Decisión nº 029 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

200° y 151°

CAUSA Nº 1As-8179-10

PONENTE: F.C.

IMPUTADO: M.J.F.M.

DEFENSA: F.C. BRITO

VÍCTIMA: F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

SENTENCIA: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.C. BRITO, defensor privado del acusado M.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.668.326, fecha de nacimiento 02-12-1956, domiciliado en: Barrio la Democracia, calle pichincha Norte, No. 131, del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha el día 07 de mayo del año 2009 y publicada en fecha 30 de julio del año 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de violación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal, antes de la reforma, en perjuicio del adolescente F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).”

Nº 029.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.C. BRITO, en su condición de defensor privado del ciudadano M.J.F.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-05-2009 y publicada en fecha 30-07-2009, en la Causa Nº 3M-585-06 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual condenó al ciudadano F.M.M.J., titular de la cédula de identidad N° 4.668.326, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

En fecha 06-05-2010, se designó ponente a la Abg. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 451, 452 y 453, se admitió el 14 de mayo de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

  1. IMPUTADO: M.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.668.326, fecha de nacimiento 02-12-1956, domiciliado en: Barrio la Democracia, calle pichincha Norte, No. 131, del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.

  2. VICTIMA: F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  3. DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.C. BRITO, Calle Páez entre Carabobo y Libertad, Nº 119-1, Centro Gisol, Oficina 07, Maracay Estado Aragua.

  4. FISCAL: ABG. Y.A., Fiscal Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

El recurrente fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

...CAPITULO I Fundamento este recurso de apelación, por los motivos determinados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, donde indicare las argumentaciones de Hechos y Derechos, para señalar las infracciones o quebrantamientos ocurridos en la sentencia.

PRIMERA DENUNCIA

La fundamentamos en el artículo 452 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa. Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación De La Sentencia.

La ciudadana juez, en el Capitulo III de la Sentencia, Valora las pruebas solo conforme al método de la Sana Critica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, pero cuando se observa, la valoración que le otorga a cada prueba, y las tomo como indicios concatenadas con otras pruebas, para establecer la responsabilidad de mi defendido, no indica en que consiste su lógica o las reglas de la lógica, su conocimiento científico y su máxima experiencia solo se limita a establecer como cierto EL DELITO DE VIOLACION, que no llego a probarse en el debate Oral y Privado, pero según la ciudadana Juez solo con la declaración de la victima, y pruebas REFERENCIALES, llego a la conclusión que mi defendido, efectivamente es culpable de violación continuada y agravada en contra de la victima F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificado en autos. Pero solo con esta motivación, de la sana crítica no se puede condenar a un ciudadano, dada la garantía de la presunción de inocencia de que goza el acusado, es necesario que la sentencia que desvirtué tal presunción de inocencia, si el juez se acoge a la sana critica, apreciándolo según la regla de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, tal circunstancias se deben explanar de manera precisa en su contenido y alcance, que hagan de la motivación de la sentencia el carácter de suficiente y que vengan apoyadas en razones, que permitan a su destinatario en este caso mi defendido conocer, cuáles han sido los criterios lógicos, máxima experiencia y conocimiento científico, esenciales y fundamentales que motivan la sentencia, inclusive debe apegarse al rigor lógico o apoyo científico, que estarán, en función del autor y las cuestiones controvertidas.

En los casos de las testimoniales de los ciudadanos F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificado en autos (LA VICTIMA), GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.010.438 (TIA DE LA VICTIMA) y la ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA). Como podemos observar la ciudadana Juzgadora, repite a lo largo de la motivación de su sentencia para valorar los testimonios de estos testigos como pruebas en contra de mí defendido lo siguiente, cito textualmente:

ES POR ELLO QUE ESTA DECLARACIÓN SE VALORA COMO UN MEDIO DE PRUEBA CONTENTIVO DE VERACIDAD, SOBRE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y POR TAL RAZÓN CONSTITUYEN UN ELEMENTO PROBATORIO, QUE LE ATRIBUYE RESPONSABILIDAD, Y CULPABILIDAD PENAL, EN LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL; LA CUAL SE ANALIZO EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES; CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, TAL COMO LO EXIGE EL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, A TRAVÉS DE LA INMEDIACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULES 16 EJUDEM. Esta defensa insiste en afirmar que es ilógico y contradictorio, que una motivación de sentencia, que solo se base en la sana crítica no puede condenar a un ciudadano, dada la garantía de la presunción de inocencia de que goza el acusado, es necesario que la sentencia que desvirtué tal presunción de inocencia, si el juez se acoge a la sana critica, apreciándolo según la regla de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, tal circunstancias se deben explanar de manera precisa en su contenido y alcance, que hagan de la motivación de la sentencia el carácter de suficiente y que vengan apoyadas en razones, que permitan a su destinatario en este caso mi defendido conocer, cuáles han sido los criterios lógicos, máxima experiencia y conocimiento científico, esenciales y fundamentales que motivan la sentencia, inclusive debe apegarse al rigor lógico o apoyo científico, que estarán, en función del autor y las cuestiones controvertidas. Esto insisto en afirmarlo por cuanto la juzgadora, en ningún momento explana en su sentencia razones que permitan conocer cual ha sido el rigor lógico de la prueba, en función del actuar del acusado y la cuestión controvertida en el juicio. Simplemente se limita a transcribir textualmente la testimonial de estos testigos, pero no hace las consideraciones que permitan efectivamente valorar a estos testigos como una prueba fehaciente que cree responsabilidad en contra de mi defendido. Inclusive tales testimonios son contradictorios los unos a los otros, y no existe el carácter de prueba donde se pueda concatenar un testimonio con el otro, y establecer que efectivamente se dieron los presupuestos para establecer que mi defendido cometió el delito de violación. Por ejemplo, si analizamos el testimonio de la victima ciudadano F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificado en autos, podemos observar que este manifiesta que fue abusado sexualmente y constantemente por un año, durante los fines de semana que iba a la casa de su madre, y que mi defendido lo obligaba bajo amenaza (LO VIOLABA). Ahora bien, cuando el representante del ministerio público lo interroga, este responde a las preguntas: 5.- EL SEÑOR SE PONÍA VIOLENTO CUANDO TOMABA. 9.- EL ENTRABA EN MI CUARTO Y ME TOCABA CON FUERZA FÍSICA, ME OBLIGABA Y BAJO AMENAZA Y AL FINAL ME PENETRABA. 15.- SOPORTE COMO UN AÑO ESOS ABUSO., 16.- EL SEÑOR ME AMENAZABA, ME GOLPEABA EN LAS PIERNAS PARA QUE CEDIERA. El tribunal interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 8.- NUNCA MI MAMA LO SORPRENDIÓ AL SEÑOR EN MI HABITACIÓN. Ahora bien es fundamental dejar claro que el coito por vía anorrectal no consentido como supuestamente es el caso, sin excepción dejara siempre lesiones con desgarro que provoca la contracción esfinteriana, que en forma intensa se resiste, oponiéndose al acceso, inclusive en un homosexual con antecedentes de coito anorrectal, si la penetración es violenta, también hay contracción esfinteriana por resistirse a la penetración. Así pues el franqueo forzado del esfínter en contracción defensiva produce un verdadero traumatismo que provoca lesiones significativas que ocasionan dolores, quemazón en la región anal. Inclusive un coito anorrectal brutal provoca desgarro profundo que se sitúan en la línea media cerca del rafe, y lógicamente, cuanto mayor haya sido la desproporción entre las dimensiones del pene, y el diámetro del orificio anal, sobre todo los niños de poca edad (12 años como es el caso), las lesiones son traumáticas y acentuadas, como por ejemplo la rubicundez, los desgarros de la región del esfínter, la deformación infundibuliforme del ano y siendo que los traumatismos se acompañan con dolores, ardor, quemazón de la parte herida proporcionales a la violencia del traumatismo y exagerados por la marcha (al caminar), y la defecación. En los niños de esta edad, las lesiones son sangrantes, inflamatorias en los días sucesivos, escozor, dolor o malestar que se notan a las victimas al andar y mucho dolor durante la defecación, estos puntos científicos en cuanto a la violación en los niños, los describo porque nunca durante el juicio, el proceso y el interrogatorio la victima manifestó que padecía de los síntomas o lesiones antes descritas, mucho mas aun si supuestamente fue violado desde los doce años durante un año seguido, y se pregunta la defensa, nadie noto las posibles lesiones, por ejemplo sangre en la ropa interior de la victima, nunca lo escucharon quejarse del dolor, el ardor, la quemazón, dolores al momento de defecar, sobre todo debieron de darse cuanta de esto, las tías y la abuela por cuanto la victima manifiesta que vivía con estas, y que solo los fines de semana era que iba a casa de su mama ciudadana D.B.C.Y., pareja de mi defendido. Es la victima quien hace la denuncia, y es así como se enteran sus tías y abuela, pero cosa tan sorprendente que estas nunca notaron nada en la victima, es mas declarar que era un niño tranquilo sin ningún tipo de problemas. Ahora bien si la victima dice que mi defendido era violento, que lo golpeaba, que lo violaba de esa forma como lo describe, entonces, la victima porque nunca presento las lesiones y los síntomas producto de un coito anorrectal violento, lesiones y síntomas estos que ya he descrito suficientemente, y la única respuesta que esta defensa encuentra, es que esta victima miente, falsea, y es manipulado por unas tías y abuela que odian a mi defendido, capaces de inventar la atrocidad que estamos en este proceso dilucidando, inclusive el informe del experto forense es muy subjetivo, el cual mas adelante atacaremos científicamente.— defensa se pregunta; esta testigo presencio estos hechos, como le consta lates hechos, además dice que la violación continua fue desde los doce (12) hasta los catorce (14) años, mientras que la victima dice; cito textualmente: EN EL MES DE FEBRERO TENIENDO ONCE (11) AÑOS DE EDAD... ABUSO DE MÍ, Y LO HIZO CONSTANTEMENTE POR UN AÑO... FIN DE LA CITA. ENTONCES ESTA CIUDADANA MIENTE, POR QUE HABLA DE UN PERIODO DE DOS (02) AÑOS DE UN ABUSO SEXUAL EN SU NIETO, Y ESTABLECE EDAD DE DOCE (12) A CATORCE (14) AÑOS; MIENTRAS QUE LA VICTIMA DICE QUE TODO EMPEZÓ CUANDO TENIA ONCE (11) AÑOS Y CONSTANTEMENTE POR UN AÑO. AQUÍ PODEMOS OBSERVAR LAS GRAVES CONTRADICCIONES DE ESTOS TESTIMONIOS QUE CREAN UNA DUDA FAVORABLE A FAVOR DE MI DEFENDIDO, E INVOCO EN ESTE ACTO EL PRINCIPIO INDUBIU PRO-REO (las contradicciones favorecen al reo), y es lo que debió haber tomado en cuenta la ciudadana juez, al momento de analizar y deliberar para sentenciar esta causa, por eso es que indico que la sana critica siempre debe estar en función y apoyadas en razones, que permitan a su destinatario en este caso mi defendido conocer cuáles han sido los criterios lógicos, máxima experiencia y conocimiento científico, esenciales y fundamentales que motivan la sentencia, inclusive debe apegarse al rigor lógico o apoyo científico, que estarán, en función del autor y las cuestiones controvertidas.

De la testimonial de esta ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA), durante el debate oral y privado al interrogatorio del Ministerio Publico responde: 1.- FECHA EN QUE OCURRÍA EL HECHO Y EL LUGAR? EL TENIA 12, 13, 14 AÑOS, NO RECUERDO LA FECHA. 7.- XXXXXXX ME DIGO QUE EL SI LO PENETRABA POR VÍA ANAL Y ORAL. 8.- NO SE CUANTAS VECES EL SEÑOR LE HIZO ESO A MI NIETO. Aquí podemos observar que esta testigo dice lo que su nieto le contó, e inclusive no recuerda la edad que tenia su nieto para el momento de los supuestos hechos, cuando dice: 12, 13, 14 años; aquí se nota que es una testigo que no le constan los hechos, y divaga en cuando al modo, tiempo y lugar. Luego se le cede la palabra a la defensa, y responde a la pregunta. EL ACUSADO EMPEZÓ A VIVIR EN MI CASA, CUANDO EL Y MI HIJA EMPEZARON A VIVIR JUNTOS, PERO AL YO DARME CUENTA DE LA AGRESIONES, Y EL MALTRATO HACIA MI HIJA, LE DI TRES (03) MESES PARA QUE SE FUERAN DE MI CASA. 13.- CUANDO SE FUERON DE LA CASA YO LE ADVERTÍ AL ACUSADO, QUE NO LE TOCARA UN PELO A MI NIETO Y SI LO HACIA YO LO IBA A MATAR. Como podemos observar este es una testigo predispuesta contra mi defendido, nunca puede ser imparcial en el juicio como ilógicamente lo afirma la juzgadora, mal puede entonces valorarse este testimonio asegurando la juez que ESTA ES UNA DECLARACIÓN FLUIDA, FIRME SIN INCURRIR EN CONTRADICCIONES, SIN QUE SE APRECIARA ELEMENTOS DE PARCIALIDAD O COMPROMISO CON LAS PARTES. Esta defensa no puede entender como la juzgadora valora esta testigo como imparcial cuando mucho antes del juicio, mucho antes de que la victima denunciara supuestamente el abuso sexual, cuando esta testigo corrió a la hija (madre de la victima), a la victima y a mi defendido de su casa , porque supuestamente mi defendido agredía a su hija, y en vez de protegerla a su hija y a su nieto los corrió de su casa, Y AMENAZO DE MUERTE A MI DEFENDIDO, entonces resulta ilógico y contradictorio que se motive esta sentencia apreciando y valorando este testimonio como ABSOLUTAMENTE IMPARCIAL, con todo el respeto que merece la ciudadana juez, nunca uno termina de sorprenderse en el ejercicio del Derecho. Ahora bien, vamos a analizar también el testimonio de la ciudadana GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.010.438 {TIA DE LA VICTIMA), el cual es valorado para establecer responsabilidad penal en contra de mi defendido porque supuestamente dicha declaración se pudo concatenar con las declaraciones de la victima F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificado en autos (LA VICTIMA), y la ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA). Cito la declaración de esta testigo ciudadana GAYDY F.C.Y., TENIENDO F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 12 AÑOS ME EXTRAÑABA QUE TUVIERA VIVIENDO CON MI MAMA; Y MI HERMANA, ME CONTÓ QUE HABÍA ENCONTRADO A FÉLIX SOBRE LA CAMA, SOBRE EL NIÑO CON LOS PANTALONES ABAJO... Acto seguido se le concede la palabra a la defensa que interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 2.-CUANDO EL NIÑO FUE LA PRIMERA VEZ A SAPAMA TENÍA OCHO AÑOS Y DESPUÉS FUE A LOS DOCE AÑOS. 3.- J.J. ERA EL ESPOSO DE MI HERMANA VIRGINIA. 4.-SI HUBO UN INCIDENTE Y EL NIÑO SE METÍA EN LA HABITACIÓN Y LE TOCABA LAS PARTES A J.J., Y ENTONCES LO SACARON DE ALLÍ Y LO LLEVARON A CASA DE MI MAMA, SU ABUELA EN LA QUE VIVÍA SU TÍO P.C. DONDE TAMBIÉN HUBO UN INCIDENTE PARECIDO. 9.- F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), CONCURRE AL PSICÓLOGO PORQUE TENÍA CONFUSIÓN EN BASE AL SEXO. 10.- MI HERMANA ME HABLO QUE UNA SOLO VEZ FUE QUE CONSIGUIÓ AL SEÑOR FÉLIX CON EL NIÑO. Luego el Tribunal interroga a la testigo, la cual a cuyas preguntas responde: 4.- ELLA ME CONTÓ QUE LE QUITO AL HOMBRE DE ENCIMA A F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 8.- LA CONDUCTA DE F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ERA NORMAL PARA SU EDAD. Aquí con esta testimonial también observamos que la juzgadora, así como las testigos se contradicen; la juzgadora en su motivación de sentencia por cuanto se dedica solamente a valorar testimoniales sin hacer una motivación científica, doctrinal, apegada al análisis jurídico; si bien los testimoniales son importantes, es también importante que un juez al motivar una sentencia invoque aspectos de conocimientos jurídicos, doctrinales sobre todo con este tipo de delitos, y no se limite solamente a la apreciación de prueba y a valorar estas pruebas, lo cual por cierto en esta sentencia lo hace de manera ilógica y contradictoria; la juzgadora motiva esta sentencia solamente tomando textualmente las declaraciones testimoniales sin hacer ningún otra valoración científico-jurídico para poder determinar que se esta en presencia del hecho punible de violación agravado; y cuando observamos en testimonio de la ciudadana GAYDY F.C.Y., esta se contradice notablemente con el testimonio de la victima ciudadano F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificado en autos , cuando esta victima en su respuesta a las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico responde: 8.- MI MAMA NO SE DABA DE CUENTA DE LO QUE ESTABA PASANDO, DE LO QUE EL SEÑOR ME HACIA, Y TENIA MIEDO, PORQUE EL ME AMENAZADA CON MATAR A MI MAMA Y YO NO LE DECÍA NADA. Como podemos observar, mientras que la testigo GAYDY F.C.Y., asegura: Y MI HERMANA, ME CONTÓ QUE HABÍA ENCONTRADO A FÉLIX SOBRE LA CAMA, SOBRE EL NIÑO CON LOS PANTALONES ABAJO... MI HERMANA ME HABLO QUE UNA SOLO VEZ FUE QUE CONSIGUIÓ AL SEÑOR FÉLIX CON EL NIÑO. La victima asegura MI MAMA NO SE DABA DE CUENTA DE LO QUE ESTABA PASANDO, DE LO QUE EL SEÑOR ME HACIA. Entonces a quien creerle, aquí hay una contradicción entre esta testigo y la victima, por lo tanto es de suponer que ambos mienten para dañar y lograr una injusta condena en contra de mi defendido, inclusive esta testigo asegura que el esposo de su hermana Virginia ciudadano J.J., fue encontrado cuando el niño le tocaba las partes intimas, y fue corrido de la casa de su hermana Virginia, y que lo mismo sucedió en casa de su abuela con el tío de la victima, ciudadano P.C.. Se pudiera entonces inferir que hay un problema de conducta en la victima, que estos ciudadanos J.J. y P.C., pudieron haber sido tolerantes y permitir que la victima tuviera algún tipo de acceso con ellos, con lo cual se siembra una fuerte duda en todo este juicio, cosa que no valoro en su justa dimensión la juez en la sentencia, he ignoro aspectos tan importantes como estos, sino que de manera inquisitiva dicto sentencia condenatoria sin profundizar en elementos importantes que se dieron en el propio debate oral y privado, por ejemplo, los testimoniales del ciudadano P.P.C.Y., quien manifiesta que efectivamente la victima le toco los genitales al esposo de Virginia, que su mama no trataba a su cuñado (mi defendido), y nunca tenían buenas relaciones, e inclusive manifiesta que se rumoraba que el abusaba del niño. Este testigo declara que nunca observo una actitud anormal de mi defendido para con la victima, igualmente vemos la testimonial de la ciudadana D.B.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.252.355 (MADRE DE LA VICTIMA), quien manifiesta en su testimonio que su mama la ciudadana L.M.Y.L., la perseguía donde quiera que se mudaba, iba a los colegios y le decía al niño que el señor era malo, que lo iba a violar, y que se fuera a vivir con ella, y el niño me lo contaba. Además en su declaración en el juicio manifiesta que su hermana Virginia la llamo y le dijo que su hijo se le metía al cuarto y le había tocado las partes intimas a su esposo (J.J.), entonces al niño lo llevan a casa de su mama, y entonces también paso lo mismo con su hermano (P.C.), a las preguntas del Ministerio Publico responde: 2.- ¿PORQUE CONSIDERA QUE F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y LUCILA COTILLO DICEN QUE EL SEÑOR FÉLIX ABUSO DE SU HIJO? R: PORQUE MI HERMANA LO OBLIGO A QUE DIJERA ESO. A las preguntas de la defensa responde: 2.- ¿USTED LE comunico A SU hermana Virginia y A SU mama QUE EL niño HABÍA SIDO ABUSADO POR SU ESPOSO? R: NO NUNCA, ELLAS SIEMPRE INVENTARON TODO. A las preguntas del tribunal responde: 2.- ¿ALGUNA VEZ USTED VIO A SU ESPOSO ENTRAR AL CUARTO DE SU HIJO? R: NO. 3.- ¿USTED NUNCA VIO ALGO SOSPECHOSO? R: NO. Como podemos observar esta testigo desmiente a los hechos, mas sin embargo la juez valora este testimonio como contradictorio, y no lo toma como debió haberlo hacho a favor de mi defendido, sino que la juzgadora manifiesta que este testimonio carece de veracidad. Ahora bien, entonces que es lo que quiere la juzgadora, Solo testigos .que declaren en contra de mi defendido, actuando de manera inquisitiva y desproporcionada en su motivación que hace de la sentencia, lo cual a todo evento luce ilógica y contradictoria.

Así mismo esta sentencia en su motivación hace referencia a otros testimoniales de los ciudadanos ROSA BADNURA G.D.R., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 5.359.275, (profesora del colegio donde estudiaba la victima) quien expuso en su testimonio que Cito textualmente: F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y EL PRIMITO E.O.D.B., y LE DECÍAN LAS PRIMITAS. UN DÍA LLEGANDO A LA INSTITUCIÓN ME INFORMARON QUE HABÍAN TENIDO QUE CERRAR EL GALPÓN, HABÍA HABIDO UNA SITUACIÓN DUDOSA ENTRE ALGUNOS NIÑOS y ENTRE ELLOS ESTABAN F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y EL PRIMO, y DECÍAN SIEMPRE QUE ELLOS E.A.. Aquí se hace una pregunta la defensa, es que acaso los otros adolescentes de ese colegio tenían acceso sexual con la victima y de allí la lesión o fisura que tiene en la zona anorrectal, ya que el mismo experto forense indico que no puede asegurar que el pene que ocasiono la lesión en el ano de la victima era el pene de una adulto, son cosas pues que la juez de acuerdo a la sana critica debió haber también valorado en su justa dimensión al momento de sentenciar, usando las reglas de la lógica y la máxima experiencia, por lo tanto una sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata de que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, y si los hechos probados no son congruentes y concordantes unos con los otros, y además los testimonios son contradictorios, tal como ya lo hemos afirmado y expuesto en este caso, y si tales pruebas no tienen identidad la sentencia debe ser absolutoria. Esta sentencia aquí comentada en ella se puede apreciar que se han cometido errores en la apreciación y valoración de las pruebas, lo que crea una falta de motivación, lo cual hace nula la sentencia, y es lo que aquí estamos invocando. En la valoración de las pruebas y la argumentación de la motivación (casi ninguna), se han cometido errores que hacen contradictoria e ilógica la motivación de esta sentencia. Que solo indica pruebas testimoniales y documentales contradictorias, tal como lo hemos demostrado en este escrito de apelación.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita este recurso de apelación con fundamento de esta primera denuncia fundamentada en el artículo 452 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa. Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la

Motivación De La Sentencia. Anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral y privado ante un juez del mismo circuito judicial distinto del que la pronuncio.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el articulo 452 ordinal. 4° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

MOTIVACION DE ESTA DENUNCIA: En la motivación de esta sentencia se observa la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la juzgadora sentencia a mi defendido ciudadano F.M.M.J. ANTES IDENTIFICADO, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, IGUALMENTE SE LE CONDENA A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE POR EL DELITO DE VIOLACION CONTINUADA AGRAVADA, CONFORME LOS ARTICULOS 375, 376 Y 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE ANTES DE LA REFORMA, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE EL CUAL SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) DEL ESTADO ARAGUA, DELITO ESTE SUPUESTAMENTE COMETIDO EN CONTRA DEL CIUDADANO F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS.

Y erróneamente en el capitulo IV, que se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho, dice lo siguiente, cito textualmente: Siendo el hecho imputado al ciudadano F.M.M.J., el delito de violación agravada continuada, previsto y sancionado en los artículos 375 y 376... Aquí desde el punto de vista de esta defensa existe un error de derecho en la errónea aplicación de la norma jurídica, concretamente el articulo 376 del Código Penal Venezolano ante la reforma, establece, cito textualmente: EL QUE VALIÉNDOSE DE LOS MEDIOS Y APROVECHÁNDOSE DE LAS CONDICIONES O CIRCUNSTANCIAS QUE SE INDICAN EN EL ARTICULO 374, HAYA COMETIDO EN ALGUNA PERSONA DE UNA U OTRO SEXO, ACTOS LASCIVOS, QUE NO TUVIERAN POR OBJETO EL DELITO PREVISTO EN DICHO ARTICULO, SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE SEIS A TREINTA MESES.

SI EL HECHO SE HUBIERE COMETIDO CON ABUSO DE AUTORIDAD, DE CONFIANZA O DE RELACIONES DOMESTICAS, LA PENA DE PRISIÓN SERÁ DE UNO A CINCO AÑOS, EN EL CASO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS; Y DE DOS A SEIS AÑOS EN LOS CASOS DE LOS NUMERALES 1AY 4ADEL ARTICULO 375.

Este tipo penal se trata del denominado ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en su único aparte, por cuanto se ejecutan, valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones circunstancias que se indican en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, y establecía el código Penal antes la reforma que para la comisión de tal delito se requiere, que se haya cometido mediante violencia o amenaza, o en personas menor de doce años, o que no hayan cumplido dieciséis años, si el agente es un ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable, o la que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental que padezca, por otro motivo independiente de la voluntad del sujeto activo, o a consecuencia del empleo de medios fraudulentos, o de sustancias narcóticas o excitantes del que este se haya valido.

Los actos lascivos entre otros, son los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora. Como podemos observar, este articulo esta referido a los ACTOS LASCIVOS, lo cual ya hemos definido, conceptualizado y ejemplarizado, tal hecho punible no esta presente en el delito por el cual se acuso y se condeno a mi defendido, a menos, que la juzgadora considere que la Violación en una persona lleva consigo la comisión de actos lascivos, y si esto fuese así, lo cual niego rotundamente, estaríamos en presencia de dos tipos de delitos cometidos por una sola persona en otra persona, y la única manera que podría castigarse o procesarse a una persona por delito de Violación y delitos de Actos Lascivos, es cuando este es cometido en diferentes sujetos pasivos, por ejemplo, que X Viole a Z y cometa Actos Lascivos a W, pero si el delito de violación y actos lascivos es cometido en contra de una solo persona se procesa al culpable por el delito de Violación, ya que va implícito en este delito actos libidinosos de los descritos en los Actos Lascivos, y en tal caso, son hechos concurrentes y no excluyentes, por cuanto al sujeto activo no se puede procesar por ambos delitos independientes el uno del otro. Esto es como el caso que una persona le cause una lesión a otra y como consecuencia de esa lesión la persona muera, no se puede entonces procesar a ese sujeto activo por lesiones y homicidios, por cuanto la muerte es consecuencia de la lesión, y solo seria procesado por Homicidio.

Claramente estamos en presencia de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica sustantiva, por quebrantamiento o errónea aplicación de una norma distinta a la que realmente debe aplicarse.

Esta norma de Actos Lascivos, ni siquiera se puede aplicar supletoriamente, y esto tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de Apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad. Por lo tanto este articulo 376 de Código Penal Reformado, que se le aplico a mi defendido, y forma parte de la sentencia para su motivación, penalidad y dispositiva, no puede ser subsumida esta norma en el delito de Violación, por lo tanto se a quebrantado la norma sustantiva penal que hace nula esta sentencia.

Igualmente EXISTE VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., cuando la juzgadora condena a mi defendido según lo previsto o sancionado en el articulo 375 del Código Penal antes la reforma, y este articulo 375 del Código Penal antes la reforma, establecía lo siguiente: LA MISMA PENA SE APLICARA AL INDIVIDUO QUE TENGA UN ACTO CARNAL CON PERSONA DE UNO U OTRO SEXO QUE, AL MOMENTO DEL DELITO: 1- NO TUVIERE DOCE AÑOS DE EDAD. 2.- O QUE NO HAYA CUMPLIDO DIECISÉIS AÑOS, SI EL CULPABLE ES SU ASCENDIENTE, TUTOR O INSTITUTOR. 3.- O QUE HALLÁNDOSE DETENIDA O CONDENADA, HAYA SIDO CONFIADA A LA CUSTODIA DEL CULPABLE. 4.- QUE NO TUVIERE CAPACIDAD DE RESISTIR POR CAUSA DE ENFERMEDAD FÍSICA O MENTAL; POR OTRO MOTIVO INDEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DEL CULPABLE O POR CONSECUENCIA DE EMPLEO DE MEDIOS FRAUDULENTOS O SUSTANCIAS NARCÓTICAS O EXCITANTES DE QUE ESTE SE HAYA VALIDO. Como podemos observar ciudadanos Magistrados, la norma reformada se refiere a que el sujeto pasivo no tuviere doce años de edad, y todos los testimonios y demás pruebas evacuadas en el juicio, indican que la supuesta victima ciudadano F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, al momento de los supuestos hechos tenia doce años de edad, y para que sea violación agravada, de acuerdo a la norma reformada citada por la juzgadora, lo cual por cierto no la transcribe sino que simplemente se limita a mencionarla, indica que la victima debe ser menos de doce años , y así lo podemos observar en los testimonios de la ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA).

Este caso es una violación a mi nieto, cuando tenia 12 años hasta los 14 años... Cuando el Ministerio Publico le interroga a cuyas preguntas responde: ¿FECHA EN QUE OCURRÍA LOS HECHOS Y EL LUGAR? R: EL TENÍA 12, 13, 14 AÑOS, NO RECUERDO LA FECHA, EL LUGAR ERA DONDE VIVÍA EL GRUPO FAMILIAR, cuando interroga la defensa responde: 8.- EL NIÑO FUE VIOLADO CUANDO TENIA 12

O 13 AÑOS.

Con la declaración de la testigo GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.010.438 (TÍA DE LA VICTIMA), a las preguntas del Ministerio Publico, responde: 1.- F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) TENDRÍA COMO 12 AÑOS CUANDO YO TUVE CONOCIMIENTO QUE FUE ABUSADO POR EL

SEÑOR FÉLIX.

De la testimonial del experto M.D. CASTRO, a las preguntas de Ministerio Publico, responde: 3.- LA EVALUACIÓN ARROJO..., EL HABLO QUE FUE ABUSADO DESDE LOS 12 AÑOS DE EDAD. Como podemos observar estos testigos manifiestan que supuestamente la victima, fue abusado sexualmente, por mi defendido a las 12 años, por lo cual, no era menor de 12 años como establece la norma sustantiva penal reformada, por cuanto para que haya Violación Agravada con la norma reformada, esta establecía que la victima tuviera menos de 12 años, significa que cuando ya tiene 12 años no existe tal Violación Agravada, y es el tipo penal que se debe aplicar, ya que la norma vigente para el momento que supuestamente se realizan los hechos denunciados en contra de mi defendido, por lo tanto la juzgadora, ERRÓ EN LA APLICACIÓN DE LA N.J. VIGENTE PARA LA FECHA, y en este sentido el legislador tiene una concepción garantista, por cuanto la norma ha aplicar siempre debe ser la que favorezca al reo, por lo tanto se ha quebrantado la norma sustantiva penal vigente para la época. La norma vigente para la época es expresa en indicar que el fundamento para que exista Violación Agravada es que la persona abusada sea menor de 12 años, y en tal edad se considero el menor carente de la capacidad para consentir un acto carnal, que solo así configuraría el delito de Violación Agravada, aun cuando preste su consentimiento; pero con la condición de que la persona sea menor de 12 años, y en el presente caso la supuesta victima ya tenia 12 años para el momento de los supuestos hechos, siendo así y tal como lo afirman los testigos, mal puede condenarse la mi defendido por Violación Agravada, ya que al momento de los hechos la supuesta victima ya tenia los 12 años cumplidos. Es ahora con la norma vigente que se establece que hay Violación Agravada, aun con el consentimiento de la victima cuando este es menor de 13 años, tal como lo dispone el articulo 374 y 375 del vigente Código Penal, y siempre el abuso de autoridad debe estar en función que la victima sea menor de 13 años, y este no es el caso en la presente causa e inclusive nuestro Código Penal Vigente tiene una grave contradicción en sus artículos 374 en su único aparte ordinal I°, y el articulo 375 con el articulo 378 ejudem, por cuanto este articulo 378 se refiere a la corrupción de menores el cual establece: el que tuviere acto carnal con una persona mayor de 12 y menor de 16 años, quiere decir entonces que quien tenga un acto carnal con una persona mayor de doce la estaría corrompiendo y no violando, esto lo expongo a manera de comentario, para indicar como se contradice la norma penal en los actos carnales realizados en menores de edad. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita este recurso de apelación con fundamento de esta segunda denuncia fundamentada en el artículo 452 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa. Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica Anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral y privado ante un juez del mismo circuito judicial distinto del que le pronuncio…

TERCERO

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Al folio 86 de la Cuarta Pieza cursa auto, mediante el cual se deja constancia que la Juez a-quo, acuerda emplazar a la fiscal 15° del Ministerio Publico del estado Aragua, Abogada Y.A., a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.C., en su condición de defensor privado del ciudadano F.M.M.J., observándose del contenido de las actuaciones que la misma no dio contestación al referido recurso de Apelación.

CUARTO

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 32 al folio 57 de la pieza IV de la presente causa, corre inserta la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

...En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano F.M.M.J., titular de la cédula de identidad N° 4.668.326, fecha de nacimiento 02-12-1956, domiciliado en, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma en perjuicio de F.P.F.C. (Identidad omitida por disposición legal), cuya pena es de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien tomando en consideración el quantum de la pena esta juzgadora aplica el término medio de la pena, resultando ser NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien en virtud de que el delito fue cometido en forma continuada a la pena a aplicar se le suma un sexto de la misma es decir un (OI) año y seis (06) meses, en consecuencia el acusado F.M.M.J. deberá cumplir en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. En cuanto a las costas procesales, esta juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime al penado del pago de las referidas costas contenidas en el Artículo 34 del Código Penal, en lo respecta a la reposición del papel común y así habrá de declararse, asimismo el acusado de autos conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal decreta su inmediata detención la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias y se Resigna como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón…

QUINTO

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EFECTUADA CELEBRADA EN ESTA SALA

En el día de hoy, martes seis (06) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), siendo las dos y doce (02:12) de la tarde se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la sala y ponente, DR. A.P., el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA; y la Secretaria de sala ABG. K.P., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Privada Nº 1As-8179/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.C., en su carácter de defensor privado del acusado M.J.F.M., contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº 6M-612-06, en la cual entre otros pronunciamientos condeno a su defendido a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA; previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la reforma; en este estado el ciudadano Alguacil de sala J.M.B., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, la Discal Quince del Ministerio Público abg. Y.P., el Defensor Privado, Abg. F.C.; el acusado M.J.F.M.. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. F.C., quien expuso entre otras cosas: “ Primer lugar voy a desistir de la segunda denuncia y ratifico de la primera denuncia interpuesta en el recurso de apelación, fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del C.O.P.P. Orgánico Procesal Penal, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en primer lugar la ciudadana juez de juicio, motiva su sentencia analizando la sana critica, lógica critica, no plasma en su sentencia en que consiste la critica, máxima experiencia, basada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que cuando uno usa la máxima experiencia usa el sentido común, falta contradictorias las una y la otra, la victima (Identidad omitida por disposición legal) dice que su madre nunca observo a su madre encima de el, la tía dice que la madre lo vio encima de la victima, existe contradicción en ella, su la abuela dice que si tu (mi defendido) te metes con mi hijo te voy a mata, la juez dice que hay imparcialidad con lo dicho de la abuela, se contradice lo dicho con la victima, y la abuela, ella dice que eso ocurrió cuando tenia doce, trece catorce años, no me acuerdo, la victima dice que eso ocurrió en un año y la abuela dos años, el medico,. La directoria de la escuela GRACIA dice que observo en la escuela a la victima con otro adolescente y tuvo que cerrar el galpón, el medico dice que no sabe si esa lesión fue el pene de un adulto o de un niño, cuando es de un adulto hay sangre, duele, eso no se observo con la victima, la juez con su máxima experiencia, sana critica, debe observa todo esto, dice que la victima se metía con un hombre en su cuarto, no se sabe quien pudo haber sido, hay contradicciones, en eso, se puede observa esto, el señor Morales va a un primer juicio y fue absuelto, con escabino, y por un error del tribunal al no realizar la audiencia oral y privada, se anula el juicio y la sentencia, y se va a un nuevo juicio, donde es condenado, el nunca dejo de asistir a sus audiencia, y la juez, no dice en que consiste la norma jurídica, y sana critica, debe decir las circunstancia y descripción, y daños, ocurridos, ellos dicen que fue un niño normal, la psicóloga dice que ella acudió voluntariamente y dice que el niño le informo su conducta anormal, en juicio con pruebas contradictoria se condena a una persona que es inocente, con la declaración de una abuela que le dice que lo va a matar, el tío se fue de la casa por todo eso, cuando una directora dice que tuvo que cerrar el galpón por un problema con otro niño, hoy tiene catorce meses de presos por algo que no cometió, la sana experiencia debe concatenar las declaraciones y circunstancias para demostrar la inocencia o no del mismo, es por lo que solicito y ratifico la denuncia, solicito se Revoque y que a mi defendido se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, en las actas de juicio se evidencia su inocencia, el juez debe motivar la sentencia, la verdad esta ahí es su inocencia, la juez al analizar la motivación de la sentencia en contra de mi defendido, no valoró la declaración de los otros testigos, es importante decir los daños de una lesión en un niño, el desgarro, etc, tres años después fue que lo vio un médico forense, la psicóloga no aporta nada a la investigación, en harás de la justicia, solicito se realice un Nuevo Juicio y mi defendido este en libertad, la juez no recibió ninguna sanción al momento de cometer ese error, pido medida cautelar y se realice un nuevo juicio, y que se demuestre que es inocente, no violo a ningún niño, las pruebas no se concatenar, ni una dos, ninguna, la sana critica 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplica la juez al momento de sentenciar, esa falta al establecer la sentencia, inmotiva la sentencia, es todo. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra a la Fiscal Quince del Ministerio Público ABG. Y.P., quien expuso entre otras cosas: “ Con relación al Recurso de Apelación interpuesto en contra del tribunal 3 de juicio, mediante el cual se condena a cumplir la pena de diez (10 años y seis (06) meses de presidio, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA; previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la reforma, toda vez que la victima para la fecha de los hechos era menor de edad, la defensa desiste de la dos denuncia, y ratifica la primera denuncia consagrado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 falta de contradicción manifiesta, de la sentencia, jueces de la revisión de la sentencia que ka juez cumple con lo que establece el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, sana critica, reglas de la lógica y sana experiencia, la abuela expone, lo dicho por la victima de la causa, de la tía, del medico forense, de la licencia que realiza de investigación, la psicóloga dice que el mismo tenia cierta inclinaciones sexuales distintas, esto no significa que esto lo quisiera la victima, la psicóloga dice que estos pos traumas son indicadores cuando la persona es violada, el medico forense, eso no se puede demostrar si la persona ha sido penetrado no se puede determinar si fue de un pene de adulto o niño, y por el tiempo es difícil determinar, una vez observada la actas se puede, determinar que no existe contradicción, la juez adminicula la declaración en la sentencia, según el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia, la defensa dejo claro dejar sin efecto, solicito se declare sin lugar la es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al querellado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano M.J.F.M., quien expuso: “ Soy inocente, es una manipulación de la familia de mi pareja, de la suegra, que ella dijo que si yo tocaba a ese niño me iba a matar, el padre del niño biológico fue a mi casa, y le dije que podía ver a su hijo, y me dijo que su esposa no aceptaba que viera a su hijo por mi esposa, el niño tuvo problemas, el padre lo engaño, y dijo que no podía vivir con el porque su esposa no lo quería, me acusaron de bisexual, ella lo invento, el niño se vuelve con nosotros, y me sigue amenazando, el niño se lo llevan y al cumplir su primer año de bachillerato, le quitaron el niño a mi esposo, y lo pusieron a declarar que mi esposa y yo éramos malos, el niño no estaba viviendo que su tía sino con su abuela, y pasa lo mismo con su tío P.P., el se tiene que ir de su casa, cuando yo gane el primer juicio, me decía porque no me dejan el niño, y yo les decía que le dijera a su mama, pedro pablo tío del niño y la suegra lo acusan a el de violación, consigue en la sabana sangre, el ultimo juicio yo le dije porque no le decía a su mama que dijera la verdad, el me dice que tenia que decir lo que decía su hermana, yo tenía en buena situación a mi esposa, ella tuvo problemas con el primer matrimonio, y yo la tenia bien, eso le generaba envidia, todo era problemas con el niño, todo era amenaza con mi esposa, el niño vivía mas los fines de semana con su abuela, que con nosotros, yo nunca toque a ese niño, esa señora me amenazaba, cuando venia de su abuela venia cambiado, ellos les decían que no les hiciera caso que no era nada de el, me separaron pero mi señora todavía me visita, en el segundo juicio el niño no me visita el sabe que es mentira, el hablo con su mama y dice que su familia le dicen eso, es manipulado, soy inocente, yo lo quise como su hijo, es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (02:50 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó…”.

SEXTO:

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado F.C. BRITO, en su condición de defensor privado del ciudadano F.M.M.J.; siendo necesario señalar que la mencionado abogado en su escrito recursivo impugna la sentencia alegando que la decisión tomada por el respetable tribunal, incurrió en falta de motivación, contradicción e ilogicidad de manera manifiesta en la motivación de la sentencia y la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad esta consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

Es así como toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, bastiones fundamentales del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y publico con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria.

Ilustrativa con respecto a este punto es la sentencia Nº 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual reza:

…en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recurso, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinante, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia Nº 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual reza:

…para que los fallos expresen clara y terminante los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción…

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican al fallo y, por otra parte, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y decide, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Al Juez de juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de Julio de 2005 estableció que:

…El juez para motivar su sentencia esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

Ahora bien previo a abordar el mérito de la denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia, debe considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www.tsj.gov.ve.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En: www.tsj.gov.ve

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado, de cara a los aspectos denunciados que constituyen el objeto del recurso.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia alegada por el recurrente; el jurisdicente al valorar la declaración rendida por la víctima ciudadano F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ciudadana GAYDY F.C.Y., ciudadano L.M.Y.L., P.P.C.Y., CASTILLO YEPEZ D.B., R.L.L.P., A.P.F.J., experto M.D. CASTRO, DR. R.J. IZARRA GONZÁLEZ, INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la C. deA. a Consulta Psicológica, emanada por la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", realizada por la psicóloga clínica M.V. a la ciudadana D.B.C., INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la C. deD., emanada por parte de la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", interpuesta por la ciudadana D.B.C., en fecha 20-03-02, INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la ficha inicial de la ciudadana D.B.C., en la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", la INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub Delegación Caña de Azúcar, en fecha 31-03-00, por la ciudadana D.B.C., a la cual se anexa Examen Físico de la mencionada ciudadana, denuncia realizada en Funda Ameamm (Fundación al Menor en estado de abandono y a la mujer maltratada); en donde se deja constancia de las lesiones, sostuvo:

…1.- De la Testimonial del ciudadano (Identidad omitida por disposición legal), titular de la cédula de identidad N° V-19.552.3 1 9. Quien expuso:

"En el mes de febrero teniendo once años de edad cuando yo vivía con el ciudadano y mi mamá y un hermano, el señor entró a mi cuarto alcoholizado y se acostó a mi lado en mi cama tocó mis partes y bajo amenaza abusó de mi y lo hizo constantemente por un año y decidí irme de mi casa con una abuela porauc no le auería decir nada a mi mamá y los fines de semana, iba a la casa de mi madre y el señor siguió obligándome y bajo amenaza y seguía haciéndolo yo me encerraba en mi cuarto cerraba con llave y no sé como hacía el ciudadano entraba igual. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: l.-La fecha en la que el señor comenzó a abusar de mi, fue en febrero del año de 2001, yo iba a iba a cumplir los doce años, fue en la avenida Libertador residencias Don Prieto de Maracay. 2.- En esa casa estábamos mi mamá, mi hermano pequeño el señor y yo. 3.-El señor abusaba de mí, como a las once de la noche cuando todos dormían. 4.-En diciembre del 2002 yo denuncié porque agredió tanto a mi mamá, yo me arrodille y le pedí que no la matara porque estaba toda cortada el la había cortado, yo le tenía mucho miedo. 5.- El señor se ponía violento cuando tomaba. 6.-Yo decidí ir a Sapana, porque quería solucionar la situación. 7.- Yo fui a Sapana porque mi mamá me golpeaba. 8.-Mi mamá no se daba cuenta de lo que estaba pasando, de lo que el señor me hacía, y tenía miedo, porque él me amenazaba con matar a mi mama y yo no le decía nada. 8.-Yo le conté de la violación a M.D. la Psicólogo. 9.-El entraba a mi cuarto y me tocaba y con fuerza física me obligaba y bajo amenaza y al final me penetraba. 10.-Al al día siguiente estaba como si nada. 1 l.-No nos llevábamos bien. 12.-Nunca salíamos como familia, a ningún lado.

-Mi tía Virginia quien murió, se encargaba de mis estudios, mis medicinas, junto con mi abuela me cuidaban. 14.-Mi mamá y yo nos fuimos distanciando. 15.-Soporté como un año esos abusos. 16.-El señor me amenazaba, me golpeaba en las piernas para que cediera, el iba pasando su mano por mis partes y abusaba, y yo le preguntaba que hacía y él me decía que me dejara porque sino mataba a mi mamá. 17.-Yo dormía en un cuarto solo. No más preguntas. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 1.-E1 señor es mi padrastro. 2.-Yo tenía seis o siete años cuando él llegó a la casa. 2.-Mi hermano es hijo del señor y de mi mamá. 3.-Cuando yo denuncio vivíamos en la residencia de Don Prieto. 2.-La casa tenía dos habitaciones. 3.-Las habitaciones estaban al frente una de la otra, era una casa pequeña. 4.-Yo decidí quedarme en casa de mi abuela, porque; le dije que quería estudiar allí cerca. 5.-Yo me fui por el abuso del señor y para evitar que siguiera asiéndome daño. 6.-Yo fui solo a Sapana porque mi mamá me agredía, y hablé con la psicólogo y le conté que me habían abusado y me dijo que denunciara. 7.-Mi mamá me agredía físicamente. 8.-La relación era indiferente. 9.-Cuando abusaba yo nunca grité porque él me amenazaba y me decía que si yo gritaba o le decía algo a mi mamá la iba a matar. 10.-Yo consideré que realmente podía hacerle algo malo a mi mamá, por eso no le decía nada a ella. 1 l.-Yo denuncié porque tenía miedo que también abusara de mi hermano. 12.-Mi mamá no era tan fuerte conmigo. 13.-Yo nunca tuve problemas con P.P.C..

-Yo le conté a mi tía Virginia quien es hermana de mi mamá, lo que le había pasado. 15.-Mi tía sí tuvo problemas con el señor a raíz de las agresiones que mi mamá recibía de él. No más preguntas. Es todo. En este acto el Tribunal interroga al testigo a cuyas preguntas responde: L- ¿Donde estaba su mamá a la hora en que el ciudadano se introducía en la habitación? R.-Ella estaba dormida. 2.-El ciudadano algunas veces venía de la calle y entraba a mi cuarto, a veces en ropa interior y a veces con piyama. 3.-Nunca almorzábamos juntos, ni cenábamos juntos. 4.-Yo después que el señor abusaba de mí, lloraba. 5.-Las agresiones que mi madre me hacía eran porque mi mamá era de carácter fuerte. 6.-El señor nunca me golpeó delante de mi mamá. 7.-Él se encargaba de nuestro sustento mientras estaba allí con nosotros. 8. Nunca mi mamá lo sorprendió al señor en mi habitación. 9.- él siempre abusaba de mí en la noche, como a las once doce de la noche. Es todo.

VALORACIÓN: Al realizar la valoración lógica del presente testimonio, observa esta juzgadora que la victima (Identidad omitida por disposición legal), ciertamente sufrió directamente el abuso sexual descrito en forma clara y precisa en la oportunidad en que el mismo rindió declaración en el debate. Así mismo observa esta juzgadora que el testimonio de la victima pudo ser adminiculado con la declaración del experto Médico Forense Dr. R.I., pues el mismo fue conteste al indicar que el paciente al realizarle examen ano-rectal, presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. De igual manera dicho experto indicó que este tipo de lesión se produce a raiz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. Igualmente pudo adminicularse el presente testimonio con la declaración de de la experto Psicólogo M.D., pues la misma dejó asentado que el adolescente presentó estrés post-traumáüco a causa de las agresiones de la madre y de la violación por parte del padrastro. De la misma forma aprecia esta juzgadora que del testimonio del ciudadano (Identidad omitida por disposición legal), quien resultó ser la víctima en el presente caso, pudo ser concatenado con la testimonial de la ciudadana L.M.Y.L., ya que su declaración fue Huida, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes, de igual forma se evidencia que la misma es coincidente y congruente pues ambos fueron certeros al indicar que el ciudadano hoy acusado F.M., lo violaba y lo amenazaba diciéndole que mataría a su madre si el decía algo. Así como también observó quien aquí decide que ambos fueron precisos al señalar que recibía maltrato físico y moral tanto de su madre, como de su padrastro. Por otra parte la declaración de^la ciudadana GAYDI F.C. tía de la víctima es congruente con la declaración de la misma víctima (Identidad omitida por disposición legal), y con la declaración de la abuela ciudadana L.M.Y.L., al manifestar a viva voz que tenía conocimiento de que el sobrino (Identidad omitida por disposición legal) había sido abusado por el señor Félix, porque la misma madre de la victima D.C., se lo había manifestado, así como también de las agresiones que el ciudadano F.M. le causaba a su hermana. Es por ello, que su declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2.- De la Testimonial de la ciudadana GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad N° V-6.010.438. Quien expuso acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos: "Teniendo (Identidad omitida por disposición legal) 12 años, me extrañaba que estuviera viviendo con mi mamá, y mi hermana, me contó que había encontrado a Félix sobre la cama sobre el niño con los pantalones abajo, y yo le dije que lo denunciara, mi hermana y yo teníamos mucha comunicación y ella me decía que para tener relaciones con su esposo debía de hurgarle por detrás, y yo le dije que esa persona era enferma, no tengo fecha en mi menoría de cuando mi hermana me contó lo que había pasado. Es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: l.-Yo tuve el conocimiento de los hechos porque mi hermana me contó. 2.-Cuando el niño fue la primera vez a Sapana tenía ocho años y después fue a los doce años. 3.-J.J. era el esposo de mi hermana Virginia. 4.-Sí hubo un incidente y el niño se metió a la habitación y le tocaba las partes a J.J. y entonces lo sacaron de allí y lo llevaron a casa de mi mamá, su abuela en la que vivía su tío P.C. donde también hubo un incidente parecido. 5.-Mi hermana golpeaba mucho a (Identidad omitida por disposición legal), porque ella no tenía paciencia y el niño era tranquilo y callado. 6.-No sé si la señora Deysi vive con el ciudadano. 7.-Yo no tengo comunicación con mi hermana por todo lo que pasó porque ella misma fue la que me dijo lo que estaba pasando con el niño y cuando lo supo en un primer momento no denunció. 8.-El niño se fugó de la casa y la mamá no lo buscó. No más preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1.- (Identidad omitida por disposición legal) tendría como doce años cuando yo tuve conocimiento de parte de su mamá, que fue abusado por el señor Félix y yo no tome cartas en el asunto porque pensé que su mamá lo iba a hacer. 2.-Ella me contaba que intentó que no abusara más del niño, ella me contó que cuando lo encontró con el niño, ella lo agarró a golpes. 3.-Mi hermana dijo que ella no habló porque no tenía quien la mantuviera. 4.-Se sabía de las agresiones que el ciudadano le hacía a mi hermana, porque incluso hay fotos, porque él firmó cauciones. 5.- (Identidad omitida por disposición legal) nunca me dijo nada y yo nunca le pedí que me contara porque no quería avergonzarlo. 6.-Tengo entendido que mi hermana Virginia (fallecida) denunció en la PTJ. 7.-No puedo dar fe de cuánto tiempo duró el abuso del señor hacia (Identidad omitida por disposición legal). 8.-La casa la mantenía el señor con quien vivía, y yo a veces le depositaba a mi hermana porque me decía que necesitaba dinero. Q. (Identidad omitida por disposición legal) concurre al psicólogo porque él tenía confusión en base al sexo. 10.-Mi hermana me habló que una sola vez fue que consiguió al señor Félix con el niño y en una segunda oportunidad que ella no lo dejó entrar al cuarto del niño. 1 l.-Yo tengo el conocimiento de que ella en principio denunció pero después cambió. No más preguntas. Es todo. En este acto el Tribunal, interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: l.-No tengo ninguna relación con el acusado. 2.-Yo nunca estuve presente, cuando el ciudadano maltrataba a mi hermana, ella me lo contaba. 3.-Yo nunca toqué esos temas con (Identidad omitida por disposición legal). 4.-Ella me contó que le quitó al hombre de encima a (Identidad omitida por disposición legal). 5.-Cuando mi hermana lo vio la primera vez el niño tenía doce o trece años. 6.-En la segunda oportunidad ella impidió que el hombre entrara al cuarto del niño. 7.-Yo tengo conocimiento que ella denunció al señor Félix. 8.-La conducta de (Identidad omitida por disposición legal) era normal para su edad. 9.- (Identidad omitida por disposición legal) tiene viviendo en mi casa desde hace dos años. 10.-Hasta el momento tiene una conducta norma] no desviada. Es todo.

VALORACIÓN: La declaración anterior emana de una testigo hábil, ya que la misma es clara y demuestra que efectivamente tuvo conocimiento de que su sobrino (Identidad omitida por disposición legal), había sido abusado por el señor Félix, porque la misma madre de la víctima D.C., se lo había manifestado, así como también le había manifestado acerca de las agresiones que a ella le- acusaba a la misma. Esta declaración se pudo concatenar con las declaraciones de la víctima (Identidad omitida por disposición legal) y con la declaración de la ciudadana L.M.Y.L., pues se evidencia que todos son coincidentes y congruentes pues estos fueron certeros al indicar que el ciudadano hoy acusado F.M., violaba constantemente al adolescente (Identidad omitida por disposición legal)y lo amenazaba diciéndole que mataría a su madre si el decía algo. Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; Conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

3.- De la Testimonial del ciudadano L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.207.332.Quien expuso:

"Este caso es una violación a mi nieto cuando tenía 12 años hasta los 14 años una violación continua, estas violaciones sucedían cuando este señor llegaba ebrio y se introducía en la habitación de mi nieto y le causaba violación oral y anal, este señor lo amenazaba con que le iba a matar a su mamá, y el niño nunca decía nada, la mamá siempre le preguntaba y él nunca decía nada y fue en Sapana cuando el niño le contó todo a la psicóloga, además él recibía maltrato físico como moral tanto de la madre como del padrastro y mi hija en al año de 2004 colocó una denuncia por lo que había pasado pero no le dieron curso a eso, yo tengo aquí estos documentos y fotos de mi hija, golpeada y quemada por este ciudadano. Porque este individuo le daba maltrato a la madre, y a pesar de ello mi hija volvió con él. La declaración de mi hija, la tía de mi niñito está asentado en la causa. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. Y.A., quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1.-Fecha en que ocurría el hecho, y el lugar? El tenía 12, 13, 14 años, no recuerdo la fecha, el lugar era donde vivía el grupo familiar. 2.-Todo lo supimos después de que el niñS acude a la consulta con la psicóloga. 3.-Mi hija V.C. era la que tenía la guardia custodia de (Identidad omitida por disposición legal). 4.-La madre y el padrastro no se ocupaban de (Identidad omitida por disposición legal) a él lo mantenía mi hija Virginia. 5.- (Identidad omitida por disposición legal) contó que él (señala al acusado en sala) se metía en el cuarto y que abusaba de él. 6.-Mi hija y el acusado viven juntos. 7.- (Identidad omitida por disposición legal) me dijo que el sí lo penetraba por vía anal y oral. 8.-No sé cuantas veces el señor le hizo eso a mi nieto. 9.-La psicóloga le mandaba tratamiento médico al niño. No más preguntas. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora ABG. Y.R., quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1.-Virginia tenía la guardia custodia de (Identidad omitida por disposición legal). 2.-El padre biológico se separó de ellos cuando (Identidad omitida por disposición legal) tenía dos (02) años de edad. 3.-Yo cuidé al niño hasta los siete años. 4.-Cuando el niño tenía siete años es que se va a vivir con la mamá y el padrastro. 5.-Yo me enteré de lo que sucedió por Virginia la tía del niño. 6.-La madre del niño no me dijo nada, porque el niño no le contó nada. 7.-La tía tenía la guardia y custodia desde que (Identidad omitida por disposición legal) tenía doce años. 8.-El niño fue violado cuando tenía doce o trece años. 9.-La madre del niño cuando se entera de lo sucedido, calló porque ella tenía miedo, porque el marido la golpeaba, la maltrataba. 10.-¿Como le consta la agresividad del acusado hacia su hija?. R.-Porque mi hija siempre se presentaba golpeada por el acusado, cuando iba a mi casa. 11.-El acusado empezó a vivir en mi casa cuando él y mi hija empezaron a vivir juntos, pero al yo darme cuenta de las agresiones y el maltrato hacia mi hija, les di tres meses para que se fueran de mi casa. 12.-Hay algunos de mis hijos que todavía tratan a ese señor. 13.-Cuando se fueron de la casa yo le advertí al acusado que no le tocara un pelo a mi nieto y si lo hacía yo lo iba a matar. 14.-En medio de todo esto, mi nieto se escapa de su casa y va a casa de Virginia porque él no quería vivir más con su mamá, yo le dije a mi hija Virginia que notificara a la policía que el niño estaba en su casa, porque podían creer que era un secuestro. 15.-La documentación que hoy presenté la tenía mi hija Virginia porque después que perdimos el primer juicio mi hiia Virginia buscó todos esos documentos que le consigné al tribunal.

