Decisión nº PJ0592014000040 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 09 de Abril de 2014

203º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-003337

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2009-000497

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTE EJECUTADA RECURRENTE:

M.D.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.267.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE EJECUTADA RECURRENTE: Abogadas E.R. y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855.

PARTE EJECUTANTE RECURRENTE:

L.H.W.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.767.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EJECUTANTE RECURRENTE: Abogada R.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.348.

SENTENCIA APELADA: De fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Se recibió el presente asunto con motivo de las apelaciones interpuestas en fechas 20/01/2014 y 21/01/2014, la primera por la abogada R.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.348, apoderada judicial de la ciudadana L.H.W.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.767, y la segunda por las abogadas E.R. y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, apoderadas judiciales del ciudadano M.D.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.267, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, en el cuaderno separado signado bajo el Nº AH51-X-2009-000497, mediante la cual decretó la Ejecución Forzosa de la Obligación de Manutención establecida en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 28/11/2012 y confirmada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial en fecha 25/03/2013.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013), el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador Primero de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA, de la obligación de manutención establecida en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil doce (2012) y confirmada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por supletoriedad expresa establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

En consecuencia, se acuerda:

PRIMERO: Se condena judicialmente al ciudadano M.D.M.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.311.267, a cancelar a la ciudadana L.H.W.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.979.767, la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.730,00), en razón de cuotas de Obligación de Manutención atrasadas, de forma injustificada, y no pagadas desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de julio de 2013, con motivo del Cumplimiento de la Obligación de Manutención que fue establecida, más los intereses de mora que de dicha cantidad se generen a la rata del 12% anual, desde el mes de noviembre del año dos mil doce (2012) hasta el mes de julio del año dos mil trece (2013), ambos meses inclusive; y así se decide.

SEGUNDO: Se insta a la ciudadana L.H.W.C., a que indique el patrimonio sobre el cual se ejecutará el pago de la deuda que aquí se condena a cancelar por el ciudadano M.D.M.B.A.; y así se decide.

TERCERO: Asimismo, como experticia complementaria del fallo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el cálculo de los intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual, sobre la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.730,00), en razón de los gastos extraordinarios, generados por concepto de Obligación de Manutención, los cuales se encuentran atrasados e insolutos a la fecha, de forma injustificada, no pagados desde el mes de noviembre del año dos mil doce (2012) hasta el mes de julio del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE EJECUTADA RECURRENTE:

En fecha doce (12) de Marzo de dos mil catorce (2014), las Abogadas E.R. y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, apoderadas judiciales del ciudadano M.D.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.267, consignaron escrito de formalización de la apelación, en el cual alegaron lo siguiente:

Que el Juez a quo no tomó en cuenta la totalidad de los pagos realizados por su representado, que quedaron plenamente evidenciados en los autos, toda vez que el ciudadano M.M.A., tuvo que sufragar una considerable cantidad de dinero a favor de sus hijos por concepto de gastos extraordinarios, que han superado considerablemente los límites financieros del padre, sobrepasando la cantidad de la obligación de manutención que ha tenido que cubrir también.

Que no es cierto que su representado no haya dado cumplimiento a la Obligación de Manutención fijada a favor de los adolescentes, siendo menos cierto aún que el ciudadano padre adeude la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 80.730,00).

Que el padre no solo ha cumplido con la obligación de manutención, sino que ha cancelado en demasía todo lo concerniente a ésta, lo cual se evidencia por una parte el excesivo pago por concepto de clases extracurriculares, y por otra parte en los montos cancelados en las cantinas que han aumentado debido al alto costo de la vida, no habiendo un límite por parte de la madre custodia respecto a las actividades extracurriculares, ya que se evidencia de la lectura de las mismas el exceso de horas extras, lo cual debió ser tomado en cuenta por la recurrida, ya que afecta la capacidad económica de los obligados, y en el caso del padre afectándole el presupuesto, viéndose forzado a disminuir otros conceptos.

Que se evidencia de los recibos que emanan de terceros que no son parte en el juicio, que su mandante comenzó pagando en el mes de enero por clases particulares la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.890,00), y a la fecha ha ascendido a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800), lo cual es mas del doble de su costo inicial, resultando una exageración en el pago de ése concepto ya que se estaría en presencia de un gasto superior a la mensualidad del colegio, circunstancia esta que es necesaria revisar a fin de entender la necesidad de estas clases y si cumplen o no el propósito de las mismas.

Que el padre de los adolescentes ha cumplido con la obligación de manutención, y motivado a la inflación del 2013, ha aumentado considerablemente el monto de cantina que debe pagar el mismo.

Que se presenta una incongruencia, ya que por un lado la recurrida afirma que el padre ha dado cumplimiento de forma atrasada de manera injustificada, no pagando la obligación de manutención desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de julio de 2013, y por el otro lado, se valoran los depósitos consignados y reflejados en la articulación probatoria de los pagos realizados por el ciudadano M.M.A..

Que el juez de ejecución no tomó en cuenta el hecho cierto de los movimientos migratorios de la ciudadana L.H.W., y en base al principio de la búsqueda la verdad debió y debe ser tomado en cuenta, que incluso le permite viajar constantemente, reflejando así que la madre custodia no se ocupa de la administración de la obligación de manutención de los hijos. Asimismo, alega que es un hecho notorio que los adolescentes viajan constantemente fuera del país, tal como se puede evidenciar a través del sistema Juris2000 en los expedientes relativos a autorizaciones de viaje, demostrando así que los mismos tienen cubiertas todas sus necesidades gracias al cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Que las cantidades pagadas efectivamente por el ciudadano M.M.A., se encuentran muy por encima de los VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) fijados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección por concepto de Obligación de Manutención.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE EJECUTANTE RECURRENTE:

En fecha doce (12) de Marzo de dos mil catorce (2014), la Abogada R.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.348, apoderada judicial de la ciudadana L.H.W.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.767, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, al incurrir en el primer supuesto de suposición falsa, al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, específicamente al punto quinto de la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 28/11/2013, ya que el Tribunal Primero de Ejecución agregó la conjunción copulativa “y” después de colocar “la academia Washington”, cambiando por completo lo decidido en la sentencia que fijó la manutención, dejando la misma con tres supuestos: Pago de la cantina de la Academia Merici de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pago de la Academia Washington y pago de la cantina de los adolescentes (los hermanos M.B.W.); cuando en realidad son los siguientes supuestos: (i) Pago de la cantina de la Academia Merici de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (ii) y la Academia Washington por concepto de pago de cantina de los adolescentes (los hermanos M.B.W.).

Que lo señalado por la recurrida, se contradice con lo dispuesto en el punto segundo de la sentencia, donde fijó que el padre en el mes de agosto debía cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos extraordinarios por concepto de inscripción y mensualidades escolares; pues el padre hace este pago de forma mensual, además de ser ilógico que la sentencia haya establecido el pago del colegio de los hermanos y haya dejado por fuera a la joven (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) según la conclusión que sacó la recurrida.

Que lo expuesto fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que el Tribunal Ejecutor no tomó en cuenta los diversos rubros que el padre debe pagar a sus hijos de acuerdo a la manutención judicialmente establecida, sino que sacando elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en los autos, le sumó al monto que adeuda el padre por concepto de manutención, los pagos realizados por éste a sus hijos por otros conceptos sobre los cuales no se está pidiendo el cumplimiento. Se le endilga el cumplimiento al pago de manutención de los siguientes rubros: (i) El pago de la suma de Bs. 25.000,00 mensuales, y que el padre reconoció que solo paga Bs. 14.500,00 (ii) la bonificación especial del mes de Diciembre de 2012, por una cantidad igual a un mes de manutención, que el padre reconoció pagar la cantidad de Bs. 10.000,00, (iii) el pago de las clases de química de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyos recibos fueron ratificados mediante prueba testimonial, el padre no consignó ningún documento que demostrara dicho pago, y sobre lo cual la recurrida guardó absoluto silencio. Todos estos rubros fueron establecidos entre otros en la sentencia que fijó la obligación de manutención.

