Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACIÓN:

J.A.R. (PONENTE)

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

C.J.M.

N° 02

Causa N°: 4506-10

PARTES

RECURRENTE: Abogada Z.R.F.B., Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

ACUSADO: D.J.M.A..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados DIXON I.R.U. y SAMIA HARB AYOUBI.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: INTERFERENCIAS DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Y SEÑALES DE INDIVIDUALIZACÍON DE AERONAVES Y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia publicada en fecha 31 de agosto de 2010, CONDENÓ al ciudadano D.J.M.A., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INTERFERENCIAS DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, más las accesorias de Ley; y lo ABSOLVIÓ POR DUDA RAZONABLE, de la comisión del delito de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Y SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 142 y 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la referida decisión, la Abogada Z.R.F.B., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpuso recurso de apelación con base en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia impugnada.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de octubre de 2010, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 22 de octubre de 2010, designándose como ponente a la Juez de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

En fecha 09 de noviembre de 2010, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las nueve horas y treinta minutos (09:30) de la mañana.

En fecha 21 de diciembre de 2010, la Juez de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse incorporado a las funciones de esta Corte de Apelaciones. En esta misma fecha, se acordó notificar a las partes, ordenándose la continuación de la causa, al tercer día siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes, reasignándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 14 de febrero de 2011, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron los defensores privados Abg. SAMIA HARB AYOUIBI, DIXON I.R., el acusado D.J.M.A., dejándose constancia que no estuvo presente la representación Fiscal, a pesar de haber estado debidamente notificado; en consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la audiencia con las partes presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de octubre de 2009, la Abogada Z.R.F.B., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano D.J.M.A. (folios 173 al 194 de la Tercera Pieza), por ser el autor del siguiente hecho:

En fecha 19-05-2009, arribó al Aeropuerto General “O.G.M.” de la ciudad de Acarigua. Estado Portuguesa, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, según consta en Acta Policial, signada con el N° 001-05-09 suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento 41 de la Guardia Nacional, quienes señalan que dicha nave arribó en actitud sospechosa, ya que según la normativa del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) está prohibido el despeje o arribo de aeronaves en horas de la noche, motivo por el cual siendo las 07:05 horas de la noche, dicha comisión se traslada al Aeropuerto con la finalidad de constatar la irregularidad, al llegar a la entrada del mismo se encontraron con en el Maestro Técnico de Segunda de la Aviación, el ciudadano Argenis Azuaje Alezone, supervisor de la torre de control de guardia, a quien le solicitaron información sobre el aterrizaje de una avioneta, manifestando que no había aterrizado ninguna avioneta y que todo se encontraba sin novedad, asimismo señalo que la Aeronave F-5 perteneciente a la Aviación Militar se encontraba sobrevolando la ciudad, indicando al respecto el supervisor de la torre de control, que dicha aeronave militar se encontraba haciendo maniobras de navegación, seguidamente proceden a ingresar a los hangares donde se constató que en el área del último hangar del mencionado aeropuerto, se encontraba, entre otras, la aeronave identificada con las siglas YV2186 de la cual emanaba exceso de olor de monóxido de carbono y las turbinas expulsaban vapor, y al tocarlas por la parte externas presentaba signos de calentamiento, por lo que proceden a indagar a fondo la causa del calentamiento de las turbinas, evidenciándose que dicha avioneta según planilla de vuelo había salido en horas de la mañana con destino al Hato Las Cruces, ubicado presuntamente en el Estado Barinas, y que por las características que presentaba acababa de arribar; cabe destacar que al momento de que el destacamento de apoyo aéreo de la Guardia Nacional practicó la inspección técnica a la referida aeronave se constató que la misma presentaba tres tanques de combustible adicionales en el área destinada para guardar equipaje o comúnmente denominado maletero, es decir que la aeronave sufrió modificaciones en la parte interna a las que originalmente están diseñadas para los tipo cessna, con estas modificaciones la aeronave aumenta su autonomía de vuelo, e igualmente se verificó la existencia en el interior de la aeronave de lo denominado enchonche el cual es utilizado para surtir combustible desde los tanques adicionales sin necesidad de aterrizaje; es necesario que están modificaciones (sic) a la aeronave no fueron debidamente autorizadas por el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC); aunado a estas modificaciones de los tanques de gasolina se adminicula al hecho de que la aeronave igualmente presento modificaciones en su interior relacionados a el retiro de los asientos de pasajeros y solo contaba con los del piloto y copiloto, e igualmente se encontró en el interior de la tanta veces mencionada aeronave calcomanías de banderas de Venezuela y México y calcomanías con letras y números lo cuales son utilizados para cambiar siglas de identificación a las aeronaves.”

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, admitiendo la acusación fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público (folios 161 al 175 de la Cuarta Pieza).

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2010 y publicada en fecha 31 de agosto de 2010, el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, condenó al ciudadano D.J.M.A., por la comisión del delito de INTERFERENCIAS DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil; y lo absolvió de la comisión de los delitos de DESVIACIÓN y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS y SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 142 y 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, y en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en los siguientes términos:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD CONDENA al ciudadano D.J.M.A., ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por su participación y responsabilidad en la comisión del delito de INTERFERENCIAS DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. deM.; y se ABSUELVE POR DUDA RAZONABLE, en cuanto a su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de DESVIACIÓN y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS y SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 142 y 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, y en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al no haberse acreditado dicho delito.

No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la Sentencia N° 590 de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado D.J.M.A., finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 11 de Junio del año 2015; exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.

Se hace cesar la medida preventiva de incautación dictada en relación a los siguientes bienes muebles: 1) La aeronave, Marca Cessna, Modelo 401, Color Blanco con franjas decorativas de Color Azul, Vinotinto y Gris, Siglas YV2186, Serial 4410153, y motor seriales P77233 Y P77234; 2) Un vehiculo clase automóvil, Marca Daihatsu, Modelo Terios, Color Plata, Tipo Sport Wagon, Placas KBH57J, serial de carrocería 8XAJ122G059520244; 3) Un vehículo clase automóvil, Marca Dodge, Modelo Neon, Color Rojo, Tipo Sedan, Placas UAE-97Z, serial de carrocería 1B3ES26C93D156503; 4) Un vehículo clase Camioneta, Marca Chevrolet. Modelo Silverado, Color Gris, Tipo Pick Up, Año 2001. Placas 84W-AAT; y se ordena la entrega a quién acredite fehaciente la propiedad de los mismos, ello en razón de que si bien tales bienes se encontraban incautados preventivamente por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se dictó Sentencia Absolutoria en relación a dicho delito al no haberse acreditado el mismo.

Igualmente se hace cesar LA MEDIDA PREVENTIVA DE BLOQUEO O INMOVILIDAD DE LA CUENTA DE AHORROS N° 0133-0604-4-7-11-00009077 del Banco Federal, perteneciente al acusado D.J.M.A., en virtud de haberse dictado Sentencia Absolutoria en relación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al no haberse acreditado el mismo.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Suspensión de la Licencia de Piloto al acusado D.J.M.A., se niega dicha medida por cuanto la misma no se encuentra establecida como pena accesoria ni en la Ley de Aeronáutica Civil ni en el Código Penal, a los fines de su imposición, se establece es como una sanción administrativa que debe tramitarse ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Z.R.F.B., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, Contra la Sentencia Definitiva que absolvió al ciudadano D.J.M.A., dictada por el Juzgado Tercero en función de Juicio de el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 30 de Agosto de 2010, transcrita en el CAPITULO I del presente escrito, por cuanto la recurrida no expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que fundó para absolver al supra mencionado ciudadano, lo que evidencia la falta de motivación del fallo.

(…)

El a-quo al momento de analizar las pruebas lo hace de una manera aislada y no comparando y analizando las pruebas entre si, ya que existían un cúmulo de elementos probatorios que el a-quo debió analizar en el caso concreto y que adminiculados entre si demuestran la responsabilidad penal del ciudadano D.J.M.A., es decir, que el conjunto de pruebas, dan claras luces de la responsabilidad penal del encartado y que el juez para desestimarlos como funcionarios de una sentencia absolutoria valorar uno a uno, cuestión esta que jamás existió en el presente caso, produciéndose lo que se conoce en doctrina como el silencio de la prueba en virtud de que ninguna parte de la sentencia absolutoria se analiza los testimoniales de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, produciéndose su silencio por parte del a quo en su sentencia, ya que nada valoró ni desecho positiva, o negativamente, es decir, a un después de publicada la sentencia el Ministerio Publico desconoce las razones por las cuales descarto a los supra señalados medios de prueba, por cuanto no explano en el fallo por qué descartó el testimonial de los referidos ciudadanos.