16.-Con la madre del niño estuvimos alejadas un buen tiempo y después de que Virginia murió ella se acercó a mí de nuevo y después de la muerte de mi hija Virginia desde hace dos (02) años para acá empezamos nuevamente a tratarnos. No más preguntas. Es todo.

VALORACIÓN: La anterior declaración es valorada por este Tribunal en cuanto a que la testigo antes identificada, señala en su declaración fluida, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes, que el ciudadano hoy acusado P'E.M., violaba y amenazaba a su nieto (Identidad omitida por disposición legal), diciéndole que mataría a su madre si el decía algo. Así mismo fue muy clara al mencionar que su hija D.C. había sido objeto de maltrato físico por parte del señor Félix, y la misma consignó una denuncia realizada en fecha 31-03-00 por la ciudadana D.C., madre de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar bajo el expediente N° F-619725, donde la denunciante D.C.Y., manifiesta que su concubino F.M. la lesionó en varias partes del cuerpo, sumado a ello consignó fotografías a través de las cuales se observan fehacientemente quemaduras de Io grado, hematoma en el brazo derecho, herida punzo penetrante en el brazo izquierdo, pruebas estas admitidas como pruebas complementarias de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta declaración al ser adminiculada con las testimoniales de los ciudadanos (Identidad omitida por disposición legal) y L.M.Y.L., pues ambos fueron concordantes y no incurrieron en contradicciones, pues la víctima (Identidad omitida por disposición legal), indicó que el ciudadano FELIX, lo amenazaba, lo golpeaba y abusaba de él, así como también exteriorizó que en Diciembre de 2002, el denunció al señor porque agredió a su mamá, de una forma tan salvaje, que él mismo se arrodilló y le pidió que no la matara, porque ella estaba toda cortada, ya que él la había cortado. Mientras que la ciudadana L.M.Y.L. manifestó a viva voz que tenía conocimiento de que su sobrino había sido abusado por el señor Félix, siendo la misma madre de la víctima ciudadana D.C., quien se lo había manifestado, así como también le dejó claro de las agresiones que el acusado le causaba a ella. Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

4.- De la Testimonial del ciudadano P.P.C.Y. titular de la cédula de identidad N° V-7.232. 530. Quien depuso:

"Mi sobrino presentó una acusación sobre mi cuñado y sé que mi hermana Virginia lo cuidaba, el niño a mí nunca me tocó los genitales y yo nunca vi ninguna actitud extraña en mi cuñado Félix. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: l.-¿Como ha sido su trato con su cuñado F.M.? R.-Está muy bien, incluso yo trabajé con él en su carpintería. 2.-Supe de los hechos por mi difunta hermana Virginia. 3.-Cuando fue? Hace como cuatro o cinco años. 3.-¿En ese momento el niño vivía con ellos? Ellos vivían en Caña de Azúcar. 4.-Mi sobrino tenía para esos hechos doce o trece años. 5.-Yo supe que lo que le sucedió a mi sobrino fue cuando tenía once años. 6.-Mi hermana se enteró por un psicólogo y mi hermana Virginia me lo dijo a mí. 7.-Usted sabe que pasó con el niño? Donde va el niño a vivir después de eso? El niño va a vivir donde su tía V.C., quien vivía con su esposo J.J. y sus dos hijos. 8.-Cuanto tiempo vivió (Identidad omitida por disposición legal) con su tía? R.-Como un año. 9.-Después se fue a vivir con su abuela, porque el niño le tocó los genitales al esposo de Virginia y él no quiso que viviera más allí. 10.-Eso sucedió una sola vez y tomaron la decisión de sacarlo de la casa. 11.-Yo vivo con mi esposa en estos momentos, y para esos momentos yo vivía con mi mamá. 12.-Mi hermana me pidió que yo hablara con el niño sobre eso y hubo un rumor de que el niño me había insinuado o tocado los genitales, y eso no fue verdad, y para evitar se lo comenté a mi familia y me mudé de la casa de mi mamá. 13.-¿La madre del niño frecuentaba la casa de su mamá? R.-No ella no trataba a mi mamá, Daysy siguió viviendo con mi cuñado. 14.-Mi mamá no trataba a mi cuñado y nunca tenían buenas relaciones. 15.- Daysi iba a la casa de mi mamá porque mi cuñado la golpeaba y un día mi hermana llegó a la casa como a las siete de la noche diciendo que el señor F.M. le había echado un aceite caliente en el pecho y yo la ayudé y la llevé al hospital, eso fue como hace seis o siete años. 16.-Que imagen tiene usted del acusado? R.-Hc mantenido buenas relaciones con él, vivo cerca de su casa, en la urbanización Base Sucre. No más preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: l.-En el tiempo que compartió con (Identidad omitida por disposición legal) el señor Félix tuvo una conducta indecorosa con otros niños? R.-No yo lo que observaba era que el niño se quedaba mucho en la casa y no salía. 2.-Antes del hecho el niño se veía normal. 3.-Los rumores decían que yo también abusaba del niño y entonces yo me mudénde la casa. No más preguntas. Es todo.

VALORACIÓN: Al realizar la valoración lógica del presente testimonio, observa esta sentenciadora que la declaración presenta algunas contradicciones las cuales se desprenden de lo siguiente: La defensa le preguntó ¿La madre del niño frecuentaba la casa de su mamá? Respondiendo este: No ella no trataba a mi mamá, y mi mamá no trataba a mi cuñado, nunca tenían buenas relaciones. Posteriormente a otra pregunta realizada por la defensa, el testigo responde: "Daysi iba a casa de mi mamá porque mi cuñado la golpeaba..." Ahora bien, al analizar esta declaración se crea una interrogante, pues de ser cierto lo manifestado por el testigo, que sentido tiene que la ciudadana D.C. hubiese ido a casa de su madre cuando la golpeaba, su cónyuge, el hoy acusado, sino mantenía trato con ella?. Circunstancia esta que evidencia que su testimonio carece de veracidad y en modo alguno puede atribuírsele por medio de este órgano de prueba responsabilidad penal al justiciable y en razón de ello se desestima la presente declaración; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

5.- De la Testimonial de la ciudadana CASTILLO YEPEZ D.B. titular de la cédula de identidad N° V-7.252.355. Quien expuso: "Este caso es un problema familiar que comenzó cuando conocí al ciudadano F.M., lo conocí cuando estaba dando suplencia en el colegio donde yo trabajaba y lo conocí y comencé a salir con él y comencé a tener problemas con mi mamá y entonces me fui de la casa y me llevé a mi hijo, mi mamá me amenazó y mi mamá me perseguía donde quiera que nos mudáramos, mi mamá iba a los colegios y le decía al niño que el señor era malo que lo iba a violar y que se fuera a vivir con ella, y el niño me lo contaba, y el niño no lo aceptaba, yo lo que quería era que mi hijo no tuviera la misma vida que yo tuve, yo quería que estudiara, cuando el niño creció el niño decidió irse con mi mamá y después mi hermana Virginia se pegó mucho al niño, tanto que no me lo quiso dar más. Luego solo tenía a mi hijo solo los fines de semana, durante la semana se quedaba con mi hermana. Y al tiempo vi a mi hijo distinto; Una vez mi hijo me dijo que no quería quedarse más conmigo. El niño sale de mi casa porque yo quería que tuviera mejor vida. Al año mi hermana Virginia en Barquisimeto me llamó y me dijo que mi hijo se le metía al cuarto y le había tocado las partes intimas a su esposo, entonces el niño lo llevan a casa de mi mamá y entonces también pasó lo mismo con mi hermano, luego llevaron al niño a la psicóloga en la LOPNA. Nunca pasó nada con mi hijo y mi esposo el no es capaz de lo que lo acusan. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1.-¿Porque usted dice que es un problema familiar? R.-Lo digo porque mi hijo me dijo que había sido presionado por mi hermana y me dijo que me disculpara que todo era mentira. 2.-Porque considera que (Identidad omitida por disposición legal) y L.C. dicen que el señor Félix abusó de su hijo? R.-Porque mi hermana lo obligó a que dijera eso. 3.-El niño tenía catorce años, cuando yo me entero que había un problema. 4.- ¿Cuándo (Identidad omitida por disposición legal) vivía con usted y con su esposo, recibía agresión física y psicológica? R-No, la relación era normal. 5.-¿Considera usted que su hijo es homosexual ? No solo creo que tiene una inquietud sobre el sexo. 6.-Cuando el niño denuncia ante los organismos el niño tenía 14 años. 7.-Mi hermana Virginia murió hace dos años. 8.-Yo tuve el conocimiento de lo que pasó con mi hijo cuando mi hermana y mi mamá me contaron. 9.-Mi hijo pequeño visita la casa de mi mamá los fines de semana. 10.-¿Usted recuerda haber visitado la casa de la mujer en alguna oportunidad? R.-Concurrí allí por los problemas que tuve con mi familia, mi hijo y mi mamá. 11.-Fueron muchas veces por atención psicológica, porque quería que me ayudaran con los niños y fue como en Junio de 2004. 12.-¿Recuerda haber denunciado a su esposo porque había abusado de su hijo (Identidad omitida por disposición legal)? R.-Yo nunca denuncié a mi esposo. No más preguntas. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor ABG. R.R., quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 1.-¿Usted denunció ante alguna institución que su esposo había abusado de su hijo? R.-No nunca, yo confío plenamente en mi esposo. 2.- ¿Usted le comunicó a su hermana Virginia y a su mamá que el niño había sido abusado por su esposo? R.-No nunca, ellas siempre inventaron todo. 3.-Mi hermana Virginia me obligó a que le diera la custodia de mi hijo. 4.-¿Considera usted que su familia ha forjado algún documento?. R.-Sí. 5.-¿Usted se ha separado alguna vez de su esposo? R.-Si muchas veces, y me he ido a la casa de mi mamá. 6.-Actualmente vivo con mi esposo, y mi hijo pequeño. 7.-¿Usted quiere a su hijo? R.-Si mucho. 8.-Yo siempre estuve pendiente de mi hijo (Identidad omitida por disposición legal). 9.-¿Porque considera usted que su hijo vino a declarar en contra de su esposo? R.-Porque él fue obligado por mi hermana de Barquisimeto. 10.-¿Porque usted dice que su hijo ha tenido una vida difícil? R.-Mi hijo ha sido un niño introvertido y muy callado. 11-Yo siempre le deposito dinero a mi hijo y a mi mamá, yo trabajo en una cantina. 12.-¿Porque su mamá mantiene que su hijo ha sido abusado ? Porque ella dice que mi esposo es malo. No más preguntas. Es todo. En este acto el Tribunal interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1.- ¿Su hermana le comunicó que su hijo tenía problemas con su esposo? R.-No. 2.-¿Alguna vez usted vio que su esposo entraba al cuarto de su hijo? R.-No. 3.-¿Usted nunca vio algo sospechoso? R.-No. 4.-Usted está intimidada por algo, está amenazada? R.-No yo estoy muy tranquila. Es todo.

VALORACIÓN: Al realizar la valoración lógica del presente testimonio, observa esta juzgadora que la declaración presenta algunas contradicciones las cuales se desprenden de lo siguiente: Al iniciar su declaración, manifiesta la ciudadana, que el caso es un problema familiar, pues luego que conoció a F.M., comenzó a tener problemas con su mamá, por lo que se fue de la casa y se llevó a su hijo, que posterior a ello, su madre la amenazaba y la perseguía, su madre iba a el colegio y le decía a mi niño que el señor era malo que lo iba a violar, y que se fuera a vivir con ella. Así mismo expreso: "Yo lo que quería era que mi hijo no tuviera la misma vida que yo tuve, yo quería que estudiara..." Indicó también que "el niño sale de su casa porque ella quería que tuviera mejor vida..." Por lo que se puede evidenciar que no es concordante lo dicho por la ciudadana, motivo este que da convencimiento de esta juzgadora, de que el niño (Identidad omitida por disposición legal), se va de su casa, en donde vivía con su madre y el ciudadano hoy acusado F.M., por decisión propia y no por sentirse amenazado por su abuela la ciudadana L.M.Y.L.. De igual forma a pregunta realizada por la representante del Ministerio Público, la ciudadana en cuestión respondió: "Yo nunca denuncié a mi esposo...", lo cual es contradictorio y discordante, pues esto quedó totalmente desvirtuado a través de los documentos consignados en audiencia por su madre L.M.Y.L., en donde se puede constatar que en fecha 31-03-00, la referida ciudadana interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico Policial, sub delegación Caña de Azúcar y de igual manera se pudo observar una constancia de denuncia emanada por parte de la "Casa de la Mujer J.R.L.A." interpuesta por la misma en fecha 20-03-02. Circunstancias estas que evidencia que su testimonio carece de veracidad y en modo alguno puede atribuírsele por medio de este órgano de prueba responsabilidad penal al justiciable y en razón de ello su declaración carece de credibilidad para esta sentenciadora; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

6.- De la Testimonial de la ciudadana ROSA BADNURA G.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.359.273. Quien expuso: "Tuve relación laboral con la profesora Virginia y tengo amistad con el ciudadano Félix, también conocí a (Identidad omitida por disposición legal), porque estudió en el colegio donde fui personal directivo, y normalmente veía que el grupo de alumnos del diversificado comentaban que (Identidad omitida por disposición legal) y el primito eran objeto de burla y le decían las primitas. Un día llegando a la institución me informaron que habían tenido que cerrar el galpón porque había habido una situación dudosa entre algunos niños y entre ellos estaban (Identidad omitida por disposición legal) y el primo y decían siempre que ellos eran amanerados. Es todo". Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor ABG. R.R., quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 1.- El trato que tenía Virginia con su hijo era estricto y con su sobrino (Identidad omitida por disposición legal) era igual también estricto. 2.-La madre de (Identidad omitida por disposición legal) siempre estaba pendiente de él. 3.-Yo tuve conocimiento de que había una denuncia sobre el señor Morales al tiempo no enseguida. 4.-Yo tuve contacto con la madre de (Identidad omitida por disposición legal). 4.-Nunca la mama de (Identidad omitida por disposición legal) me dijo que el señor Morales había abusado de su hijo. 5.-¿Sabe usted si la familia de Virginia tenía problemas? OBJECIÓN, la defensa no se está enfocando en el presente caso. El Tribunal declara CON LUGAR la Objeción de la Fiscal del Ministerio Público. Reformule. 5.-¿Conoció usted como era la familia de Virginia? R.-No la conozco. 6.-¿Como era la señora Virginia? R.-Era muy violenta tenía un carácter fuerte. No más preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: l.-Yo conozco al señor Morales, desde hace 30 años. 2.-La relación con el señor Morales era de amistad. 3.-El trato con Virginia era solo de trabajo. 4.-Una vez tuve un problema de chisme con Virginia y solo nos tratábamos por trabajo. 5.-¿Qué edad tenía (Identidad omitida por disposición legal) cuando Daysi inició la relación con el señor Morales? R.-Creo que diez u once años de edad. 6.-Cuando comenzó este caso creo que el (Identidad omitida por disposición legal) tenía doce años. No más preguntas. Es todo".

VALORACION: Del testimonio de la ciudadana R.B.G., se infiere que la mismo no aporta nada de interés al proceso, por cuanto lo único que expresó es que ella mantenía relación laboral con la profesora Virginia, que de igual forma mantenía amistad con el ciudadano Félix y que también conocía al adolescente (Identidad omitida por disposición legal), porque estudiaba en el colegio en donde había sido personal directivo, es por lo que considera esta juzgadora que esta ciudadana es una testigo referencial y que no aporta nada de interés al proceso; por tal motivo con el referido testimonio no se le puede atribuir responsabilidad penal al justiciable; el cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

7.- De la Testimonial del ciudadano R.L.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-24.815.413. Quien expuso acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos:

"Yo conozco a Félix, desde hace 25 años y nos conocemos de trato, pienso que está siendo víctima de una venganza personal, hasta le he encomendado a mis hijos. En una oportunidad estuve en la casa de la suegra del señor Morales y en aquella oportunidad la señora lo amenazó y le dijo que se la iba a pagar, yo nunca lo he visto en una conducta impropia. Es todo". Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor ABG. R.R., quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: l.-En que año tuvo conocimiento de la presunta violación? R.-Hace como cuatro o cinco años. 2.-El señor Morales fue el que me informó del mismo. 3.-Yo nunca al señor Morales, le he observado conductas sospechosa, con mis hijos, ni con ningún niño. 3.-Yo presencié una discusión con la suegra, fue porque el señor Félix se iba a llevar a su hija y a su nieto. Cuando el niño vivía con Félix tenía once años. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1.-E1 señor Morales me participó que es acusado de una violación. No más preguntas. Es todo".

VALORACIÓN: Del testimonio del ciudadano R.L.L.P., se infiere que el mismo no aporta nada de interés al proceso, por cuanto no es un testigo presencial, sino un testigo referencial y por cuanto lo único que expresó en su declaración es que el conoce de trato al ciudadano Félix desde hace 25 años, y que nunca lo ha visto en una conducta impropia, y que a su parecer el está siendo víctima de una venganza personal; es por lo que quien aquí decide considera que este ciudadano no aporta nada de interés al proceso; por tal motivo con el referido testimonio no se le puede atribuir responsabilidad penal al justiciable; el cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo. 16 eiusdem.

- De la Testimonial del ciudadano A.P.F.J., titular de la eédula de identidad N° V-7.260.903. Quien expuso aeerca del conocimiento que tiene sobre los hechos:

"Yo conozco al señor A.M., quien es una persona honorable, de buena conducta, he compartido mucho con él, yo nunca he visto que el señor Morales haya tenido acoso sexual. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor ABG. R.R., quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: l.-La familia de la esposa de Morales vive en Caña de Azúcar yo la conozco desde la niñez de Daysi. 2.-La familia de Daysi era problemática, porque la madre era muy estricta, y cuando íbamos a su casa siempre se molestaba. 3.-La relación de Félix con (Identidad omitida por disposición legal) era normal. 4.-¿Observó usted alguna conducta impropia de Félix hacia (Identidad omitida por disposición legal)? R.-No para nada. 5.- Conoció usted si hubo algún comentario de que pasó algo en la casa de la abuela? R.-Sí, yo escuché que el niño (Identidad omitida por disposición legal) había hecho algunas cosas en la casa de la abuela. 6.-La familia de Daysi las hermanas y la mamá son atorrantes y hay poca comunicación, y ellos siempre se opusieron a la relación de Félix con Daysi. No más preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1 .-Conozco lo que el señor Morales me comunicó sobre el hecho del que fue acusado. No más preguntas. Es todo.

VALORACIÓN: Del testimonio del ciudadano A.P.F.J., se infiere que el mftmo no aporta nada de interés al proceso, por cuanto no es un testigo presencial, sino que es solo es un testigo referencial y por cuanto lo único que expresó en su declaración es que conoce al ciudadano F.Á., indica que es una persona honorable, de buena conducta, que ha compartido mucho con él y que no ha visto que el señor Morales haya tenido acoso sexual. Así mismo refirió que conoce a la ciudadana Daysi y a su familia, afirmando que son problemáticos y atorrantes; es por lo que esta juzgadora considera que este ciudadano no aporta nada de interés al proceso y no tiene conocimientos de los hechos, por tal motivo con el referido testimonio no se le puede atribuir responsabilidad penal al justiciable; el cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

- De la Testimonial de la experto M.D. CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.204. Quien expuso acerca del INFORME PSICOLÓGICO N° 761, el cual riela al folio 17 al 22 de la pieza I de la presente causa, de fecha 31-03-03, manifestando lo siguiente:

"Ratifico contenido y firma, del Informe realizado, es un caso que llega por una supuesta agresión física por parte de la madre, fue llevado por la tía materna, el hace referencia hacia la pareja de su madre e indica que la pareja de la madre la agredía físicamente, el adolescente también señala que la pareja de la madre abusó sexualmente de él, y de inmediato yo le dije que debían de denunciar el hecho a la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga a la experto a cuyas preguntas responde: 1.-El habló de una agresión física de su madre hacia él, la madre fue a la consulta y sí reconoció que había agredido a su hijo. 2.-El adolescente era consecuente en las citas de lo contrario la madre no volvió más a la consulta. 3.-La evaluación, arrojó que había bastante ansiedad, había sueños recurrente, el habló que fue abusado desde los doce años de edad, indicó que tenía dificultad para interrelacionarse con personas del sexo opuesto y del mismo sexo. 4.-La madre en la sesión a la que acudió, no manifestó nada sobre el abuso. 5.-El adolescente presentó Estrés post-traumático, a causa de lo que le había pasado, las agresiones por parte de la madre y la violación por parte del padrastro. 6.- (Identidad omitida por disposición legal) acude a la consulta a los catorce años, y allí indicó que fue abusado a los doce años. No más preguntas. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 1.-Todas las semanas se atiende como seis casos de abuso sexual. 2.- (Identidad omitida por disposición legal) acudió a casi todas las secciones de psicológico. 3.-El paciente fue atípico porque el acudió a todas las consultas, y el después del primer juicio, se sintió decepcionado, porque el sintió que no se había hecho justicia. 4.-En línea general y de manera subjetiva en que porcentaje se puede presumir que hay una simulación de hecho en cuanto al abuso sexual? R.-No existen muchos casos, y cuando no hubo abuso se deja constancia. No más preguntas. Es todo. En este acto el Tribunal interroga a la experto a cuyas preguntas responde: 1.-El adolescente acude a nuestro organismo, porque fue agredido físicamente por su madre. 2.-Luego cuando se llamó a la madre a la segunda cita, la misma no acudió. 3.-A (Identidad omitida por disposición legal) no se le dio de alta, el solo no volvió. Es todo.

VALORACION: A través del testimonio de la psicólogo M.D., quien al serle exhibido la experticia, ratificó lo suscrito por ella en el Informe Psicológico N° 761, indicando en esta sala de audiencias que la víctima presenta supuesta agresión física por parte de su madre. Se le realiza dicha evaluación psicológica a la víctima por que el mismo es llevado por una tía materna, al ser examinado el mismo hace referencia a la pareja de su madre, indicando que su madre era agredida físicamente por su pareja, así como también indicó claramente que también la pareja de su madre, abusó sexualmente de él cuando solo tenía 12 años de edad. A través de la evaluación psicológica se pudo comprobar que el adolescente, presentaba estrés postraumático, debido a las agresiones por parte de su madre y la violación por parte de su padrastro. Esta sentenciadora al analizar dicho órgano de prueba, observa que la misma puede ser adminiculada con lo expresado por el experto médico forense Dr. R.I., pues el mismo describe que el paciente al realizarle examen ano rectal presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj, indicando claramente que este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que puede ser provocado por cualquier cuerpo extraño, es decir que la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. Igualmente este testimonio de la experto M.D. puede ser concatenado con la declaración de la víctima, pues el adolescente, fue hábil y conteste cuando indicó en su declaración, que el señor Félix, entró a mi cuarto alcoholizado y se acostó a mi lado en mi cama, tocó mis partes y bajo amenaza abusó de mí y lo hizo constantemente por un año. Es por lo que estima esta juzgadora que dicho informe psicológico tiene relación congruente y concordante con el resultado arrojado por el médico forense, el cual demostró que la victima presentó lesión ano rectal.

De similar modo, toma en consideración este tribunal que la experto, es una persona calificada en el campo de la psicología, y que además está adscrita al Servicio Autónomo al Niño y al Adolescente, que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza con la cual se determina que ciertamente la víctima fue abusado sexualmente y que a raíz de ello presentó estrés postraumático; su declaración es incriminatoria para el justiciable, la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tai como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

10.- De la Testimonial del DR. R.J. IZARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.900. Quien expuso acerca del reconocimiento legal N° 9700-142-7470 de fecha 13-11-03, realizado al adolescente (Identidad omitida por disposición legal), manifestando lo siguiente:

El presente reconocimiento describe que el paciente al examen ano-rectal presentó Cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga al experto a cuyas preguntas responde: 1.-Cuando nos referimos a una cicatriz de lesión antigua, estamos hablando de que, una cicatriz es reciente cuando tiene menos de diez días de producida y una cicatriz es antigua cuando tiene más de diez días de producida. 2.-Cuando nos referimos a una Fisura significa que es el corte, la herida que se produce con la lesión. 3.-Este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. 4.-El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. 5.-La ruptura se puede provocar en la primera vez en la que se introduce un cuerpo 'extraño. 6.-A través del examen realizado no se visualizó ninguna lesión para-genital, para determinar que fue realizado con violencia. No más preguntas. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien interroga al experto a cuyas preguntas responde: l.-A través del reconocimiento realizado se determinó que la lesión producida a nivel ano-rectal fue antigua. 2.-No puedo asegurar que la lesión fuera producida por el pene de un adulto. 3.-A través del Reconocimiento no se determinó específicamente que cuerpo extraño fue introducido y no se puede determinar cuántas veces se introdujo el cuerpo extraño. 4.-A través del examen también se puede determinar una lesión en otra parte del cuerpo, y en este caso en el paciente examinado no hubo lesión en otra parte del cuerpo. No más preguntas. Es todo. En este acto el Tribunal interroga al experto a cuyas preguntas responde: 1.-La fecha en la que se examinó al adolescente (Identidad omitida por disposición legal) fue el día 13 de noviembre del año de 2003. 2.- Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. 3.-Las lesiones externas no se visualizan después de tres años. 4.-Cuando se viola a un niño a veces no es con violencia sino que es a través de un engaño o amenazas se convence a que acceda a la violación y el agresor no necesita ejercer violencia, es por ello que en estos casos no hay lesiones externas y más si el reconocimiento se hace después de quince días de producidas. Es todo".

VALORACION: A través del testimonio del experto médico forense, quien al serle exhibido la experticia, ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Legal N° 9700-142-7470 de fecha 13-11-03, realizado al adolescente (Identidad omitida por disposición legal), indicando en esta sala de audiencias que el paciente al examen ano rectal, presentó cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj, indicando claramente que este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que puede ser provocado por cualquier cuerpo extraño, es decir que la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. Esta sentenciadora al analizar dicho órgano de prueba, observa que la misma puede ser adminiculada con lo expresado por la psicólogo M.D. quien indicó que la víctima presentó supuesta agresión física por parte de su madre, que el mismo hizo referencia a la pareja de su madre revelando que su madre era agredida físicamente por su pareja, así como también dijo claramente que también la pareja de su madre, abusó sexualmente de él cuando solo tenía 12 años de edad. A través de la evaluación psicológica se pudo comprobar que el adolescente, presentaba estrés postraumático, debido a las agresiones por parte de su madre y la violación por parte de su padrastro. Igualmente este testimonio de la experto médico forense puede ser concatenado con la declaración de la víctima, pues el adolescente, fue hábil y conteste cuando indicó en su declaración, que el señor Félix, entró a su cuarto alcoholizado y se acostó a su lado en su cama, tocó sus partes y bajo amenaza abusó de el y lo hizo constantemente por un año. Es por lo que estima esta juzgadora que dicho informe psicológico tiene relación congruente y concordante con el resultado arrojado por el médico forense, el cual demostró que la victima presentó lesión ano rectal, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que incrimina al encartado penal , con la cual se determina que ciertamente la víctima fue abusado sexualmente ; declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

11.- De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, de la C. deA. a Consulta Psicológica, emanada por la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", realizada por la psicóloga clínica Migdalia. Valdez a la ciudadana D.B.C., en fecha 06-10-04, la cual riela al folio 219 de la III pieza de la presente causa.

VALORACION: Para la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N" 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

"...(Omissis) ...La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para, el debate probatorio (tal y corno sucedió en el presente caso. Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma..." Esta constancia de asistencia a consulta psicológica en referencia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido en audiencia por este tribunal, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, siendo que en el proceso acusatorio existe libertad de pruebas de conformidad con el contenido del Artículo 198 de la ley adjetiva penal. Es por lo que, esta instancia judicial valora la referida documental como un medio con el cual concluye que la ciudadana D.B.C., compareció a la Casa de la Mujer J.R.L.A., a recibir asistencia psicológica, la cual se la brindó la psicóloga clínica M.V., en virtud de que era víctima de agresiones físicas por parte de su pareja. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al iuicio como prueba complementaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesa] Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

- De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, de la C. deD., emanada por parte de la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", interpuesta por la ciudadana D.B.C., en fecha 20-03-02, la cual riela al folio 220 de la III pieza de la presente causa.

VALORACION: Para la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

"...(Omissis) ...La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso. Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba, testimonial del experto no haya, sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma..."

Esta constancias de denuncia en referencia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido en audiencia por este mismo tribunal, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Ahora bien, siendo que en el proceso acusatorio existe libertad de pruebas de conformidad con el contenido del Artículo 198 de la ley adjetiva penal. Es por lo que, esta instancia judicial valora la referida documental como un medio con el cual concluye que la ciudadana D.B.C., compareció a la Casa de la Mujer J.R.L.A., a denunciar que era víctima de dolencia física por parte de su pareja F.M.. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

- De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, de la ficha inicial de la ciudadana D.B.C., en la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", la cual riela desde el folio 221 al folio 224 de la III pieza de la presente causa.

VALORACION: Incorporada como fue por su lectura la presente documental, se establece que través de la misma se determinó que la ciudadana D.B.C., efectivamente compareció por ante la "Casa de la Mujer J.R.L.A.", en donde recibió asistencia psicológica, en virtud de las agresiones sufridas por parte de su pareja F.M.. Es por lo que este tribunal, considera que la presente documental constituye un elemento de convicción que puede incriminar al encartado penal. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

14.- De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub Delegación Caña de Azúcar, en fecha 31-03-00, por la ciudadana D.B.C., a la cual se anexa Examen Físico de la mencionada ciudadana, denuncia realizada en Funda Ameamm y tres fotografías de la misma ciudadana en donde se deja constancia de las lesiones.

VALORACION: Incorporada como fue por su lectura la presente documental, se establece que través de la misma quedó evidenciado que la ciudadana D.B.C., en fecha 31-03-00 interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub delegación Caña de Azúcar, en contra del ciudadano hoy acusado F.M. en virtud de ser víctima de agresiones físicas. Es por lo que este tribunal, considera que la presente documental constituye un elemento de convicción que puede incriminar al encartado penal. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACION DEL ACUSADO

1.- FELLX M.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.668.326, quien luego de ser impuesto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo grado e instancia del proceso, manifestó:

"Yo soy inocente de todo porque yo siempre fui amenazado, por la familia, ya tengo 14 años aguantando, el niño siempre ha sido engañado por la abuela, las tías, su madre nunca quiso algo malo para su hijo, Mi suegra no me corrió nosotros nos fuimos porque tuvimos problemas, mi esposa fue amenazada y el niño, además el niño fue sacado de la casa de Virginia porque su esposo J.J., lo consiguió con el niño, también mi cuñado tuvo problemas con el niño. (Identidad omitida por disposición legal) cuando iba a casa de la abuela volvía como un tigre, siempre fue manipulado por la familia, yo soy inocente (Identidad omitida por disposición legal) para mí es como un hijo desde los siete años y la familia nunca me aceptó como esposo de Daysy. Es todo".

VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora

.

De lo expuesto se colige, que la recurrida ciertamente consideró entre otros elementos probatorios, la declaración de los ciudadanos referidos a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado, derivados principalmente de la declaración de la víctima de autos y demás testimoniales controvertidas y traídas en el debate oral y público.

Observa este Tribunal Colegiado que, la Jueza a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción de que efectivamente el ciudadano F.M.M.J., es el responsable por el hecho imputado por el Titular de la Acción Penal, en concordancia con la sana crítica y las máximas de experiencias estimó:

…Esta juzgadora al valorar el testimonio de la víctima, (Identidad omitida por disposición legal), quien sufrió directamente el abuso sexual descrito en forma clara y precisa en la oportunidad que declaró en la audiencia oral y privada, la misma se encuentra adminiculada con la declaración del experto médico forense DR. R.I., quien en su exposición describe que el paciente al examen ano-rectal presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. Este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. Igualmente la declaración de la víctima está adminiculada con la declaración de la experto Psicólogo M.D., quien dejó asentado que el adolescente presentó estrés post-traumático a causa del as agresiones de la madre y de la violación por parte del padrastro. De la misma forma aprecia esta juzgadora que con relación al testimonio de la ciudadana L.M.Y.L., éste fue fluido, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes , la misma es coincidente y congruente con la declaración de la víctima, ya que la víctima (Identidad omitida por disposición legal), quien manifestó ante este Tribunal a viva voz que "En diciembre del 2002 yo denuncié porque el señor (refiriéndose al acusado) agredió tanto a mi mamá, yo me arrodille y le pedí que no la matara porque estaba toda cortada él la había cortado, yo le tenía mucho miedo" y que lo amenazaba, lo golpeaba en las piernas para que cediera y abusaba de él y le decía que se dejara porque sino mataría a su mamá, de allí pues que esta declaración es concordante con la declaración de la abuela L.M.Y.L., quien manifestó ante esta sala a viva voz que su hija D.C. había sido objeto de maltrato físico por parte del señor Félix, y la misma consignó una denuncia realizada en fecha 31-03-00 por la ciudadana D.C. , madre de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar bajo el expediente N° F-619725, donde la denunciante D.C.Y., manifiesta que su concubino F.M. la lesionó en varias partes del cuerpo, sumado a ello consignó fotografías a través de las cuales se observan fehacientemente quemaduras de 1er grado, hematoma en el brazo derecho, herida punzo penetrante en el brazo izquierdo, pruebas estas admitidas como pruebas complementarias de conformidad con los artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 102 del Código de Procedimiento Civil, las cuales corren insertas a los folios (229 al 231), de la Pieza III de la presente causa. De igual manera la declaración de la ciudadana GAYDI F.C. tía de la víctima es congruente con la declaración de la misma víctima (Identidad omitida por disposición legal), y con la declaración de la abuela ciudadana L.M.Y.L., al manifestar a viva voz que tenía conocimiento de que el sobrino (Identidad omitida por disposición legal) había sido abusado por el señor Félix, porque la misma madre de la victima D.C., se lo había manifestado, así como también de las agresiones que el ciudadano F.M. le causaba a su hermana.

De allí pues, que quedo fehacientemente comprobado con el acervo probatorio evacuado en el debate oral y privado , que efectivamente con la declaración de la victima (Identidad omitida por disposición legal), quedo acreditado los hechos controvertidos, de igual forma con las pruebas técnico científicas tales como con la declaración de los expertos médico forense DR. R.I. quien en su exposición describe que el paciente al examen ano-rectal presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. Este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. Igualmente la declaración de la víctima está adminiculada con la declaración de la experto Psicólogo M.D., quien dejó asentado que el adolescente presentó estrés post-traumático a causa del as agresiones de la madre y de la violación por parte del padrastro.

En razón de ello, quedan plenamente acreditados los hechos atribuidos por la vindicta pública, por cuanto demostró la responsabilidad, participación y subsiguiente culpabilidad penal del acusado de autos F.M.M.J..

Para éste Tribunal Colegiado, queda así abatido lo argüido por la recurrente, respecto al dicho de no determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desplegada por el acusado, puesto que la jueza a la hora de realizar su labor de motivación, no sólo examinó cada una de las pruebas valoradas por el mismo, sino que además las relacionó una a las otras, dando así como resultado que:

…al valorar el testimonio de la víctima, (Identidad omitida por disposición legal), quien sufrió directamente el abuso sexual descrito en forma clara y precisa en la oportunidad que declaró en la audiencia oral y privada, la misma se encuentra adminiculada con la declaración del experto médico forense DR. RAFAEL 1ZARRA, quien en su exposición describe que el paciente al examen ano-rectal presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. Este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. Igualmente la declaración de la víctima está adminiculada con la declaración de la experto Psicólogo M.D., quien dejó asentado que el adolescente presentó estrés post-traumático a causa del as agresiones de la madre y de la violación por parte del padrastro. De la misma forma aprecia esta juzgadora que con relación al testimonio de la ciudadana L.M.Y.L., éste fue fluido, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes , la misma es coincidente y congruente con la declaración de la víctima, ya que la víctima (Identidad omitida por disposición legal), quien manifestó ante este Tribunal a viva voz que "En diciembre del 2002 yo denuncié porque el señor (refiriéndose al acusado) agredió tanto a mi mamá, yo me arrodille y le pedí que no la matara porque estaba toda cortada él la había cortado, yo le tenía mucho miedo" y que lo amenazaba, lo golpeaba en las piernas para que cediera y abusaba de él y le decía que se dejara porque sino mataría a su mamá, de allí pues que esta declaración es concordante con la declaración de la abuela L.M.Y.L., quien manifestó ante esta sala a viva voz que su hija D.C. había sido objeto de maltrato físico por parte del señor Félix, y la misma consignó una denuncia realizada en fecha 31-03-00 por la ciudadana D.C. , madre de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar bajo el expediente N° F-619725, donde la denunciante D.C.Y., manifiesta que su concubino F.M. la lesionó en varias partes del cuerpo, sumado a ello consignó fotografías a través de las cuales se observan fehacientemente quemaduras de 1er grado, hematoma en el brazo derecho, herida punzo penetrante en el brazo izquierdo, pruebas estas admitidas como pruebas complementarias de conformidad con los artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 102 del Código de Procedimiento Civil, las cuales corren insertas a los folios (229 al 231), de la Pieza III de la presente causa. De igual manera la declaración de la ciudadana GAYDI F.C. tía de la víctima es congruente con la declaración de la misma víctima (Identidad omitida por disposición legal), y con la declaración de la abuela ciudadana L.M.Y.L., al manifestar a viva voz que tenía conocimiento de que el sobrino (Identidad omitida por disposición legal) había sido abusado por el señor Félix, porque la misma madre de la victima D.C., se lo había manifestado, así como también de las agresiones que el ciudadano F.M. le causaba a su hermana.

De allí pues, que quedo fehacientemente comprobado con el acervo probatorio evacuado en el debate oral (Identidad omitida por disposición legal), quedo acreditado los hechos controvertidos, de igual forma con las pruebas técnico científicas tales como con la declaración de los expertos médico forense DR. R.I. quien en su exposición describe que el paciente al examen ano-rectal presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. Este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. Igualmente la declaración de la víctima está adminiculada con la declaración de la experto Psicólogo M.D., quien dejó asentado que el adolescente presentó estrés post-traumático a causa del as agresiones de la madre y de la violación por parte del padrastro.

En razón de ello, quedan plenamente acreditados los hechos atribuidos por la vindicta pública, por cuanto demostró la responsabilidad, participación y subsiguiente culpabilidad penal del acusado de autos F.M.M. JIMÉNEZ…

Difiere la Sala, con lo alegado por el recurrente, respecto al hecho de que no hubo una exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho. Porque tal y como ha señalado la Sala Penal en doctrina pacífica, la labor de motivación comprende la expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Y Que las razones de hecho deben estar subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva. Al establecer las razones de hecho y de derecho lo que se quiere es el examen individual de cada prueba para establecer que hecho se da por probado con cada una de ellas, luego se comparan entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cual es la norma de derecho aplicable, todo lo cual fue efectuado por el juzgador de instancia como fuere señalado y citado.

Decidir motivadamente significa que la decisión debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que hace obviamente, que el fallo sea racional. Vale destacar, como ha señalado Chamorro Bernal, que una decisión puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, es decir, no explica el enlace de las normas jurídicas con la realidad que está juzgando, pudiendo igualmente una resolución judicial ser razonada y motivada y no estar fundada en derecho, supuesto que explica al señalar la justificación del fallo en principio filosóficos, por ejemplo, sin embargo como se ha referido la decisión objeto de análisis ha explanado los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, luego entonces tal resolución ha sido razonada y motivada.

Es conocido por todos que el actual sistema de valoración de la prueba, en nuestro ordenamiento Procesal Penal, es regido por el sistema de la Sana Crítica, el cual ha sido la reacción al anterior sistema de la Prueba Tarifada, regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual consistía en que el juzgador a la hora de emitir su decisión éste se basaba en una serie de reglas, valores absolutos o pruebas en particular y los relativos de cada medio de probatorio establecidos por el Legislador. En contraposición a éste, el actual sistema, es decir, el sistema de la Sana Crítica, no es más que la íntima convicción o fallo en conciencia, el cual se pueden examinar las pruebas según la conciencia, sin estar ligados a preceptos de Ley. Así entonces, los jueces explican conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencias, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones.

Tal como se apuntó anteriormente, es claro el hecho que el juez al efectuar la labor de motivación, respecto al asistido de la Defensa Privada, ciudadano F.M.M.J., explanó de forma clara y precisa la actuación ejercida por éste, dando así como resultado la adecuación de esos hechos en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así entonces como se detalló ut supra el fallador efectivamente realizó la debida motivación.

Consecuentemente en el caso objeto de estudio se observa que la sentencia impugnada se encuentra en la pieza N° IV, a los folios 32 al 57, cumpliendo con todos los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

.

Asimismo de la sentencia impugnada se observa que fueron evacuados y valorados los siguientes elementos probatorios:

• Declaración de F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Declaración de la ciudadana GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad N° V-6.010.438,

• Declaración de la ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.207.332,

• Declaración de P.P.C.Y. titular de la cédula de identidad N° V-7.232. 530,

• Declaración de CASTILLO YEPEZ D.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.252.355,

• Declaración de R.L.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-24.815.413,

• Declaración de A.P.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-7.260.903, l

• Declaración de la experto M.D. CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.204,

• Declaración del DR. R.J. IZARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.900,

• INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la C. deA. a Consulta Psicológica, emanada por la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", realizada por la psicóloga clínica M.V. a la ciudadana D.B.C., en fecha 06-10-04,

• INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la C. deD., emanada por parte de la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", interpuesta por la ciudadana D.B.C., en fecha 20-03-02,

• INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la ficha inicial de la ciudadana D.B.C., en la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora",

• INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub Delegación Caña de Azúcar, en fecha 31-03-00, por la ciudadana D.B.C., a la cual se anexa Examen Físico de la mencionada ciudadana, denuncia realizada en Funda Ameamm y tres fotografías de la misma ciudadana en donde se deja constancia de las lesiones.

Todos estos medios probatorios fueron debidamente analizados, valorados y adminiculados entre sí, concluyendo en una sentencia condenatoria, que posee los fundamentos de hecho y de derecho que explican el razonamiento seguido para llegar a la sentencia aquí recurrida.

Ahora bien, esta alzada no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar la responsabilidad de los acusados, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, y en el caso que nos ocupa efectivamente el juez a quo dio por demostrada la responsabilidad penal del acusado F.M.M.J., en la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y Adolescente, mediante la justa valoración de los hechos y las pruebas incorporadas al proceso, y, respecto del aspecto denunciado, estima la Sala que al haber determinado el juzgador la responsabilidad penal del acusado, con base a la especial circunstancia sostenida por los funcionarios referidos y por las víctimas, sin permitírsele a esta alzada censurar el mérito en su valoración, es por lo que, debe declararse sin lugar la falta de motivación de la sentencia alegada por el recurrente. Y así se decide.

En lo que respecta a la Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la sentencia.

El recurrente alega lo siguiente:

“La ciudadana juez, en el Capitulo III de la Sentencia, Valora las pruebas solo conforme al método de la Sana Critica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, pero cuando se observa, la valoración que le otorga a cada prueba, y las tomo como indicios concatenadas con otras pruebas, para establecer la responsabilidad de mi defendido, no indica en que consiste su lógica o las reglas de la lógica, su conocimiento científico y su máxima experiencia solo se limita a establecer como cierto EL DELITO DE VIOLACIÓN, que no llego a probarse en el debate Oral y Privado, pero según la ciudadana Juez solo con la declaración de la victima, y pruebas REFERENCIALES, llego a la conclusión que mi defendido, efectivamente es culpable de violación continuada y agravada en contra de la victima (Identidad omitida por disposición legal) suficientemente identificado en autos. Pero solo con esta motivación, de la sana crítica no se puede condenar a un ciudadano, dada la garantía de la presunción de inocencia de que goza el acusado, es necesario que la sentencia que desvirtué tal presunción de inocencia, si el juez se acoge a la sana critica, apreciándolo según la regla de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, tal circunstancias se deben explanar de manera precisa en su contenido y alcance, que hagan de la motivación de la sentencia el carácter de suficiente y que vengan apoyadas en razones, que permitan a su destinatario en este caso mi defendido conocer, cuáles han sido los criterios lógicos, máxima experiencia y conocimiento científico, esenciales y fundamentales que motivan la sentencia, inclusive debe apegarse al rigor lógico o apoyo científico, que estarán, en función del autor y las cuestiones controvertidas.

En los casos de las testimoniales de los ciudadanos (Identidad omitida por disposición legal) suficientemente identificado en autos (LA VICTIMA), GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.010.438 (TIA DE LA VICTIMA) y la ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA). Como podemos observar la ciudadana Juzgadora, repite a lo largo de la motivación de su sentencia para valorar los testimonios de estos testigos como pruebas en contra de mí defendido lo siguiente, cito textualmente:

ES POR ELLO QUE ESTA DECLARACIÓN SE VALORA COMO UN MEDIO DE PRUEBA CONTENTIVO DE VERACIDAD, SOBRE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y POR TAL RAZÓN CONSTITUYEN UN ELEMENTO PROBATORIO, QUE LE ATRIBUYE RESPONSABILIDAD, Y CULPABILIDAD PENAL, EN LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL; LA CUAL SE ANALIZO EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES; CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, TAL COMO LO EXIGE EL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, A TRAVÉS DE LA INMEDIACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULES 16 EJUDEM. Esta defensa insiste en afirmar que es ilógico y contradictorio, que una motivación de sentencia, que solo se base en la sana crítica no puede condenar a un ciudadano, dada la garantía de la presunción de inocencia de que goza el acusado, es necesario que la sentencia que desvirtué tal presunción de inocencia, si el juez se acoge a la sana critica, apreciándolo según la regla de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, tal circunstancias se deben explanar de manera precisa en su contenido y alcance, que hagan de la motivación de la sentencia el carácter de suficiente y que vengan apoyadas en razones, que permitan a su destinatario en este caso mi defendido conocer, cuáles han sido los criterios lógicos, máxima experiencia y conocimiento científico, esenciales y fundamentales que motivan la sentencia, inclusive debe apegarse al rigor lógico o apoyo científico, que estarán, en función del autor y las cuestiones controvertidas. Esto insisto en afirmarlo por cuanto la juzgadora, en ningún momento explana en su sentencia razones que permitan conocer cual ha sido el rigor lógico de la prueba, en función del actuar del acusado y la cuestión controvertida en el juicio. Simplemente se limita a transcribir textualmente la testimonial de estos testigos, pero no hace las consideraciones que permitan efectivamente valorar a estos testigos como una prueba fehaciente que cree responsabilidad en contra de mi defendido. Inclusive tales testimonios son contradictorios los unos a los otros, y no existe el carácter de prueba donde se pueda concatenar un testimonio con el otro, y establecer que efectivamente se dieron los presupuestos para establecer que mi defendido cometió el delito de violación. Por ejemplo, si analizamos el testimonio de la victima ciudadano (Identidad omitida por disposición legal) suficientemente identificado en autos, podemos observar que este manifiesta que fue abusado sexualmente y constantemente por un año, durante los fines de semana que iba a la casa de su madre, y que mi defendido lo obligaba bajo amenaza (LO VIOLABA). Ahora bien, cuando el representante del ministerio público lo interroga, este responde a las preguntas: 5.- EL SEÑOR SE PONÍA VIOLENTO CUANDO TOMABA. 9.- EL ENTRABA EN MI CUARTO Y ME TOCABA CON FUERZA FÍSICA, ME OBLIGABA Y BAJO AMENAZA Y AL FINAL ME PENETRABA. 15.- SOPORTE COMO UN AÑO ESOS ABUSO., 16.- EL SEÑOR ME AMENAZABA, ME GOLPEABA EN LAS PIERNAS PARA QUE CEDIERA. El tribunal interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 8.- NUNCA MI MAMA LO SORPRENDIÓ AL SEÑOR EN MI HABITACIÓN. Ahora bien es fundamental dejar claro que el coito por vía anorrectal no consentido como supuestamente es el caso, sin excepción dejara siempre lesiones con desgarro que provoca la contracción esfinteriana, que en forma intensa se resiste, oponiéndose al acceso, inclusive en un homosexual con antecedentes de coito anorrectal, si la penetración es violenta, también hay contracción esfinteriana por resistirse a la penetración. Así pues el franqueo forzado del esfínter en contracción defensiva produce un verdadero traumatismo que provoca lesiones significativas que ocasionan dolores, quemazón en la región anal. Inclusive un coito anorrectal brutal provoca desgarro profundo que se sitúan en la línea media cerca del rafe, y lógicamente, cuanto mayor haya sido la desproporción entre las dimensiones del pene, y el diámetro del orificio anal, sobre todo los niños de poca edad (12 años como es el caso), las lesiones son traumáticas y acentuadas, como por ejemplo la rubicundez, los desgarros de la región del esfínter, la deformación infundibuliforme del ano y siendo que los traumatismos se acompañan con dolores, ardor, quemazón de la parte herida proporcionales a la violencia del traumatismo y exagerados por la marcha (al caminar), y la defecación. En los niños de esta edad, las lesiones son sangrantes, inflamatorias en los días sucesivos, escozor, dolor o malestar que se notan a las victimas al andar y mucho dolor durante la defecación, estos puntos científicos en cuanto a la violación en los niños, los describo porque nunca durante el juicio, el proceso y el interrogatorio la victima manifestó que padecía de los síntomas o lesiones antes descritas, mucho mas aun si supuestamente fue violado desde los doce años durante un año seguido, y se pregunta la defensa, nadie noto las posibles lesiones, por ejemplo sangre en la ropa interior de la victima, nunca lo escucharon quejarse del dolor, el ardor, la quemazón, dolores al momento de defecar, sobre todo debieron de darse cuanta de esto, las tías y la abuela por cuanto la victima manifiesta que vivía con estas, y que solo los fines de semana era que iba a casa de su mama ciudadana D.B.C.Y., pareja de mi defendido. Es la victima quien hace la denuncia, y es así como se enteran sus tías y abuela, pero cosa tan sorprendente que estas nunca notaron nada en la victima, es mas declarar que era un niño tranquilo sin ningún tipo de problemas. Ahora bien si la victima dice que mi defendido era violento, que lo golpeaba, que lo violaba de esa forma como lo describe, entonces, la victima porque nunca presento las lesiones y los síntomas producto de un coito anorrectal violento, lesiones y síntomas estos que ya he descrito suficientemente, y la única respuesta que esta defensa encuentra, es que esta victima miente, falsea, y es manipulado por unas tías y abuela que odian a mi defendido, capaces de inventar la atrocidad que estamos en este proceso dilucidando, inclusive el informe del experto forense es muy subjetivo, el cual mas adelante atacaremos científicamente.— defensa se pregunta; esta testigo presencio estos hechos, como le consta lates hechos, además dice que la violación continua fue desde los doce (12) hasta los catorce (14) años, mientras que la victima dice; cito textualmente: EN EL MES DE FEBRERO TENIENDO ONCE (11) AÑOS DE EDAD... ABUSO DE MÍ, Y LO HIZO CONSTANTEMENTE POR UN AÑO... FIN DE LA CITA. ENTONCES ESTA CIUDADANA MIENTE, POR QUE HABLA DE UN PERIODO DE DOS (02) AÑOS DE UN ABUSO SEXUAL EN SU NIETO, Y ESTABLECE EDAD DE DOCE (12) A CATORCE (14) AÑOS; MIENTRAS QUE LA VICTIMA DICE QUE TODO EMPEZÓ CUANDO TENIA ONCE (11) AÑOS Y CONSTANTEMENTE POR UN AÑO. AQUÍ PODEMOS OBSERVAR LAS GRAVES CONTRADICCIONES DE ESTOS TESTIMONIOS QUE CREAN UNA DUDA FAVORABLE A FAVOR DE MI DEFENDIDO, E INVOCO EN ESTE ACTO EL PRINCIPIO INDUBIU PRO-REO (las contradicciones favorecen al reo), y es lo que debió haber tomado en cuenta la ciudadana juez, al momento de analizar y deliberar para sentenciar esta causa, por eso es que indico que la sana critica siempre debe estar en función y apoyadas en razones, que permitan a su destinatario en este caso mi defendido conocer cuáles han sido los criterios lógicos, máxima experiencia y conocimiento científico, esenciales y fundamentales que motivan la sentencia, inclusive debe apegarse al rigor lógico o apoyo científico, que estarán, en función del autor y las cuestiones controvertidas.