Que el progenitor unilateralmente decidió depositar mensualmente, la suma de Bs. 14.500,00 desde el mes de noviembre de 2012 hasta la presente fecha, y pagar por bonificación de diciembre de 2012, la suma de Bs. 10.000,00, lo cual fue confesado por la representación del padre en el punto segundo del escrito de fecha 26/06/2013 folio 38, y además quedó probado con la copia de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela (folios 92 al 96) y los depósitos consignados por la contraparte en fecha 126/06/2013, donde se observa que el padre efectúa dos depósitos cada mes, uno de Bs. 10.000,00 y otro de Bs. 4.500,00 dejando de pagar la suma de Bs. 10.500,00.

Que la recurrida para calcular la deuda de manutención, multiplicó los VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) que debía depositar mensualmente el padre, por nueve (09) meses, es decir, desde noviembre de 2012 hasta julio de 2013, lo cual dio un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), y a esa cantidad le sumó los VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) de bonificación de diciembre de 2012, dando un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00), donde no se le sumó la deuda de las clases de química, sin embargo de forma errónea, a la cantidad total se le restó los pagos que realizó el padre por otros conceptos cuya ejecución no fue solicitada, y que ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 169.270,00), es decir, la recurrida le restó al referido monto, los pagos de las clases de fútbol, el pago de los colegios de las clases de matemáticas y de otra profesora particular que no se están reclamando, y que deben ser pagadas de manara adicional por el padre, tal como lo estableció la sentencia que fijó la manutención, cuyos pagos fueron consignados para tratar de sorprender la buena fe del tribunal, pues no aportan nada al debate probatorio, toda vez que no se está pidiendo la ejecución de dichos rubros.

Que la deuda por el monto mensual asciende a CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 109.500,00), más la rata del 12% anual, según la operación matemática siguiente:

Bs. 25.000,00 X 9 meses = Bs. 225.000,00 + Bs. 25.000,00 = Bs. 250.000,00 Manutención Bonificación

Bs. 14.500,00 X 9 meses = Bs. 130.500,00 + Bs. 10.000,00 = Bs. 140.500,00

Pago del padre Bonificación

Bs. 250.000 – 140.500 = Bs. 109.500,00

Deuda del padre desde el 11/2012 hasta Julio 2013

Adicional la rata del 12% anual.

Que se le endilga al progenitor como se dijo anteriormente, la deuda de las clases de química de la joven (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que de acuerdo al punto quinto de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, debían ser canceladas de por mitad; no obstante, el ciudadano padre se negó a pagar la mitad de las actividades extracurriculares de las clases de química de su hija, impartidas en Marzo, Mayo u Junio de 2013, según se evidencia de los recibos que acompañaron su escrito de pruebas. Sin embargo la recurrida guardó absoluto silencio, no hubo pronunciamiento alguno ni análisis en la sentencia sobre el incumplimiento al pago de esas clases, violentando así normas de orden público (artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del CPC), que regulan el principio de exhaustividad de la sentencia, y encontrándose la misma viciada de nulidad por haber incurrido en incongruencia negativa.

Que lo adeudado por las clases de química es CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.980.00), adicional a la rata de 12% anual, y en base a ello se obtiene la siguiente operación matemática:

Bs. 109.500,00 + Bs. 5.980,00 = 115.480,00

Mensualidad y bonificación Clases de Química Deuda Manutención

• La rata del doce por ciento (12%) anual de la deuda de los Bs. 109.500,00, es la cantidad de Bs. 15.780,00.

• Y la rata del doce por ciento (12%) anual correspondientes al incumplimiento de las clases de química por la suma de Bs. 5.980,00 es la cantidad de Bs. 702,00.

Bs. 115.480,00 + Bs. 15.780,00 + Bs. 702,00 = Bs. 131.962,00

Deuda total de la manutención 12% anual 12% anual Total deuda manutención

Que el padre continúa incumpliendo con el pago de la manutención, y que a la presente fecha continúa depositando la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00) mensuales, y en el mes de diciembre de 2013 pagó por bonificación solamente la suma de 14.500, incurriendo en desacato a la autoridad, no obstante poseer una excelente capacidad económica.

Que sea condenado al referido progenitor al pago de la suma adeudada de forma injustificada desde el mes de noviembre de 21012 hasta julio de 2013, cuya cantidad asciende a CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1115.480,00), así como al pago de la suma correspondiente al doce por ciento (12%) anual por la deuda de manutención. Se le ordene al ciudadano M.M.B., a cumplir la manutención de sus hijos en la forma legalmente establecida, así como al tribunal ejecutor, de acuerdo a las normas de Ley, ejecutar la deuda en que ha continuado incurriendo el progenitor desde el mes de agosto 2013.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE EJECUTADA RECURRENTE EN EL ESCRITO DE REPLICA O CONTESTACION A LA APELACION:

En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil catorce (2014), las Abogadas E.R. y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, apoderadas judiciales del ciudadano M.D.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.267, consignaron escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación de la apelación, en el cual alegaron lo siguiente:

Que lo alegado por la representación de la progenitora en la formalización, es falso, toda vez que el juez ejecutor no cambió bajo ninguna forma de derecho el dispositivo del fallo dictado por la Juez Tercero de Juicio, ya que no le está dado al Tribunal Ejecutor la facultad de modificar el cuerpo de la mencionada sentencia, pues su función, como en efecto hizo, es la de apegarse a lo decidido, y en el presente caso no se observa modificación, ya que de una lectura detallada, cuando decidió en fase de ejecución, lo hizo apegado a lo decidido por el Tribunal de Instancia.

Que la conjunción copulativa “y” agregada a la trascripción de la sentencia, solo se debió a un error material involuntario, que en nada modifica la sentencia objeto de ejecución, ya que el cálculo realizado fue hecho en base a lo establecido por el Tribunal Tercero, y como consecuencia carece de asidero jurídico alguno el alegato relativo a la conjunción copulativa, el pago de la Institución Educativa donde cursa estudios la joven (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haya quedado por fuera, puesto que la propia recurrente acepta que el pago de la academia lo realiza el padre de forma mensual, y en la solicitud de ejecución forzosa nada se reclamó con respecto a gastos extraordinarios por conceptos de inscripción y mensualidades escolares, por lo que mal podría alegar la recurrente que el juez de ejecución en el cuerpo de la recurrida se contradiga con lo dispuesto en el punto segundo de la sentencia dictada por el tribunal de juicio.

Que es imprescindible mencionar en cuanto a las clases particulares de química de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que las mismas no habían sido causadas para el momento en el cual la recurrente demandó la ejecución de la obligación de manutención, en consecuencia mal podría pretender la apelante el pago de dicho concepto, aunado al hecho cierto que por ser un gasto extraordinario posee una naturaleza jurídica distinta, en el sentido que al no haber sido tasada en la sentencia ejecutoriada un monto específico a pagar por cada uno de dichos rubros, amen que al haber sido cancelados por la madre, tal como fue expresado por la propia recurrente, no se trataría de una obligación para con la adolescente y por ende no es susceptible de ser reclamada en este proceso, por lo cual es falso que el progenitor adeude CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.980,00) mas la rata del doce por ciento (12%) anual.

Que el pago de los meses de agosto 2013 hasta el mes de marzo de 2014, no fue objeto de solicitud de ejecución alguna, por lo que no ha sido objeto de prueba, ni de recurso de apelación, por lo que mal podría pronunciarse esta Superioridad al respecto, ya que llevaría al vicio de extrapetita.

Que es falso que la prueba de movimientos migratorios de la ciudadana L.H.W., no tenga nada que ver con el tema debatido según la recurrente, pues dicha prueba constituye uno de los elementos principales a los efectos de conocer la forma en la cual es administrada la obligación de manutención de los hermanos MORALES-WILSON, y la misma fue admitida, prueba de ello es que riela en los autos las resultas de la misma.

Que no puede tildarse como falta de probidad el utilizar los recursos procesales establecidos por ley para ejercer el derecho a la defensa, como lo pretende hacer ver la recurrente al decir que son prácticas dilatorias.

Que es falso que el progenitor adeude por la manutención de sus hijos la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIBARES (Bs. 115.480,00), mas los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual la cual a decir de la otra parte recurrente asciende al monto de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 16.482,00), pues como bien quedó expuesto por esta representación, el ciudadano progenitor ha pagado en demasía el monto de obligación de manutención de los hermanos MORALES-WILSON.

