Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bs. Por Procedimiento De Intimación

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: El abogado A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.266.803, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION AL COBRO de una (1) letra de cambio, a favor del ciudadano F.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.187.797.

PARTE DEMANDADA: La Cooperativa SAN T.D.G. BO2,R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 60, Tercer Trimestre de 2006, de fecha 05 de septiembre de 2006, en la persona de la ciudadana R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.542.626.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado H.J. FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.037.174, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.726.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION seguida por ante el Juzgado Primero del Municipio caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.M.V..

EXPEDIENTE: N° 10-3790.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por un (1) expediente principal y un (1) Cuaderno de Medidas, recibidas en fecha 07/12/10, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del auto inserto al folio 101, de fecha 08/11/10, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 10/12/10, por el abogado A.J.M.G., en su carácter de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio a favor del ciudadano F.J.R., en contra del fallo de fecha 19/10/10, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta a los folios 87 al 94, inclusive de este expediente, que declaró (Sic…) “…LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA PLENA DE LA DEMANDADA COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2, R.L.”.” y sin lugar la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por el prenombrado abogado apelante, en contra de la COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2, R.L.”; suficientemente identificados ut supra,

Se constata al folio 104, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 07/12/10, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta al folio 114, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho en esta Alzada, en fecha 21/01/11.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:

1.1. A los folios 2 y 3, corre inserto escrito contentivo de la demanda por Intimación, presentada el 17/09/09 ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado A.J.M.G., supra identificado, junto con recaudos anexos inserto a los folios 4 y 5 de este expediente; cuyo conocimiento correspondió al hoy tribunal de la causa, Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así consta en auto de fecha 17/09/09, inserto al folio 7. En el anterior escrito el prenombrado abogado expone:

• Que es endosatario en PROCURACION, de una (1) letra de cambio, que opone a fin que surta todo su efecto legal.

• Que la mencionada letra fue librada en la ciudad de Puerto Ordaz, el 13/08/09, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Cooperativa SAN T.D.G. BO2, R.L. supra identificada; firmada y sellada por la ciudadana R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.542.626, actuando en nombre de la Cooperativa SAN T.D.G. BO2, R.L., para ser cancelada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el 13/09/09.

• Que la referida letra de cambio, cuya suma es de un total de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS con 00/100 BOLIVARES (Bs.62.500), le fue endosada en PROCURAION, por su beneficiario F.J.R.F., ya identificado.

• Que vencida la referida letra de cambio, la misma no fue cancelada en su debida oportunidad, pese a las múltiples gestiones y diligencias extrajudiciales realizadas, con el fin, que el aceptante-deudor COOPERATIVA SAN T.D.G. BO2, R.L., cancelara el monto total de la aludida letra de cambio, sin obtener resultado alguno.

• Que acude para demandar a la COOPERATIVA SAN T.D.G. BO2, R.L., en su carácter de obligado-aceptante del efecto de comercio representado por la letra de cambio ya descrita, por el procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Arts. 438, 440, 446, 454 y 456 del Código de Comercio, por cuanto la pretensión demandada persigue el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero, de plazo vencido, por cuanto el instrumento cambiario acompañado como fundamento de la acción, así lo indican, tal como lo expresó el actor en su demanda; para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado a cancelar las siguientes cantidades:

1) La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs.62.500, 00), como monto total de la referida letra de cambio.

2) Las costas y costos, ocasionados, con ocasión del juicio, estimados prudencialmente por el Tribunal.

3) Se aplique la corrección monetaria a la sentencia que recaiga sobre la causa, sobre el monto demandado, tomándose en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país, hasta la fecha de ejecución del fallo.

• Al concluir la descrita demanda, el abogado intimante, procede a solicitar con fundamento en el Art. 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se acuerde y decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la COOPERATIVA SAN T.D.G. BO2, R.L., para lo cual solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Asimismo solicita, que la mencionada intimación se realice en la siguiente dirección: Casa Nº 34, manzana 47, Las Amazonas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la persona de la COORDINADORA DE SECRETARIA de la cooperativa, ciudadana R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.542.626, y estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS con 00/100 BOLIVARES (Bs.62.500,00), equivalente en unidades tributarias (Sic…)MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.136,36 UT).

• Pide que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar.

Recaudos acompañados al escrito de demanda:

• Instrumento cambiario, identificado Nº 1, Puerto Ordaz 13/08/09, por SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 62.500), para ser pagada el día 13/09/09, a favor del ciudadano F.J.R.F., entre otros; inserto al folio 04.

- Riela al folio 8, el auto de admisión de la demanda de fecha 07/10/09, inserto al folio 8.

- Corre inserto al folio 9, la boleta de intimación librada a la Cooperativa SAN T.D.G. BO2, R.L., en la persona de la COORDINADORA DE SECRETARIA, ciudadana R.C., suficientemente identificados ut supra.

- Consta al folio 11, que mediante escrito de fecha 14/10/09, el abogado A.J.M.G., supra identificado, consigna los emolumentos a los fines de la materialización de la intimación de la parte demandada; de tal actuación dejó constancia el ciudadano Alguacil del A-quo, tal como consta al folio 14, en fecha 21/10/09.

