Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº. 2.013-5423

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

VISTOS: “CON SUS ANTECEDENTES”.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos M.M. Y J.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.998.182 y V-9.165.127, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Constituida por la ciudadana E.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.884, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos J.R.C.G. y L.G.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.852.000 y V-8.816.284, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano ROOMER ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.438, facultad conferida mediante poder apud acta, cursante al folio trescientos cuarenta y cinco (345) del presente expediente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2.012, por el ciudadano abogado H.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.892.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 97.477, quien para el momento de la interposición del recurso actuaba como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 13 de noviembre de 2.012, mediante el cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic…omissis… “PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada J.C. y L.G.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.852.000 y V-8.816.284, respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA intentada por M.M. Y J.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.998.182 y V-9.165.127, respectivamente contra J.C. y L.G.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.852.000 y V-8.816.284, respectivamente. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada J.C. y L.G.D.L., no perturbar a la parte actora M.M. Y J.T. en la posesión del lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas, ubicada en el sector el Incienso, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado vargas, el cual se encentra alinderado de la siguiente forma: Norte: Carreta principal del sector; Sur: Carretera vía Aguacatal-Colonia Tovar; Este: Carretera vía Aguacatal-Colonia Tovar y oeste: I.N.O.S e igualmente a reconstruir la vivienda que fue semi-destruida, lo que evidenció en la inspección judicial que practicara el tribunal, a saber: Paredes, colocación de puertas y ventanas, instalación de luz y agua. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes…omissis…”. (cita textual).

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 13 de noviembre de 2.012.

Se desprende del escrito libelado presentado ante el tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre de 2.009, por el ciudadano abogado M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.810.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 70.853, quien actuaba para el momento de la interposición de la demanda como Defensor Público Agrario del Estado Vargas, en representación de la parte actora, señaló -a groso modo- lo siguiente:

Que en fecha 06 de abril de 2.008, la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas (ORT) le comunicó mediante oficio que había iniciado procedimiento administrativo de declaratoria de garantía de derecho de permanencia a favor de los ciudadanos A.G.L.G. y J.C.G., sobre una parcela con una superficie declarada por el productor de cuatro (4 ha), ubicada en el sector Incienso, Parroquia Carayaca del Estado Vargas.

Que en fecha 27 de mayo de 2.008, acudieron a la oficina de la Defensoría Pública Primera Agraria del Estado Vargas, los ciudadanos M.M. y J.T., solicitando su ayuda para evitar ser desalojados de una casa de bloques de cemento, piso de cemento y techos de zinc, de aproximadamente cincuenta metros de construcción y varios paños de terrenos que en su totalidad sumaban dos (2) hectáreas.

Que sus representados han venido cultivando desde hace más de cuatro años con cultivos de siglos cortos, a medias con los ciudadanos L.G. y J.C.G., y que además en el terreno había un cultivo de matas de duraznos, las cuales habían sido compradas en un vivero por el señor J.C.G. cuatro (4) años antes, quien le había propuesto a sus representados cuidaran el cultivo y que a cambio recibirían la mitad de los frutos, y que posteriormente fue negado por el referido ciudadano, quien alega ser propietario exclusivo del cultivo de duraznos, ya que según él, su suegra (L.G.), le cedió tanto el terreno como las bienhechurías enclavadas en el mismo, y que ahora le está pidiendo desocupación inmediata de la vivienda, donde han estado domiciliados los últimos años.

Que en fecha 09 de junio de 2.008, su representado J.T., fue detenido preventivamente por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al puesto de la Colonia T.d.E.M., en virtud de la denuncia formulada por los hoy demandados justificando la detención preventiva en ocasión a una solicitud de apertura de procedimiento administrativo de garantía de derecho de permanencia.