Que la otra parte recurrente, señala que el progenitor debe ser condenado al pago de la deuda adquirida desde el mes de agosto de 2013, deuda que carece de fundamento fáctico alguno, toda vez que no consta en autos prueba alguna que haga presumir que el obligado alimentario haya incumplido con el pago de manutención de sus hijos, y en el supuesto negado de que esta Superioridad avale tal argumentación estaría incurriendo en el vicio de extrapetita, ya que el pago de dichos montos no fue solicitado por la ciudadana L.H.W. al momento de requerir la ejecución de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE EJECUTANTE RECURRENTE EN EL ESCRITO DE REPLICA O CONTESTACION A LA APELACION:

En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil catorce (2014), las Abogadas R.L.S. y P.P.D.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.348 y 55.870, apoderadas judiciales de la ciudadana L.H.W.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.767, consignaron escrito de contestación a la apelación, en el cual alegaron lo siguiente:

Que el otro recurrente fundamenta su apelación bajo argumentos que nada tiene que ver con la ejecución que se pide, ya que no indica en su escrito en que parte de las actas del expediente de su representado demostró haber pagado los rubros cuyo incumplimiento se le endilgan, y se limita a hacer manifestaciones genéricas sin pruebas.

Que los pagos realizados por el padre no cubren la totalidad de la obligación de manutención legalmente establecida, pues los pagos que consignó el padre haber pagado, se aceptaron por esta representación, toda vez que se referían a otros rubros cuyo cumplimiento no se solicitó, y que el otro recurrente nada trajo a las actas que demostrara el cumplimiento de los pagos de los rubros que se le endilgan.

Que el padre desacata sin ningún tipo de mesura las sentencias dictadas por este Circuito Judicial, pues el progenitor dispuso que él depositaba mensualmente la suma de Bs. 14.500,00, cuando de acuerdo a la sentencia debió pagar Bs. 25.000,00, es decir, decidió pagar lo que a bien tiene, y lo mismo ocurrió con la bonificación de diciembre de 2012.

Que los pagos de los profesores particulares deben ser pagados de por mitad por ambos progenitores, como lo estableció la sentencia que fijó la obligación de manutención, pese a que su mandante no cuenta con la excelente capacidad económica del ciudadano M.B., quien es un hombre inmensamente rico, y acostumbra a insolventarse colocando sus compañías a nombres de terceros haciendo contradocumentos, como quedó evidenciado a través de un documento público que se consignó a las actas del expediente donde se tramitó por varios años la manutención.

Que los pagos de la cantina no pueden alegarse como pagos adicionales, pues forman parte del monto que debe depositar mensualmente el padre por la cantidad de veinticinco mil bolívares, y que el padre incumplió con una orden judicial, contrario además a lo establecido en el artículo 76 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los alegatos del recurrente son improcedentes, pues debieron dirigirse a demostrar en que parte de las actas procesales del expediente quedó probado que el progenitor pagó la manutención que se le endilga.

Que de las actas procesales se evidencia la falsedad de los argumentos del progenitor, señalando que se ha sobrepasado en el pago de la cantidad fijada, pues su representación consignó los montos que deposita mensualmente en la cuenta de la madre y solo suman catorce mil quinientos bolívares.

Que el hecho de que el juez de instancia haya valorado los depósitos bancarios, y haya determinado que el padre no ha cumplido cabalmente con la manutención legalmente establecida, no se corresponde al vicio de incongruencia delatado por el otro recurrente, además el Tribunal debía valorar como es lógico los depósitos que realizó el padre, para determinar cuánto ha pagado el padre y cuanto adeuda, el error incurrió que a la suma total que debió pagar por manutención mensual y bonificación, le restó la suma de los pagos que realizó el padre por otros conceptos cuya ejecución no se solicitó.

Que los argumentos de que el juez de ejecución no tomó en cuenta los movimientos migratorios de la madre, avalan aún mas lo alegado por esta representación, es decir que el padre se ha valido de tácticas procesales para impedir un pronunciamiento a tiempo del pago de la manutención.

PUNTO PREVIO

Esta Alzada de acuerdo a lo solicitado por la parte ejecutante con respecto al Cumplimiento de la Obligación de Manutención donde expresó en su escrito de formalización a la apelación lo siguiente: “…se condene al referido progenitor al pago de la suma adeudada de forma injustificada que asciende a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL UATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 115.480,00), desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de Julio de 2013…” Se deja constancia que el presente Cumplimiento de Obligación de Manutención se verificará de acuerdo a lo solicitado, es decir, desde el mes de Noviembre del año 2012 hasta el mes de Julio de 2013, y así se establece.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE EJECUTADA RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

  1. Copias fotostáticas de las siguientes planillas de depósitos:

    • Planilla No. 1142486, realizado en la Cuenta No. 01040024490240053349, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la ciudadana F.E., por la cantidad de Bs. 1.440,00, cuyo deposito corresponde al pago del 50% a la Profesora F.E. por las clases de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual riela en el folio 41.

    • Planilla No. 013011754720117, realizada en la Cuenta No. 01050306001306008174, del Banco Mercantil, a nombre de M.M., por la cantidad de Bs. 3.675,00, en fecha 17-01-13, folio 43.

    • Planilla No. 013011754720118, realizada en la Cuenta No. 01050307811307004806, del Banco Mercantil, a nombre de M.M., por la cantidad de Bs. 7.600,00, en fecha 17-01-13, folio 43.

    • Planilla No. 71035514, realizada en la Cuenta No. 0081140100480195, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de L.H.W., por la cantidad de Bs. 10.000,00, en fecha 15-01-13, folio 44.

    • Planilla No. 71035515, realizado en la Cuenta No. 0081140100480195, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de L.H.W., por la cantidad de Bs. 4.500,00, en fecha 15-01-13, folio 44.

    • Panilla No. 1140877, realizado en la Cuenta No. 01040024490240053349, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la ciudadana F.E., por la cantidad de Bs. 1.440,00, en fecha 06-03-13, cuyo deposito corresponde al pago del 50% a la Profesora F.E. por las clases de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual riela en el folio 46.

    • Planilla No. 013087454780081, realizado en la Cuenta No. 01050306001306008174, del Banco Mercantil, a nombre de M.M., por la cantidad de Bs. 3.700,00, en fecha 14-02-13, folio 48.

    • Planilla No. 013021454720082, realizada en la Cuenta No. 01050307811307004806, del Banco Mercantil, a nombre de M.M., por la cantidad de Bs. 7.600,00, en fecha 14-02-13, folio 48.

    • Planilla No. 71035524, realizado en la Cuenta No. 0081140100480195, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de L.H.W., por la cantidad de Bs. 10.000,00, en fecha 05-02-13, folio 50.

    • Planilla No. 71035523, realizado en la Cuenta No. 0081140100480195, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de L.H.W., por la cantidad de Bs. 4.500,00, en fecha 05-02-13, folio 50.

    • Planilla No. 2372816, realizado en la Cuenta No. 01040024490240053349, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la ciudadana F.E., por la cantidad de Bs. 1.800,00, en fecha 07-05-13, cuyo deposito corresponde al pago del 50% a la Profesora F.E. por las clases de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual riela en el folio 52.

    • Planilla No. 013038547180085, realizada en la Cuenta No. 01050307811307004806, del Banco Mercantil, a nombre de M.M., por la cantidad de Bs. 3.700,00, en fecha 14-02-13, folio 54.

    • Planilla No. 013021454720082, realizado en la Cuenta No. 01050306001306008174, del Banco Mercantil, a nombre de M.M., por la cantidad de Bs. 3.700,00, en fecha 25-03-13, folio 54.

    • Planillas de depósitos Nos. 71035517, realizado en la Cuenta No. 0081140100480195, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de L.H.W., por la cantidad de Bs. 10.000,00, en fecha 02-04-13, folio 55.

    • Planilla No. 71035516, realizado en la Cuenta No. 0081140100480195, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de L.H.W., por la cantidad de Bs. 4.500,00, en fecha 02-04-13, folio 55.

    • Planilla No. 1140884, realizado en la Cuenta No. 01040024490240053349, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la ciudadana F.E., por la cantidad de Bs. 1.620,00, en fecha 02-04-13, cuyo deposito corresponde al pago del 50% a la Profesora F.E. por las clases de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual riela en el folio 57.