- Mediante escrito que riela al folio 12, de fecha 14/10/09, el abogado endosatario en procuración al cobro, ratifica su solicitud de medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones; para lo cual se ordenó aperturar cuaderno separado, a lo fines de proveer lo solicitado, tal como consta en auto de fecha 21/10/09, inserto al folio 13.

- En fecha 23/12/09, compareció el ciudadano H.J. FARIAS, quien se identificó con la Cédula de Identidad Nº 4.037.174, y mediante escrito inserto al folio 15, actuando como apoderado judicial de la COOPERATIVA “SAN T.D.G. B02 R.L.”, supra identificada, se dio por citado del procedimiento.

- Consta a los folios 16 y 17, que las ciudadanas: A.E., R.C. y A.G.D.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.931.941, 15.542.626 y 10.393.536 respectivamente, actuando en nombre y representación de la Cooperativa “SAN T.D.G. BO2”, R.L., como Coordinadora General, Coordinadora de Finanzas y Coordinadora de de Secretaría, respectivamente, confirieron poder especial al abogado H.J. FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.037.174, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.726.

- Consta a los folios 18 y 19, que mediante escrito de fecha 07/12/09, procedió el abogado H.J. FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa “SAN T.D.G. BO2, R.L.”, conforme a lo dispuesto en el Art. 651 del Código de Procedimiento Civil, a hacer oposición a la demanda intentada en contra de su representado, por lo que, solicita se declare sin lugar la acción intentada.

1.2. De la contestación a la demanda

Mediante escrito que cursa a los folios 22 al 30, inclusive, de fecha 09/12/09, procedió la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, abogado H.J. FARIAS, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en los términos que de seguidas se sintetizan:

En primer lugar procedió a rechazar, negar y contradecir las afirmaciones expuestas por la parte actora en su libelo de demanda; para luego alegar:

• Que su representada cooperativa “San T.d.G. B02, R.L., no tiene deudas pendientes, ni ha firmado o avalado letra de cambio al ciudadano F.J.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.187.797, por un monto de Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.62.500,00), ni le adeuda préstamo dinerario que haya sido garantizado con la firma de Letras de Cambio; por tales motivo desconoce la veracidad y eficacia de la Letra de Cambio.

• Que en modo alguno la ciudadana R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.542.626, por sí sola tiene cualidad o capacidad jurídica para comprometer u obligar a su representada COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2”, por cuanto sus funciones como Coordinadora de la Instancia de Secretaría no le da tal facultad para solicitar créditos, firmar pagarés, letras de cambio o cualquier otro compromiso que obligue judicialmente a su representada; tal como se desprende de documento constitutivo de la COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2, R.L.”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 05/09/06, inserto bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 60, Tercer Trimestre de 2006, con modificación de fecha 04/04/08, bajo el Nº 39, folio 295 al folio 300, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del 2008; específicamente en el Capítulo III, referida a las facultades de cada miembro; y que dice consignar marcado “B”.

• Que desconoce la veracidad y eficacia de la Letra de Cambio en comento, toda vez, que según se desprende de los documentos indubitados supra mencionados, en sus artículos 11, 12, 13 y 14 respectivamente del acta constitutiva, se especifican las facultades que le son otorgadas a cada miembro de la Instancia de Administración de su representada.

• Que a la Coordinación de la Instancia de Secretaría, (Sic…) “donde no se le otorga faculta para obligar, por sí sola, ni tiene cualidad o capacidad jurídica para comprometer u obligar a su representada COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2”, por cuanto sus funciones como coordinadora de la instancia de secretaría no le da tal facultad para solicitar créditos, firmar pagarés, firmar letras de cambio o cualquier otro compromiso que comprometa a su representada.

• Al concluir su contestación, la representación judicial de la parte demandada, solicita que la demanda incoada en contra de su representada, sea declara sin lugar en la sentencia definitiva.

Recaudos acompañados al escrito de contestación:

• Marcado “A”, instrumento poder, mediante el cual las ciudadanas A.E., R.C. y A.G.D.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.931.941, en nombre y representación de la Cooperativa “SAN T.D.G. BO2” otorgan poder al abogado H.J. FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.726; inserto a los folios 31 y 32.

• Marcado “B”, acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “SAN T.D.G. BO2”, inserta del folio 33 al folio 43, inclusive.

• Marcado “C”, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “SAN T.D.G. BO2”, R.L., de fecha 20/11/06, registrada el 06/12/06; inserta a los folios 44 al 52, inclusive.

• Marcado “D”, copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “SAN T.D.G. BO2” R.L., de fecha 10/03/08, registrada el 04/04/08; inserto a los folios 54 al 57, inclusive.

- Consta a los folios 58 al 66, inclusive, que la representación judicial de la parte demandada, abogado H.J. FARIAS, consigna escrito en fecha 14/12/09, mediante el cual ratifica el contenido del escrito de contestación a la demanda, descrito ut supra.