Que en fecha 10 de junio de 2.008, se levantó ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Vargas, acta de comparecencia, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana hoy co-demandada L.G.d.L., le cedió a los ciudadanos A.G.L.G. y J.R.C.G., (hija y yerno), la parcela en conflicto para el mantenimiento, limpieza y siembra. También se dejó constancia que sus representados trabajaban como medianeros para el ciudadano J.C.G. desde el año 2.004, en la parcela objeto del litigio y que en fecha 09 de junio de 2.008, se presentó la Guardia Nacional solicitando la paralización de las actividades agrícolas, razones por la cual los funcionarios adscritos a la ORT de Vargas, acordaron la paralización de las actividades agrícolas, además las partes se comprometieron a respetarse mutuamente y a no agredirse, ni física ni verbalmente. Asimismo, acoraron esperar la inspección técnica interinstitucional.

Que en fecha 11 de septiembre de 2.009, recibió una llamada telefónica por de la co-demandante ciudadana M.M., mediante la cual le informaron que en horas de la mañana del día 11 de septiembre de 2.009, el ciudadano J.C. junto a seis (06) hombres que trabajan con él, procedieron a someter a su concubino J.A.T. y a demoler la vivienda donde sus representados han vivido los últimos cinco años, destrozando las paredes y arrancando la totalidad del zinc que conformaba el techo de la vivienda, apropiándose de algunas herramientas necesarias para trabajar la agricultura, tales como: machetes, chicoras, trinquetes, manguera, etc, por lo que en fecha 14 de septiembre de 2.009, su representada M.M., procedió a formular denuncia en contra de J.C. ante la Subdelegación del CICPC.

Que en fecha 16 de septiembre de 2.009, se trasladó en visita de campo al lote de terreno objeto del litigio con la finalidad de constatar los presuntos hechos perturbatorios narrados por la ciudadana M.M., vía telefónica.

Que en fecha 18 de septiembre de 2.009, introdujo una solicitud de Inspección Judicial correspondiéndole por distribución para esa oportunidad al tribunal de la causa, siendo que dicha inspección se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2.009, donde se pudo constatar los hechos perturbatorios de la posesión legítima agraria de sus representados, perpetrada por el ciudadano J.C. y seis (06) personas.

En resumen, destaca la conducta ilegal y repetitiva desplegada por los ciudadanos L.G. y J.S.G., señalando que han asumido una actitud rebelde, tomándose la justicia por sus propias manos en distintas ocasiones; que la primera fue cuando desalojó junto a su esposo por vías de hechos a Livardo Porras y L.B. de la vivienda y que ahora quieren despojar a sus representados.

Que los demandados en forma violenta junto con seis (06) personas más procedieron a someter al ciudadano J.A.T. y que posteriormente se dedicaron a destruir la vivienda, con golpes de mandarria, destruyendo las paredes y arrancando láminas de zinc, dejando en ruina la misma, cortando el cableado eléctrico y partiendo la tubería que los surte de agua, lo cual constituye un acto de perturbación grave, por parte de los demandados quien se tomaron la justicia por sus propias manos y por tanto deben responder por la conducta legal y dañosa.

Solicitó al tribunal se decrete: 1) medida preventiva (de no hacer) a favor de sus representados de manera que instruya a los demandados que se abstengan de seguir perturbando en la posesión; y 2) medida preventiva a favor de sus representados para que puedan hacer a la vivienda que fue semi-destruida por las mejoras necesarias para que puedan habitar la vivienda en cemento, antes de que suceda un hecho que lamentar (medida preventiva de hacer), basándose en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el suprimido artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Fundamentó en derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 771, 772, 777, 783, 784 del Código Civil; 403, 406 del Código de Procedimiento Civil y 163, 197, 207, 208, 210211, 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario artículoículos éstos vigentes para el momento de interposición de la demanda. Asimismo, señaló una serie de criterios doctrinales y jurisprudenciales. Finalmente, estimó la demanda en veinte mil bolívares exactos (20.000,00).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 02 de junio de 2010, procedieron formalmente a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser contraria a derecho la demanda incoada en su contra.

Contradijeron y rechazaron el anexo marcado con la letra “C” consignado junto con el libelo de la demanda, por ser un documento manifiestamente impertinente por cuanto no se refiere a los sujetos que activan la acción.

