Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 17 de Diciembre de 2007

197º y 148º

PONENCIA DE LA DRA. C.P.G.

Nº 03

ASUNTO N ° 3234-07

ACUSADO: MORALES MONTILLA W.D.

VICTIMA: REYES GUERRA L.E. (OCCISO)

MOTIVO: HOMICIDIO CULPOSO

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. A.L.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. Z.J., FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE ACARIGUA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÒN ACARIGUA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 06-08-2007.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.L., en su carácter de defensor Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual condenó al ciudadano MORALES MONTILLA W.D., estableciendo lo siguiente:

…CONDENA (por unanimidad) al acusado W.D.M.M., …por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.D.M.M. (SIC), imponiéndole la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la pena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la Sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. deM..

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que por encontrarse sometido a una medida cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad no puede establecerse la fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano W.D.M.M., debiendo fijarla el Tribunal de Ejecución una vez ejecutada la misma…

II

La presente causa fue remitida en fecha 03-10-07 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 09-10-07 correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P..

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2007, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las Diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 13-12-2007, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la inasistencia de las mismas, a pesar de estar debidamente notificados, el Juez Presidente declara desierta la presente audiencia, y manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

…El día domingo 18 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la mañana el ciudadano W.D.M.M., quien se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, conducía a excesos de velocidad un vehículo oficial propiedad de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, con las siguientes características: Tipo: Pick-up, Marca FORD, Modelo F-150, Placas S/L, Uso Servicio Oficial, Color Blanco, serial Carrocería AJF1B21888, cuando se desplazaba por el lugar conocido como Avenida 04 a la altura de Calles 7 y 8 frente a la Herrería “El Artesano” colisiona con una camioneta, que en ese momento se encontraba estacionada y de la cual el adolescente L.E.L., donde falleciendo (sic) posteriormente a su ingreso a causa de hemorragia interna, traumatismo abdominal y politraumatismos generalizados: Las lesiones mortales que segaron la vida del adolescente fueron producidas como consecuencia del accidente que irresponsablemente ocasionó el ciudadano W.D.M.M.; como consecuencia del mismo hecho el ciudadano J.L. ARENAS FLORES sufre traumatismo en la pierna izquierda quedando hospitalizado bajo observación médica. Una vez notificado el Puesto Vial envían en comisión a los funcionarios CBO/ 1RO (TT) 5166 JESUS AGÜERO CARRILLO y CBO /2DO (TT) 5296 A.R.G., de quince años de edad, de profesión estudiante, víctima de la presente causa, se encontraba descargando unas cajas de cerveza, realizando dicha acción en compañía de otros ciudadanos, entre los cuales se encontraba el señor J.L. ARENAS FLORES. El grupo de peatones fue impactado por el vehículo conducido por el ciudadano W.D.M.M., causándoles lesiones que ameritaron el traslado de los heridos al Centro asistencial más cercano. El Adolescente fue remitido, al Hospital J.M.C.R.; asimismo este Centro asistencial una vez que evalúo su condición lo remitió de manera inmediata y debido a las lesiones sufridas, al Hospital A.M.P. de la ciudad de Barquisimeto Estado CALDERA CATIRE, quienes proceden a levantar las actas contentivas del accidente vial ocasionado por el ciudadano W.D.M.M.. De igual manera observan los funcionarios actuantes y logran determinar, que la camioneta de la Alcaldía circulaba a exceso de velocidad; también dejan constancia que el conductor se dio a la fuga”.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de Septiembre 2007, el abogado A.L., en su carácter de defensor Público del ciudadano W.D.M.M., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

…omissis…

DE LA SENTENCIA QUE SE APELA

Se presenta el presente recurso de apelación en virtud de que como conclusión del juicio oral y público del Tribunal Mixto la decisión fue CONDENATORIA basado en que, como se señala en la decisión que se apela “ el acusado observó los vehículos estacionados, que lo encandilaron y a pesar de ello continuó su ruta sin frenar y se produjo el choque, tal actividad desplegada por el acusado refleja a juicio del Tribunal Mixto una clara imprudencia al no realizar ninguna acción de frenar y evitar continuar su marcha, no obstante, haber observado los vehículos en la ruta”. La decisión objeto del presente señala que “… lo que lleva a concluir de la propia declaración del acusado, su imprudencia al no frenar el vehículo conducido por él no obstante haber observado los vehículos en la vía ya que si hubiese frenado y no continuado su marcha, se había podido evitar colisionar el vehículo que estaba detenido y no hubiese ocurrido el accidente que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano L.E.R.G., por lo tanto, acreditado la importancia del Tribunal Mixto debe ser CONDENATORIA y así se decide.”