- En fecha 12/01/10, comparece el abogado actor, A.J.M.G., y mediante escrito que riela al folio 68, conforme a lo dispuesto en el Art. 445 y SS del C.P.C., solicita la prueba de cotejo, con ocasión del (Sic…) “desconocimiento extemporáneo de la firma plasmada en la letra de cambio por la parte demandada…”. Señala como documento indubitado, el acta de asamblea de la Cooperativa “SAN T.D.G. BO2, R.L.”, autenticada por ante la Notaría Pública el 16/01/09, inserta bajo el Nº 34, Tomo 6, de los libros autenticación respectivos, indicando a su vez, que el objeto de la prueba, es demostrar la autenticidad de la firma de R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.542.626, quien a su decir, firmó y selló la aludida letra de cambio en representación de la prenombrada Cooperativa. Igual escrito presentó en fecha 13/01/10, inserto al folio 69.

- Consta al folio 70, que el tribunal A-quo, mediante auto de fecha 19/01/10, admitió la prueba de cotejo promovida, y fijó la oportunidad para su evacuación. Y tal como se evidencia del folio 80 al 84, inclusive, en relación a las actuaciones referidas al nombramiento del experto para dicha prueba, la misma no fue evacuada.

1.3. De las pruebas vertidas en autos.

• En fecha 20/01/10, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado H.J. FARIAS, promovió pruebas a favor de la parte demandada, inserto a los folios 71 al 75, inclusive. Con dicho escrito consignó acta de asamblea extraordinaria Nº 3 de la Cooperativa “SAN T.D.G. BO2, R.L.”, de fecha 20/09/09, registrada el 30/12/09, inserto a los folios 76 y 77.

- Mediante auto de fecha 20/01/10, procedió al tribunal de la causa, a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de las pruebas testimoniales, al ser promovidas el último día de la promoción, así consta al folio 78.

- Riela a los folios 87 al 94, inclusive, la decisión recurrida de fecha 19/10/10, sobre la cual recayó apelación ejercida por la parte actora el 10/11/10, oída en ambos efectos en auto del 08/11/10, cuyas actuaciones cursan a los folios 200 y 201 de este expediente.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 100, de fecha 10/11/10 por el abogado A.J.M.G., ENDOSATARIO EN PROCURACION AL COBRO a favor del ciudadano F.J.R.F., suficientemente identificados ut supra, en contra de la decisión inserta del folio 87 al folio 94, inclusive de fecha 19/10/10, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Cobro de Bolívares, Vía Intimación, incoada por el prenombrado abogado en contra de la Cooperativa SAN T.D.G. BO2 , identificada ut supra, que declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva plena de la demandada COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2, R.L., y sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares, up supra.

Efectivamente de la decisión recurrida de fecha 19/10/10, inserta del folio 87 al 94, inclusive, se desprende que el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en conocimiento de la demanda incoada por el abogado A.J.M.G., en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro de una letra de cambio a favor del ciudadano F.J.R.F., luego de realizar un análisis al material probatorio vertido en autos, concluye que la letra de cambio de autos, fue aceptada mediante firma ilegible en fecha 13/08/09, por la ciudadana R.C., a nombre de la COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2, R.L.”, quien según el acta de asamblea constituida y cursante en autos, no posee legitimidad suficiente para comprometer u obligar los intereses de la mencionada Cooperativa, por cuanto de acuerdo al Art. 11, literal “f”, la instancia de la administración mediante asamblea, en forma conjunta, son quienes pueden adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles y celebrar toda clase de contratos sobre los mismos. No obstante, por cuanto el referido instrumento cambiario, fue firmado para su aceptación sólo por la Coordinadora de Secretaría, y no en forma conjunta con el Coordinador General y el Coordinador Finanzas, según lo establecido en el acta constitutiva estatutaria, el tribunal de la primera instancia procedió a declarar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.

Así las cosas, al ser procedente la falta de cualidad pasiva de parte de la demandada COOPETARIVA “SAN T.D.G. BO2, R.L.” para sostener el presente juicio, el tribunal se abstuvo de conocer del fondo de la demanda, observando esta Alzada, que aún cuando hace tal pronunciamiento, declara sin lugar la demanda, así como también acordó revocar la medida preventiva de embargo que decretara el 21/10/09.

En las actuaciones que encabezan este expediente, se observa a los folios 2 y 3, escrito contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares, presentada por el abogado A.J.M.G., supra identificado, en la cual expresa ser endosatario en PROCURACION, de una (1) letra de cambio, que opone a fin que surta todo su efecto legal; librada en la ciudad de Puerto Ordaz, el 13/08/09, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Cooperativa SAN T.D.G. BO2, R.L. supra identificada; que la misma es firmada y sellada por la ciudadana R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.542.626, actuando en nombre de la Cooperativa SAN T.D.G. BO2, R.L., para ser cancelada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el 13/09/09.

Explica el mencionado abogado en dicho escrito, que la referida letra de cambio, cuya suma es de un total de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS con 00/100 BOLIVARES (Bs.62.500), le fue endosada en PROCURACION, por su beneficiario F.J.R.F.; que vencida la misma no fue cancelada en su debida oportunidad, pese a las múltiples gestiones y diligencias extrajudiciales realizadas, con el fin, que el aceptante-deudor COOPERATIVA SAN T.D.G. BO2, R.L., cancelara el monto total de la aludida letra de cambio, sin obtener resultado alguno.