    • Planilla No. 013038547180084, realizado en la Cuenta No. 01050306001306008174, del Banco Mercantil, a nombre de M.M., por la cantidad de Bs. 3.700,00, en fecha 25-03-13, folio 59 y repetida en el folio 64.

    • Planilla No. 013021454720085, realizado en la Cuenta No. 01050307811307004806, del Banco Mercantil, a nombre de M.M., por la cantidad de Bs. 7.600,00, en fecha 25-03-13, folio 59 y repetida en el folio 64.

    • Planilla No. 71035527, realizado en la Cuenta No. 0081140100480195, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de L.H.W., por la cantidad de Bs. 10.000,00, en fecha 05-03-13, folio 60.

    • Planilla No. 71035526, realizado en la Cuenta No. 0081140100480195, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de L.H.W., por la cantidad de Bs. 4.500,00, en fecha 05-03-13, folio 60.

    • Planilla de depósito No. 2372786, realizado en la Cuenta No. 01040024490240053349, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la ciudadana F.E., por la cantidad de Bs. 2.415,00, en fecha 04-06-13, cuyo deposito corresponde al pago del 50% a la Profesora F.E. por las clases de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual riela en el folio 62.

    • Planilla No. 71195812, realizado en la Cuenta No. 0081140100480195, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de L.H.W., por la cantidad de Bs. 4.500,00, en fecha 06-05-13, folio 65.

    • Planilla No. 71195808, realizado en la Cuenta No. 0081140100480195, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de L.H.W., por la cantidad de Bs. 10.000,00, en fecha 06-05-13, folio 65.

    • Planilla No. 013060464490148, realizado en la Cuenta No. 01050306001306008174, del Banco Mercantil, a nombre de M.M., por la cantidad de Bs. 3.700,00, en fecha 04-06-13, folio 68.

    • Planilla No. 013060464490147, realizado en la Cuenta No. 01050307811307004806, del Banco Mercantil, a nombre de M.M., por la cantidad de Bs. 7.600,00, en fecha 04-06-13, folio 68.

    • Planillas No. 71668776, realizado en la Cuenta No. 0081140100480195, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de L.H.W., por la cantidad de Bs. 4.500,00, en fecha 04-06-13, folio 69.

    • Planilla No. 71668775, realizado en la Cuenta No. 0081140100480195, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de L.H.W., por la cantidad de Bs. 10.000,00, en fecha 04-06-13, folio 69.

    Todas estas planillas de depósitos, esta Alzada las valora con el mérito probatorio que emergen de las tarjas, por ser demostrativas de los distintos pagos realizados por el ciudadano M.M., de conformidad con lo establecido en la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A). La referida doctrina estableció lo siguiente:

    En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

    .

    Ahora bien, con relación a la causa controvertida, el Tribunal evidenció pagos realizados por el ciudadano M.M., los cuales serán descritos mas adelante.

  2. Copia fotostática de la factura No. 20131, de fecha 04-02-13, por concepto de la clases privadas dictadas en las siguientes fechas Lunes 14, Jueves 17, Domingo 20, Lunes 21, Jueves 24, Domingo 27 y lunes 28, a los hermanos MORALES-WILSON, por la cantidad total de Bs. 3.780,00, y cuya cancelación en su 50%, consta en copia fotostática del comprobante del Cajero automático del Banco Provincial, donde se evidencia que en fecha 14-02-13, se realizó un deposito en efectivo a la cuenta No. 0108-0012-94-0100112669, que pertenece a Tobelem Benzaquen, por la cantidad de Bs. 1890,00 la cual riela en el folio 42; este Tribunal Superior no les da valor probatorio, ya que al ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los mismos tenían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en lo que respecta al punto controvertido, esta Alzada las toma como indicio de las clases que tuvieron los hermanos MORALES-WILSON, y la cancelación de las mismas en un 50%.

  3. Factura No. Febrero 2013, de fecha 01-03-13, emanada del profesor de Matemáticas Lic. Amran Tobelem por concepto de la clases privadas dictadas en las siguientes fechas Lunes 4, Jueves 7, Jueves 14, Domingo 17, Lunes 18, Martes 19, Jueves 21, Sabado 23, Domingo 24, Lunes 25, Jueves 28, a los adolescentes M.W., por la cantidad total de Bs. 5.580,00, y cuya cancelación en su 50%, consta en copia fotostática del comprobantes del Cajero automático del Banco Provincial, donde se evidencia que en fecha 11-03-13, se realizó un deposito en efectivo a la cuenta No. 0108-0012-94-0100112669, que pertenece a Tobelem Benzaquen, por la cantidad de Bs. 2.790,00, la cual riela en el folio 47; este Tribunal Superior no les da valor probatorio, ya que al ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los mismos tenían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en lo que respecta al punto controvertido, esta Alzada las toma como indicio de las clases que tuvieron los hermanos MORALES-WILSON, y la cancelación de las mismas en un 50%.

  4. Recibo de fecha 28-02-13, mediante la cual se dejó constancia que C.M.B., recibió Bs. 300,00 del ciudadano M.M., por concepto de Colaboración del Seminario Naciones Unidas del Colegio Academia Washinton, el cual riela en el folio 49; este Tribunal Superior no les da valor probatorio, ya que al ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los mismos tenían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en lo que respecta al punto controvertido, esta Alzada las toma como indicio de haber cancelado la colaboración del seminario.

  5. Factura No. Abril 2013, de fecha 02-05-13, emanada del profesor de Matemáticas Lic. Amran Tobelem por concepto de la clases privadas dictadas en las siguientes fechas Miércoles 3, Jueves 4, Miércoles 10, Jueves 11, Miércoles 17, Lunes 22, Miércoles 24, Jueves 25, Lunes 29, a los adolescente M.W., por la cantidad total de Bs. 5.500,00, y cuya cancelación en su 50%, consta en copias fotostáticas de los comprobantes de Cajero automático del Banco Provincial, donde se evidencia que en fecha 07-05-13, se realizaron 3 depósitos en efectivo a la cuenta No. 0108-0012-94-0100112669, que pertenece a Tobelem Benzaquen, la primera por la cantidad de Bs. 200,00, la segunda por la cantidad de Bs. 2.450,00 y la tercera por la cantidad de Bs. 100,00, las cuales rielan en el folio 53; este Tribunal Superior no les da valor probatorio, ya que al ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los mismos tenían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en lo que respecta al punto controvertido, esta Alzada las toma como indicio de las clases que tuvieron los hermanos MORALES-WILSON, y la cancelación de las mismas en un 50%.

  6. Factura No. Marzo 2013, de fecha 01-04-13, emanada del profesor de Matemáticas Lic. Amran Tobelem por concepto de la clases privadas dictadas en las siguientes fechas Domingo 3, Lunes 4, Jueves 7, Domingo 10, Lunes 11, Jueves 14, Domingo 17, Lunes 18, a los adolescente M.W., por la cantidad total de Bs. 4.500,00, y cuya cancelación en su 50%, consta en copias fotostáticas de los comprobantes de Cajero automático del Banco Provincial, donde se evidencia que en fecha 04-04-13, se realizaron 2 depósitos en efectivo a la cuenta No. 0108-0012-94-0100112669, que pertenece a Tobelem Benzaquen, la primera por la cantidad de Bs. 100,00 y la segunda por la cantidad de Bs. 2.150,00, las cuales rielan en el folio 58, este Tribunal Superior no les da valor probatorio, ya que al ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los mismos tenían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en lo que respecta al punto controvertido, esta Alzada las toma como indicio de las clases que tuvieron los hermanos MORALES-WILSON, y la cancelación de las mismas en un 50%. .

  7. Factura No. Mayo 2013, de fecha 04-06-13, emanada del profesor de Matemáticas Lic. Amran Tobelem por concepto de la clases privadas dictadas en las siguientes fechas Jueves 2, Lunes 6, Martes 7, Jueves 9, Domingo 12, Lunes 13, Jueves 16, Domingo 19, Lunes 20, Jueves 23, Jueves 27, Jueves 30, a los adolescentes M.W., por la cantidad total de Bs. 7.600,00, folio 63; este Tribunal Superior no le da valor probatorio, ya que al ser un instrumento privado emanados de un tercero que no es parte en el juicio, tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en lo que respecta al punto controvertido, esta Alzada las toma como indicio de las clases que tuvieron los hermanos MORALES-WILSON, en el mes de mayo.

