Decisión nº PJ0142013000054 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; jueves dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000039

PARTE DEMANDANTE: J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-16.456.861 domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: L.R.V.M. y CRILEN S.S.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.561 y 79.868 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1999 bajo el n° 23 Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: T.B., Y.S.D.T. y J.C.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.730, 13.636 y 26.067 respectivamente, de este mismo domicilio.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), la cual NEGÓ las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que en el presente caso existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

-Que esta causa esta desde el año 2009 por ante los Tribunales laborales y se condena a la demandada.

-Que el TSJ condena a la demandada y ante esta situación solicitó la ejecución voluntaria y ante el incumplimiento solicitó la ejecución forzosa y cuando fueron a ejecutar se dejó constancia que la empresa ya no tiene esa sede y esta otra empresa.

-Que luego comenzaron a investigar que tipo de relación existe entre ONSEINCA y SENAZUCA y comenzaron a ir al Registro e intentaron una acción mero declarativa por cuanto existe una unidad económica.

-Que se declara con lugar la acción mero declarativa y acudieron e intentaron una medida preventiva en contra de ONSEINCA.

-Que existe un riesgo manifiesto para ejecutar esa sentencia.

-Que es aun no existe una sentencia definitivamente firme por eso intentaron una medida preventiva y fue negada por el Tribunal a quo.

-Que los derechos de su representado pueden verse lesionados, por cuanto existe un riesgo que cuando vayan a ejecutar nuevamente ya se vuelvan insolvente.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

-En fecha 15 de mayo de 2012 el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se traslado a los fines de practicar medida de embargo ejecutivo en contra de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, (SENAZUCA), en la cual se dejó constancia que el vigilante indicó que fue contratado por la empresa ONSEINCA, manifestando que la empresa SENAZUCA, ya no funciona en ese inmueble, lo cual fue imposible practicar la ejecución.

-En fecha 10 de enero de 2013 la parte demandante solicitó por ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, medida cautelar en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.

En fecha 17 de enero de 2013 el Tribunal a quo niega solicitud de medidas cautelares por no cumplirse los extremos de procedencia.

-En fecha 23 de enero de 2013 la parte actora apela de la decisión, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano J.A.A.M., intentó demanda en contra de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, (SENAZUCA), por accidente de trabajo, cuya sentencia quedó definitivamente firme y fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.

Una vez realizadas las experticias complementarias del fallo ordenadas por la sentencia definitivamente firme, en fecha 8 de marzo de 2011 se decretó la Ejecución voluntaria.

Y al no haber cumplimiento voluntario en fecha 15 de marzo de 2012 se decretó la ejecución forzosa, en consecuencia, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada SENAZUCA.

Por lo que observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, e incluso se practicó medida de embargo ejecutivo la cual fue infructuosa.

Ante tal circunstancia, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

En reiteradas oportunidades ha resaltado la jurisprudencia patria que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos controvertidos, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. (Sentencia n° 1009 del 26 de abril de 2006. S.P.A.).

En razón de lo anterior, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Las medidas cautelares buscan precaver el daño derivado en el retardo de la sustanciación y decisión de la controversia. En el mismo momento que se admita la demanda el demandante podrá solicitar las medidas pertinentes para que se capturen bienes del demandado y al concluir el proceso se haga efectiva y solvente la deuda. Esta acción es realizada por el actor que tenga interés, pero el sólo ejercicio de la acción no traduce la verdad de los hechos, la verdad va a ser definitiva a través de la sentencia, y el sólo ejercicio de la acción no siempre es el derecho verdadero o garantiza ganar el juicio.

De igual forma, las medidas cautelares tienen una finalidad preventiva y sólo pueden ser utilizadas con este fin y no de forma de coacción para el demandado; tienen que ser dictadas y reguladas por el principio de celeridad y ser dictadas por el juez de forma urgente con carácter sorpresa, ser dictadas a pesar de ser forma apresurada ya que es mejor dictarlas mal que dejarlas de dictar y el demandado se insolvente.

Ahora bien, las medidas preventivas en general, se encuentran consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Asimismo, la norma adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas, así como la posibilidad de medidas atípicas o innominadas, al señalar:

Artículo 588:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Igualmente, las medidas atípicas o innominadas, en comentarios del Dr. R.O.O., en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha indicado:

…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma

.

Asimismo, con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI, “que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”. Para COUTURE, “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.

No obstante, el poder cautelar del Juez no es infinito o perenne, sino que está supeditado a determinadas fases del procedimiento, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha siete (7) de agosto de 2008. (Exp. Nº AA20-C-2008-000134), señala:

“Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.

Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:

…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00066 de fecha 19 de febrero de 2008 (Caso: Gran Boulevard 5 de Julio, C.A., contra C.A. El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035), señaló lo siguiente:

…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:

Artículo 524

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.

.

Artículo 526

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.

Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas del transcrito).

En este sentido, las medidas preventivas tanto nominadas e innominadas sólo pueden ser dictadas en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, se aprecia una limitante al poder cautelar del Juez, como es la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en virtud de la cual se agota la facultad preventiva del Juzgador, para dar paso una tutela ejecutoria, como fin último del proceso.

Por otra parte, el Tribunal a quo incurrió en la violación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al revisar los requisitos de procedencia de medidas cautelares estando la causa en fase de ejecución, cuando ha sido reiterado por la jurisprudencia y la doctrina patria, que esa potestad cautelar del juez es limitada sólo en fase de cognición del juicio, lo cual debió declara improcedente la medida cautelares solicitadas por tal razón, sin entrar a revisar los requisitos de procedencia como erradamente se hizo.

Por lo que al apelar la parte demandante y denunciar ante esta Alzada -a su decir- la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, resulta forzoso, por los motivos antes expuestos declarar a todas luces improcedente la apelación interpuesta, en base a que en fase de ejecución de sentencia -se insiste- no es procedente las medidas cautelares. Así se establece.-

En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandante, confirmando el fallo apelado. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.). En Maracaibo; a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000054

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

ASUNTO: VP01-R-2013-000039

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