Expone además el actor, en virtud de lo antes expuesto, que procede a demandar a la COOPERATIVA SAN T.D.G. BO2, R.L., en su carácter de obligado-aceptante del efecto de comercio representado por la letra de cambio ya citada, por el procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Arts. 438, 440, 446, 454 y 456 del Código de Comercio, por cuanto la pretensión demandada persigue el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero, de plazo vencido, y el instrumento cambiario que acompaña como fundamento de la acción, así lo indica. Pide además, que el demandado proceda a convenir en pagar o en su defecto a ello sea condenado a cancelar: a) La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (bs.62.500, 00), como monto total de la referida letra de cambio; b) las costas y costos, ocasionados, con ocasión del juicio, estimados prudencialmente por el Tribual; y c) se aplique la corrección monetaria a la sentencia que recaiga sobre la causa, sobre el monto demandado, tomándose en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país, hasta la fecha de ejecución del fallo. Al concluir, el abogado intimante, solicita con fundamento en el Art. 646 y siguientes del C.P.C., se acuerde y decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la COOPERATIVA SAN T.D.G. BO2, R.L., que la mencionada intimación se realice en la persona de la COORDINADORA DE SECRETARIA de la cooperativa, ciudadana R.C., ya identificada. Del mismo modo, estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS con 00/100 BOLIVARES (Bs.62.500, 00), equivalente en unidades tributarias a (Sic…)MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.136,36 UT).

Por su parte, el abogado H.J. FARIAS, en su condición de apoderado judicial de la demandada COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2, R.L.”, en escrito que cursa tanto a los folios 22 al 30, y del folio 58 al 66, inclusive de este expediente, paso a excepcionarse en relación al contenido de la demanda. Por un lado rechazó, negó y contradijo las afirmaciones expuestas por la parte actora en su libelo de demanda; de otro lado, apuntó que su representada no tiene deudas pendientes, ni ha firmado o avalado letra de cambio al ciudadano F.J.R.F., supra identificado, por un monto de Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.62.500, 00), ni le adeuda préstamo dinerario que haya sido garantizado con la firma de Letras de Cambio; por tales motivo desconoce la veracidad y eficacia de la Letra de Cambio. Que en modo alguno la ciudadana R.C., por sí sola tiene cualidad o capacidad jurídica para comprometer u obligar a su representada COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2”, por cuanto sus funciones como Coordinadora de la Instancia de Secretaría no le da tal facultad para solicitar créditos, firmar pagarés, letras de cambio o cualquier otro compromiso que obligue judicialmente a su representada; tal como se desprende de documento constitutivo de la COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2, R.L.”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 05/09/06, inserto bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 60, Tercer Trimestre de 2006, con modificación de fecha 04/04/08, bajo el Nº 39, folio 295 al folio 300, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del 2008; específicamente en el Capítulo III, referida a las facultades de cada miembro; y que dice consignar marcado “B”. Que desconoce la veracidad y eficacia de la Letra de Cambio, por cuanto según se desprende de los mencionados documentos indubitados, en los artículos 11, 12, 13 y 14 respectivamente del acta constitutiva, se especifican las facultades que le son otorgadas a cada miembro de la Instancia de Administración de su representada. Que a la Coordinación de la Instancia de Secretaría, (Sic…) “donde no se le otorga faculta para obligar, por sí sola, ni tiene cualidad o capacidad jurídica para comprometer u obligar a su representada COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2”, ya que sus funciones como coordinadora de la instancia de secretaría no le da tal facultad para solicitar créditos, firmar pagarés, firmar letras de cambio o cualquier otro compromiso que comprometa a su representada; por lo tanto, solicita que la demanda incoada en contra de su representada, sea declara sin lugar.

En los informes presentados en esta Alzada, que cursan a los folios 106 al 113, inclusive, la representación judicial de la parte demandada, hizo referencia a los documentos que consignara junto con la contestación a la demanda, descritos ut supra, marcados con las letras “B” “C” “D” respectivamente, insertos del folio 33 al 57, inclusive. Manifiesta el prenombrado abogado, que de acuerdo a tales documentales, se hace necesario determinar que existe una verdadera (sic) “falta de cualidad tanto activa como pasiva” de su mandante para ser demandada en el presente juicio; alegó que no tiene cualidad o capacidad jurídica alguna para comprometer u obligar a su representada, tomando en consideración que las únicas facultades que ella posee dentro de la organización, le son dadas conforme a lo dispuesto en el Art. 14 del Acta Constitutiva. Hace el señalamiento, que quien (Sic…) “supuestamente” firma la letra de cambio, no fue su representada, sino un miembro activo de la cooperativa, quien a su decir, actúo a titulo personal, y no en representación de su mandante, y que tales actos se subsumen en el Art. 417 del Código de Comercio, a lo que le adiciona sentencia Nº 01116, EXp. Nº 13353, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/09/02.