FUNDAMENTO DEL RECURSO:

Atendiendo a lo antes citado, por cuanto la Sentencia citada viola lo señalado en el ordinal 4. del artículo 452, de los motivos de en los que podrá fundarse la apelación: 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En virtud de que tanto del cróquis levantado, promovido como prueba y de lo señalado por el funcionario que lo levantó J.J. AGÜERO, se dejó documentado que en el lugar del accidente, hecho indubitado, estaban obstruyendo la vía dos vehículos, no como se deja concluido en la sentencia: a) En cuanto a que el vehículo 350 estaba estacionado sin ningún tipo de señalización, se concluyó que el lugar del accidente era una zona urbana, y el vehículo estaba estacionado al borde de la acera, por lo que no era necesario ni está obligado a colocar señalización alguna; conclusión del tribunal que es contraria a lo señalado en el artículo 275 del Reglamento de la Ley de T.T., vigente según Gaceta Oficial Nº 5.240 del 26 de junio de 1998, que en el Título V DE LA CIRCULACIÓN, Capitulo I, De la Circulación en General, en el artículo 270 se establece que:

Artículo 270.- Las autoridades de tránsito podrán establecer en función de las necesidades del tránsito, los sitios, las horas y demás condiciones en que se efectuarán las operaciones de carga y descarga, debiendo realizarse tales operaciones de acuerdo a las siguientes normas especiales:

1) Los vehículos se estacionarán sobre la calzada paralelamente a la acera, lo más cerca posible de ella y con la parte delantera en el sentido de la circulación correspondiente, salvo expresa autorización de las autoridades del tránsito.

2) Deben realizarse a la mayor brevedad y sin dificultar la circulación.

En igual sentido cabe destacar, que el artículo 275 del Reglamento citado expresa:

Artículo 275.- Queda prohibido estacionar y es agravante:

… 4) Formando doble fila con otro vehículo.

Entonces, la conclusión del Tribunal Mixto para CONDENAR a nuestro defendido, es contraria a las normas jurídicas invocadas, dado que como se cita en la sentencia que se apela, … en especial de la declaración del ciudadano G.R.O. cuando señala: CONTESTO: Si estábamos bajando unas cajas de cerveza y mi camioneta estaba estacionada casi a la mitad de la cuadra. Este hecho cierto e incontrovertido fue dejado de lado por el Tribunal Mixto, en su afán de condenar; aplicando erróneamente las normas jurídicas arriba citadas, dado que ocultaron, silenciaron el hecho cierto que en doble fila obstaculizando la libre circulación y en sentido contrario a la dirección de la circulación vehicular estaba estacionada la camioneta MARCA: TOYOTA, MODELO AUTANA, que según el croquis del accidente levantado por el testigo J.J. AGÜERO, fue impactada al momento de la colisión con la camioneta propiedad de G.R.O..

Entonces, la sentencia que se apela al aplicar erróneamente la norma jurídica, es contraria al fin último del proceso, establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, con lo que al aplicar erróneamente las normas jurídicas citadas no se está sirviendo a la justicia como fin último del proceso, en razón de lo que se formula la presente apelación, dado que dos vehículos, uno en sentido Oeste-Este, la camioneta Toyota Autana Land Cruiser Gris y el otro en sentido Este-Oeste, la Ford 350 estaban obstaculizando el tráfico en la avenida Principal de Agua Blanca, descargando cajas de cervezas, con lo cual se estaban realizando actividades contrarias a lo establecido en la señalización reglamentaria a fin de garantizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor, como reza el artículo 232 del reglamento, así como la conducta de los propietarios o conductores de los vehículos arriba descritos involucrados transgredieron lo señalado en el artículo 234 del reglamento que expresa “Todos los usuarios están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación.” Por lo que la sentencia en comento, al inobservar o aplicar erróneamente las invocadas normas es susceptibles de ser anulada oída como sea la presente apelación, y como medio se solicita que sea anulada la sentencia y dictada una decisión particular propia atendiendo a lo probado y a la aplicación correcta de las normas invocadas, de donde se debe concluir que nuestro defendido no tuvo una conducta que sea objeto de reproche jurídico penal, es decir, e de ser condenado por lo que no queda otra que dictarse una sentencia ABSOLUTORIA y así se pide sea decretada, dentro de la decisión que dicte la Corte de Apelaciones...

Por su parte el Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto.

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condenó al ciudadano MORALES MONTILLA W.D., en los siguientes términos:

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha martes 17 de julio de 2007 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: W.D.M.M., venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.840.879, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Fiscalización Agrícola, residenciado en al calle 15 entre avenida 7, casa s/n, Agua B.E.P., Teléfono 0414-5541641 y 0255-6642812; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de W.D.M.M.. El acusado está debidamente asistido por el defensor público A.L.; seguidamente se juramentó a los ciudadanos escabinos y se declaró abierto el debate oral y público, advirtiendo a las partes y público presente sobre la importancia del acto a desarrollarse, dándole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa para que expusieran sus alegatos. El acusado una vez impuesto del precepto constitucional señaló querer declarar como constan infra, posteriormente se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron ese día, motivado a la inasistencia de los demás órganos de pruebas ofertados se suspendió el debate de conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27 de julio del mismo año, ese día se recepcionó los órganos de pruebas que asistieron y se terminó con la recepción de pruebas, dándole el derecho a las partes para que expusieran sus conclusiones, no hubo replica ni contrarreplica, una vez oídas las mismas el Tribunal, le cede la palabra tanto a la víctima quien declaró como al acusado que no declaró, después se paso a la etapa de deliberación, una vez de nuevo en la Sala de Juicio el Juez Presidente dicta el dispositivo del fallo una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta CONDENATORIA (POR UNANIMIDAD) acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace a continuación:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada E.Z.J. expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: “El día domingo 18 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente a las 02:15 horas de la mañana el ciudadano W.D.M.M., que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, conducía a excesos de velocidad un vehículo oficial propiedad de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, con las siguientes características: Tipo: Pick-up, Marca FORD, Modelo F-150, Placas S/L, Uso Servicio Oficial, Color Blanco, serial Carrocería AJF1B21888, cuando se desplazaba por el lugar conocido como Avenida 04 a la altura de Calles 7 y 8 frente a la Herrería “El Artesano” colisiona con una camioneta, que en ese momento se encontraba estacionada y de la cual el adolescente L.E.R.G., de quince años de edad, de profesión estudiante, víctima de la presente causa, se encontraba descargando unas cajas de cerveza, realizando dicha acción en compañía de otros ciudadanos, entre los cuales se encontraba el señor J.L. ARENAS FLORES. El grupo de peatones fue impactado por el vehículo conducido por el ciudadano W.D.M.M., causándoles lesiones que ameritaron el traslado de los heridos al Centro asistencial más cercano. El Adolescente fue remitido, al Hospital J.M.C.R.; asimismo este Centro asistencial una vez que evalúo su condición lo remitió de manera inmediata y debido a las lesiones sufridas, al Hospital A.M.P. de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde falleciendo posteriormente a su ingreso a causa de hemorragia interna, traumatismo abdominal y politraumatismos generalizados: Las lesiones mortales que segaron la vida del adolescente fueron producidas como consecuencia del accidente que irresponsablemente ocasionó el ciudadano W.D.M.M.; como consecuencia del mismo hecho el ciudadano J.L. ARENAS FLORES sufre traumatismo en la pierna izquierda quedando hospitalizado bajo observación médica. Una vez notificado el Puesto Vial envían en comisión a los funcionarios CBO/ 1RO (TT) 5166 JESUS AGÜERO CARRILLO y CBO /2DO(TT)5296 A.C.C., quienes proceden a levantar las actas contentivas del accidente vial ocasionado por el ciudadano W.D.M.M.. De igual manera observan los funcionarios actuantes y logran determinar, que la camioneta de la Alcaldía circulaba a exceso de velocidad; también dejan constancia que el conductor se dio a la fuga”.

(…)

y expuso: Eso sucedió el 18-12-05, siendo a aproximadamente las 2 de la mañana, yo venia por la avenida principal avenida 4 con sentido hacia la plaza B. deA.B., había dejado unos estudiantes que se habían graduado ese día, cuando frente al centro de Diagnostico Integral de Agua Blanca, específicamente cerca del la casa del Señor Aguilar se encontraban dos vehículos estacionados en el sentido que yo manejaba una camioneta de color rojo, para ese momento estaba descargando una caja de cerveza sin ningún tipo de señalización, y del canal contrario al mío estaba una camioneta Autana, con las luces encendidas a lo cual me encandilo y tratando de pasar por medio de los dos vehículos impactando a los dos vehículos posteriormente la camioneta roja estaba posiblemente en neutro con el impacto rodó y le dio a los muchachos yo trate de bajarme de la camioneta a auxiliar a los muchachos, entonces me cayeron a golpe y salí corriendo para transito quedaba a tres cuadras aproximadamente, me presente, yo no tuve intención de cometer un accidente nadie quiere quitarle la vida a otra persona y mas empezando a vivir, yo tengo hijos también. Ellos alegan que yo estaba con olor etílico la fiscalía nunca me hizo el examen. Acto seguido el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal quien así lo ejerció. Primera: Señor Morales habían festividades en el pueblo de Agua Blanca .habían toros coleados? Contesto Si incluso yo fui a llevar unas bolsas de hielo y me vine porque me mandaron a buscar los estudiantes, nosotros estábamos ayudando al alumbrado de la Plaza. Otra; Diga Para el Momento del Hecho era empleado de la Alcaldía hasta que hora podía disponer del carro asignado? Objeción de la defensa Con Lugar de la Objeción. Otra: Cuantas personas en el momento del accidente usted se percato de que habían sido lesionadas por el vehiculo que usted conducía? Contesto: dos personas que estaban parados en la bicicleta. Otra: En que posición se encontraba los vehículos que estaban estacionados? Contesto: En el sentido que yo manejaba estaba uno y el otro en el otro sentido, Otra: Cuantos vehículos estaban estacionados? Contesto: Dos. Otra: Esa es una Vía Libre? Contesto: si. Otra: La Velocidad permitida cuanto es? Contesto: Es una vía de doble circulación. Luego se le concede el derecho de preguntas a la Defensa, Primera. Diga En que sentido venía, o hacía donde iba? Contestó: Hacia la Plaza Bolívar. Otra : Hacía donde Venias? Venia de la Urbanización 250 subiendo. Tu viste la Luz encendida de la Autana? La Camioneta me encandilo. Luego pregunta el Juez ¿A qué velocidad venía usted? No recuerdo, Otra: usted logró observar cuantos vehículos estaban estacionados? Contestó: Eso estaba oscuro. Otra: Cuando lo encandilan usted frena? Contestó: Yo me metí, tenía los frenos largos

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la abogada E.Z.J. en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En el transcurso de este juicio quedo demostrado la responsabilidad de W.D.M.M., con la experticia de experto R.C., quien manifestó la magnitud de los daños causados , de las lesiones de la víctima que luego muere, concatenado con la declaración de G.R.O.R. quien manifestó que lo que produjo el impacto fue era que venia muy acelerado, a pesar de que había buena iluminación, con la declaración de J.C.G.J., que el acusado pudo haber evitado el impacto, y que a pesar de no haber venido el medico forense, se dio lectura al acta de Defunción y lo más ajustado es solicitar una sentencia condenatoria, ya que hubo imprudencia causando la muerte a una persona”