Admitieron tanto la existencia como el contenido de las documentales marcadas con las letras “D” y “E”, mediante la cual se desprende el inicio del procedimiento administrativo de Declaratoria de la Garantía de Permanencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a favor de sus representados.

Rechazaron, contradijeron y no admitieron que los actores hayan trabajado por sus mandantes durante un lapso de más de cuatro (4) años, y que les ofrecieron la mitad de los frutos de las matas de duraznos y que hayan ocupado en nombre propio las bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno.

Admitieron el contenido de la prueba marcada con la letra “F”, consignada en junto con el libelo de la demanda, donde la parte actora reconoce la posesión agraria a favor de sus representados, y la condición de medianeros de los actores, más no de poseedores, por cuanto quienes los que impulsan la actividad agraria con su propio peculio y trabajo son su representados.

Rechazaron y contradijeron la manifestación hecha en fecha 10 de julio de 2.008, mediante la cual el actor supuestamente realizó junto con el Defensor Público Agrario una visita institucional, a fin de lograr un acuerdo y continuar cumpliendo función social en la parcela, sino que por el contrario que en violación a las normas de la defensoría pública, no se observa una acción equilibrada en el tratamiento del caso.

Rechazaron y contradijeron la eficacia procesal de la inspección ocular, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cuanto no fue controvertido y por cuanto vician la naturaleza de las inspecciones judiciales, al dar por sentados hechos que van más allá de la simple apreciación objetiva del estado de las cosas, y que de otra manera no podrían ser comprobadas, tales como las declaraciones de las personas.

Rechazaron y contradijeron por impertinentes el documento privado marcado con la letra “J”, anexado junto con el escrito libelado.

Rechazaron y contradijeron por impertinentes los documentos acompañados junto con la demanda, marcados con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, por no ser más que un recuento de las actividades desplegadas por el Defensor Agrario, en su afán de desposeer a sus mandantes.

Rechazan y contradicen el documento marcado con la letra “O”, referente a la inspección judicial practicada por el juzgado a-quo, de fecha 29 de septiembre de 2.009, por ser una acto correspondiente a la jurisdicción graciosa y por cuanto el representante de los actores insertan conclusiones y afirmaciones totalmente falsas e inadmisibles, en el escrito libelado.

Manifiesta que sus representados son poseedores del lote de terreno objeto de la acción, en virtud de la venta de bienhechurías, mediante titulo supletorio declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 19 de febrero de 1.990, entre la ciudadana Iderma D.d.M. y el ciudadano L.G..

Que mediante la resolución Nro. 1534, de fecha 6 de junio de 2.008, según oficio Nro. ORT-VAG-CRT-Nro.00949-08, el Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Nacional de Tierras (ORT) del Estado Vargas, procedió a dar inicio del procedimiento administrativo de declaratoria de la garantía del derecho de permanencia, a favor de sus representados, en virtud de la voluntad posesoria manifestada por los hoy demandados con la intención de que se le reconociera de la posesión de carácter agrario y ejercicio real y efectivo de la actividad agrícola mediante la producción de duraznos como principal rubro y de otros ciclos cortos como cambures, hortalizas, fresas y moras, de conformidad con lo establecido en el articulo 17, numerales, 1, 2, 3, y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que tal posesión legitima a favor de sus representados sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, consta claramente en las documentales consignadas en el presente escrito, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E””F” y “G”.

Arguye también, que el lote de terreno objeto de la litis, se encuentra ubicado dentro la poligonal cerrada, a que se refiere el Decreto creador del Monumento Nacional Pico Codazzi, considerado entonces como Monumento Natural, por tal circunstancia se opone a la demanda incoada en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, por cuanto obvian y violentan la competencia y autoridad, que sobre el área del monumento natural Pico Codazzi, siendo que el lote de terreno se encuentra sometido a las restricciones y al régimen especial que lo rige en la materia. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la acción.