  8. Factura No. Junio 2013, de fecha 04-07-13, emanada del profesor de Matemáticas Lic. Amran Tobelem por concepto de la clases privadas dictadas en las siguientes fechas Lunes 3, Lunes 10, Martes 11, Jueves 13, Lunes 17, Jueves 20, Domingo 30 a los adolescente M.W., por la cantidad total de Bs. 7.400,00, folio 67, este Tribunal Superior no le da valor probatorio, ya que al ser un instrumento privado emanados de un tercero que no es parte en el juicio, tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en lo que respecta al punto controvertido, esta Alzada las toma como indicio de las clases que tuvieron los hermanos MORALES-WILSON, en el mes de Junio.

    En cuanto a la prueba documental solicitada mediante informe por el obligado en su escrito de promoción de pruebas, referente a que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de solicitar los movimientos Migratorios de la ciudadana L.H.W., en el periodo comprendido desde 18/12/2012 hasta el 30/06/2013, este Tribunal Superior Cuarto desecha dicha prueba, toda vez que la misma no guarda relación al punto controvertido, y nada ilustra a esta juzgadora; y así se establece.

    TESTIMONIALES

  9. Ciudadano A.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.679.459, cuya testimonial fue evacuada tal como consta en el acta de fecha 09/08/2013, contenida desde el folio 158 al 161, donde depuso lo siguiente:

    Preguntas realizadas por la Abogada E.R.. PREGUNTA: Diga el testigo cuantas horas al mes le imparte de clases tutoriales a los hermanos M.W.; RESPUESTA: eso variaba en cada mes, pero oscila entre 30 y 40 horas mensuales; en el mes de marzo se le dieron pocas horas de clases; PREGUNTA: Diga el testigo si desde el inició del año académico 2012- 2013; las clases tutoriales que le impartió a los hermanos M.W., mantuvieron su costo o aumentaron, RESPUESTA: mantuvieron su precio hasta marzo de este año, en Abril, hubo un aumento del 10%, quedando en Bs. 200,00 la hora; PREGUNTA: Diga el testigo si le notificó el aumento al padre Sr. M.M.; RESPUESTA: Se le notificó por escrito a su secretaria la Sra. Emma; PREGUNTA; Diga el testigo si la comunicación a la que usted alude anteriormente, le fue respondida, verbal o por escrito por parte del padre Sr. M.M.; RESPUESTA: Yo le entregaba a solicitud del Dr. Morales, un presupuesto de las Clases mensual, al comienzo de cada mes, en el presupuesto de Abril, se le informó del aumento; PREGUNTA; Diga el testigo, y a los efectos de aclarar su respuesta anterior, si hubo algún comentario de parte del padre respecto al número de horas de clases tutoriales y respecto al aumento que usted ha aludido en su interrogatorio; RESPUESTA: No hubo ningún comentario en especifico, en cuanto al aumento, en cuanto al número de horas, el durante el mes de marzo, me mandó a preguntar a través de su secretaria, porque se había dado pocas horas de clases en marzo; yo le respondí que durante ese mes se habían perdido muchas clases en el Colegio, por varios hechos acontecidos en el país, principalmente, el fallecimiento del Sr. Presidente.

    Preguntas de la Abogada A.P.P.. REPREGUNTA; Explique el testigo razonadamente, por que usted, se comunica con la secretaria del Sr. M.M., y no directamente con el Sr. M.B.; RESPUESTA; Desde que el Dr. M.M., comenzó a pagar las clases de sus hijos, que fue en Noviembre del año 2012, la comunicación entre mi persona y el Dr. Milton, tuvo como intermediario a su secretaria la Sr. Emma; porque esa forma de comunicación no la establecí yo, no conozco las causas; yo converse una sola vez con el Dr. Morales, que me llamo a su oficina porque quería conocerme; REPREGUNTA; Diga el testigo con bases a sus respuesta anteriores como es la forma de cobro y pago en relación a las clases particulares de los hermanos M.B., con respecto al pago que hace el ciudadano M.M.; RESPUESTA: Al comienzo de cada mes se le envía un presupuesto estimado de las clases a realizar; al finalizar ese mes, se le envía una factura de las clases dadas; día mas tarde la Sra. Emma efectúa el deposito del pago.

    Preguntas del Juez a quo. PREGUNTA: Diga el testigo cual de los dos progenitores lo contrató; RESPUESTA: Me contrató la Sra. L.W., hace 3 años; PREGUNTA: Las facturas se emiten a nombre de quien; RESPUESTA: Se le envía una factura al Dr. Morales a su nombre y otra factura a la Sra. Wilson, a nombre de la Sra. Wilson, por el mismo monto porque es el 50% que le corresponde a cada uno.

    Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que su declaración otorgó confianza a esta Alzada, por no ser contradictorio en su deposición que concuerda con las demás pruebas del expediente, quedando conteste en sus dichos.

  10. Ciudadana F.E., titular de la cédula de identidad N° V-13.800.014, cuya testimonial fue evacuada tal como consta en el acta de fecha 29/07/2013, contenida desde el folio 143 al 145; donde depuso lo siguiente:

    Preguntas realizadas por la Abogada E.R.. PREGUNTA: Diga la testigo si desde el inició del año académico 2012- 2013; las clases tutoriales que le imparte a (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mantuvieron su costo o aumentaron, RESPUESTA: las clases inician en Octubre y a partir del mes de Mayo aumentaron 50 BS. En el mes de Abril fue notificado a ambos representantes; PREGUNTA: Diga la testigo si esa notificación a la que usted alude en su respuesta anterior, se la comunicó usted, directamente al padre Sr. M.M. o a una tercera persona; RESPUESTA: Yo nunca he hablado con el Sr. M.M. directamente, la comunicación es a través de su secretaria la Sra. Emma no se el apellido, en el mes de Abril, le comuniqué vía e-mail, como es nuestra comunicación, sobre el incremento de las horas de clase, que sería a partir del mes de Mayo, y ella me respondió con una llamada telefónica, que también forma parte de nuestra comunicación, diciéndome que el licenciado aceptaba el aumento del costo de las clases, pero que no podía haber incremento en las horas de clases semanales; PREGUNTA: Diga la testigo en forma concreta el costo de su hora tutorial; RESPUESTA: El costo para el año escolar que finalizó era 230,00 Bs., la hora de 60 minutos.

    Preguntas realizadas por la Abogada A.P.P.. PREGUNTA; La testigo manifestó, que la secretaria del ciudadano M.M., le indicó que no pagaría dicho ciudadano las clases adicionales, que requiera la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en este sentido, le pregunto a la testigo como se implementa la enseñanza de la joven cuando necesita o requiere de estas clases adicionales; RESPUESTA: Bueno a partir del mes de Mayo que esto sucedió quedaban 3 meses de clases mensuales y pruebas del 3er. lapso pendientes todavía, y lo que no podía organizarse, realizarse o estudiarse en esas 5 horas semanales, quedaba pendiente por cuanta de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que ameritaba que para la próxima clase, yo revisaba lo que ella había hecho sola, para lograr los mejores resultado, sinceramente, hubo más de una oportunidad en que mis horas fueron mas a las estipuladas semanalmente, es decir que si tenía que quedarme media hora o mas para revisar o ayudarla en algo lo hacía, obvio sin costo alguno, sobre todo, en fechas cercanas a exámenes; PREGUNTA: Con base a las respuestas de las preguntas formuladas por la representación del ciudadano M.M., explique la testigo a este Tribunal, cuales son los motivos, por los cuales usted no conversa directamente con el Sr. M.M., sino con su secretaria; RESPUESTA: El motivo, ciertamente lo desconozco, pero es su secretaria, la que siempre se ha comunicado conmigo, como incluso en años anteriores cuando era él, el que cancelaba las clases en su totalidad y ha sido con ella con quien he llegado a acuerdos de fechas de pago, a través de correos le informo el monto que le toca cancelar, a través de llamadas telefónicas, me ha hecho algunos comunicados, como que ya las clases no me las cancelaría quincenalmente , sino mensualmente, entre otros, pero yo nunca he hablado con el Sr. Wilson, desde que conozco a (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y le doy clases, ya que su secretaria es la que se comunica conmigo.