Asimismo delató la representación judicial de la demandada de autos en su escrito de informes, que cursa por ante el Ministerio Público y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (CICPC), denuncia interpuesta por la ciudadana R.C., en contra del ciudadano F.J.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.187.797, por el delito de estafa. Que tal denuncia se debe, a que la mencionada ciudadana alega que jamás pidió ni recibió tal cantidad de dinero (Sic…) “(sesenta y dos mil quinientos bolívares (62.500 Bs.)”, de parte del demandante; asimismo alega, que la letra de cambio en comento fue alterada por F.J.R.F., ya que sólo le pidió un préstamo a título personal, de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), más los intereses por un monto de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500 Bs.). Además señala que conforme a sus máximas de experiencia, se puede determinar que la reseñada letra de cambio, fue alterada en cuanto a la cantidad numérica, cuyo proceso aún no se encuentra en etapa de investigación. También manifiesta que sobre el bien embargado preventivamente, pesa una hipoteca en primer grado a favor del Instituto Nacional de la pequeña y Mediana Industria (INAPIMI), originada por un préstamo sin intereses otorgado a la demandada de autos, el cual aún se adeuda; y que dicha hipoteca fue autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19/05/08, inserto bajo el Nº 27, Tomo 59, de los Libros respectivos, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22/02/10, inserto bajo el Nº 19, folio 46, Tomo I, Protocolo de Hipoteca Inmobiliaria del 2010. Así las cosas, solicita luego de lo expuesto, se declare sin lugar la pretensión de la parte demandada y condenada en costas.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

2.1. Primer punto previo.

Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por la parte demandante, en la persona del abogado A.J.M.G., en su condición de endosatario en procuración al cobro a favor del ciudadano F.J.R.F., supra identificados, contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda incoada por la prenombrada parte actora, en contra de la COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2, R.L.” por Cobro de Bolívares, vía Intimación; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

2.2.- Segundo punto previo

Como punto previo, debe este sentenciador proceder al análisis sobre la figura procesal de la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, alegada por el abogado H.J. FARIAS, en su escrito de demanda, inserto a los folios 22 al 30, inclusive, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2, R.L.” y en atención a ello, destaca lo siguiente:

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

. (...).

El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor L.L., citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada, el actor no queda exenta de probar que es el titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). En atención a ello, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, al folio 25, presentado en fecha 09/12/09, por ante el Tribunal de la causa, como fundamento de tal defensa, que en modo alguno la ciudadana R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.542.626, por sí sola tiene cualidad o capacidad jurídica para comprometer u obligar a su representada COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2, por cuanto sus funciones como Coordinadora de la Instancia de Secretaría no le da tal facultad para solicitar créditos, firmar pagarés, firmar letra de cambio o cualquier otro compromiso que obligue judicialmente a su representada. Aduce igualmente en el referido folio 25, que consta en documento constitutivo de la COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar en fecha 05/09/06, inserto bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 60, Tercer Trimestre de 2006, modificado el 04/04/08, bajo el Nº 39, Folios 295 al 300, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del 2008, que dice consignar marcado “B”, en el Capitulo III, referente a las formas de organización, funcionamiento, coordinación y control de cooperativa de la Cooperativa, Sección Segunda de la Instancia de la Administración, del acta constitutiva, las facultades de cada miembro que conforman la Coordinación de la Administración de la Cooperativa, concretamente en los Arts. 11, 12, 13, 14 y 15. Así las cosas, manifiesta el mencionado abogado al folio 27, que del citado Art. 11, se evidencia, que las únicas personas autorizadas para litigar judicialmente, según los estatutos fundacionales de la Cooperativa, son la Coordinadora General de manera conjunta con la Coordinadora de Finanzas, que para tal efecto es necesario ser aprobado en Asamblea general de asociados de la Cooperativa. Del mismo modo, expresa al folio 29, que desconoce la veracidad y eficacia de la letra de cambio en referencia, motivo del procedimiento de intimación intentado en contra de su representada, por cuanto de los documentos indubitados consignados en autos, tal como lo ha dicho ut supra, en los Arts. 11, 12, 13 y 14, del acta constitutiva, se especifican las facultades de cada miembro de la Instancia de la Administración de su representada, siendo el caso, que la Coordinación de la Instancia de Secretaría, no posee cualidad o capacidad jurídica para comprometer u obligar a su representada COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2, y sus funciones son las especificadas ut supra.

Ahora bien, tal como se colige de la documentación que acompaña la parte demandada, referidos a: 1) acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “SAN T.D.G. BO2”, inserta del folio 33 al folio 43, inclusive; 2) acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “SAN T.D.G. BO2”, R.L., de fecha 20/11/06, registrada el 06/12/06; inserta a los folios 44 al 52, inclusive; y 3) copia fotostática de acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “SAN T.D.G. BO2” R.L., de fecha 10/03/08, registrada el 04/04/08; inserto a los folios 54 al 57, inclusive; consta específicamente de esta última documental, que la ciudadana R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.542.626, para la fecha 04/04/08, funge como Coordinadora de Secretaría de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2,”R.L., supra identificada, y según se desprende de tal instrumental, es elegida en el cargo por dos años. A lo que se adiciona además, conforme al contexto del acta constitutiva y estatutos de la COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2” R.L.” y acta de asamblea extraordinaria Nº 1 de la aludida Cooperativa, marcados “B” y “C” respectivamente, e insertos a los folios 33 al 52, inclusive, exactamente en el (Sic…) “CAPITULO 14” que entre las facultades y obligaciones de quien ejerce el cargo de Coordinador de Secretaría, se encuentran, al folio 36 y 47:

  1. Asentar las actas de las reuniones de la Instancia de la Administración y de las Asamblea de los libros respectivos, y firmarlos conjuntamente con el Coordinador General; en este punto, en la inserta al folio 47, estatuye que la firma conjunta es con el presidente.