Circunscritos como fueron los argumentos de hecho y derecho explanados por las partes, la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de noviembre de 2.012, dictó fallo definitivo mediante el cual declaró la confesión ficta de la parte demandada J.C. y L.G.d.L.; igualmente, declaró con lugar la presente acción; asimismo, ordenó a la parte demandada a no perturbar a la parte actora en la posesión del lote de terreno objeto de la litis; y finalmente ordenó la reconstrucción de la vivienda que fue semi-destruida, conforme a la inspección judicial practicada por el tribunal de instancia, atinente a las paredes, colocación de puertas y ventanas, instalación de luz y agua, finalmente condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes en virtud que el fallo fue dictado fuera del lapso de Ley.

Contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo, el ciudadano abogado H.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.892.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 97.477, quien para el momento de la interposición del recurso actuaba como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ejerció recurso ordinario de apelación, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2.012, en forma pura y simple, tal y como se desprende del folio (343) del presente expediente.

Visto el recurso ordinario de apelación planteado por el ciudadano abogado H.A.C.G., ya identificado, el tribunal a-quo, mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2.012, oyó el referido recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente principal a este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de conocer de la apelación, mediante oficio Nro. 645/12 de fecha 13 de diciembre de 2.012.

En estos términos quedó trabada la controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano abogado M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.810.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 70.853, quien actuaba para ese momento como Defensor Público Agrario del Estado Vargas, en representación de la parte actora, presentó escrito libelado (Folios 01 al 22 del presente expediente).

En fecha 27 de noviembre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la presente acción posesoria (por el procedimiento ordinario agrario), ordenando la citación de los demandados dentro de los cinco días de despacho siguiente, contados a partir que conste en autos la última de sus citaciones, para que den contestación a la demanda (Folio 126 y vto del presente expediente).

En fecha 26 de noviembre de 2.009, compareció al tribunal de la causa, la abogada H.A. de Medina, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria (Suplente), y mediante diligencia manifestó al tribunal que los ciudadanos L.G. y J.C.G., se encuentran residencias en el estado Aragua y Miranda, respectivamente, solicitó se libre comisión para la practica de la citación de los demandados. (Folios 128 del presente expediente).

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.009, el tribunal de la causa, instó a la parte actora a que consignare información precisa referente a la dirección de los demandados. (Folios 129 del presente expediente).

En fecha 19 de enero de 2.010, compareció ante el tribunal de primera instancia el ciudadano abogado M.R., en su carácter de auto, y mediante diligencia solicitó sea nombrado correo especial, a los fines de gestionar todo lo relativo a las compulsas ante los juzgados comisionados, para la practica de la citación de los demandados, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto a la suministro de la dirección de los demandados el representante judicial del la parte actora se comprometió a llevar al alguacil al domicilio exacto de los demandados (Folios131 del presente expediente).

En fecha 25 de enero de 2.010, el tribunal de la causa, dictó auto mediante la cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Miranda y Vargas, a los fines de practicar la citación de los demandados. Asimismo, designó como correo especial al ciudadano abogado M.R., en su carácter de Defensor Público Agrario para la entrega al Juzgado Distribuidor del Municipio de los Estados Miranda y Aragua. Asimismo, dictó auto de complemento del auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2.009, en virtud de la omisión de conceder el término de la distancia por cuanto los demandados se encuentran residenciados en los estados Miranda y Aragua, concediéndole como termino de la distancia dos (02) días continuos, lo cuales comenzarían a transcurrir con prelación al lapso para dar contestación a la demanda. (Folios 135 del presente expediente).

Riela a los folios 133 al 136 del presente expediente, recaudos de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Estado Aragua.

En fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano abogado M.R., en su carácter de autos, y mediante diligencia aceptó a viva voz su aceptación al cargo como correo especial designado, procediendo en ese mismo acto el tribunal a tomarle el juramento de Ley, jurando el designado cumplir bien y fielmente al cargo recaído en su persona. (Folio 137 del presente expediente).

En fecha 29 de enero de 2010, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado M.R., en su carácter de Defensor Público Agrario, actuando como apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido las compulsas relacionadas a la citación de los demandados con sus respectivas comisiones. (Folio 138 del presente expediente).