De la testimonial de esta ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA), durante el debate oral y privado al interrogatorio del Ministerio Publico responde: 1.- FECHA EN QUE OCURRÍA EL HECHO Y EL LUGAR? EL TENIA 12, 13, 14 AÑOS, NO RECUERDO LA FECHA. 7.- (Identidad omitida por disposición legal) ME DIGO QUE EL SI LO PENETRABA POR VÍA ANAL Y ORAL. 8.- NO SE CUANTAS VECES EL SEÑOR LE HIZO ESO A MI NIETO. Aquí podemos observar que esta testigo dice lo que su nieto le contó, e inclusive no recuerda la edad que tenia su nieto para el momento de los supuestos hechos, cuando dice: 12, 13, 14 años; aquí se nota que es una testigo que no le constan los hechos, y divaga en cuando al modo, tiempo y lugar. Luego se le cede la palabra a la defensa, y responde a la pregunta //.- EL ACUSADO EMPEZÓ A VIVIR EN MI CASA, CUANDO EL Y MI HIJA EMPEZARON A VIVIR JUNTOS, PERO AL YO DARME CUENTA DE LA AGRESIONES, Y EL MALTRATO HACIA MI HIJA, LE DI TRES (03) MESES PARA QUE SE FUERAN DE MI CASA. 13.- CUANDO SE FUERON DE LA CASA YO LE ADVERTÍ AL ACUSADO, QUE NO LE TOCARA UN PELO A MI NIETO Y SI LO HACIA YO LO IBA A MATAR. Como podemos observar este es una testigo predispuesta contra mi defendido, nunca puede ser imparcial en el juicio como ilógicamente lo afirma la juzgadora, mal puede entonces valorarse este testimonio asegurando la juez que ESTA ES UNA DECLARACIÓN FLUIDA, FIRME SIN INCURRIR EN CONTRADICCIONES, SIN QUE SE APRECIARA ELEMENTOS DE PARCIALIDAD O COMPROMISO CON LAS PARTES. Esta defensa no puede entender como la juzgadora valora esta testigo como imparcial cuando mucho antes del juicio, mucho antes de que la victima denunciara supuestamente el abuso sexual, cuando esta testigo corrió a la hija (madre de la victima), a la victima y a mi defendido de su casa , porque supuestamente mi defendido agredía a su hija, y en vez de protegerla a su hija y a su nieto los corrió de su casa, Y AMENAZO DE MUERTE A MI DEFENDIDO, entonces resulta ilógico y contradictorio que se motive esta sentencia apreciando y valorando este testimonio como ABSOLUTAMENTE IMPARCIAL, con todo el respeto que merece la ciudadana juez, nunca uno termina de sorprenderse en el ejercicio del Derecho. Ahora bien, vamos a analizar también el testimonio de la ciudadana GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.010.438 {TIA DE LA VICTIMA), el cual es valorado para establecer responsabilidad penal en contra de mi defendido porque supuestamente dicha declaración se pudo concatenar con las declaraciones de la victima (Identidad omitida por disposición legal) suficientemente identificado en autos (LA VICTIMA), y la ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA). Cito la declaración de esta testigo ciudadana GAYDY F.C.Y., TENIENDO (Identidad omitida por disposición legal) 12 AÑOS ME EXTRAÑABA QUE TUVIERA VIVIENDO CON MI MAMA; Y MI HERMANA, ME CONTÓ QUE HABÍA ENCONTRADO A FÉLIX SOBRE LA CAMA, SOBRE EL NIÑO CON LOS PANTALONES ABAJO... Acto seguido se le concede la palabra a la defensa que interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 2.-CUANDO EL NIÑO FUE LA PRIMERA VEZ A SAPAMA TENÍA OCHO AÑOS Y DESPUÉS FUE A LOS DOCE AÑOS. 3.- J.J. ERA EL ESPOSO DE MI HERMANA VIRGINIA. 4.-SI HUBO UN INCIDENTE Y EL NIÑO SE METÍA EN LA HABITACIÓN Y LE TOCABA LAS PARTES A J.J., Y ENTONCES LO SACARON DE ALLÍ Y LO LLEVARON A CASA DE MI MAMA, SU ABUELA EN LA QUE VIVÍA SU TÍO P.C. DONDE TAMBIÉN HUBO UN INCIDENTE PARECIDO. 9.- (Identidad omitida por disposición legal) CONCURRE AL PSICÓLOGO PORQUE TENÍA CONFUSIÓN EN BASE AL SEXO. 10.- MI HERMANA ME HABLO QUE UNA SOLO VEZ FUE QUE CONSIGUIÓ AL SEÑOR FÉLIX CON EL NIÑO. Luego el Tribunal interroga a la testigo, la cual a cuyas preguntas responde: 4.- ELLA ME CONTÓ QUE LE QUITO AL HOMBRE DE ENCIMA A (Identidad omitida por disposición legal). 8.- LA CONDUCTA DE (Identidad omitida por disposición legal) ERA NORMAL PARA SU EDAD. Aquí con esta testimonial también observamos que la juzgadora, así como las testigos se contradicen; la juzgadora en su motivación de sentencia por cuanto se dedica solamente a valorar testimoniales sin hacer una motivación científica, doctrinal, apegada al análisis jurídico; si bien los testimoniales son importantes, es también importante que un juez al motivar una sentencia invoque aspectos de conocimientos jurídicos, doctrinales sobre todo con este tipo de delitos, y no se limite solamente a la apreciación de prueba y a valorar estas pruebas, lo cual por cierto en esta sentencia lo hace de manera ilógica y contradictoria; la juzgadora motiva esta sentencia solamente tomando textualmente las declaraciones testimoniales sin hacer ningún otra valoración científico-jurídico para poder determinar que se esta en presencia del hecho punible de violación agravado; y cuando observamos en testimonio de la ciudadana GAYDY F.C.Y. , esta se contradice notablemente con el testimonio de la victima ciudadano (Identidad omitida por disposición legal) suficientemente identificado en autos , cuando esta victima en su respuesta a las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico responde: 8.- MI MAMA NO SE DABA DE CUENTA DE LO QUE ESTABA PASANDO, DE LO QUE EL SEÑOR ME HACIA, Y TENIA MIEDO, PORQUE EL ME AMENAZADA CON MATAR A MI MAMA Y YO NO LE DECÍA NADA. Como podemos observar, mientras que la testigo GAYDY F.C.Y., asegura: Y MI HERMANA, ME CONTÓ QUE HABÍA ENCONTRADO A FÉLIX SOBRE LA CAMA, SOBRE EL NIÑO CON LOS PANTALONES ABAJO... MI HERMANA ME HABLO QUE UNA SOLO VEZ FUE QUE CONSIGUIÓ AL SEÑOR FÉLIX CON EL NIÑO. La victima asegura MI MAMA NO SE DABA DE CUENTA DE LO QUE ESTABA PASANDO, DE LO QUE EL SEÑOR ME HACIA. Entonces a quien creerle, aquí hay una contradicción entre esta testigo y la victima, por lo tanto es de suponer que ambos mienten para dañar y lograr una injusta condena en contra de mi defendido, inclusive esta testigo asegura que el esposo de su hermana Virginia ciudadano J.J., fue encontrado cuando el niño le tocaba las partes intimas, y fue corrido de la casa de su hermana Virginia, y que lo mismo sucedió en casa de su abuela con el tío de la victima, ciudadano P.C.. Se pudiera entonces inferir que hay un problema de conducta en la victima, que estos ciudadanos J.J. y P.C., pudieron haber sido tolerantes y permitir que la victima tuviera algún tipo de acceso con ellos, con lo cual se siembra una fuerte duda en todo este juicio, cosa que no valoro en su justa dimensión la juez en la sentencia, he ignoro aspectos tan importantes como estos, sino que de manera inquisitiva dicto sentencia condenatoria sin profundizar en elementos importantes que se dieron en el propio debate oral y privado, por ejemplo, los testimoniales del ciudadano P.P.C.Y., quien manifiesta que efectivamente la victima le toco los genitales al esposo de Virginia, que su mama no trataba a su cuñado (mi defendido), y nunca tenían buenas relaciones, e inclusive manifiesta que se rumoraba que el abusaba del niño. Este testigo declara que nunca observo una actitud anormal de mi defendido para con la victima, igualmente vemos la testimonial de la ciudadana D.B.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.252.355 (MADRE DE LA VICTIMA), quien manifiesta en su testimonio que su mama la ciudadana L.M.Y.L., la perseguía donde quiera que se mudaba, iba a los colegios y le decía al niño que el señor era malo, que lo iba a violar, y que se fuera a vivir con ella, y el niño me lo contaba. Además en su declaración en el juicio manifiesta que su hermana Virginia la llamo y le dijo que su hijo se le metía al cuarto y le había tocado las partes intimas a su esposo (J.J.), entonces al niño lo llevan a casa de su mama, y entonces también paso lo mismo con su hermano (P.C.), a las preguntas del Ministerio Publico responde: 2.- ¿PORQUE CONSIDERA QUE (Identidad omitida por disposición legal) y LUCILA COTILLO DICEN QUE EL SEÑOR FÉLIX ABUSO DE SU HIJO? R: PORQUE MI HERMANA LO OBLIGO A QUE DIJERA ESO. A las preguntas de la defensa responde: 2.- ¿USTED LE comunico A SU hermana Virginia y A SU mama QUE EL niño HABÍA SIDO ABUSADO POR SU ESPOSO? R: NO NUNCA, ELLAS SIEMPRE INVENTARON TODO. A las preguntas del tribunal responde: 2.- ¿ALGUNA VEZ USTED VIO A SU ESPOSO ENTRAR AL CUARTO DE SU HIJO? R: NO. 3.- ¿USTED NUNCA VIO ALGO SOSPECHOSO? R: NO. Como podemos observar esta testigo desmiente a los hechos, mas sin embargo la juez valora este testimonio como contradictorio, y no lo toma como debió haberlo hacho a favor de mi defendido, sino que la juzgadora manifiesta que este testimonio carece de veracidad. Ahora bien, entonces que es lo que quiere la juzgadora, Solo testigos .que declaren en contra de mi defendido, actuando de manera inquisitiva y desproporcionada en su motivación que hace de la sentencia, lo cual a todo evento luce ilógica y contradictoria.

Así mismo esta sentencia en su motivación hace referencia a otros testimoniales de los ciudadanos ROSA BADNURA G.D.R., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 5.359.275, (profesora del colegio donde estudiaba la victima) quien expuso en su testimonio que Cito textualmente: (Identidad omitida por disposición legal) y EL PRIMITO E.O.D.B., y LE DECÍAN LAS PRIMITAS. UN DÍA LLEGANDO A LA INSTITUCIÓN ME INFORMARON QUE HABÍAN TENIDO QUE CERRAR EL GALPÓN, HABÍA HABIDO UNA SITUACIÓN DUDOSA ENTRE ALGUNOS NIÑOS y ENTRE ELLOS ESTABAN (Identidad omitida por disposición legal) y EL PRIMO, y DECÍAN SIEMPRE QUE ELLOS E.A.. Aquí se hace una pregunta la defensa, es que acaso los otros adolescentes de ese colegio tenían acceso sexual con la victima y de allí la lesión o fisura que tiene en la zona anorrectal, ya que el mismo experto forense indico que no puede asegurar que el pene que ocasiono la lesión en el ano de la victima era el pene de una adulto, son cosas pues que la juez de acuerdo a la sana critica debió haber también valorado en su justa dimensión al momento de sentenciar, usando las reglas de la lógica y la máxima experiencia, por lo tanto una sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata de que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, y si los hechos probados no son congruentes y concordantes unos con los otros, y además los testimonios son contradictorios, tal como ya lo hemos afirmado y expuesto en este caso, y si tales pruebas no tienen identidad la sentencia debe ser absolutoria. Esta sentencia aquí comentada en ella se puede apreciar que se han cometido errores en la apreciación y valoración de las pruebas, lo que crea una falta de motivación, lo cual hace nula la sentencia, y es lo que aquí estamos invocando. En la valoración de las pruebas y la argumentación de la motivación (casi ninguna), se han cometido errores que hacen contradictoria e ilógica la motivación de esta sentencia. Que solo indica pruebas testimoniales y documentales contradictorias, tal como lo hemos demostrado en este escrito de apelación.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita este recurso de apelación con fundamento de esta primera denuncia fundamentada en el artículo 452 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa. Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación De La Sentencia. Anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral y privado ante un juez del mismo circuito judicial distinto del que la pronuncio.

Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que el recurrente utiliza argumento de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito. Haciéndole esta alzada el señalamiento de que las Salas de la Corte de Apelación conoce del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada. Debe señalar esta Alzada que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar en su Recurso la falta de motivación manifiesta, ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada. Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, a expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. J.R., que expresó que:

... la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el Juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideren probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso...

Esta sala por lo antes dicho concluye que la Jueza de Juicio como se dijo anteriormente si efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio para fundamentar el fallo Condenatorio en contra del ciudadano F.M.M.J., realizó la debida fundamentación exigida por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, e hizo una correcta adecuación típica del hecho en el derecho. Seguidamente, se suscriben cada una de las pruebas analizadas y comparadas con cada una de las otras pruebas y experticias también traídas al proceso, que fueron discutidas y controvertidas en el juicio oral, para luego concluir con una sentencia en contra del imputado.

Una vez revisada la decisión, observa este Tribunal colegiado que de la misma se desprende que el fallador a la hora de establecer su veredicto apreció cada una de las declaraciones dilucidas en audiencia, llegando ineludiblemente a la convicción de que efectivamente el ciudadano F.M.M.J., tuvo participación en el mismo hecho imputado por la representación fiscal, es decir, violación agravada continuada.

Se extrae de la recurrida una debida motivación, puesto que el juez estableció de forma clara, legítima y lógica los hechos considerados para la determinación de la responsabilidad penal del encausado; así entonces, tenemos que:

…Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del débale oral y privado, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano F.M.M.J., el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma en perjuicio del Adolescente (Identidad omitida por disposición legal); debiendo la representación de la vindicta pública probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, lo cual se ha evidenciado en la presente audiencia oral y privada. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima que:

PRIMERO: De las deposición de la victima (Identidad omitida por disposición legal), quien expuso: "En el mes de febrero teniendo once años de edad cuando yo vivía con el ciudadano y mi mamá y un hermano, el señor entró a mi cuarto alcoholizado y se acostó a mi lado en mi cama tocó mis partes y bajo amenaza abusó de mi y lo hizo constantemente por un año y decidí irme de mi casa con una abuela porque no le quería decir nada a mi mamá y los fines de semana, iba a la casa de mi madre y el señor siguió obligándome y bajo amenaza y seguía haciéndolo yo me encerraba en mi cuarto cerraba con llave y no sé como hacía el ciudadano entraba igual y al interrogatorio de las partes y del Tribunal respondió: El señor (señala al acusado) abusaba de mí, como a las once de la noche cuando todos dormían. En diciembre del 2002 yo denuncié porque agredió tanto a mi mamá, yo me arrodille y le pedí que no la matara porque estaba toda cortada el la había cortado, yo le tenía mucho miedo. El señor se ponía violento cuando tomaba. Yo decidí ir a Sapana, porque quería solucionar la situación. Yo fui a Sapana porque mi mamá me golpeaba. Mi mamá no se daba cuenta de lo que estaba pasando, de lo que el señor me hacía, y tenía miedo, porque él me amenazaba con matar a mi mamá y yo no le decía nada. Yo le conté de la violación a M.D. la Psicólogo. El entraba a mi cuarto y me tocaba y con fuerza física me obligaba y bajo amenaza y al final me penetraba. Al día siguiente estaba como si nada. No nos llevábamos bien. Nunca salíamos como familia, a ningún lado. Mi tía Virginia quien murió, se encargaba de mis estudios, mis medicinas, junto con mi abuela me cuidaban. Mi mamá y yo nos fuimos distanciando. Soporté como un año esos abusos. El señor me amenazaba, me golpeaba en las piernas para que cediera, el iba pasando su mano por mis partes y abusaba, y yo le preguntaba que hacía y él me decía que me dejara porque sino mataba a mi mamá. Yo dormía en un cuarto solo. Yo me fui por el abuso del señor y para evitar que siguiera asiéndome daño. Yo fui solo a Sapana porque mi mama me agredía, y hablé con la psicólogo y le conté que me habían abusado y me dijo que denunciara. Mi mamá me agredía físicamente. Cuando abusaba yo nunca grité porque él me amenazaba y me decía que si yo gritaba o le decía algo a mi mamá la iba a matar. 10.-Yo consideré que realmente podía hacerle algo malo a mi mamá, por eso no le decía nada a ella. Yo denuncié porque tenía miedo que también abusara de mi hermano. Donde estaba su mamá a la hora en que el ciudadano se introducía en la habitación? R.-Ella estaba dormida. El ciudadano algunas veces venía de la calle y entraba a mi cuarto, a veces en ropa interior y a veces con pijama. Es señor (señala al acusado) él siempre abusaba de mí en la noche, como a las once doce de la noche.

De igual manera se oyó a la testigo GAYDY F.C.

YEPEZ, quien en su declaración expuso: Teniendo (Identidad omitida por disposición legal) 12 años, me extrañaba que estuviera viviendo con mi mamá, y mi hermana, me contó que había encontrado a Félix sobre la cama sobre el niño con los pantalones abajo, y yo le dije que lo denunciara, mi hermana y yo teníamos mucha comunicación y ella me decia que para tener relaciones con su esposo debía de hurgarle por detrás, y yo le dije que esa persona era enferma, no tengo fecha en mi menoría de cuando mi hermana me contó lo que había pasado (Identidad omitida por disposición legal) tendría como doce años cuando yo tuve conocimiento de parte de su mamá, que fue abusado por el señor Félix y yo no tome cartas en el asunto porque pensé que su mamá lo iba a hacer. Ella me contaba que intentó que no abusara más del niño, ella me contó que cuando lo encontró con el niño, ella lo agarró a golpes. Mi hermana dijo que ella no habló porque no tenía quien la mantuviera. Se sabía de las agresiones que el ciudadano le hacía a mi hermana, porque incluso hay fotos, que lo demuestran. No puedo dar fe de cuánto tiempo duró el abuso del señor hacia (Identidad omitida por disposición legal). La casa la mantenía el señor con quien vivía, y yo a veces le depositaba a mi hermana porque me decía que necesitaba dinero. (Identidad omitida por disposición legal) concurre al psicólogo porque él tenía confusión en base al sexo. Mi hermana me habló que una sola vez fue que consiguió al señor Félix con el niño y en una segunda oportunidad que ella no lo dejó entrar al cuarto del niño. Yo tengo el conocimiento de que ella en principio denunció pero después cambió. Yo tuve el conocimiento de los hechos porque mi hermana me contó. Mi hermana golpeaba mucho a (Identidad omitida por disposición legal), porque ella no tenía paciencia y el niño era tranquilo y callado. Yo no tengo comunicación con mi hermana por todo lo que pasó porque ella misma fue la que me dijo lo que estaba pasando con el niño y cuando lo supo en un primer momento no denunció. El niño se fugó de la casa y la mamá no lo buscó. Ella me contó que le quitó al hombre de encima a (Identidad omitida por disposición legal) (refiriéndose a Félix). Yo tengo conocimiento que ella denunció al señor Félix. La conducta de (Identidad omitida por disposición legal) era normal para su edad. (Identidad omitida por disposición legal) tiene viviendo en mi casa desde hace dos años. Hasta el momento tiene una conducta normal no desviada.

Asimismo en el debate oral y privado se escuchó a la testigo L.M.Y.L., quien expuso "Este caso es una violación a mi nieto cuando tenía 12 años hasta los 14 años una violación continua, estas violaciones sucedían cuando este señor llegaba ebrio y se introducía en la habitación de mi nieto y le causaba violación oral y anal, este señor lo amenazaba con que le iba a matar a su mamá, y el niño nunca decía nada, la mamá siempre le preguntaba y él nunca decía nada y fue en Sapana cuando el niño le contó todo a la psicóloga, además él recibía maltrato físico como moral tanto de la madre como del padrastro y mi hija en al año de 2004 colocó una denuncia por lo que había pasado pero no le dieron curso a eso, yo tengo aquí estos documentos y fotos de mi hija, golpeada y quemada por este ciudadano. Porque este individuo le daba maltrato a la madre, y a pesar de ello mi hija volvió con él.

Esta juzgadora al valorar el testimonio de la víctima, (Identidad omitida por disposición legal), quien sufrió directamente el abuso sexual descrito en forma clara y precisa en la oportunidad que declaró en la audiencia oral y privada, la misma se encuentra adminiculada con la declaración del experto médico forense DR. R.I., quien en su exposición describe que el paciente al examen ano-rectal presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. Este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. Igualmente la declaración de la víctima está adminiculada con la declaración de la experto Psicólogo M.D., quien dejó asentado que el adolescente presentó estrés post-traumático a causa del as agresiones de la madre y de la violación por parte del padrastro. De la misma forma aprecia esta juzgadora que con relación al testimonio de la ciudadana L.M.Y.L., éste fue fluido, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes , la misma es coincidente y congruente con la declaración de la víctima, ya que la víctima (Identidad omitida por disposición legal), quien manifestó ante este Tribunal a viva voz que "En diciembre del 2002 yo denuncié porque el señor (refiriéndose al acusado) agredió tanto a mi mamá, yo me arrodille y le pedí que no la matara porque estaba toda cortada él la había cortado, yo le tenía mucho miedo" y que lo amenazaba, lo golpeaba en las piernas para que cediera y abusaba de él y le decía que se dejara porque sino mataría a su mamá, de allí pues que esta declaración es concordante con la declaración de la abuela L.M.Y.L., quien manifestó ante esta sala a viva voz que su hija D.C. había sido objeto de maltrato físico por parte del señor Félix, y la misma consignó una denuncia realizada en fecha 31-03-00 por la ciudadana D.C. , madre de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar bajo el expediente N° F-619725, donde la denunciante D.C.Y., manifiesta que su concubino F.M. la lesionó en varias partes del cuerpo, sumado a ello consignó fotografías a través de las cuales se observan fehacientemente quemaduras de 1er grado, hematoma en el brazo derecho, herida punzo penetrante en el brazo izquierdo, pruebas estas admitidas como pruebas complementarias de conformidad con los artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 102 del Código de Procedimiento Civil, las cuales corren insertas a los folios (229 al 231), de la Pieza III de la presente causa. De igual manera la declaración de la ciudadana GAYDI F.C. tía de la víctima es congruente con la declaración de la misma víctima (Identidad omitida por disposición legal), y con la declaración de la abuela ciudadana L.M.Y.L., al manifestar a viva voz que tenía conocimiento de que el sobrino (Identidad omitida por disposición legal) había sido abusado por el señor Félix, porque la misma madre de la victima D.C., se lo había manifestado, así como también de las agresiones que el ciudadano F.M. le causaba a su hermana.

De allí pues, que quedo fehacientemente comprobado con el acervo probatorio evacuado en el debate oral y privado , que efectivamente con la declaración de la victima (Identidad omitida por disposición legal), quedo acreditado los hechos controvertidos, de igual forma con las pruebas técnico científicas tales como con la declaración de los expertos médico forense DR. R.I. quien en su exposición describe que el paciente al examen ano-rectal presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. Este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. Igualmente la declaración de la víctima está adminiculada con la declaración de la experto Psicólogo M.D., quien dejó asentado que el adolescente presentó estrés post-traumático a causa del as agresiones de la madre y de la violación por parte del padrastro.

En razón de ello, quedan plenamente acreditados los hechos atribuidos por la vindicta pública, por cuanto demostró la responsabilidad, participación y subsiguiente culpabilidad penal del acusado de autos F.M.M.J.. /

SEGUNDO: Se evidenció a través del contradictorio que la defensa no demostró ni desvirtuó la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando efectivamente comprobado que el ciudadano FELLX M.M.J. , participo como autor material del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 v 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma en perjuicio del Adolescente (Identidad omitida por disposición legal)

Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en ejercicio directo del Principio de Inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem. Analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, en contra del acusado FELLX M.M.J., su participación en el hecho controvertido objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación del acusado FELDC M.M.J. , participo como autor material del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma en perjuicio del Adolescente

(Identidad omitida por disposición legal), toda vez que el tipo penal en referencia establece como supuestos la violencia y amenazas.

En razón de lo expuesto , es importante tomar en consideración lo expresado por el autor patrio H.G., en su obra Manual de Derecho Penal, en lo que respecta a este punto lo siguiente: " ..(Omissis)..." la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de violencias o amenazas, que la violencia debe entenderse no solamente en el sentido de la fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral, por consiguiente comete violencia, tanto el que materialmente, por empleo de la fuerza logra vencer la resistencia como el que por la amenaza de un mal grave obtiene el consentimiento.."

En este sentido y tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal, en el delito de Violación a Niños y Adolescentes el bien jurídico protegido en este tipo penal , no es la libertad sexual del individuo a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescente hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla, de allí pues que el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física , moral y psicológica del niño y del adolescente.

Es importante destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 431 del 12-08-2003, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

"...(OMISSIS) ...LA PRUEBA ES EL EJE EN TORNO AL CUAL SE DESARROLLA TODO PROCESO Y SU PRODUCCIÓN , EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DEBE SER LA RAZÓN DE SER DEL MISMO. EN MATERIA PENAL LA PRUEBA ESTA DIRIGIDA ESENCIALMENTE A CORROBORAR LA INOCENCIA O A ESTABLECER LA CULPABILIDAD DEL PROCESADO. POR CONSIGUIENTE TODO LO ATINENTE AL DEBIDO PROCESO ESTA ESTRICTAMENTE RELACIONADO CON LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin ..." DESTACADO Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.-

Por todo lo antes señalado este Tribunal tomando en cuenta los principios rectores del Proceso, como lo es la inmediación, la oralidad y contradicción, así como las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y privado llevaron a la convicción a esta juzgadora a que el acusado de autos F.M.M.J. es el autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma, dejando claro esta sentenciadora que en relación al artículo 376 del Código Penal se refiere al delito de Violación por abuso de confianza.

Este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del Principio de Inmediación recogido en el artículo 16 eiusdem. Analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, en contra del acusado de autos F.M.M.J. su participación en el hecho controvertido objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación del acusado P'E.M.M.J. como autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma en perjuicio de (Identidad omitida por disposición legal); toda vez que el hecho se encuentra subsumido dentro del tipo penal en referencia, en virtud de que quedó evidenciado que el justiciable cometió el hecho imputado por la vindicta pública. Por consiguiente, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano F.M.M.J., en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este Tribunal lo considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la vindicta pública y así se decide…

Así pues, de los hechos considerados por el fallador en la recurrida, así como lo entendido por esta Sala como Motivación de la Sentencia, fácilmente se desprende de la misma 1°.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2°.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3°.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterógena de hechos, razones y Leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4°.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; supuestos estos estimados tanto en doctrina como en jurisprudencias necesarios para el establecimiento de una labor correcta de motivación de la sentencia; y que a juicio de esta Superioridad están inmersos en la decisión proferida por el Tribunal recurrido.

En corolario, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, a la A Quo, a adoptar un fallo condenatorio, por cuanto quedó desvirtuado el principio procedimental penal de presunción de inocencia, quedando así subsumida la conducta del ciudadano en el delito imputado. En consecuencia se declara sin lugar la primera denuncia y así se decide.

RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA, DENUNCIA RELATIVA A LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J. EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El quejoso alega lo siguiente:

  1. Con fundamento en el articulo 452 ordinal. 4° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

MOTIVACIÓN DE ESTA DENUNCIA: En la motivación de esta sentencia se observa la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la juzgadora sentencia a mi defendido ciudadano F.M.M.J. ANTES IDENTIFICADO, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, IGUALMENTE SE LE CONDENA A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE POR EL DELITO DE VIOLACIÓN CONTINUADA AGRAVADA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 375, 376 Y 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE ANTES DE LA REFORMA, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE EL CUAL SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) DEL ESTADO ARAGUA, DELITO ESTE SUPUESTAMENTE COMETIDO EN CONTRA DEL CIUDADANO (Identidad omitida por disposición legal), SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS.

Y erróneamente en el capitulo IV, que se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho, dice lo siguiente, cito textualmente: Siendo el hecho imputado al ciudadano F.M.M.J., el delito de violación agravada continuada, previsto y sancionado en los artículos 375 y 376... Aquí desde el punto de vista de esta defensa existe un error de derecho en la errónea aplicación de la norma jurídica, concretamente el articulo 376 del Código Penal Venezolano ante la reforma, establece, cito textualmente: EL QUE VALIÉNDOSE DE LOS MEDIOS Y APROVECHÁNDOSE DE LAS CONDICIONES O CIRCUNSTANCIAS QUE SE INDICAN EN EL ARTICULO 374, HAYA COMETIDO EN ALGUNA PERSONA DE UNA U OTRO SEXO, ACTOS LASCIVOS, QUE NO TUVIERAN POR OBJETO EL DELITO PREVISTO EN DICHO ARTICULO, SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE SEIS A TREINTA MESES.

SI EL HECHO SE HUBIERE COMETIDO CON ABUSO DE AUTORIDAD, DE CONFIANZA O DE RELACIONES DOMESTICAS, LA PENA DE PRISIÓN SERÁ DE UNO A CINCO AÑOS, EN EL CASO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS; Y DE DOS A SEIS AÑOS EN LOS CASOS DE LOS NUMERALES 1AY 4ADEL ARTICULO 375.

Este tipo penal se trata del denominado ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en su único aparte, por cuanto se ejecutan, valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones circunstancias que se indican en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, y establecía el código Penal antes la reforma que para la comisión de tal delito se requiere, que se haya cometido mediante violencia o amenaza, o en personas menor de doce años, o que no hayan cumplido dieciséis años, si el agente es un ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable, o la que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental que padezca, por otro motivo independiente de la voluntad del sujeto activo, o a consecuencia del empleo de medios fraudulentos, o de sustancias narcóticas o excitantes del que este se haya Valido.

Los actos lascivos entre otros, son los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora. Como podemos observar, este articulo esta referido a los ACTOS LASCIVOS, lo cual ya hemos definido, conceptualizado y ejemplarizado, tal hecho punible no esta presente en el delito por el cual se acuso y se condeno a mi defendido, a menos, que la juzgadora considere que la Violación en una persona lleva consigo la comisión de actos lascivos, y si esto fuese así, lo cual niego rotundamente, estaríamos en presencia de dos tipos de delitos cometidos por una sola persona en otra persona, y la única manera que podría castigarse o procesarse a una persona por delito de Violación y delitos de Actos Lascivos, es cuando este es cometido en diferentes sujetos pasivos, por ejemplo, que X Viole a Z y cometa Actos Lascivos a W, pero si el delito de violación y actos lascivos es cometido en contra de una solo persona se procesa al culpable por el delito de Violación, ya que va implícito en este delito actos libidinosos de los descritos en los Actos Lascivos, y en tal caso, son hechos concurrentes y no excluyentes, por cuanto al sujeto activo no se puede procesar por ambos delitos independientes el uno del otro. Esto es como el caso que una persona le cause una lesión a otra y como consecuencia de esa lesión la persona muera, no se puede entonces procesar a ese sujeto activo por lesiones y homicidios, por cuanto la muerte es consecuencia de la lesión, y solo seria procesado por Homicidio.

Claramente estamos en presencia de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica sustantiva, por quebrantamiento o errónea aplicación de una norma distinta a la que realmente debe aplicarse.

Esta norma de Actos Lascivos, ni siquiera se puede aplicar supletoriamente, y esto tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de Apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad. Por lo tanto este articulo 376 de Código Penal Reformado, que se le aplico a mi defendido, y forma parte de la sentencia para su motivación, penalidad y dispositiva, no puede ser subsumida esta norma en el delito de Violación, por lo tanto se a quebrantado la norma sustantiva penal que hace nula esta sentencia.

Igualmente EXISTE VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., cuando la juzgadora condena a mi defendido según lo previsto o sancionado en el articulo 375 del Código Penal antes la reforma, y este articulo 375 del Código Penal antes la reforma, establecía lo siguiente: LA MISMA PENA SE APLICARA AL INDIVIDUO QUE TENGA UN ACTO CARNAL CON PERSONA DE UNO U OTRO SEXO QUE, AL MOMENTO DEL DELITO: L- NO TUVIERE DOCE AÑOS DE EDAD. 2.- O QUE NO HAYA CUMPLIDO DIECISÉIS AÑOS, SI EL CULPABLE ES SU ASCENDIENTE, TUTOR O INSTITUTOR. 3.- O QUE HALLÁNDOSE DETENIDA O CONDENADA, HAYA SIDO CONFIADA A LA CUSTODIA DEL CULPABLE. 4.- QUE NO TUVIERE CAPACIDAD DE RESISTIR POR CAUSA DE ENFERMADAD FÍSICA O MENTAL; POR OTRO MOTIVO INDEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DEL CULPABLE O POR CONSECUENCIA DE EMPLEO DE MEDIOS FRAUDULENTOS O SUSTANCIAS NARCOTICAS O EXCITANTES DE QUE ESTE SE HAYA VALIDO. Como podemos observar ciudadanos Magistrados, la norma reformada se refiere a que el sujeto pasivo no tuviere doce años de edad, y todos los testimonios y demás pruebas evacuadas en el juicio, indican que la supuesta victima ciudadano (Identidad omitida por disposición legal), SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, al momento de los supuestos hechos tenia doce años de edad, y para que sea violación agravada, de acuerdo a la norma reformada citada por la juzgadora, lo cual por cierto no la transcribe sino que simplemente se limita a mencionarla, indica que la victima debe ser menos de doce años , y así lo podemos observar en los testimonios de la ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA).

Este caso es una violación a mi nieto, cuando tenia 12 años hasta los 14 años... Cuando el Ministerio Publico le interroga a cuyas preguntas responde: ¿FECHA EN QUE OCURRÍA LOS HECHOS Y EL LUGAR? R: EL TENÍA 12, 13, 14 AÑOS, NO RECUERDO LA FECHA, EL LUGAR ERA DONDE VIVÍA EL GRUPO FAMILIAR, cuando interroga la defensa responde: 8.- EL NIÑO FUE VIOLADO CUANDO TENIA 12

O 13 AÑOS.

Con la declaración de la testigo GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.010.438 (TÍA DE LA VICTIMA), a las preguntas del Ministerio Publico, responde: 1.- (Identidad omitida por disposición legal) TENDRÍA COMO 12 AÑOS CUANDO YO TUVE CONOCIMIENTO QUE FUE ABUSADO POR EL

SEÑOR FÉLIX.

De la testimonial del experto M.D. CASTRO, a las preguntas de Ministerio Publico, responde: 3.- LA EVALUACIÓN ARROJO..., EL HABLO QUE FUE ABUSADO DESDE LOS 12 AÑOS DE EDAD. Como podemos observar estos testigos manifiestan que supuestamente la victima, fue abusado sexualmente, por mi defendido a las 12 años, por lo cual, no era menor de 12 años como establece la norma sustantiva penal reformada, por cuanto para que haya Violación Agravada con la norma reformada, esta establecía que la victima tuviera menos de 12 años, significa que cuando ya tiene 12 años no existe tan Violación Agravada, y es el tipo penal que se debe aplicar, ya que la norma vigente para el momento que supuestamente se realizan los hechos denunciados en contra de mi defendido, por lo tanto la juzgadora, ERRÓ EN LA APLICACIÓN DE LA N.J. VIGENTE PARA LA FECHA, y en este sentido el legislador tiene una concepción garantista, por cuanto la norma ha aplicar siempre debe ser la que favorezca al reo, por lo tanto se ha quebrantado la norma sustantiva penal vigente para la época. La norma vigente para la época es expresa en indicar que el fundamento para que exista Violación Agravada es que la persona abusada sea menor de 12 años, y en tal edad se considero el menor carente de la capacidad para consentir un acto carnal, que solo así configuraría el delito de Violación Agravada, aun cuando preste su consentimiento; pero con la condición de que la persona sea menor de 12 años, y en el presente caso la supuesta victima ya tenia 12 años para el momento de los supuestos hechos, siendo así y tal como lo afirman los testigos, mal puede condenarse la mi defendido por Violación Agravada, ya que al momento de los hechos la supuesta victima ya tenia los 12 años cumplidos. Es ahora con la norma vigente que se establece que hay Violación Agravada, aun con el consentimiento de la victima cuando este es menor de 13 años, tal como lo dispone el articulo 374 y 375 del vigente Código Penal, y siempre el abuso de autoridad debe estar en función que la victima sea menor de 13 años, y este no es el caso en la presente causa e inclusive nuestro Código Penal Vigente tiene una grave contradicción en sus artículos 374 en su único aparte ordinal Ia, y el articulo 375 con el articulo 378 ejudem, por cuanto este articulo 378 se refiere a la corrupción de menores el cual establece: el que tuviere acto carnal con una persona mayor de 12 y menor de 16 años, quiere decir entonces que quien tenga un acto carnal con una persona mayor de doce la estaría corrompiendo y no violando, esto lo expongo a manera de comentario, para indicar como se contradice la norma penal en los actos carnales realizados en menores de edad. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita este recurso de apelación con fundamento de esta segunda denuncia fundamentada en el artículo 452 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa. Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica Anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral y privado ante un juez del mismo circuito judicial distinto del que le pronuncio.

Con respecto, a la Segunda denuncia alegada por el recurrente en el recurso de apelación, es decir, “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.”; esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar lo siguiente:

En fecha 06 de julio del año en curso en la celebración de la audiencia oral y privada celebrada en esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado F.C. BRITO, defensor privado del ciudadano M.J.F.M., tal y como se evidencia a los folios 132 al 136 de la pieza IV, el referido abogado en presencia del ciudadano imputado y del representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Primer lugar voy a desistir de la segunda denuncia y ratifico de la primera denuncia interpuesta en el recurso de apelación, fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del C.O.P.P. Orgánico Procesal Penal, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

Igualmente la Representante de la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público en la audiencia oral, manifestó lo siguiente:

Con relación al Recurso de Apelación interpuesto en contra del tribunal 3 de juicio, mediante el cual se condena a cumplir la pena de diez (10 años y seis (06) meses de presidio, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA; previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la reforma, toda vez que la victima para la fecha de los hechos era menor de edad, la defensa desiste de la dos denuncia, y ratifica la primera denuncia consagrado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 falta de contradicción manifiesta, de la sentencia…

Ahora bien, por cuanto la defensa expresó su voluntad de desistir de la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 07 de mayo del año 2009 y publicada en fecha 30 de julio del año 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de violación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal, antes de la reforma, en presencia del acusado M.J.F.M.; ejerciendo así la facultad que le otorga la ley para DESISTIR de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala da por DESISTIDA la segunda denuncia del recurso de apelación por él interpuesto, relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y homologa dicho desistimiento. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.C. BRITO, y se confirma la sentencia dictada en fecha el día 07 de mayo del año 2009 y publicada en fecha 30 de julio del año 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de violación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal, antes de la reforma. Así finalmente se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

200° y 151°

CAUSA Nº 1As-8179-10

PONENTE: F.C.

IMPUTADO: M.J.F.M.

DEFENSA: F.C. BRITO

VÍCTIMA: F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

SENTENCIA: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.C. BRITO, defensor privado del acusado M.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.668.326, fecha de nacimiento 02-12-1956, domiciliado en: Barrio la Democracia, calle pichincha Norte, No. 131, del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha el día 07 de mayo del año 2009 y publicada en fecha 30 de julio del año 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de violación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal, antes de la reforma, en perjuicio del adolescente F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).”

Nº 029.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.C. BRITO, en su condición de defensor privado del ciudadano M.J.F.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-05-2009 y publicada en fecha 30-07-2009, en la Causa Nº 3M-585-06 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual condenó al ciudadano F.M.M.J., titular de la cédula de identidad N° 4.668.326, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

En fecha 06-05-2010, se designó ponente a la Abg. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 451, 452 y 453, se admitió el 14 de mayo de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

  1. IMPUTADO: M.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.668.326, fecha de nacimiento 02-12-1956, domiciliado en: Barrio la Democracia, calle pichincha Norte, No. 131, del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.

  2. VICTIMA: F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  3. DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.C. BRITO, Calle Páez entre Carabobo y Libertad, Nº 119-1, Centro Gisol, Oficina 07, Maracay Estado Aragua.

  4. FISCAL: ABG. Y.A., Fiscal Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

El recurrente fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

...CAPITULO I Fundamento este recurso de apelación, por los motivos determinados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, donde indicare las argumentaciones de Hechos y Derechos, para señalar las infracciones o quebrantamientos ocurridos en la sentencia.

PRIMERA DENUNCIA

La fundamentamos en el artículo 452 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa. Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación De La Sentencia.

La ciudadana juez, en el Capitulo III de la Sentencia, Valora las pruebas solo conforme al método de la Sana Critica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, pero cuando se observa, la valoración que le otorga a cada prueba, y las tomo como indicios concatenadas con otras pruebas, para establecer la responsabilidad de mi defendido, no indica en que consiste su lógica o las reglas de la lógica, su conocimiento científico y su máxima experiencia solo se limita a establecer como cierto EL DELITO DE VIOLACION, que no llego a probarse en el debate Oral y Privado, pero según la ciudadana Juez solo con la declaración de la victima, y pruebas REFERENCIALES, llego a la conclusión que mi defendido, efectivamente es culpable de violación continuada y agravada en contra de la victima F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificado en autos. Pero solo con esta motivación, de la sana crítica no se puede condenar a un ciudadano, dada la garantía de la presunción de inocencia de que goza el acusado, es necesario que la sentencia que desvirtué tal presunción de inocencia, si el juez se acoge a la sana critica, apreciándolo según la regla de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, tal circunstancias se deben explanar de manera precisa en su contenido y alcance, que hagan de la motivación de la sentencia el carácter de suficiente y que vengan apoyadas en razones, que permitan a su destinatario en este caso mi defendido conocer, cuáles han sido los criterios lógicos, máxima experiencia y conocimiento científico, esenciales y fundamentales que motivan la sentencia, inclusive debe apegarse al rigor lógico o apoyo científico, que estarán, en función del autor y las cuestiones controvertidas.

En los casos de las testimoniales de los ciudadanos F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificado en autos (LA VICTIMA), GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.010.438 (TIA DE LA VICTIMA) y la ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA). Como podemos observar la ciudadana Juzgadora, repite a lo largo de la motivación de su sentencia para valorar los testimonios de estos testigos como pruebas en contra de mí defendido lo siguiente, cito textualmente:

ES POR ELLO QUE ESTA DECLARACIÓN SE VALORA COMO UN MEDIO DE PRUEBA CONTENTIVO DE VERACIDAD, SOBRE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y POR TAL RAZÓN CONSTITUYEN UN ELEMENTO PROBATORIO, QUE LE ATRIBUYE RESPONSABILIDAD, Y CULPABILIDAD PENAL, EN LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL; LA CUAL SE ANALIZO EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES; CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, TAL COMO LO EXIGE EL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, A TRAVÉS DE LA INMEDIACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULES 16 EJUDEM. Esta defensa insiste en afirmar que es ilógico y contradictorio, que una motivación de sentencia, que solo se base en la sana crítica no puede condenar a un ciudadano, dada la garantía de la presunción de inocencia de que goza el acusado, es necesario que la sentencia que desvirtué tal presunción de inocencia, si el juez se acoge a la sana critica, apreciándolo según la regla de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, tal circunstancias se deben explanar de manera precisa en su contenido y alcance, que hagan de la motivación de la sentencia el carácter de suficiente y que vengan apoyadas en razones, que permitan a su destinatario en este caso mi defendido conocer, cuáles han sido los criterios lógicos, máxima experiencia y conocimiento científico, esenciales y fundamentales que motivan la sentencia, inclusive debe apegarse al rigor lógico o apoyo científico, que estarán, en función del autor y las cuestiones controvertidas. Esto insisto en afirmarlo por cuanto la juzgadora, en ningún momento explana en su sentencia razones que permitan conocer cual ha sido el rigor lógico de la prueba, en función del actuar del acusado y la cuestión controvertida en el juicio. Simplemente se limita a transcribir textualmente la testimonial de estos testigos, pero no hace las consideraciones que permitan efectivamente valorar a estos testigos como una prueba fehaciente que cree responsabilidad en contra de mi defendido. Inclusive tales testimonios son contradictorios los unos a los otros, y no existe el carácter de prueba donde se pueda concatenar un testimonio con el otro, y establecer que efectivamente se dieron los presupuestos para establecer que mi defendido cometió el delito de violación. Por ejemplo, si analizamos el testimonio de la victima ciudadano F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificado en autos, podemos observar que este manifiesta que fue abusado sexualmente y constantemente por un año, durante los fines de semana que iba a la casa de su madre, y que mi defendido lo obligaba bajo amenaza (LO VIOLABA). Ahora bien, cuando el representante del ministerio público lo interroga, este responde a las preguntas: 5.- EL SEÑOR SE PONÍA VIOLENTO CUANDO TOMABA. 9.- EL ENTRABA EN MI CUARTO Y ME TOCABA CON FUERZA FÍSICA, ME OBLIGABA Y BAJO AMENAZA Y AL FINAL ME PENETRABA. 15.- SOPORTE COMO UN AÑO ESOS ABUSO., 16.- EL SEÑOR ME AMENAZABA, ME GOLPEABA EN LAS PIERNAS PARA QUE CEDIERA. El tribunal interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 8.- NUNCA MI MAMA LO SORPRENDIÓ AL SEÑOR EN MI HABITACIÓN. Ahora bien es fundamental dejar claro que el coito por vía anorrectal no consentido como supuestamente es el caso, sin excepción dejara siempre lesiones con desgarro que provoca la contracción esfinteriana, que en forma intensa se resiste, oponiéndose al acceso, inclusive en un homosexual con antecedentes de coito anorrectal, si la penetración es violenta, también hay contracción esfinteriana por resistirse a la penetración. Así pues el franqueo forzado del esfínter en contracción defensiva produce un verdadero traumatismo que provoca lesiones significativas que ocasionan dolores, quemazón en la región anal. Inclusive un coito anorrectal brutal provoca desgarro profundo que se sitúan en la línea media cerca del rafe, y lógicamente, cuanto mayor haya sido la desproporción entre las dimensiones del pene, y el diámetro del orificio anal, sobre todo los niños de poca edad (12 años como es el caso), las lesiones son traumáticas y acentuadas, como por ejemplo la rubicundez, los desgarros de la región del esfínter, la deformación infundibuliforme del ano y siendo que los traumatismos se acompañan con dolores, ardor, quemazón de la parte herida proporcionales a la violencia del traumatismo y exagerados por la marcha (al caminar), y la defecación. En los niños de esta edad, las lesiones son sangrantes, inflamatorias en los días sucesivos, escozor, dolor o malestar que se notan a las victimas al andar y mucho dolor durante la defecación, estos puntos científicos en cuanto a la violación en los niños, los describo porque nunca durante el juicio, el proceso y el interrogatorio la victima manifestó que padecía de los síntomas o lesiones antes descritas, mucho mas aun si supuestamente fue violado desde los doce años durante un año seguido, y se pregunta la defensa, nadie noto las posibles lesiones, por ejemplo sangre en la ropa interior de la victima, nunca lo escucharon quejarse del dolor, el ardor, la quemazón, dolores al momento de defecar, sobre todo debieron de darse cuanta de esto, las tías y la abuela por cuanto la victima manifiesta que vivía con estas, y que solo los fines de semana era que iba a casa de su mama ciudadana D.B.C.Y., pareja de mi defendido. Es la victima quien hace la denuncia, y es así como se enteran sus tías y abuela, pero cosa tan sorprendente que estas nunca notaron nada en la victima, es mas declarar que era un niño tranquilo sin ningún tipo de problemas. Ahora bien si la victima dice que mi defendido era violento, que lo golpeaba, que lo violaba de esa forma como lo describe, entonces, la victima porque nunca presento las lesiones y los síntomas producto de un coito anorrectal violento, lesiones y síntomas estos que ya he descrito suficientemente, y la única respuesta que esta defensa encuentra, es que esta victima miente, falsea, y es manipulado por unas tías y abuela que odian a mi defendido, capaces de inventar la atrocidad que estamos en este proceso dilucidando, inclusive el informe del experto forense es muy subjetivo, el cual mas adelante atacaremos científicamente.— defensa se pregunta; esta testigo presencio estos hechos, como le consta lates hechos, además dice que la violación continua fue desde los doce (12) hasta los catorce (14) años, mientras que la victima dice; cito textualmente: EN EL MES DE FEBRERO TENIENDO ONCE (11) AÑOS DE EDAD... ABUSO DE MÍ, Y LO HIZO CONSTANTEMENTE POR UN AÑO... FIN DE LA CITA. ENTONCES ESTA CIUDADANA MIENTE, POR QUE HABLA DE UN PERIODO DE DOS (02) AÑOS DE UN ABUSO SEXUAL EN SU NIETO, Y ESTABLECE EDAD DE DOCE (12) A CATORCE (14) AÑOS; MIENTRAS QUE LA VICTIMA DICE QUE TODO EMPEZÓ CUANDO TENIA ONCE (11) AÑOS Y CONSTANTEMENTE POR UN AÑO. AQUÍ PODEMOS OBSERVAR LAS GRAVES CONTRADICCIONES DE ESTOS TESTIMONIOS QUE CREAN UNA DUDA FAVORABLE A FAVOR DE MI DEFENDIDO, E INVOCO EN ESTE ACTO EL PRINCIPIO INDUBIU PRO-REO (las contradicciones favorecen al reo), y es lo que debió haber tomado en cuenta la ciudadana juez, al momento de analizar y deliberar para sentenciar esta causa, por eso es que indico que la sana critica siempre debe estar en función y apoyadas en razones, que permitan a su destinatario en este caso mi defendido conocer cuáles han sido los criterios lógicos, máxima experiencia y conocimiento científico, esenciales y fundamentales que motivan la sentencia, inclusive debe apegarse al rigor lógico o apoyo científico, que estarán, en función del autor y las cuestiones controvertidas.

De la testimonial de esta ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA), durante el debate oral y privado al interrogatorio del Ministerio Publico responde: 1.- FECHA EN QUE OCURRÍA EL HECHO Y EL LUGAR? EL TENIA 12, 13, 14 AÑOS, NO RECUERDO LA FECHA. 7.- XXXXXXX ME DIGO QUE EL SI LO PENETRABA POR VÍA ANAL Y ORAL. 8.- NO SE CUANTAS VECES EL SEÑOR LE HIZO ESO A MI NIETO. Aquí podemos observar que esta testigo dice lo que su nieto le contó, e inclusive no recuerda la edad que tenia su nieto para el momento de los supuestos hechos, cuando dice: 12, 13, 14 años; aquí se nota que es una testigo que no le constan los hechos, y divaga en cuando al modo, tiempo y lugar. Luego se le cede la palabra a la defensa, y responde a la pregunta. EL ACUSADO EMPEZÓ A VIVIR EN MI CASA, CUANDO EL Y MI HIJA EMPEZARON A VIVIR JUNTOS, PERO AL YO DARME CUENTA DE LA AGRESIONES, Y EL MALTRATO HACIA MI HIJA, LE DI TRES (03) MESES PARA QUE SE FUERAN DE MI CASA. 13.- CUANDO SE FUERON DE LA CASA YO LE ADVERTÍ AL ACUSADO, QUE NO LE TOCARA UN PELO A MI NIETO Y SI LO HACIA YO LO IBA A MATAR. Como podemos observar este es una testigo predispuesta contra mi defendido, nunca puede ser imparcial en el juicio como ilógicamente lo afirma la juzgadora, mal puede entonces valorarse este testimonio asegurando la juez que ESTA ES UNA DECLARACIÓN FLUIDA, FIRME SIN INCURRIR EN CONTRADICCIONES, SIN QUE SE APRECIARA ELEMENTOS DE PARCIALIDAD O COMPROMISO CON LAS PARTES. Esta defensa no puede entender como la juzgadora valora esta testigo como imparcial cuando mucho antes del juicio, mucho antes de que la victima denunciara supuestamente el abuso sexual, cuando esta testigo corrió a la hija (madre de la victima), a la victima y a mi defendido de su casa , porque supuestamente mi defendido agredía a su hija, y en vez de protegerla a su hija y a su nieto los corrió de su casa, Y AMENAZO DE MUERTE A MI DEFENDIDO, entonces resulta ilógico y contradictorio que se motive esta sentencia apreciando y valorando este testimonio como ABSOLUTAMENTE IMPARCIAL, con todo el respeto que merece la ciudadana juez, nunca uno termina de sorprenderse en el ejercicio del Derecho. Ahora bien, vamos a analizar también el testimonio de la ciudadana GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.010.438 {TIA DE LA VICTIMA), el cual es valorado para establecer responsabilidad penal en contra de mi defendido porque supuestamente dicha declaración se pudo concatenar con las declaraciones de la victima F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificado en autos (LA VICTIMA), y la ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA). Cito la declaración de esta testigo ciudadana GAYDY F.C.Y., TENIENDO F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 12 AÑOS ME EXTRAÑABA QUE TUVIERA VIVIENDO CON MI MAMA; Y MI HERMANA, ME CONTÓ QUE HABÍA ENCONTRADO A FÉLIX SOBRE LA CAMA, SOBRE EL NIÑO CON LOS PANTALONES ABAJO... Acto seguido se le concede la palabra a la defensa que interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 2.-CUANDO EL NIÑO FUE LA PRIMERA VEZ A SAPAMA TENÍA OCHO AÑOS Y DESPUÉS FUE A LOS DOCE AÑOS. 3.- J.J. ERA EL ESPOSO DE MI HERMANA VIRGINIA. 4.-SI HUBO UN INCIDENTE Y EL NIÑO SE METÍA EN LA HABITACIÓN Y LE TOCABA LAS PARTES A J.J., Y ENTONCES LO SACARON DE ALLÍ Y LO LLEVARON A CASA DE MI MAMA, SU ABUELA EN LA QUE VIVÍA SU TÍO P.C. DONDE TAMBIÉN HUBO UN INCIDENTE PARECIDO. 9.- F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), CONCURRE AL PSICÓLOGO PORQUE TENÍA CONFUSIÓN EN BASE AL SEXO. 10.- MI HERMANA ME HABLO QUE UNA SOLO VEZ FUE QUE CONSIGUIÓ AL SEÑOR FÉLIX CON EL NIÑO. Luego el Tribunal interroga a la testigo, la cual a cuyas preguntas responde: 4.- ELLA ME CONTÓ QUE LE QUITO AL HOMBRE DE ENCIMA A F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 8.- LA CONDUCTA DE F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ERA NORMAL PARA SU EDAD. Aquí con esta testimonial también observamos que la juzgadora, así como las testigos se contradicen; la juzgadora en su motivación de sentencia por cuanto se dedica solamente a valorar testimoniales sin hacer una motivación científica, doctrinal, apegada al análisis jurídico; si bien los testimoniales son importantes, es también importante que un juez al motivar una sentencia invoque aspectos de conocimientos jurídicos, doctrinales sobre todo con este tipo de delitos, y no se limite solamente a la apreciación de prueba y a valorar estas pruebas, lo cual por cierto en esta sentencia lo hace de manera ilógica y contradictoria; la juzgadora motiva esta sentencia solamente tomando textualmente las declaraciones testimoniales sin hacer ningún otra valoración científico-jurídico para poder determinar que se esta en presencia del hecho punible de violación agravado; y cuando observamos en testimonio de la ciudadana GAYDY F.C.Y., esta se contradice notablemente con el testimonio de la victima ciudadano F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificado en autos , cuando esta victima en su respuesta a las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico responde: 8.- MI MAMA NO SE DABA DE CUENTA DE LO QUE ESTABA PASANDO, DE LO QUE EL SEÑOR ME HACIA, Y TENIA MIEDO, PORQUE EL ME AMENAZADA CON MATAR A MI MAMA Y YO NO LE DECÍA NADA. Como podemos observar, mientras que la testigo GAYDY F.C.Y., asegura: Y MI HERMANA, ME CONTÓ QUE HABÍA ENCONTRADO A FÉLIX SOBRE LA CAMA, SOBRE EL NIÑO CON LOS PANTALONES ABAJO... MI HERMANA ME HABLO QUE UNA SOLO VEZ FUE QUE CONSIGUIÓ AL SEÑOR FÉLIX CON EL NIÑO. La victima asegura MI MAMA NO SE DABA DE CUENTA DE LO QUE ESTABA PASANDO, DE LO QUE EL SEÑOR ME HACIA. Entonces a quien creerle, aquí hay una contradicción entre esta testigo y la victima, por lo tanto es de suponer que ambos mienten para dañar y lograr una injusta condena en contra de mi defendido, inclusive esta testigo asegura que el esposo de su hermana Virginia ciudadano J.J., fue encontrado cuando el niño le tocaba las partes intimas, y fue corrido de la casa de su hermana Virginia, y que lo mismo sucedió en casa de su abuela con el tío de la victima, ciudadano P.C.. Se pudiera entonces inferir que hay un problema de conducta en la victima, que estos ciudadanos J.J. y P.C., pudieron haber sido tolerantes y permitir que la victima tuviera algún tipo de acceso con ellos, con lo cual se siembra una fuerte duda en todo este juicio, cosa que no valoro en su justa dimensión la juez en la sentencia, he ignoro aspectos tan importantes como estos, sino que de manera inquisitiva dicto sentencia condenatoria sin profundizar en elementos importantes que se dieron en el propio debate oral y privado, por ejemplo, los testimoniales del ciudadano P.P.C.Y., quien manifiesta que efectivamente la victima le toco los genitales al esposo de Virginia, que su mama no trataba a su cuñado (mi defendido), y nunca tenían buenas relaciones, e inclusive manifiesta que se rumoraba que el abusaba del niño. Este testigo declara que nunca observo una actitud anormal de mi defendido para con la victima, igualmente vemos la testimonial de la ciudadana D.B.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.252.355 (MADRE DE LA VICTIMA), quien manifiesta en su testimonio que su mama la ciudadana L.M.Y.L., la perseguía donde quiera que se mudaba, iba a los colegios y le decía al niño que el señor era malo, que lo iba a violar, y que se fuera a vivir con ella, y el niño me lo contaba. Además en su declaración en el juicio manifiesta que su hermana Virginia la llamo y le dijo que su hijo se le metía al cuarto y le había tocado las partes intimas a su esposo (J.J.), entonces al niño lo llevan a casa de su mama, y entonces también paso lo mismo con su hermano (P.C.), a las preguntas del Ministerio Publico responde: 2.- ¿PORQUE CONSIDERA QUE F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y LUCILA COTILLO DICEN QUE EL SEÑOR FÉLIX ABUSO DE SU HIJO? R: PORQUE MI HERMANA LO OBLIGO A QUE DIJERA ESO. A las preguntas de la defensa responde: 2.- ¿USTED LE comunico A SU hermana Virginia y A SU mama QUE EL niño HABÍA SIDO ABUSADO POR SU ESPOSO? R: NO NUNCA, ELLAS SIEMPRE INVENTARON TODO. A las preguntas del tribunal responde: 2.- ¿ALGUNA VEZ USTED VIO A SU ESPOSO ENTRAR AL CUARTO DE SU HIJO? R: NO. 3.- ¿USTED NUNCA VIO ALGO SOSPECHOSO? R: NO. Como podemos observar esta testigo desmiente a los hechos, mas sin embargo la juez valora este testimonio como contradictorio, y no lo toma como debió haberlo hacho a favor de mi defendido, sino que la juzgadora manifiesta que este testimonio carece de veracidad. Ahora bien, entonces que es lo que quiere la juzgadora, Solo testigos .que declaren en contra de mi defendido, actuando de manera inquisitiva y desproporcionada en su motivación que hace de la sentencia, lo cual a todo evento luce ilógica y contradictoria.