La defensa expuso: “La Fiscal hizo uso de un elemento que no probó, además dice que las lesiones que le causaron a L.E.R. fueron producidas por el impacto, G.O. dijo que el impactó a la victima fue un caucho que se desprendió, el Vehiculo de mi defendido no impactó jamás, la fiscalia no dejo probado el exceso de velocidad, La Camioneta Autana estaba Obstaculizando la vía, y que además quien debe prestar seguridad , quién debe actuar como buen padre de familia y poner en peligro a los míos y a los demás, que hacía este niño de catorce años a esa hora? y solicito una sentencia absolutoria”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se les cede la palabra a la víctima ciudadano S.E.R.M. (padre del occiso) quien señaló: “Que su hijo no andaba solo y tenia permiso de él, y andaba con su padrino, igualmente manifestó que él oyó el golpe, venia como a ciento veinte kilómetros por hora, si hubiese andado a baja velocidad no hubiese pasado eso, había visibilidad y el señor andaba bajo las bebidas alcohólicas y sin anteojos.”.

Finalmente se le cede el derecho de palabra al Acusado: W.D.M.M. quien señaló: “Que Dios sabe la verdad”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

R.C. ACACIO quien luego de estar juramentado dijo llamarse como queda escrito R.C. ACACIO y fue preguntado si tenía algún vinculo de parentesco amistad con las Partes, contestó no y quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.309.015, de profesión Perito Avaluador de 24 años de experiencia y expuso: “ratifico el contenido de las actas, referidas a una camioneta Ford, una Toyota Autana, fue una colisión con lesionados, La Ford era de la Alcaldía y todos los daños fueron en la parte delantera, y son: guardafango delantero derecho, marco frontal; parachoques delantero; carter del guardafango delantero derecho; sistema de freno y amortiguadores; suspensión delantera derecha; bases del motor y caja de velocidades; parabrisa delantero derecho; vidrio de puerta derecha; capo; radiador; colector de aire; aspa de motor; caucho y rin delantero derecho; parrilla frontal; ambos faros principales direccionales; manguera de sistema de enfriamiento del motor; tapicería interna de ambas puertas; panel delantero y otros más, en cuanto a la Autana sufrió toda la parte izquierda, la 350 recibió el daño en la parte posterior. LA FISCAL NO HACE PREGUNTA. LA DEFENSA PREGUNTA. Por dónde impactó la camioneta ford; CONTESTÓ: Por la parte delantera; OTRA: Usted realizó experticia sobre otro vehículo; CONTESTÓ: Si una Autana; OTRA: A qué velocidad venía mi defendido; CONTESTÓ: No se puede establecer.

Otorgándole el Tribunal Mixto (por unanimidad) pleno valor probatorio, en virtud de sus conocimientos sobre la materia, y dada su exposición clara, precisa y circunstanciada en el debate probatorio de las conclusiones y la determinación de los daños por él observados, en consecuencia, se acredita los siguientes hechos:

  1. Que la camioneta blanca ford propiedad de la Alcaldía conducida por el ciudadano W.D.M. sufrió los siguientes daños: parachoques delantero; carter del guardafango delantero derecho; sistema de freno y amortiguadores; suspensión delantera derecha; bases del motor y caja de velocidades; parabrisa delantero derecho; vidrio de puerta derecha; capo; radiador; colector de aire; aspa de motor; caucho y rin delantero derecho; parrilla frontal; ambos faros principales direccionales; manguera de sistema de enfriamiento del motor; tapicería interna de ambas puertas; panel delantero;

  2. Que la otra camioneta sobre la cual practicó la experticia era una Autana;

  3. Que no puede establecer la velocidad.

    G.R.O., quien luego de ser juramentado y preguntado de sus datos personales dijo llamarse como queda escrito G.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.607.234 y manifestó no tener parentesco con las partes y expuso entre otras cosas: “ Yo tenía mi camioneta parada en toda la avenida, habían toros coleados eso era como de doce a una y comenzamos a bajar las cajas de cervezas, pasando los vacíos, ellos se metieron para dentro yo volteo y es cuando siento el impacto, yo miro para abajo y veo el muchachito tirado en el suelo, la camioneta rodó 13 metros, auxiliamos al niño, él le llego por detrás a la mía” PREGUNTA LA FISCAL: Usted vio el momento del accidente; CONTESTÓ: Yo no lo vi ya que estaba de espalda en ese preciso instante; OTRA: El occiso estaba trabajando con usted; CONTESTÓ: Si estábamos bajando unas cajas de cerveza y mi camioneta estaba estacionada casi a la mitad de la cuadra; OTRA: Qué hizo después de los hechos; CONTESTÓ: Agarramos al muchacho y lo trasladamos para el hospital; OTRA: Dónde estaba usted estacionado; CONTESTÓ: Casi a la mitad de la cuadra, nosotros estábamos bajando las cajas de cerveza y el señor (refiriéndose al acusado) se estrelló por detrás de mi camioneta y mató al muchacho; OTRA: específicamente a cuantos metros estacionó de la esquina; CONTESTÓ: Como a 50 metros. LA DEFENSA PREGUNTA. En qué sentido estaba estacionado la camioneta; CONTESTÓ: Hacía la plaza bolívar y los muchachos estaban detrás de la camioneta; ESCABINO PREGUNTA: Había luz en el sitio; CONTESTÓ: Si estaba iluminado.”