En fecha 01 de febrero de 2010, compareció ante el tribunal de la causa el abogado M.R., en su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó exhorte al Juzgado Agrario del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, remitiendo la compulsa contentiva de la citación del co-demandado ciudadano J.C. y también envié comisión contentiva de la compulsa de la ciudadana L.G., para el Tribunal del Municipio T.d.E.A.. (folio 139 del presente expediente). Diligencia esta que fue proveída mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010, acordando en dejar sin efecto jurídico los oficios Nros 3817 y 6818 así como las comisiones libradas a los Juzgados Distribuidores de los Municipio de los Estados Miranda y Aragua, y en consecuencia ordenó comisionar al Juzgado Agrario del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda y al Juzgado del Municipio T.d.E.A., mediante oficios Nros. 6831 y 6830 en su orden (folios 140 al 144 del presente expediente).

En fecha 5 de febrero de 2010, compareció ante el tribunal de primera instancia el Defensor Público Agrario del Estado Vargas, y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido las compulsas de los demandados con sus respectivas comisiones. (Folio 145 del presente expediente).

En fecha 21 de mayo de 2010, compareció por ante el tribunal de la causa, el ciudadano abogado M.R., en su carácter de autos, consignando con oficios y las resultas de las comisiones conferidas a los Juzgados Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Aragua y de Primera Instancia Agraria de la Circunspección Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desprende que los ciudadanos L.G.d.L. y J.C., se dieron por citados en la presente demanda en fechas 9 de marzo y 10 de mayo de 2010, en su orden.

En fecha 02 de junio de 2010, los ciudadanos abogados J.A.N.L. y H.A.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 15.857 y 97.477 en su orden, actuando para ese momento como apoderados judiciales de la parte demandada procedieron formalmente a dar contestación a la demanda junto con sus anexos (Folios 171 al 216 del presente expediente).

En fecha 09 de junio de 2010, el tribunal de primera instancia procedió mediante auto a fijar la audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal por auto expreso de fecha 16 de junio de 2010, acordó diferirlo para el día 22 de los corrientes a 10:00 am. (Folio 220 del presente expediente). Asimismo, en fecha 22 de junio del mismo año el tribunal de la causa dictó auto difiriendo nuevamente la oportunidad para la audiencia preliminar, fijando para el mismo día, es decir para el 22/06/10, a las 2:00 p.m. (Folio 221 del presente expediente).

En fecha 22 de junio de 2010, siendo las 2:00 p.m, se celebró la audiencia preliminar en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes actuantes, cada una de las partes expusieron sus defensas y realizaron sus peticiones; en tal sentido la representación judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la causa por un término de quince (15) días hábiles, a los fines de lograr un acuerdo amistoso para poner fin a la controversia. Por su parte la representación judicial de la actora solicitó al tribunal declare la contestación de la demanda extemporánea, en virtud que dicha contestación fue presentada en fecha 2 de junio de 2010. (Folios 222 al 226 del presente expediente).

En fecha 07 de julio de 2010, compareció ante el juzgado a-quo, el ciudadano abogado M.R., actuando como abogado privado de la parte actora, facultad esta que fue conferida mediante poder apud acta (ver folio 227 del presente expediente), y mediante escrito consignado solicitó al tribunal que una vez realizado computo desde el momento que consta en autos la citación de los demandados hasta el día que los demandado contestaron la demanda, a los fines que determine si es factible reponer la causa al estado que se apertura lapso para promover las pruebas. (Folios 230 al 232 del presente expediente).

En fechas 20 de julio de 2010 y 01 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa, solicitó se declare incompetente, toda vez que en el juicio se trastocan intereses públicos que protege el patrimonio ambiental y ecológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 236 al 241 y 306 al 308 del presente expediente).

En fecha 13 de agosto de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó auto donde entre otros aspectos de interés consideró que en el presente juicio existen intereses patrimoniales de la república, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, a objeto de hacerle del conocimiento de la existencia del juicio, y en consecuencia acordó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzaría a computarse a partir que conste en autos la notificación de la procuraduría. (Folios 244 al 247 del presente expediente).