  2. Convocar las reuniones de la Instancia de la Administración, así como también la Asamblea cuando lo acuerde dicha instancia.

  3. Llevar el Libro de registro de asociados.

  4. Tramitar la correspondencia; y expedir certificaciones.

  5. Las otras que le señalen la Instancia de Administración o la Asamblea.

Aunado a los antes detectado, la accionada arguye en su escrito de informes presentado en esta Alzada, que tal circunstancia deriva de una obligación personal contraída por un miembro activo de la Cooperativa, quien actuó a titulo personal, y no en representación de su mandante; considera, que la ciudadana R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.542.626, conforme a las documentales consignadas en autos, no tiene cualidad o capacidad jurídica alguna para comprometer u obligar a su representada COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2, R.L.”, al punto que las únicas facultades que posee la prenombrada ciudadana dentro de la Cooperativa, le son dadas conforme a lo dispuesto en el Art. 14 del Acta Constitutiva; es así que el argumento así planteado se encuentra vinculado a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam).

En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente a la COOPERATIVA SAN T.D.G. BO2, R.L., supra identificada, en su carácter de obligado-aceptante del efecto de comercio representado por una letra de cambio, mencionada ut supra, para que convenga o sea condenado a cancelar: a) La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (bs.62.500, 00), como monto total de la referida letra de cambio; b) las costas y costos, con ocasión del juicio, estimados prudencialmente por el Tribual; y c) se aplique la corrección monetaria a la sentencia que recaiga sobre la causa, sobre el monto demandado, tomándose en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país, hasta la fecha de ejecución del fallo; y que la citación recaiga en la persona de la Coordinadora de Secretaría, ciudadana (Sic…) R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.542.626.

Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. Al respecto el autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

A manera de ejemplo se observa las consideraciones sobre los instrumentos mercantiles cuando no cumplen con los requisitos de haber sido debidamente librados, ello resaltado en la sentencia No. 771, dictada en fecha 21 de Julio de 2.010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto señala:

… Omissis…

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

Mediante sentencia del 12 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, entre otros pronunciamientos declaró: “…Primero: CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 13 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, seguida por el ciudadano J.A.R.P., contra Cooperativa COOPROTECA 2911, R.L. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. …”.

A tal conclusión arribó luego de realizar las siguientes consideraciones:

…Como ha sido reseñado, el abogado G.E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.P., interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, contra Cooperativa COOPROTECA 2911, R.L. Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 13 de marzo de 2009, declarando sin lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por el abogado Eddiez Sevilla Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y oída la apelación en ambos efectos. El tribunal de mérito fundamentó su decisión en lo que parcialmente se transcribe:‘…Indicó la apoderada judicial de la cooperativa demandada en su escrito de contestación como defensa de fondo la falta de cualidad o interés de su representado para mantener el juicio en virtud de que el Presidente (sic) de la sociedad cooperativa COOPROTECA 2911, R.L., ciudadano L.S. (sic) M.G. (sic), no suscribió los cheques conjuntamente con al (sic) Tesorera (sic) ciudadana M.M. (sic), por lo que siendo sus firmas conjuntas, los cheques no tienen validez y su representado carece de cualidad’ (…). Ahora bien, fundamenta tal falta de cualidad en el desconocimiento de la firma del presidente de la cooperativa COOPROTECA, R.L., al precisar que el indicado ciudadano no firmó los cheques que sirven como instrumentos fundamentales de la acción. Respecto al desconocimiento de los instrumentos privados, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que: ‘Artículo 444 (…)’. En el caso de marras, el apoderado judicial de la demandada alega que su representada DESCONOCIÓ (sic) la firma del ciudadano L.S. (sic) M.G. (sic), en su carácter de PRESIDENTE (sic) de la sociedad cooperativa COOPROTECA 2911, R.L., identificado (sic) en actas, tal como se evidencia en su contestación a la demanda (F. 125), por lo que lo hizo en la oportunidad procesal correspondiente a tenor en (sic) lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante promoviese el COTEJO (sic) para demostrar la veracidad de la firma desconocida en ambos cheques, en consecuencia, concluye este sentenciador que no tiene el indicado ciudadano, en su carácter de Presidente (sic) de la indicada cooperativa, cualidad para sostener el juicio en virtud de que no se comprobó que los cheques girados por su representada hayan sido librados en forma conjunta, como corolario, al no detentar la titularidad o cualidad pasiva el indicado ciudadano, los cheques no cumplen con los requisitos de haber sido debidamente librados y pierden su ejecutividad, por lo que forzosamente debe ser declarada CON LUGAR la presente defensa de fondo, y en consecuencia, SIN LUGAR la presente demanda de Intimación (…). Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones. Se centra la presente acción, por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, fundamentado en dos títulos de pago (cheques), librados a favor de J.A.R.P., contra el Banco Provivienda, Banco Universal (BanPro), agencia San Carlos, cuyo titular de la cuenta corriente es la Cooperativa COOPROTECA 2911, R.L., signados con los números 52100039 y 3500040, por un monto de Doce Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares (Bs.12.782.199,00) cada uno, demandando la parte actora, el pago del monto de los referidos cheques, los gastos incurridos en el protesto, las costas del proceso, más la indexación a que hubiera lugar. Habiéndose opuesto la parte accionada al decreto intimatorio, procedió a oponer unas cuestiones previas, que fueron resueltas por el tribunal de la causa, presentando su escrito de contestación a la demanda en fecha 17 y 29 de julio de 2008. En esa oportunidad rechazaron y contradijeron las pretensiones del actor, alegando, además, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio, desconociendo en ese mismo acto los instrumentos (cheques), promovidos conjuntamente con el escrito libelar, de la siguiente manera (…). Se evidencia de lo transcrito, que las instrumentales (cheques) que fueron acompañadas junto con el escrito libelar, fueron impugnadas por la parte accionada, en su debida oportunidad, a través de la figura del desconocimiento expreso de las firmas que aparecen en los mismos. Los documentos privados pueden ser objeto de tacha o impugnación y de reconocimiento o desconocimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo las normas de la referencia el momento procesal para hacerlo. Sobre la figura del desconocimiento de instrumento privado, el autor Rengel-Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ (tomo IV), señala: ‘…El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función –como enseña Denti– de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco).(…). De los precedentes doctrinales y jurisprudenciales citados con anterioridad, los cuales acoge y hace suyos esta superioridad, se concluye, que ante el desconocimiento de la letra de cambio por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado. En el caso bajo análisis, se observa, que la parte actora, promovente del instrumento privado, objeto fundamental de la presente acción, lo produjo conjuntamente con su escrito libelar, procediendo la parte accionada en la contestación a la demanda a desconocer las firmas de los referidos documentos. Ahora bien, por disposición expresa del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga de la prueba, respecto a la autenticidad de los instrumentos desconocidos, a la parte que los promovió, a través de la prueba de cotejo, o la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, circunstancia ésta que no consta en autos que se haya verificado o promovido la prueba respectiva, motivo por el cual, tales instrumentos privados quedaron como desconocidos y desechados del proceso y, en consecuencia, desvirtuada su autenticidad. Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…). En base a las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas, y con fundamento en el hecho que al ser desconocidos los instrumentos privados (cheques) por la parte demandada, la parte accionante no promovió prueba alguna para comprobar la autenticidad de los mismos, razón por la cual, la acción interpuesta no puede prosperar en derecho, al no existir plena prueba de la pretensión deducida, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, deberá declararse sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