Al respecto, es importante enfatizar que ningún órgano jurisdiccional de la república (sic) puede incurrir en el que se conoce como el silencio de la prueba por cuanto se estaría incurso en un vicio absoluto de inmotivación, lo que traduce que el Tribunal esta en la obligación de que todas y cada uno de los elementos de pruebas deben analizarse ampliamente por parte de los que tienen la enorme responsabilidad de sentenciar y luego, ser fundadamente apreciados bien sea para acogerlos o bien para desestimarlos o desecharlos, con la expresa obligación de señalar claramente las razones que ha considerado para ello a los fines de fundamentar el fallo judicial, y dependiendo de las circunstancias valoradas que hayan formado la convicción del juzgador y las que no. Explicando, precisando y señalando el porque se toman unos elementos y se descartan otros. El problema del silencio de la prueba se presenta sencillamente cuando se omite analizar y describir las razones suficientes convincente y necesarias que sustenten porque, distinto ocurre, cuando el órgano jurisdiccional examina en su totalidad todas y cada unas de las pruebas ofrecidas y evaluadas en el debate oral y publico para que posteriormente, razonadamente, analíticamente se procesa al descarte de una y se aprecien otras para finalizar tomando la decisión que corresponda conforme a la Ley, cuestión que en el presente causa no ocurrió ya que el a quo, no estableció en su sentencia ningún análisis de dichos medios probatorios.

En este sentido, las pruebas de cargo evacuadas en juicio, que demostraron la participación del ciudadano D.J.M.A., en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el tribunal dio por probadas a los efectos de absolver a referido ciudadano no fueron analizadas, comparadas entre si, ni apreciadas, para que con una motivación lógica las desecharas o no como pruebas tendientes a comprobar la responsabilidad penal del encartado.

Con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Publico las cuales fueron debatidas en el juicio oral y publico, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra de las tantas veces mencionado acusado por haberlo encontrado culpable de los hechos punibles atribuidos, toda vez que con la declaración de los testigos y expertos, se llega a la convicción de la responsabilidad penal del acusado, ya que quedo demostrado y acreditado por el propio Tribunal que el ciudadano D.J.M.A., fue la persona aprehendida en virtud de la orden de aprehensión solicitada por ser la persona que piloteaba la aeronave YV-2186, día 19 de mayo de 2009 y que arribara al aeropuerto Acarigua-Araure en circunstancias no permitidas por el INAC.

Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo contempla el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Publico, las cuales fueron ofrecidas y evaluadas en el juicio oral y publico antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas), no encontró indicios suficientes para considerar culpable al ciudadano D.J.M.A., del ilícito penal imputado, lo cual nunca hizo ni cumplió.

...omissis…

Se evidencia una vez mas del fallo apelado el silencio total de las pruebas y la ausencia total de motivación ya que el a quo considero inoficioso inferir acerca de la responsabilidad penal del encargado, lo cual no solo constituyen a juicio del Ministerio Publico la ausencia de absoluta de las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal al tomar dicha determinación, sino constituye una flagrante violación del articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la obligación que tiene de decir, ya que para el juez resulta inoficioso, para el Ministerio Publico es importante conocer los motivos por los cuales el a quo absolvió al ciudadano D.J.M.A..

Por su parte, el Defensor Privado del acusado, Abogado DIXON I.R.U., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

…omissis…

CONTESTACIÓN A FONDO

Ahora bien, en caso de que sea admitido el Recurso de Apelación, aún cuando convalidamos la arbitrariedad, abuso de poder e ignorancia de las leyes por parte de la ciudadana N.M. AGÜERO CASTILLO, quien notifica de la sentencia por capricho y no por error, revocando el auto de fecha 16-09-2010, que declarase definitivamente la sentencia y retrotrayendo el proceso a lapsos ya precluídos, procedemos a fines de garantizar el derecho a la defensa de mi defendido, a dar contestación a la apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, es necesario dejar constancia que el recurso de apelación extemporáneo y temerario fue interpuesto contra la sentencia definitiva que absolvió al ciudadano D.J.M.A., por la representada comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de manera tal que la sentencia quedó definitivamente firme por lo que respecta a los delitos de FALSIFICACIÓN DE MATRICULAS, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Y NACIONALIDADES DE AERONAVES.

...omissis…

De manera tal que la sentencia, analiza todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio y materializadas en la audiencia del Juicio oral y publico presentadas para acreditar la comisión del hecho imputado a mi defendido, y en dicho análisis le da la valoración conforme a las normas de la sana critica y las máximas de experiencias, siendo dable al juez de darle el valor que considere.

Ahora bien, quien si no motivo su recurso extemporáneo fue el Ministerio Publico, quien se limita a indicar el ordinal del articulo en el que basa la apelación pero no fundamenta, ni señala que la sentencia es inmotivada, pero no dice cual fue la prueba que se silencio o dejo de analizar, por su escrito extemporáneo si esta inmotivado

Por otra parte el capitulo referido al PETITORIO, solicita se declare CON LUGAR el recurso extemporáneo y en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 30 de Agosto del años dos mil diez (2010), ??? (sic), que no sabemos a que sentencia se refiere, por la que siendo esa la única oportunidad para realizar las peticiones y su fundamentación, en ningún momento solicito se anulara la sentencia dictada en le presente causa que es de fecha 31 de agosto de 2010, por lo que solicito:

1.- Se declare inadmisible el recurso por extemporáneo;

2.- En caso de declararse admisible, se declare Sin Lugar la apelación por inmotivada…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada Z.R.F.B., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpuso recurso de apelación con base en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia, solicitando que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada en los términos indicados y se mantenga la medida de aseguramiento preventivo de incautación de los bienes señalados.

Del Capitulo III del recurso de apelación, se desprende que la recurrente sólo de la decisión que declaró la absolución del acusado D.J.M.A. de la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, al señalar:

…De conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, Contra la Sentencia Definitiva que absolvió al ciudadano D.J.M.A., dictada por el Juzgado Tercero en función de Juicio d el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 30 de Agosto de 2010, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundo para absolver al supra mencionado ciudadano por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que evidencia la falta de motivación del fallo

Así pues, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: “al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, lo cual es cónsono, a su vez, con el principio de agravio consagrado en el artículo 436 eiusdem, es por lo que esta Alzada entrará a conocer sólo el punto impugnado, respecto a la absolución del acusado de autos, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, y así se decide.-

Así planteadas las cosas, se observa que la recurrente alega:

  1. -) Que “la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al supra mencionados ciudadanos (sic), lo que evidencia la falta de motivación del fallo”.

  2. -) Que “el a quo al momento analizar (sic) las pruebas lo hace de una manera aislada y no comparando y analizando las pruebas entre sí, ya que existían un cúmulo de elementos probatorios que el a quo debió analizar en el caso en concreto…”.

  3. -) Que en la recurrida existe lo que en la doctrina se conoce como el silencio de la prueba, ya “que en ninguna parte de la sentencia absolutoria se analizan los testimonios de los testigos promovidos por el Ministerio Público”.

    Por cuanto los tres alegatos contenidos en el recurso de apelación, se refieren a la falta de motivación de la sentencia, estos serán resueltos en forma conjunta. Y así se declara.

    Hecha la anterior aclaratoria, es oportuno señalar, que “motivar” consiste en un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales, donde debe prevalecer el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

    De este mismo modo, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, sostiene acerca de la motivación de la sentencia, que: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    .

    En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)

    El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia.

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente con un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y una correcta aplicación de justicia.

    Hechas estas consideraciones previas, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre los alegatos de la recurrente, en la siguiente forma:

    En cuanto al alegato de que la recurrida existe lo que en la doctrina se conoce como el silencio de la prueba, ya “que en ninguna parte de la sentencia absolutoria se analizan los testimonios de los testigos promovidos por el Ministerio Público”, esta Corte observa:

    Conforme al acta de la audiencia preliminar, se acordó que “los medios probatorios admitidos, se dan por reproducidos los contenidos en el escrito de acto conclusivo Fiscal…”, que a los efectos del alegato fueron ofrecidos por el Ministerio Público, los siguientes testimoniales: Capitán, R.J.M.V.; L.F.D.; Antonio E (sic) la R.F.; Morales Aldazoro Carlos; F.P.L.; Vargas Azuaje Irelis; Comisario M.R.; Inspector Jefe J.G.; Detectives D.D. y J.S.; Sargento 1ro, Linárez Linárez T; F.J.S.; D.J.L.A.; W.R.C.R.; J.F.G.J.; Daza Colmenárez F.A.; A.A.A.;F.J.C.G.; Jhonnys E.S.G.; C.A.C.G.; C.R.F.; N.M.Y.S.; R.Á.S.R.; E.S.; Sargento Segundo R.A.; Sargento Tercero V.N.; Sargento Segundo G.E.; Maestro Técnico de Tercera Armas Zurita; Capitán P.F.; D.J.D.; Capitán L.E.L.P.; M.L.F..