Así mismo esta sentencia en su motivación hace referencia a otros testimoniales de los ciudadanos ROSA BADNURA G.D.R., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 5.359.275, (profesora del colegio donde estudiaba la victima) quien expuso en su testimonio que Cito textualmente: F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y EL PRIMITO E.O.D.B., y LE DECÍAN LAS PRIMITAS. UN DÍA LLEGANDO A LA INSTITUCIÓN ME INFORMARON QUE HABÍAN TENIDO QUE CERRAR EL GALPÓN, HABÍA HABIDO UNA SITUACIÓN DUDOSA ENTRE ALGUNOS NIÑOS y ENTRE ELLOS ESTABAN F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y EL PRIMO, y DECÍAN SIEMPRE QUE ELLOS E.A.. Aquí se hace una pregunta la defensa, es que acaso los otros adolescentes de ese colegio tenían acceso sexual con la victima y de allí la lesión o fisura que tiene en la zona anorrectal, ya que el mismo experto forense indico que no puede asegurar que el pene que ocasiono la lesión en el ano de la victima era el pene de una adulto, son cosas pues que la juez de acuerdo a la sana critica debió haber también valorado en su justa dimensión al momento de sentenciar, usando las reglas de la lógica y la máxima experiencia, por lo tanto una sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata de que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, y si los hechos probados no son congruentes y concordantes unos con los otros, y además los testimonios son contradictorios, tal como ya lo hemos afirmado y expuesto en este caso, y si tales pruebas no tienen identidad la sentencia debe ser absolutoria. Esta sentencia aquí comentada en ella se puede apreciar que se han cometido errores en la apreciación y valoración de las pruebas, lo que crea una falta de motivación, lo cual hace nula la sentencia, y es lo que aquí estamos invocando. En la valoración de las pruebas y la argumentación de la motivación (casi ninguna), se han cometido errores que hacen contradictoria e ilógica la motivación de esta sentencia. Que solo indica pruebas testimoniales y documentales contradictorias, tal como lo hemos demostrado en este escrito de apelación.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita este recurso de apelación con fundamento de esta primera denuncia fundamentada en el artículo 452 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa. Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la

Motivación De La Sentencia. Anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral y privado ante un juez del mismo circuito judicial distinto del que la pronuncio.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el articulo 452 ordinal. 4° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

MOTIVACION DE ESTA DENUNCIA: En la motivación de esta sentencia se observa la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la juzgadora sentencia a mi defendido ciudadano F.M.M.J. ANTES IDENTIFICADO, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, IGUALMENTE SE LE CONDENA A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE POR EL DELITO DE VIOLACION CONTINUADA AGRAVADA, CONFORME LOS ARTICULOS 375, 376 Y 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE ANTES DE LA REFORMA, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE EL CUAL SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) DEL ESTADO ARAGUA, DELITO ESTE SUPUESTAMENTE COMETIDO EN CONTRA DEL CIUDADANO F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS.

Y erróneamente en el capitulo IV, que se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho, dice lo siguiente, cito textualmente: Siendo el hecho imputado al ciudadano F.M.M.J., el delito de violación agravada continuada, previsto y sancionado en los artículos 375 y 376... Aquí desde el punto de vista de esta defensa existe un error de derecho en la errónea aplicación de la norma jurídica, concretamente el articulo 376 del Código Penal Venezolano ante la reforma, establece, cito textualmente: EL QUE VALIÉNDOSE DE LOS MEDIOS Y APROVECHÁNDOSE DE LAS CONDICIONES O CIRCUNSTANCIAS QUE SE INDICAN EN EL ARTICULO 374, HAYA COMETIDO EN ALGUNA PERSONA DE UNA U OTRO SEXO, ACTOS LASCIVOS, QUE NO TUVIERAN POR OBJETO EL DELITO PREVISTO EN DICHO ARTICULO, SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE SEIS A TREINTA MESES.

SI EL HECHO SE HUBIERE COMETIDO CON ABUSO DE AUTORIDAD, DE CONFIANZA O DE RELACIONES DOMESTICAS, LA PENA DE PRISIÓN SERÁ DE UNO A CINCO AÑOS, EN EL CASO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS; Y DE DOS A SEIS AÑOS EN LOS CASOS DE LOS NUMERALES 1AY 4ADEL ARTICULO 375.

Este tipo penal se trata del denominado ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en su único aparte, por cuanto se ejecutan, valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones circunstancias que se indican en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, y establecía el código Penal antes la reforma que para la comisión de tal delito se requiere, que se haya cometido mediante violencia o amenaza, o en personas menor de doce años, o que no hayan cumplido dieciséis años, si el agente es un ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable, o la que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental que padezca, por otro motivo independiente de la voluntad del sujeto activo, o a consecuencia del empleo de medios fraudulentos, o de sustancias narcóticas o excitantes del que este se haya valido.

Los actos lascivos entre otros, son los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora. Como podemos observar, este articulo esta referido a los ACTOS LASCIVOS, lo cual ya hemos definido, conceptualizado y ejemplarizado, tal hecho punible no esta presente en el delito por el cual se acuso y se condeno a mi defendido, a menos, que la juzgadora considere que la Violación en una persona lleva consigo la comisión de actos lascivos, y si esto fuese así, lo cual niego rotundamente, estaríamos en presencia de dos tipos de delitos cometidos por una sola persona en otra persona, y la única manera que podría castigarse o procesarse a una persona por delito de Violación y delitos de Actos Lascivos, es cuando este es cometido en diferentes sujetos pasivos, por ejemplo, que X Viole a Z y cometa Actos Lascivos a W, pero si el delito de violación y actos lascivos es cometido en contra de una solo persona se procesa al culpable por el delito de Violación, ya que va implícito en este delito actos libidinosos de los descritos en los Actos Lascivos, y en tal caso, son hechos concurrentes y no excluyentes, por cuanto al sujeto activo no se puede procesar por ambos delitos independientes el uno del otro. Esto es como el caso que una persona le cause una lesión a otra y como consecuencia de esa lesión la persona muera, no se puede entonces procesar a ese sujeto activo por lesiones y homicidios, por cuanto la muerte es consecuencia de la lesión, y solo seria procesado por Homicidio.

Claramente estamos en presencia de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica sustantiva, por quebrantamiento o errónea aplicación de una norma distinta a la que realmente debe aplicarse.

Esta norma de Actos Lascivos, ni siquiera se puede aplicar supletoriamente, y esto tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de Apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad. Por lo tanto este articulo 376 de Código Penal Reformado, que se le aplico a mi defendido, y forma parte de la sentencia para su motivación, penalidad y dispositiva, no puede ser subsumida esta norma en el delito de Violación, por lo tanto se a quebrantado la norma sustantiva penal que hace nula esta sentencia.

Igualmente EXISTE VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., cuando la juzgadora condena a mi defendido según lo previsto o sancionado en el articulo 375 del Código Penal antes la reforma, y este articulo 375 del Código Penal antes la reforma, establecía lo siguiente: LA MISMA PENA SE APLICARA AL INDIVIDUO QUE TENGA UN ACTO CARNAL CON PERSONA DE UNO U OTRO SEXO QUE, AL MOMENTO DEL DELITO: 1- NO TUVIERE DOCE AÑOS DE EDAD. 2.- O QUE NO HAYA CUMPLIDO DIECISÉIS AÑOS, SI EL CULPABLE ES SU ASCENDIENTE, TUTOR O INSTITUTOR. 3.- O QUE HALLÁNDOSE DETENIDA O CONDENADA, HAYA SIDO CONFIADA A LA CUSTODIA DEL CULPABLE. 4.- QUE NO TUVIERE CAPACIDAD DE RESISTIR POR CAUSA DE ENFERMEDAD FÍSICA O MENTAL; POR OTRO MOTIVO INDEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DEL CULPABLE O POR CONSECUENCIA DE EMPLEO DE MEDIOS FRAUDULENTOS O SUSTANCIAS NARCÓTICAS O EXCITANTES DE QUE ESTE SE HAYA VALIDO. Como podemos observar ciudadanos Magistrados, la norma reformada se refiere a que el sujeto pasivo no tuviere doce años de edad, y todos los testimonios y demás pruebas evacuadas en el juicio, indican que la supuesta victima ciudadano F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, al momento de los supuestos hechos tenia doce años de edad, y para que sea violación agravada, de acuerdo a la norma reformada citada por la juzgadora, lo cual por cierto no la transcribe sino que simplemente se limita a mencionarla, indica que la victima debe ser menos de doce años , y así lo podemos observar en los testimonios de la ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA).

Este caso es una violación a mi nieto, cuando tenia 12 años hasta los 14 años... Cuando el Ministerio Publico le interroga a cuyas preguntas responde: ¿FECHA EN QUE OCURRÍA LOS HECHOS Y EL LUGAR? R: EL TENÍA 12, 13, 14 AÑOS, NO RECUERDO LA FECHA, EL LUGAR ERA DONDE VIVÍA EL GRUPO FAMILIAR, cuando interroga la defensa responde: 8.- EL NIÑO FUE VIOLADO CUANDO TENIA 12

O 13 AÑOS.

Con la declaración de la testigo GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.010.438 (TÍA DE LA VICTIMA), a las preguntas del Ministerio Publico, responde: 1.- F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) TENDRÍA COMO 12 AÑOS CUANDO YO TUVE CONOCIMIENTO QUE FUE ABUSADO POR EL

SEÑOR FÉLIX.

De la testimonial del experto M.D. CASTRO, a las preguntas de Ministerio Publico, responde: 3.- LA EVALUACIÓN ARROJO..., EL HABLO QUE FUE ABUSADO DESDE LOS 12 AÑOS DE EDAD. Como podemos observar estos testigos manifiestan que supuestamente la victima, fue abusado sexualmente, por mi defendido a las 12 años, por lo cual, no era menor de 12 años como establece la norma sustantiva penal reformada, por cuanto para que haya Violación Agravada con la norma reformada, esta establecía que la victima tuviera menos de 12 años, significa que cuando ya tiene 12 años no existe tal Violación Agravada, y es el tipo penal que se debe aplicar, ya que la norma vigente para el momento que supuestamente se realizan los hechos denunciados en contra de mi defendido, por lo tanto la juzgadora, ERRÓ EN LA APLICACIÓN DE LA N.J. VIGENTE PARA LA FECHA, y en este sentido el legislador tiene una concepción garantista, por cuanto la norma ha aplicar siempre debe ser la que favorezca al reo, por lo tanto se ha quebrantado la norma sustantiva penal vigente para la época. La norma vigente para la época es expresa en indicar que el fundamento para que exista Violación Agravada es que la persona abusada sea menor de 12 años, y en tal edad se considero el menor carente de la capacidad para consentir un acto carnal, que solo así configuraría el delito de Violación Agravada, aun cuando preste su consentimiento; pero con la condición de que la persona sea menor de 12 años, y en el presente caso la supuesta victima ya tenia 12 años para el momento de los supuestos hechos, siendo así y tal como lo afirman los testigos, mal puede condenarse la mi defendido por Violación Agravada, ya que al momento de los hechos la supuesta victima ya tenia los 12 años cumplidos. Es ahora con la norma vigente que se establece que hay Violación Agravada, aun con el consentimiento de la victima cuando este es menor de 13 años, tal como lo dispone el articulo 374 y 375 del vigente Código Penal, y siempre el abuso de autoridad debe estar en función que la victima sea menor de 13 años, y este no es el caso en la presente causa e inclusive nuestro Código Penal Vigente tiene una grave contradicción en sus artículos 374 en su único aparte ordinal I°, y el articulo 375 con el articulo 378 ejudem, por cuanto este articulo 378 se refiere a la corrupción de menores el cual establece: el que tuviere acto carnal con una persona mayor de 12 y menor de 16 años, quiere decir entonces que quien tenga un acto carnal con una persona mayor de doce la estaría corrompiendo y no violando, esto lo expongo a manera de comentario, para indicar como se contradice la norma penal en los actos carnales realizados en menores de edad. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita este recurso de apelación con fundamento de esta segunda denuncia fundamentada en el artículo 452 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa. Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica Anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral y privado ante un juez del mismo circuito judicial distinto del que le pronuncio…

TERCERO

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Al folio 86 de la Cuarta Pieza cursa auto, mediante el cual se deja constancia que la Juez a-quo, acuerda emplazar a la fiscal 15° del Ministerio Publico del estado Aragua, Abogada Y.A., a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.C., en su condición de defensor privado del ciudadano F.M.M.J., observándose del contenido de las actuaciones que la misma no dio contestación al referido recurso de Apelación.

CUARTO

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 32 al folio 57 de la pieza IV de la presente causa, corre inserta la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

...En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano F.M.M.J., titular de la cédula de identidad N° 4.668.326, fecha de nacimiento 02-12-1956, domiciliado en, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma en perjuicio de F.P.F.C. (Identidad omitida por disposición legal), cuya pena es de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien tomando en consideración el quantum de la pena esta juzgadora aplica el término medio de la pena, resultando ser NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien en virtud de que el delito fue cometido en forma continuada a la pena a aplicar se le suma un sexto de la misma es decir un (OI) año y seis (06) meses, en consecuencia el acusado F.M.M.J. deberá cumplir en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. En cuanto a las costas procesales, esta juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime al penado del pago de las referidas costas contenidas en el Artículo 34 del Código Penal, en lo respecta a la reposición del papel común y así habrá de declararse, asimismo el acusado de autos conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal decreta su inmediata detención la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias y se Resigna como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón…

QUINTO

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EFECTUADA CELEBRADA EN ESTA SALA

En el día de hoy, martes seis (06) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), siendo las dos y doce (02:12) de la tarde se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la sala y ponente, DR. A.P., el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA; y la Secretaria de sala ABG. K.P., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Privada Nº 1As-8179/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.C., en su carácter de defensor privado del acusado M.J.F.M., contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº 6M-612-06, en la cual entre otros pronunciamientos condeno a su defendido a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA; previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la reforma; en este estado el ciudadano Alguacil de sala J.M.B., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, la Discal Quince del Ministerio Público abg. Y.P., el Defensor Privado, Abg. F.C.; el acusado M.J.F.M.. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. F.C., quien expuso entre otras cosas: “ Primer lugar voy a desistir de la segunda denuncia y ratifico de la primera denuncia interpuesta en el recurso de apelación, fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del C.O.P.P. Orgánico Procesal Penal, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en primer lugar la ciudadana juez de juicio, motiva su sentencia analizando la sana critica, lógica critica, no plasma en su sentencia en que consiste la critica, máxima experiencia, basada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que cuando uno usa la máxima experiencia usa el sentido común, falta contradictorias las una y la otra, la victima (Identidad omitida por disposición legal) dice que su madre nunca observo a su madre encima de el, la tía dice que la madre lo vio encima de la victima, existe contradicción en ella, su la abuela dice que si tu (mi defendido) te metes con mi hijo te voy a mata, la juez dice que hay imparcialidad con lo dicho de la abuela, se contradice lo dicho con la victima, y la abuela, ella dice que eso ocurrió cuando tenia doce, trece catorce años, no me acuerdo, la victima dice que eso ocurrió en un año y la abuela dos años, el medico,. La directoria de la escuela GRACIA dice que observo en la escuela a la victima con otro adolescente y tuvo que cerrar el galpón, el medico dice que no sabe si esa lesión fue el pene de un adulto o de un niño, cuando es de un adulto hay sangre, duele, eso no se observo con la victima, la juez con su máxima experiencia, sana critica, debe observa todo esto, dice que la victima se metía con un hombre en su cuarto, no se sabe quien pudo haber sido, hay contradicciones, en eso, se puede observa esto, el señor Morales va a un primer juicio y fue absuelto, con escabino, y por un error del tribunal al no realizar la audiencia oral y privada, se anula el juicio y la sentencia, y se va a un nuevo juicio, donde es condenado, el nunca dejo de asistir a sus audiencia, y la juez, no dice en que consiste la norma jurídica, y sana critica, debe decir las circunstancia y descripción, y daños, ocurridos, ellos dicen que fue un niño normal, la psicóloga dice que ella acudió voluntariamente y dice que el niño le informo su conducta anormal, en juicio con pruebas contradictoria se condena a una persona que es inocente, con la declaración de una abuela que le dice que lo va a matar, el tío se fue de la casa por todo eso, cuando una directora dice que tuvo que cerrar el galpón por un problema con otro niño, hoy tiene catorce meses de presos por algo que no cometió, la sana experiencia debe concatenar las declaraciones y circunstancias para demostrar la inocencia o no del mismo, es por lo que solicito y ratifico la denuncia, solicito se Revoque y que a mi defendido se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, en las actas de juicio se evidencia su inocencia, el juez debe motivar la sentencia, la verdad esta ahí es su inocencia, la juez al analizar la motivación de la sentencia en contra de mi defendido, no valoró la declaración de los otros testigos, es importante decir los daños de una lesión en un niño, el desgarro, etc, tres años después fue que lo vio un médico forense, la psicóloga no aporta nada a la investigación, en harás de la justicia, solicito se realice un Nuevo Juicio y mi defendido este en libertad, la juez no recibió ninguna sanción al momento de cometer ese error, pido medida cautelar y se realice un nuevo juicio, y que se demuestre que es inocente, no violo a ningún niño, las pruebas no se concatenar, ni una dos, ninguna, la sana critica 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplica la juez al momento de sentenciar, esa falta al establecer la sentencia, inmotiva la sentencia, es todo. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra a la Fiscal Quince del Ministerio Público ABG. Y.P., quien expuso entre otras cosas: “ Con relación al Recurso de Apelación interpuesto en contra del tribunal 3 de juicio, mediante el cual se condena a cumplir la pena de diez (10 años y seis (06) meses de presidio, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA; previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la reforma, toda vez que la victima para la fecha de los hechos era menor de edad, la defensa desiste de la dos denuncia, y ratifica la primera denuncia consagrado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 falta de contradicción manifiesta, de la sentencia, jueces de la revisión de la sentencia que ka juez cumple con lo que establece el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, sana critica, reglas de la lógica y sana experiencia, la abuela expone, lo dicho por la victima de la causa, de la tía, del medico forense, de la licencia que realiza de investigación, la psicóloga dice que el mismo tenia cierta inclinaciones sexuales distintas, esto no significa que esto lo quisiera la victima, la psicóloga dice que estos pos traumas son indicadores cuando la persona es violada, el medico forense, eso no se puede demostrar si la persona ha sido penetrado no se puede determinar si fue de un pene de adulto o niño, y por el tiempo es difícil determinar, una vez observada la actas se puede, determinar que no existe contradicción, la juez adminicula la declaración en la sentencia, según el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia, la defensa dejo claro dejar sin efecto, solicito se declare sin lugar la es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al querellado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano M.J.F.M., quien expuso: “ Soy inocente, es una manipulación de la familia de mi pareja, de la suegra, que ella dijo que si yo tocaba a ese niño me iba a matar, el padre del niño biológico fue a mi casa, y le dije que podía ver a su hijo, y me dijo que su esposa no aceptaba que viera a su hijo por mi esposa, el niño tuvo problemas, el padre lo engaño, y dijo que no podía vivir con el porque su esposa no lo quería, me acusaron de bisexual, ella lo invento, el niño se vuelve con nosotros, y me sigue amenazando, el niño se lo llevan y al cumplir su primer año de bachillerato, le quitaron el niño a mi esposo, y lo pusieron a declarar que mi esposa y yo éramos malos, el niño no estaba viviendo que su tía sino con su abuela, y pasa lo mismo con su tío P.P., el se tiene que ir de su casa, cuando yo gane el primer juicio, me decía porque no me dejan el niño, y yo les decía que le dijera a su mama, pedro pablo tío del niño y la suegra lo acusan a el de violación, consigue en la sabana sangre, el ultimo juicio yo le dije porque no le decía a su mama que dijera la verdad, el me dice que tenia que decir lo que decía su hermana, yo tenía en buena situación a mi esposa, ella tuvo problemas con el primer matrimonio, y yo la tenia bien, eso le generaba envidia, todo era problemas con el niño, todo era amenaza con mi esposa, el niño vivía mas los fines de semana con su abuela, que con nosotros, yo nunca toque a ese niño, esa señora me amenazaba, cuando venia de su abuela venia cambiado, ellos les decían que no les hiciera caso que no era nada de el, me separaron pero mi señora todavía me visita, en el segundo juicio el niño no me visita el sabe que es mentira, el hablo con su mama y dice que su familia le dicen eso, es manipulado, soy inocente, yo lo quise como su hijo, es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (02:50 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó…”.

SEXTO:

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado F.C. BRITO, en su condición de defensor privado del ciudadano F.M.M.J.; siendo necesario señalar que la mencionado abogado en su escrito recursivo impugna la sentencia alegando que la decisión tomada por el respetable tribunal, incurrió en falta de motivación, contradicción e ilogicidad de manera manifiesta en la motivación de la sentencia y la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad esta consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

Es así como toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, bastiones fundamentales del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y publico con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria.

Ilustrativa con respecto a este punto es la sentencia Nº 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual reza:

…en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recurso, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinante, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

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Asimismo es de gran utilidad la sentencia Nº 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual reza:

…para que los fallos expresen clara y terminante los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción…

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican al fallo y, por otra parte, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y decide, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Al Juez de juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de Julio de 2005 estableció que:

…El juez para motivar su sentencia esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

Ahora bien previo a abordar el mérito de la denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia, debe considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www.tsj.gov.ve.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En: www.tsj.gov.ve

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado, de cara a los aspectos denunciados que constituyen el objeto del recurso.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia alegada por el recurrente; el jurisdicente al valorar la declaración rendida por la víctima ciudadano F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ciudadana GAYDY F.C.Y., ciudadano L.M.Y.L., P.P.C.Y., CASTILLO YEPEZ D.B., R.L.L.P., A.P.F.J., experto M.D. CASTRO, DR. R.J. IZARRA GONZÁLEZ, INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la C. deA. a Consulta Psicológica, emanada por la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", realizada por la psicóloga clínica M.V. a la ciudadana D.B.C., INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la C. deD., emanada por parte de la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", interpuesta por la ciudadana D.B.C., en fecha 20-03-02, INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la ficha inicial de la ciudadana D.B.C., en la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", la INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub Delegación Caña de Azúcar, en fecha 31-03-00, por la ciudadana D.B.C., a la cual se anexa Examen Físico de la mencionada ciudadana, denuncia realizada en Funda Ameamm (Fundación al Menor en estado de abandono y a la mujer maltratada); en donde se deja constancia de las lesiones, sostuvo:

…1.- De la Testimonial del ciudadano (Identidad omitida por disposición legal), titular de la cédula de identidad N° V-19.552.3 1 9. Quien expuso:

"En el mes de febrero teniendo once años de edad cuando yo vivía con el ciudadano y mi mamá y un hermano, el señor entró a mi cuarto alcoholizado y se acostó a mi lado en mi cama tocó mis partes y bajo amenaza abusó de mi y lo hizo constantemente por un año y decidí irme de mi casa con una abuela porauc no le auería decir nada a mi mamá y los fines de semana, iba a la casa de mi madre y el señor siguió obligándome y bajo amenaza y seguía haciéndolo yo me encerraba en mi cuarto cerraba con llave y no sé como hacía el ciudadano entraba igual. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: l.-La fecha en la que el señor comenzó a abusar de mi, fue en febrero del año de 2001, yo iba a iba a cumplir los doce años, fue en la avenida Libertador residencias Don Prieto de Maracay. 2.- En esa casa estábamos mi mamá, mi hermano pequeño el señor y yo. 3.-El señor abusaba de mí, como a las once de la noche cuando todos dormían. 4.-En diciembre del 2002 yo denuncié porque agredió tanto a mi mamá, yo me arrodille y le pedí que no la matara porque estaba toda cortada el la había cortado, yo le tenía mucho miedo. 5.- El señor se ponía violento cuando tomaba. 6.-Yo decidí ir a Sapana, porque quería solucionar la situación. 7.- Yo fui a Sapana porque mi mamá me golpeaba. 8.-Mi mamá no se daba cuenta de lo que estaba pasando, de lo que el señor me hacía, y tenía miedo, porque él me amenazaba con matar a mi mama y yo no le decía nada. 8.-Yo le conté de la violación a M.D. la Psicólogo. 9.-El entraba a mi cuarto y me tocaba y con fuerza física me obligaba y bajo amenaza y al final me penetraba. 10.-Al al día siguiente estaba como si nada. 1 l.-No nos llevábamos bien. 12.-Nunca salíamos como familia, a ningún lado.

-Mi tía Virginia quien murió, se encargaba de mis estudios, mis medicinas, junto con mi abuela me cuidaban. 14.-Mi mamá y yo nos fuimos distanciando. 15.-Soporté como un año esos abusos. 16.-El señor me amenazaba, me golpeaba en las piernas para que cediera, el iba pasando su mano por mis partes y abusaba, y yo le preguntaba que hacía y él me decía que me dejara porque sino mataba a mi mamá. 17.-Yo dormía en un cuarto solo. No más preguntas. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 1.-E1 señor es mi padrastro. 2.-Yo tenía seis o siete años cuando él llegó a la casa. 2.-Mi hermano es hijo del señor y de mi mamá. 3.-Cuando yo denuncio vivíamos en la residencia de Don Prieto. 2.-La casa tenía dos habitaciones. 3.-Las habitaciones estaban al frente una de la otra, era una casa pequeña. 4.-Yo decidí quedarme en casa de mi abuela, porque; le dije que quería estudiar allí cerca. 5.-Yo me fui por el abuso del señor y para evitar que siguiera asiéndome daño. 6.-Yo fui solo a Sapana porque mi mamá me agredía, y hablé con la psicólogo y le conté que me habían abusado y me dijo que denunciara. 7.-Mi mamá me agredía físicamente. 8.-La relación era indiferente. 9.-Cuando abusaba yo nunca grité porque él me amenazaba y me decía que si yo gritaba o le decía algo a mi mamá la iba a matar. 10.-Yo consideré que realmente podía hacerle algo malo a mi mamá, por eso no le decía nada a ella. 1 l.-Yo denuncié porque tenía miedo que también abusara de mi hermano. 12.-Mi mamá no era tan fuerte conmigo. 13.-Yo nunca tuve problemas con P.P.C..

-Yo le conté a mi tía Virginia quien es hermana de mi mamá, lo que le había pasado. 15.-Mi tía sí tuvo problemas con el señor a raíz de las agresiones que mi mamá recibía de él. No más preguntas. Es todo. En este acto el Tribunal interroga al testigo a cuyas preguntas responde: L- ¿Donde estaba su mamá a la hora en que el ciudadano se introducía en la habitación? R.-Ella estaba dormida. 2.-El ciudadano algunas veces venía de la calle y entraba a mi cuarto, a veces en ropa interior y a veces con piyama. 3.-Nunca almorzábamos juntos, ni cenábamos juntos. 4.-Yo después que el señor abusaba de mí, lloraba. 5.-Las agresiones que mi madre me hacía eran porque mi mamá era de carácter fuerte. 6.-El señor nunca me golpeó delante de mi mamá. 7.-Él se encargaba de nuestro sustento mientras estaba allí con nosotros. 8. Nunca mi mamá lo sorprendió al señor en mi habitación. 9.- él siempre abusaba de mí en la noche, como a las once doce de la noche. Es todo.

VALORACIÓN: Al realizar la valoración lógica del presente testimonio, observa esta juzgadora que la victima (Identidad omitida por disposición legal), ciertamente sufrió directamente el abuso sexual descrito en forma clara y precisa en la oportunidad en que el mismo rindió declaración en el debate. Así mismo observa esta juzgadora que el testimonio de la victima pudo ser adminiculado con la declaración del experto Médico Forense Dr. R.I., pues el mismo fue conteste al indicar que el paciente al realizarle examen ano-rectal, presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. De igual manera dicho experto indicó que este tipo de lesión se produce a raiz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. Igualmente pudo adminicularse el presente testimonio con la declaración de de la experto Psicólogo M.D., pues la misma dejó asentado que el adolescente presentó estrés post-traumáüco a causa de las agresiones de la madre y de la violación por parte del padrastro. De la misma forma aprecia esta juzgadora que del testimonio del ciudadano (Identidad omitida por disposición legal), quien resultó ser la víctima en el presente caso, pudo ser concatenado con la testimonial de la ciudadana L.M.Y.L., ya que su declaración fue Huida, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes, de igual forma se evidencia que la misma es coincidente y congruente pues ambos fueron certeros al indicar que el ciudadano hoy acusado F.M., lo violaba y lo amenazaba diciéndole que mataría a su madre si el decía algo. Así como también observó quien aquí decide que ambos fueron precisos al señalar que recibía maltrato físico y moral tanto de su madre, como de su padrastro. Por otra parte la declaración de^la ciudadana GAYDI F.C. tía de la víctima es congruente con la declaración de la misma víctima (Identidad omitida por disposición legal), y con la declaración de la abuela ciudadana L.M.Y.L., al manifestar a viva voz que tenía conocimiento de que el sobrino (Identidad omitida por disposición legal) había sido abusado por el señor Félix, porque la misma madre de la victima D.C., se lo había manifestado, así como también de las agresiones que el ciudadano F.M. le causaba a su hermana. Es por ello, que su declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2.- De la Testimonial de la ciudadana GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad N° V-6.010.438. Quien expuso acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos: "Teniendo (Identidad omitida por disposición legal) 12 años, me extrañaba que estuviera viviendo con mi mamá, y mi hermana, me contó que había encontrado a Félix sobre la cama sobre el niño con los pantalones abajo, y yo le dije que lo denunciara, mi hermana y yo teníamos mucha comunicación y ella me decía que para tener relaciones con su esposo debía de hurgarle por detrás, y yo le dije que esa persona era enferma, no tengo fecha en mi menoría de cuando mi hermana me contó lo que había pasado. Es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: l.-Yo tuve el conocimiento de los hechos porque mi hermana me contó. 2.-Cuando el niño fue la primera vez a Sapana tenía ocho años y después fue a los doce años. 3.-J.J. era el esposo de mi hermana Virginia. 4.-Sí hubo un incidente y el niño se metió a la habitación y le tocaba las partes a J.J. y entonces lo sacaron de allí y lo llevaron a casa de mi mamá, su abuela en la que vivía su tío P.C. donde también hubo un incidente parecido. 5.-Mi hermana golpeaba mucho a (Identidad omitida por disposición legal), porque ella no tenía paciencia y el niño era tranquilo y callado. 6.-No sé si la señora Deysi vive con el ciudadano. 7.-Yo no tengo comunicación con mi hermana por todo lo que pasó porque ella misma fue la que me dijo lo que estaba pasando con el niño y cuando lo supo en un primer momento no denunció. 8.-El niño se fugó de la casa y la mamá no lo buscó. No más preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1.- (Identidad omitida por disposición legal) tendría como doce años cuando yo tuve conocimiento de parte de su mamá, que fue abusado por el señor Félix y yo no tome cartas en el asunto porque pensé que su mamá lo iba a hacer. 2.-Ella me contaba que intentó que no abusara más del niño, ella me contó que cuando lo encontró con el niño, ella lo agarró a golpes. 3.-Mi hermana dijo que ella no habló porque no tenía quien la mantuviera. 4.-Se sabía de las agresiones que el ciudadano le hacía a mi hermana, porque incluso hay fotos, porque él firmó cauciones. 5.- (Identidad omitida por disposición legal) nunca me dijo nada y yo nunca le pedí que me contara porque no quería avergonzarlo. 6.-Tengo entendido que mi hermana Virginia (fallecida) denunció en la PTJ. 7.-No puedo dar fe de cuánto tiempo duró el abuso del señor hacia (Identidad omitida por disposición legal). 8.-La casa la mantenía el señor con quien vivía, y yo a veces le depositaba a mi hermana porque me decía que necesitaba dinero. Q. (Identidad omitida por disposición legal) concurre al psicólogo porque él tenía confusión en base al sexo. 10.-Mi hermana me habló que una sola vez fue que consiguió al señor Félix con el niño y en una segunda oportunidad que ella no lo dejó entrar al cuarto del niño. 1 l.-Yo tengo el conocimiento de que ella en principio denunció pero después cambió. No más preguntas. Es todo. En este acto el Tribunal, interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: l.-No tengo ninguna relación con el acusado. 2.-Yo nunca estuve presente, cuando el ciudadano maltrataba a mi hermana, ella me lo contaba. 3.-Yo nunca toqué esos temas con (Identidad omitida por disposición legal). 4.-Ella me contó que le quitó al hombre de encima a (Identidad omitida por disposición legal). 5.-Cuando mi hermana lo vio la primera vez el niño tenía doce o trece años. 6.-En la segunda oportunidad ella impidió que el hombre entrara al cuarto del niño. 7.-Yo tengo conocimiento que ella denunció al señor Félix. 8.-La conducta de (Identidad omitida por disposición legal) era normal para su edad. 9.- (Identidad omitida por disposición legal) tiene viviendo en mi casa desde hace dos años. 10.-Hasta el momento tiene una conducta norma] no desviada. Es todo.

VALORACIÓN: La declaración anterior emana de una testigo hábil, ya que la misma es clara y demuestra que efectivamente tuvo conocimiento de que su sobrino (Identidad omitida por disposición legal), había sido abusado por el señor Félix, porque la misma madre de la víctima D.C., se lo había manifestado, así como también le había manifestado acerca de las agresiones que a ella le- acusaba a la misma. Esta declaración se pudo concatenar con las declaraciones de la víctima (Identidad omitida por disposición legal) y con la declaración de la ciudadana L.M.Y.L., pues se evidencia que todos son coincidentes y congruentes pues estos fueron certeros al indicar que el ciudadano hoy acusado F.M., violaba constantemente al adolescente (Identidad omitida por disposición legal)y lo amenazaba diciéndole que mataría a su madre si el decía algo. Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; Conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

3.- De la Testimonial del ciudadano L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.207.332.Quien expuso:

"Este caso es una violación a mi nieto cuando tenía 12 años hasta los 14 años una violación continua, estas violaciones sucedían cuando este señor llegaba ebrio y se introducía en la habitación de mi nieto y le causaba violación oral y anal, este señor lo amenazaba con que le iba a matar a su mamá, y el niño nunca decía nada, la mamá siempre le preguntaba y él nunca decía nada y fue en Sapana cuando el niño le contó todo a la psicóloga, además él recibía maltrato físico como moral tanto de la madre como del padrastro y mi hija en al año de 2004 colocó una denuncia por lo que había pasado pero no le dieron curso a eso, yo tengo aquí estos documentos y fotos de mi hija, golpeada y quemada por este ciudadano. Porque este individuo le daba maltrato a la madre, y a pesar de ello mi hija volvió con él. La declaración de mi hija, la tía de mi niñito está asentado en la causa. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. Y.A., quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1.-Fecha en que ocurría el hecho, y el lugar? El tenía 12, 13, 14 años, no recuerdo la fecha, el lugar era donde vivía el grupo familiar. 2.-Todo lo supimos después de que el niñS acude a la consulta con la psicóloga. 3.-Mi hija V.C. era la que tenía la guardia custodia de (Identidad omitida por disposición legal). 4.-La madre y el padrastro no se ocupaban de (Identidad omitida por disposición legal) a él lo mantenía mi hija Virginia. 5.- (Identidad omitida por disposición legal) contó que él (señala al acusado en sala) se metía en el cuarto y que abusaba de él. 6.-Mi hija y el acusado viven juntos. 7.- (Identidad omitida por disposición legal) me dijo que el sí lo penetraba por vía anal y oral. 8.-No sé cuantas veces el señor le hizo eso a mi nieto. 9.-La psicóloga le mandaba tratamiento médico al niño. No más preguntas. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora ABG. Y.R., quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1.-Virginia tenía la guardia custodia de (Identidad omitida por disposición legal). 2.-El padre biológico se separó de ellos cuando (Identidad omitida por disposición legal) tenía dos (02) años de edad. 3.-Yo cuidé al niño hasta los siete años. 4.-Cuando el niño tenía siete años es que se va a vivir con la mamá y el padrastro. 5.-Yo me enteré de lo que sucedió por Virginia la tía del niño. 6.-La madre del niño no me dijo nada, porque el niño no le contó nada. 7.-La tía tenía la guardia y custodia desde que (Identidad omitida por disposición legal) tenía doce años. 8.-El niño fue violado cuando tenía doce o trece años. 9.-La madre del niño cuando se entera de lo sucedido, calló porque ella tenía miedo, porque el marido la golpeaba, la maltrataba. 10.-¿Como le consta la agresividad del acusado hacia su hija?. R.-Porque mi hija siempre se presentaba golpeada por el acusado, cuando iba a mi casa. 11.-El acusado empezó a vivir en mi casa cuando él y mi hija empezaron a vivir juntos, pero al yo darme cuenta de las agresiones y el maltrato hacia mi hija, les di tres meses para que se fueran de mi casa. 12.-Hay algunos de mis hijos que todavía tratan a ese señor. 13.-Cuando se fueron de la casa yo le advertí al acusado que no le tocara un pelo a mi nieto y si lo hacía yo lo iba a matar. 14.-En medio de todo esto, mi nieto se escapa de su casa y va a casa de Virginia porque él no quería vivir más con su mamá, yo le dije a mi hija Virginia que notificara a la policía que el niño estaba en su casa, porque podían creer que era un secuestro. 15.-La documentación que hoy presenté la tenía mi hija Virginia porque después que perdimos el primer juicio mi hiia Virginia buscó todos esos documentos que le consigné al tribunal.

16.-Con la madre del niño estuvimos alejadas un buen tiempo y después de que Virginia murió ella se acercó a mí de nuevo y después de la muerte de mi hija Virginia desde hace dos (02) años para acá empezamos nuevamente a tratarnos. No más preguntas. Es todo.

VALORACIÓN: La anterior declaración es valorada por este Tribunal en cuanto a que la testigo antes identificada, señala en su declaración fluida, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes, que el ciudadano hoy acusado P'E.M., violaba y amenazaba a su nieto (Identidad omitida por disposición legal), diciéndole que mataría a su madre si el decía algo. Así mismo fue muy clara al mencionar que su hija D.C. había sido objeto de maltrato físico por parte del señor Félix, y la misma consignó una denuncia realizada en fecha 31-03-00 por la ciudadana D.C., madre de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar bajo el expediente N° F-619725, donde la denunciante D.C.Y., manifiesta que su concubino F.M. la lesionó en varias partes del cuerpo, sumado a ello consignó fotografías a través de las cuales se observan fehacientemente quemaduras de Io grado, hematoma en el brazo derecho, herida punzo penetrante en el brazo izquierdo, pruebas estas admitidas como pruebas complementarias de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta declaración al ser adminiculada con las testimoniales de los ciudadanos (Identidad omitida por disposición legal) y L.M.Y.L., pues ambos fueron concordantes y no incurrieron en contradicciones, pues la víctima (Identidad omitida por disposición legal), indicó que el ciudadano FELIX, lo amenazaba, lo golpeaba y abusaba de él, así como también exteriorizó que en Diciembre de 2002, el denunció al señor porque agredió a su mamá, de una forma tan salvaje, que él mismo se arrodilló y le pidió que no la matara, porque ella estaba toda cortada, ya que él la había cortado. Mientras que la ciudadana L.M.Y.L. manifestó a viva voz que tenía conocimiento de que su sobrino había sido abusado por el señor Félix, siendo la misma madre de la víctima ciudadana D.C., quien se lo había manifestado, así como también le dejó claro de las agresiones que el acusado le causaba a ella. Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

4.- De la Testimonial del ciudadano P.P.C.Y. titular de la cédula de identidad N° V-7.232. 530. Quien depuso:

"Mi sobrino presentó una acusación sobre mi cuñado y sé que mi hermana Virginia lo cuidaba, el niño a mí nunca me tocó los genitales y yo nunca vi ninguna actitud extraña en mi cuñado Félix. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: l.-¿Como ha sido su trato con su cuñado F.M.? R.-Está muy bien, incluso yo trabajé con él en su carpintería. 2.-Supe de los hechos por mi difunta hermana Virginia. 3.-Cuando fue? Hace como cuatro o cinco años. 3.-¿En ese momento el niño vivía con ellos? Ellos vivían en Caña de Azúcar. 4.-Mi sobrino tenía para esos hechos doce o trece años. 5.-Yo supe que lo que le sucedió a mi sobrino fue cuando tenía once años. 6.-Mi hermana se enteró por un psicólogo y mi hermana Virginia me lo dijo a mí. 7.-Usted sabe que pasó con el niño? Donde va el niño a vivir después de eso? El niño va a vivir donde su tía V.C., quien vivía con su esposo J.J. y sus dos hijos. 8.-Cuanto tiempo vivió (Identidad omitida por disposición legal) con su tía? R.-Como un año. 9.-Después se fue a vivir con su abuela, porque el niño le tocó los genitales al esposo de Virginia y él no quiso que viviera más allí. 10.-Eso sucedió una sola vez y tomaron la decisión de sacarlo de la casa. 11.-Yo vivo con mi esposa en estos momentos, y para esos momentos yo vivía con mi mamá. 12.-Mi hermana me pidió que yo hablara con el niño sobre eso y hubo un rumor de que el niño me había insinuado o tocado los genitales, y eso no fue verdad, y para evitar se lo comenté a mi familia y me mudé de la casa de mi mamá. 13.-¿La madre del niño frecuentaba la casa de su mamá? R.-No ella no trataba a mi mamá, Daysy siguió viviendo con mi cuñado. 14.-Mi mamá no trataba a mi cuñado y nunca tenían buenas relaciones. 15.- Daysi iba a la casa de mi mamá porque mi cuñado la golpeaba y un día mi hermana llegó a la casa como a las siete de la noche diciendo que el señor F.M. le había echado un aceite caliente en el pecho y yo la ayudé y la llevé al hospital, eso fue como hace seis o siete años. 16.-Que imagen tiene usted del acusado? R.-Hc mantenido buenas relaciones con él, vivo cerca de su casa, en la urbanización Base Sucre. No más preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: l.-En el tiempo que compartió con (Identidad omitida por disposición legal) el señor Félix tuvo una conducta indecorosa con otros niños? R.-No yo lo que observaba era que el niño se quedaba mucho en la casa y no salía. 2.-Antes del hecho el niño se veía normal. 3.-Los rumores decían que yo también abusaba del niño y entonces yo me mudénde la casa. No más preguntas. Es todo.

VALORACIÓN: Al realizar la valoración lógica del presente testimonio, observa esta sentenciadora que la declaración presenta algunas contradicciones las cuales se desprenden de lo siguiente: La defensa le preguntó ¿La madre del niño frecuentaba la casa de su mamá? Respondiendo este: No ella no trataba a mi mamá, y mi mamá no trataba a mi cuñado, nunca tenían buenas relaciones. Posteriormente a otra pregunta realizada por la defensa, el testigo responde: "Daysi iba a casa de mi mamá porque mi cuñado la golpeaba..." Ahora bien, al analizar esta declaración se crea una interrogante, pues de ser cierto lo manifestado por el testigo, que sentido tiene que la ciudadana D.C. hubiese ido a casa de su madre cuando la golpeaba, su cónyuge, el hoy acusado, sino mantenía trato con ella?. Circunstancia esta que evidencia que su testimonio carece de veracidad y en modo alguno puede atribuírsele por medio de este órgano de prueba responsabilidad penal al justiciable y en razón de ello se desestima la presente declaración; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

5.- De la Testimonial de la ciudadana CASTILLO YEPEZ D.B. titular de la cédula de identidad N° V-7.252.355. Quien expuso: "Este caso es un problema familiar que comenzó cuando conocí al ciudadano F.M., lo conocí cuando estaba dando suplencia en el colegio donde yo trabajaba y lo conocí y comencé a salir con él y comencé a tener problemas con mi mamá y entonces me fui de la casa y me llevé a mi hijo, mi mamá me amenazó y mi mamá me perseguía donde quiera que nos mudáramos, mi mamá iba a los colegios y le decía al niño que el señor era malo que lo iba a violar y que se fuera a vivir con ella, y el niño me lo contaba, y el niño no lo aceptaba, yo lo que quería era que mi hijo no tuviera la misma vida que yo tuve, yo quería que estudiara, cuando el niño creció el niño decidió irse con mi mamá y después mi hermana Virginia se pegó mucho al niño, tanto que no me lo quiso dar más. Luego solo tenía a mi hijo solo los fines de semana, durante la semana se quedaba con mi hermana. Y al tiempo vi a mi hijo distinto; Una vez mi hijo me dijo que no quería quedarse más conmigo. El niño sale de mi casa porque yo quería que tuviera mejor vida. Al año mi hermana Virginia en Barquisimeto me llamó y me dijo que mi hijo se le metía al cuarto y le había tocado las partes intimas a su esposo, entonces el niño lo llevan a casa de mi mamá y entonces también pasó lo mismo con mi hermano, luego llevaron al niño a la psicóloga en la LOPNA. Nunca pasó nada con mi hijo y mi esposo el no es capaz de lo que lo acusan. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1.-¿Porque usted dice que es un problema familiar? R.-Lo digo porque mi hijo me dijo que había sido presionado por mi hermana y me dijo que me disculpara que todo era mentira. 2.-Porque considera que (Identidad omitida por disposición legal) y L.C. dicen que el señor Félix abusó de su hijo? R.-Porque mi hermana lo obligó a que dijera eso. 3.-El niño tenía catorce años, cuando yo me entero que había un problema. 4.- ¿Cuándo (Identidad omitida por disposición legal) vivía con usted y con su esposo, recibía agresión física y psicológica? R-No, la relación era normal. 5.-¿Considera usted que su hijo es homosexual ? No solo creo que tiene una inquietud sobre el sexo. 6.-Cuando el niño denuncia ante los organismos el niño tenía 14 años. 7.-Mi hermana Virginia murió hace dos años. 8.-Yo tuve el conocimiento de lo que pasó con mi hijo cuando mi hermana y mi mamá me contaron. 9.-Mi hijo pequeño visita la casa de mi mamá los fines de semana. 10.-¿Usted recuerda haber visitado la casa de la mujer en alguna oportunidad? R.-Concurrí allí por los problemas que tuve con mi familia, mi hijo y mi mamá. 11.-Fueron muchas veces por atención psicológica, porque quería que me ayudaran con los niños y fue como en Junio de 2004. 12.-¿Recuerda haber denunciado a su esposo porque había abusado de su hijo (Identidad omitida por disposición legal)? R.-Yo nunca denuncié a mi esposo. No más preguntas. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor ABG. R.R., quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 1.-¿Usted denunció ante alguna institución que su esposo había abusado de su hijo? R.-No nunca, yo confío plenamente en mi esposo. 2.- ¿Usted le comunicó a su hermana Virginia y a su mamá que el niño había sido abusado por su esposo? R.-No nunca, ellas siempre inventaron todo. 3.-Mi hermana Virginia me obligó a que le diera la custodia de mi hijo. 4.-¿Considera usted que su familia ha forjado algún documento?. R.-Sí. 5.-¿Usted se ha separado alguna vez de su esposo? R.-Si muchas veces, y me he ido a la casa de mi mamá. 6.-Actualmente vivo con mi esposo, y mi hijo pequeño. 7.-¿Usted quiere a su hijo? R.-Si mucho. 8.-Yo siempre estuve pendiente de mi hijo (Identidad omitida por disposición legal). 9.-¿Porque considera usted que su hijo vino a declarar en contra de su esposo? R.-Porque él fue obligado por mi hermana de Barquisimeto. 10.-¿Porque usted dice que su hijo ha tenido una vida difícil? R.-Mi hijo ha sido un niño introvertido y muy callado. 11-Yo siempre le deposito dinero a mi hijo y a mi mamá, yo trabajo en una cantina. 12.-¿Porque su mamá mantiene que su hijo ha sido abusado ? Porque ella dice que mi esposo es malo. No más preguntas. Es todo. En este acto el Tribunal interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1.- ¿Su hermana le comunicó que su hijo tenía problemas con su esposo? R.-No. 2.-¿Alguna vez usted vio que su esposo entraba al cuarto de su hijo? R.-No. 3.-¿Usted nunca vio algo sospechoso? R.-No. 4.-Usted está intimidada por algo, está amenazada? R.-No yo estoy muy tranquila. Es todo.

VALORACIÓN: Al realizar la valoración lógica del presente testimonio, observa esta juzgadora que la declaración presenta algunas contradicciones las cuales se desprenden de lo siguiente: Al iniciar su declaración, manifiesta la ciudadana, que el caso es un problema familiar, pues luego que conoció a F.M., comenzó a tener problemas con su mamá, por lo que se fue de la casa y se llevó a su hijo, que posterior a ello, su madre la amenazaba y la perseguía, su madre iba a el colegio y le decía a mi niño que el señor era malo que lo iba a violar, y que se fuera a vivir con ella. Así mismo expreso: "Yo lo que quería era que mi hijo no tuviera la misma vida que yo tuve, yo quería que estudiara..." Indicó también que "el niño sale de su casa porque ella quería que tuviera mejor vida..." Por lo que se puede evidenciar que no es concordante lo dicho por la ciudadana, motivo este que da convencimiento de esta juzgadora, de que el niño (Identidad omitida por disposición legal), se va de su casa, en donde vivía con su madre y el ciudadano hoy acusado F.M., por decisión propia y no por sentirse amenazado por su abuela la ciudadana L.M.Y.L.. De igual forma a pregunta realizada por la representante del Ministerio Público, la ciudadana en cuestión respondió: "Yo nunca denuncié a mi esposo...", lo cual es contradictorio y discordante, pues esto quedó totalmente desvirtuado a través de los documentos consignados en audiencia por su madre L.M.Y.L., en donde se puede constatar que en fecha 31-03-00, la referida ciudadana interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico Policial, sub delegación Caña de Azúcar y de igual manera se pudo observar una constancia de denuncia emanada por parte de la "Casa de la Mujer J.R.L.A." interpuesta por la misma en fecha 20-03-02. Circunstancias estas que evidencia que su testimonio carece de veracidad y en modo alguno puede atribuírsele por medio de este órgano de prueba responsabilidad penal al justiciable y en razón de ello su declaración carece de credibilidad para esta sentenciadora; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

6.- De la Testimonial de la ciudadana ROSA BADNURA G.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.359.273. Quien expuso: "Tuve relación laboral con la profesora Virginia y tengo amistad con el ciudadano Félix, también conocí a (Identidad omitida por disposición legal), porque estudió en el colegio donde fui personal directivo, y normalmente veía que el grupo de alumnos del diversificado comentaban que (Identidad omitida por disposición legal) y el primito eran objeto de burla y le decían las primitas. Un día llegando a la institución me informaron que habían tenido que cerrar el galpón porque había habido una situación dudosa entre algunos niños y entre ellos estaban (Identidad omitida por disposición legal) y el primo y decían siempre que ellos eran amanerados. Es todo". Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor ABG. R.R., quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 1.- El trato que tenía Virginia con su hijo era estricto y con su sobrino (Identidad omitida por disposición legal) era igual también estricto. 2.-La madre de (Identidad omitida por disposición legal) siempre estaba pendiente de él. 3.-Yo tuve conocimiento de que había una denuncia sobre el señor Morales al tiempo no enseguida. 4.-Yo tuve contacto con la madre de (Identidad omitida por disposición legal). 4.-Nunca la mama de (Identidad omitida por disposición legal) me dijo que el señor Morales había abusado de su hijo. 5.-¿Sabe usted si la familia de Virginia tenía problemas? OBJECIÓN, la defensa no se está enfocando en el presente caso. El Tribunal declara CON LUGAR la Objeción de la Fiscal del Ministerio Público. Reformule. 5.-¿Conoció usted como era la familia de Virginia? R.-No la conozco. 6.-¿Como era la señora Virginia? R.-Era muy violenta tenía un carácter fuerte. No más preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: l.-Yo conozco al señor Morales, desde hace 30 años. 2.-La relación con el señor Morales era de amistad. 3.-El trato con Virginia era solo de trabajo. 4.-Una vez tuve un problema de chisme con Virginia y solo nos tratábamos por trabajo. 5.-¿Qué edad tenía (Identidad omitida por disposición legal) cuando Daysi inició la relación con el señor Morales? R.-Creo que diez u once años de edad. 6.-Cuando comenzó este caso creo que el (Identidad omitida por disposición legal) tenía doce años. No más preguntas. Es todo".

VALORACION: Del testimonio de la ciudadana R.B.G., se infiere que la mismo no aporta nada de interés al proceso, por cuanto lo único que expresó es que ella mantenía relación laboral con la profesora Virginia, que de igual forma mantenía amistad con el ciudadano Félix y que también conocía al adolescente (Identidad omitida por disposición legal), porque estudiaba en el colegio en donde había sido personal directivo, es por lo que considera esta juzgadora que esta ciudadana es una testigo referencial y que no aporta nada de interés al proceso; por tal motivo con el referido testimonio no se le puede atribuir responsabilidad penal al justiciable; el cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

7.- De la Testimonial del ciudadano R.L.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-24.815.413. Quien expuso acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos:

"Yo conozco a Félix, desde hace 25 años y nos conocemos de trato, pienso que está siendo víctima de una venganza personal, hasta le he encomendado a mis hijos. En una oportunidad estuve en la casa de la suegra del señor Morales y en aquella oportunidad la señora lo amenazó y le dijo que se la iba a pagar, yo nunca lo he visto en una conducta impropia. Es todo". Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor ABG. R.R., quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: l.-En que año tuvo conocimiento de la presunta violación? R.-Hace como cuatro o cinco años. 2.-El señor Morales fue el que me informó del mismo. 3.-Yo nunca al señor Morales, le he observado conductas sospechosa, con mis hijos, ni con ningún niño. 3.-Yo presencié una discusión con la suegra, fue porque el señor Félix se iba a llevar a su hija y a su nieto. Cuando el niño vivía con Félix tenía once años. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1.-E1 señor Morales me participó que es acusado de una violación. No más preguntas. Es todo".

VALORACIÓN: Del testimonio del ciudadano R.L.L.P., se infiere que el mismo no aporta nada de interés al proceso, por cuanto no es un testigo presencial, sino un testigo referencial y por cuanto lo único que expresó en su declaración es que el conoce de trato al ciudadano Félix desde hace 25 años, y que nunca lo ha visto en una conducta impropia, y que a su parecer el está siendo víctima de una venganza personal; es por lo que quien aquí decide considera que este ciudadano no aporta nada de interés al proceso; por tal motivo con el referido testimonio no se le puede atribuir responsabilidad penal al justiciable; el cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo. 16 eiusdem.