En fecha 17 de mayo de 2011, el tribunal a-quo, mediante auto decisorio declaró extemporáneo el escrito de contestación de la demanda, igualmente ordenó reponer la causa al estado de abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, el cual comenzaría a transcurrir al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes y del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy artículo 211) (Folios 259 al 263 del presente expediente).

En fecha 21 de marzo de 2012, el tribunal de primera instancia dejó constancia que a partir de la presente fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles para tener como notificada a la Procuraduría General de la República, y vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir el término de cinco (05) días de despacho para la interposición de los recursos respectivos, vencido el cual se iniciaría el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas. (Folio 301 del presente expediente).

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, y entre otros aspectos declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la presente acción; ordenó a la parte demandada a no perturbar a la parte actora en la posesión del lote de terreno objeto de la litis; y finalmente ordenó la reconstrucción de la vivienda que fue semi-destruida; condenó en costas a la parte demandada. (Folios 317 al 338 del presente expediente).

En fecha 29 de noviembre de 2.012, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano abogado H.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.892.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 97.477, quien para el momento de la interposición del recurso actuaba como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, y mediante escrito ejerció recurso ordinario de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a-quo, en fecha 13 de noviembre de 2012. (Folio 343 del presente expediente).

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Juez Temporal J.O.H., se abocó al conocimiento de la presente causa, y en el mismo auto oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a éste Juzgado Superior Primero Agrario el expediente, mediante oficio N° 2012-4645 fecha 13 de diciembre de 2012 (Folios 347 y 348 del presente expediente).

En fecha 23 de enero de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio recibo al presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Folio vto del 347 del presente expediente).

En fecha 28 de enero de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto mediante la cual acordó solicitar del tribunal a-quo, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de enero de 2010 hasta el 02 de junio de 2010, ambas fechas inclusive a los fines de resolver la apelación, y en consecuencia suspendió los lapso procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta tanto conste en autos las resultas del cómputo, y una vez que conste en autos por auto separado reanudará la causa. (Folio 350 del presente expediente).

En fecha 28 de febrero de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, signándole el Nro. 2013-5423, nomenclatura particular de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (Folio 356 del presente expediente).

En fecha 18 de mayo de 2.013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana abogada E.S.M., en su condición de Defensora Pública Segunda en materia Agraria del estado Vargas, actuando en representación de la parte actora, quien ratificó las pruebas promovidas en el capitulo cuarto de la demanda. (Folio 357 del presente expediente).

En fecha 20 de marzo de 2.013, el Abog. H.G.B., Juez Superior Primero Agrario, dejó constancia que por haberse reincorporado a sus laborares en virtud de haber hecho uso de sus vacaciones legales, tomó conocimiento de la causa, a los fines de continuar conocimiento, asimismo ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que en cuanto la reanudación de la causa la misma sería fijada por auto separado. (Folio 358 del presente xpediente).

En fecha 22 de mayo de 2.013, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano abogado Roomer Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por notificado el auto de reincorporación del juez y solicitó al tribunal la notificación de la parte actora. (Folio 359 del presente expediente).

En fecha 28 de mayo de 2.013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana abogada E.S.M., en su condición de Defensora Pública Segunda en materia Agraria del estado Vargas, actuando en representación de la parte actora, quien se dio por notificada del auto de fecha 20-3-13, y solicitó la reanudación de los lapsos procesales e igualmente solicitó copia simple de los folios 343, 344 vto y 359 del presente expediente).

En fecha 03 de junio de 2.013, esta Superioridad dictó auto mediante la cual dejó expresa constancia que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se continuaría computando el lapso de pruebas en el octavo (8vo) día para ello y vencido el mismo, se continuará con los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 361 del presente expediente).

En fecha 06 de junio de 2.013, éste tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente al auto, incluyendo para el cómputo del mismo, este día a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio (Folio 362 del presente expediente).

En fecha 11 de junio de 2.013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana E.S.M., en su condición de Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Vargas, actuando en representación de los ciudadanos M.M. y J.T., parte actora en el presente juicio. Igualmente, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada-apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folios 363 y 364 del presente expediente).