    Ahora bien, consta a los folios 276 a 367 de la octava pieza del expediente, que corresponden en el acápite “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados” de la sentencia impugnada, que los testimoniales de los ciudadanos: F.A.D.C.; A.A.A.;F.J.G.; C.R.F.; R.Á.S.; N.M.Y.S.; M.D.L.F.; D.J.D.O.; E.J.P.F.; A.A.R.V.; N.A.V.A.; Enso A.G.; J.G.A.Z.; J.F.G.; M.R.R.; J.G.S.L.; R.J.M.V.; Irelis S.V.A.; y E.C.S.A., fueron valorados y apreciados por la recurrida, de la siguiente manera:

  4. -) Con la declaración del testigo F.A.D.C.:

    Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Las circunstancias de tiempo, lugar del procedimiento policial practicado por el funcionario que se encontraba de Guardia, adscrito al Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, es decir, que el testigo en fecha 19 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 6:45 horas de la tarde oyó aterrizar una aeronave de color Blanco, al Aeropuerto de la ciudad de Acarigua-Araure, observando que la misma se dirigió al último hangar.

    2.- Que en el Aeropuerto no está permitido el despegue ni el arribo de aviones después de la puesta del sol.

    3.- Que la aeronave arribo al aeropuerto después de la puesta del sol.

    4.- Que después del aterrizaje de la avioneta oyó sobrevolar una aeronave de la fuerza venezolana el aeropuerto ese día 19 de Mayo de 2009, a las 06:45 horas de la tarde.

    5.- Que transcurrió aproximadamente entre 10 y 15 minutos desde que observara el aterrizaje de la avioneta hasta que llegara hasta el hangar donde se encontraba la misma la cual estaba siendo lavada.

    6.- Que observó a un ciudadano saliendo del aeropuerto en un vehículo pequeño de color gris a quién le solicito lo acompañara hasta el último hangar.

    7.- Que en el hangar se encontraban tres personas lavando la avioneta, a las cuales les ordenó no continuaran lavándola.

    8.- Que el conductor del vehículo gris salió a amarrar unos perros bravos que se encontraban y huyó del lugar.

    9.- Que ese conductor que lo trasladó hasta el hangar labora allí.

    10.- Que la avioneta poseía sus siglas las cuales observó pero no las recuerda.

    11.- Que participó vía telefónica al Comando donde se encuentra adscrito del arribo de la avioneta.

    12.- Que en ese hangar funciona un taller mecánico para aeronaves, y se encontraban dos avionetas más y tres carros.

    13.- Que llegó una comisión al aeropuerto al mando del capitán Montilla.

    14.- Que al día siguiente llegó una comisión de expertos y de antidroga del Destacamento 44 de Barquisimeto, para realizarle la Experticia a la avioneta.

    15.- Que estuvo presente cuando realizaron la revisión de la avioneta y pudo apreciar que habían papeles contac, y aerosol de pinturas.

    16.- Que para ese momento no se encontraba ningún funcionario del INAC ni el funcionario de la torre de control.

    17.- Que el hangar es abierto por dos extremos.

    18.- Que al hangar existen dos vías de acceso la principal por donde entran todos los vehículos normalmente y otra carretera no asfaltada que se encuentran por la parte posterior.

    19.- Que tuvo conocimiento cual fue la aeronave que aterrizó y que se encontraba en el último hangar porque le tocó las turbinas y aún estaban calientes.

    20. Que oyó el ruido de un vehículo salir por la parte posterior del aeropuerto por la carretera no asfaltada.

    21.- Que no logró observar el piloto de la aeronave.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que logró percibir a través de sus sentidos, específicamente el sentido del oído el arribo de la Avioneta YV2186 al aeropuerto de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, aproximadamente a las 6:45 horas de la tarde después de la puesta del sol, y quién informó vía telefónica al Comando del Destacamento 41 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de la irregularidad en el aterrizaje de dicha avioneta, denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio dicho testigo, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada.

  5. -) Con la declaración del testigo ARGENIS AZUAJE ALEZONE:

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que el testigo se desempeña como Controlador Aéreo en el Aeropuerto de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y que su función consiste en vigilar cuando despega, aterriza, y mantener el control de todas las aeronaves en el área para que estas no vayan a tener una colisión.

    2.- Que su horario de trabajo es desde la salida del sol hasta la puesta del sol.

    3.- Que el día 19 de Mayo del año 2009, se encontraba de Guardia y la aeronave YV2186 despegó aproximadamente entre las 3:00 y 4:00 horas de la tarde del aeropuerto con destino al Hato Las Cruces al sureste de Barinas, y arribó al aeropuerto antes de la puesta del Sol.

    4.- Que el piloto de la aeronave YV2186 no le participó de ninguna falla de la misma y tampoco le observó ninguna falla.

    5.- Que en otras oportunidades ha observado despegar y aterrizar la aeronave 2186 en el Aeropuerto de Acarigua Araure.

    6.- Que no sabe el nombre y no conoce al piloto que tripulaba la aeronave 2186, porque desde el puesto de control sólo se observa la aeronave y la silueta de control, sólo se comunica con los pilotos a través de frecuencias de radio, no conoce sus nombres.

    7.- No recuerda la hora del aterrizaje de la aeronave 2186 al aeropuerto el día 19 de mayo del año 2010, pero la misma arribó dentro de los parámetros, vale decir, antes de la puesta del sol.

    8.- Que a una aeronave le esta permitido despegar diez minutos antes de la puesta del sol y aterrizar diez minutos después de la puesta del sol.

    9.- Que después del arribo de la aeronave 2186, apagó los equipos y cerró la torre de control, luego oyó una aeronave militar sobrevolando y cuando iba saliendo de las instalaciones del aeropuerto llegó una comisión de la Guardia Nacional que le requirió información del funcionario Daza quién se encontraba de Guardia ese día, no pudiendo dar respuesta sobre la ubicación de dicho funcionario.

    10.- Que recibió llamado de su superior jerárquico desde el aeropuerto de Maiquetía, requiriéndole toda la información de las naves que habían cruzado el espacio aéreo o que habían ido a los hatos u otros aeropuertos, por lo que recopiló dichos datos y los reportó vía telefónica, y que dicha información fue requerida porque presuntamente en la zona de Acarigua un avión militar venia persiguiendo una nave que supuestamente se había perdido en esa zona.

    11.- Que el vuelo que hizo la aeronave YV2186 fue controlado porque salio con un plan de vuelo del aeropuerto de Acarigua, mas el destino de donde vino ahí no hay control de transito aéreo.

    12.- Que el plan de vuelo lo elabora el piloto en la jefatura del aeropuerto y hay un formato para eso y se lo entrega al operador que esta de guardia en la jefatura de aeropuerto.

    13.- Que la aeronave YV2186 salio con un plan de vuelo confirmado por la jefatura del aeropuerto

    14.- Que su horario de guardia comprendía desde la 1:00 horas de la tarde hasta las 6:00 horas de la tarde, y no pudiera acreditar si la aeronave YV2186 realizó un vuelo en horas de la mañana del día 19 de Mayo del año 2009.

    15.- Que la aeronave YV2186 está basada en el Aeropuerto de Acarigua Araure, vale decir tiene su estacionamiento en dicho aeropuerto.

    16.- Que la cinta de progreso es una cinta de papel cartón, por así decirlo, que esta dividida en varias partes, en cada una de esas partes se colocan los datos de vuelo de la aeronave, incluyendo la matricula de la aeronave, el tipo de aeronave, el aeropuerto de despegue, el destino que lleva y donde va a llegar, altura de la aeronave, el tiempo que va a transcurrir en la ruta y un aeropuerto de alternativa.

    17.- Que para el mes de Mayo del año 2009 la salida del sol era aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana y se ocultaba de 6:00 a 6:30 horas de la tarde.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del Controlador Aéreo que se encontraba de Guardia en el aeropuerto de Acarigua el día 19 de Mayo del año 2009, y chequeo el despegue de la Avioneta YV2186 del aeropuerto de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio dicho testigo, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada.

  6. -) Con la declaración del testigo F.J.G.:

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que el testigo se encontraba lavando la aeronave YV2186, el día 19 de Mayo de 2009, cuando llegara el funcionario de la Guardia nacional al hangar del aeropuerto de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.

    2.- Que el acusado D.J.M.A. era el piloto de la Aeronave YV2186 que llegara ese día al Aeropuerto de la ciudad de Acarigua-Araure.