.

…Omissis..

Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

Apunta la Sala que, contrariamente a lo señalado por el solicitante, la sentencia bajo estudio en ningún momento erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas y mucho menos vulneró los principios constitucionales, ya que simplemente se limitó a decidir acerca del recurso de apelación que le fue planteado y tomó su correspondiente decisión en base a los hechos, argumentos y pruebas que cursaban en los autos, siendo el órgano en definitiva que debía emitir el fallo que hoy es objeto de revisión, motivo por el cual no pudo lesionar los derechos constitucionales del solicitante, ni mucho menos incurrió en contradicción, toda vez que, como se señaló, se limitó a decidir la controversia en base a la excepción que fue planteada arribando a la conclusión que la parte demandante –hoy solicitante- no desvirtuó en torno a los parámetros establecidos la falta de cualidad alegada.(…).

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la misma desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada al respecto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sobre el recurso de apelación que le tocó conocer, fue producto de su apreciación soberana, razón por la cual, no pueden afirmarse las presuntas violaciones constitucionales alegadas por el solicitante.

Siendo ello así, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Asimismo, no se observa la violación flagrante de normas constitucionales ni que la decisión hubiese desacatado la doctrina vinculante emanada de esta Sala con anterioridad a esa decisión, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide. (…)

Ahora bien, volviendo al caso sub-examine, la parte actora, abogado A.J.M., en su carácter de endosatario en procuración al cobro a favor del ciudadano F.J.R.F., fundamenta su pretensión entre otros, en el dispositivo legal previsto en el artículo 640 del Código Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

Cuando la pretensión del demandante persiga de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado o a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare o representarlo.

Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De la norma citada, claramente se colige que la persona afectada, que discurre que sus circunstancias se subsumen a los supuestos del referido dispositivo legal puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la formula legal más adecuada para exigir el cobro de la letra de cambio por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs.62.500,oo), cuyo librado es la COOPERATIVA SAN T.D.G. BO2, R.L., Rif: 31655153-9, y a la orden del ciudadano F.J.R.F., emitida en la ciudad de Puerto Ordaz, el 13/08/09, con fecha de vencimiento 13/09/09, lugar de pago: Puerto Ordaz, observándose en el instrumento cambiario, que cursa al folio 4, que la misma es aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento por COOPERATIVA SAN T.D.G. BO2, R.L., y existe firma autógrafa, con indicación de la Cédula de Identidad Nº 15.542.626; tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que la parte actora evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al consignar la letra de cambio del cual exige su cobro, según se desprende de los recaudos consignados por la actora junto a su libelo de demanda; y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República; lo anterior ciertamente no es cuestionable, ni constituye hecho controvertido, pues la disyuntiva recae es en la defensa esgrimida por la empresa accionada en cuanto a que carece de cualidad para ser llamada en este juicio, y en tal sentido se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario; por lo que, en consideración a los hechos planteados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con las defensas argüidas, inserta del folio 22 al folio 30, y del folio 106 al folio 113, inclusive, cabe destacar el hecho que para la fecha 04/04/08, la ciudadana R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.542.626, es elegida como Coordinadora de Secretaria de la COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2” R.L., lo cual se extrae del documento inserto a los folios 54 al 52, contentivo del ACTA DE ASMABLEA EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2” R.L., registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 04/04/08, bajo el Nº 39, folio 205 al folio 300, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del 2008; el cual se aprecia y se valora de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