- De la Testimonial del ciudadano A.P.F.J., titular de la eédula de identidad N° V-7.260.903. Quien expuso aeerca del conocimiento que tiene sobre los hechos:

"Yo conozco al señor A.M., quien es una persona honorable, de buena conducta, he compartido mucho con él, yo nunca he visto que el señor Morales haya tenido acoso sexual. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor ABG. R.R., quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: l.-La familia de la esposa de Morales vive en Caña de Azúcar yo la conozco desde la niñez de Daysi. 2.-La familia de Daysi era problemática, porque la madre era muy estricta, y cuando íbamos a su casa siempre se molestaba. 3.-La relación de Félix con (Identidad omitida por disposición legal) era normal. 4.-¿Observó usted alguna conducta impropia de Félix hacia (Identidad omitida por disposición legal)? R.-No para nada. 5.- Conoció usted si hubo algún comentario de que pasó algo en la casa de la abuela? R.-Sí, yo escuché que el niño (Identidad omitida por disposición legal) había hecho algunas cosas en la casa de la abuela. 6.-La familia de Daysi las hermanas y la mamá son atorrantes y hay poca comunicación, y ellos siempre se opusieron a la relación de Félix con Daysi. No más preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1 .-Conozco lo que el señor Morales me comunicó sobre el hecho del que fue acusado. No más preguntas. Es todo.

VALORACIÓN: Del testimonio del ciudadano A.P.F.J., se infiere que el mftmo no aporta nada de interés al proceso, por cuanto no es un testigo presencial, sino que es solo es un testigo referencial y por cuanto lo único que expresó en su declaración es que conoce al ciudadano F.Á., indica que es una persona honorable, de buena conducta, que ha compartido mucho con él y que no ha visto que el señor Morales haya tenido acoso sexual. Así mismo refirió que conoce a la ciudadana Daysi y a su familia, afirmando que son problemáticos y atorrantes; es por lo que esta juzgadora considera que este ciudadano no aporta nada de interés al proceso y no tiene conocimientos de los hechos, por tal motivo con el referido testimonio no se le puede atribuir responsabilidad penal al justiciable; el cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

- De la Testimonial de la experto M.D. CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.204. Quien expuso acerca del INFORME PSICOLÓGICO N° 761, el cual riela al folio 17 al 22 de la pieza I de la presente causa, de fecha 31-03-03, manifestando lo siguiente:

"Ratifico contenido y firma, del Informe realizado, es un caso que llega por una supuesta agresión física por parte de la madre, fue llevado por la tía materna, el hace referencia hacia la pareja de su madre e indica que la pareja de la madre la agredía físicamente, el adolescente también señala que la pareja de la madre abusó sexualmente de él, y de inmediato yo le dije que debían de denunciar el hecho a la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga a la experto a cuyas preguntas responde: 1.-El habló de una agresión física de su madre hacia él, la madre fue a la consulta y sí reconoció que había agredido a su hijo. 2.-El adolescente era consecuente en las citas de lo contrario la madre no volvió más a la consulta. 3.-La evaluación, arrojó que había bastante ansiedad, había sueños recurrente, el habló que fue abusado desde los doce años de edad, indicó que tenía dificultad para interrelacionarse con personas del sexo opuesto y del mismo sexo. 4.-La madre en la sesión a la que acudió, no manifestó nada sobre el abuso. 5.-El adolescente presentó Estrés post-traumático, a causa de lo que le había pasado, las agresiones por parte de la madre y la violación por parte del padrastro. 6.- (Identidad omitida por disposición legal) acude a la consulta a los catorce años, y allí indicó que fue abusado a los doce años. No más preguntas. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 1.-Todas las semanas se atiende como seis casos de abuso sexual. 2.- (Identidad omitida por disposición legal) acudió a casi todas las secciones de psicológico. 3.-El paciente fue atípico porque el acudió a todas las consultas, y el después del primer juicio, se sintió decepcionado, porque el sintió que no se había hecho justicia. 4.-En línea general y de manera subjetiva en que porcentaje se puede presumir que hay una simulación de hecho en cuanto al abuso sexual? R.-No existen muchos casos, y cuando no hubo abuso se deja constancia. No más preguntas. Es todo. En este acto el Tribunal interroga a la experto a cuyas preguntas responde: 1.-El adolescente acude a nuestro organismo, porque fue agredido físicamente por su madre. 2.-Luego cuando se llamó a la madre a la segunda cita, la misma no acudió. 3.-A (Identidad omitida por disposición legal) no se le dio de alta, el solo no volvió. Es todo.

VALORACION: A través del testimonio de la psicólogo M.D., quien al serle exhibido la experticia, ratificó lo suscrito por ella en el Informe Psicológico N° 761, indicando en esta sala de audiencias que la víctima presenta supuesta agresión física por parte de su madre. Se le realiza dicha evaluación psicológica a la víctima por que el mismo es llevado por una tía materna, al ser examinado el mismo hace referencia a la pareja de su madre, indicando que su madre era agredida físicamente por su pareja, así como también indicó claramente que también la pareja de su madre, abusó sexualmente de él cuando solo tenía 12 años de edad. A través de la evaluación psicológica se pudo comprobar que el adolescente, presentaba estrés postraumático, debido a las agresiones por parte de su madre y la violación por parte de su padrastro. Esta sentenciadora al analizar dicho órgano de prueba, observa que la misma puede ser adminiculada con lo expresado por el experto médico forense Dr. R.I., pues el mismo describe que el paciente al realizarle examen ano rectal presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj, indicando claramente que este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que puede ser provocado por cualquier cuerpo extraño, es decir que la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. Igualmente este testimonio de la experto M.D. puede ser concatenado con la declaración de la víctima, pues el adolescente, fue hábil y conteste cuando indicó en su declaración, que el señor Félix, entró a mi cuarto alcoholizado y se acostó a mi lado en mi cama, tocó mis partes y bajo amenaza abusó de mí y lo hizo constantemente por un año. Es por lo que estima esta juzgadora que dicho informe psicológico tiene relación congruente y concordante con el resultado arrojado por el médico forense, el cual demostró que la victima presentó lesión ano rectal.

De similar modo, toma en consideración este tribunal que la experto, es una persona calificada en el campo de la psicología, y que además está adscrita al Servicio Autónomo al Niño y al Adolescente, que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza con la cual se determina que ciertamente la víctima fue abusado sexualmente y que a raíz de ello presentó estrés postraumático; su declaración es incriminatoria para el justiciable, la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tai como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

10.- De la Testimonial del DR. R.J. IZARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.900. Quien expuso acerca del reconocimiento legal N° 9700-142-7470 de fecha 13-11-03, realizado al adolescente (Identidad omitida por disposición legal), manifestando lo siguiente:

El presente reconocimiento describe que el paciente al examen ano-rectal presentó Cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga al experto a cuyas preguntas responde: 1.-Cuando nos referimos a una cicatriz de lesión antigua, estamos hablando de que, una cicatriz es reciente cuando tiene menos de diez días de producida y una cicatriz es antigua cuando tiene más de diez días de producida. 2.-Cuando nos referimos a una Fisura significa que es el corte, la herida que se produce con la lesión. 3.-Este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. 4.-El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. 5.-La ruptura se puede provocar en la primera vez en la que se introduce un cuerpo 'extraño. 6.-A través del examen realizado no se visualizó ninguna lesión para-genital, para determinar que fue realizado con violencia. No más preguntas. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien interroga al experto a cuyas preguntas responde: l.-A través del reconocimiento realizado se determinó que la lesión producida a nivel ano-rectal fue antigua. 2.-No puedo asegurar que la lesión fuera producida por el pene de un adulto. 3.-A través del Reconocimiento no se determinó específicamente que cuerpo extraño fue introducido y no se puede determinar cuántas veces se introdujo el cuerpo extraño. 4.-A través del examen también se puede determinar una lesión en otra parte del cuerpo, y en este caso en el paciente examinado no hubo lesión en otra parte del cuerpo. No más preguntas. Es todo. En este acto el Tribunal interroga al experto a cuyas preguntas responde: 1.-La fecha en la que se examinó al adolescente (Identidad omitida por disposición legal) fue el día 13 de noviembre del año de 2003. 2.- Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. 3.-Las lesiones externas no se visualizan después de tres años. 4.-Cuando se viola a un niño a veces no es con violencia sino que es a través de un engaño o amenazas se convence a que acceda a la violación y el agresor no necesita ejercer violencia, es por ello que en estos casos no hay lesiones externas y más si el reconocimiento se hace después de quince días de producidas. Es todo".

VALORACION: A través del testimonio del experto médico forense, quien al serle exhibido la experticia, ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Legal N° 9700-142-7470 de fecha 13-11-03, realizado al adolescente (Identidad omitida por disposición legal), indicando en esta sala de audiencias que el paciente al examen ano rectal, presentó cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj, indicando claramente que este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que puede ser provocado por cualquier cuerpo extraño, es decir que la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. Esta sentenciadora al analizar dicho órgano de prueba, observa que la misma puede ser adminiculada con lo expresado por la psicólogo M.D. quien indicó que la víctima presentó supuesta agresión física por parte de su madre, que el mismo hizo referencia a la pareja de su madre revelando que su madre era agredida físicamente por su pareja, así como también dijo claramente que también la pareja de su madre, abusó sexualmente de él cuando solo tenía 12 años de edad. A través de la evaluación psicológica se pudo comprobar que el adolescente, presentaba estrés postraumático, debido a las agresiones por parte de su madre y la violación por parte de su padrastro. Igualmente este testimonio de la experto médico forense puede ser concatenado con la declaración de la víctima, pues el adolescente, fue hábil y conteste cuando indicó en su declaración, que el señor Félix, entró a su cuarto alcoholizado y se acostó a su lado en su cama, tocó sus partes y bajo amenaza abusó de el y lo hizo constantemente por un año. Es por lo que estima esta juzgadora que dicho informe psicológico tiene relación congruente y concordante con el resultado arrojado por el médico forense, el cual demostró que la victima presentó lesión ano rectal, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que incrimina al encartado penal , con la cual se determina que ciertamente la víctima fue abusado sexualmente ; declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

11.- De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, de la C. deA. a Consulta Psicológica, emanada por la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", realizada por la psicóloga clínica Migdalia. Valdez a la ciudadana D.B.C., en fecha 06-10-04, la cual riela al folio 219 de la III pieza de la presente causa.

VALORACION: Para la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N" 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

"...(Omissis) ...La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para, el debate probatorio (tal y corno sucedió en el presente caso. Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma..." Esta constancia de asistencia a consulta psicológica en referencia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido en audiencia por este tribunal, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, siendo que en el proceso acusatorio existe libertad de pruebas de conformidad con el contenido del Artículo 198 de la ley adjetiva penal. Es por lo que, esta instancia judicial valora la referida documental como un medio con el cual concluye que la ciudadana D.B.C., compareció a la Casa de la Mujer J.R.L.A., a recibir asistencia psicológica, la cual se la brindó la psicóloga clínica M.V., en virtud de que era víctima de agresiones físicas por parte de su pareja. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al iuicio como prueba complementaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesa] Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

- De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, de la C. deD., emanada por parte de la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", interpuesta por la ciudadana D.B.C., en fecha 20-03-02, la cual riela al folio 220 de la III pieza de la presente causa.

VALORACION: Para la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

"...(Omissis) ...La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso. Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba, testimonial del experto no haya, sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma..."

Esta constancias de denuncia en referencia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido en audiencia por este mismo tribunal, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Ahora bien, siendo que en el proceso acusatorio existe libertad de pruebas de conformidad con el contenido del Artículo 198 de la ley adjetiva penal. Es por lo que, esta instancia judicial valora la referida documental como un medio con el cual concluye que la ciudadana D.B.C., compareció a la Casa de la Mujer J.R.L.A., a denunciar que era víctima de dolencia física por parte de su pareja F.M.. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

- De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, de la ficha inicial de la ciudadana D.B.C., en la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", la cual riela desde el folio 221 al folio 224 de la III pieza de la presente causa.

VALORACION: Incorporada como fue por su lectura la presente documental, se establece que través de la misma se determinó que la ciudadana D.B.C., efectivamente compareció por ante la "Casa de la Mujer J.R.L.A.", en donde recibió asistencia psicológica, en virtud de las agresiones sufridas por parte de su pareja F.M.. Es por lo que este tribunal, considera que la presente documental constituye un elemento de convicción que puede incriminar al encartado penal. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

14.- De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub Delegación Caña de Azúcar, en fecha 31-03-00, por la ciudadana D.B.C., a la cual se anexa Examen Físico de la mencionada ciudadana, denuncia realizada en Funda Ameamm y tres fotografías de la misma ciudadana en donde se deja constancia de las lesiones.

VALORACION: Incorporada como fue por su lectura la presente documental, se establece que través de la misma quedó evidenciado que la ciudadana D.B.C., en fecha 31-03-00 interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub delegación Caña de Azúcar, en contra del ciudadano hoy acusado F.M. en virtud de ser víctima de agresiones físicas. Es por lo que este tribunal, considera que la presente documental constituye un elemento de convicción que puede incriminar al encartado penal. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACION DEL ACUSADO

1.- FELLX M.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.668.326, quien luego de ser impuesto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo grado e instancia del proceso, manifestó:

"Yo soy inocente de todo porque yo siempre fui amenazado, por la familia, ya tengo 14 años aguantando, el niño siempre ha sido engañado por la abuela, las tías, su madre nunca quiso algo malo para su hijo, Mi suegra no me corrió nosotros nos fuimos porque tuvimos problemas, mi esposa fue amenazada y el niño, además el niño fue sacado de la casa de Virginia porque su esposo J.J., lo consiguió con el niño, también mi cuñado tuvo problemas con el niño. (Identidad omitida por disposición legal) cuando iba a casa de la abuela volvía como un tigre, siempre fue manipulado por la familia, yo soy inocente (Identidad omitida por disposición legal) para mí es como un hijo desde los siete años y la familia nunca me aceptó como esposo de Daysy. Es todo".

VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora

.

De lo expuesto se colige, que la recurrida ciertamente consideró entre otros elementos probatorios, la declaración de los ciudadanos referidos a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado, derivados principalmente de la declaración de la víctima de autos y demás testimoniales controvertidas y traídas en el debate oral y público.

Observa este Tribunal Colegiado que, la Jueza a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción de que efectivamente el ciudadano F.M.M.J., es el responsable por el hecho imputado por el Titular de la Acción Penal, en concordancia con la sana crítica y las máximas de experiencias estimó:

…Esta juzgadora al valorar el testimonio de la víctima, (Identidad omitida por disposición legal), quien sufrió directamente el abuso sexual descrito en forma clara y precisa en la oportunidad que declaró en la audiencia oral y privada, la misma se encuentra adminiculada con la declaración del experto médico forense DR. R.I., quien en su exposición describe que el paciente al examen ano-rectal presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. Este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. Igualmente la declaración de la víctima está adminiculada con la declaración de la experto Psicólogo M.D., quien dejó asentado que el adolescente presentó estrés post-traumático a causa del as agresiones de la madre y de la violación por parte del padrastro. De la misma forma aprecia esta juzgadora que con relación al testimonio de la ciudadana L.M.Y.L., éste fue fluido, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes , la misma es coincidente y congruente con la declaración de la víctima, ya que la víctima (Identidad omitida por disposición legal), quien manifestó ante este Tribunal a viva voz que "En diciembre del 2002 yo denuncié porque el señor (refiriéndose al acusado) agredió tanto a mi mamá, yo me arrodille y le pedí que no la matara porque estaba toda cortada él la había cortado, yo le tenía mucho miedo" y que lo amenazaba, lo golpeaba en las piernas para que cediera y abusaba de él y le decía que se dejara porque sino mataría a su mamá, de allí pues que esta declaración es concordante con la declaración de la abuela L.M.Y.L., quien manifestó ante esta sala a viva voz que su hija D.C. había sido objeto de maltrato físico por parte del señor Félix, y la misma consignó una denuncia realizada en fecha 31-03-00 por la ciudadana D.C. , madre de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar bajo el expediente N° F-619725, donde la denunciante D.C.Y., manifiesta que su concubino F.M. la lesionó en varias partes del cuerpo, sumado a ello consignó fotografías a través de las cuales se observan fehacientemente quemaduras de 1er grado, hematoma en el brazo derecho, herida punzo penetrante en el brazo izquierdo, pruebas estas admitidas como pruebas complementarias de conformidad con los artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 102 del Código de Procedimiento Civil, las cuales corren insertas a los folios (229 al 231), de la Pieza III de la presente causa. De igual manera la declaración de la ciudadana GAYDI F.C. tía de la víctima es congruente con la declaración de la misma víctima (Identidad omitida por disposición legal), y con la declaración de la abuela ciudadana L.M.Y.L., al manifestar a viva voz que tenía conocimiento de que el sobrino (Identidad omitida por disposición legal) había sido abusado por el señor Félix, porque la misma madre de la victima D.C., se lo había manifestado, así como también de las agresiones que el ciudadano F.M. le causaba a su hermana.

De allí pues, que quedo fehacientemente comprobado con el acervo probatorio evacuado en el debate oral y privado , que efectivamente con la declaración de la victima (Identidad omitida por disposición legal), quedo acreditado los hechos controvertidos, de igual forma con las pruebas técnico científicas tales como con la declaración de los expertos médico forense DR. R.I. quien en su exposición describe que el paciente al examen ano-rectal presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. Este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. Igualmente la declaración de la víctima está adminiculada con la declaración de la experto Psicólogo M.D., quien dejó asentado que el adolescente presentó estrés post-traumático a causa del as agresiones de la madre y de la violación por parte del padrastro.

En razón de ello, quedan plenamente acreditados los hechos atribuidos por la vindicta pública, por cuanto demostró la responsabilidad, participación y subsiguiente culpabilidad penal del acusado de autos F.M.M.J..

Para éste Tribunal Colegiado, queda así abatido lo argüido por la recurrente, respecto al dicho de no determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desplegada por el acusado, puesto que la jueza a la hora de realizar su labor de motivación, no sólo examinó cada una de las pruebas valoradas por el mismo, sino que además las relacionó una a las otras, dando así como resultado que:

…al valorar el testimonio de la víctima, (Identidad omitida por disposición legal), quien sufrió directamente el abuso sexual descrito en forma clara y precisa en la oportunidad que declaró en la audiencia oral y privada, la misma se encuentra adminiculada con la declaración del experto médico forense DR. RAFAEL 1ZARRA, quien en su exposición describe que el paciente al examen ano-rectal presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. Este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. Igualmente la declaración de la víctima está adminiculada con la declaración de la experto Psicólogo M.D., quien dejó asentado que el adolescente presentó estrés post-traumático a causa del as agresiones de la madre y de la violación por parte del padrastro. De la misma forma aprecia esta juzgadora que con relación al testimonio de la ciudadana L.M.Y.L., éste fue fluido, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes , la misma es coincidente y congruente con la declaración de la víctima, ya que la víctima (Identidad omitida por disposición legal), quien manifestó ante este Tribunal a viva voz que "En diciembre del 2002 yo denuncié porque el señor (refiriéndose al acusado) agredió tanto a mi mamá, yo me arrodille y le pedí que no la matara porque estaba toda cortada él la había cortado, yo le tenía mucho miedo" y que lo amenazaba, lo golpeaba en las piernas para que cediera y abusaba de él y le decía que se dejara porque sino mataría a su mamá, de allí pues que esta declaración es concordante con la declaración de la abuela L.M.Y.L., quien manifestó ante esta sala a viva voz que su hija D.C. había sido objeto de maltrato físico por parte del señor Félix, y la misma consignó una denuncia realizada en fecha 31-03-00 por la ciudadana D.C. , madre de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar bajo el expediente N° F-619725, donde la denunciante D.C.Y., manifiesta que su concubino F.M. la lesionó en varias partes del cuerpo, sumado a ello consignó fotografías a través de las cuales se observan fehacientemente quemaduras de 1er grado, hematoma en el brazo derecho, herida punzo penetrante en el brazo izquierdo, pruebas estas admitidas como pruebas complementarias de conformidad con los artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 102 del Código de Procedimiento Civil, las cuales corren insertas a los folios (229 al 231), de la Pieza III de la presente causa. De igual manera la declaración de la ciudadana GAYDI F.C. tía de la víctima es congruente con la declaración de la misma víctima (Identidad omitida por disposición legal), y con la declaración de la abuela ciudadana L.M.Y.L., al manifestar a viva voz que tenía conocimiento de que el sobrino (Identidad omitida por disposición legal) había sido abusado por el señor Félix, porque la misma madre de la victima D.C., se lo había manifestado, así como también de las agresiones que el ciudadano F.M. le causaba a su hermana.

De allí pues, que quedo fehacientemente comprobado con el acervo probatorio evacuado en el debate oral (Identidad omitida por disposición legal), quedo acreditado los hechos controvertidos, de igual forma con las pruebas técnico científicas tales como con la declaración de los expertos médico forense DR. R.I. quien en su exposición describe que el paciente al examen ano-rectal presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. Este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. Igualmente la declaración de la víctima está adminiculada con la declaración de la experto Psicólogo M.D., quien dejó asentado que el adolescente presentó estrés post-traumático a causa del as agresiones de la madre y de la violación por parte del padrastro.

En razón de ello, quedan plenamente acreditados los hechos atribuidos por la vindicta pública, por cuanto demostró la responsabilidad, participación y subsiguiente culpabilidad penal del acusado de autos F.M.M. JIMÉNEZ…

Difiere la Sala, con lo alegado por el recurrente, respecto al hecho de que no hubo una exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho. Porque tal y como ha señalado la Sala Penal en doctrina pacífica, la labor de motivación comprende la expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Y Que las razones de hecho deben estar subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva. Al establecer las razones de hecho y de derecho lo que se quiere es el examen individual de cada prueba para establecer que hecho se da por probado con cada una de ellas, luego se comparan entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cual es la norma de derecho aplicable, todo lo cual fue efectuado por el juzgador de instancia como fuere señalado y citado.

Decidir motivadamente significa que la decisión debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que hace obviamente, que el fallo sea racional. Vale destacar, como ha señalado Chamorro Bernal, que una decisión puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, es decir, no explica el enlace de las normas jurídicas con la realidad que está juzgando, pudiendo igualmente una resolución judicial ser razonada y motivada y no estar fundada en derecho, supuesto que explica al señalar la justificación del fallo en principio filosóficos, por ejemplo, sin embargo como se ha referido la decisión objeto de análisis ha explanado los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, luego entonces tal resolución ha sido razonada y motivada.

Es conocido por todos que el actual sistema de valoración de la prueba, en nuestro ordenamiento Procesal Penal, es regido por el sistema de la Sana Crítica, el cual ha sido la reacción al anterior sistema de la Prueba Tarifada, regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual consistía en que el juzgador a la hora de emitir su decisión éste se basaba en una serie de reglas, valores absolutos o pruebas en particular y los relativos de cada medio de probatorio establecidos por el Legislador. En contraposición a éste, el actual sistema, es decir, el sistema de la Sana Crítica, no es más que la íntima convicción o fallo en conciencia, el cual se pueden examinar las pruebas según la conciencia, sin estar ligados a preceptos de Ley. Así entonces, los jueces explican conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencias, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones.

Tal como se apuntó anteriormente, es claro el hecho que el juez al efectuar la labor de motivación, respecto al asistido de la Defensa Privada, ciudadano F.M.M.J., explanó de forma clara y precisa la actuación ejercida por éste, dando así como resultado la adecuación de esos hechos en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así entonces como se detalló ut supra el fallador efectivamente realizó la debida motivación.

Consecuentemente en el caso objeto de estudio se observa que la sentencia impugnada se encuentra en la pieza N° IV, a los folios 32 al 57, cumpliendo con todos los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

.

Asimismo de la sentencia impugnada se observa que fueron evacuados y valorados los siguientes elementos probatorios:

• Declaración de F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Declaración de la ciudadana GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad N° V-6.010.438,

• Declaración de la ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.207.332,

• Declaración de P.P.C.Y. titular de la cédula de identidad N° V-7.232. 530,

• Declaración de CASTILLO YEPEZ D.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.252.355,

• Declaración de R.L.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-24.815.413,

• Declaración de A.P.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-7.260.903, l

• Declaración de la experto M.D. CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.204,

• Declaración del DR. R.J. IZARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.900,

• INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la C. deA. a Consulta Psicológica, emanada por la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", realizada por la psicóloga clínica M.V. a la ciudadana D.B.C., en fecha 06-10-04,

• INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la C. deD., emanada por parte de la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", interpuesta por la ciudadana D.B.C., en fecha 20-03-02,

• INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la ficha inicial de la ciudadana D.B.C., en la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora",

• INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub Delegación Caña de Azúcar, en fecha 31-03-00, por la ciudadana D.B.C., a la cual se anexa Examen Físico de la mencionada ciudadana, denuncia realizada en Funda Ameamm y tres fotografías de la misma ciudadana en donde se deja constancia de las lesiones.

Todos estos medios probatorios fueron debidamente analizados, valorados y adminiculados entre sí, concluyendo en una sentencia condenatoria, que posee los fundamentos de hecho y de derecho que explican el razonamiento seguido para llegar a la sentencia aquí recurrida.

Ahora bien, esta alzada no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar la responsabilidad de los acusados, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, y en el caso que nos ocupa efectivamente el juez a quo dio por demostrada la responsabilidad penal del acusado F.M.M.J., en la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y Adolescente, mediante la justa valoración de los hechos y las pruebas incorporadas al proceso, y, respecto del aspecto denunciado, estima la Sala que al haber determinado el juzgador la responsabilidad penal del acusado, con base a la especial circunstancia sostenida por los funcionarios referidos y por las víctimas, sin permitírsele a esta alzada censurar el mérito en su valoración, es por lo que, debe declararse sin lugar la falta de motivación de la sentencia alegada por el recurrente. Y así se decide.

En lo que respecta a la Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la sentencia.

El recurrente alega lo siguiente:

“La ciudadana juez, en el Capitulo III de la Sentencia, Valora las pruebas solo conforme al método de la Sana Critica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, pero cuando se observa, la valoración que le otorga a cada prueba, y las tomo como indicios concatenadas con otras pruebas, para establecer la responsabilidad de mi defendido, no indica en que consiste su lógica o las reglas de la lógica, su conocimiento científico y su máxima experiencia solo se limita a establecer como cierto EL DELITO DE VIOLACIÓN, que no llego a probarse en el debate Oral y Privado, pero según la ciudadana Juez solo con la declaración de la victima, y pruebas REFERENCIALES, llego a la conclusión que mi defendido, efectivamente es culpable de violación continuada y agravada en contra de la victima (Identidad omitida por disposición legal) suficientemente identificado en autos. Pero solo con esta motivación, de la sana crítica no se puede condenar a un ciudadano, dada la garantía de la presunción de inocencia de que goza el acusado, es necesario que la sentencia que desvirtué tal presunción de inocencia, si el juez se acoge a la sana critica, apreciándolo según la regla de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, tal circunstancias se deben explanar de manera precisa en su contenido y alcance, que hagan de la motivación de la sentencia el carácter de suficiente y que vengan apoyadas en razones, que permitan a su destinatario en este caso mi defendido conocer, cuáles han sido los criterios lógicos, máxima experiencia y conocimiento científico, esenciales y fundamentales que motivan la sentencia, inclusive debe apegarse al rigor lógico o apoyo científico, que estarán, en función del autor y las cuestiones controvertidas.

En los casos de las testimoniales de los ciudadanos (Identidad omitida por disposición legal) suficientemente identificado en autos (LA VICTIMA), GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.010.438 (TIA DE LA VICTIMA) y la ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA). Como podemos observar la ciudadana Juzgadora, repite a lo largo de la motivación de su sentencia para valorar los testimonios de estos testigos como pruebas en contra de mí defendido lo siguiente, cito textualmente:

ES POR ELLO QUE ESTA DECLARACIÓN SE VALORA COMO UN MEDIO DE PRUEBA CONTENTIVO DE VERACIDAD, SOBRE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y POR TAL RAZÓN CONSTITUYEN UN ELEMENTO PROBATORIO, QUE LE ATRIBUYE RESPONSABILIDAD, Y CULPABILIDAD PENAL, EN LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL; LA CUAL SE ANALIZO EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES; CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, TAL COMO LO EXIGE EL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, A TRAVÉS DE LA INMEDIACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULES 16 EJUDEM. Esta defensa insiste en afirmar que es ilógico y contradictorio, que una motivación de sentencia, que solo se base en la sana crítica no puede condenar a un ciudadano, dada la garantía de la presunción de inocencia de que goza el acusado, es necesario que la sentencia que desvirtué tal presunción de inocencia, si el juez se acoge a la sana critica, apreciándolo según la regla de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, tal circunstancias se deben explanar de manera precisa en su contenido y alcance, que hagan de la motivación de la sentencia el carácter de suficiente y que vengan apoyadas en razones, que permitan a su destinatario en este caso mi defendido conocer, cuáles han sido los criterios lógicos, máxima experiencia y conocimiento científico, esenciales y fundamentales que motivan la sentencia, inclusive debe apegarse al rigor lógico o apoyo científico, que estarán, en función del autor y las cuestiones controvertidas. Esto insisto en afirmarlo por cuanto la juzgadora, en ningún momento explana en su sentencia razones que permitan conocer cual ha sido el rigor lógico de la prueba, en función del actuar del acusado y la cuestión controvertida en el juicio. Simplemente se limita a transcribir textualmente la testimonial de estos testigos, pero no hace las consideraciones que permitan efectivamente valorar a estos testigos como una prueba fehaciente que cree responsabilidad en contra de mi defendido. Inclusive tales testimonios son contradictorios los unos a los otros, y no existe el carácter de prueba donde se pueda concatenar un testimonio con el otro, y establecer que efectivamente se dieron los presupuestos para establecer que mi defendido cometió el delito de violación. Por ejemplo, si analizamos el testimonio de la victima ciudadano (Identidad omitida por disposición legal) suficientemente identificado en autos, podemos observar que este manifiesta que fue abusado sexualmente y constantemente por un año, durante los fines de semana que iba a la casa de su madre, y que mi defendido lo obligaba bajo amenaza (LO VIOLABA). Ahora bien, cuando el representante del ministerio público lo interroga, este responde a las preguntas: 5.- EL SEÑOR SE PONÍA VIOLENTO CUANDO TOMABA. 9.- EL ENTRABA EN MI CUARTO Y ME TOCABA CON FUERZA FÍSICA, ME OBLIGABA Y BAJO AMENAZA Y AL FINAL ME PENETRABA. 15.- SOPORTE COMO UN AÑO ESOS ABUSO., 16.- EL SEÑOR ME AMENAZABA, ME GOLPEABA EN LAS PIERNAS PARA QUE CEDIERA. El tribunal interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 8.- NUNCA MI MAMA LO SORPRENDIÓ AL SEÑOR EN MI HABITACIÓN. Ahora bien es fundamental dejar claro que el coito por vía anorrectal no consentido como supuestamente es el caso, sin excepción dejara siempre lesiones con desgarro que provoca la contracción esfinteriana, que en forma intensa se resiste, oponiéndose al acceso, inclusive en un homosexual con antecedentes de coito anorrectal, si la penetración es violenta, también hay contracción esfinteriana por resistirse a la penetración. Así pues el franqueo forzado del esfínter en contracción defensiva produce un verdadero traumatismo que provoca lesiones significativas que ocasionan dolores, quemazón en la región anal. Inclusive un coito anorrectal brutal provoca desgarro profundo que se sitúan en la línea media cerca del rafe, y lógicamente, cuanto mayor haya sido la desproporción entre las dimensiones del pene, y el diámetro del orificio anal, sobre todo los niños de poca edad (12 años como es el caso), las lesiones son traumáticas y acentuadas, como por ejemplo la rubicundez, los desgarros de la región del esfínter, la deformación infundibuliforme del ano y siendo que los traumatismos se acompañan con dolores, ardor, quemazón de la parte herida proporcionales a la violencia del traumatismo y exagerados por la marcha (al caminar), y la defecación. En los niños de esta edad, las lesiones son sangrantes, inflamatorias en los días sucesivos, escozor, dolor o malestar que se notan a las victimas al andar y mucho dolor durante la defecación, estos puntos científicos en cuanto a la violación en los niños, los describo porque nunca durante el juicio, el proceso y el interrogatorio la victima manifestó que padecía de los síntomas o lesiones antes descritas, mucho mas aun si supuestamente fue violado desde los doce años durante un año seguido, y se pregunta la defensa, nadie noto las posibles lesiones, por ejemplo sangre en la ropa interior de la victima, nunca lo escucharon quejarse del dolor, el ardor, la quemazón, dolores al momento de defecar, sobre todo debieron de darse cuanta de esto, las tías y la abuela por cuanto la victima manifiesta que vivía con estas, y que solo los fines de semana era que iba a casa de su mama ciudadana D.B.C.Y., pareja de mi defendido. Es la victima quien hace la denuncia, y es así como se enteran sus tías y abuela, pero cosa tan sorprendente que estas nunca notaron nada en la victima, es mas declarar que era un niño tranquilo sin ningún tipo de problemas. Ahora bien si la victima dice que mi defendido era violento, que lo golpeaba, que lo violaba de esa forma como lo describe, entonces, la victima porque nunca presento las lesiones y los síntomas producto de un coito anorrectal violento, lesiones y síntomas estos que ya he descrito suficientemente, y la única respuesta que esta defensa encuentra, es que esta victima miente, falsea, y es manipulado por unas tías y abuela que odian a mi defendido, capaces de inventar la atrocidad que estamos en este proceso dilucidando, inclusive el informe del experto forense es muy subjetivo, el cual mas adelante atacaremos científicamente.— defensa se pregunta; esta testigo presencio estos hechos, como le consta lates hechos, además dice que la violación continua fue desde los doce (12) hasta los catorce (14) años, mientras que la victima dice; cito textualmente: EN EL MES DE FEBRERO TENIENDO ONCE (11) AÑOS DE EDAD... ABUSO DE MÍ, Y LO HIZO CONSTANTEMENTE POR UN AÑO... FIN DE LA CITA. ENTONCES ESTA CIUDADANA MIENTE, POR QUE HABLA DE UN PERIODO DE DOS (02) AÑOS DE UN ABUSO SEXUAL EN SU NIETO, Y ESTABLECE EDAD DE DOCE (12) A CATORCE (14) AÑOS; MIENTRAS QUE LA VICTIMA DICE QUE TODO EMPEZÓ CUANDO TENIA ONCE (11) AÑOS Y CONSTANTEMENTE POR UN AÑO. AQUÍ PODEMOS OBSERVAR LAS GRAVES CONTRADICCIONES DE ESTOS TESTIMONIOS QUE CREAN UNA DUDA FAVORABLE A FAVOR DE MI DEFENDIDO, E INVOCO EN ESTE ACTO EL PRINCIPIO INDUBIU PRO-REO (las contradicciones favorecen al reo), y es lo que debió haber tomado en cuenta la ciudadana juez, al momento de analizar y deliberar para sentenciar esta causa, por eso es que indico que la sana critica siempre debe estar en función y apoyadas en razones, que permitan a su destinatario en este caso mi defendido conocer cuáles han sido los criterios lógicos, máxima experiencia y conocimiento científico, esenciales y fundamentales que motivan la sentencia, inclusive debe apegarse al rigor lógico o apoyo científico, que estarán, en función del autor y las cuestiones controvertidas.

De la testimonial de esta ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA), durante el debate oral y privado al interrogatorio del Ministerio Publico responde: 1.- FECHA EN QUE OCURRÍA EL HECHO Y EL LUGAR? EL TENIA 12, 13, 14 AÑOS, NO RECUERDO LA FECHA. 7.- (Identidad omitida por disposición legal) ME DIGO QUE EL SI LO PENETRABA POR VÍA ANAL Y ORAL. 8.- NO SE CUANTAS VECES EL SEÑOR LE HIZO ESO A MI NIETO. Aquí podemos observar que esta testigo dice lo que su nieto le contó, e inclusive no recuerda la edad que tenia su nieto para el momento de los supuestos hechos, cuando dice: 12, 13, 14 años; aquí se nota que es una testigo que no le constan los hechos, y divaga en cuando al modo, tiempo y lugar. Luego se le cede la palabra a la defensa, y responde a la pregunta //.- EL ACUSADO EMPEZÓ A VIVIR EN MI CASA, CUANDO EL Y MI HIJA EMPEZARON A VIVIR JUNTOS, PERO AL YO DARME CUENTA DE LA AGRESIONES, Y EL MALTRATO HACIA MI HIJA, LE DI TRES (03) MESES PARA QUE SE FUERAN DE MI CASA. 13.- CUANDO SE FUERON DE LA CASA YO LE ADVERTÍ AL ACUSADO, QUE NO LE TOCARA UN PELO A MI NIETO Y SI LO HACIA YO LO IBA A MATAR. Como podemos observar este es una testigo predispuesta contra mi defendido, nunca puede ser imparcial en el juicio como ilógicamente lo afirma la juzgadora, mal puede entonces valorarse este testimonio asegurando la juez que ESTA ES UNA DECLARACIÓN FLUIDA, FIRME SIN INCURRIR EN CONTRADICCIONES, SIN QUE SE APRECIARA ELEMENTOS DE PARCIALIDAD O COMPROMISO CON LAS PARTES. Esta defensa no puede entender como la juzgadora valora esta testigo como imparcial cuando mucho antes del juicio, mucho antes de que la victima denunciara supuestamente el abuso sexual, cuando esta testigo corrió a la hija (madre de la victima), a la victima y a mi defendido de su casa , porque supuestamente mi defendido agredía a su hija, y en vez de protegerla a su hija y a su nieto los corrió de su casa, Y AMENAZO DE MUERTE A MI DEFENDIDO, entonces resulta ilógico y contradictorio que se motive esta sentencia apreciando y valorando este testimonio como ABSOLUTAMENTE IMPARCIAL, con todo el respeto que merece la ciudadana juez, nunca uno termina de sorprenderse en el ejercicio del Derecho. Ahora bien, vamos a analizar también el testimonio de la ciudadana GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.010.438 {TIA DE LA VICTIMA), el cual es valorado para establecer responsabilidad penal en contra de mi defendido porque supuestamente dicha declaración se pudo concatenar con las declaraciones de la victima (Identidad omitida por disposición legal) suficientemente identificado en autos (LA VICTIMA), y la ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA). Cito la declaración de esta testigo ciudadana GAYDY F.C.Y., TENIENDO (Identidad omitida por disposición legal) 12 AÑOS ME EXTRAÑABA QUE TUVIERA VIVIENDO CON MI MAMA; Y MI HERMANA, ME CONTÓ QUE HABÍA ENCONTRADO A FÉLIX SOBRE LA CAMA, SOBRE EL NIÑO CON LOS PANTALONES ABAJO... Acto seguido se le concede la palabra a la defensa que interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 2.-CUANDO EL NIÑO FUE LA PRIMERA VEZ A SAPAMA TENÍA OCHO AÑOS Y DESPUÉS FUE A LOS DOCE AÑOS. 3.- J.J. ERA EL ESPOSO DE MI HERMANA VIRGINIA. 4.-SI HUBO UN INCIDENTE Y EL NIÑO SE METÍA EN LA HABITACIÓN Y LE TOCABA LAS PARTES A J.J., Y ENTONCES LO SACARON DE ALLÍ Y LO LLEVARON A CASA DE MI MAMA, SU ABUELA EN LA QUE VIVÍA SU TÍO P.C. DONDE TAMBIÉN HUBO UN INCIDENTE PARECIDO. 9.- (Identidad omitida por disposición legal) CONCURRE AL PSICÓLOGO PORQUE TENÍA CONFUSIÓN EN BASE AL SEXO. 10.- MI HERMANA ME HABLO QUE UNA SOLO VEZ FUE QUE CONSIGUIÓ AL SEÑOR FÉLIX CON EL NIÑO. Luego el Tribunal interroga a la testigo, la cual a cuyas preguntas responde: 4.- ELLA ME CONTÓ QUE LE QUITO AL HOMBRE DE ENCIMA A (Identidad omitida por disposición legal). 8.- LA CONDUCTA DE (Identidad omitida por disposición legal) ERA NORMAL PARA SU EDAD. Aquí con esta testimonial también observamos que la juzgadora, así como las testigos se contradicen; la juzgadora en su motivación de sentencia por cuanto se dedica solamente a valorar testimoniales sin hacer una motivación científica, doctrinal, apegada al análisis jurídico; si bien los testimoniales son importantes, es también importante que un juez al motivar una sentencia invoque aspectos de conocimientos jurídicos, doctrinales sobre todo con este tipo de delitos, y no se limite solamente a la apreciación de prueba y a valorar estas pruebas, lo cual por cierto en esta sentencia lo hace de manera ilógica y contradictoria; la juzgadora motiva esta sentencia solamente tomando textualmente las declaraciones testimoniales sin hacer ningún otra valoración científico-jurídico para poder determinar que se esta en presencia del hecho punible de violación agravado; y cuando observamos en testimonio de la ciudadana GAYDY F.C.Y. , esta se contradice notablemente con el testimonio de la victima ciudadano (Identidad omitida por disposición legal) suficientemente identificado en autos , cuando esta victima en su respuesta a las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico responde: 8.- MI MAMA NO SE DABA DE CUENTA DE LO QUE ESTABA PASANDO, DE LO QUE EL SEÑOR ME HACIA, Y TENIA MIEDO, PORQUE EL ME AMENAZADA CON MATAR A MI MAMA Y YO NO LE DECÍA NADA. Como podemos observar, mientras que la testigo GAYDY F.C.Y., asegura: Y MI HERMANA, ME CONTÓ QUE HABÍA ENCONTRADO A FÉLIX SOBRE LA CAMA, SOBRE EL NIÑO CON LOS PANTALONES ABAJO... MI HERMANA ME HABLO QUE UNA SOLO VEZ FUE QUE CONSIGUIÓ AL SEÑOR FÉLIX CON EL NIÑO. La victima asegura MI MAMA NO SE DABA DE CUENTA DE LO QUE ESTABA PASANDO, DE LO QUE EL SEÑOR ME HACIA. Entonces a quien creerle, aquí hay una contradicción entre esta testigo y la victima, por lo tanto es de suponer que ambos mienten para dañar y lograr una injusta condena en contra de mi defendido, inclusive esta testigo asegura que el esposo de su hermana Virginia ciudadano J.J., fue encontrado cuando el niño le tocaba las partes intimas, y fue corrido de la casa de su hermana Virginia, y que lo mismo sucedió en casa de su abuela con el tío de la victima, ciudadano P.C.. Se pudiera entonces inferir que hay un problema de conducta en la victima, que estos ciudadanos J.J. y P.C., pudieron haber sido tolerantes y permitir que la victima tuviera algún tipo de acceso con ellos, con lo cual se siembra una fuerte duda en todo este juicio, cosa que no valoro en su justa dimensión la juez en la sentencia, he ignoro aspectos tan importantes como estos, sino que de manera inquisitiva dicto sentencia condenatoria sin profundizar en elementos importantes que se dieron en el propio debate oral y privado, por ejemplo, los testimoniales del ciudadano P.P.C.Y., quien manifiesta que efectivamente la victima le toco los genitales al esposo de Virginia, que su mama no trataba a su cuñado (mi defendido), y nunca tenían buenas relaciones, e inclusive manifiesta que se rumoraba que el abusaba del niño. Este testigo declara que nunca observo una actitud anormal de mi defendido para con la victima, igualmente vemos la testimonial de la ciudadana D.B.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.252.355 (MADRE DE LA VICTIMA), quien manifiesta en su testimonio que su mama la ciudadana L.M.Y.L., la perseguía donde quiera que se mudaba, iba a los colegios y le decía al niño que el señor era malo, que lo iba a violar, y que se fuera a vivir con ella, y el niño me lo contaba. Además en su declaración en el juicio manifiesta que su hermana Virginia la llamo y le dijo que su hijo se le metía al cuarto y le había tocado las partes intimas a su esposo (J.J.), entonces al niño lo llevan a casa de su mama, y entonces también paso lo mismo con su hermano (P.C.), a las preguntas del Ministerio Publico responde: 2.- ¿PORQUE CONSIDERA QUE (Identidad omitida por disposición legal) y LUCILA COTILLO DICEN QUE EL SEÑOR FÉLIX ABUSO DE SU HIJO? R: PORQUE MI HERMANA LO OBLIGO A QUE DIJERA ESO. A las preguntas de la defensa responde: 2.- ¿USTED LE comunico A SU hermana Virginia y A SU mama QUE EL niño HABÍA SIDO ABUSADO POR SU ESPOSO? R: NO NUNCA, ELLAS SIEMPRE INVENTARON TODO. A las preguntas del tribunal responde: 2.- ¿ALGUNA VEZ USTED VIO A SU ESPOSO ENTRAR AL CUARTO DE SU HIJO? R: NO. 3.- ¿USTED NUNCA VIO ALGO SOSPECHOSO? R: NO. Como podemos observar esta testigo desmiente a los hechos, mas sin embargo la juez valora este testimonio como contradictorio, y no lo toma como debió haberlo hacho a favor de mi defendido, sino que la juzgadora manifiesta que este testimonio carece de veracidad. Ahora bien, entonces que es lo que quiere la juzgadora, Solo testigos .que declaren en contra de mi defendido, actuando de manera inquisitiva y desproporcionada en su motivación que hace de la sentencia, lo cual a todo evento luce ilógica y contradictoria.

Así mismo esta sentencia en su motivación hace referencia a otros testimoniales de los ciudadanos ROSA BADNURA G.D.R., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 5.359.275, (profesora del colegio donde estudiaba la victima) quien expuso en su testimonio que Cito textualmente: (Identidad omitida por disposición legal) y EL PRIMITO E.O.D.B., y LE DECÍAN LAS PRIMITAS. UN DÍA LLEGANDO A LA INSTITUCIÓN ME INFORMARON QUE HABÍAN TENIDO QUE CERRAR EL GALPÓN, HABÍA HABIDO UNA SITUACIÓN DUDOSA ENTRE ALGUNOS NIÑOS y ENTRE ELLOS ESTABAN (Identidad omitida por disposición legal) y EL PRIMO, y DECÍAN SIEMPRE QUE ELLOS E.A.. Aquí se hace una pregunta la defensa, es que acaso los otros adolescentes de ese colegio tenían acceso sexual con la victima y de allí la lesión o fisura que tiene en la zona anorrectal, ya que el mismo experto forense indico que no puede asegurar que el pene que ocasiono la lesión en el ano de la victima era el pene de una adulto, son cosas pues que la juez de acuerdo a la sana critica debió haber también valorado en su justa dimensión al momento de sentenciar, usando las reglas de la lógica y la máxima experiencia, por lo tanto una sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata de que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, y si los hechos probados no son congruentes y concordantes unos con los otros, y además los testimonios son contradictorios, tal como ya lo hemos afirmado y expuesto en este caso, y si tales pruebas no tienen identidad la sentencia debe ser absolutoria. Esta sentencia aquí comentada en ella se puede apreciar que se han cometido errores en la apreciación y valoración de las pruebas, lo que crea una falta de motivación, lo cual hace nula la sentencia, y es lo que aquí estamos invocando. En la valoración de las pruebas y la argumentación de la motivación (casi ninguna), se han cometido errores que hacen contradictoria e ilógica la motivación de esta sentencia. Que solo indica pruebas testimoniales y documentales contradictorias, tal como lo hemos demostrado en este escrito de apelación.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita este recurso de apelación con fundamento de esta primera denuncia fundamentada en el artículo 452 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa. Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación De La Sentencia. Anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral y privado ante un juez del mismo circuito judicial distinto del que la pronuncio.

Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que el recurrente utiliza argumento de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito. Haciéndole esta alzada el señalamiento de que las Salas de la Corte de Apelación conoce del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada. Debe señalar esta Alzada que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar en su Recurso la falta de motivación manifiesta, ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada. Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, a expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. J.R., que expresó que:

... la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el Juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideren probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso...

Esta sala por lo antes dicho concluye que la Jueza de Juicio como se dijo anteriormente si efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio para fundamentar el fallo Condenatorio en contra del ciudadano F.M.M.J., realizó la debida fundamentación exigida por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, e hizo una correcta adecuación típica del hecho en el derecho. Seguidamente, se suscriben cada una de las pruebas analizadas y comparadas con cada una de las otras pruebas y experticias también traídas al proceso, que fueron discutidas y controvertidas en el juicio oral, para luego concluir con una sentencia en contra del imputado.

Una vez revisada la decisión, observa este Tribunal colegiado que de la misma se desprende que el fallador a la hora de establecer su veredicto apreció cada una de las declaraciones dilucidas en audiencia, llegando ineludiblemente a la convicción de que efectivamente el ciudadano F.M.M.J., tuvo participación en el mismo hecho imputado por la representación fiscal, es decir, violación agravada continuada.

Se extrae de la recurrida una debida motivación, puesto que el juez estableció de forma clara, legítima y lógica los hechos considerados para la determinación de la responsabilidad penal del encausado; así entonces, tenemos que:

…Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del débale oral y privado, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano F.M.M.J., el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma en perjuicio del Adolescente (Identidad omitida por disposición legal); debiendo la representación de la vindicta pública probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, lo cual se ha evidenciado en la presente audiencia oral y privada. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima que:

PRIMERO: De las deposición de la victima (Identidad omitida por disposición legal), quien expuso: "En el mes de febrero teniendo once años de edad cuando yo vivía con el ciudadano y mi mamá y un hermano, el señor entró a mi cuarto alcoholizado y se acostó a mi lado en mi cama tocó mis partes y bajo amenaza abusó de mi y lo hizo constantemente por un año y decidí irme de mi casa con una abuela porque no le quería decir nada a mi mamá y los fines de semana, iba a la casa de mi madre y el señor siguió obligándome y bajo amenaza y seguía haciéndolo yo me encerraba en mi cuarto cerraba con llave y no sé como hacía el ciudadano entraba igual y al interrogatorio de las partes y del Tribunal respondió: El señor (señala al acusado) abusaba de mí, como a las once de la noche cuando todos dormían. En diciembre del 2002 yo denuncié porque agredió tanto a mi mamá, yo me arrodille y le pedí que no la matara porque estaba toda cortada el la había cortado, yo le tenía mucho miedo. El señor se ponía violento cuando tomaba. Yo decidí ir a Sapana, porque quería solucionar la situación. Yo fui a Sapana porque mi mamá me golpeaba. Mi mamá no se daba cuenta de lo que estaba pasando, de lo que el señor me hacía, y tenía miedo, porque él me amenazaba con matar a mi mamá y yo no le decía nada. Yo le conté de la violación a M.D. la Psicólogo. El entraba a mi cuarto y me tocaba y con fuerza física me obligaba y bajo amenaza y al final me penetraba. Al día siguiente estaba como si nada. No nos llevábamos bien. Nunca salíamos como familia, a ningún lado. Mi tía Virginia quien murió, se encargaba de mis estudios, mis medicinas, junto con mi abuela me cuidaban. Mi mamá y yo nos fuimos distanciando. Soporté como un año esos abusos. El señor me amenazaba, me golpeaba en las piernas para que cediera, el iba pasando su mano por mis partes y abusaba, y yo le preguntaba que hacía y él me decía que me dejara porque sino mataba a mi mamá. Yo dormía en un cuarto solo. Yo me fui por el abuso del señor y para evitar que siguiera asiéndome daño. Yo fui solo a Sapana porque mi mama me agredía, y hablé con la psicólogo y le conté que me habían abusado y me dijo que denunciara. Mi mamá me agredía físicamente. Cuando abusaba yo nunca grité porque él me amenazaba y me decía que si yo gritaba o le decía algo a mi mamá la iba a matar. 10.-Yo consideré que realmente podía hacerle algo malo a mi mamá, por eso no le decía nada a ella. Yo denuncié porque tenía miedo que también abusara de mi hermano. Donde estaba su mamá a la hora en que el ciudadano se introducía en la habitación? R.-Ella estaba dormida. El ciudadano algunas veces venía de la calle y entraba a mi cuarto, a veces en ropa interior y a veces con pijama. Es señor (señala al acusado) él siempre abusaba de mí en la noche, como a las once doce de la noche.

De igual manera se oyó a la testigo GAYDY F.C.

YEPEZ, quien en su declaración expuso: Teniendo (Identidad omitida por disposición legal) 12 años, me extrañaba que estuviera viviendo con mi mamá, y mi hermana, me contó que había encontrado a Félix sobre la cama sobre el niño con los pantalones abajo, y yo le dije que lo denunciara, mi hermana y yo teníamos mucha comunicación y ella me decia que para tener relaciones con su esposo debía de hurgarle por detrás, y yo le dije que esa persona era enferma, no tengo fecha en mi menoría de cuando mi hermana me contó lo que había pasado (Identidad omitida por disposición legal) tendría como doce años cuando yo tuve conocimiento de parte de su mamá, que fue abusado por el señor Félix y yo no tome cartas en el asunto porque pensé que su mamá lo iba a hacer. Ella me contaba que intentó que no abusara más del niño, ella me contó que cuando lo encontró con el niño, ella lo agarró a golpes. Mi hermana dijo que ella no habló porque no tenía quien la mantuviera. Se sabía de las agresiones que el ciudadano le hacía a mi hermana, porque incluso hay fotos, que lo demuestran. No puedo dar fe de cuánto tiempo duró el abuso del señor hacia (Identidad omitida por disposición legal). La casa la mantenía el señor con quien vivía, y yo a veces le depositaba a mi hermana porque me decía que necesitaba dinero. (Identidad omitida por disposición legal) concurre al psicólogo porque él tenía confusión en base al sexo. Mi hermana me habló que una sola vez fue que consiguió al señor Félix con el niño y en una segunda oportunidad que ella no lo dejó entrar al cuarto del niño. Yo tengo el conocimiento de que ella en principio denunció pero después cambió. Yo tuve el conocimiento de los hechos porque mi hermana me contó. Mi hermana golpeaba mucho a (Identidad omitida por disposición legal), porque ella no tenía paciencia y el niño era tranquilo y callado. Yo no tengo comunicación con mi hermana por todo lo que pasó porque ella misma fue la que me dijo lo que estaba pasando con el niño y cuando lo supo en un primer momento no denunció. El niño se fugó de la casa y la mamá no lo buscó. Ella me contó que le quitó al hombre de encima a (Identidad omitida por disposición legal) (refiriéndose a Félix). Yo tengo conocimiento que ella denunció al señor Félix. La conducta de (Identidad omitida por disposición legal) era normal para su edad. (Identidad omitida por disposición legal) tiene viviendo en mi casa desde hace dos años. Hasta el momento tiene una conducta normal no desviada.

Asimismo en el debate oral y privado se escuchó a la testigo L.M.Y.L., quien expuso "Este caso es una violación a mi nieto cuando tenía 12 años hasta los 14 años una violación continua, estas violaciones sucedían cuando este señor llegaba ebrio y se introducía en la habitación de mi nieto y le causaba violación oral y anal, este señor lo amenazaba con que le iba a matar a su mamá, y el niño nunca decía nada, la mamá siempre le preguntaba y él nunca decía nada y fue en Sapana cuando el niño le contó todo a la psicóloga, además él recibía maltrato físico como moral tanto de la madre como del padrastro y mi hija en al año de 2004 colocó una denuncia por lo que había pasado pero no le dieron curso a eso, yo tengo aquí estos documentos y fotos de mi hija, golpeada y quemada por este ciudadano. Porque este individuo le daba maltrato a la madre, y a pesar de ello mi hija volvió con él.