    3.- Que el acusado D.J.M.A., se retiró del aeropuerto en su vehículo.

    4.- Que el funcionario de la Guardia Nacional llegó en compañía del mecánico.

    5.- Que el procedimiento policial decomisaron la avioneta y tres vehículos, uno perteneciente a su patrón Mounir S.J. del taller, otro al mecánico y otro lo dejaron abandonado.

    6.- Que el funcionario de la Guardia Nacional llegó al hangar aproximadamente a las 7:00 horas de la noche del día 19 de Mayo de 2009.

    7.- Que la avioneta que se encontraba lavando en compañía de su hermano C.A.G. y su cuñado J.S., es de color blanco con rayas vinotinto y azul.

    8.- Que el día 19 de Mayo de 2009 en horas del mediodía a la avioneta le quitaron todos los asientos en la mañana por la fuga de la gasolina y la corrosión y se guardaron en el cuarto y cuando despego en la tarde voló así.

    9.- Que el testigo labora en el taller de Domingo a Domingo de 7:00 horas de la mañana hasta las 6:00 horas de tarde.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del obrero que labora en el Taller Mecánico donde se encontraba basada la Avioneta YV2186 objeto material del presente Juicio, denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio dicho testigo, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada.

  7. -) Con la declaración de la testigo C.R.F.:

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que la testigo se desempeña como Técnico en Operaciones de Aeronáutica dependiente del INAC en el Aeropuerto de la ciudad de Acarigua Araure del Estado Portuguesa, y que su función consiste en recibir los papeles del piloto y las documentaciones de las aeronaves que salen del Aeropuerto.

    2.- Que el Plan de Vuelo es una planilla que elabora el piloto, donde va la fecha, destino, de donde sale hacia donde va, el aeropuerto más cercano de su destino, la velocidad que lleva, tiempo de ruta, si lleva pasajeros, lleva el nombre, licencia y fecha de nacimiento del piloto y la fecha de vencimiento de la avioneta.

    3.- Que el día 19 de Mayo de 2009 hubo un plan de vuelo con la avioneta YV2186 y después fue cambiado ese plan de vuelo.

    4.- Que el primer plan de vuelo lo presentó un piloto, se le entrego el plan de vuelo y el se fue, no recuerda su nombre.

    5. Que el segundo plan de vuelo lo realizó el acusado D.J.M.A. y lo entregó como de tres y media a cuatro de la tarde.

    6.- Que en el segundo plan de vuelo tenía como destino el hato las cruces.

    7.- Que tiene visibilidad desde la oficina donde labora hacia la pista, puede observar cuando la aeronave despega de la pista, pero no observa que va en la misma.

    8.- Que observó cuando despego la avioneta YV2186.

    9.- Que su horario de trabajo es desde la salida del sol hasta la puesta del sol, que usualmente a las seis de la mañana ya las instalaciones del aeropuerto están abiertas y la puesta del sol varia puede ser a las cinco y cuarenta y cinco o seis horas de la mañana.

    10.- Que el día 19 de Mayo de 2009, la testigo se retiró de sus labores aproximadamente entre las 5:40 y 6:00 horas de la tarde.

    11.- Que no tenía conocimiento que la aeronave YV2186 estaba desprovista a de asientos para pasajeros.

    12.-Que el plan de vuelo incluye el tiempo estipulado de vuelo de esa aeronave, el piloto coloca un aproximado de 45 minutos una hora y el plan de vuelo señala la salida no el regreso.

    13.- Que la comunicación entre la torre de control y la jefatura del aeropuerto se hace por teléfonos CANTV, pero siempre están fuera de servicio, no se tiene como comunicarse.

    Se le atribuye pleno valor probatorio a la referida testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de la Técnico en Operaciones de Aeronáutica dependiente del INAC que labora en el aeropuerto de Acarigua el día 19 de Mayo del año 2009, y chequeo del plan de vuelo de la Avioneta YV2186, presentado por el acusado D.J.M.A., denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio dicha testigo, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada.

  8. -) Con la declaración del testigo R.A.S.:

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que el testigo se desempeña como técnico en mantenimiento aeronáutico en el hangar de la Empresa Bair Service a cargo del ciudadano Mounir Nasser en el Aeropuerto de la ciudad de Acarigua Araure del Estado Portuguesa.

    2.- Que el día 19 de Mayo de 2009, le realizó unas reparaciones a la aeronave YV2186, reportadas por su jefe consistente en una fuga de combustible, falla de comunicación, vibración en la rueda de la nariz y un problema con la luz de cola.

    3.- Que para realizarle las reparaciones a la avioneta YV2186 le removió los asientos a la avioneta.

    4.- Que el acusado D.J.M.A. fue el piloto que le realizara el vuelo de prueba a la aeronave YV2186.

    5.- Qué la avioneta YV2186 ingresó al Taller para su reparación el 19 de Mayo de 2009.

    6.- Que el día 17 de Mayo de 2009 el acusado D.J.M.A., tripulo la aeronave YV2186 en compañía de Mounir Nasser con destino a la I. deM. y retornaron al Aeropuerto de Acarigua Araure el día 19 de Mayo de 2009, en horas de la mañana, aproximadamente entre las 7:00 y 8:00 horas de la mañana.

    7.- Que su jefe le ordenó la reparación de la aeronave YV2186.

    8.- Que le ha realizado reparaciones menores a la aeronave YV2186 en varias oportunidades.

    9.- Que culminó el mantenimiento de la aeronave YV2186 aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde del día 19 de mato del año 2009.

    10.- Que la avioneta YV2186 siempre ha tenido el tanque de gasolina adicional, y que dicha adaptación no se la realizó el testigo.

    11.- Que el testigo no revisó si los tanques de combustible de la aeronave YV2186 poseían combustible el día 19 de Mayo de 2009 cuando arribara al aeropuerto de Acarigua-Araure, a pesar de chequearle y reparar una fuga de combustible a la misma.

    12.- Que un vuelo de prueba es sacar el avión ponerlo bien y poner en funcionamiento las cosas que se repararon, que todo este marchando como tiene que marchar.

    13.- Que ese día 19 de mayo de 2009 se retiró del Aeropuerto y regresó aproximadamente a las 7:00 horas de la noche y como no encontró al piloto se disponía a irse nuevamente y fue interceptado por el funcionario de la Guardia Nacional quién lo conminó a regresar al hangar.

    14.- Que los obreros estaban lavando la avioneta.

    15.- Que se retiró del aeropuerto sin el permiso del funcionario de la Guardia Nacional por sentir temor.

    16.- Que las modificaciones que mandan la empresa fabricante por medio de un boletín son las autorizadas.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del Técnico de Mantenimiento Aeronáutico que le realizara las reparaciones de la Avioneta YV2186 el día 19 de Mayo del año 2009, denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio dicho testigo, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada.

  9. -) Con la declaración del testigo N.M.Y.S.:

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que el testigo es el propietario de la Empresa Taller de Mantenimiento Bair Service C.A, que funciona en el Aeropuerto de la ciudad de Acarigua Araure del Estado Portuguesa.

    2.- Que el día 19 de Mayo de 2009, el testigo regresó aproximadamente entre 7:30 y 8:00 horas de la mañana, de la I. deM. en la aeronave YV2186 tripulada por el acusado D.J.M.A., ordenándole al técnico de mantenimiento R.A.S., que le realizara las reparaciones a la aeronave por las fallas que presentaba.

    3.- Que se suscribió un contrato para basarla en el Aeropuerto de Acarigua Araure en el Taller para cumplir los cuidados diarios, el cuidado de los cauchos, para que esté en perfectas condiciones para su uso.

    4.- Que el propietario de la avioneta YV2186 según documentos notariados que (sic) es J.H.D., con el cual se suscribió el contrato en la notaria de Acarigua.

    5.- Que el día 17 de Mayo de 2009, día domingo, el testigo viajó a la I. deM. en la aeronave YV2186 tripulada por el acusado D.J.M.A., y regresaron el día martes 19 de Mayo de 2009 a las 8:00 horas de la mañana al Aeropuerto de Acarigua.

    6.- Que el testigo contrató al acusado D.J.M.A., para hacer el vuelo a la I. deM. y para el retorno y para que hiciera los reportes después de probada la avioneta.

    7.- Que la aeronave YV2186 tiene un control de componente donde constan los servicios o reparaciones que se le han realizado, el mismo es llevado por el taller de mantenimiento el cual se encarga de actualizar el tiempo de vuelo para sumar los elementos, se hace un nuevo formato con todos los elementos y el record de vida de cada equipo.

    8.- Que la aeronave YV2186 siempre ha tenido tanque adicional.

    9.- Que no verificó si la avioneta YV2186 ya traía instalado el tanque o le fue instalado con posterioridad, porque estaba certificada por el Inac y en el taller se le hizo fue la reparación de la nave.