Además, se obtiene de las instrumentales insertas a los folios 33 al 39, y del folio 44 al 52, inclusive, relacionados con el acta constitutiva y estatutos de la COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2” R.L.” y del acta de asamblea extraordinaria Nº 1 de la aludida Cooperativa, marcados “B” y “C” respectivamente, como ya se señaló ut supra, justamente donde dice (Sic…) “ARTICULO 14”, en los folios 36 y 47, que entre las facultades y obligaciones de quien ejerce el cargo de Coordinador de Secretaría, NO SE ENCUENTRAN LAS DE CONTRAER OBLIGACIONES NUMERARIAS NI COMPROMETER CON SU FIRMA OBLIGACIONES QUE ESTÉN ORIGINADAS MEDIANTE INSTRUMENTOS MERCANTILES, por cuanto, tal como se lee al folio 47 (Sic…) “ARTICULO 13”, tal carácter la posee el Coordinador General de la identificada Cooperativa, quien conjuntamente deberá avalar tales actos con el coordinador de finanzas; en modo alguno, se encuentra en estas documentales que entre las facultades y obligaciones del Secretario de la Instancia de la Administración, posea las de firmar cheques, letras de cambio entre otros; todo lo cual se extrae de los documentos ya mencionados, siendo que el marcado “B”, inserto a los folios 33 al 41, inclusive, se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 5, Folios 39 al 40, inclusive, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo, Tercer Trimestre del 2006; y el marcado “C”, inserto a los folios 44 al 52, inclusive, registrado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 29, folio 206 al 216, Protocolo Primero, Tomo Octogésimo Noveno, Cuarto Trimestre de 2006; los cuales se aprecian y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

Es así que, lo anterior al analizarlo con los planteamientos del actor se distingue que la letra de cambio inserta al folio 4, ciertamente sólo fue suscrita por R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.542.626, y para el caso que la firma de dicha ciudadana pueda comprometer a la empresa, se resalta la circunstancia que ella no tiene tal facultad según se colige de la citada cláusula.

De tal manera que la pretensión formulada por la parte actora en su demanda aunque es posible ventilarla ante el órgano judicial, en consideración a lo dispuesto a las normas legales previstas en los artículos 640 y ss de CPC, con los cuales fundamenta el demandante su pretensión, la misma no puede obrar en contra de la empresa, en atención a las excepciones y argumentos expuesto por la parte demandada, en cuanto a que no le está facultado (Sic…) “Aperturar cuentas corrientes, de ahorro, Firmar cheques, depósitos o retiros de cuentas corriente y de ahorro, pagarés, …” tal como se extrae del folio 47, cuando dispone el Artículo 13 del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº de la COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2”, R.L., supra identificada; sumado a que la representación judicial, informa que la obligación cartularia es personal, siendo que tal afirmación al constatarse de los recaudos aportados a los autos, trae como consecuencia que efectivamente opera la falta de cualidad en la persona de la demandada para ejercer esta acción, como así lo esgrime la representación judicial de la demandada de autos, y en consecuencia se declara con lugar la defensa opuesta en juicio relativa a la falta de cualidad de la COOPERATIVA S.T.D. GUAYANA B02, R.L., y así se decide.

Establecido lo anterior resulta inoficioso para esta Alzada, pronunciarse sobre el análisis de cualquier otro alegato o prueba opuesta en juicio, y así se establece.

Como corolario de lo anterior debe declararse sin lugar la apelación interpuesta al folio 100, de fecha 10/11/10, por el abogado A.J.M.G., en su condición de endosatario en procuración al cobro de un a letra de cambia a favor del ciudadano F.J.R.F.; SUPRA IDENTIFICADOS, en contra de la sentencia de fecha 19/10/10, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Cobro de Bolívares, vía intimación, que intentara en contra de COOPERATIVA “SAN T.D.G. BO2, R.L.”, identificada ut supra; quedando así CONFIRMADA la sentencia dictada por el señalado Juzgado, cursante del folio 87 al 94, inclusive del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa relativa a la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue el ciudadano F.J.R.F. contra LA COOPERATIVA S.T.D. GUAYANA B02, R.L. suficientemente identificada en autos. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 19/10/10, cursante del folio 87 al 94, inclusive del expediente.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 100, de fecha 10/11/10, por el abogado A.J.M.G., en su condición de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio a favor del ciudadano F.J.R.F.;

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 10-3789, 11-3882, 11-3829, 11-3883, 11-3885, 11-3804, 10-3796, 10-3789, 11-3846, 10-3766, 11-3879, 10-3767, 10-3599, 11-3890, 11-3812, 11-3884, 10-3743, 10-3753, 10-3778, 11-3877, 11-3898, 11-3829, y 11-3830, por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, ocho (08) de Julio del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

JFHO/lal/ym

Exp: 10-3790.

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