Esta juzgadora al valorar el testimonio de la víctima, (Identidad omitida por disposición legal), quien sufrió directamente el abuso sexual descrito en forma clara y precisa en la oportunidad que declaró en la audiencia oral y privada, la misma se encuentra adminiculada con la declaración del experto médico forense DR. R.I., quien en su exposición describe que el paciente al examen ano-rectal presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. Este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. Igualmente la declaración de la víctima está adminiculada con la declaración de la experto Psicólogo M.D., quien dejó asentado que el adolescente presentó estrés post-traumático a causa del as agresiones de la madre y de la violación por parte del padrastro. De la misma forma aprecia esta juzgadora que con relación al testimonio de la ciudadana L.M.Y.L., éste fue fluido, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes , la misma es coincidente y congruente con la declaración de la víctima, ya que la víctima (Identidad omitida por disposición legal), quien manifestó ante este Tribunal a viva voz que "En diciembre del 2002 yo denuncié porque el señor (refiriéndose al acusado) agredió tanto a mi mamá, yo me arrodille y le pedí que no la matara porque estaba toda cortada él la había cortado, yo le tenía mucho miedo" y que lo amenazaba, lo golpeaba en las piernas para que cediera y abusaba de él y le decía que se dejara porque sino mataría a su mamá, de allí pues que esta declaración es concordante con la declaración de la abuela L.M.Y.L., quien manifestó ante esta sala a viva voz que su hija D.C. había sido objeto de maltrato físico por parte del señor Félix, y la misma consignó una denuncia realizada en fecha 31-03-00 por la ciudadana D.C. , madre de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar bajo el expediente N° F-619725, donde la denunciante D.C.Y., manifiesta que su concubino F.M. la lesionó en varias partes del cuerpo, sumado a ello consignó fotografías a través de las cuales se observan fehacientemente quemaduras de 1er grado, hematoma en el brazo derecho, herida punzo penetrante en el brazo izquierdo, pruebas estas admitidas como pruebas complementarias de conformidad con los artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 102 del Código de Procedimiento Civil, las cuales corren insertas a los folios (229 al 231), de la Pieza III de la presente causa. De igual manera la declaración de la ciudadana GAYDI F.C. tía de la víctima es congruente con la declaración de la misma víctima (Identidad omitida por disposición legal), y con la declaración de la abuela ciudadana L.M.Y.L., al manifestar a viva voz que tenía conocimiento de que el sobrino (Identidad omitida por disposición legal) había sido abusado por el señor Félix, porque la misma madre de la victima D.C., se lo había manifestado, así como también de las agresiones que el ciudadano F.M. le causaba a su hermana.

De allí pues, que quedo fehacientemente comprobado con el acervo probatorio evacuado en el debate oral y privado , que efectivamente con la declaración de la victima (Identidad omitida por disposición legal), quedo acreditado los hechos controvertidos, de igual forma con las pruebas técnico científicas tales como con la declaración de los expertos médico forense DR. R.I. quien en su exposición describe que el paciente al examen ano-rectal presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. Este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. Igualmente la declaración de la víctima está adminiculada con la declaración de la experto Psicólogo M.D., quien dejó asentado que el adolescente presentó estrés post-traumático a causa del as agresiones de la madre y de la violación por parte del padrastro.

En razón de ello, quedan plenamente acreditados los hechos atribuidos por la vindicta pública, por cuanto demostró la responsabilidad, participación y subsiguiente culpabilidad penal del acusado de autos F.M.M.J.. /

SEGUNDO: Se evidenció a través del contradictorio que la defensa no demostró ni desvirtuó la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando efectivamente comprobado que el ciudadano FELLX M.M.J. , participo como autor material del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 v 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma en perjuicio del Adolescente (Identidad omitida por disposición legal)

Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en ejercicio directo del Principio de Inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem. Analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, en contra del acusado FELLX M.M.J., su participación en el hecho controvertido objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación del acusado FELDC M.M.J. , participo como autor material del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma en perjuicio del Adolescente

(Identidad omitida por disposición legal), toda vez que el tipo penal en referencia establece como supuestos la violencia y amenazas.

En razón de lo expuesto , es importante tomar en consideración lo expresado por el autor patrio H.G., en su obra Manual de Derecho Penal, en lo que respecta a este punto lo siguiente: " ..(Omissis)..." la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de violencias o amenazas, que la violencia debe entenderse no solamente en el sentido de la fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral, por consiguiente comete violencia, tanto el que materialmente, por empleo de la fuerza logra vencer la resistencia como el que por la amenaza de un mal grave obtiene el consentimiento.."

En este sentido y tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal, en el delito de Violación a Niños y Adolescentes el bien jurídico protegido en este tipo penal , no es la libertad sexual del individuo a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescente hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla, de allí pues que el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física , moral y psicológica del niño y del adolescente.

Es importante destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 431 del 12-08-2003, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

"...(OMISSIS) ...LA PRUEBA ES EL EJE EN TORNO AL CUAL SE DESARROLLA TODO PROCESO Y SU PRODUCCIÓN , EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DEBE SER LA RAZÓN DE SER DEL MISMO. EN MATERIA PENAL LA PRUEBA ESTA DIRIGIDA ESENCIALMENTE A CORROBORAR LA INOCENCIA O A ESTABLECER LA CULPABILIDAD DEL PROCESADO. POR CONSIGUIENTE TODO LO ATINENTE AL DEBIDO PROCESO ESTA ESTRICTAMENTE RELACIONADO CON LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin ..." DESTACADO Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.-

Por todo lo antes señalado este Tribunal tomando en cuenta los principios rectores del Proceso, como lo es la inmediación, la oralidad y contradicción, así como las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y privado llevaron a la convicción a esta juzgadora a que el acusado de autos F.M.M.J. es el autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma, dejando claro esta sentenciadora que en relación al artículo 376 del Código Penal se refiere al delito de Violación por abuso de confianza.

Este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del Principio de Inmediación recogido en el artículo 16 eiusdem. Analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, en contra del acusado de autos F.M.M.J. su participación en el hecho controvertido objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación del acusado P'E.M.M.J. como autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma en perjuicio de (Identidad omitida por disposición legal); toda vez que el hecho se encuentra subsumido dentro del tipo penal en referencia, en virtud de que quedó evidenciado que el justiciable cometió el hecho imputado por la vindicta pública. Por consiguiente, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano F.M.M.J., en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este Tribunal lo considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la vindicta pública y así se decide…

Así pues, de los hechos considerados por el fallador en la recurrida, así como lo entendido por esta Sala como Motivación de la Sentencia, fácilmente se desprende de la misma 1°.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2°.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3°.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterógena de hechos, razones y Leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4°.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; supuestos estos estimados tanto en doctrina como en jurisprudencias necesarios para el establecimiento de una labor correcta de motivación de la sentencia; y que a juicio de esta Superioridad están inmersos en la decisión proferida por el Tribunal recurrido.

En corolario, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, a la A Quo, a adoptar un fallo condenatorio, por cuanto quedó desvirtuado el principio procedimental penal de presunción de inocencia, quedando así subsumida la conducta del ciudadano en el delito imputado. En consecuencia se declara sin lugar la primera denuncia y así se decide.

RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA, DENUNCIA RELATIVA A LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J. EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El quejoso alega lo siguiente:

  1. Con fundamento en el articulo 452 ordinal. 4° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

MOTIVACIÓN DE ESTA DENUNCIA: En la motivación de esta sentencia se observa la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la juzgadora sentencia a mi defendido ciudadano F.M.M.J. ANTES IDENTIFICADO, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, IGUALMENTE SE LE CONDENA A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE POR EL DELITO DE VIOLACIÓN CONTINUADA AGRAVADA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 375, 376 Y 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE ANTES DE LA REFORMA, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE EL CUAL SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) DEL ESTADO ARAGUA, DELITO ESTE SUPUESTAMENTE COMETIDO EN CONTRA DEL CIUDADANO (Identidad omitida por disposición legal), SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS.

Y erróneamente en el capitulo IV, que se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho, dice lo siguiente, cito textualmente: Siendo el hecho imputado al ciudadano F.M.M.J., el delito de violación agravada continuada, previsto y sancionado en los artículos 375 y 376... Aquí desde el punto de vista de esta defensa existe un error de derecho en la errónea aplicación de la norma jurídica, concretamente el articulo 376 del Código Penal Venezolano ante la reforma, establece, cito textualmente: EL QUE VALIÉNDOSE DE LOS MEDIOS Y APROVECHÁNDOSE DE LAS CONDICIONES O CIRCUNSTANCIAS QUE SE INDICAN EN EL ARTICULO 374, HAYA COMETIDO EN ALGUNA PERSONA DE UNA U OTRO SEXO, ACTOS LASCIVOS, QUE NO TUVIERAN POR OBJETO EL DELITO PREVISTO EN DICHO ARTICULO, SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE SEIS A TREINTA MESES.

SI EL HECHO SE HUBIERE COMETIDO CON ABUSO DE AUTORIDAD, DE CONFIANZA O DE RELACIONES DOMESTICAS, LA PENA DE PRISIÓN SERÁ DE UNO A CINCO AÑOS, EN EL CASO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS; Y DE DOS A SEIS AÑOS EN LOS CASOS DE LOS NUMERALES 1AY 4ADEL ARTICULO 375.

Este tipo penal se trata del denominado ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en su único aparte, por cuanto se ejecutan, valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones circunstancias que se indican en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, y establecía el código Penal antes la reforma que para la comisión de tal delito se requiere, que se haya cometido mediante violencia o amenaza, o en personas menor de doce años, o que no hayan cumplido dieciséis años, si el agente es un ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable, o la que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental que padezca, por otro motivo independiente de la voluntad del sujeto activo, o a consecuencia del empleo de medios fraudulentos, o de sustancias narcóticas o excitantes del que este se haya Valido.

Los actos lascivos entre otros, son los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora. Como podemos observar, este articulo esta referido a los ACTOS LASCIVOS, lo cual ya hemos definido, conceptualizado y ejemplarizado, tal hecho punible no esta presente en el delito por el cual se acuso y se condeno a mi defendido, a menos, que la juzgadora considere que la Violación en una persona lleva consigo la comisión de actos lascivos, y si esto fuese así, lo cual niego rotundamente, estaríamos en presencia de dos tipos de delitos cometidos por una sola persona en otra persona, y la única manera que podría castigarse o procesarse a una persona por delito de Violación y delitos de Actos Lascivos, es cuando este es cometido en diferentes sujetos pasivos, por ejemplo, que X Viole a Z y cometa Actos Lascivos a W, pero si el delito de violación y actos lascivos es cometido en contra de una solo persona se procesa al culpable por el delito de Violación, ya que va implícito en este delito actos libidinosos de los descritos en los Actos Lascivos, y en tal caso, son hechos concurrentes y no excluyentes, por cuanto al sujeto activo no se puede procesar por ambos delitos independientes el uno del otro. Esto es como el caso que una persona le cause una lesión a otra y como consecuencia de esa lesión la persona muera, no se puede entonces procesar a ese sujeto activo por lesiones y homicidios, por cuanto la muerte es consecuencia de la lesión, y solo seria procesado por Homicidio.

Claramente estamos en presencia de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica sustantiva, por quebrantamiento o errónea aplicación de una norma distinta a la que realmente debe aplicarse.

Esta norma de Actos Lascivos, ni siquiera se puede aplicar supletoriamente, y esto tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de Apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad. Por lo tanto este articulo 376 de Código Penal Reformado, que se le aplico a mi defendido, y forma parte de la sentencia para su motivación, penalidad y dispositiva, no puede ser subsumida esta norma en el delito de Violación, por lo tanto se a quebrantado la norma sustantiva penal que hace nula esta sentencia.

Igualmente EXISTE VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., cuando la juzgadora condena a mi defendido según lo previsto o sancionado en el articulo 375 del Código Penal antes la reforma, y este articulo 375 del Código Penal antes la reforma, establecía lo siguiente: LA MISMA PENA SE APLICARA AL INDIVIDUO QUE TENGA UN ACTO CARNAL CON PERSONA DE UNO U OTRO SEXO QUE, AL MOMENTO DEL DELITO: L- NO TUVIERE DOCE AÑOS DE EDAD. 2.- O QUE NO HAYA CUMPLIDO DIECISÉIS AÑOS, SI EL CULPABLE ES SU ASCENDIENTE, TUTOR O INSTITUTOR. 3.- O QUE HALLÁNDOSE DETENIDA O CONDENADA, HAYA SIDO CONFIADA A LA CUSTODIA DEL CULPABLE. 4.- QUE NO TUVIERE CAPACIDAD DE RESISTIR POR CAUSA DE ENFERMADAD FÍSICA O MENTAL; POR OTRO MOTIVO INDEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DEL CULPABLE O POR CONSECUENCIA DE EMPLEO DE MEDIOS FRAUDULENTOS O SUSTANCIAS NARCOTICAS O EXCITANTES DE QUE ESTE SE HAYA VALIDO. Como podemos observar ciudadanos Magistrados, la norma reformada se refiere a que el sujeto pasivo no tuviere doce años de edad, y todos los testimonios y demás pruebas evacuadas en el juicio, indican que la supuesta victima ciudadano (Identidad omitida por disposición legal), SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, al momento de los supuestos hechos tenia doce años de edad, y para que sea violación agravada, de acuerdo a la norma reformada citada por la juzgadora, lo cual por cierto no la transcribe sino que simplemente se limita a mencionarla, indica que la victima debe ser menos de doce años , y así lo podemos observar en los testimonios de la ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA).

Este caso es una violación a mi nieto, cuando tenia 12 años hasta los 14 años... Cuando el Ministerio Publico le interroga a cuyas preguntas responde: ¿FECHA EN QUE OCURRÍA LOS HECHOS Y EL LUGAR? R: EL TENÍA 12, 13, 14 AÑOS, NO RECUERDO LA FECHA, EL LUGAR ERA DONDE VIVÍA EL GRUPO FAMILIAR, cuando interroga la defensa responde: 8.- EL NIÑO FUE VIOLADO CUANDO TENIA 12

O 13 AÑOS.

Con la declaración de la testigo GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.010.438 (TÍA DE LA VICTIMA), a las preguntas del Ministerio Publico, responde: 1.- (Identidad omitida por disposición legal) TENDRÍA COMO 12 AÑOS CUANDO YO TUVE CONOCIMIENTO QUE FUE ABUSADO POR EL

SEÑOR FÉLIX.

De la testimonial del experto M.D. CASTRO, a las preguntas de Ministerio Publico, responde: 3.- LA EVALUACIÓN ARROJO..., EL HABLO QUE FUE ABUSADO DESDE LOS 12 AÑOS DE EDAD. Como podemos observar estos testigos manifiestan que supuestamente la victima, fue abusado sexualmente, por mi defendido a las 12 años, por lo cual, no era menor de 12 años como establece la norma sustantiva penal reformada, por cuanto para que haya Violación Agravada con la norma reformada, esta establecía que la victima tuviera menos de 12 años, significa que cuando ya tiene 12 años no existe tan Violación Agravada, y es el tipo penal que se debe aplicar, ya que la norma vigente para el momento que supuestamente se realizan los hechos denunciados en contra de mi defendido, por lo tanto la juzgadora, ERRÓ EN LA APLICACIÓN DE LA N.J. VIGENTE PARA LA FECHA, y en este sentido el legislador tiene una concepción garantista, por cuanto la norma ha aplicar siempre debe ser la que favorezca al reo, por lo tanto se ha quebrantado la norma sustantiva penal vigente para la época. La norma vigente para la época es expresa en indicar que el fundamento para que exista Violación Agravada es que la persona abusada sea menor de 12 años, y en tal edad se considero el menor carente de la capacidad para consentir un acto carnal, que solo así configuraría el delito de Violación Agravada, aun cuando preste su consentimiento; pero con la condición de que la persona sea menor de 12 años, y en el presente caso la supuesta victima ya tenia 12 años para el momento de los supuestos hechos, siendo así y tal como lo afirman los testigos, mal puede condenarse la mi defendido por Violación Agravada, ya que al momento de los hechos la supuesta victima ya tenia los 12 años cumplidos. Es ahora con la norma vigente que se establece que hay Violación Agravada, aun con el consentimiento de la victima cuando este es menor de 13 años, tal como lo dispone el articulo 374 y 375 del vigente Código Penal, y siempre el abuso de autoridad debe estar en función que la victima sea menor de 13 años, y este no es el caso en la presente causa e inclusive nuestro Código Penal Vigente tiene una grave contradicción en sus artículos 374 en su único aparte ordinal Ia, y el articulo 375 con el articulo 378 ejudem, por cuanto este articulo 378 se refiere a la corrupción de menores el cual establece: el que tuviere acto carnal con una persona mayor de 12 y menor de 16 años, quiere decir entonces que quien tenga un acto carnal con una persona mayor de doce la estaría corrompiendo y no violando, esto lo expongo a manera de comentario, para indicar como se contradice la norma penal en los actos carnales realizados en menores de edad. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita este recurso de apelación con fundamento de esta segunda denuncia fundamentada en el artículo 452 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa. Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica Anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral y privado ante un juez del mismo circuito judicial distinto del que le pronuncio.

Con respecto, a la Segunda denuncia alegada por el recurrente en el recurso de apelación, es decir, “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.”; esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar lo siguiente:

En fecha 06 de julio del año en curso en la celebración de la audiencia oral y privada celebrada en esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado F.C. BRITO, defensor privado del ciudadano M.J.F.M., tal y como se evidencia a los folios 132 al 136 de la pieza IV, el referido abogado en presencia del ciudadano imputado y del representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Primer lugar voy a desistir de la segunda denuncia y ratifico de la primera denuncia interpuesta en el recurso de apelación, fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del C.O.P.P. Orgánico Procesal Penal, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

Igualmente la Representante de la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público en la audiencia oral, manifestó lo siguiente:

Con relación al Recurso de Apelación interpuesto en contra del tribunal 3 de juicio, mediante el cual se condena a cumplir la pena de diez (10 años y seis (06) meses de presidio, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA; previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la reforma, toda vez que la victima para la fecha de los hechos era menor de edad, la defensa desiste de la dos denuncia, y ratifica la primera denuncia consagrado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 falta de contradicción manifiesta, de la sentencia…

Ahora bien, por cuanto la defensa expresó su voluntad de desistir de la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 07 de mayo del año 2009 y publicada en fecha 30 de julio del año 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de violación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal, antes de la reforma, en presencia del acusado M.J.F.M.; ejerciendo así la facultad que le otorga la ley para DESISTIR de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala da por DESISTIDA la segunda denuncia del recurso de apelación por él interpuesto, relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y homologa dicho desistimiento. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.C. BRITO, y se confirma la sentencia dictada en fecha el día 07 de mayo del año 2009 y publicada en fecha 30 de julio del año 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de violación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal, antes de la reforma. Así finalmente se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

200° y 151°

CAUSA Nº 1As-8179-10

PONENTE: F.C.

IMPUTADO: M.J.F.M.

DEFENSA: F.C. BRITO

VÍCTIMA: F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

SENTENCIA: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.C. BRITO, defensor privado del acusado M.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.668.326, fecha de nacimiento 02-12-1956, domiciliado en: Barrio la Democracia, calle pichincha Norte, No. 131, del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha el día 07 de mayo del año 2009 y publicada en fecha 30 de julio del año 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de violación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal, antes de la reforma, en perjuicio del adolescente F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).”

Nº 029.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.C. BRITO, en su condición de defensor privado del ciudadano M.J.F.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-05-2009 y publicada en fecha 30-07-2009, en la Causa Nº 3M-585-06 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual condenó al ciudadano F.M.M.J., titular de la cédula de identidad N° 4.668.326, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

En fecha 06-05-2010, se designó ponente a la Abg. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 451, 452 y 453, se admitió el 14 de mayo de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

  1. IMPUTADO: M.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.668.326, fecha de nacimiento 02-12-1956, domiciliado en: Barrio la Democracia, calle pichincha Norte, No. 131, del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.

  2. VICTIMA: F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  3. DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.C. BRITO, Calle Páez entre Carabobo y Libertad, Nº 119-1, Centro Gisol, Oficina 07, Maracay Estado Aragua.

  4. FISCAL: ABG. Y.A., Fiscal Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

El recurrente fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

...CAPITULO I Fundamento este recurso de apelación, por los motivos determinados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, donde indicare las argumentaciones de Hechos y Derechos, para señalar las infracciones o quebrantamientos ocurridos en la sentencia.

PRIMERA DENUNCIA

La fundamentamos en el artículo 452 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa. Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación De La Sentencia.

La ciudadana juez, en el Capitulo III de la Sentencia, Valora las pruebas solo conforme al método de la Sana Critica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, pero cuando se observa, la valoración que le otorga a cada prueba, y las tomo como indicios concatenadas con otras pruebas, para establecer la responsabilidad de mi defendido, no indica en que consiste su lógica o las reglas de la lógica, su conocimiento científico y su máxima experiencia solo se limita a establecer como cierto EL DELITO DE VIOLACION, que no llego a probarse en el debate Oral y Privado, pero según la ciudadana Juez solo con la declaración de la victima, y pruebas REFERENCIALES, llego a la conclusión que mi defendido, efectivamente es culpable de violación continuada y agravada en contra de la victima F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificado en autos. Pero solo con esta motivación, de la sana crítica no se puede condenar a un ciudadano, dada la garantía de la presunción de inocencia de que goza el acusado, es necesario que la sentencia que desvirtué tal presunción de inocencia, si el juez se acoge a la sana critica, apreciándolo según la regla de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, tal circunstancias se deben explanar de manera precisa en su contenido y alcance, que hagan de la motivación de la sentencia el carácter de suficiente y que vengan apoyadas en razones, que permitan a su destinatario en este caso mi defendido conocer, cuáles han sido los criterios lógicos, máxima experiencia y conocimiento científico, esenciales y fundamentales que motivan la sentencia, inclusive debe apegarse al rigor lógico o apoyo científico, que estarán, en función del autor y las cuestiones controvertidas.

En los casos de las testimoniales de los ciudadanos F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificado en autos (LA VICTIMA), GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.010.438 (TIA DE LA VICTIMA) y la ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA). Como podemos observar la ciudadana Juzgadora, repite a lo largo de la motivación de su sentencia para valorar los testimonios de estos testigos como pruebas en contra de mí defendido lo siguiente, cito textualmente:

ES POR ELLO QUE ESTA DECLARACIÓN SE VALORA COMO UN MEDIO DE PRUEBA CONTENTIVO DE VERACIDAD, SOBRE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y POR TAL RAZÓN CONSTITUYEN UN ELEMENTO PROBATORIO, QUE LE ATRIBUYE RESPONSABILIDAD, Y CULPABILIDAD PENAL, EN LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL; LA CUAL SE ANALIZO EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES; CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, TAL COMO LO EXIGE EL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, A TRAVÉS DE LA INMEDIACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULES 16 EJUDEM. Esta defensa insiste en afirmar que es ilógico y contradictorio, que una motivación de sentencia, que solo se base en la sana crítica no puede condenar a un ciudadano, dada la garantía de la presunción de inocencia de que goza el acusado, es necesario que la sentencia que desvirtué tal presunción de inocencia, si el juez se acoge a la sana critica, apreciándolo según la regla de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, tal circunstancias se deben explanar de manera precisa en su contenido y alcance, que hagan de la motivación de la sentencia el carácter de suficiente y que vengan apoyadas en razones, que permitan a su destinatario en este caso mi defendido conocer, cuáles han sido los criterios lógicos, máxima experiencia y conocimiento científico, esenciales y fundamentales que motivan la sentencia, inclusive debe apegarse al rigor lógico o apoyo científico, que estarán, en función del autor y las cuestiones controvertidas. Esto insisto en afirmarlo por cuanto la juzgadora, en ningún momento explana en su sentencia razones que permitan conocer cual ha sido el rigor lógico de la prueba, en función del actuar del acusado y la cuestión controvertida en el juicio. Simplemente se limita a transcribir textualmente la testimonial de estos testigos, pero no hace las consideraciones que permitan efectivamente valorar a estos testigos como una prueba fehaciente que cree responsabilidad en contra de mi defendido. Inclusive tales testimonios son contradictorios los unos a los otros, y no existe el carácter de prueba donde se pueda concatenar un testimonio con el otro, y establecer que efectivamente se dieron los presupuestos para establecer que mi defendido cometió el delito de violación. Por ejemplo, si analizamos el testimonio de la victima ciudadano F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificado en autos, podemos observar que este manifiesta que fue abusado sexualmente y constantemente por un año, durante los fines de semana que iba a la casa de su madre, y que mi defendido lo obligaba bajo amenaza (LO VIOLABA). Ahora bien, cuando el representante del ministerio público lo interroga, este responde a las preguntas: 5.- EL SEÑOR SE PONÍA VIOLENTO CUANDO TOMABA. 9.- EL ENTRABA EN MI CUARTO Y ME TOCABA CON FUERZA FÍSICA, ME OBLIGABA Y BAJO AMENAZA Y AL FINAL ME PENETRABA. 15.- SOPORTE COMO UN AÑO ESOS ABUSO., 16.- EL SEÑOR ME AMENAZABA, ME GOLPEABA EN LAS PIERNAS PARA QUE CEDIERA. El tribunal interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 8.- NUNCA MI MAMA LO SORPRENDIÓ AL SEÑOR EN MI HABITACIÓN. Ahora bien es fundamental dejar claro que el coito por vía anorrectal no consentido como supuestamente es el caso, sin excepción dejara siempre lesiones con desgarro que provoca la contracción esfinteriana, que en forma intensa se resiste, oponiéndose al acceso, inclusive en un homosexual con antecedentes de coito anorrectal, si la penetración es violenta, también hay contracción esfinteriana por resistirse a la penetración. Así pues el franqueo forzado del esfínter en contracción defensiva produce un verdadero traumatismo que provoca lesiones significativas que ocasionan dolores, quemazón en la región anal. Inclusive un coito anorrectal brutal provoca desgarro profundo que se sitúan en la línea media cerca del rafe, y lógicamente, cuanto mayor haya sido la desproporción entre las dimensiones del pene, y el diámetro del orificio anal, sobre todo los niños de poca edad (12 años como es el caso), las lesiones son traumáticas y acentuadas, como por ejemplo la rubicundez, los desgarros de la región del esfínter, la deformación infundibuliforme del ano y siendo que los traumatismos se acompañan con dolores, ardor, quemazón de la parte herida proporcionales a la violencia del traumatismo y exagerados por la marcha (al caminar), y la defecación. En los niños de esta edad, las lesiones son sangrantes, inflamatorias en los días sucesivos, escozor, dolor o malestar que se notan a las victimas al andar y mucho dolor durante la defecación, estos puntos científicos en cuanto a la violación en los niños, los describo porque nunca durante el juicio, el proceso y el interrogatorio la victima manifestó que padecía de los síntomas o lesiones antes descritas, mucho mas aun si supuestamente fue violado desde los doce años durante un año seguido, y se pregunta la defensa, nadie noto las posibles lesiones, por ejemplo sangre en la ropa interior de la victima, nunca lo escucharon quejarse del dolor, el ardor, la quemazón, dolores al momento de defecar, sobre todo debieron de darse cuanta de esto, las tías y la abuela por cuanto la victima manifiesta que vivía con estas, y que solo los fines de semana era que iba a casa de su mama ciudadana D.B.C.Y., pareja de mi defendido. Es la victima quien hace la denuncia, y es así como se enteran sus tías y abuela, pero cosa tan sorprendente que estas nunca notaron nada en la victima, es mas declarar que era un niño tranquilo sin ningún tipo de problemas. Ahora bien si la victima dice que mi defendido era violento, que lo golpeaba, que lo violaba de esa forma como lo describe, entonces, la victima porque nunca presento las lesiones y los síntomas producto de un coito anorrectal violento, lesiones y síntomas estos que ya he descrito suficientemente, y la única respuesta que esta defensa encuentra, es que esta victima miente, falsea, y es manipulado por unas tías y abuela que odian a mi defendido, capaces de inventar la atrocidad que estamos en este proceso dilucidando, inclusive el informe del experto forense es muy subjetivo, el cual mas adelante atacaremos científicamente.— defensa se pregunta; esta testigo presencio estos hechos, como le consta lates hechos, además dice que la violación continua fue desde los doce (12) hasta los catorce (14) años, mientras que la victima dice; cito textualmente: EN EL MES DE FEBRERO TENIENDO ONCE (11) AÑOS DE EDAD... ABUSO DE MÍ, Y LO HIZO CONSTANTEMENTE POR UN AÑO... FIN DE LA CITA. ENTONCES ESTA CIUDADANA MIENTE, POR QUE HABLA DE UN PERIODO DE DOS (02) AÑOS DE UN ABUSO SEXUAL EN SU NIETO, Y ESTABLECE EDAD DE DOCE (12) A CATORCE (14) AÑOS; MIENTRAS QUE LA VICTIMA DICE QUE TODO EMPEZÓ CUANDO TENIA ONCE (11) AÑOS Y CONSTANTEMENTE POR UN AÑO. AQUÍ PODEMOS OBSERVAR LAS GRAVES CONTRADICCIONES DE ESTOS TESTIMONIOS QUE CREAN UNA DUDA FAVORABLE A FAVOR DE MI DEFENDIDO, E INVOCO EN ESTE ACTO EL PRINCIPIO INDUBIU PRO-REO (las contradicciones favorecen al reo), y es lo que debió haber tomado en cuenta la ciudadana juez, al momento de analizar y deliberar para sentenciar esta causa, por eso es que indico que la sana critica siempre debe estar en función y apoyadas en razones, que permitan a su destinatario en este caso mi defendido conocer cuáles han sido los criterios lógicos, máxima experiencia y conocimiento científico, esenciales y fundamentales que motivan la sentencia, inclusive debe apegarse al rigor lógico o apoyo científico, que estarán, en función del autor y las cuestiones controvertidas.

De la testimonial de esta ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA), durante el debate oral y privado al interrogatorio del Ministerio Publico responde: 1.- FECHA EN QUE OCURRÍA EL HECHO Y EL LUGAR? EL TENIA 12, 13, 14 AÑOS, NO RECUERDO LA FECHA. 7.- XXXXXXX ME DIGO QUE EL SI LO PENETRABA POR VÍA ANAL Y ORAL. 8.- NO SE CUANTAS VECES EL SEÑOR LE HIZO ESO A MI NIETO. Aquí podemos observar que esta testigo dice lo que su nieto le contó, e inclusive no recuerda la edad que tenia su nieto para el momento de los supuestos hechos, cuando dice: 12, 13, 14 años; aquí se nota que es una testigo que no le constan los hechos, y divaga en cuando al modo, tiempo y lugar. Luego se le cede la palabra a la defensa, y responde a la pregunta. EL ACUSADO EMPEZÓ A VIVIR EN MI CASA, CUANDO EL Y MI HIJA EMPEZARON A VIVIR JUNTOS, PERO AL YO DARME CUENTA DE LA AGRESIONES, Y EL MALTRATO HACIA MI HIJA, LE DI TRES (03) MESES PARA QUE SE FUERAN DE MI CASA. 13.- CUANDO SE FUERON DE LA CASA YO LE ADVERTÍ AL ACUSADO, QUE NO LE TOCARA UN PELO A MI NIETO Y SI LO HACIA YO LO IBA A MATAR. Como podemos observar este es una testigo predispuesta contra mi defendido, nunca puede ser imparcial en el juicio como ilógicamente lo afirma la juzgadora, mal puede entonces valorarse este testimonio asegurando la juez que ESTA ES UNA DECLARACIÓN FLUIDA, FIRME SIN INCURRIR EN CONTRADICCIONES, SIN QUE SE APRECIARA ELEMENTOS DE PARCIALIDAD O COMPROMISO CON LAS PARTES. Esta defensa no puede entender como la juzgadora valora esta testigo como imparcial cuando mucho antes del juicio, mucho antes de que la victima denunciara supuestamente el abuso sexual, cuando esta testigo corrió a la hija (madre de la victima), a la victima y a mi defendido de su casa , porque supuestamente mi defendido agredía a su hija, y en vez de protegerla a su hija y a su nieto los corrió de su casa, Y AMENAZO DE MUERTE A MI DEFENDIDO, entonces resulta ilógico y contradictorio que se motive esta sentencia apreciando y valorando este testimonio como ABSOLUTAMENTE IMPARCIAL, con todo el respeto que merece la ciudadana juez, nunca uno termina de sorprenderse en el ejercicio del Derecho. Ahora bien, vamos a analizar también el testimonio de la ciudadana GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.010.438 {TIA DE LA VICTIMA), el cual es valorado para establecer responsabilidad penal en contra de mi defendido porque supuestamente dicha declaración se pudo concatenar con las declaraciones de la victima F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificado en autos (LA VICTIMA), y la ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA). Cito la declaración de esta testigo ciudadana GAYDY F.C.Y., TENIENDO F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 12 AÑOS ME EXTRAÑABA QUE TUVIERA VIVIENDO CON MI MAMA; Y MI HERMANA, ME CONTÓ QUE HABÍA ENCONTRADO A FÉLIX SOBRE LA CAMA, SOBRE EL NIÑO CON LOS PANTALONES ABAJO... Acto seguido se le concede la palabra a la defensa que interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 2.-CUANDO EL NIÑO FUE LA PRIMERA VEZ A SAPAMA TENÍA OCHO AÑOS Y DESPUÉS FUE A LOS DOCE AÑOS. 3.- J.J. ERA EL ESPOSO DE MI HERMANA VIRGINIA. 4.-SI HUBO UN INCIDENTE Y EL NIÑO SE METÍA EN LA HABITACIÓN Y LE TOCABA LAS PARTES A J.J., Y ENTONCES LO SACARON DE ALLÍ Y LO LLEVARON A CASA DE MI MAMA, SU ABUELA EN LA QUE VIVÍA SU TÍO P.C. DONDE TAMBIÉN HUBO UN INCIDENTE PARECIDO. 9.- F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), CONCURRE AL PSICÓLOGO PORQUE TENÍA CONFUSIÓN EN BASE AL SEXO. 10.- MI HERMANA ME HABLO QUE UNA SOLO VEZ FUE QUE CONSIGUIÓ AL SEÑOR FÉLIX CON EL NIÑO. Luego el Tribunal interroga a la testigo, la cual a cuyas preguntas responde: 4.- ELLA ME CONTÓ QUE LE QUITO AL HOMBRE DE ENCIMA A F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 8.- LA CONDUCTA DE F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ERA NORMAL PARA SU EDAD. Aquí con esta testimonial también observamos que la juzgadora, así como las testigos se contradicen; la juzgadora en su motivación de sentencia por cuanto se dedica solamente a valorar testimoniales sin hacer una motivación científica, doctrinal, apegada al análisis jurídico; si bien los testimoniales son importantes, es también importante que un juez al motivar una sentencia invoque aspectos de conocimientos jurídicos, doctrinales sobre todo con este tipo de delitos, y no se limite solamente a la apreciación de prueba y a valorar estas pruebas, lo cual por cierto en esta sentencia lo hace de manera ilógica y contradictoria; la juzgadora motiva esta sentencia solamente tomando textualmente las declaraciones testimoniales sin hacer ningún otra valoración científico-jurídico para poder determinar que se esta en presencia del hecho punible de violación agravado; y cuando observamos en testimonio de la ciudadana GAYDY F.C.Y., esta se contradice notablemente con el testimonio de la victima ciudadano F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificado en autos , cuando esta victima en su respuesta a las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico responde: 8.- MI MAMA NO SE DABA DE CUENTA DE LO QUE ESTABA PASANDO, DE LO QUE EL SEÑOR ME HACIA, Y TENIA MIEDO, PORQUE EL ME AMENAZADA CON MATAR A MI MAMA Y YO NO LE DECÍA NADA. Como podemos observar, mientras que la testigo GAYDY F.C.Y., asegura: Y MI HERMANA, ME CONTÓ QUE HABÍA ENCONTRADO A FÉLIX SOBRE LA CAMA, SOBRE EL NIÑO CON LOS PANTALONES ABAJO... MI HERMANA ME HABLO QUE UNA SOLO VEZ FUE QUE CONSIGUIÓ AL SEÑOR FÉLIX CON EL NIÑO. La victima asegura MI MAMA NO SE DABA DE CUENTA DE LO QUE ESTABA PASANDO, DE LO QUE EL SEÑOR ME HACIA. Entonces a quien creerle, aquí hay una contradicción entre esta testigo y la victima, por lo tanto es de suponer que ambos mienten para dañar y lograr una injusta condena en contra de mi defendido, inclusive esta testigo asegura que el esposo de su hermana Virginia ciudadano J.J., fue encontrado cuando el niño le tocaba las partes intimas, y fue corrido de la casa de su hermana Virginia, y que lo mismo sucedió en casa de su abuela con el tío de la victima, ciudadano P.C.. Se pudiera entonces inferir que hay un problema de conducta en la victima, que estos ciudadanos J.J. y P.C., pudieron haber sido tolerantes y permitir que la victima tuviera algún tipo de acceso con ellos, con lo cual se siembra una fuerte duda en todo este juicio, cosa que no valoro en su justa dimensión la juez en la sentencia, he ignoro aspectos tan importantes como estos, sino que de manera inquisitiva dicto sentencia condenatoria sin profundizar en elementos importantes que se dieron en el propio debate oral y privado, por ejemplo, los testimoniales del ciudadano P.P.C.Y., quien manifiesta que efectivamente la victima le toco los genitales al esposo de Virginia, que su mama no trataba a su cuñado (mi defendido), y nunca tenían buenas relaciones, e inclusive manifiesta que se rumoraba que el abusaba del niño. Este testigo declara que nunca observo una actitud anormal de mi defendido para con la victima, igualmente vemos la testimonial de la ciudadana D.B.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.252.355 (MADRE DE LA VICTIMA), quien manifiesta en su testimonio que su mama la ciudadana L.M.Y.L., la perseguía donde quiera que se mudaba, iba a los colegios y le decía al niño que el señor era malo, que lo iba a violar, y que se fuera a vivir con ella, y el niño me lo contaba. Además en su declaración en el juicio manifiesta que su hermana Virginia la llamo y le dijo que su hijo se le metía al cuarto y le había tocado las partes intimas a su esposo (J.J.), entonces al niño lo llevan a casa de su mama, y entonces también paso lo mismo con su hermano (P.C.), a las preguntas del Ministerio Publico responde: 2.- ¿PORQUE CONSIDERA QUE F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y LUCILA COTILLO DICEN QUE EL SEÑOR FÉLIX ABUSO DE SU HIJO? R: PORQUE MI HERMANA LO OBLIGO A QUE DIJERA ESO. A las preguntas de la defensa responde: 2.- ¿USTED LE comunico A SU hermana Virginia y A SU mama QUE EL niño HABÍA SIDO ABUSADO POR SU ESPOSO? R: NO NUNCA, ELLAS SIEMPRE INVENTARON TODO. A las preguntas del tribunal responde: 2.- ¿ALGUNA VEZ USTED VIO A SU ESPOSO ENTRAR AL CUARTO DE SU HIJO? R: NO. 3.- ¿USTED NUNCA VIO ALGO SOSPECHOSO? R: NO. Como podemos observar esta testigo desmiente a los hechos, mas sin embargo la juez valora este testimonio como contradictorio, y no lo toma como debió haberlo hacho a favor de mi defendido, sino que la juzgadora manifiesta que este testimonio carece de veracidad. Ahora bien, entonces que es lo que quiere la juzgadora, Solo testigos .que declaren en contra de mi defendido, actuando de manera inquisitiva y desproporcionada en su motivación que hace de la sentencia, lo cual a todo evento luce ilógica y contradictoria.

Así mismo esta sentencia en su motivación hace referencia a otros testimoniales de los ciudadanos ROSA BADNURA G.D.R., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 5.359.275, (profesora del colegio donde estudiaba la victima) quien expuso en su testimonio que Cito textualmente: F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y EL PRIMITO E.O.D.B., y LE DECÍAN LAS PRIMITAS. UN DÍA LLEGANDO A LA INSTITUCIÓN ME INFORMARON QUE HABÍAN TENIDO QUE CERRAR EL GALPÓN, HABÍA HABIDO UNA SITUACIÓN DUDOSA ENTRE ALGUNOS NIÑOS y ENTRE ELLOS ESTABAN F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y EL PRIMO, y DECÍAN SIEMPRE QUE ELLOS E.A.. Aquí se hace una pregunta la defensa, es que acaso los otros adolescentes de ese colegio tenían acceso sexual con la victima y de allí la lesión o fisura que tiene en la zona anorrectal, ya que el mismo experto forense indico que no puede asegurar que el pene que ocasiono la lesión en el ano de la victima era el pene de una adulto, son cosas pues que la juez de acuerdo a la sana critica debió haber también valorado en su justa dimensión al momento de sentenciar, usando las reglas de la lógica y la máxima experiencia, por lo tanto una sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata de que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, y si los hechos probados no son congruentes y concordantes unos con los otros, y además los testimonios son contradictorios, tal como ya lo hemos afirmado y expuesto en este caso, y si tales pruebas no tienen identidad la sentencia debe ser absolutoria. Esta sentencia aquí comentada en ella se puede apreciar que se han cometido errores en la apreciación y valoración de las pruebas, lo que crea una falta de motivación, lo cual hace nula la sentencia, y es lo que aquí estamos invocando. En la valoración de las pruebas y la argumentación de la motivación (casi ninguna), se han cometido errores que hacen contradictoria e ilógica la motivación de esta sentencia. Que solo indica pruebas testimoniales y documentales contradictorias, tal como lo hemos demostrado en este escrito de apelación.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita este recurso de apelación con fundamento de esta primera denuncia fundamentada en el artículo 452 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa. Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la

Motivación De La Sentencia. Anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral y privado ante un juez del mismo circuito judicial distinto del que la pronuncio.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el articulo 452 ordinal. 4° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

MOTIVACION DE ESTA DENUNCIA: En la motivación de esta sentencia se observa la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la juzgadora sentencia a mi defendido ciudadano F.M.M.J. ANTES IDENTIFICADO, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, IGUALMENTE SE LE CONDENA A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE POR EL DELITO DE VIOLACION CONTINUADA AGRAVADA, CONFORME LOS ARTICULOS 375, 376 Y 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE ANTES DE LA REFORMA, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE EL CUAL SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) DEL ESTADO ARAGUA, DELITO ESTE SUPUESTAMENTE COMETIDO EN CONTRA DEL CIUDADANO F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS.

Y erróneamente en el capitulo IV, que se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho, dice lo siguiente, cito textualmente: Siendo el hecho imputado al ciudadano F.M.M.J., el delito de violación agravada continuada, previsto y sancionado en los artículos 375 y 376... Aquí desde el punto de vista de esta defensa existe un error de derecho en la errónea aplicación de la norma jurídica, concretamente el articulo 376 del Código Penal Venezolano ante la reforma, establece, cito textualmente: EL QUE VALIÉNDOSE DE LOS MEDIOS Y APROVECHÁNDOSE DE LAS CONDICIONES O CIRCUNSTANCIAS QUE SE INDICAN EN EL ARTICULO 374, HAYA COMETIDO EN ALGUNA PERSONA DE UNA U OTRO SEXO, ACTOS LASCIVOS, QUE NO TUVIERAN POR OBJETO EL DELITO PREVISTO EN DICHO ARTICULO, SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE SEIS A TREINTA MESES.

SI EL HECHO SE HUBIERE COMETIDO CON ABUSO DE AUTORIDAD, DE CONFIANZA O DE RELACIONES DOMESTICAS, LA PENA DE PRISIÓN SERÁ DE UNO A CINCO AÑOS, EN EL CASO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS; Y DE DOS A SEIS AÑOS EN LOS CASOS DE LOS NUMERALES 1AY 4ADEL ARTICULO 375.

Este tipo penal se trata del denominado ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en su único aparte, por cuanto se ejecutan, valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones circunstancias que se indican en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, y establecía el código Penal antes la reforma que para la comisión de tal delito se requiere, que se haya cometido mediante violencia o amenaza, o en personas menor de doce años, o que no hayan cumplido dieciséis años, si el agente es un ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable, o la que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental que padezca, por otro motivo independiente de la voluntad del sujeto activo, o a consecuencia del empleo de medios fraudulentos, o de sustancias narcóticas o excitantes del que este se haya valido.

Los actos lascivos entre otros, son los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora. Como podemos observar, este articulo esta referido a los ACTOS LASCIVOS, lo cual ya hemos definido, conceptualizado y ejemplarizado, tal hecho punible no esta presente en el delito por el cual se acuso y se condeno a mi defendido, a menos, que la juzgadora considere que la Violación en una persona lleva consigo la comisión de actos lascivos, y si esto fuese así, lo cual niego rotundamente, estaríamos en presencia de dos tipos de delitos cometidos por una sola persona en otra persona, y la única manera que podría castigarse o procesarse a una persona por delito de Violación y delitos de Actos Lascivos, es cuando este es cometido en diferentes sujetos pasivos, por ejemplo, que X Viole a Z y cometa Actos Lascivos a W, pero si el delito de violación y actos lascivos es cometido en contra de una solo persona se procesa al culpable por el delito de Violación, ya que va implícito en este delito actos libidinosos de los descritos en los Actos Lascivos, y en tal caso, son hechos concurrentes y no excluyentes, por cuanto al sujeto activo no se puede procesar por ambos delitos independientes el uno del otro. Esto es como el caso que una persona le cause una lesión a otra y como consecuencia de esa lesión la persona muera, no se puede entonces procesar a ese sujeto activo por lesiones y homicidios, por cuanto la muerte es consecuencia de la lesión, y solo seria procesado por Homicidio.

Claramente estamos en presencia de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica sustantiva, por quebrantamiento o errónea aplicación de una norma distinta a la que realmente debe aplicarse.

Esta norma de Actos Lascivos, ni siquiera se puede aplicar supletoriamente, y esto tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de Apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad. Por lo tanto este articulo 376 de Código Penal Reformado, que se le aplico a mi defendido, y forma parte de la sentencia para su motivación, penalidad y dispositiva, no puede ser subsumida esta norma en el delito de Violación, por lo tanto se a quebrantado la norma sustantiva penal que hace nula esta sentencia.

Igualmente EXISTE VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., cuando la juzgadora condena a mi defendido según lo previsto o sancionado en el articulo 375 del Código Penal antes la reforma, y este articulo 375 del Código Penal antes la reforma, establecía lo siguiente: LA MISMA PENA SE APLICARA AL INDIVIDUO QUE TENGA UN ACTO CARNAL CON PERSONA DE UNO U OTRO SEXO QUE, AL MOMENTO DEL DELITO: 1- NO TUVIERE DOCE AÑOS DE EDAD. 2.- O QUE NO HAYA CUMPLIDO DIECISÉIS AÑOS, SI EL CULPABLE ES SU ASCENDIENTE, TUTOR O INSTITUTOR. 3.- O QUE HALLÁNDOSE DETENIDA O CONDENADA, HAYA SIDO CONFIADA A LA CUSTODIA DEL CULPABLE. 4.- QUE NO TUVIERE CAPACIDAD DE RESISTIR POR CAUSA DE ENFERMEDAD FÍSICA O MENTAL; POR OTRO MOTIVO INDEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DEL CULPABLE O POR CONSECUENCIA DE EMPLEO DE MEDIOS FRAUDULENTOS O SUSTANCIAS NARCÓTICAS O EXCITANTES DE QUE ESTE SE HAYA VALIDO. Como podemos observar ciudadanos Magistrados, la norma reformada se refiere a que el sujeto pasivo no tuviere doce años de edad, y todos los testimonios y demás pruebas evacuadas en el juicio, indican que la supuesta victima ciudadano F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, al momento de los supuestos hechos tenia doce años de edad, y para que sea violación agravada, de acuerdo a la norma reformada citada por la juzgadora, lo cual por cierto no la transcribe sino que simplemente se limita a mencionarla, indica que la victima debe ser menos de doce años , y así lo podemos observar en los testimonios de la ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA).

Este caso es una violación a mi nieto, cuando tenia 12 años hasta los 14 años... Cuando el Ministerio Publico le interroga a cuyas preguntas responde: ¿FECHA EN QUE OCURRÍA LOS HECHOS Y EL LUGAR? R: EL TENÍA 12, 13, 14 AÑOS, NO RECUERDO LA FECHA, EL LUGAR ERA DONDE VIVÍA EL GRUPO FAMILIAR, cuando interroga la defensa responde: 8.- EL NIÑO FUE VIOLADO CUANDO TENIA 12

O 13 AÑOS.

Con la declaración de la testigo GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.010.438 (TÍA DE LA VICTIMA), a las preguntas del Ministerio Publico, responde: 1.- F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) TENDRÍA COMO 12 AÑOS CUANDO YO TUVE CONOCIMIENTO QUE FUE ABUSADO POR EL

SEÑOR FÉLIX.

De la testimonial del experto M.D. CASTRO, a las preguntas de Ministerio Publico, responde: 3.- LA EVALUACIÓN ARROJO..., EL HABLO QUE FUE ABUSADO DESDE LOS 12 AÑOS DE EDAD. Como podemos observar estos testigos manifiestan que supuestamente la victima, fue abusado sexualmente, por mi defendido a las 12 años, por lo cual, no era menor de 12 años como establece la norma sustantiva penal reformada, por cuanto para que haya Violación Agravada con la norma reformada, esta establecía que la victima tuviera menos de 12 años, significa que cuando ya tiene 12 años no existe tal Violación Agravada, y es el tipo penal que se debe aplicar, ya que la norma vigente para el momento que supuestamente se realizan los hechos denunciados en contra de mi defendido, por lo tanto la juzgadora, ERRÓ EN LA APLICACIÓN DE LA N.J. VIGENTE PARA LA FECHA, y en este sentido el legislador tiene una concepción garantista, por cuanto la norma ha aplicar siempre debe ser la que favorezca al reo, por lo tanto se ha quebrantado la norma sustantiva penal vigente para la época. La norma vigente para la época es expresa en indicar que el fundamento para que exista Violación Agravada es que la persona abusada sea menor de 12 años, y en tal edad se considero el menor carente de la capacidad para consentir un acto carnal, que solo así configuraría el delito de Violación Agravada, aun cuando preste su consentimiento; pero con la condición de que la persona sea menor de 12 años, y en el presente caso la supuesta victima ya tenia 12 años para el momento de los supuestos hechos, siendo así y tal como lo afirman los testigos, mal puede condenarse la mi defendido por Violación Agravada, ya que al momento de los hechos la supuesta victima ya tenia los 12 años cumplidos. Es ahora con la norma vigente que se establece que hay Violación Agravada, aun con el consentimiento de la victima cuando este es menor de 13 años, tal como lo dispone el articulo 374 y 375 del vigente Código Penal, y siempre el abuso de autoridad debe estar en función que la victima sea menor de 13 años, y este no es el caso en la presente causa e inclusive nuestro Código Penal Vigente tiene una grave contradicción en sus artículos 374 en su único aparte ordinal I°, y el articulo 375 con el articulo 378 ejudem, por cuanto este articulo 378 se refiere a la corrupción de menores el cual establece: el que tuviere acto carnal con una persona mayor de 12 y menor de 16 años, quiere decir entonces que quien tenga un acto carnal con una persona mayor de doce la estaría corrompiendo y no violando, esto lo expongo a manera de comentario, para indicar como se contradice la norma penal en los actos carnales realizados en menores de edad. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita este recurso de apelación con fundamento de esta segunda denuncia fundamentada en el artículo 452 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa. Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica Anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral y privado ante un juez del mismo circuito judicial distinto del que le pronuncio…

TERCERO

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Al folio 86 de la Cuarta Pieza cursa auto, mediante el cual se deja constancia que la Juez a-quo, acuerda emplazar a la fiscal 15° del Ministerio Publico del estado Aragua, Abogada Y.A., a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.C., en su condición de defensor privado del ciudadano F.M.M.J., observándose del contenido de las actuaciones que la misma no dio contestación al referido recurso de Apelación.

CUARTO

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 32 al folio 57 de la pieza IV de la presente causa, corre inserta la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

...En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano F.M.M.J., titular de la cédula de identidad N° 4.668.326, fecha de nacimiento 02-12-1956, domiciliado en, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma en perjuicio de F.P.F.C. (Identidad omitida por disposición legal), cuya pena es de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien tomando en consideración el quantum de la pena esta juzgadora aplica el término medio de la pena, resultando ser NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien en virtud de que el delito fue cometido en forma continuada a la pena a aplicar se le suma un sexto de la misma es decir un (OI) año y seis (06) meses, en consecuencia el acusado F.M.M.J. deberá cumplir en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. En cuanto a las costas procesales, esta juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime al penado del pago de las referidas costas contenidas en el Artículo 34 del Código Penal, en lo respecta a la reposición del papel común y así habrá de declararse, asimismo el acusado de autos conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal decreta su inmediata detención la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias y se Resigna como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón…

QUINTO

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EFECTUADA CELEBRADA EN ESTA SALA

En el día de hoy, martes seis (06) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), siendo las dos y doce (02:12) de la tarde se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la sala y ponente, DR. A.P., el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA; y la Secretaria de sala ABG. K.P., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Privada Nº 1As-8179/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.C., en su carácter de defensor privado del acusado M.J.F.M., contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº 6M-612-06, en la cual entre otros pronunciamientos condeno a su defendido a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA; previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la reforma; en este estado el ciudadano Alguacil de sala J.M.B., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, la Discal Quince del Ministerio Público abg. Y.P., el Defensor Privado, Abg. F.C.; el acusado M.J.F.M.. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. F.C., quien expuso entre otras cosas: “ Primer lugar voy a desistir de la segunda denuncia y ratifico de la primera denuncia interpuesta en el recurso de apelación, fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del C.O.P.P. Orgánico Procesal Penal, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en primer lugar la ciudadana juez de juicio, motiva su sentencia analizando la sana critica, lógica critica, no plasma en su sentencia en que consiste la critica, máxima experiencia, basada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que cuando uno usa la máxima experiencia usa el sentido común, falta contradictorias las una y la otra, la victima (Identidad omitida por disposición legal) dice que su madre nunca observo a su madre encima de el, la tía dice que la madre lo vio encima de la victima, existe contradicción en ella, su la abuela dice que si tu (mi defendido) te metes con mi hijo te voy a mata, la juez dice que hay imparcialidad con lo dicho de la abuela, se contradice lo dicho con la victima, y la abuela, ella dice que eso ocurrió cuando tenia doce, trece catorce años, no me acuerdo, la victima dice que eso ocurrió en un año y la abuela dos años, el medico,. La directoria de la escuela GRACIA dice que observo en la escuela a la victima con otro adolescente y tuvo que cerrar el galpón, el medico dice que no sabe si esa lesión fue el pene de un adulto o de un niño, cuando es de un adulto hay sangre, duele, eso no se observo con la victima, la juez con su máxima experiencia, sana critica, debe observa todo esto, dice que la victima se metía con un hombre en su cuarto, no se sabe quien pudo haber sido, hay contradicciones, en eso, se puede observa esto, el señor Morales va a un primer juicio y fue absuelto, con escabino, y por un error del tribunal al no realizar la audiencia oral y privada, se anula el juicio y la sentencia, y se va a un nuevo juicio, donde es condenado, el nunca dejo de asistir a sus audiencia, y la juez, no dice en que consiste la norma jurídica, y sana critica, debe decir las circunstancia y descripción, y daños, ocurridos, ellos dicen que fue un niño normal, la psicóloga dice que ella acudió voluntariamente y dice que el niño le informo su conducta anormal, en juicio con pruebas contradictoria se condena a una persona que es inocente, con la declaración de una abuela que le dice que lo va a matar, el tío se fue de la casa por todo eso, cuando una directora dice que tuvo que cerrar el galpón por un problema con otro niño, hoy tiene catorce meses de presos por algo que no cometió, la sana experiencia debe concatenar las declaraciones y circunstancias para demostrar la inocencia o no del mismo, es por lo que solicito y ratifico la denuncia, solicito se Revoque y que a mi defendido se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, en las actas de juicio se evidencia su inocencia, el juez debe motivar la sentencia, la verdad esta ahí es su inocencia, la juez al analizar la motivación de la sentencia en contra de mi defendido, no valoró la declaración de los otros testigos, es importante decir los daños de una lesión en un niño, el desgarro, etc, tres años después fue que lo vio un médico forense, la psicóloga no aporta nada a la investigación, en harás de la justicia, solicito se realice un Nuevo Juicio y mi defendido este en libertad, la juez no recibió ninguna sanción al momento de cometer ese error, pido medida cautelar y se realice un nuevo juicio, y que se demuestre que es inocente, no violo a ningún niño, las pruebas no se concatenar, ni una dos, ninguna, la sana critica 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplica la juez al momento de sentenciar, esa falta al establecer la sentencia, inmotiva la sentencia, es todo. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra a la Fiscal Quince del Ministerio Público ABG. Y.P., quien expuso entre otras cosas: “ Con relación al Recurso de Apelación interpuesto en contra del tribunal 3 de juicio, mediante el cual se condena a cumplir la pena de diez (10 años y seis (06) meses de presidio, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA; previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la reforma, toda vez que la victima para la fecha de los hechos era menor de edad, la defensa desiste de la dos denuncia, y ratifica la primera denuncia consagrado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 falta de contradicción manifiesta, de la sentencia, jueces de la revisión de la sentencia que ka juez cumple con lo que establece el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, sana critica, reglas de la lógica y sana experiencia, la abuela expone, lo dicho por la victima de la causa, de la tía, del medico forense, de la licencia que realiza de investigación, la psicóloga dice que el mismo tenia cierta inclinaciones sexuales distintas, esto no significa que esto lo quisiera la victima, la psicóloga dice que estos pos traumas son indicadores cuando la persona es violada, el medico forense, eso no se puede demostrar si la persona ha sido penetrado no se puede determinar si fue de un pene de adulto o niño, y por el tiempo es difícil determinar, una vez observada la actas se puede, determinar que no existe contradicción, la juez adminicula la declaración en la sentencia, según el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia, la defensa dejo claro dejar sin efecto, solicito se declare sin lugar la es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al querellado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano M.J.F.M., quien expuso: “ Soy inocente, es una manipulación de la familia de mi pareja, de la suegra, que ella dijo que si yo tocaba a ese niño me iba a matar, el padre del niño biológico fue a mi casa, y le dije que podía ver a su hijo, y me dijo que su esposa no aceptaba que viera a su hijo por mi esposa, el niño tuvo problemas, el padre lo engaño, y dijo que no podía vivir con el porque su esposa no lo quería, me acusaron de bisexual, ella lo invento, el niño se vuelve con nosotros, y me sigue amenazando, el niño se lo llevan y al cumplir su primer año de bachillerato, le quitaron el niño a mi esposo, y lo pusieron a declarar que mi esposa y yo éramos malos, el niño no estaba viviendo que su tía sino con su abuela, y pasa lo mismo con su tío P.P., el se tiene que ir de su casa, cuando yo gane el primer juicio, me decía porque no me dejan el niño, y yo les decía que le dijera a su mama, pedro pablo tío del niño y la suegra lo acusan a el de violación, consigue en la sabana sangre, el ultimo juicio yo le dije porque no le decía a su mama que dijera la verdad, el me dice que tenia que decir lo que decía su hermana, yo tenía en buena situación a mi esposa, ella tuvo problemas con el primer matrimonio, y yo la tenia bien, eso le generaba envidia, todo era problemas con el niño, todo era amenaza con mi esposa, el niño vivía mas los fines de semana con su abuela, que con nosotros, yo nunca toque a ese niño, esa señora me amenazaba, cuando venia de su abuela venia cambiado, ellos les decían que no les hiciera caso que no era nada de el, me separaron pero mi señora todavía me visita, en el segundo juicio el niño no me visita el sabe que es mentira, el hablo con su mama y dice que su familia le dicen eso, es manipulado, soy inocente, yo lo quise como su hijo, es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (02:50 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó…”.