    Preguntas del Juez a quo. PREGUNTA: que grado cursa actualmente o a que grado fue promovida (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); RESPUESTA: actualmente paso a 1er. Año de diversificado; PREGUNTA: con que materia trabaja usted; RESPUESTA: le puedo indicar con que materia no trabajo, Matemática, Física, Química e Ingles. PREGUNTA: Diga usted, si la adolescente aprobó por completo el año escolar o si reprobó alguna materia; RESPUESTA: las materias que yo impartí las aprobó por completo, de las otras materias no tengo conocimiento; no vi la boleta del tercer lapso, pero ya nosotras sabías que las materias que están dentro de mi tutoría, había sido aprobadas.

    Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que su declaración otorgó confianza a esta Alzada, por no ser contradictorio en su deposición que concuerda con las demás pruebas del expediente, quedando conteste en sus dichos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE EJECUTANTE RECURRENTE:

    DOCUMENTALES:

  11. Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil doce (2012), la cual fue promovida por la parte ejecutante en primera instancia, y solicitada por este Tribunal Superior Cuarto mediante oficio Nº 99/2014 de fecha 26/03/2014, folios 412 al 446; esta Alzada le otorga pleno mérito probatorio, por tratarse de un documento público, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma los términos en que quedó la obligación de manutención.

  12. Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil trece (2013), la cual fue promovida por la parte ejecutante en primera instancia, y solicitada por este Tribunal Superior Cuarto mediante oficio Nº 99/2014 de fecha 26/03/2014, folios 447 al 459; esta Alzada le otorga pleno mérito probatorio, por tratarse de un documento público, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la ratificación de la sentencia dictada por Tribunal Tercero de Juicio por parte de la Alzada.

  13. Copia fotostática de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, folios 92 al 96; este Tribunal Superior no le da valor probatorio, ya que al ser un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en lo que respecta al punto controvertido, esta Alzada al adminicularlo con lo alegado por las partes así como con los depósitos bancarios que cursan en autos, la toma como indicio de los pagos mensuales realizados por el progenitor.

  14. Constancias de pagos desde el mes de Noviembre del año dos mil doce (2012), hasta el mes de Junio del año dos mil trece (2013), folios 97 al 103, emanadas del profesor de Matemáticas Lic. Amran Tobelem, donde se evidencia las clases particulares que reciben los adolescentes de autos, y es cancelada en un 50% por la ciudadana L.W., las cuales se describen a continuación:

    • Factura No. 2013M2, de fecha 10-12-12, por concepto de las clases privadas dictadas desde el 10-11-12 hasta el 06-12-12, a los hermanos M.W., por la cantidad total de Bs. 6.750,00, la cual riela en el folio 97.

    • Factura No. 20131, de fecha 04-02-13, por concepto de las clases privadas dictadas en las siguientes fechas Lunes 14, Jueves 17, Domingo 20, Lunes 21, Jueves 24, Domingo 27 y lunes 28, a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad total de Bs. 3.780,00, la cual riela en el folio 98.

    • Factura No. Febrero 2013, de fecha 01-03-13, por concepto de la clases privadas dictadas en las siguientes fechas Lunes 4, Jueves 7, Jueves 14, Domingo 17, Lunes 18, Martes 19, Jueves 21, Sábado 23, Domingo 24, Lunes 25, Jueves 28, a los adolescente M.W., por la cantidad total de Bs. 5.580,00, la cual riela en el folio 99.

    • Factura No. Marzo 2013, de fecha 01-04-13, por concepto de las clases privadas dictadas en las siguientes fechas Domingo 3, Lunes 4, Jueves 7, Domingo 10, Lunes 11, Jueves 14, Domingo 17, Lunes 18, a los adolescente M.W., por la cantidad total de Bs. 4.500,00, la cual riela en el folio 100.

    • Factura No. Abril 2013, de fecha 02-05-13, por concepto de las clases privadas dictadas en las siguientes fechas Miércoles 3, Jueves 4, Miércoles 10, Jueves 11, Miércoles 17, Lunes 22, Miércoles 24, Jueves 25, Lunes 29, a los adolescente M.W., por la cantidad total de Bs. 5.500,00, la cual riela en el folio 101.

    • Factura No. Mayo 2013, de fecha 04-06-13, por concepto de las clases privadas dictadas en las siguientes fechas Jueves 2, Lunes 6, Martes 7, Jueves 9, Domingo 12, Lunes 13, Jueves 16, Domingo 19, Lunes 20, Jueves 23, Jueves 30, a los adolescente M.W., por la cantidad total de Bs. 7.600,00, la cual riela en el folio 102.

    • Factura No. Junio 2013, de fecha 04-07-13, por concepto de las clases privadas dictadas en las siguientes fechas Lunes 3, Lunes 10, Martes 11, Jueves 13, Lunes 17, Jueves 20, a los adolescentes M.W., por la cantidad total de Bs. 3.400,00, la cual riela en el folio 103.

    Este Tribunal Superior no les da valor probatorio a dichas constancias de pago, ya que al ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los mismos tenían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en lo que respecta al punto controvertido, esta Alzada las toma como indicio de las clases que tuvieron los hermanos MORALES-WILSON, y la cancelación de las mismas en un 50%.

  15. Recibos de pagos por concepto de clases tutoriales emanados de la profesora Lic. F.E. Layi, quien impartió clases particulares a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)lson, donde se evidencia el pago realizado por la ciudadana L.H.W., y se describen a continuación:

    • Recibo de fecha 16-12-12, por concepto del 50% de las clases privadas dictadas desde el 15-11-2012 hasta el 15-12-2012, a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de Bs. 1.395,00, la cual riela en el folio 104.

    • Recibo de fecha 31-01-13, por concepto del 50% de las 16 horas de clases privadas dictadas a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de Bs. 1.440,00, la cual riela en el folio 104.

    • Recibo de fecha 28-02-13, por concepto del 50% de las 16 horas de clases privadas dictadas a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de Bs. 1.440,00, la cual riela en el folio 105.

    • Recibo de fecha 29-03-13, por concepto del 50% de las 18 horas de clases privadas dictadas a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de Bs. 1.620,00, la cual riela en el folio 105.

    • Recibo de fecha 30-04-13, por concepto del 50% de las 20 horas de clases privadas dictadas a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de Bs. 1.800,00, la cual riela en el folio 106.

    • Recibo de fecha 31-05-13, por concepto del 50% de las clases privadas dictadas a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el mes de Mayo, por la cantidad de Bs. 2.415,00, la cual riela en el folio 106.

    • Recibo de fecha 28-06-13, por concepto del 50% de las clases privadas dictadas a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el mes de Junio, por la cantidad de Bs. 2.070,00, la cual riela en el folio 107.

    Este Tribunal Superior no les da valor probatorio, ya que al ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los mismos tenían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en lo que respecta al punto controvertido, esta Alzada las toma como indicio de las clases que tuvieron lugar y la cancelación de las mismas.

  16. Constancias de pago emanadas de la Licenciada Dilcye Euyanis Aular de Nuñez:

    • La correspondiente al mes de mes de marzo de 2013 donde consta que en dicho mes, el monto a pagar por las clases alcanzaron la cantidad de Bs. 2.080,00, la cual fue cancelada por su totalidad por la ciudadana L.H.W., la cual riela en el folio 108.

    • La correspondiente al mes de mes de mayo de 2013 donde consta que en dicho mes, el monto a pagar por las clases alcanzaron la cantidad de Bs. 2.080,00, la cual fue cancelada por su totalidad por la ciudadana L.H.W., la cual riela en el folio 109.

    • La correspondiente al mes de junio de 2013, donde consta que en dicho mes, el monto a pagar por las clases alcanzaron la cantidad de Bs. 1.820,00, la cual fue cancelada por su totalidad por la ciudadana L.H.W., la cual riela en el folio 110;

    Este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio, por haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial que consta desde el folio 131 al 132, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; donde la ciudadana Dilcye Euyanis Aular de Nuñez, titular de la cédula N° V-4.833.148, en su carácter de profesora de química de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su deposición adujo lo siguiente luego de que le mostraran y leyeran los documentos: PREGUNTA: el documento marcado con la letra “M”, que riela al folio ciento cuarenta y cinco (145); RESPUESTA: Si, la reconozco, la firma y el contenido del documento; PREGUNTA: el documento marcado con la letra “N”, que riela al folio ciento cuarenta y seis (146); RESPUESTA: Si, la reconozco, la firma y el contenido del documento; PREGUNTA: el documento marcado con la letra “O”, que riela al folio ciento cuarenta y siete (147); RESPUESTA: Si, la reconozco, la firma y el contenido del documento.