    Testimonio que el tribunal por unanimidad le da pleno valor por ser vertido por testigo presencial, quien señala en el debate oral sobre el accidente de transito de manera clara, precisa y sin contradicciones, de éste testimonio se establece los siguientes hechos:

  4. Que la camioneta 350 propiedad del deponente estaba estacionada a la mitad de la cuadra como a 50 metros de la esquina;

  5. Que la camioneta 350 fue impactada por detrás por otro vehículo conducido por el acusado, golpeando a la víctima L.E.R.G.;

  6. Que motivado al golpe, la camioneta 350 rodó como 13 metros;

  7. Que había iluminación.

    J.C.G.J. , quien luego de ser juramentado y preguntado de sus datos personales dijo llamarse como queda escrito J.C.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.426993 y manifestó ser padrino del occiso expuso entre otras cosas: “La calle estaba sola, estaban descargando una camioneta color rojo debajo de un poste, veníamos de un evento, estaba el niño montado en un acera, agarrando los caballos, cuando ya siendo las doce y media a una mi otro compañero, cuando fuimos a subir la acera paso el accidente, el niño me dice padrino ayúdeme, con J.A. lo llevamos a la Medicatura. PREGUNTA LA FISCAL. Para el momento de los hechos donde estaba usted; CONTESTÓ: Acababa de montarme a la acera y pasó; OTRA: Usted pudo visualizar la camioneta; CONTESTÓ: No eso estaba sólo, no había ningún alma y el señor (señalando al acusado; se estrello con la 350; OTRA: Dónde fue el impacto; CONTESTÓ: En la parte trasera de la camioneta; OTRA: Qué hizo el señor de la camioneta; CONTESTÓ: Él salió, pensamos que estaba herido y después salió corriendo; OTRA: Cuántos vehículos estaban; CONTESTÓ: Estaba la 350 estacionada, la camioneta del señor (acusado) y otro vehículo venía pasando. LA DEFENSA NO HIZO PREGUNTAS.

    Testimonio que el tribunal por unanimidad le da pleno valor por ser vertido por testigo presencial, quien señala en el debate oral sobre el accidente de transito de manera clara, precisa y sin contradicciones, de éste testimonio se establece los siguientes hechos:

  8. Que el acusado manejaba el vehículo ford que impactó al vehículo 350;

  9. Que como consecuencia del accidente de tránsito, salió golpeado la víctima L.E.R.;

  10. Que el acusado impactó a la camioneta 350 por la parte de atrás;

  11. Que habían tres (3) vehículos en el accidente.

    J.J. AGÜERO, quien luego de ser juramentado y preguntado de sus datos personales dijo llamarse como queda escrito J.J. AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.567.611y manifestó no tener parentesco con las partes y expuso entre otras cosas: “Que era suya la firma y que estando de guardia el día 18 de Diciembre de 2005, en la Alcabala de Agua Blanca fui notificado de un accidente de transito, actuamos en el levantamiento del accidente y a éste señor lo estaban golpeando, nos dirigimos hacia el accidente, los vehículos eran dos vehículos a motor y uno de extracción de sangre, el vehiculo de la Alcaldía quedó destrozado, venia a exceso de velocidad, no quedo rastro de frenos, el vehiculo estacionado rodó 14 metros, el Conductor que llego al comando andaba en estado de ebriedad, se le hizo una boleta la cual se negó a firmar, los vehículos pasaron al Estacionamiento. LA FISCAL PREGUNTA: El vehículo conducido por el acusado venía a exceso de velocidad; CONTESTO: Claro que sí, ya que movió la camioneta 350 como 14 metros y arrolló a una persona; OTRA: Usted dice que estaba ebrio, cómo lo determina; CONTESTÓ: estaba tambaleante, palabras entre cortadas, bravo; OTRA: Cómo era la vía; CONTESTÓ: Era una vía de dos canales (recta) y plana; OTRA: En ese sitio usted observó rastros de freno; CONTESTÓ: No había rastros de freno; OTRA: Cómo era la iluminación: CONTESTÓ: totalmente iluminado. LA DEFENSA PREGUNTA. Usted dice que estaba iluminado pero en su croquis señala no visible, cómo explica usted eso; CONTESTÓ: En el croquis lo que señaló es que el numero del poste de iluminación no está visible, más nada; OTRA: Cuántos vehículos estuvieron involucrados en el accidente; CONTESTÓ: TRES. EL ESCABINO PREGUNTA. Usted pudo determinar la velocidad; CONTESTÓ: No se puede precisar la velocidad, el exceso se presuma ya que por ser una zona urbana no debe ir a mas de 40 kilómetros por hora y los daños ocasionado al vehículo ford conducido por el acusado son tantos y fuertes que debió ir a un exceso de velocidad.”