SEXTO:

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado F.C. BRITO, en su condición de defensor privado del ciudadano F.M.M.J.; siendo necesario señalar que la mencionado abogado en su escrito recursivo impugna la sentencia alegando que la decisión tomada por el respetable tribunal, incurrió en falta de motivación, contradicción e ilogicidad de manera manifiesta en la motivación de la sentencia y la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad esta consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

Es así como toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, bastiones fundamentales del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y publico con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria.

Ilustrativa con respecto a este punto es la sentencia Nº 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual reza:

…en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recurso, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinante, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia Nº 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual reza:

…para que los fallos expresen clara y terminante los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción…

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican al fallo y, por otra parte, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y decide, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Al Juez de juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de Julio de 2005 estableció que:

…El juez para motivar su sentencia esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

Ahora bien previo a abordar el mérito de la denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia, debe considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www.tsj.gov.ve.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En: www.tsj.gov.ve

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado, de cara a los aspectos denunciados que constituyen el objeto del recurso.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia alegada por el recurrente; el jurisdicente al valorar la declaración rendida por la víctima ciudadano F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ciudadana GAYDY F.C.Y., ciudadano L.M.Y.L., P.P.C.Y., CASTILLO YEPEZ D.B., R.L.L.P., A.P.F.J., experto M.D. CASTRO, DR. R.J. IZARRA GONZÁLEZ, INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la C. deA. a Consulta Psicológica, emanada por la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", realizada por la psicóloga clínica M.V. a la ciudadana D.B.C., INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la C. deD., emanada por parte de la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", interpuesta por la ciudadana D.B.C., en fecha 20-03-02, INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la ficha inicial de la ciudadana D.B.C., en la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", la INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub Delegación Caña de Azúcar, en fecha 31-03-00, por la ciudadana D.B.C., a la cual se anexa Examen Físico de la mencionada ciudadana, denuncia realizada en Funda Ameamm (Fundación al Menor en estado de abandono y a la mujer maltratada); en donde se deja constancia de las lesiones, sostuvo:

…1.- De la Testimonial del ciudadano (Identidad omitida por disposición legal), titular de la cédula de identidad N° V-19.552.3 1 9. Quien expuso:

"En el mes de febrero teniendo once años de edad cuando yo vivía con el ciudadano y mi mamá y un hermano, el señor entró a mi cuarto alcoholizado y se acostó a mi lado en mi cama tocó mis partes y bajo amenaza abusó de mi y lo hizo constantemente por un año y decidí irme de mi casa con una abuela porauc no le auería decir nada a mi mamá y los fines de semana, iba a la casa de mi madre y el señor siguió obligándome y bajo amenaza y seguía haciéndolo yo me encerraba en mi cuarto cerraba con llave y no sé como hacía el ciudadano entraba igual. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: l.-La fecha en la que el señor comenzó a abusar de mi, fue en febrero del año de 2001, yo iba a iba a cumplir los doce años, fue en la avenida Libertador residencias Don Prieto de Maracay. 2.- En esa casa estábamos mi mamá, mi hermano pequeño el señor y yo. 3.-El señor abusaba de mí, como a las once de la noche cuando todos dormían. 4.-En diciembre del 2002 yo denuncié porque agredió tanto a mi mamá, yo me arrodille y le pedí que no la matara porque estaba toda cortada el la había cortado, yo le tenía mucho miedo. 5.- El señor se ponía violento cuando tomaba. 6.-Yo decidí ir a Sapana, porque quería solucionar la situación. 7.- Yo fui a Sapana porque mi mamá me golpeaba. 8.-Mi mamá no se daba cuenta de lo que estaba pasando, de lo que el señor me hacía, y tenía miedo, porque él me amenazaba con matar a mi mama y yo no le decía nada. 8.-Yo le conté de la violación a M.D. la Psicólogo. 9.-El entraba a mi cuarto y me tocaba y con fuerza física me obligaba y bajo amenaza y al final me penetraba. 10.-Al al día siguiente estaba como si nada. 1 l.-No nos llevábamos bien. 12.-Nunca salíamos como familia, a ningún lado.

-Mi tía Virginia quien murió, se encargaba de mis estudios, mis medicinas, junto con mi abuela me cuidaban. 14.-Mi mamá y yo nos fuimos distanciando. 15.-Soporté como un año esos abusos. 16.-El señor me amenazaba, me golpeaba en las piernas para que cediera, el iba pasando su mano por mis partes y abusaba, y yo le preguntaba que hacía y él me decía que me dejara porque sino mataba a mi mamá. 17.-Yo dormía en un cuarto solo. No más preguntas. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 1.-E1 señor es mi padrastro. 2.-Yo tenía seis o siete años cuando él llegó a la casa. 2.-Mi hermano es hijo del señor y de mi mamá. 3.-Cuando yo denuncio vivíamos en la residencia de Don Prieto. 2.-La casa tenía dos habitaciones. 3.-Las habitaciones estaban al frente una de la otra, era una casa pequeña. 4.-Yo decidí quedarme en casa de mi abuela, porque; le dije que quería estudiar allí cerca. 5.-Yo me fui por el abuso del señor y para evitar que siguiera asiéndome daño. 6.-Yo fui solo a Sapana porque mi mamá me agredía, y hablé con la psicólogo y le conté que me habían abusado y me dijo que denunciara. 7.-Mi mamá me agredía físicamente. 8.-La relación era indiferente. 9.-Cuando abusaba yo nunca grité porque él me amenazaba y me decía que si yo gritaba o le decía algo a mi mamá la iba a matar. 10.-Yo consideré que realmente podía hacerle algo malo a mi mamá, por eso no le decía nada a ella. 1 l.-Yo denuncié porque tenía miedo que también abusara de mi hermano. 12.-Mi mamá no era tan fuerte conmigo. 13.-Yo nunca tuve problemas con P.P.C..

-Yo le conté a mi tía Virginia quien es hermana de mi mamá, lo que le había pasado. 15.-Mi tía sí tuvo problemas con el señor a raíz de las agresiones que mi mamá recibía de él. No más preguntas. Es todo. En este acto el Tribunal interroga al testigo a cuyas preguntas responde: L- ¿Donde estaba su mamá a la hora en que el ciudadano se introducía en la habitación? R.-Ella estaba dormida. 2.-El ciudadano algunas veces venía de la calle y entraba a mi cuarto, a veces en ropa interior y a veces con piyama. 3.-Nunca almorzábamos juntos, ni cenábamos juntos. 4.-Yo después que el señor abusaba de mí, lloraba. 5.-Las agresiones que mi madre me hacía eran porque mi mamá era de carácter fuerte. 6.-El señor nunca me golpeó delante de mi mamá. 7.-Él se encargaba de nuestro sustento mientras estaba allí con nosotros. 8. Nunca mi mamá lo sorprendió al señor en mi habitación. 9.- él siempre abusaba de mí en la noche, como a las once doce de la noche. Es todo.

VALORACIÓN: Al realizar la valoración lógica del presente testimonio, observa esta juzgadora que la victima (Identidad omitida por disposición legal), ciertamente sufrió directamente el abuso sexual descrito en forma clara y precisa en la oportunidad en que el mismo rindió declaración en el debate. Así mismo observa esta juzgadora que el testimonio de la victima pudo ser adminiculado con la declaración del experto Médico Forense Dr. R.I., pues el mismo fue conteste al indicar que el paciente al realizarle examen ano-rectal, presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. De igual manera dicho experto indicó que este tipo de lesión se produce a raiz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. Igualmente pudo adminicularse el presente testimonio con la declaración de de la experto Psicólogo M.D., pues la misma dejó asentado que el adolescente presentó estrés post-traumáüco a causa de las agresiones de la madre y de la violación por parte del padrastro. De la misma forma aprecia esta juzgadora que del testimonio del ciudadano (Identidad omitida por disposición legal), quien resultó ser la víctima en el presente caso, pudo ser concatenado con la testimonial de la ciudadana L.M.Y.L., ya que su declaración fue Huida, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes, de igual forma se evidencia que la misma es coincidente y congruente pues ambos fueron certeros al indicar que el ciudadano hoy acusado F.M., lo violaba y lo amenazaba diciéndole que mataría a su madre si el decía algo. Así como también observó quien aquí decide que ambos fueron precisos al señalar que recibía maltrato físico y moral tanto de su madre, como de su padrastro. Por otra parte la declaración de^la ciudadana GAYDI F.C. tía de la víctima es congruente con la declaración de la misma víctima (Identidad omitida por disposición legal), y con la declaración de la abuela ciudadana L.M.Y.L., al manifestar a viva voz que tenía conocimiento de que el sobrino (Identidad omitida por disposición legal) había sido abusado por el señor Félix, porque la misma madre de la victima D.C., se lo había manifestado, así como también de las agresiones que el ciudadano F.M. le causaba a su hermana. Es por ello, que su declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2.- De la Testimonial de la ciudadana GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad N° V-6.010.438. Quien expuso acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos: "Teniendo (Identidad omitida por disposición legal) 12 años, me extrañaba que estuviera viviendo con mi mamá, y mi hermana, me contó que había encontrado a Félix sobre la cama sobre el niño con los pantalones abajo, y yo le dije que lo denunciara, mi hermana y yo teníamos mucha comunicación y ella me decía que para tener relaciones con su esposo debía de hurgarle por detrás, y yo le dije que esa persona era enferma, no tengo fecha en mi menoría de cuando mi hermana me contó lo que había pasado. Es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: l.-Yo tuve el conocimiento de los hechos porque mi hermana me contó. 2.-Cuando el niño fue la primera vez a Sapana tenía ocho años y después fue a los doce años. 3.-J.J. era el esposo de mi hermana Virginia. 4.-Sí hubo un incidente y el niño se metió a la habitación y le tocaba las partes a J.J. y entonces lo sacaron de allí y lo llevaron a casa de mi mamá, su abuela en la que vivía su tío P.C. donde también hubo un incidente parecido. 5.-Mi hermana golpeaba mucho a (Identidad omitida por disposición legal), porque ella no tenía paciencia y el niño era tranquilo y callado. 6.-No sé si la señora Deysi vive con el ciudadano. 7.-Yo no tengo comunicación con mi hermana por todo lo que pasó porque ella misma fue la que me dijo lo que estaba pasando con el niño y cuando lo supo en un primer momento no denunció. 8.-El niño se fugó de la casa y la mamá no lo buscó. No más preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1.- (Identidad omitida por disposición legal) tendría como doce años cuando yo tuve conocimiento de parte de su mamá, que fue abusado por el señor Félix y yo no tome cartas en el asunto porque pensé que su mamá lo iba a hacer. 2.-Ella me contaba que intentó que no abusara más del niño, ella me contó que cuando lo encontró con el niño, ella lo agarró a golpes. 3.-Mi hermana dijo que ella no habló porque no tenía quien la mantuviera. 4.-Se sabía de las agresiones que el ciudadano le hacía a mi hermana, porque incluso hay fotos, porque él firmó cauciones. 5.- (Identidad omitida por disposición legal) nunca me dijo nada y yo nunca le pedí que me contara porque no quería avergonzarlo. 6.-Tengo entendido que mi hermana Virginia (fallecida) denunció en la PTJ. 7.-No puedo dar fe de cuánto tiempo duró el abuso del señor hacia (Identidad omitida por disposición legal). 8.-La casa la mantenía el señor con quien vivía, y yo a veces le depositaba a mi hermana porque me decía que necesitaba dinero. Q. (Identidad omitida por disposición legal) concurre al psicólogo porque él tenía confusión en base al sexo. 10.-Mi hermana me habló que una sola vez fue que consiguió al señor Félix con el niño y en una segunda oportunidad que ella no lo dejó entrar al cuarto del niño. 1 l.-Yo tengo el conocimiento de que ella en principio denunció pero después cambió. No más preguntas. Es todo. En este acto el Tribunal, interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: l.-No tengo ninguna relación con el acusado. 2.-Yo nunca estuve presente, cuando el ciudadano maltrataba a mi hermana, ella me lo contaba. 3.-Yo nunca toqué esos temas con (Identidad omitida por disposición legal). 4.-Ella me contó que le quitó al hombre de encima a (Identidad omitida por disposición legal). 5.-Cuando mi hermana lo vio la primera vez el niño tenía doce o trece años. 6.-En la segunda oportunidad ella impidió que el hombre entrara al cuarto del niño. 7.-Yo tengo conocimiento que ella denunció al señor Félix. 8.-La conducta de (Identidad omitida por disposición legal) era normal para su edad. 9.- (Identidad omitida por disposición legal) tiene viviendo en mi casa desde hace dos años. 10.-Hasta el momento tiene una conducta norma] no desviada. Es todo.

VALORACIÓN: La declaración anterior emana de una testigo hábil, ya que la misma es clara y demuestra que efectivamente tuvo conocimiento de que su sobrino (Identidad omitida por disposición legal), había sido abusado por el señor Félix, porque la misma madre de la víctima D.C., se lo había manifestado, así como también le había manifestado acerca de las agresiones que a ella le- acusaba a la misma. Esta declaración se pudo concatenar con las declaraciones de la víctima (Identidad omitida por disposición legal) y con la declaración de la ciudadana L.M.Y.L., pues se evidencia que todos son coincidentes y congruentes pues estos fueron certeros al indicar que el ciudadano hoy acusado F.M., violaba constantemente al adolescente (Identidad omitida por disposición legal)y lo amenazaba diciéndole que mataría a su madre si el decía algo. Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; Conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

3.- De la Testimonial del ciudadano L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.207.332.Quien expuso:

"Este caso es una violación a mi nieto cuando tenía 12 años hasta los 14 años una violación continua, estas violaciones sucedían cuando este señor llegaba ebrio y se introducía en la habitación de mi nieto y le causaba violación oral y anal, este señor lo amenazaba con que le iba a matar a su mamá, y el niño nunca decía nada, la mamá siempre le preguntaba y él nunca decía nada y fue en Sapana cuando el niño le contó todo a la psicóloga, además él recibía maltrato físico como moral tanto de la madre como del padrastro y mi hija en al año de 2004 colocó una denuncia por lo que había pasado pero no le dieron curso a eso, yo tengo aquí estos documentos y fotos de mi hija, golpeada y quemada por este ciudadano. Porque este individuo le daba maltrato a la madre, y a pesar de ello mi hija volvió con él. La declaración de mi hija, la tía de mi niñito está asentado en la causa. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. Y.A., quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1.-Fecha en que ocurría el hecho, y el lugar? El tenía 12, 13, 14 años, no recuerdo la fecha, el lugar era donde vivía el grupo familiar. 2.-Todo lo supimos después de que el niñS acude a la consulta con la psicóloga. 3.-Mi hija V.C. era la que tenía la guardia custodia de (Identidad omitida por disposición legal). 4.-La madre y el padrastro no se ocupaban de (Identidad omitida por disposición legal) a él lo mantenía mi hija Virginia. 5.- (Identidad omitida por disposición legal) contó que él (señala al acusado en sala) se metía en el cuarto y que abusaba de él. 6.-Mi hija y el acusado viven juntos. 7.- (Identidad omitida por disposición legal) me dijo que el sí lo penetraba por vía anal y oral. 8.-No sé cuantas veces el señor le hizo eso a mi nieto. 9.-La psicóloga le mandaba tratamiento médico al niño. No más preguntas. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora ABG. Y.R., quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1.-Virginia tenía la guardia custodia de (Identidad omitida por disposición legal). 2.-El padre biológico se separó de ellos cuando (Identidad omitida por disposición legal) tenía dos (02) años de edad. 3.-Yo cuidé al niño hasta los siete años. 4.-Cuando el niño tenía siete años es que se va a vivir con la mamá y el padrastro. 5.-Yo me enteré de lo que sucedió por Virginia la tía del niño. 6.-La madre del niño no me dijo nada, porque el niño no le contó nada. 7.-La tía tenía la guardia y custodia desde que (Identidad omitida por disposición legal) tenía doce años. 8.-El niño fue violado cuando tenía doce o trece años. 9.-La madre del niño cuando se entera de lo sucedido, calló porque ella tenía miedo, porque el marido la golpeaba, la maltrataba. 10.-¿Como le consta la agresividad del acusado hacia su hija?. R.-Porque mi hija siempre se presentaba golpeada por el acusado, cuando iba a mi casa. 11.-El acusado empezó a vivir en mi casa cuando él y mi hija empezaron a vivir juntos, pero al yo darme cuenta de las agresiones y el maltrato hacia mi hija, les di tres meses para que se fueran de mi casa. 12.-Hay algunos de mis hijos que todavía tratan a ese señor. 13.-Cuando se fueron de la casa yo le advertí al acusado que no le tocara un pelo a mi nieto y si lo hacía yo lo iba a matar. 14.-En medio de todo esto, mi nieto se escapa de su casa y va a casa de Virginia porque él no quería vivir más con su mamá, yo le dije a mi hija Virginia que notificara a la policía que el niño estaba en su casa, porque podían creer que era un secuestro. 15.-La documentación que hoy presenté la tenía mi hija Virginia porque después que perdimos el primer juicio mi hiia Virginia buscó todos esos documentos que le consigné al tribunal.

16.-Con la madre del niño estuvimos alejadas un buen tiempo y después de que Virginia murió ella se acercó a mí de nuevo y después de la muerte de mi hija Virginia desde hace dos (02) años para acá empezamos nuevamente a tratarnos. No más preguntas. Es todo.

VALORACIÓN: La anterior declaración es valorada por este Tribunal en cuanto a que la testigo antes identificada, señala en su declaración fluida, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes, que el ciudadano hoy acusado P'E.M., violaba y amenazaba a su nieto (Identidad omitida por disposición legal), diciéndole que mataría a su madre si el decía algo. Así mismo fue muy clara al mencionar que su hija D.C. había sido objeto de maltrato físico por parte del señor Félix, y la misma consignó una denuncia realizada en fecha 31-03-00 por la ciudadana D.C., madre de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar bajo el expediente N° F-619725, donde la denunciante D.C.Y., manifiesta que su concubino F.M. la lesionó en varias partes del cuerpo, sumado a ello consignó fotografías a través de las cuales se observan fehacientemente quemaduras de Io grado, hematoma en el brazo derecho, herida punzo penetrante en el brazo izquierdo, pruebas estas admitidas como pruebas complementarias de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta declaración al ser adminiculada con las testimoniales de los ciudadanos (Identidad omitida por disposición legal) y L.M.Y.L., pues ambos fueron concordantes y no incurrieron en contradicciones, pues la víctima (Identidad omitida por disposición legal), indicó que el ciudadano FELIX, lo amenazaba, lo golpeaba y abusaba de él, así como también exteriorizó que en Diciembre de 2002, el denunció al señor porque agredió a su mamá, de una forma tan salvaje, que él mismo se arrodilló y le pidió que no la matara, porque ella estaba toda cortada, ya que él la había cortado. Mientras que la ciudadana L.M.Y.L. manifestó a viva voz que tenía conocimiento de que su sobrino había sido abusado por el señor Félix, siendo la misma madre de la víctima ciudadana D.C., quien se lo había manifestado, así como también le dejó claro de las agresiones que el acusado le causaba a ella. Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

4.- De la Testimonial del ciudadano P.P.C.Y. titular de la cédula de identidad N° V-7.232. 530. Quien depuso:

"Mi sobrino presentó una acusación sobre mi cuñado y sé que mi hermana Virginia lo cuidaba, el niño a mí nunca me tocó los genitales y yo nunca vi ninguna actitud extraña en mi cuñado Félix. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: l.-¿Como ha sido su trato con su cuñado F.M.? R.-Está muy bien, incluso yo trabajé con él en su carpintería. 2.-Supe de los hechos por mi difunta hermana Virginia. 3.-Cuando fue? Hace como cuatro o cinco años. 3.-¿En ese momento el niño vivía con ellos? Ellos vivían en Caña de Azúcar. 4.-Mi sobrino tenía para esos hechos doce o trece años. 5.-Yo supe que lo que le sucedió a mi sobrino fue cuando tenía once años. 6.-Mi hermana se enteró por un psicólogo y mi hermana Virginia me lo dijo a mí. 7.-Usted sabe que pasó con el niño? Donde va el niño a vivir después de eso? El niño va a vivir donde su tía V.C., quien vivía con su esposo J.J. y sus dos hijos. 8.-Cuanto tiempo vivió (Identidad omitida por disposición legal) con su tía? R.-Como un año. 9.-Después se fue a vivir con su abuela, porque el niño le tocó los genitales al esposo de Virginia y él no quiso que viviera más allí. 10.-Eso sucedió una sola vez y tomaron la decisión de sacarlo de la casa. 11.-Yo vivo con mi esposa en estos momentos, y para esos momentos yo vivía con mi mamá. 12.-Mi hermana me pidió que yo hablara con el niño sobre eso y hubo un rumor de que el niño me había insinuado o tocado los genitales, y eso no fue verdad, y para evitar se lo comenté a mi familia y me mudé de la casa de mi mamá. 13.-¿La madre del niño frecuentaba la casa de su mamá? R.-No ella no trataba a mi mamá, Daysy siguió viviendo con mi cuñado. 14.-Mi mamá no trataba a mi cuñado y nunca tenían buenas relaciones. 15.- Daysi iba a la casa de mi mamá porque mi cuñado la golpeaba y un día mi hermana llegó a la casa como a las siete de la noche diciendo que el señor F.M. le había echado un aceite caliente en el pecho y yo la ayudé y la llevé al hospital, eso fue como hace seis o siete años. 16.-Que imagen tiene usted del acusado? R.-Hc mantenido buenas relaciones con él, vivo cerca de su casa, en la urbanización Base Sucre. No más preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: l.-En el tiempo que compartió con (Identidad omitida por disposición legal) el señor Félix tuvo una conducta indecorosa con otros niños? R.-No yo lo que observaba era que el niño se quedaba mucho en la casa y no salía. 2.-Antes del hecho el niño se veía normal. 3.-Los rumores decían que yo también abusaba del niño y entonces yo me mudénde la casa. No más preguntas. Es todo.

VALORACIÓN: Al realizar la valoración lógica del presente testimonio, observa esta sentenciadora que la declaración presenta algunas contradicciones las cuales se desprenden de lo siguiente: La defensa le preguntó ¿La madre del niño frecuentaba la casa de su mamá? Respondiendo este: No ella no trataba a mi mamá, y mi mamá no trataba a mi cuñado, nunca tenían buenas relaciones. Posteriormente a otra pregunta realizada por la defensa, el testigo responde: "Daysi iba a casa de mi mamá porque mi cuñado la golpeaba..." Ahora bien, al analizar esta declaración se crea una interrogante, pues de ser cierto lo manifestado por el testigo, que sentido tiene que la ciudadana D.C. hubiese ido a casa de su madre cuando la golpeaba, su cónyuge, el hoy acusado, sino mantenía trato con ella?. Circunstancia esta que evidencia que su testimonio carece de veracidad y en modo alguno puede atribuírsele por medio de este órgano de prueba responsabilidad penal al justiciable y en razón de ello se desestima la presente declaración; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

5.- De la Testimonial de la ciudadana CASTILLO YEPEZ D.B. titular de la cédula de identidad N° V-7.252.355. Quien expuso: "Este caso es un problema familiar que comenzó cuando conocí al ciudadano F.M., lo conocí cuando estaba dando suplencia en el colegio donde yo trabajaba y lo conocí y comencé a salir con él y comencé a tener problemas con mi mamá y entonces me fui de la casa y me llevé a mi hijo, mi mamá me amenazó y mi mamá me perseguía donde quiera que nos mudáramos, mi mamá iba a los colegios y le decía al niño que el señor era malo que lo iba a violar y que se fuera a vivir con ella, y el niño me lo contaba, y el niño no lo aceptaba, yo lo que quería era que mi hijo no tuviera la misma vida que yo tuve, yo quería que estudiara, cuando el niño creció el niño decidió irse con mi mamá y después mi hermana Virginia se pegó mucho al niño, tanto que no me lo quiso dar más. Luego solo tenía a mi hijo solo los fines de semana, durante la semana se quedaba con mi hermana. Y al tiempo vi a mi hijo distinto; Una vez mi hijo me dijo que no quería quedarse más conmigo. El niño sale de mi casa porque yo quería que tuviera mejor vida. Al año mi hermana Virginia en Barquisimeto me llamó y me dijo que mi hijo se le metía al cuarto y le había tocado las partes intimas a su esposo, entonces el niño lo llevan a casa de mi mamá y entonces también pasó lo mismo con mi hermano, luego llevaron al niño a la psicóloga en la LOPNA. Nunca pasó nada con mi hijo y mi esposo el no es capaz de lo que lo acusan. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1.-¿Porque usted dice que es un problema familiar? R.-Lo digo porque mi hijo me dijo que había sido presionado por mi hermana y me dijo que me disculpara que todo era mentira. 2.-Porque considera que (Identidad omitida por disposición legal) y L.C. dicen que el señor Félix abusó de su hijo? R.-Porque mi hermana lo obligó a que dijera eso. 3.-El niño tenía catorce años, cuando yo me entero que había un problema. 4.- ¿Cuándo (Identidad omitida por disposición legal) vivía con usted y con su esposo, recibía agresión física y psicológica? R-No, la relación era normal. 5.-¿Considera usted que su hijo es homosexual ? No solo creo que tiene una inquietud sobre el sexo. 6.-Cuando el niño denuncia ante los organismos el niño tenía 14 años. 7.-Mi hermana Virginia murió hace dos años. 8.-Yo tuve el conocimiento de lo que pasó con mi hijo cuando mi hermana y mi mamá me contaron. 9.-Mi hijo pequeño visita la casa de mi mamá los fines de semana. 10.-¿Usted recuerda haber visitado la casa de la mujer en alguna oportunidad? R.-Concurrí allí por los problemas que tuve con mi familia, mi hijo y mi mamá. 11.-Fueron muchas veces por atención psicológica, porque quería que me ayudaran con los niños y fue como en Junio de 2004. 12.-¿Recuerda haber denunciado a su esposo porque había abusado de su hijo (Identidad omitida por disposición legal)? R.-Yo nunca denuncié a mi esposo. No más preguntas. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor ABG. R.R., quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 1.-¿Usted denunció ante alguna institución que su esposo había abusado de su hijo? R.-No nunca, yo confío plenamente en mi esposo. 2.- ¿Usted le comunicó a su hermana Virginia y a su mamá que el niño había sido abusado por su esposo? R.-No nunca, ellas siempre inventaron todo. 3.-Mi hermana Virginia me obligó a que le diera la custodia de mi hijo. 4.-¿Considera usted que su familia ha forjado algún documento?. R.-Sí. 5.-¿Usted se ha separado alguna vez de su esposo? R.-Si muchas veces, y me he ido a la casa de mi mamá. 6.-Actualmente vivo con mi esposo, y mi hijo pequeño. 7.-¿Usted quiere a su hijo? R.-Si mucho. 8.-Yo siempre estuve pendiente de mi hijo (Identidad omitida por disposición legal). 9.-¿Porque considera usted que su hijo vino a declarar en contra de su esposo? R.-Porque él fue obligado por mi hermana de Barquisimeto. 10.-¿Porque usted dice que su hijo ha tenido una vida difícil? R.-Mi hijo ha sido un niño introvertido y muy callado. 11-Yo siempre le deposito dinero a mi hijo y a mi mamá, yo trabajo en una cantina. 12.-¿Porque su mamá mantiene que su hijo ha sido abusado ? Porque ella dice que mi esposo es malo. No más preguntas. Es todo. En este acto el Tribunal interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1.- ¿Su hermana le comunicó que su hijo tenía problemas con su esposo? R.-No. 2.-¿Alguna vez usted vio que su esposo entraba al cuarto de su hijo? R.-No. 3.-¿Usted nunca vio algo sospechoso? R.-No. 4.-Usted está intimidada por algo, está amenazada? R.-No yo estoy muy tranquila. Es todo.

VALORACIÓN: Al realizar la valoración lógica del presente testimonio, observa esta juzgadora que la declaración presenta algunas contradicciones las cuales se desprenden de lo siguiente: Al iniciar su declaración, manifiesta la ciudadana, que el caso es un problema familiar, pues luego que conoció a F.M., comenzó a tener problemas con su mamá, por lo que se fue de la casa y se llevó a su hijo, que posterior a ello, su madre la amenazaba y la perseguía, su madre iba a el colegio y le decía a mi niño que el señor era malo que lo iba a violar, y que se fuera a vivir con ella. Así mismo expreso: "Yo lo que quería era que mi hijo no tuviera la misma vida que yo tuve, yo quería que estudiara..." Indicó también que "el niño sale de su casa porque ella quería que tuviera mejor vida..." Por lo que se puede evidenciar que no es concordante lo dicho por la ciudadana, motivo este que da convencimiento de esta juzgadora, de que el niño (Identidad omitida por disposición legal), se va de su casa, en donde vivía con su madre y el ciudadano hoy acusado F.M., por decisión propia y no por sentirse amenazado por su abuela la ciudadana L.M.Y.L.. De igual forma a pregunta realizada por la representante del Ministerio Público, la ciudadana en cuestión respondió: "Yo nunca denuncié a mi esposo...", lo cual es contradictorio y discordante, pues esto quedó totalmente desvirtuado a través de los documentos consignados en audiencia por su madre L.M.Y.L., en donde se puede constatar que en fecha 31-03-00, la referida ciudadana interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico Policial, sub delegación Caña de Azúcar y de igual manera se pudo observar una constancia de denuncia emanada por parte de la "Casa de la Mujer J.R.L.A." interpuesta por la misma en fecha 20-03-02. Circunstancias estas que evidencia que su testimonio carece de veracidad y en modo alguno puede atribuírsele por medio de este órgano de prueba responsabilidad penal al justiciable y en razón de ello su declaración carece de credibilidad para esta sentenciadora; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

6.- De la Testimonial de la ciudadana ROSA BADNURA G.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.359.273. Quien expuso: "Tuve relación laboral con la profesora Virginia y tengo amistad con el ciudadano Félix, también conocí a (Identidad omitida por disposición legal), porque estudió en el colegio donde fui personal directivo, y normalmente veía que el grupo de alumnos del diversificado comentaban que (Identidad omitida por disposición legal) y el primito eran objeto de burla y le decían las primitas. Un día llegando a la institución me informaron que habían tenido que cerrar el galpón porque había habido una situación dudosa entre algunos niños y entre ellos estaban (Identidad omitida por disposición legal) y el primo y decían siempre que ellos eran amanerados. Es todo". Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor ABG. R.R., quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 1.- El trato que tenía Virginia con su hijo era estricto y con su sobrino (Identidad omitida por disposición legal) era igual también estricto. 2.-La madre de (Identidad omitida por disposición legal) siempre estaba pendiente de él. 3.-Yo tuve conocimiento de que había una denuncia sobre el señor Morales al tiempo no enseguida. 4.-Yo tuve contacto con la madre de (Identidad omitida por disposición legal). 4.-Nunca la mama de (Identidad omitida por disposición legal) me dijo que el señor Morales había abusado de su hijo. 5.-¿Sabe usted si la familia de Virginia tenía problemas? OBJECIÓN, la defensa no se está enfocando en el presente caso. El Tribunal declara CON LUGAR la Objeción de la Fiscal del Ministerio Público. Reformule. 5.-¿Conoció usted como era la familia de Virginia? R.-No la conozco. 6.-¿Como era la señora Virginia? R.-Era muy violenta tenía un carácter fuerte. No más preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: l.-Yo conozco al señor Morales, desde hace 30 años. 2.-La relación con el señor Morales era de amistad. 3.-El trato con Virginia era solo de trabajo. 4.-Una vez tuve un problema de chisme con Virginia y solo nos tratábamos por trabajo. 5.-¿Qué edad tenía (Identidad omitida por disposición legal) cuando Daysi inició la relación con el señor Morales? R.-Creo que diez u once años de edad. 6.-Cuando comenzó este caso creo que el (Identidad omitida por disposición legal) tenía doce años. No más preguntas. Es todo".

VALORACION: Del testimonio de la ciudadana R.B.G., se infiere que la mismo no aporta nada de interés al proceso, por cuanto lo único que expresó es que ella mantenía relación laboral con la profesora Virginia, que de igual forma mantenía amistad con el ciudadano Félix y que también conocía al adolescente (Identidad omitida por disposición legal), porque estudiaba en el colegio en donde había sido personal directivo, es por lo que considera esta juzgadora que esta ciudadana es una testigo referencial y que no aporta nada de interés al proceso; por tal motivo con el referido testimonio no se le puede atribuir responsabilidad penal al justiciable; el cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

7.- De la Testimonial del ciudadano R.L.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-24.815.413. Quien expuso acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos:

"Yo conozco a Félix, desde hace 25 años y nos conocemos de trato, pienso que está siendo víctima de una venganza personal, hasta le he encomendado a mis hijos. En una oportunidad estuve en la casa de la suegra del señor Morales y en aquella oportunidad la señora lo amenazó y le dijo que se la iba a pagar, yo nunca lo he visto en una conducta impropia. Es todo". Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor ABG. R.R., quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: l.-En que año tuvo conocimiento de la presunta violación? R.-Hace como cuatro o cinco años. 2.-El señor Morales fue el que me informó del mismo. 3.-Yo nunca al señor Morales, le he observado conductas sospechosa, con mis hijos, ni con ningún niño. 3.-Yo presencié una discusión con la suegra, fue porque el señor Félix se iba a llevar a su hija y a su nieto. Cuando el niño vivía con Félix tenía once años. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1.-E1 señor Morales me participó que es acusado de una violación. No más preguntas. Es todo".

VALORACIÓN: Del testimonio del ciudadano R.L.L.P., se infiere que el mismo no aporta nada de interés al proceso, por cuanto no es un testigo presencial, sino un testigo referencial y por cuanto lo único que expresó en su declaración es que el conoce de trato al ciudadano Félix desde hace 25 años, y que nunca lo ha visto en una conducta impropia, y que a su parecer el está siendo víctima de una venganza personal; es por lo que quien aquí decide considera que este ciudadano no aporta nada de interés al proceso; por tal motivo con el referido testimonio no se le puede atribuir responsabilidad penal al justiciable; el cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo. 16 eiusdem.

- De la Testimonial del ciudadano A.P.F.J., titular de la eédula de identidad N° V-7.260.903. Quien expuso aeerca del conocimiento que tiene sobre los hechos:

"Yo conozco al señor A.M., quien es una persona honorable, de buena conducta, he compartido mucho con él, yo nunca he visto que el señor Morales haya tenido acoso sexual. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor ABG. R.R., quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: l.-La familia de la esposa de Morales vive en Caña de Azúcar yo la conozco desde la niñez de Daysi. 2.-La familia de Daysi era problemática, porque la madre era muy estricta, y cuando íbamos a su casa siempre se molestaba. 3.-La relación de Félix con (Identidad omitida por disposición legal) era normal. 4.-¿Observó usted alguna conducta impropia de Félix hacia (Identidad omitida por disposición legal)? R.-No para nada. 5.- Conoció usted si hubo algún comentario de que pasó algo en la casa de la abuela? R.-Sí, yo escuché que el niño (Identidad omitida por disposición legal) había hecho algunas cosas en la casa de la abuela. 6.-La familia de Daysi las hermanas y la mamá son atorrantes y hay poca comunicación, y ellos siempre se opusieron a la relación de Félix con Daysi. No más preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1 .-Conozco lo que el señor Morales me comunicó sobre el hecho del que fue acusado. No más preguntas. Es todo.

VALORACIÓN: Del testimonio del ciudadano A.P.F.J., se infiere que el mftmo no aporta nada de interés al proceso, por cuanto no es un testigo presencial, sino que es solo es un testigo referencial y por cuanto lo único que expresó en su declaración es que conoce al ciudadano F.Á., indica que es una persona honorable, de buena conducta, que ha compartido mucho con él y que no ha visto que el señor Morales haya tenido acoso sexual. Así mismo refirió que conoce a la ciudadana Daysi y a su familia, afirmando que son problemáticos y atorrantes; es por lo que esta juzgadora considera que este ciudadano no aporta nada de interés al proceso y no tiene conocimientos de los hechos, por tal motivo con el referido testimonio no se le puede atribuir responsabilidad penal al justiciable; el cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

- De la Testimonial de la experto M.D. CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.204. Quien expuso acerca del INFORME PSICOLÓGICO N° 761, el cual riela al folio 17 al 22 de la pieza I de la presente causa, de fecha 31-03-03, manifestando lo siguiente:

"Ratifico contenido y firma, del Informe realizado, es un caso que llega por una supuesta agresión física por parte de la madre, fue llevado por la tía materna, el hace referencia hacia la pareja de su madre e indica que la pareja de la madre la agredía físicamente, el adolescente también señala que la pareja de la madre abusó sexualmente de él, y de inmediato yo le dije que debían de denunciar el hecho a la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga a la experto a cuyas preguntas responde: 1.-El habló de una agresión física de su madre hacia él, la madre fue a la consulta y sí reconoció que había agredido a su hijo. 2.-El adolescente era consecuente en las citas de lo contrario la madre no volvió más a la consulta. 3.-La evaluación, arrojó que había bastante ansiedad, había sueños recurrente, el habló que fue abusado desde los doce años de edad, indicó que tenía dificultad para interrelacionarse con personas del sexo opuesto y del mismo sexo. 4.-La madre en la sesión a la que acudió, no manifestó nada sobre el abuso. 5.-El adolescente presentó Estrés post-traumático, a causa de lo que le había pasado, las agresiones por parte de la madre y la violación por parte del padrastro. 6.- (Identidad omitida por disposición legal) acude a la consulta a los catorce años, y allí indicó que fue abusado a los doce años. No más preguntas. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 1.-Todas las semanas se atiende como seis casos de abuso sexual. 2.- (Identidad omitida por disposición legal) acudió a casi todas las secciones de psicológico. 3.-El paciente fue atípico porque el acudió a todas las consultas, y el después del primer juicio, se sintió decepcionado, porque el sintió que no se había hecho justicia. 4.-En línea general y de manera subjetiva en que porcentaje se puede presumir que hay una simulación de hecho en cuanto al abuso sexual? R.-No existen muchos casos, y cuando no hubo abuso se deja constancia. No más preguntas. Es todo. En este acto el Tribunal interroga a la experto a cuyas preguntas responde: 1.-El adolescente acude a nuestro organismo, porque fue agredido físicamente por su madre. 2.-Luego cuando se llamó a la madre a la segunda cita, la misma no acudió. 3.-A (Identidad omitida por disposición legal) no se le dio de alta, el solo no volvió. Es todo.

VALORACION: A través del testimonio de la psicólogo M.D., quien al serle exhibido la experticia, ratificó lo suscrito por ella en el Informe Psicológico N° 761, indicando en esta sala de audiencias que la víctima presenta supuesta agresión física por parte de su madre. Se le realiza dicha evaluación psicológica a la víctima por que el mismo es llevado por una tía materna, al ser examinado el mismo hace referencia a la pareja de su madre, indicando que su madre era agredida físicamente por su pareja, así como también indicó claramente que también la pareja de su madre, abusó sexualmente de él cuando solo tenía 12 años de edad. A través de la evaluación psicológica se pudo comprobar que el adolescente, presentaba estrés postraumático, debido a las agresiones por parte de su madre y la violación por parte de su padrastro. Esta sentenciadora al analizar dicho órgano de prueba, observa que la misma puede ser adminiculada con lo expresado por el experto médico forense Dr. R.I., pues el mismo describe que el paciente al realizarle examen ano rectal presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj, indicando claramente que este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que puede ser provocado por cualquier cuerpo extraño, es decir que la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. Igualmente este testimonio de la experto M.D. puede ser concatenado con la declaración de la víctima, pues el adolescente, fue hábil y conteste cuando indicó en su declaración, que el señor Félix, entró a mi cuarto alcoholizado y se acostó a mi lado en mi cama, tocó mis partes y bajo amenaza abusó de mí y lo hizo constantemente por un año. Es por lo que estima esta juzgadora que dicho informe psicológico tiene relación congruente y concordante con el resultado arrojado por el médico forense, el cual demostró que la victima presentó lesión ano rectal.

De similar modo, toma en consideración este tribunal que la experto, es una persona calificada en el campo de la psicología, y que además está adscrita al Servicio Autónomo al Niño y al Adolescente, que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza con la cual se determina que ciertamente la víctima fue abusado sexualmente y que a raíz de ello presentó estrés postraumático; su declaración es incriminatoria para el justiciable, la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tai como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

10.- De la Testimonial del DR. R.J. IZARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.900. Quien expuso acerca del reconocimiento legal N° 9700-142-7470 de fecha 13-11-03, realizado al adolescente (Identidad omitida por disposición legal), manifestando lo siguiente:

El presente reconocimiento describe que el paciente al examen ano-rectal presentó Cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga al experto a cuyas preguntas responde: 1.-Cuando nos referimos a una cicatriz de lesión antigua, estamos hablando de que, una cicatriz es reciente cuando tiene menos de diez días de producida y una cicatriz es antigua cuando tiene más de diez días de producida. 2.-Cuando nos referimos a una Fisura significa que es el corte, la herida que se produce con la lesión. 3.-Este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. 4.-El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. 5.-La ruptura se puede provocar en la primera vez en la que se introduce un cuerpo 'extraño. 6.-A través del examen realizado no se visualizó ninguna lesión para-genital, para determinar que fue realizado con violencia. No más preguntas. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien interroga al experto a cuyas preguntas responde: l.-A través del reconocimiento realizado se determinó que la lesión producida a nivel ano-rectal fue antigua. 2.-No puedo asegurar que la lesión fuera producida por el pene de un adulto. 3.-A través del Reconocimiento no se determinó específicamente que cuerpo extraño fue introducido y no se puede determinar cuántas veces se introdujo el cuerpo extraño. 4.-A través del examen también se puede determinar una lesión en otra parte del cuerpo, y en este caso en el paciente examinado no hubo lesión en otra parte del cuerpo. No más preguntas. Es todo. En este acto el Tribunal interroga al experto a cuyas preguntas responde: 1.-La fecha en la que se examinó al adolescente (Identidad omitida por disposición legal) fue el día 13 de noviembre del año de 2003. 2.- Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. 3.-Las lesiones externas no se visualizan después de tres años. 4.-Cuando se viola a un niño a veces no es con violencia sino que es a través de un engaño o amenazas se convence a que acceda a la violación y el agresor no necesita ejercer violencia, es por ello que en estos casos no hay lesiones externas y más si el reconocimiento se hace después de quince días de producidas. Es todo".

VALORACION: A través del testimonio del experto médico forense, quien al serle exhibido la experticia, ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Legal N° 9700-142-7470 de fecha 13-11-03, realizado al adolescente (Identidad omitida por disposición legal), indicando en esta sala de audiencias que el paciente al examen ano rectal, presentó cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj, indicando claramente que este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que puede ser provocado por cualquier cuerpo extraño, es decir que la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. Esta sentenciadora al analizar dicho órgano de prueba, observa que la misma puede ser adminiculada con lo expresado por la psicólogo M.D. quien indicó que la víctima presentó supuesta agresión física por parte de su madre, que el mismo hizo referencia a la pareja de su madre revelando que su madre era agredida físicamente por su pareja, así como también dijo claramente que también la pareja de su madre, abusó sexualmente de él cuando solo tenía 12 años de edad. A través de la evaluación psicológica se pudo comprobar que el adolescente, presentaba estrés postraumático, debido a las agresiones por parte de su madre y la violación por parte de su padrastro. Igualmente este testimonio de la experto médico forense puede ser concatenado con la declaración de la víctima, pues el adolescente, fue hábil y conteste cuando indicó en su declaración, que el señor Félix, entró a su cuarto alcoholizado y se acostó a su lado en su cama, tocó sus partes y bajo amenaza abusó de el y lo hizo constantemente por un año. Es por lo que estima esta juzgadora que dicho informe psicológico tiene relación congruente y concordante con el resultado arrojado por el médico forense, el cual demostró que la victima presentó lesión ano rectal, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que incrimina al encartado penal , con la cual se determina que ciertamente la víctima fue abusado sexualmente ; declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

11.- De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, de la C. deA. a Consulta Psicológica, emanada por la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", realizada por la psicóloga clínica Migdalia. Valdez a la ciudadana D.B.C., en fecha 06-10-04, la cual riela al folio 219 de la III pieza de la presente causa.

VALORACION: Para la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N" 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

"...(Omissis) ...La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para, el debate probatorio (tal y corno sucedió en el presente caso. Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma..." Esta constancia de asistencia a consulta psicológica en referencia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido en audiencia por este tribunal, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, siendo que en el proceso acusatorio existe libertad de pruebas de conformidad con el contenido del Artículo 198 de la ley adjetiva penal. Es por lo que, esta instancia judicial valora la referida documental como un medio con el cual concluye que la ciudadana D.B.C., compareció a la Casa de la Mujer J.R.L.A., a recibir asistencia psicológica, la cual se la brindó la psicóloga clínica M.V., en virtud de que era víctima de agresiones físicas por parte de su pareja. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al iuicio como prueba complementaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesa] Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

- De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, de la C. deD., emanada por parte de la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", interpuesta por la ciudadana D.B.C., en fecha 20-03-02, la cual riela al folio 220 de la III pieza de la presente causa.

VALORACION: Para la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

"...(Omissis) ...La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso. Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba, testimonial del experto no haya, sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma..."

Esta constancias de denuncia en referencia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido en audiencia por este mismo tribunal, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Ahora bien, siendo que en el proceso acusatorio existe libertad de pruebas de conformidad con el contenido del Artículo 198 de la ley adjetiva penal. Es por lo que, esta instancia judicial valora la referida documental como un medio con el cual concluye que la ciudadana D.B.C., compareció a la Casa de la Mujer J.R.L.A., a denunciar que era víctima de dolencia física por parte de su pareja F.M.. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

- De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, de la ficha inicial de la ciudadana D.B.C., en la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", la cual riela desde el folio 221 al folio 224 de la III pieza de la presente causa.

VALORACION: Incorporada como fue por su lectura la presente documental, se establece que través de la misma se determinó que la ciudadana D.B.C., efectivamente compareció por ante la "Casa de la Mujer J.R.L.A.", en donde recibió asistencia psicológica, en virtud de las agresiones sufridas por parte de su pareja F.M.. Es por lo que este tribunal, considera que la presente documental constituye un elemento de convicción que puede incriminar al encartado penal. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

14.- De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub Delegación Caña de Azúcar, en fecha 31-03-00, por la ciudadana D.B.C., a la cual se anexa Examen Físico de la mencionada ciudadana, denuncia realizada en Funda Ameamm y tres fotografías de la misma ciudadana en donde se deja constancia de las lesiones.

VALORACION: Incorporada como fue por su lectura la presente documental, se establece que través de la misma quedó evidenciado que la ciudadana D.B.C., en fecha 31-03-00 interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub delegación Caña de Azúcar, en contra del ciudadano hoy acusado F.M. en virtud de ser víctima de agresiones físicas. Es por lo que este tribunal, considera que la presente documental constituye un elemento de convicción que puede incriminar al encartado penal. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACION DEL ACUSADO

1.- FELLX M.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.668.326, quien luego de ser impuesto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo grado e instancia del proceso, manifestó:

"Yo soy inocente de todo porque yo siempre fui amenazado, por la familia, ya tengo 14 años aguantando, el niño siempre ha sido engañado por la abuela, las tías, su madre nunca quiso algo malo para su hijo, Mi suegra no me corrió nosotros nos fuimos porque tuvimos problemas, mi esposa fue amenazada y el niño, además el niño fue sacado de la casa de Virginia porque su esposo J.J., lo consiguió con el niño, también mi cuñado tuvo problemas con el niño. (Identidad omitida por disposición legal) cuando iba a casa de la abuela volvía como un tigre, siempre fue manipulado por la familia, yo soy inocente (Identidad omitida por disposición legal) para mí es como un hijo desde los siete años y la familia nunca me aceptó como esposo de Daysy. Es todo".

VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora

.

De lo expuesto se colige, que la recurrida ciertamente consideró entre otros elementos probatorios, la declaración de los ciudadanos referidos a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado, derivados principalmente de la declaración de la víctima de autos y demás testimoniales controvertidas y traídas en el debate oral y público.

Observa este Tribunal Colegiado que, la Jueza a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción de que efectivamente el ciudadano F.M.M.J., es el responsable por el hecho imputado por el Titular de la Acción Penal, en concordancia con la sana crítica y las máximas de experiencias estimó:

…Esta juzgadora al valorar el testimonio de la víctima, (Identidad omitida por disposición legal), quien sufrió directamente el abuso sexual descrito en forma clara y precisa en la oportunidad que declaró en la audiencia oral y privada, la misma se encuentra adminiculada con la declaración del experto médico forense DR. R.I., quien en su exposición describe que el paciente al examen ano-rectal presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. Este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. Igualmente la declaración de la víctima está adminiculada con la declaración de la experto Psicólogo M.D., quien dejó asentado que el adolescente presentó estrés post-traumático a causa del as agresiones de la madre y de la violación por parte del padrastro. De la misma forma aprecia esta juzgadora que con relación al testimonio de la ciudadana L.M.Y.L., éste fue fluido, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes , la misma es coincidente y congruente con la declaración de la víctima, ya que la víctima (Identidad omitida por disposición legal), quien manifestó ante este Tribunal a viva voz que "En diciembre del 2002 yo denuncié porque el señor (refiriéndose al acusado) agredió tanto a mi mamá, yo me arrodille y le pedí que no la matara porque estaba toda cortada él la había cortado, yo le tenía mucho miedo" y que lo amenazaba, lo golpeaba en las piernas para que cediera y abusaba de él y le decía que se dejara porque sino mataría a su mamá, de allí pues que esta declaración es concordante con la declaración de la abuela L.M.Y.L., quien manifestó ante esta sala a viva voz que su hija D.C. había sido objeto de maltrato físico por parte del señor Félix, y la misma consignó una denuncia realizada en fecha 31-03-00 por la ciudadana D.C. , madre de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar bajo el expediente N° F-619725, donde la denunciante D.C.Y., manifiesta que su concubino F.M. la lesionó en varias partes del cuerpo, sumado a ello consignó fotografías a través de las cuales se observan fehacientemente quemaduras de 1er grado, hematoma en el brazo derecho, herida punzo penetrante en el brazo izquierdo, pruebas estas admitidas como pruebas complementarias de conformidad con los artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 102 del Código de Procedimiento Civil, las cuales corren insertas a los folios (229 al 231), de la Pieza III de la presente causa. De igual manera la declaración de la ciudadana GAYDI F.C. tía de la víctima es congruente con la declaración de la misma víctima (Identidad omitida por disposición legal), y con la declaración de la abuela ciudadana L.M.Y.L., al manifestar a viva voz que tenía conocimiento de que el sobrino (Identidad omitida por disposición legal) había sido abusado por el señor Félix, porque la misma madre de la victima D.C., se lo había manifestado, así como también de las agresiones que el ciudadano F.M. le causaba a su hermana.

De allí pues, que quedo fehacientemente comprobado con el acervo probatorio evacuado en el debate oral y privado , que efectivamente con la declaración de la victima (Identidad omitida por disposición legal), quedo acreditado los hechos controvertidos, de igual forma con las pruebas técnico científicas tales como con la declaración de los expertos médico forense DR. R.I. quien en su exposición describe que el paciente al examen ano-rectal presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. Este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. Igualmente la declaración de la víctima está adminiculada con la declaración de la experto Psicólogo M.D., quien dejó asentado que el adolescente presentó estrés post-traumático a causa del as agresiones de la madre y de la violación por parte del padrastro.

En razón de ello, quedan plenamente acreditados los hechos atribuidos por la vindicta pública, por cuanto demostró la responsabilidad, participación y subsiguiente culpabilidad penal del acusado de autos F.M.M.J..

Para éste Tribunal Colegiado, queda así abatido lo argüido por la recurrente, respecto al dicho de no determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desplegada por el acusado, puesto que la jueza a la hora de realizar su labor de motivación, no sólo examinó cada una de las pruebas valoradas por el mismo, sino que además las relacionó una a las otras, dando así como resultado que:

…al valorar el testimonio de la víctima, (Identidad omitida por disposición legal), quien sufrió directamente el abuso sexual descrito en forma clara y precisa en la oportunidad que declaró en la audiencia oral y privada, la misma se encuentra adminiculada con la declaración del experto médico forense DR. RAFAEL 1ZARRA, quien en su exposición describe que el paciente al examen ano-rectal presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. Este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. Igualmente la declaración de la víctima está adminiculada con la declaración de la experto Psicólogo M.D., quien dejó asentado que el adolescente presentó estrés post-traumático a causa del as agresiones de la madre y de la violación por parte del padrastro. De la misma forma aprecia esta juzgadora que con relación al testimonio de la ciudadana L.M.Y.L., éste fue fluido, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes , la misma es coincidente y congruente con la declaración de la víctima, ya que la víctima (Identidad omitida por disposición legal), quien manifestó ante este Tribunal a viva voz que "En diciembre del 2002 yo denuncié porque el señor (refiriéndose al acusado) agredió tanto a mi mamá, yo me arrodille y le pedí que no la matara porque estaba toda cortada él la había cortado, yo le tenía mucho miedo" y que lo amenazaba, lo golpeaba en las piernas para que cediera y abusaba de él y le decía que se dejara porque sino mataría a su mamá, de allí pues que esta declaración es concordante con la declaración de la abuela L.M.Y.L., quien manifestó ante esta sala a viva voz que su hija D.C. había sido objeto de maltrato físico por parte del señor Félix, y la misma consignó una denuncia realizada en fecha 31-03-00 por la ciudadana D.C. , madre de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar bajo el expediente N° F-619725, donde la denunciante D.C.Y., manifiesta que su concubino F.M. la lesionó en varias partes del cuerpo, sumado a ello consignó fotografías a través de las cuales se observan fehacientemente quemaduras de 1er grado, hematoma en el brazo derecho, herida punzo penetrante en el brazo izquierdo, pruebas estas admitidas como pruebas complementarias de conformidad con los artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 102 del Código de Procedimiento Civil, las cuales corren insertas a los folios (229 al 231), de la Pieza III de la presente causa. De igual manera la declaración de la ciudadana GAYDI F.C. tía de la víctima es congruente con la declaración de la misma víctima (Identidad omitida por disposición legal), y con la declaración de la abuela ciudadana L.M.Y.L., al manifestar a viva voz que tenía conocimiento de que el sobrino (Identidad omitida por disposición legal) había sido abusado por el señor Félix, porque la misma madre de la victima D.C., se lo había manifestado, así como también de las agresiones que el ciudadano F.M. le causaba a su hermana.