    10.- Que desconoce el tiempo de vuelo de prueba.

    11.- Que la aeronave YV2186 utiliza un sistema de combustible FCU y se alimenta con la inyección de la turbina, la mayoría de los aviones tiene un tiempo de cinco horas de autonomía de vuelo.

    12.- Que cuando se culmina la reparación de una aeronave siempre es lavada por fuera de acuerdo a la política del taller.

    13.- Que el acusado D.J.M.A., ha realizado varios vuelos con la aeronave YV2186.

    14.- Que una orden de trabajo son formatos que se aplican en el manual por la compañía exigidos por el INAC el cual se llena con los datos de la compañía, luego se archivan en los archivos de la compañía, luego pasa al control de componentes para la suma de horas de todos los equipos de la nave.

    15.- Que el mantenimiento preventivo se identifica como reparación mínima a la nave, como servicio a la nave, un mantenimiento mayor es cuando hay partes de la aeronave que son removidas y toca meterle el sistema de computadora para reparar un golpe o avería, eso es ya una reparación mayor.

    16.- Que a la aeronave YV2186 se le realizó un mantenimiento menor.

    17.- Que la Empresa de Mantenimiento Bair Service C. A., que representa el testigo no está autorizada por el INAC para realizar reparaciones mayores.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del Propietario de la Empresa de Mantenimiento Bair Service C.A., en donde se le realizara las reparaciones de la Avioneta YV2186 el día 19 de Mayo del año 2009, y con el cual se suscribiera contrato de mantenimiento de la aeronave objeto del Juicio con el dueño de la misma, denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio dicho testigo, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada.

  10. -) Con la declaración del testigo M.D.L.F.:

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que la testigo se desempeña como Inspector Aeronáutico en el área de Aeronavegabilidad específicamente en la atención de Ingeniería de la Gerencia Nacional de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y que sus funciones a grandes rasgos es verificar y en muchas ocasiones aprobar modificaciones, reparaciones así como constatar la aeronavegabilidad de una nave, adicionalmente cumplo funciones de fiscalización en cuanto a las regulaciones aeronáuticas venezolanas en lo que respecta al área de navegabilidad.

    2.- Que le fue requerido por su superior jerárquico el Gerente de Certificaciones Especiales del INAC para ese momento Coronel E.M., el estatus de alteraciones o modificaciones autorizadas y realizadas a la aeronave Y.V. 2186 un Cessna 401.

    3.- Que las modificaciones autorizadas son. Un STC-SA2440SW el cual refiere a la instalación de una compuerta Air Star es la marca, la siguiente modificación certificado STC-SA2447CE, el cual corresponde a una modificación del compartimiento de la batería para realizar el reemplazo de una batería níquel carner a una batería de acido, el siguiente modificación es un STC-SA644GL, que corresponde a un kit de ruedas y frenos que corresponde al tren de aterrizaje, la siguiente STC-SA4745MN correspondiente a la instalación de carga y soporte de camilla, STC-SA33H, que corresponde a una instalación de una hélice marca Mc. Cauly, el siguiente STC es el STC5682NM, para la instalación de un motor turboprop Garriet TPE331-10N, el siguiente es un STC-00119AT, instalación de wing tips y conjunto de luces estroboscopica de cola, la siguiente modificación fue realizada por la AAR en Oklahoma a través de una forma RR donde se instala un conjunto de DME-670, la siguiente realizada por West Star Aviatión que es la instalación de una rueda de control de piloto, adicionalmente otra vez por West Star Aviatión con la instalación de un sistema de director de vuelo, la siguiente modificación realizada por kings avionics un equipo DV-102A, West Star Aviation se instalan mangueras de teflón fabricadas por Aeroquip, una vez más West Star Aviation instala un sistema de GPS, luego Premier Air Center realiza una actualización de los sistema GPS Bendix/king, por último Pacific & Avionics Instrument realiza la instalación de un intercomunicador de cabina.

    4.- Que todas estas modificaciones fueron hechas antes de haberse matriculado en el país, la nave ingreso con todas estas modificaciones al país.

    5.- Que ninguna de las modificaciones correspondía o afectaba al sistema de combustible de la aeronave.

    6.- Que para la fecha 21-07-09, no existía en curso ninguna solicitud de modificación a la aeronave YV2186, es decir para cuando se elaboró el memo.

    7.- Que toda modificación que vaya a hacer realizada a una aeronave debe notificarse al INAC y debe hacerlo el propietario de la aeronave, y cada dos años el INAC efectúa revisión obligatoria y es allí donde se constata si fue acorde la modificación a lo autorizado por el Instituto.

    8.- Que toda aeronave tiene un certificado, que determina cuales son las características básicas de esa avioneta y como puede ser operada, una vez que se hace una alteración a una nave que no estaba, se puede alterar el mecanismo de operación por eso todas esas modificaciones deben ser notificadas al INAC.

    9.- Que no cumplir con las normas de aeronavegabilidad influye con los inciden en la seguridad de la aviación civil.

    10.- Que en cuanto a la parte técnica cuando se modifica una aeronave, en combustible altera su peso y equilibrio de la aeronave, atentando contra el vuelo, es por ello que debe ser chequeado por el INAC.

    11.- Que una falla normalmente ocurre en el proceso es una situación anormal que se presenta durante el procedimiento de operación de la aeronave, puede ocasionar un accidente pero no necesariamente puede llegar a ser, una modificación es un cambio en el diseño original de la aeronave que puede alterar o cambiar las características de operación para la cual fue creada la aeronave esa es una modificación.

    12.- Que para que un avión pueda despegar de un aeropuerto venezolano debe estar aeronavegable, y quien certifica la aeronavegabilidad es el Instituto de Nacional Aeronáutica Civil.

    13.- Que cuando se quiere realizar una modificación a una aeronave la solicitud ante el INAC debe hacerla el propietario u operador de la aeronave a través de una organización de mantenimiento aeronáutico certificada por el INAC.

    14.- El propietario o explotador de la aeronave autoriza al representante técnico de una organización de mantenimiento que es quien va al INAC con el proyecto de modificación para ser autorizado.

    15.- Que si bien la modificación debe ser notificada por el propietario o el responsable de la aeronave, bien sea particular, es el que tiene la responsabilidad de la navegabilidad de la aeronave, no obstante el piloto es responsable de verificar que para operar la aeronave este en óptimas condiciones de operabilidad.

    16.- Que las sanciones por modificaciones no autorizadas por el INAC, pueden variar dependiendo del caso, la primera sanción puede ser administrativa en el aspecto de que se congela la aeronave y no se permite operar hasta tanto no se compruebe que las modificaciones están acordes y dan garantías de seguridad y pueden llegar inclusive dependiendo si se opero la aeronave en esas condiciones a sanciones al piloto por haberla operado y a la organización de mantenimiento que ejecuto la modificación.

    Se le atribuye pleno valor probatorio a la referida testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de la Inspector Aeronáutico en el área de Aeronavegabilidad específicamente en la atención de Ingeniería de la Gerencia Nacional de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y quién certificó las modificaciones autorizadas y realizadas a la Avioneta Y.V. 2186, denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio dicho testigo, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada.

  11. -) Con la declaración del testigo D.J.D.O.:

    Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- La existencia legal de una Aeronave marca Cessna modelo 401 de color blanco, con franjas decorativas de color azul, vinotinto y gris, la cual presentaba las siglas YV2186 y como serial 4410153.

    2.- Que la aeronave sometida a peritación para el momento de la práctica de la Experticia se encontraba aparcada en el aeropuerto General de Brigada O.M. de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

    3.- Que la Aeronave YV2186 examinada se encuentra en buen estado de uso y conservación.

    3.- Que la Aeronave YV2186 examinada no se encuentra solicitada por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL).

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de la Aeronave YV2186 examinada y que fuera incautada en el procedimiento policial objeto del presente juicio, resultando lógico y coherente al momento de rendir testimonio lo cual determina la veracidad de su dicho.

  12. -) Con la declaración del testigo E.J.P.F.:

    Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial, a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- La existencia legal de la Aeronave YV2186.

    2.- Que se realizó revisión visual o inspección a la aeronave que se encontraba aparcada en el aeropuerto General de Brigada O.M. de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

    3.- Que la Aeronave YV2186 se encontraba desbalanceada debido a que el combustible se fue a uno de los planos y se desbalanceo.

    4.- Que en la parte interna de la Aeronave se constato que habían tuberías debajo del piso del avión, las cuales llegaban hasta la parte trasera donde al seguir abriendo las partes del piso, se encontró rollos de manguera y un sistema de interruptores eléctricos, también se encontró un pasamontañas negro, un dispositivo, un embudo y una manguera con salida externa en la parte de abajo del avión.