En fecha 17 de junio de 2.013, siendo las doce meridiem (12:00 m), se dictó dispositivo oral en la presente causa.

V

DE LA COMPETENCIA

Esta Superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado H.A.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 97.477, quien para el momento de la interposición del recurso actuaba como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 13 de noviembre de 2.012. Al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1º, 7º y 15º, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación, respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación fue incoado contra el fallo definitivo de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria, en virtud de los presuntos actos despojatorios, sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agrícola, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Alzada a decidir la presente apelación, y al respecto establece lo siguiente:

A los fines de resolver el caso sometido a nuestro examen jurisdiccional, estima pertinente este Juzgador hacer un extracto de la sentencia con carácter vinculante para todos los tribunales de la república, proferida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0133, la cual estableció lo siguiente:

Sic…omissis…“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…omissis… Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: …omissis…Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: …omissis…En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….omissis… En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado I.E.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.B.H., titular de la cédula de identidad N° 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…”.(En negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada)

Del contenido de la sentencia parcialmente trascrita, este sentenciador observa que en el referido fallo se reinterpretó el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo dos (02) supuestos fácticos, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber:

  1. - La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación.

  2. - La comparecencia de la apelante ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes.

En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.

Con respecto a la comparecencia de la apelante ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, en ese sentido, la sentencia en análisis determina en forma clara que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante de haberse fundamentado debidamente ante el tribunal a-quo, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; puesto que impide al juez superior hacer uso del principio de inmediación, siendo ineludible preservar tal principio, ya que el juez durante el marco de la audiencia oral pueda conducir a las partes la posibilidad se resolver la controversia con métodos alternos en beneficios de los mismos.

Así pues, la aludida sentencia marca un avance importante en la praxis jurídica, puesto que muchas veces las partes interponen recursos única y exclusivamente a los fines de utilizar tácticas dilatoria en el proceso, que lo que en resumidas cuentas generan un gran congestionamiento al sistema de administración de justicia.

Es por ello, que la sentencia ut supra, con la intensión y esfuerzo concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de utilizar practicas de tardanzas en los procesos judiciales, faculta al juez de primera instancia de proceder de forma inmediata a inadmitir o negar el recurso ordinario de apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Asimismo, le concede facultad al Juzgado Superior competente que conozca del recurso, declarar desistido el recurso de apelación, no sin antes hacer un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que integran el expediente, a los fines de determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación, tal y como lo señala el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte este juzgador, no obstante que la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, expediente N° 10-0133, ampliamente analizada, tiene carácter vinculante, mediante la cual entre otros aspectos de interés estableció la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ordena la publicación íntegra del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, óbice de tener efectos de carácter ex nunc, lo cual resulta aplicable a las apelaciones formuladas con posterioridad de la publicación del fallo (20-5-13), este Juzgado Superior Primero Agrario hace saber a las partes que el criterio sostenido por la Sala se había venido aplicando por este Tribunal en sentencias pacíficas y reiteradas, léase en las Nros. 2007-5071, 2008-5089, 2008-5099, 2008-5107, 2007-5016, 2008-5149, 2008-5155 y 2008-5167, de fechas 24/1/2008, 11/3/2008, 24/4/2008, 3/6/2008, 4/8/2008, 20/10/2008, 05/11/2008, 21/11/2008, en su orden, (criterio este que fue ratificado mediante el Recurso de Revisión, contra la sentencia dictada por éste Juzgado de fecha 15 de octubre de 2.009, caso S.B.H., expediente Nro. 2009-5240, nomenclatura de este tribunal en el juicio de Querella Interdictal de Amparo.

Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:

En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:

Sic…omissis… “Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (En negrillas de la Alzada)

Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 13 de noviembre de 2.012, cumple o no con los mismos, a saber:

En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual dictó la sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 13 de noviembre de 2.012, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en su ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones reivindicatorias a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. Y así de decide.