De allí pues, que quedo fehacientemente comprobado con el acervo probatorio evacuado en el debate oral (Identidad omitida por disposición legal), quedo acreditado los hechos controvertidos, de igual forma con las pruebas técnico científicas tales como con la declaración de los expertos médico forense DR. R.I. quien en su exposición describe que el paciente al examen ano-rectal presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. Este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. Igualmente la declaración de la víctima está adminiculada con la declaración de la experto Psicólogo M.D., quien dejó asentado que el adolescente presentó estrés post-traumático a causa del as agresiones de la madre y de la violación por parte del padrastro.

En razón de ello, quedan plenamente acreditados los hechos atribuidos por la vindicta pública, por cuanto demostró la responsabilidad, participación y subsiguiente culpabilidad penal del acusado de autos F.M.M. JIMÉNEZ…

Difiere la Sala, con lo alegado por el recurrente, respecto al hecho de que no hubo una exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho. Porque tal y como ha señalado la Sala Penal en doctrina pacífica, la labor de motivación comprende la expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Y Que las razones de hecho deben estar subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva. Al establecer las razones de hecho y de derecho lo que se quiere es el examen individual de cada prueba para establecer que hecho se da por probado con cada una de ellas, luego se comparan entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cual es la norma de derecho aplicable, todo lo cual fue efectuado por el juzgador de instancia como fuere señalado y citado.

Decidir motivadamente significa que la decisión debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que hace obviamente, que el fallo sea racional. Vale destacar, como ha señalado Chamorro Bernal, que una decisión puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, es decir, no explica el enlace de las normas jurídicas con la realidad que está juzgando, pudiendo igualmente una resolución judicial ser razonada y motivada y no estar fundada en derecho, supuesto que explica al señalar la justificación del fallo en principio filosóficos, por ejemplo, sin embargo como se ha referido la decisión objeto de análisis ha explanado los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, luego entonces tal resolución ha sido razonada y motivada.

Es conocido por todos que el actual sistema de valoración de la prueba, en nuestro ordenamiento Procesal Penal, es regido por el sistema de la Sana Crítica, el cual ha sido la reacción al anterior sistema de la Prueba Tarifada, regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual consistía en que el juzgador a la hora de emitir su decisión éste se basaba en una serie de reglas, valores absolutos o pruebas en particular y los relativos de cada medio de probatorio establecidos por el Legislador. En contraposición a éste, el actual sistema, es decir, el sistema de la Sana Crítica, no es más que la íntima convicción o fallo en conciencia, el cual se pueden examinar las pruebas según la conciencia, sin estar ligados a preceptos de Ley. Así entonces, los jueces explican conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencias, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones.

Tal como se apuntó anteriormente, es claro el hecho que el juez al efectuar la labor de motivación, respecto al asistido de la Defensa Privada, ciudadano F.M.M.J., explanó de forma clara y precisa la actuación ejercida por éste, dando así como resultado la adecuación de esos hechos en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así entonces como se detalló ut supra el fallador efectivamente realizó la debida motivación.

Consecuentemente en el caso objeto de estudio se observa que la sentencia impugnada se encuentra en la pieza N° IV, a los folios 32 al 57, cumpliendo con todos los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

.

Asimismo de la sentencia impugnada se observa que fueron evacuados y valorados los siguientes elementos probatorios:

• Declaración de F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Declaración de la ciudadana GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad N° V-6.010.438,

• Declaración de la ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.207.332,

• Declaración de P.P.C.Y. titular de la cédula de identidad N° V-7.232. 530,

• Declaración de CASTILLO YEPEZ D.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.252.355,

• Declaración de R.L.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-24.815.413,

• Declaración de A.P.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-7.260.903, l

• Declaración de la experto M.D. CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.204,

• Declaración del DR. R.J. IZARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.900,

• INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la C. deA. a Consulta Psicológica, emanada por la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", realizada por la psicóloga clínica M.V. a la ciudadana D.B.C., en fecha 06-10-04,

• INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la C. deD., emanada por parte de la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora", interpuesta por la ciudadana D.B.C., en fecha 20-03-02,

• INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la ficha inicial de la ciudadana D.B.C., en la "Casa de la Mujer J.R., La Avanzadora",

• INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub Delegación Caña de Azúcar, en fecha 31-03-00, por la ciudadana D.B.C., a la cual se anexa Examen Físico de la mencionada ciudadana, denuncia realizada en Funda Ameamm y tres fotografías de la misma ciudadana en donde se deja constancia de las lesiones.

Todos estos medios probatorios fueron debidamente analizados, valorados y adminiculados entre sí, concluyendo en una sentencia condenatoria, que posee los fundamentos de hecho y de derecho que explican el razonamiento seguido para llegar a la sentencia aquí recurrida.

Ahora bien, esta alzada no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar la responsabilidad de los acusados, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, y en el caso que nos ocupa efectivamente el juez a quo dio por demostrada la responsabilidad penal del acusado F.M.M.J., en la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y Adolescente, mediante la justa valoración de los hechos y las pruebas incorporadas al proceso, y, respecto del aspecto denunciado, estima la Sala que al haber determinado el juzgador la responsabilidad penal del acusado, con base a la especial circunstancia sostenida por los funcionarios referidos y por las víctimas, sin permitírsele a esta alzada censurar el mérito en su valoración, es por lo que, debe declararse sin lugar la falta de motivación de la sentencia alegada por el recurrente. Y así se decide.

En lo que respecta a la Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la sentencia.

El recurrente alega lo siguiente:

“La ciudadana juez, en el Capitulo III de la Sentencia, Valora las pruebas solo conforme al método de la Sana Critica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, pero cuando se observa, la valoración que le otorga a cada prueba, y las tomo como indicios concatenadas con otras pruebas, para establecer la responsabilidad de mi defendido, no indica en que consiste su lógica o las reglas de la lógica, su conocimiento científico y su máxima experiencia solo se limita a establecer como cierto EL DELITO DE VIOLACIÓN, que no llego a probarse en el debate Oral y Privado, pero según la ciudadana Juez solo con la declaración de la victima, y pruebas REFERENCIALES, llego a la conclusión que mi defendido, efectivamente es culpable de violación continuada y agravada en contra de la victima (Identidad omitida por disposición legal) suficientemente identificado en autos. Pero solo con esta motivación, de la sana crítica no se puede condenar a un ciudadano, dada la garantía de la presunción de inocencia de que goza el acusado, es necesario que la sentencia que desvirtué tal presunción de inocencia, si el juez se acoge a la sana critica, apreciándolo según la regla de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, tal circunstancias se deben explanar de manera precisa en su contenido y alcance, que hagan de la motivación de la sentencia el carácter de suficiente y que vengan apoyadas en razones, que permitan a su destinatario en este caso mi defendido conocer, cuáles han sido los criterios lógicos, máxima experiencia y conocimiento científico, esenciales y fundamentales que motivan la sentencia, inclusive debe apegarse al rigor lógico o apoyo científico, que estarán, en función del autor y las cuestiones controvertidas.

En los casos de las testimoniales de los ciudadanos (Identidad omitida por disposición legal) suficientemente identificado en autos (LA VICTIMA), GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.010.438 (TIA DE LA VICTIMA) y la ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA). Como podemos observar la ciudadana Juzgadora, repite a lo largo de la motivación de su sentencia para valorar los testimonios de estos testigos como pruebas en contra de mí defendido lo siguiente, cito textualmente:

ES POR ELLO QUE ESTA DECLARACIÓN SE VALORA COMO UN MEDIO DE PRUEBA CONTENTIVO DE VERACIDAD, SOBRE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y POR TAL RAZÓN CONSTITUYEN UN ELEMENTO PROBATORIO, QUE LE ATRIBUYE RESPONSABILIDAD, Y CULPABILIDAD PENAL, EN LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL; LA CUAL SE ANALIZO EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES; CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, TAL COMO LO EXIGE EL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, A TRAVÉS DE LA INMEDIACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULES 16 EJUDEM. Esta defensa insiste en afirmar que es ilógico y contradictorio, que una motivación de sentencia, que solo se base en la sana crítica no puede condenar a un ciudadano, dada la garantía de la presunción de inocencia de que goza el acusado, es necesario que la sentencia que desvirtué tal presunción de inocencia, si el juez se acoge a la sana critica, apreciándolo según la regla de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, tal circunstancias se deben explanar de manera precisa en su contenido y alcance, que hagan de la motivación de la sentencia el carácter de suficiente y que vengan apoyadas en razones, que permitan a su destinatario en este caso mi defendido conocer, cuáles han sido los criterios lógicos, máxima experiencia y conocimiento científico, esenciales y fundamentales que motivan la sentencia, inclusive debe apegarse al rigor lógico o apoyo científico, que estarán, en función del autor y las cuestiones controvertidas. Esto insisto en afirmarlo por cuanto la juzgadora, en ningún momento explana en su sentencia razones que permitan conocer cual ha sido el rigor lógico de la prueba, en función del actuar del acusado y la cuestión controvertida en el juicio. Simplemente se limita a transcribir textualmente la testimonial de estos testigos, pero no hace las consideraciones que permitan efectivamente valorar a estos testigos como una prueba fehaciente que cree responsabilidad en contra de mi defendido. Inclusive tales testimonios son contradictorios los unos a los otros, y no existe el carácter de prueba donde se pueda concatenar un testimonio con el otro, y establecer que efectivamente se dieron los presupuestos para establecer que mi defendido cometió el delito de violación. Por ejemplo, si analizamos el testimonio de la victima ciudadano (Identidad omitida por disposición legal) suficientemente identificado en autos, podemos observar que este manifiesta que fue abusado sexualmente y constantemente por un año, durante los fines de semana que iba a la casa de su madre, y que mi defendido lo obligaba bajo amenaza (LO VIOLABA). Ahora bien, cuando el representante del ministerio público lo interroga, este responde a las preguntas: 5.- EL SEÑOR SE PONÍA VIOLENTO CUANDO TOMABA. 9.- EL ENTRABA EN MI CUARTO Y ME TOCABA CON FUERZA FÍSICA, ME OBLIGABA Y BAJO AMENAZA Y AL FINAL ME PENETRABA. 15.- SOPORTE COMO UN AÑO ESOS ABUSO., 16.- EL SEÑOR ME AMENAZABA, ME GOLPEABA EN LAS PIERNAS PARA QUE CEDIERA. El tribunal interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 8.- NUNCA MI MAMA LO SORPRENDIÓ AL SEÑOR EN MI HABITACIÓN. Ahora bien es fundamental dejar claro que el coito por vía anorrectal no consentido como supuestamente es el caso, sin excepción dejara siempre lesiones con desgarro que provoca la contracción esfinteriana, que en forma intensa se resiste, oponiéndose al acceso, inclusive en un homosexual con antecedentes de coito anorrectal, si la penetración es violenta, también hay contracción esfinteriana por resistirse a la penetración. Así pues el franqueo forzado del esfínter en contracción defensiva produce un verdadero traumatismo que provoca lesiones significativas que ocasionan dolores, quemazón en la región anal. Inclusive un coito anorrectal brutal provoca desgarro profundo que se sitúan en la línea media cerca del rafe, y lógicamente, cuanto mayor haya sido la desproporción entre las dimensiones del pene, y el diámetro del orificio anal, sobre todo los niños de poca edad (12 años como es el caso), las lesiones son traumáticas y acentuadas, como por ejemplo la rubicundez, los desgarros de la región del esfínter, la deformación infundibuliforme del ano y siendo que los traumatismos se acompañan con dolores, ardor, quemazón de la parte herida proporcionales a la violencia del traumatismo y exagerados por la marcha (al caminar), y la defecación. En los niños de esta edad, las lesiones son sangrantes, inflamatorias en los días sucesivos, escozor, dolor o malestar que se notan a las victimas al andar y mucho dolor durante la defecación, estos puntos científicos en cuanto a la violación en los niños, los describo porque nunca durante el juicio, el proceso y el interrogatorio la victima manifestó que padecía de los síntomas o lesiones antes descritas, mucho mas aun si supuestamente fue violado desde los doce años durante un año seguido, y se pregunta la defensa, nadie noto las posibles lesiones, por ejemplo sangre en la ropa interior de la victima, nunca lo escucharon quejarse del dolor, el ardor, la quemazón, dolores al momento de defecar, sobre todo debieron de darse cuanta de esto, las tías y la abuela por cuanto la victima manifiesta que vivía con estas, y que solo los fines de semana era que iba a casa de su mama ciudadana D.B.C.Y., pareja de mi defendido. Es la victima quien hace la denuncia, y es así como se enteran sus tías y abuela, pero cosa tan sorprendente que estas nunca notaron nada en la victima, es mas declarar que era un niño tranquilo sin ningún tipo de problemas. Ahora bien si la victima dice que mi defendido era violento, que lo golpeaba, que lo violaba de esa forma como lo describe, entonces, la victima porque nunca presento las lesiones y los síntomas producto de un coito anorrectal violento, lesiones y síntomas estos que ya he descrito suficientemente, y la única respuesta que esta defensa encuentra, es que esta victima miente, falsea, y es manipulado por unas tías y abuela que odian a mi defendido, capaces de inventar la atrocidad que estamos en este proceso dilucidando, inclusive el informe del experto forense es muy subjetivo, el cual mas adelante atacaremos científicamente.— defensa se pregunta; esta testigo presencio estos hechos, como le consta lates hechos, además dice que la violación continua fue desde los doce (12) hasta los catorce (14) años, mientras que la victima dice; cito textualmente: EN EL MES DE FEBRERO TENIENDO ONCE (11) AÑOS DE EDAD... ABUSO DE MÍ, Y LO HIZO CONSTANTEMENTE POR UN AÑO... FIN DE LA CITA. ENTONCES ESTA CIUDADANA MIENTE, POR QUE HABLA DE UN PERIODO DE DOS (02) AÑOS DE UN ABUSO SEXUAL EN SU NIETO, Y ESTABLECE EDAD DE DOCE (12) A CATORCE (14) AÑOS; MIENTRAS QUE LA VICTIMA DICE QUE TODO EMPEZÓ CUANDO TENIA ONCE (11) AÑOS Y CONSTANTEMENTE POR UN AÑO. AQUÍ PODEMOS OBSERVAR LAS GRAVES CONTRADICCIONES DE ESTOS TESTIMONIOS QUE CREAN UNA DUDA FAVORABLE A FAVOR DE MI DEFENDIDO, E INVOCO EN ESTE ACTO EL PRINCIPIO INDUBIU PRO-REO (las contradicciones favorecen al reo), y es lo que debió haber tomado en cuenta la ciudadana juez, al momento de analizar y deliberar para sentenciar esta causa, por eso es que indico que la sana critica siempre debe estar en función y apoyadas en razones, que permitan a su destinatario en este caso mi defendido conocer cuáles han sido los criterios lógicos, máxima experiencia y conocimiento científico, esenciales y fundamentales que motivan la sentencia, inclusive debe apegarse al rigor lógico o apoyo científico, que estarán, en función del autor y las cuestiones controvertidas.

De la testimonial de esta ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA), durante el debate oral y privado al interrogatorio del Ministerio Publico responde: 1.- FECHA EN QUE OCURRÍA EL HECHO Y EL LUGAR? EL TENIA 12, 13, 14 AÑOS, NO RECUERDO LA FECHA. 7.- (Identidad omitida por disposición legal) ME DIGO QUE EL SI LO PENETRABA POR VÍA ANAL Y ORAL. 8.- NO SE CUANTAS VECES EL SEÑOR LE HIZO ESO A MI NIETO. Aquí podemos observar que esta testigo dice lo que su nieto le contó, e inclusive no recuerda la edad que tenia su nieto para el momento de los supuestos hechos, cuando dice: 12, 13, 14 años; aquí se nota que es una testigo que no le constan los hechos, y divaga en cuando al modo, tiempo y lugar. Luego se le cede la palabra a la defensa, y responde a la pregunta //.- EL ACUSADO EMPEZÓ A VIVIR EN MI CASA, CUANDO EL Y MI HIJA EMPEZARON A VIVIR JUNTOS, PERO AL YO DARME CUENTA DE LA AGRESIONES, Y EL MALTRATO HACIA MI HIJA, LE DI TRES (03) MESES PARA QUE SE FUERAN DE MI CASA. 13.- CUANDO SE FUERON DE LA CASA YO LE ADVERTÍ AL ACUSADO, QUE NO LE TOCARA UN PELO A MI NIETO Y SI LO HACIA YO LO IBA A MATAR. Como podemos observar este es una testigo predispuesta contra mi defendido, nunca puede ser imparcial en el juicio como ilógicamente lo afirma la juzgadora, mal puede entonces valorarse este testimonio asegurando la juez que ESTA ES UNA DECLARACIÓN FLUIDA, FIRME SIN INCURRIR EN CONTRADICCIONES, SIN QUE SE APRECIARA ELEMENTOS DE PARCIALIDAD O COMPROMISO CON LAS PARTES. Esta defensa no puede entender como la juzgadora valora esta testigo como imparcial cuando mucho antes del juicio, mucho antes de que la victima denunciara supuestamente el abuso sexual, cuando esta testigo corrió a la hija (madre de la victima), a la victima y a mi defendido de su casa , porque supuestamente mi defendido agredía a su hija, y en vez de protegerla a su hija y a su nieto los corrió de su casa, Y AMENAZO DE MUERTE A MI DEFENDIDO, entonces resulta ilógico y contradictorio que se motive esta sentencia apreciando y valorando este testimonio como ABSOLUTAMENTE IMPARCIAL, con todo el respeto que merece la ciudadana juez, nunca uno termina de sorprenderse en el ejercicio del Derecho. Ahora bien, vamos a analizar también el testimonio de la ciudadana GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.010.438 {TIA DE LA VICTIMA), el cual es valorado para establecer responsabilidad penal en contra de mi defendido porque supuestamente dicha declaración se pudo concatenar con las declaraciones de la victima (Identidad omitida por disposición legal) suficientemente identificado en autos (LA VICTIMA), y la ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA). Cito la declaración de esta testigo ciudadana GAYDY F.C.Y., TENIENDO (Identidad omitida por disposición legal) 12 AÑOS ME EXTRAÑABA QUE TUVIERA VIVIENDO CON MI MAMA; Y MI HERMANA, ME CONTÓ QUE HABÍA ENCONTRADO A FÉLIX SOBRE LA CAMA, SOBRE EL NIÑO CON LOS PANTALONES ABAJO... Acto seguido se le concede la palabra a la defensa que interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 2.-CUANDO EL NIÑO FUE LA PRIMERA VEZ A SAPAMA TENÍA OCHO AÑOS Y DESPUÉS FUE A LOS DOCE AÑOS. 3.- J.J. ERA EL ESPOSO DE MI HERMANA VIRGINIA. 4.-SI HUBO UN INCIDENTE Y EL NIÑO SE METÍA EN LA HABITACIÓN Y LE TOCABA LAS PARTES A J.J., Y ENTONCES LO SACARON DE ALLÍ Y LO LLEVARON A CASA DE MI MAMA, SU ABUELA EN LA QUE VIVÍA SU TÍO P.C. DONDE TAMBIÉN HUBO UN INCIDENTE PARECIDO. 9.- (Identidad omitida por disposición legal) CONCURRE AL PSICÓLOGO PORQUE TENÍA CONFUSIÓN EN BASE AL SEXO. 10.- MI HERMANA ME HABLO QUE UNA SOLO VEZ FUE QUE CONSIGUIÓ AL SEÑOR FÉLIX CON EL NIÑO. Luego el Tribunal interroga a la testigo, la cual a cuyas preguntas responde: 4.- ELLA ME CONTÓ QUE LE QUITO AL HOMBRE DE ENCIMA A (Identidad omitida por disposición legal). 8.- LA CONDUCTA DE (Identidad omitida por disposición legal) ERA NORMAL PARA SU EDAD. Aquí con esta testimonial también observamos que la juzgadora, así como las testigos se contradicen; la juzgadora en su motivación de sentencia por cuanto se dedica solamente a valorar testimoniales sin hacer una motivación científica, doctrinal, apegada al análisis jurídico; si bien los testimoniales son importantes, es también importante que un juez al motivar una sentencia invoque aspectos de conocimientos jurídicos, doctrinales sobre todo con este tipo de delitos, y no se limite solamente a la apreciación de prueba y a valorar estas pruebas, lo cual por cierto en esta sentencia lo hace de manera ilógica y contradictoria; la juzgadora motiva esta sentencia solamente tomando textualmente las declaraciones testimoniales sin hacer ningún otra valoración científico-jurídico para poder determinar que se esta en presencia del hecho punible de violación agravado; y cuando observamos en testimonio de la ciudadana GAYDY F.C.Y. , esta se contradice notablemente con el testimonio de la victima ciudadano (Identidad omitida por disposición legal) suficientemente identificado en autos , cuando esta victima en su respuesta a las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico responde: 8.- MI MAMA NO SE DABA DE CUENTA DE LO QUE ESTABA PASANDO, DE LO QUE EL SEÑOR ME HACIA, Y TENIA MIEDO, PORQUE EL ME AMENAZADA CON MATAR A MI MAMA Y YO NO LE DECÍA NADA. Como podemos observar, mientras que la testigo GAYDY F.C.Y., asegura: Y MI HERMANA, ME CONTÓ QUE HABÍA ENCONTRADO A FÉLIX SOBRE LA CAMA, SOBRE EL NIÑO CON LOS PANTALONES ABAJO... MI HERMANA ME HABLO QUE UNA SOLO VEZ FUE QUE CONSIGUIÓ AL SEÑOR FÉLIX CON EL NIÑO. La victima asegura MI MAMA NO SE DABA DE CUENTA DE LO QUE ESTABA PASANDO, DE LO QUE EL SEÑOR ME HACIA. Entonces a quien creerle, aquí hay una contradicción entre esta testigo y la victima, por lo tanto es de suponer que ambos mienten para dañar y lograr una injusta condena en contra de mi defendido, inclusive esta testigo asegura que el esposo de su hermana Virginia ciudadano J.J., fue encontrado cuando el niño le tocaba las partes intimas, y fue corrido de la casa de su hermana Virginia, y que lo mismo sucedió en casa de su abuela con el tío de la victima, ciudadano P.C.. Se pudiera entonces inferir que hay un problema de conducta en la victima, que estos ciudadanos J.J. y P.C., pudieron haber sido tolerantes y permitir que la victima tuviera algún tipo de acceso con ellos, con lo cual se siembra una fuerte duda en todo este juicio, cosa que no valoro en su justa dimensión la juez en la sentencia, he ignoro aspectos tan importantes como estos, sino que de manera inquisitiva dicto sentencia condenatoria sin profundizar en elementos importantes que se dieron en el propio debate oral y privado, por ejemplo, los testimoniales del ciudadano P.P.C.Y., quien manifiesta que efectivamente la victima le toco los genitales al esposo de Virginia, que su mama no trataba a su cuñado (mi defendido), y nunca tenían buenas relaciones, e inclusive manifiesta que se rumoraba que el abusaba del niño. Este testigo declara que nunca observo una actitud anormal de mi defendido para con la victima, igualmente vemos la testimonial de la ciudadana D.B.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.252.355 (MADRE DE LA VICTIMA), quien manifiesta en su testimonio que su mama la ciudadana L.M.Y.L., la perseguía donde quiera que se mudaba, iba a los colegios y le decía al niño que el señor era malo, que lo iba a violar, y que se fuera a vivir con ella, y el niño me lo contaba. Además en su declaración en el juicio manifiesta que su hermana Virginia la llamo y le dijo que su hijo se le metía al cuarto y le había tocado las partes intimas a su esposo (J.J.), entonces al niño lo llevan a casa de su mama, y entonces también paso lo mismo con su hermano (P.C.), a las preguntas del Ministerio Publico responde: 2.- ¿PORQUE CONSIDERA QUE (Identidad omitida por disposición legal) y LUCILA COTILLO DICEN QUE EL SEÑOR FÉLIX ABUSO DE SU HIJO? R: PORQUE MI HERMANA LO OBLIGO A QUE DIJERA ESO. A las preguntas de la defensa responde: 2.- ¿USTED LE comunico A SU hermana Virginia y A SU mama QUE EL niño HABÍA SIDO ABUSADO POR SU ESPOSO? R: NO NUNCA, ELLAS SIEMPRE INVENTARON TODO. A las preguntas del tribunal responde: 2.- ¿ALGUNA VEZ USTED VIO A SU ESPOSO ENTRAR AL CUARTO DE SU HIJO? R: NO. 3.- ¿USTED NUNCA VIO ALGO SOSPECHOSO? R: NO. Como podemos observar esta testigo desmiente a los hechos, mas sin embargo la juez valora este testimonio como contradictorio, y no lo toma como debió haberlo hacho a favor de mi defendido, sino que la juzgadora manifiesta que este testimonio carece de veracidad. Ahora bien, entonces que es lo que quiere la juzgadora, Solo testigos .que declaren en contra de mi defendido, actuando de manera inquisitiva y desproporcionada en su motivación que hace de la sentencia, lo cual a todo evento luce ilógica y contradictoria.

Así mismo esta sentencia en su motivación hace referencia a otros testimoniales de los ciudadanos ROSA BADNURA G.D.R., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 5.359.275, (profesora del colegio donde estudiaba la victima) quien expuso en su testimonio que Cito textualmente: (Identidad omitida por disposición legal) y EL PRIMITO E.O.D.B., y LE DECÍAN LAS PRIMITAS. UN DÍA LLEGANDO A LA INSTITUCIÓN ME INFORMARON QUE HABÍAN TENIDO QUE CERRAR EL GALPÓN, HABÍA HABIDO UNA SITUACIÓN DUDOSA ENTRE ALGUNOS NIÑOS y ENTRE ELLOS ESTABAN (Identidad omitida por disposición legal) y EL PRIMO, y DECÍAN SIEMPRE QUE ELLOS E.A.. Aquí se hace una pregunta la defensa, es que acaso los otros adolescentes de ese colegio tenían acceso sexual con la victima y de allí la lesión o fisura que tiene en la zona anorrectal, ya que el mismo experto forense indico que no puede asegurar que el pene que ocasiono la lesión en el ano de la victima era el pene de una adulto, son cosas pues que la juez de acuerdo a la sana critica debió haber también valorado en su justa dimensión al momento de sentenciar, usando las reglas de la lógica y la máxima experiencia, por lo tanto una sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata de que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, y si los hechos probados no son congruentes y concordantes unos con los otros, y además los testimonios son contradictorios, tal como ya lo hemos afirmado y expuesto en este caso, y si tales pruebas no tienen identidad la sentencia debe ser absolutoria. Esta sentencia aquí comentada en ella se puede apreciar que se han cometido errores en la apreciación y valoración de las pruebas, lo que crea una falta de motivación, lo cual hace nula la sentencia, y es lo que aquí estamos invocando. En la valoración de las pruebas y la argumentación de la motivación (casi ninguna), se han cometido errores que hacen contradictoria e ilógica la motivación de esta sentencia. Que solo indica pruebas testimoniales y documentales contradictorias, tal como lo hemos demostrado en este escrito de apelación.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita este recurso de apelación con fundamento de esta primera denuncia fundamentada en el artículo 452 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa. Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación De La Sentencia. Anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral y privado ante un juez del mismo circuito judicial distinto del que la pronuncio.

Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que el recurrente utiliza argumento de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito. Haciéndole esta alzada el señalamiento de que las Salas de la Corte de Apelación conoce del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada. Debe señalar esta Alzada que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar en su Recurso la falta de motivación manifiesta, ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada. Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, a expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. J.R., que expresó que:

... la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el Juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideren probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso...

Esta sala por lo antes dicho concluye que la Jueza de Juicio como se dijo anteriormente si efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio para fundamentar el fallo Condenatorio en contra del ciudadano F.M.M.J., realizó la debida fundamentación exigida por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, e hizo una correcta adecuación típica del hecho en el derecho. Seguidamente, se suscriben cada una de las pruebas analizadas y comparadas con cada una de las otras pruebas y experticias también traídas al proceso, que fueron discutidas y controvertidas en el juicio oral, para luego concluir con una sentencia en contra del imputado.

Una vez revisada la decisión, observa este Tribunal colegiado que de la misma se desprende que el fallador a la hora de establecer su veredicto apreció cada una de las declaraciones dilucidas en audiencia, llegando ineludiblemente a la convicción de que efectivamente el ciudadano F.M.M.J., tuvo participación en el mismo hecho imputado por la representación fiscal, es decir, violación agravada continuada.

Se extrae de la recurrida una debida motivación, puesto que el juez estableció de forma clara, legítima y lógica los hechos considerados para la determinación de la responsabilidad penal del encausado; así entonces, tenemos que:

…Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del débale oral y privado, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano F.M.M.J., el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma en perjuicio del Adolescente (Identidad omitida por disposición legal); debiendo la representación de la vindicta pública probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, lo cual se ha evidenciado en la presente audiencia oral y privada. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima que:

PRIMERO: De las deposición de la victima (Identidad omitida por disposición legal), quien expuso: "En el mes de febrero teniendo once años de edad cuando yo vivía con el ciudadano y mi mamá y un hermano, el señor entró a mi cuarto alcoholizado y se acostó a mi lado en mi cama tocó mis partes y bajo amenaza abusó de mi y lo hizo constantemente por un año y decidí irme de mi casa con una abuela porque no le quería decir nada a mi mamá y los fines de semana, iba a la casa de mi madre y el señor siguió obligándome y bajo amenaza y seguía haciéndolo yo me encerraba en mi cuarto cerraba con llave y no sé como hacía el ciudadano entraba igual y al interrogatorio de las partes y del Tribunal respondió: El señor (señala al acusado) abusaba de mí, como a las once de la noche cuando todos dormían. En diciembre del 2002 yo denuncié porque agredió tanto a mi mamá, yo me arrodille y le pedí que no la matara porque estaba toda cortada el la había cortado, yo le tenía mucho miedo. El señor se ponía violento cuando tomaba. Yo decidí ir a Sapana, porque quería solucionar la situación. Yo fui a Sapana porque mi mamá me golpeaba. Mi mamá no se daba cuenta de lo que estaba pasando, de lo que el señor me hacía, y tenía miedo, porque él me amenazaba con matar a mi mamá y yo no le decía nada. Yo le conté de la violación a M.D. la Psicólogo. El entraba a mi cuarto y me tocaba y con fuerza física me obligaba y bajo amenaza y al final me penetraba. Al día siguiente estaba como si nada. No nos llevábamos bien. Nunca salíamos como familia, a ningún lado. Mi tía Virginia quien murió, se encargaba de mis estudios, mis medicinas, junto con mi abuela me cuidaban. Mi mamá y yo nos fuimos distanciando. Soporté como un año esos abusos. El señor me amenazaba, me golpeaba en las piernas para que cediera, el iba pasando su mano por mis partes y abusaba, y yo le preguntaba que hacía y él me decía que me dejara porque sino mataba a mi mamá. Yo dormía en un cuarto solo. Yo me fui por el abuso del señor y para evitar que siguiera asiéndome daño. Yo fui solo a Sapana porque mi mama me agredía, y hablé con la psicólogo y le conté que me habían abusado y me dijo que denunciara. Mi mamá me agredía físicamente. Cuando abusaba yo nunca grité porque él me amenazaba y me decía que si yo gritaba o le decía algo a mi mamá la iba a matar. 10.-Yo consideré que realmente podía hacerle algo malo a mi mamá, por eso no le decía nada a ella. Yo denuncié porque tenía miedo que también abusara de mi hermano. Donde estaba su mamá a la hora en que el ciudadano se introducía en la habitación? R.-Ella estaba dormida. El ciudadano algunas veces venía de la calle y entraba a mi cuarto, a veces en ropa interior y a veces con pijama. Es señor (señala al acusado) él siempre abusaba de mí en la noche, como a las once doce de la noche.

De igual manera se oyó a la testigo GAYDY F.C.

YEPEZ, quien en su declaración expuso: Teniendo (Identidad omitida por disposición legal) 12 años, me extrañaba que estuviera viviendo con mi mamá, y mi hermana, me contó que había encontrado a Félix sobre la cama sobre el niño con los pantalones abajo, y yo le dije que lo denunciara, mi hermana y yo teníamos mucha comunicación y ella me decia que para tener relaciones con su esposo debía de hurgarle por detrás, y yo le dije que esa persona era enferma, no tengo fecha en mi menoría de cuando mi hermana me contó lo que había pasado (Identidad omitida por disposición legal) tendría como doce años cuando yo tuve conocimiento de parte de su mamá, que fue abusado por el señor Félix y yo no tome cartas en el asunto porque pensé que su mamá lo iba a hacer. Ella me contaba que intentó que no abusara más del niño, ella me contó que cuando lo encontró con el niño, ella lo agarró a golpes. Mi hermana dijo que ella no habló porque no tenía quien la mantuviera. Se sabía de las agresiones que el ciudadano le hacía a mi hermana, porque incluso hay fotos, que lo demuestran. No puedo dar fe de cuánto tiempo duró el abuso del señor hacia (Identidad omitida por disposición legal). La casa la mantenía el señor con quien vivía, y yo a veces le depositaba a mi hermana porque me decía que necesitaba dinero. (Identidad omitida por disposición legal) concurre al psicólogo porque él tenía confusión en base al sexo. Mi hermana me habló que una sola vez fue que consiguió al señor Félix con el niño y en una segunda oportunidad que ella no lo dejó entrar al cuarto del niño. Yo tengo el conocimiento de que ella en principio denunció pero después cambió. Yo tuve el conocimiento de los hechos porque mi hermana me contó. Mi hermana golpeaba mucho a (Identidad omitida por disposición legal), porque ella no tenía paciencia y el niño era tranquilo y callado. Yo no tengo comunicación con mi hermana por todo lo que pasó porque ella misma fue la que me dijo lo que estaba pasando con el niño y cuando lo supo en un primer momento no denunció. El niño se fugó de la casa y la mamá no lo buscó. Ella me contó que le quitó al hombre de encima a (Identidad omitida por disposición legal) (refiriéndose a Félix). Yo tengo conocimiento que ella denunció al señor Félix. La conducta de (Identidad omitida por disposición legal) era normal para su edad. (Identidad omitida por disposición legal) tiene viviendo en mi casa desde hace dos años. Hasta el momento tiene una conducta normal no desviada.

Asimismo en el debate oral y privado se escuchó a la testigo L.M.Y.L., quien expuso "Este caso es una violación a mi nieto cuando tenía 12 años hasta los 14 años una violación continua, estas violaciones sucedían cuando este señor llegaba ebrio y se introducía en la habitación de mi nieto y le causaba violación oral y anal, este señor lo amenazaba con que le iba a matar a su mamá, y el niño nunca decía nada, la mamá siempre le preguntaba y él nunca decía nada y fue en Sapana cuando el niño le contó todo a la psicóloga, además él recibía maltrato físico como moral tanto de la madre como del padrastro y mi hija en al año de 2004 colocó una denuncia por lo que había pasado pero no le dieron curso a eso, yo tengo aquí estos documentos y fotos de mi hija, golpeada y quemada por este ciudadano. Porque este individuo le daba maltrato a la madre, y a pesar de ello mi hija volvió con él.

Esta juzgadora al valorar el testimonio de la víctima, (Identidad omitida por disposición legal), quien sufrió directamente el abuso sexual descrito en forma clara y precisa en la oportunidad que declaró en la audiencia oral y privada, la misma se encuentra adminiculada con la declaración del experto médico forense DR. R.I., quien en su exposición describe que el paciente al examen ano-rectal presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. Este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. Igualmente la declaración de la víctima está adminiculada con la declaración de la experto Psicólogo M.D., quien dejó asentado que el adolescente presentó estrés post-traumático a causa del as agresiones de la madre y de la violación por parte del padrastro. De la misma forma aprecia esta juzgadora que con relación al testimonio de la ciudadana L.M.Y.L., éste fue fluido, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes , la misma es coincidente y congruente con la declaración de la víctima, ya que la víctima (Identidad omitida por disposición legal), quien manifestó ante este Tribunal a viva voz que "En diciembre del 2002 yo denuncié porque el señor (refiriéndose al acusado) agredió tanto a mi mamá, yo me arrodille y le pedí que no la matara porque estaba toda cortada él la había cortado, yo le tenía mucho miedo" y que lo amenazaba, lo golpeaba en las piernas para que cediera y abusaba de él y le decía que se dejara porque sino mataría a su mamá, de allí pues que esta declaración es concordante con la declaración de la abuela L.M.Y.L., quien manifestó ante esta sala a viva voz que su hija D.C. había sido objeto de maltrato físico por parte del señor Félix, y la misma consignó una denuncia realizada en fecha 31-03-00 por la ciudadana D.C. , madre de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar bajo el expediente N° F-619725, donde la denunciante D.C.Y., manifiesta que su concubino F.M. la lesionó en varias partes del cuerpo, sumado a ello consignó fotografías a través de las cuales se observan fehacientemente quemaduras de 1er grado, hematoma en el brazo derecho, herida punzo penetrante en el brazo izquierdo, pruebas estas admitidas como pruebas complementarias de conformidad con los artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 102 del Código de Procedimiento Civil, las cuales corren insertas a los folios (229 al 231), de la Pieza III de la presente causa. De igual manera la declaración de la ciudadana GAYDI F.C. tía de la víctima es congruente con la declaración de la misma víctima (Identidad omitida por disposición legal), y con la declaración de la abuela ciudadana L.M.Y.L., al manifestar a viva voz que tenía conocimiento de que el sobrino (Identidad omitida por disposición legal) había sido abusado por el señor Félix, porque la misma madre de la victima D.C., se lo había manifestado, así como también de las agresiones que el ciudadano F.M. le causaba a su hermana.

De allí pues, que quedo fehacientemente comprobado con el acervo probatorio evacuado en el debate oral y privado , que efectivamente con la declaración de la victima (Identidad omitida por disposición legal), quedo acreditado los hechos controvertidos, de igual forma con las pruebas técnico científicas tales como con la declaración de los expertos médico forense DR. R.I. quien en su exposición describe que el paciente al examen ano-rectal presentó una cicatriz de lesión antigua (fisura) a las seis horas de la esfera imaginaria del reloj. Este tipo de lesión se produce a raíz de que el esfínter cuando se abre más del diámetro normal, que provoca cualquier cuerpo extraño, es decir la cicatriz puede ser producida por el pene de un adulto. El ano no se rompe por sí solo, en este paciente la cicatriz fue producida por la introducción de un cuerpo extraño. Después de dos o tres años de haberse producido la cicatriz ano-rectal, ésta permanece, no desaparece jamás. Igualmente la declaración de la víctima está adminiculada con la declaración de la experto Psicólogo M.D., quien dejó asentado que el adolescente presentó estrés post-traumático a causa del as agresiones de la madre y de la violación por parte del padrastro.

En razón de ello, quedan plenamente acreditados los hechos atribuidos por la vindicta pública, por cuanto demostró la responsabilidad, participación y subsiguiente culpabilidad penal del acusado de autos F.M.M.J.. /

SEGUNDO: Se evidenció a través del contradictorio que la defensa no demostró ni desvirtuó la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando efectivamente comprobado que el ciudadano FELLX M.M.J. , participo como autor material del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 v 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma en perjuicio del Adolescente (Identidad omitida por disposición legal)

Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en ejercicio directo del Principio de Inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem. Analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, en contra del acusado FELLX M.M.J., su participación en el hecho controvertido objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación del acusado FELDC M.M.J. , participo como autor material del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma en perjuicio del Adolescente

(Identidad omitida por disposición legal), toda vez que el tipo penal en referencia establece como supuestos la violencia y amenazas.

En razón de lo expuesto , es importante tomar en consideración lo expresado por el autor patrio H.G., en su obra Manual de Derecho Penal, en lo que respecta a este punto lo siguiente: " ..(Omissis)..." la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de violencias o amenazas, que la violencia debe entenderse no solamente en el sentido de la fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral, por consiguiente comete violencia, tanto el que materialmente, por empleo de la fuerza logra vencer la resistencia como el que por la amenaza de un mal grave obtiene el consentimiento.."

En este sentido y tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal, en el delito de Violación a Niños y Adolescentes el bien jurídico protegido en este tipo penal , no es la libertad sexual del individuo a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescente hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla, de allí pues que el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física , moral y psicológica del niño y del adolescente.

Es importante destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 431 del 12-08-2003, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

"...(OMISSIS) ...LA PRUEBA ES EL EJE EN TORNO AL CUAL SE DESARROLLA TODO PROCESO Y SU PRODUCCIÓN , EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DEBE SER LA RAZÓN DE SER DEL MISMO. EN MATERIA PENAL LA PRUEBA ESTA DIRIGIDA ESENCIALMENTE A CORROBORAR LA INOCENCIA O A ESTABLECER LA CULPABILIDAD DEL PROCESADO. POR CONSIGUIENTE TODO LO ATINENTE AL DEBIDO PROCESO ESTA ESTRICTAMENTE RELACIONADO CON LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin ..." DESTACADO Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.-

Por todo lo antes señalado este Tribunal tomando en cuenta los principios rectores del Proceso, como lo es la inmediación, la oralidad y contradicción, así como las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y privado llevaron a la convicción a esta juzgadora a que el acusado de autos F.M.M.J. es el autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma, dejando claro esta sentenciadora que en relación al artículo 376 del Código Penal se refiere al delito de Violación por abuso de confianza.

Este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del Principio de Inmediación recogido en el artículo 16 eiusdem. Analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, en contra del acusado de autos F.M.M.J. su participación en el hecho controvertido objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación del acusado P'E.M.M.J. como autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la Reforma en perjuicio de (Identidad omitida por disposición legal); toda vez que el hecho se encuentra subsumido dentro del tipo penal en referencia, en virtud de que quedó evidenciado que el justiciable cometió el hecho imputado por la vindicta pública. Por consiguiente, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano F.M.M.J., en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este Tribunal lo considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la vindicta pública y así se decide…

Así pues, de los hechos considerados por el fallador en la recurrida, así como lo entendido por esta Sala como Motivación de la Sentencia, fácilmente se desprende de la misma 1°.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2°.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3°.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterógena de hechos, razones y Leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4°.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; supuestos estos estimados tanto en doctrina como en jurisprudencias necesarios para el establecimiento de una labor correcta de motivación de la sentencia; y que a juicio de esta Superioridad están inmersos en la decisión proferida por el Tribunal recurrido.

En corolario, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, a la A Quo, a adoptar un fallo condenatorio, por cuanto quedó desvirtuado el principio procedimental penal de presunción de inocencia, quedando así subsumida la conducta del ciudadano en el delito imputado. En consecuencia se declara sin lugar la primera denuncia y así se decide.

RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA, DENUNCIA RELATIVA A LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J. EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El quejoso alega lo siguiente:

  1. Con fundamento en el articulo 452 ordinal. 4° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

MOTIVACIÓN DE ESTA DENUNCIA: En la motivación de esta sentencia se observa la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la juzgadora sentencia a mi defendido ciudadano F.M.M.J. ANTES IDENTIFICADO, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, IGUALMENTE SE LE CONDENA A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE POR EL DELITO DE VIOLACIÓN CONTINUADA AGRAVADA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 375, 376 Y 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE ANTES DE LA REFORMA, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE EL CUAL SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) DEL ESTADO ARAGUA, DELITO ESTE SUPUESTAMENTE COMETIDO EN CONTRA DEL CIUDADANO (Identidad omitida por disposición legal), SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS.

Y erróneamente en el capitulo IV, que se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho, dice lo siguiente, cito textualmente: Siendo el hecho imputado al ciudadano F.M.M.J., el delito de violación agravada continuada, previsto y sancionado en los artículos 375 y 376... Aquí desde el punto de vista de esta defensa existe un error de derecho en la errónea aplicación de la norma jurídica, concretamente el articulo 376 del Código Penal Venezolano ante la reforma, establece, cito textualmente: EL QUE VALIÉNDOSE DE LOS MEDIOS Y APROVECHÁNDOSE DE LAS CONDICIONES O CIRCUNSTANCIAS QUE SE INDICAN EN EL ARTICULO 374, HAYA COMETIDO EN ALGUNA PERSONA DE UNA U OTRO SEXO, ACTOS LASCIVOS, QUE NO TUVIERAN POR OBJETO EL DELITO PREVISTO EN DICHO ARTICULO, SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE SEIS A TREINTA MESES.

SI EL HECHO SE HUBIERE COMETIDO CON ABUSO DE AUTORIDAD, DE CONFIANZA O DE RELACIONES DOMESTICAS, LA PENA DE PRISIÓN SERÁ DE UNO A CINCO AÑOS, EN EL CASO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS; Y DE DOS A SEIS AÑOS EN LOS CASOS DE LOS NUMERALES 1AY 4ADEL ARTICULO 375.

Este tipo penal se trata del denominado ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en su único aparte, por cuanto se ejecutan, valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones circunstancias que se indican en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, y establecía el código Penal antes la reforma que para la comisión de tal delito se requiere, que se haya cometido mediante violencia o amenaza, o en personas menor de doce años, o que no hayan cumplido dieciséis años, si el agente es un ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable, o la que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental que padezca, por otro motivo independiente de la voluntad del sujeto activo, o a consecuencia del empleo de medios fraudulentos, o de sustancias narcóticas o excitantes del que este se haya Valido.

Los actos lascivos entre otros, son los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora. Como podemos observar, este articulo esta referido a los ACTOS LASCIVOS, lo cual ya hemos definido, conceptualizado y ejemplarizado, tal hecho punible no esta presente en el delito por el cual se acuso y se condeno a mi defendido, a menos, que la juzgadora considere que la Violación en una persona lleva consigo la comisión de actos lascivos, y si esto fuese así, lo cual niego rotundamente, estaríamos en presencia de dos tipos de delitos cometidos por una sola persona en otra persona, y la única manera que podría castigarse o procesarse a una persona por delito de Violación y delitos de Actos Lascivos, es cuando este es cometido en diferentes sujetos pasivos, por ejemplo, que X Viole a Z y cometa Actos Lascivos a W, pero si el delito de violación y actos lascivos es cometido en contra de una solo persona se procesa al culpable por el delito de Violación, ya que va implícito en este delito actos libidinosos de los descritos en los Actos Lascivos, y en tal caso, son hechos concurrentes y no excluyentes, por cuanto al sujeto activo no se puede procesar por ambos delitos independientes el uno del otro. Esto es como el caso que una persona le cause una lesión a otra y como consecuencia de esa lesión la persona muera, no se puede entonces procesar a ese sujeto activo por lesiones y homicidios, por cuanto la muerte es consecuencia de la lesión, y solo seria procesado por Homicidio.

Claramente estamos en presencia de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica sustantiva, por quebrantamiento o errónea aplicación de una norma distinta a la que realmente debe aplicarse.

Esta norma de Actos Lascivos, ni siquiera se puede aplicar supletoriamente, y esto tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de Apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad. Por lo tanto este articulo 376 de Código Penal Reformado, que se le aplico a mi defendido, y forma parte de la sentencia para su motivación, penalidad y dispositiva, no puede ser subsumida esta norma en el delito de Violación, por lo tanto se a quebrantado la norma sustantiva penal que hace nula esta sentencia.

Igualmente EXISTE VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., cuando la juzgadora condena a mi defendido según lo previsto o sancionado en el articulo 375 del Código Penal antes la reforma, y este articulo 375 del Código Penal antes la reforma, establecía lo siguiente: LA MISMA PENA SE APLICARA AL INDIVIDUO QUE TENGA UN ACTO CARNAL CON PERSONA DE UNO U OTRO SEXO QUE, AL MOMENTO DEL DELITO: L- NO TUVIERE DOCE AÑOS DE EDAD. 2.- O QUE NO HAYA CUMPLIDO DIECISÉIS AÑOS, SI EL CULPABLE ES SU ASCENDIENTE, TUTOR O INSTITUTOR. 3.- O QUE HALLÁNDOSE DETENIDA O CONDENADA, HAYA SIDO CONFIADA A LA CUSTODIA DEL CULPABLE. 4.- QUE NO TUVIERE CAPACIDAD DE RESISTIR POR CAUSA DE ENFERMADAD FÍSICA O MENTAL; POR OTRO MOTIVO INDEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DEL CULPABLE O POR CONSECUENCIA DE EMPLEO DE MEDIOS FRAUDULENTOS O SUSTANCIAS NARCOTICAS O EXCITANTES DE QUE ESTE SE HAYA VALIDO. Como podemos observar ciudadanos Magistrados, la norma reformada se refiere a que el sujeto pasivo no tuviere doce años de edad, y todos los testimonios y demás pruebas evacuadas en el juicio, indican que la supuesta victima ciudadano (Identidad omitida por disposición legal), SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, al momento de los supuestos hechos tenia doce años de edad, y para que sea violación agravada, de acuerdo a la norma reformada citada por la juzgadora, lo cual por cierto no la transcribe sino que simplemente se limita a mencionarla, indica que la victima debe ser menos de doce años , y así lo podemos observar en los testimonios de la ciudadana L.M.Y.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.207.332 (ABUELA DE LA VICTIMA).

Este caso es una violación a mi nieto, cuando tenia 12 años hasta los 14 años... Cuando el Ministerio Publico le interroga a cuyas preguntas responde: ¿FECHA EN QUE OCURRÍA LOS HECHOS Y EL LUGAR? R: EL TENÍA 12, 13, 14 AÑOS, NO RECUERDO LA FECHA, EL LUGAR ERA DONDE VIVÍA EL GRUPO FAMILIAR, cuando interroga la defensa responde: 8.- EL NIÑO FUE VIOLADO CUANDO TENIA 12

O 13 AÑOS.

Con la declaración de la testigo GAYDY F.C.Y., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.010.438 (TÍA DE LA VICTIMA), a las preguntas del Ministerio Publico, responde: 1.- (Identidad omitida por disposición legal) TENDRÍA COMO 12 AÑOS CUANDO YO TUVE CONOCIMIENTO QUE FUE ABUSADO POR EL

SEÑOR FÉLIX.

De la testimonial del experto M.D. CASTRO, a las preguntas de Ministerio Publico, responde: 3.- LA EVALUACIÓN ARROJO..., EL HABLO QUE FUE ABUSADO DESDE LOS 12 AÑOS DE EDAD. Como podemos observar estos testigos manifiestan que supuestamente la victima, fue abusado sexualmente, por mi defendido a las 12 años, por lo cual, no era menor de 12 años como establece la norma sustantiva penal reformada, por cuanto para que haya Violación Agravada con la norma reformada, esta establecía que la victima tuviera menos de 12 años, significa que cuando ya tiene 12 años no existe tan Violación Agravada, y es el tipo penal que se debe aplicar, ya que la norma vigente para el momento que supuestamente se realizan los hechos denunciados en contra de mi defendido, por lo tanto la juzgadora, ERRÓ EN LA APLICACIÓN DE LA N.J. VIGENTE PARA LA FECHA, y en este sentido el legislador tiene una concepción garantista, por cuanto la norma ha aplicar siempre debe ser la que favorezca al reo, por lo tanto se ha quebrantado la norma sustantiva penal vigente para la época. La norma vigente para la época es expresa en indicar que el fundamento para que exista Violación Agravada es que la persona abusada sea menor de 12 años, y en tal edad se considero el menor carente de la capacidad para consentir un acto carnal, que solo así configuraría el delito de Violación Agravada, aun cuando preste su consentimiento; pero con la condición de que la persona sea menor de 12 años, y en el presente caso la supuesta victima ya tenia 12 años para el momento de los supuestos hechos, siendo así y tal como lo afirman los testigos, mal puede condenarse la mi defendido por Violación Agravada, ya que al momento de los hechos la supuesta victima ya tenia los 12 años cumplidos. Es ahora con la norma vigente que se establece que hay Violación Agravada, aun con el consentimiento de la victima cuando este es menor de 13 años, tal como lo dispone el articulo 374 y 375 del vigente Código Penal, y siempre el abuso de autoridad debe estar en función que la victima sea menor de 13 años, y este no es el caso en la presente causa e inclusive nuestro Código Penal Vigente tiene una grave contradicción en sus artículos 374 en su único aparte ordinal Ia, y el articulo 375 con el articulo 378 ejudem, por cuanto este articulo 378 se refiere a la corrupción de menores el cual establece: el que tuviere acto carnal con una persona mayor de 12 y menor de 16 años, quiere decir entonces que quien tenga un acto carnal con una persona mayor de doce la estaría corrompiendo y no violando, esto lo expongo a manera de comentario, para indicar como se contradice la norma penal en los actos carnales realizados en menores de edad. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita este recurso de apelación con fundamento de esta segunda denuncia fundamentada en el artículo 452 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa. Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica Anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral y privado ante un juez del mismo circuito judicial distinto del que le pronuncio.

Con respecto, a la Segunda denuncia alegada por el recurrente en el recurso de apelación, es decir, “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.”; esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar lo siguiente:

En fecha 06 de julio del año en curso en la celebración de la audiencia oral y privada celebrada en esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado F.C. BRITO, defensor privado del ciudadano M.J.F.M., tal y como se evidencia a los folios 132 al 136 de la pieza IV, el referido abogado en presencia del ciudadano imputado y del representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Primer lugar voy a desistir de la segunda denuncia y ratifico de la primera denuncia interpuesta en el recurso de apelación, fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del C.O.P.P. Orgánico Procesal Penal, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

Igualmente la Representante de la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público en la audiencia oral, manifestó lo siguiente:

Con relación al Recurso de Apelación interpuesto en contra del tribunal 3 de juicio, mediante el cual se condena a cumplir la pena de diez (10 años y seis (06) meses de presidio, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA; previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal antes de la reforma, toda vez que la victima para la fecha de los hechos era menor de edad, la defensa desiste de la dos denuncia, y ratifica la primera denuncia consagrado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 falta de contradicción manifiesta, de la sentencia…

Ahora bien, por cuanto la defensa expresó su voluntad de desistir de la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 07 de mayo del año 2009 y publicada en fecha 30 de julio del año 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de violación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal, antes de la reforma, en presencia del acusado M.J.F.M.; ejerciendo así la facultad que le otorga la ley para DESISTIR de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala da por DESISTIDA la segunda denuncia del recurso de apelación por él interpuesto, relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y homologa dicho desistimiento. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.C. BRITO, y se confirma la sentencia dictada en fecha el día 07 de mayo del año 2009 y publicada en fecha 30 de julio del año 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de violación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal, antes de la reforma. Así finalmente se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.C. BRITO, defensor privado del acusado M.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.668.326, fecha de nacimiento 02-12-1956, domiciliado en: Barrio la Democracia, calle pichincha Norte, No. 131, del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha el día 07 de mayo del año 2009 y publicada en fecha 30 de julio del año 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de violación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal, antes de la reforma, en perjuicio del adolescente F.P.F.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Publíquese, regístrese, y solicítese el traslado de los imputados, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

F.C.

Jueza Presidente-Ponente

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

Juez

A.J. PERILLO SILVA

Juez

ABG. K.P. BENÍTEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

ABG. K.P. BENÍTEZ

Secretaria

CAUSA Nº 1As:8179/10.

FC/FGCM/AJPS/c.-useche.

Publíquese, regístrese, y solicítese el traslado de los imputados, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

F.C.

Jueza Presidente-Ponente

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

Juez

A.J. PERILLO SILVA

Juez

ABG. K.P. BENÍTEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

ABG. K.P. BENÍTEZ

Secretaria

CAUSA Nº 1As:8179/10.

FC/FGCM/AJPS/c.-useche.

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