    5.- Que al realizar la revisión externa de la aeronave en la parte que funge como maletera del avión, en ese compartimiento se encontró un tanque con tres secciones, el cual contenía combustible.

    6.- Que el testigo es piloto de la Guardia Nacional.

    7.- Que no es normal que esas aeronaves tengan esas modificaciones por cuanto los compartimientos donde se encuentra el tanque adicional de combustible se utilizan para cargar equipaje.

    8.- Que todas las modificaciones hechas a las aeronaves que no estén notificadas a las autoridades conllevan riesgo a las operaciones de vuelo

    9.- Que con la modificación que presenta la aeronave en cuanto al tanque adicional de combustible se obtiene mayor autonomía en el vuelo.

    10.- Que la función que cumple la manguera con embudo que tenia salida a la parte trasera del avión es para expulsar cualquier líquido que se encuentre en la aeronave.

    11.- Que los dos dispositivos electrónicos dentro de la avioneta YV2186, pueden hacer funcionar cualquier dispositivo eléctrico que se encuentre dentro de la aeronave.

    12.- Que la finalidad de que los asientos y alfombras fueron removidos de la aeronave YV2186, puede ser por diversas causas, por limpieza, hacer más espacio también.

    13.- Que con una bomba eléctrica esta aeronave YV2186 puede surtir combustible de los tanques adaptados a los tanques originales sin necesidad de aterrizar

    14.- Que la utilidad de una Aeronave Conquest II, puede ser para transporte personal, de carga y aeroambulancia.

    15.- Que toda aeronave que sea modificada sin la autorización debida puede cometer ilícito como pasar de un país y venir.

    16.- Que la aeronave YV2186 posee dos tanques principales y en la parte de la nariz se encontró un tanque con tres secciones, el cual poseía combustible.

    17.- Que en el caso de que se hiciera un despegue con la aeronave YV2186 con combustible en los tanques originales como en el tanque adicional que está en la nariz la avioneta correría riesgo por el balance, ya que modificaría su peso y balance.

    18.- Que las aeronaves que han solicitado esta modificación al INAC pueden ser utilizados también para cometer ilícitos, si se les autoriza para ampliar su autonomía.

    19.-Que por su pericia como piloto su responsabilidad en pilotear una aeronave que haya sido modificada por el propietario y no se haya notificado esa modificación al INAC, es con su vida, segundo con los pasajeros si los carga y tercero con el poblado que este sobrevolando si hay habitantes allí.

    20.- Que como piloto está obligado a notificar las modificaciones que observe a una aeronave que deba pilotear, por seguridad hay que notificar ante el INAC.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia como piloto de la Guardia Nacional para dejar constancia de la existencia de las modificaciones observadas en la Aeronave YV2186, específicamente el tanque adicional con tres secciones en la nariz de la aeronave, y los conductores e interruptores existentes debajo del piso de la aeronave, la cual fuera incautada en el procedimiento policial objeto del presente juicio, resultando lógico y coherente, sin contradicciones relevantes y conteste en sus respuestas al momento de rendir testimonio, lo cual determina la veracidad de su dicho.

  13. -) Con la declaración del testigo A.A.R.V.:

    Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial, a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- La existencia legal de la Aeronave YV2186.

    2.- Que se realizó revisión visual o inspección a la aeronave que se encontraba aparcada en el aeropuerto General de Brigada O.M. de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

    3.- Que la Aeronave YV2186 se encontraba desnivelada debido a que el combustible se fue a uno de los planos, y que el caucho del tren de nariz estaba fallo de aire.

    4.- Que para realizar la revisión de la aeronave se quitaron los precintos que tenía la misma.

    5.- Que se observó en la parte interna que la tapicería del avión y los asientos habían sido removidos, y una vez que se quitaron las tapas de la inspección de la aeronave se encontraron mangueras con conexiones que no son del sistema del avión, y suiches e interruptores eléctricos que no son del sistema del avión, también se encontró un pasamontañas.

    6.- Que se consiguió una conexión con un embudo la cual sirve para expulsar líquidos del avión, y también se consiguió un pasamontañas color negro.

    7.- Que al realizar la revisión externa de la aeronave en el compartimiento de carga situado en la nariz del avión se observó un tanque de combustible con tres celdas que eran utilizados para darle mayor autonomía a la aeronave, los tanques principales originales que trae la aeronave no estaban en su totalidad llenos de combustible.

    8.- Que el testigo es Piloto y Técnico en Mantenimiento Aeronáutico de la Guardia Nacional.

    9.- Que las mangueras con conexiones especiales las cuales se encontraban ocultas son utilizadas para conducir combustible de un tanque a otro

    10.- Que en el caso de la aeronave YV2186 las mangueras serían utilizadas para abastecer la aeronave de un tanque auxiliar y a la vez la aeronave tendría más autonomía de vuelo, es decir, que llega más lejos.

    11.- Que el piloto debería notificar la modificación al INAC, porque no es legal ese tipo de modificación, porque para hacer una modificación debe tener un boletín otorgado por el fabricante.

    12.- Que los suiches pueden accionar el sistema para surtir los tanques adicionales de la aeronave y se puede surtir esa aeronave combustible de los tanques adicionales a los principales sin aterrizar y obtener mayor autonomía de vuelo.

    13.- Que no cumplir con las condiciones de aeronavegabilidad influye en la seguridad de aviación civil.

    14.- Que no es normal que esas aeronaves tengan esas modificaciones por cuanto los compartimientos donde se encuentra el tanque adicional de combustible se utilizan para cargar equipaje.

    15.- Que a simple vista se puede observar que la aeronave se estaba siendo utilizada para fines ilícitos.

    16.- Que la aeronave YV2186 posee dos tanques principales y en la parte de la nariz se encontró un tanque con tres celdas o secciones.

    17.- Que para trasladar el combustible del tanque adicional a los tanques principales se puede hacer manualmente, o con conexiones de bomba.

    18.- Que observo dispositivos eléctricos extraños dentro de la aeronave que se encontraban debajo de donde están las mangueras, en el piso cuando se removieron las tapas de inspección y las conexiones se veían en buen estado.

    19.- Que no encendieron esa aeronave YV21186 a la cual le practicaron la revisión.

    20.- Que el balance de una aeronave consiste en el equilibrio que debe tener la aeronave tanto en despegue como en el aire.

    21.- Que la tapa de inspección de la aeronave son tapas removibles que tiene la aeronave, las cuales se pueden remover para verificar diferentes tipos de mecanismos de la aeronave, como sistemas eléctricos, sistemas controladores de vuelo y guayas de controles de vuelo.

    22.- Que el tanque adicional de combustible poseía combustible y el tanque de combustible del plano derecho de la aeronave.

    23.- Que en el caso de que se hiciera un despegue con la aeronave YV2186 con combustible en los tanques originales como en el tanque adicional que está en la nariz la avioneta correría riesgo por el balance, ya que modificaría su peso y balance.

    24.- Que al momento de hacer la modificación se está alterando el peso y balance de la aeronave, colocando en riesgo la seguridad de las personas que traslada esa avioneta, o a la comunidad, ya que si tiene una falla en el aire no va a tener la misma maniobrabilidad en el aire para aterrizar, y por estar esta modificación en la punta del avión podría ocurrir que se venga en picada de punta.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia como piloto y técnico en mantenimiento aeronáutico de la Guardia Nacional, para dejar constancia de la existencia de las modificaciones observadas en la Aeronave YV2186, específicamente el tanque adicional con tres secciones en la nariz de la aeronave, y los conductores e interruptores existentes debajo del piso de la aeronave, la cual fuera incautada en el procedimiento policial objeto del presente juicio, resultando lógico y coherente, sin contradicciones relevantes y conteste en sus respuestas al momento de rendir testimonio, lo cual determina la veracidad de su dicho.

  14. -) Con la declaración del testigo N.A.V.A.:

    Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial, a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- La existencia legal de la Aeronave YV2186.

    2.- Que se realizó revisión visual o inspección a la aeronave que se encontraba aparcada en el aeropuerto General de Brigada O.M. de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

    3.- Que la Aeronave YV2186 se encontraba desnivelada hacia el lado derecho, debido a que el combustible se fue a uno de los planos, y que el caucho del tren de nariz estaba fallo de aire.

    4.- Que se observó en la parte interna que la tapicería del avión y los asientos habían sido removidos, y una vez que se quitaron las tapas de la inspección de la aeronave se encontró una especie de circuito eléctrico, y había unas conexiones de línea, unas que se dirigían al motor derecho y al motor izquierdo y otras que llegaban hasta la parte de la nariz de la aeronave.