    Ahora bien, en cuanto a la apelación ejercida por la parte ejecutada, este Tribunal hace saber que como en toda ejecución de una obligación se tienen que cumplir con normas imperativas específicas, y en el presente caso relativo al cumplimiento de la manutención, se rige por las siguientes:

    Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 374:

    El pago de la Obligación de manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

    Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 452:

    El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley

    Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

    Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 180:

    Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

    Código Civil, Artículo 1.354:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Código de Procedimiento Civil, Artículo 506

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Por tanto, la parte a quien se le solicita el cumplimiento debe probar que ha realizado el pago que le corresponde, y del cúmulo probatorio consignado por los apoderados judiciales del ciudadano M.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.311.267, en su carácter de parte ejecutada recurrente, se evidencia que realizó los siguientes pagos que constan en voucher bancario:

    FECHA y FOLIO

    CUENTA Nº BANCO DEPOSITO A NOMBRE DE: MONTO

    04/02/2013 (41) 01040024490240053349 Banco Venezolano de Crédito F.E.

    Bs. 1.440,00

    17/01/2013 (43) 01050306001306008174 Banco Mercantil M.M.

    Bs. 3.675,00

    17/01/2013 (43) 01050307811307004806 Banco Mercantil M.M.B.. 7.600,00

    15/01/13 (44) 0081140100480195 Banco Industrial de Venezuela H.W.B.. 10.000,00

    15/01/13 (44) 0081140100480195 Banco Industrial de Venezuela L.H.W.B.. 4.500,00,

    06/03/13

    (46) 01040024490240053349 Banco Venezolano de Crédito F.E.B.. 1.440,00

    14/02/13

    (48) 01050306001306008174 Banco Mercantil M.M.B.. 3.700,00

    14/02/13

    (48) 01050307811307004806 Banco Mercantil M.M.B.. 7.600,00

    05/02/13 (50) 0081140100480195 Banco Industrial de Venezuela L.H.W.B.. 10.000,00

    05/02/13 (50) 0081140100480195

    Banco Industrial de Venezuela L.H.W.B.. 4.500,00

    07/05/13

    (52) 01040024490240053349 Banco Venezolano de Crédito F.E.B.. 1.800,00

    14/02/2013

    (54) 01050307811307004806

    Banco Mercantil M.M.B.. 3.700,00

    25/03/2013

    (54) 01050306001306008174 Banco Mercantil M.M.B.. 3.700,00

    02/04/2013 (55) 0081140100480195 Banco Industrial de Venezuela L.H.W.B.. 10.000,00

    02/04/2013 (55) 0081140100480195 Banco Industrial de Venezuela L.H.W.B.. 4.500,00

    02/04/2013 (57) 01040024490240053349 Banco Venezolano de Crédito F.E.B.. 1.620,00

    25/03/2013

    (59 y 64) 01050306001306008174

    Banco Mercantil M.M.B.. 3.700,00

    25/03/2013

    (59 y 64) 01050307811307004806 Banco Mercantil

    M.M.B.. 7.600,00

    05/03/2013

    (60) 0081140100480195 Banco Industrial de Venezuela

    L.H.W.B.. 10.000,00

    05/03/2013

    (60) 0081140100480195 Banco Industrial de Venezuela L.H.W.B.. 4.500,00

    04/06/2013

    (62) 01040024490240053349

    Banco Venezolano de Crédito F.E.B.. 2.415,00

    06/05/2013 (65) 0081140100480195 Banco Industrial de Venezuela L.H.W.B.. 4.500,00,

    06/05/2013 (65) 0081140100480195 Banco Industrial de Venezuela L.H.W.B.. 10.000,00

    04/06/2013

    (68) 01050306001306008174

    Banco Mercantil M.M.B.. 3.700,00

    04/06/2013

    (68) 01050307811307004806

    Banco Mercantil M.M.B.. 7.600,00

    04/06/2013

    (69) 0081140100480195 Banco Industrial de Venezuela L.H.W.B.. 4.500,00

    04/06/2013

    (69) 0081140100480195 Banco Industrial de Venezuela L.H.W.B.. 10.000,00

    TOTAL (A) Bs. 148.290,00

    Igualmente se evidencia los siguientes pagos efectuados por el progenitor que constan en comprobantes de cajeros automáticos:

    FECHA y FOLIO

    CUENTA Nº BANCO DEPOSITO A NOMBRE DE: MONTO

    14/02/2013 (42) 01080012940100112669

    Banco Provincial

    TOBELEM BENZAQUEN

    Bs. 1890,00

    11/03/2013 (47) 01080012940100112669 Banco Provincial

    TOBELEM BENZAQUEN

    Bs. 2.790,00

    07/05/2013

    (53) 01080012940100112669 Banco Provincial TOBELEM BENZAQUEN

    Bs. 200,00

    07/05/2013

    (53) 01080012940100112669 Banco Provincial

    TOBELEM BENZAQUEN

    Bs. 2.450,00

    07/05/2013

    (53) 01080012940100112669 Banco Provincial TOBELEM BENZAQUEN

    Bs. 100,00

    04/04/2013

    (58) 01080012940100112669 Banco Provincial

    TOBELEM BENZAQUEN

    Bs. 100,00

    04/04/2013

    (58) 01080012940100112669 Banco Provincial TOBELEM BENZAQUEN

    Bs. 2.150,00

    TOTAL (B) Bs. 9.680,00

    Los resultados anteriores se sumarán junto con los demás montos aportados por el padre y probados en autos, lo cual dará la totalidad de lo cancelado por la parte ejecutada:

    PAGOS DEL PADRE MONTO

    Mediante Voucher (TOTAL A) Bs. 148.290,00

    Mediante Comprobante de Cajeros Automáticos (TOTAL B) Bs. 9.680,00

    Recibo de fecha 28/02/2013, mediante la cual se dejó constancia que C.M.B., recibió Bs. 300,00 del ciudadano M.M., por concepto de Colaboración del Seminario Naciones Unidas del Colegio Academia Washington, el cual riela en el folio 49 Bs. 300,00

    TOTAL PAGADO Bs. 158.270,00

    Del cuadro anterior, se observa que el ciudadano M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.267, pagó un total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 158.270,00); sin embargo, en este punto es menester transcribir lo que decidió la sentencia primigenia dictada en fecha 28/11/2012 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto AP51-V-2009-007802, la cual fijó el quantum de manutención:

    PRIMERO: (…) se FIJA como quantum alimentario la cantidad equivalente a 12,21 Salarios Mínimos, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.047,51), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 27 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS, (Bs. 25.000,00), la cual deberá ser depositada en partidas quincenales de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 12.500,00), en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela bajo el No. 000-0081-14-0100480195, a nombre de la ciudadana L.H.W.. (…)

    SEGUNDO: En el mes de agosto el progenitor, ciudadano M.D.M.A., cancelará el cien por ciento (100%) de los gastos extraordinarios por concepto de Inscripción y mensualidades escolares, uniformes, calzado, útiles escolares, campamentos vacacionales lo que significa que en dicho mes cancelará en dinero líquido y exigible, lo relativo al quantum de manutención tal como fue acordado en el punto primero a la ciudadana L.H.W..

    TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor, ciudadano M.D.M.A., cancelará una bonificación especial por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 25.000,00), para cubrir gastos decembrinos, siendo que en dicho mes cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS.(Bs. 50.000,00), el cual será cancelado en partidas quincenales, tal como fue establecido en el punto primero.

    CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir, CINCUENTA POR CUENTO (50%) de los gastos que incurran los adolescentes, como gastos médicos y consultas odontológicas.

    QUINTO: Queda entendido que del quantum alimentario fijado, es decir VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 25.000,00) mensuales, se incluye el pago de la cantidad de la Academia Merici de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la Academia Washington por concepto de pago de cantina de los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Lo correspondiente a gastos vacacionales del mes de agosto y pago de Póliza de Seguro (HCM) para los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguirá siendo cancelado por el padre.