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor por ser vertido por un funcionario (experto) quien depone sobre los hechos por él observados con posterioridad al accidente de transito, además exponer en el debate oral sobre el accidente de transito de manera clara, precisa y sin contradicciones, de éste testimonio se establece los siguientes hechos:

  12. Que el vehículo propiedad de la Alcaldía y que conducía el acusado venía a exceso de velocidad por la magnitud del golpe y los daños;

  13. Que no había rastros de frenos;

  14. Que el sitio estaba iluminado;

  15. Que observó al acusado ebrio, por los síntomas que reflejaba;

  16. Que la camioneta 350 rodó 14 metros después del impacto.

    A.F.C.C., quien luego de ser juramentado y preguntado de sus datos personales dijo llamarse como queda escrito A.F.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.239.267 y manifestó no tener parentesco con las partes y expuso entre otras cosas: ”estábamos de servicio , el señor presente nos toca el timbre, le abrimos la puerta y llegan tres ciudadanos más y lo golpean, paso la novedad a mi jefe lo llevo a la comisada de Agua Blanca, Motivo del accidente es que el señor invade el canal del que viene en sentido contrario el carro quedó demasiado impactado”. LA FISCAL NO HACE PREGUNTAS. LA DEFENSA PREGUNTA. Según su pericia cómo sucede el accidente de tránsito; CONTESTÓ: En el lugar del impacto, la camioneta ford choca por detrás a la 350 y al retruca choca a la camioneta AUTANA que venía por el otro canal, al impactar al 350 este rueda hacía adelante y golpea a la víctima ocasionándole la muerte.”

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor por ser vertido por un funcionario (experto) quien depone sobre los hechos por él observados con posterioridad al accidente de transito, además exponer en el debate oral sobre el accidente de transito de manera clara, precisa y sin contradicciones, de éste testimonio se establece los siguientes hechos:

  17. Que el vehículo conducido por el acusado impactó al 350 y como consecuencia de ello se golpea a la víctima;

  18. Que el acusado llegó al puesto de servicio del deponente con posterioridad al accidente motivado a que quería ser golpeado por otras personas.

    Se lee ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara donde certifica que el ciudadano: L.E.R.G., murió el día 19 de diciembre en el Hospital Central de Barquisimeto como consecuencia de: hemorragia interna; traumatismo abdominal, politraumatismo generalizado.

    Acta de defunción que se le da pleno valor probatorio por ser un documento y valora como cierto por emanar de una autoridad con competencia para dar fe de lo declarado ante él, y demuestra que el ciudadano L.E.R.G. muere por las causas allí señalas.

    G.R. MARRUFO SILVA, quien luego de estar juramentado dijo llamarse como queda escrito G.R. MARRUFO SILVA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.842.121 y le fueron exhibidos el informe pericial cursantes a los folios 41, 42, 43 y 44, y expuso: “Fui comisionado a hacer una Inspección Técnica a unos vehículos de un accidente ocurrido en Agua Blanca, para verificar los seriales de dichos vehículo, uno de ellos presentaba seriales falsos la camioneta de la Alcaldía, la de los otros vehículos estaban bien. LA FISCAL NO PREGUNA. LA DEFENSA PREGUNTA. A cuál camioneta presentaba seriales falsos; CONTESTÓ: La de la Alcaldía; OTRA: Cuántos vehículos inspeccionó usted; CONTESTÓ: Cuatro, una bicicleta; una ford 150; una 350 y una Autana.

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor por ser vertido por un funcionario (experto) quien depone sobre los hechos por él observados con posterioridad al accidente de transito, además exponer en el debate oral sobre el accidente de transito de manera clara, precisa y sin contradicciones, de éste testimonio se establece los siguientes hechos:

  19. Que de los seriales revisados a los vehículos involucrados, el de la alcaldía resultó ser falso.

    Los restantes órganos de pruebas, fueron prescindidos por no acudir al proceso de conformidad con el artículo 357del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, una vez realizada la valoración individual de cada uno de los órganos de prueba que se recepcionaron en el debate y analizadas las afirmaciones de las partes, debe este juzgador citar al autor SENTIS MELENDO quien señala: “la prueba procesal consiste, también, en la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso conducentes a la sentencia, tanto si la misma tiene lugar en el seno del proceso civil como del proceso penal” (Sentís Melendo, Santiago. Qué es la prueba. Revista de Derecho Procesal Iberoamericana. 1973. núm.2 y 3. Pag. 302 y 303.) así que probar, como señala el autor M.E., “no querrá decir ya demostrar la verdad de los hechos discutidos, sino determinar o fijar formalmente los hechos mismos mediante procedimientos determinados.”

    (Mínima actividad probatoria. Edit. Bosh. Pag. 40)

    Del contenido de las deposiciones de los órganos de pruebas recepcionado ut supra se han establecido se tiene que:

  20. No esta controvertido que el día domingo 18 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente a las 02:15 horas de la mañana ocurrió un accidente de tránsito; todos los órganos de prueba recepcionados así lo señalaron como el propio acusado y las partes no opusieron ningún tipo de contradicción sobre lo ocurrido;

  21. No está controvertido que con motivo del accidente de tránsito ocurrió la muerte del ciudadano L.E.R.G., sin embargo queda acreditado con el Acta de defunción del precitado ciudadano y las declaraciones de los testigos del hecho;

  22. No está controvertido que el acusado W.D.M.M. manejaba el vehículo Tipo: Pick-up, Marca FORD, Modelo F-150, Placas S/L, Uso Servicio Oficial, Color Blanco, serial Carrocería AJF1B21888, propiedad de la Alcaldía de Agua Blanca;

  23. No está controvertido que el accidente de tránsito ocurrió en el lugar conocido como Avenida 04 a la altura de Calles 7 y 8 frente a la Herrería “El Artesano”.