    5.- Que se consiguió una conexión con un embudo la cual sirve para expulsar líquidos del avión, y también se consiguió un pasamontañas color negro.

    6.- Que al realizar la revisión externa de la aeronave en el compartimiento de carga situado en la nariz del avión se observó un tanque de combustible con tres celdas que eran utilizados para darle mayor autonomía a la aeronave, el cual contenía combustible y los tanques principales originales que trae la aeronave el del lado derecho contenía en su totalidad combustible por la inclinación.

    7.- Que el testigo como profesional en la materia aeronave al realizar la inspección de dicha aeronave constató que sí tenía alteraciones por el tanque que tenía en la nariz y de las líneas que se encontraban en la parte trasera igualmente el interruptor eléctrico, ya que con el simple hecho de poseer el tanque en la nariz el avión pierde el punto de gravedad y cada modificación que se le haga a una aeronave tiene que tener la aprobación del fabricante y a su vez ser supervisado por el INAC.

    8.- Que el tanque adicional de combustible tiene por finalidad aumentar la autonomía de vuelo.

    9.- Que las mangueras con conexiones especiales las cuales se encontraban ocultas son utilizadas para conducir combustible de un tanque a otro

    10.- Que en el caso de la aeronave YV2186 las mangueras serían utilizadas para abastecer la aeronave de un tanque auxiliar y a la vez la aeronave tendría más autonomía de vuelo, es decir, que llega más lejos.

    11.- Que con las líneas y los suiches se puede apreciar que se estaba utilizando una bomba para abastecer de combustible al tanque de la nariz como a los tanques principales.

    12.- Que el piloto está en la obligación de notificar al INAC por dicha modificación, porque al existir ese tanque adicional en la nariz del avión se está alterando el centro de gravedad de la aeronave.

    13.- Que la modificación observada conlleva a darle una autonomía de más alcance a la aeronave y están incumpliendo con la Ley de aeronáutica civil, siempre y cuando no están autorizados por el fabricante.

    14.- Que el ilícito penal en que se incurre es haciendo alteraciones a una aeronave, sin notificarlo al INAC.

    15.- Que el piloto debería realizarle un prevuelo a la aeronave, que consiste en el chequeo que se le hace a la aeronave antes del vuelo, cuanto posee el avión de combustible, parámetro de los motores, chequeo del nivel de nitrógeno en los neumáticos, verificación del avión como tal, antena de tierra, sistema hidráulico y que tenga su lista de chequeo.

    16.- Que el punto de gravedad en materia aeronáutica las aeronaves poseen el punto de gravedad, el cual sirve para ubicar las cargas, las maletas por cantidad de carga, no se le puede colocar mucho peso ni atrás ni adelante, porque eso afecta el despegue y el aterrizaje.

    17.- Que el piloto como tal está en la obligación de hacerle el chequeo a la aeronave, como la cantidad de combustible, que se refleja en el tablero y se

    18.- Que el tanque adicional impedía almacenar equipaje en el maletero del avión, se está permitido colocar los bolsos de mano en el interior de la avioneta, pero el piloto debería en principio ubicar el equipaje en el maletero y no en el interior de la avioneta, porque para eso está el guarda equipaje con esa finalidad.

    19.- Que la modificación del tanque adicional en el compartimiento de equipaje de la aeronave podía ser percibida por cualquier piloto.

    20.- Que la aeronave YV2186 posee dos tanques principales y en la parte de la nariz se encontró un tanque con tres celdas o secciones.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia como técnico en mantenimiento aeronáutico de la Guardia Nacional, para dejar constancia de la existencia de las modificaciones observadas en la Aeronave YV2186, específicamente el tanque adicional con tres secciones en la nariz de la aeronave, y los conductores e interruptores existentes debajo del piso de la aeronave, la cual fuera incautada en el procedimiento policial objeto del presente juicio, resultando lógico y coherente, sin contradicciones relevantes y conteste en sus respuestas al momento de rendir testimonio, lo cual determina la veracidad de su dicho.

  15. -) Con la declaración del testigo ENSO A.G.:

    Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial, a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- La existencia legal de la Aeronave YV2186.

    2.- Que se realizó revisión visual o inspección a la aeronave que se encontraba aparcada en el aeropuerto General de Brigada O.M. de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

    3.- Que se observó en la parte interna que la tapicería del avión y los asientos habían sido removidos, y una vez que se quitaron las tapas de la inspección de la aeronave se encontró una serie de cantidad de mangueras, unos interruptores unos suiches.

    4.- Que al realizar la revisión externa de la aeronave en el compartimiento de carga situado en la nariz del avión se observó un tanque de combustible con tres celdas.

    5.- Que se consiguió en la parte interna una conexión con un embudo la cual sirve para expulsar líquidos del avión.

    6.- Que en la aviación tanto los pilotos civiles como los militares ahí una lista de chequeo los cuales deben verificar la nave antes de pilotearla, debiendo chequera a varios puntos antes de abordarla.

    7.- Que el piloto una vez que realiza el chequeo a la nave y se da cuenta que tiene una modificación debió haber notificado al INAC.

    8.- Que para el momento de la Inspección la aeronave no estaba en condiciones de aeronavegavilidad ya que la misma se encontraba inclinada de lado derecho y el caucho delantero sin aire,

    09.- Que una vez que es modificada una aeronave sin la autorización del fabricante el peso y balance de la aeronave no va a ser el mismo y esto puede causar daños a otras personas.

    10.- Que no se verificó si las siglas de la avioneta estuvieran alteradas o removidas, así como tampoco la condición de la pintura de la aeronave.

    11.- Que con la revisión practicada no se puede determinar la fecha de la modificación en lo que respecta a la instalación del tanque adicional.

    12.- Que en la aeronave inspeccionada no sabe donde se encuentra el baño, pero el embudo también lo utilizan las aeronaves militares para evacuación liquida, que podría ser orina, podría ser algún vomito.

    13.- Que no recuerda si en la lista de chequeo que debe revisar el piloto se encuentran las tapas de inspección, pero que si recuerda que si están a la vista, si el compartimiento de equipaje esta vació, si los tanques tienen combustible.

    14.- Que los tanques principales originales de la aeronave no estaban completamente llenos de combustible, en cuanto el tanque adicional dividido tenia aproximadamente la cantidad de ciento cuarenta 160 litros de JP1, que es un combustible utilizado en la aviación.

    15.- Que el piloto debe chequear el área de compartimiento de carga antes de despegar una aeronave, eso esta en la lista de chequeo.

    16.- Que era de fácil percepción para el piloto percatarse del tanque de gasolina adicional ubicado en el maletero de la aeronave revisada, por cuanto ocupaba gran parte del compartimiento de carga.

    17.- Que el modificarse una aeronave sin la debida autorización y sin la debida notificación al INAC afecta la aeronavegavilidad de una aeronave, ya que cuando el fabricante emite un boletín mandatario para modificar la aeronave la cual el fabrico, es con la finalidad de la seguridad de la aeronave y por supuesto de los tripulantes, una vez que la persona hace la modificación sin la autorización de la fabrica, ni del INAC puede afectar el punto de balance.

    18.- Que si el piloto se percata de una modificación realizada a una aeronave que deba pilotear, que pueda afectar el punto de balance de la aeronave no debería pilotearla por la seguridad de él

    19.- Que la aeronave se encontraba inclinada hacia el plano derecho, por cuanto el combustible se pasó hacia ese plano.

    20.- Que si el piloto habiendo observado ese tanque adicional en el maletero, el debe tener la certificación de la empresa que dice como esta estructurada la aeronave y si esa modificación no esta allí reflejada, no puede despegar así y si lo hace podría causar la aeronave un riesgo.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia como técnico en mantenimiento aeronáutico de la Guardia Nacional, para dejar constancia de la existencia de las modificaciones observadas en la Aeronave YV2186, específicamente el tanque adicional con tres secciones en la nariz de la aeronave, y los conductores e interruptores existentes debajo del piso de la aeronave, la cual fuera incautada en el procedimiento policial objeto del presente juicio, resultando lógico y coherente, sin contradicciones relevantes y conteste en sus respuestas al momento de rendir testimonio, lo cual determina la veracidad de su dicho.

  16. -) Con la declaración del testigo J.G.A.Z.:

    Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial, a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- La existencia legal de la Aeronave YV2186.

    2.- Que se realizó revisión visual o inspección a la aeronave que se encontraba aparcada en el aeropuerto General de Brigada O.M. de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, se le dio un 360 al avión, observando que el tanque derecho estaba caído y la rueda de nariz no tenia aire el caucho estaba vacío.

    3.- Que al realizar la revisión interna de la aeronave se observó que solamente dos asientos ya removidos, sueltos.