    De lo transcrito, se señala en el punto primero que el quantum de manutención debe ser depositado en una cuenta bancaria específica, a nombre de la progenitora la ciudadana L.H.W., y al adminicular lo establecido ut supra con los voucher bancarios, así como con lo dicho por las partes y lo verificado en las copias de la libreta bancaria, se obtiene que los depósitos efectuados en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela bajo el No. 000-0081-14-0100480195, desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de julio de 2013, fueron por el monto de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00) mensuales, con una bonificación de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de diciembre adicional al pago mensual, dando una total de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (140.500,00), según se describe en el cuadro siguiente, el cual indicará además el monto que debió pagar el padre por obligación de manutención:

    MESES OBJETO DE CUMPLIMIENTO

    DEPOSITOS EN LA CUENTA

    Nº 000-0081-14-0100480195 MENSUALIDAD ESTABLECIDA

    Noviembre 2012

    Bs. 14.500,00

    Bs. 25.000,00

    Diciembre 2012

    Bs. 24.500,00

    Bs. 50.000,00

    Enero 2013

    Bs. 14.500,00

    Bs. 25.000,00

    Febrero 2013

    Bs. 14.500,00

    Bs. 25.000,00

    Marzo

    2013

    Bs. 14.500,00

    Bs. 25.000,00

    Abril

    2013

    Bs. 14.500,00

    Bs. 25.000,00

    Mayo

    2013

    Bs. 14.500,00

    Bs. 25.000,00

    Junio

    2013

    Bs. 14.500,00

    Bs. 25.000,00

    Julio

    2013

    Bs. 14.500,00

    Bs. 25.000,00

    TOTAL

    Bs. 140.500,00

    TOTAL PAGADO EN LA CUENTA

    Nº 000-0081-14-0100480195

    Bs. 250.000,00

    TOTAL MANUTENCION QUE SE DEBIO PAGAR

    En esos nueve meses, es decir, desde noviembre 2012 hasta julio de 2013, el ciudadano M.D.M.A., depositó la obligación de manutención en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela, Nº 000-0081-14-0100480195 perteneciente a la ciudadana L.H.W., tal como se lo indicó la sentencia antes mencionada; sin embargo, no dio cumplimiento a la misma en los términos fijados tal como lo aseveraron sus apoderados judiciales del progenitor, ya que los montos depositados distan mucho y no se corresponden con los VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales establecidos.

    De la apelación ejercida por la parte ejecutante recurrente, esta Alzada indica que es claro lo que establece punto primero y quinto de la sentencia de fecha 28/11/2012 que fijó el quantum de manutención, por lo que la recurrida dictada en fecha 16/12/2013 incurrió en un error de transcripción al agregar la letra “y” después de colocar “la Academia Washington”, cambiando de esta manera el sentido de la oración y por tanto modificando lo decidido. Reitera esta Superioridad que el punto quinto establece que el quantum mensual incluye en ella dos pagos, uno por cantina de la Academia Mereci de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y otro por cantina de la Academia Washington de los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que se considerarán pagas las cantinas al cancelar los VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales.

    Asimismo, la parte ejecutante solicitó adicionalmente al cumplimiento del quantum de obligación de manutención mensual, la ejecución de los pagos de las clases de química de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que constan desde el folio 145 al folio 148, y que fueron cancelados en su totalidad por la progenitora. La sentencia que fijó la manutención, estableció en su punto cuarto que los gastos extraordinarios tienen que ser pagados de por mitad, es decir, a cada progenitor le corresponde pagar un cincuenta por ciento (50%), excepto en los meses de agosto, donde el padre de los adolescentes sufragaría el cien por ciento (100%) de dichos gastos. De las tres constancias de pago por clases de química, dos de ellas son por el monto de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.080,00), y la tercera por UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.820,00), que sumadas da un monto total de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.980,00), que fueron pagados en su totalidad por la progenitora; y en el acervo probatorio no se encontró recibo o constancia de pago alguno que hubiese podido haber demostrado la cancelación de la mitad que le correspondía al ciudadano M.M.A. por concepto de esas clases. En consecuencia, siendo la mitad lo que le corresponde a cada progenitor por el pago de gastos extraordinarios como ya se dijo, el cincuenta por ciento (50%) que le toca pagar al padre por dichas clases de química son de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.990,00), cantidad ésta que debe ser sumada al monto que debió depositar el ciudadano M.M.A. por concepto de obligación de manutención en los nueve meses objeto de cumplimiento, tal como se señalará en el siguiente cuadro:

    50% CLASES DE QUIMICA

    MANUTENCION ESTABLECIDA DESDE NOVIEMBRE 2012 HASTA JULIO 2013

    TOTAL OBJETO DE CUMPLIMIENTO

    Bs. 2.990,00

    Bs. 250.000,00

    Bs. 252.990,00

    De todo lo dicho anteriormente, y de lo evidenciado en los cuadros, se constata que desde noviembre de 2012 hasta julio de 2013, el monto a cancelar por el progenitor debió ser por un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), sin contar los gastos extraordinarios que tuvieron los adolescentes que tuvieron que ser cancelados de por mitad, según lo expresa el punto cuarto de la sentencia de fecha 28/11/2012, a excepción del mes de agosto, donde la totalidad de dichos gastos serán cancelados por el progenitor tal como lo establece el punto segundo de la mencionada sentencia. A esa cantidad total expresada anteriormente, se le debe sumar lo que también es objeto de cumplimiento, es decir, la mitad de las clases mensuales de química de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo cincuenta por ciento (50%) asciende a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.990,00); por lo que el total objeto de cumplimiento asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 252.990,00).

    La representación judicial del ciudadano M.M.A., consignó vouchers, facturas, recibos y comprobantes de pago, que este Tribunal Superior no los toma como demostrativos de la cancelación del quantum mensual, a excepción de los depósitos efectuados en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela bajo el No. 000-0081-14-0100480195, a nombre de la ciudadana L.H.W., ya que dichos pagos fueron realizados acordes al punto primero de la sentencia de fecha 28/11/2012 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, más sin embargo no fueron realizados por el monto establecido. En tal sentido, todos los pagos que constan en autos y que no fueron depositados en la cuenta de ahorros ya mencionada, se reputan como pagos de gastos extraordinarios distintos a las clases de química que son objeto de cumplimiento junto con el quantum mensual desde noviembre de 2012 hasta julio de 2013; por lo cual esta Alzada en el siguiente cuadro le restará a la cantidad total objeto de cumplimiento, lo que efectivamente depositó el progenitor en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela y cuyo resultado será lo adeudado por el padre:

    TOTAL OBJETO DE CUMPLIMIENTO

    TOTAL PAGADO EN LA CUENTA

    Nº 000-0081-14-0100480195

    TOTAL ADEUDADO

    Bs. 252.990,00

    Bs. 140.500,00

    Bs. 112.490,00

    Ahora bien, de lo evidenciado en el cuadro anterior se constata que el ciudadano M.M.A., adeuda una cantidad que asciende a CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 112.490,00) por concepto de quantum mensual desde noviembre de 2012 hasta julio de 2013, mas las clases de química, lo cual en su conjunto es el objeto del presente cumplimiento de obligación de manutención, y en atención a ello, este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe necesariamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ejecutado recurrente, ciudadano M.M.A., y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ejecutante co-recurrente, ciudadana L.H.W., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de ejecución en fecha 16/12/2013; y así se declara.

    III

    DISPOSITIVO

    Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte ejecutante recurrente, las abogadas R.L.S. y P.P.D.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.348 y 55.870 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana L.H.W.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.979.767, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas E.R. y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.D.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.267, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se condena al ciudadano M.D.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.267, por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención a favor de los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cancelar la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 112.490,00) adeudado por el mencionado ciudadano desde el mes de noviembre de 2012 hasta julio de 2013, más los intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual contado desde el mes de noviembre de 2012 hasta julio de 2013. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicha cantidad se calculará a través de una experticia complementaria de este fallo, por lo que se oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines que realice el cálculo de los intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 112.490,00) a realizarse por un solo experto contable, y una vez juramentado, realice el cálculo correspondiente de acuerdo al índice inflacionario que arrojara para esa fecha el Banco Central de Venezuela. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M.

AP51-R-2014-000704

JOC/NGM/Nelson Ravelo.-

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