  24. Se acreditó con la declaración de R.C. que los daños ocasionado al vehículo camioneta blanca ford Tipo: Pick-up, Marca FORD, Modelo F-150, Placas S/L, Uso Servicio Oficial, Color Blanco, serial Carrocería AJF1B21888, propiedad de la Alcaldía de Agua Blanca propiedad de la Alcaldía conducida por el ciudadano W.D.M. sufrió los siguientes daños: parachoques delantero; carter del guardafango delantero derecho; sistema de freno y amortiguadores; suspensión delantera derecha; bases del motor y caja de velocidades; parabrisa delantero derecho; vidrio de puerta derecha; capo; radiador; colector de aire; aspa de motor; caucho y rin delantero derecho; parrilla frontal; ambos faros principales direccionales; manguera de sistema de enfriamiento del motor; tapicería interna de ambas puertas; panel delantero;

    En razón de ello los hechos objeto del juicio y controvertidos, por ende debatidos son:

    1) Que el acusado W.D.M.M. conducía el vehículo descrito ut supra a exceso de velocidad;

    2) Que el acusado W.D.M.M. estaba ebrio al momento del accidente;

    3) Que el accidente fue como consecuencia de un tercero;

    4) Que el acusado W.D.M.M. realizó una conducta inobservando una norma del reglamento de tránsito terrestre y actuó en consecuencia de manera imprudente.

    (…)

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con base en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado A.L., en su carácter de Defensor Público, alega que la recurrida incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    En tal sentido el defensor señaló:

    …Atendiendo a lo antes citado, por cuanto la Sentencia citada viola lo señalado en el ordinal 4. del artículo 452, de los motivos de en los que podrá fundarse la apelación: 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    En virtud de que tanto del cróquis levantado, promovido como prueba y de lo señalado por el funcionario que lo levantó J.J. AGÜERO, se dejó documentado que en el lugar del accidente, hecho indubitado, estaban obstruyendo la vía dos vehículos, no como se deja concluido en la sentencia: a) En cuanto a que el vehículo 350 estaba estacionado sin ningún tipo de señalización, se concluyó que el lugar del accidente era una zona urbana, y el vehículo estaba estacionado al borde de la acera, por lo que no era necesario ni está obligado a colocar señalización alguna; conclusión del tribunal que es contraria a lo señalado en el artículo 275 del Reglamento de la Ley de T.T., vigente según Gaceta Oficial Nº 5.240 del 26 de junio de 1998, que en el Título V DE LA CIRCULACIÓN, Capitulo I, De la Circulación en General, en el artículo 270 se establece que:…

    Al respecto se observa:

    En primer terminó ha de referirse esta Corte a las formalidades del recurso, atendiendo a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal transcritas a continuación:

    Artículo 435:

    Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

    Artículo 453:

    …El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

    La norma genérica del artículo 435 instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautadas en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente, y la norma del artículo 453 en complemento de la citada, describe los requisitos de forma del recurso de apelación de sentencia, los cuales son: escrito fundado, vale decir razonado; cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y; la solución al caso a que aspira el recurrente.

    Confrontadas las normas de procedimiento in comento, con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias de apelación ya que se cita la infracción de ley “ por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; y siendo ambos conceptos jurídicos diferentes corresponden a diversos motivos de apelación, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal estableció: Se entiende - por inobservancia de la ley- la falta de aplicación de la norma jurídica a un caso en concreto regulado por la misma norma, entre tanto, el Juzgador incurrirá en – errónea aplicación- cuando resuelva un caso bajo el imperio de una norma jurídica sin estar contenido dentro de los presupuestos de la norma; de manera que mientras en el primero de los supuestos de infracción de ley hay omisión en la aplicación de la norma, en el segundo se aplica pero en forma errada.

    La diferenciación de los conceptos de inobservancia y errónea aplicación de la ley, denotan la contradicción en la denuncia del recurrente, toda vez, que si hubo omisión en la aplicación de la ley nunca pudo ser aplicada incorrectamente.

    Explanado lo anterior, se observa que el recurso infringe la disposición legal referida a la explanación de cada motivo en forma separada y conforme a esta argumentación el recurso es infundado, por lo que el examen de fondo debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

    Precisado el error en el derecho en que ha incurrido el recurrente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, orientados a desvirtuar las pruebas llevadas al juicio Oral, sobre las cuales descansa la sentencia condenatoria adversa, todo ello en virtud, del principio de doble instancia en las sentencias condenatorias.

    Así, se tiene que el recurrente, muestra su inconformidad con el merito probatorio otorgado a lo señalado por el funcionario J.J. Agüero, que levantó el croquis demostrativo del accidente de transito.