En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgado observa que el presente juicio fue incoado por los ciudadanos M.M. y J.T., plenamente identificado en autos; asimismo se evidencia que durante el iter procesal fue representado por la Defensa Pública Agraria del Estado Vargas. Igualmente, se desprende de autos que la parte demandada ciudadanos J.C. y L.G., contaron con la debida representación judicial al momento de contestar la demanda y que posteriormente confirieron poder apud acta al abogado Roomel A Rojas (ver folios trescientos cuarenta y cinco (345) del presente expediente), evidenciándose claramente la identificación de las partes y sus apoderados, por lo que ambas partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem. Y así se decide.

Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó en el capitulo III síntesis de la controversia, arriba ampliamente especificado, el cual se da por reproducido en este capito, de la cual se desprende libelo de demanda, presentado ante el tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre de 2.009, así como escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 2 de junio de 2.010, (declarado extemporáneo por el tribunal de la causa en su oportunidad legal), evidenciándose que el juez se pronunció de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados por las partes en el presente, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que la juez de la recurrida en los folios 332 al 336 del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, debidamente fundamentado, cumpliendo así el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró la confesión ficta del demandado, y consecuencialmente declaró con lugar la demanda, decidiendo con arreglo a la pretensión deducida, en consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumpló con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este sentenciador, que la pretensión hecha por el actor, quedó satisfecha, por cuanto en la parte dispositiva el sentenciador de instancia ordenó el cese de los hechos perturbatorios en la posesión del lote de terreno objeto de la litis, plenamente identificado en el expediente asimismo, ordenó la reconstrucción parcial de la vivienda por quedar evidenciado que los demandados destruyeron la vivienda en cuestión, quedando así satisfecho el último requisito.

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 13 de noviembre de 2012, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de orden público procesal agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Ahora bien, estima pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente N° 10-0133, a saber:

En lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el tribunal de la causa, en fecha 29 de noviembre de 2.012, por el ciudadano abogado H.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 13 de noviembre de 2.012, mediante la cual reflejó lo siguiente:

Sic. “…omissis…que en el día de hoy me doy por notificado de la sentencia dictada en el juicio identificado con el numero de nomenclatura: 8111-2009, sobre la demanda de Acción Posesoria interpuesta por los ciudadanos M.M. y J.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.998.182 y V-9.165.127 en contra de los ciudadanos J.C. y L.G.d.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros V-14.852.000 y V-8.816.824, por lo que por medio del presente escrito apelo formalmente y a todo evento en contra de esta sentencia, para lo cual solicito se envíen los autos al tribunal superior para la tramitación de la Alzada…”. (Folio 343 del presente expediente).(En negrillas y cursivas de este tribunal).

Del extracto anterior, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra una sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de 2.012, en el juicio de acción posesoria, el cual fue tramitado y sustanciado por el procedimiento ordinario agrario, fundamentándolo en forma genérica, es decir, la parte apelante no estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que fundamentó su apelación, por lo que considera esta Alzada que no cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. En relación a la comparecencia de la apelante ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, este sentenciador observa que en fecha 11 de junio de 2.013, fue celebrada la audiencia oral de informes en el presente juicio, y entre otros aspectos de interés procesal se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada-apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes, tal y como arroja a los autos cursante a los folios 363 y 364 del presente expediente, por lo que considera quien aquí decide que tampoco quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. Así se establece.

VII

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara Desistida la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2.012, por el ciudadano abogado H.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 13 de noviembre de 2.012, todo ello conforme al criterio pacífico y reiterado de ésta Alzada en sentencias anteriores, (vid 24/1/2008, 11/3/2008, 24/4/2008, 3/6/2008, 4/8/2008, 20/10/2008, 05/11/2008, 21/11/2008) criterio éste confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, en el expediente N° 10-0133. Asimismo, este Sentenciador no observó violación de orden público que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se declara firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 13 de noviembre de 2.012. Y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes, que la sentencia íntegra es publicada dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. I.A.Z..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. I.A.Z..

Exp. 2.013-5423

HGB/indira

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