    Ahora bien, el tribunal A-quo dejó sentado en el acápite denominado de los Fundamentos de Hecho y de Derecho lo siguiente:

    “…Sobre este punto tenemos, el Tribunal Mixto por unanimidad observó que de conformidad con las deposiciones de los testigos en el debate, en especial de la declaración del ciudadano G.R.O., cuando señala: “CONTESTÓ: Si estábamos bajando unas cajas de cerveza y mi camioneta estaba estacionada casi a la mitad de la cuadra; OTRA: Qué hizo después de los hechos; CONTESTÓ: Agarramos al muchacho y lo trasladamos para el hospital; OTRA: Dónde estaba usted estacionado; CONTESTÓ: Casi a la mitad de la cuadra, nosotros estábamos bajando las cajas de cerveza y el señor (refiriéndose al acusado) se estrelló por detrás de mi camioneta y mató al muchacho; OTRA: específicamente a cuantos metros estacionó de la esquina; CONTESTÓ: Como a 50 metros. LA DEFENSA PREGUNTA. En qué sentido estaba estacionado la camioneta; CONTESTÓ: Hacía la plaza bolívar y los muchachos estaban detrás de la camioneta; ESCABINO PREGUNTA: Había luz en el sitio; CONTESTÓ: Si estaba iluminado.”, así como el croquis del accidente de tránsito levantado por el funcionario J.J. AGÜERO, quien señaló: Era una vía de dos canales (recta) y plana; OTRA: En ese sitio usted observó rastros de freno; CONTESTÓ: No había rastros de freno; OTRA: Cómo era la iluminación: CONTESTÓ: totalmente iluminado;” que el lugar del accidente de transito era de la siguiente forma:

  25. Iluminado;

  26. En una recta;

  27. En una zona urbana;

  28. Que el vehículo 350 estaba estacionado.

    El Tribunal Mixto analizó los hechos de tercero que alegó la defensa y se concluyó lo siguiente:

  29. En cuanto a que el vehículo 350 estaba estacionado sin ningún tipo de señalización, se concluyó que el lugar del accidente era una zona urbana, y el vehículo estaba estacionado al borde de la acera, por lo que no era necesario ni está obligado a colocar señalización alguna;

  30. El hecho de que un adolescente estuviera a esa hora de la noche en la calle, es una condición del resultado que no se puede obviar, más sin embargo no es la más importante a los efectos del resultado, porque el adolescente no se lanzó a la calle, ni realizó ninguna conducta que haga suponer su culpa, lo que lleva a no establecer no acreditar el hecho del tercero.

    Queda así respondidas las aleaciones de la defensa y así se decide.

    Por otra parte de la propia declaración del acusado W.D.M.M., se desprende cuando señala: “…cuando frente al centro de Diagnostico Integral de Agua Blanca, específicamente cerca del la casa del Señor Aguilar se encontraban dos vehículos estacionados en el sentido que yo manejaba una camioneta de color rojo, para ese momento estaba descargando una caja de cerveza sin ningún tipo de señalización, y del canal contrario al mío estaba una camioneta Autana, con las luces encendidas a lo cual me encandilo y tratando de pasar por medio de los dos vehículos impactando a los dos vehículos posteriormente la camioneta roja estaba posiblemente en neutro con el impacto rodó y le dio a los muchachos yo trate de bajarme…” que el acusado observó los vehículos estacionados, que lo encandilaron y a pesar de ello continuó su ruta sin frenar y se produjo el choque, tal actividad desplegada por el acusado refleja a juicio del Tribunal Mixto una clara imprudencia al no realizar ninguna acción de frenar y evitar continuar su marcha, no obstante, haber observado los vehículos en la ruta…”

    Asimismo, se estableció en la recurrida lo siguiente:

    “…que lleva a concluir de la propia declaración del acusado, su imprudencia al no frenar el vehículo conducido por él no obstante haber observado los vehículos en la vía ya que si hubiese frenado y no continuado su marcha, se había podido evitar colisionar el vehículo que estaba detenido y no hubiese ocurrido el accidente que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano L.E.R.G., por lo tanto, acreditado la imprudencia del acusado en el presente caso, la presente decisión a juicio del Tribunal Mixto debe ser CONDENATORIA y así se decide. (Subrayado La Corte.)

    En el análisis de las pruebas antes citadas y apreciadas por el A-quo para condenar al acusado ciudadano MORALES MONTILLA W.D., explica suficientemente las razones por las cuales el Tribunal Juzgó culpable al acusado, mediante un exhaustivo análisis de las pruebas, tanto en forma individual como comparativamente, estableciendo la congruencia de los elementos de pruebas debatidos en el juicio. En la fundamentación de los hechos y del derecho que contiene la recurrida quedó perfectamente demostrado “…que el acusado observó los vehículos estacionados, que lo encandilaron y a pesar de ello continuo su ruta sin frenar y se produjo el choque, tal actividad desplegada por el acusado refleja a juicio del tribunal mixto una clara imprudencia al no realizar ninguna acción de frenar y evitar continuar su marcha, no obstante, haber observado los vehículos en la ruta…”, por lo tanto estima esta Alzada, que al haber subsumido el Juzgador A quo, en el tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal, específicamente al de haber actuado de manera imprudente, se corresponde con lo probado en juicio. Constatando esta Alzada, que no existe infracción de derecho.

    Por las razones que anteceden, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.L., en su carácter de defensor Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual condenó al ciudadano MORALES MONTILLA W.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano REYES GUERRA L.E..

    Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Diecisiete días del mes de Diciembre del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R..

    La Juez de Apelación El Juez de Apelación

    Abg. C.P.G.. Abg. Calos J.M..

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. J.S.P..

    EXP Nº 3234-07

    CP/Pdg. Soc. P.G.

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