    4.- Que al remover las tapas de inspección se observaron dos mangueras, conectadas a cada línea, un dispositivo eléctrico con dos suiches, los suiches apagados o encendidos de la posición on off que llaman, estas líneas por lo general son de acero inoxidable el fabricante las hace de acero inoxidable y las que se consiguieron eran líneas de aluminio sin acabado de pintura, el fabricante tiene que identificar las líneas de combustibles por el color amarillo y el sentido indicándolo con una flecha hacia donde va el sentido del combustible, estas líneas no tenían ninguna de esas identificaciones.

    5.- Que siguiendo la dirección de dichas líneas, se verificó que una iba hacia el plano del lado derecho y la otra hacia el plano izquierdo, se observaron dos líneas más que venían de la nariz en el sentido de los pedales del piloto con las mismas características y con el mismo sentido de las otras unas iban hacia el plano derecho y las otras hacia el plano izquierdo.

    6.- Que al realizar la revisión externa se visualizó en el compartimiento de nariz de la aeronave que es un compartimiento de carga, se observó un tanque de fabricación de fibra de vidrio algo como casero, dividido en tres secciones pero unido en la parte inferior que se comunicaba un tanque con otro.

    7.- Que el testigo tiene trabajando 26 años en el área de aeronáutica como Técnico Aeronáutico y se desempeña en la actualidad como Jefe de taller de ala fija, ósea de aviones.

    8.- Que las modificaciones observadas, por sus características se puede determinar que no fueron autorizadas por el fabricante a través de un boletín, que es una autorización legal de modificación, la cual se solicita por el INAC para realizarla.

    9.- Que la aeronave para el momento de la revisión no estaba en condiciones de aeronavegabilidad por cuanto tenía el caucho de nariz sin aire, y no tenía combustible en el plano izquierdo.

    10.- Que el dispositivo eléctrico que se encontraba en la avioneta tiene como finalidad poner a funcionar un componente eléctrico.

    11.- Que las modificaciones observadas en la aeronave YV2186 era para tener más autonomía de vuelo.

    12.- Que la aeronave YV2186 puede estar en tres condiciones, para ambulancia, carga y pasajeros, en la condición en que se encuentra la misma era de carga.

    13.- Que el piloto debe notificar las condiciones en que se encuentra la avioneta a las autoridades en el aeropuerto.

    14.- Que existe una lista de chequeo por el fabricante, se chequea externamente lo que llaman hacerle el 360°, el piloto debe hacerlo, entre ellos el compartimiento del equipaje.

    15.- Que un 360° consiste en una revisión visual empezando por la nariz del avión, recorrer el lado del avión hasta llegar otra vez al mismo punto.

    16.- Que no se puede determinar la data de las modificaciones observadas en la aeronave.

    17.- Que se puede incurrir en ilícitos penales, porque no es legal que esa aeronave tenga esos tanques de combustible.

    18.- Que el chequeo que deben realizar los pilotos antes de volar la aeronave llamado 360 es visual y además tienen que abrir compuertas y revisar, hay tapas de inspección que hay que abrir, por ejemplo el chequeo de aceites, el nivel de aceites, el compartimiento de carga.

    19.- Que en los vuelos comerciales que se realizan y salen del aeropuerto los comandantes tienen que chequera el compartimiento de carga

    20.- Que cuando se constituyen en comisión por órdenes superiores a los fines de llevar a cabo una inspección a una aeronave la finalidad es dejar constancia de la irregularidad, manifestarla, escribirla, los detalles menores no se deja constancia por el poco tiempo, para llevar a cabo una inspección más profunda se requiere de mayor tiempo.

    21.- Que en este caso la aeronave no puede tener un tanque adicional en el compartimiento de carga ni las líneas observadas son hechas por el fabricante, porque ningún avión puede tener líneas de combustible debajo de los pasajeros, por seguridad, el combustible va de los planos al motor, en los planos están los tanques de combustible.

    22.- Que la finalidad de que el piloto revise el compartimiento de carga es para evitar el sobrepeso en la aeronave, la lista de chequeo es para saber que peso hay ahí.

    23.- Que la lista de chequeo es para todas las aeronaves, mientras que el avión es más grande tiene que chequear más.

    24.- Que la afirmación del testigo de que las modificaciones no estaban debidamente autorizadas por los órganos competentes, sin observar ninguna documentación de la aeronave, se debe a la posición, la condición y la forma de las modificaciones, en razón de que por la posición, no debe ir línea de combustible en ese compartimiento, por la forma de las líneas no eran líneas de combustible, por el acabado, la condición de la línea no es el material.

    25.- Que el chequeo visual es el pre vuelo y post vuelo, antes del pre vuelo, antes que el piloto suba a la cabina, una vez que esta en la cabina si puede hacer otro tipo de chequeos operacional, una vez que llegue al destino y apague el motor y apague todo debe hacer el post vuelo, el mismo recorrido hecho cuando el pre vuelo.

    26.- Que cuando el piloto se encuentra en la cabina para despegar debe haber chequeado la cantidad de carga existente en el compartimiento de carga, si hizo el pre vuelo

    27.- Que el piloto esta obligado a hacer el pre vuelo, por el fabricante es obligatorio.

    28.- Que afirmó que las mangueras estaban operativas, porque ellas estaban enrolladas, las estiró y no tenían fracturas, cortaduras, el material de la manguera se veía en buenas condiciones nuevo, y esa inspección visual determina si estaban operativas.

    29.- Que el testigo por su pericia y conocimientos científicos en la materia por los estudios realizados puede determinar con certeza sus afirmaciones, no sólo en el área técnica sino también a nivel de los deberes que debe cumplir un piloto en el manejo de aeronaves.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un testigo calificado por su pericia y por sus conocimientos científicos en la materia como técnico en mantenimiento aeronáutico de la Guardia Nacional, para dejar constancia de la existencia de las modificaciones observadas en la Aeronave YV2186, específicamente el tanque adicional con tres secciones en la nariz de la aeronave, y los conductores e interruptores existentes debajo del piso de la aeronave, la cual fuera incautada en el procedimiento policial objeto del presente juicio, resultando lógico y coherente, sin contradicciones relevantes y conteste en sus respuestas al momento de rendir testimonio, lo cual determina la veracidad de su dicho.

  17. -) Con la declaración del experto J.F.G.:

    Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que la inspección técnica se practicó en fecha 02 de Junio del año 2009.

    2.- Que se deja constancia de la existencia legal de una Aeronave marca Cessna modelo 401 de color blanco, con franjas decorativas de color azul, vinotinto y gris, la cual presentaba las siglas YV2186 y como serial 4410153.

    2.- Que la aeronave sometida a peritación para el momento de la práctica de la Experticia se encontraba aparcada en el aeropuerto General de Brigada O.M. de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y poseía un precinto de seguridad colocado por la Guardia Nacional, siendo este el organismo policial que intervino inicialmente.

    3.- Que en el interior de la Aeronave YV2186 cuatro (04) asientos elaborados en material sintético y fibras naturales de color gris se encontraban desprendidos de su posición original, así como todos sus instrumentos y botones para su operatividad.

    4.- Que la Inspección Técnica se practicó como acto de investigación de un delito de narcotráfico, bajo la supervisión de la Fiscal Primera con Competencia en materia de Droga Abg. Z.F..

    5.- Que no se recolectó ninguna evidencia de interés criminalístico.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de la Aeronave YV2186 examinada y que fuera incautada en el procedimiento policial objeto del presente juicio, resultando lógico y coherente al momento de rendir testimonio lo cual determina la veracidad de su dicho.

  18. -) Con la declaración del experto M.R.R.:

    Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que la inspección técnica se practicó en fecha 02 de Junio del año 2009.

    2.- Que se deja constancia de la existencia legal de una Aeronave marca Cessna modelo 401 de color blanco, con franjas decorativas de color azul, vinotinto y gris, la cual presentaba las siglas YV2186 y como serial 4410153.

    2.- Que la aeronave sometida a peritación para el momento de la práctica de la Experticia se encontraba aparcada en el aeropuerto General de Brigada O.M. de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y poseía un precinto de seguridad colocado por la Guardia Nacional, siendo este el organismo policial que intervino inicialmente.

    3.- Que en el interior de la Aeronave YV2186 cuatro (04) asientos elaborados en material sintético y fibras naturales de color gris se encontraban desprendidos de su posición original, así como todos sus instrumentos y botones para su operatividad.

    4.- Que la Inspección Técnica se practicó como acto de investigación de un delito de narcotráfico, bajo la supervisión de la Fiscal Primera con Competencia en materia de Droga Abg. Z.F..

    5.- Que no se recolectó ninguna evidencia de interés criminalístico por el delito de tráfico por el cual se había iniciado el delito.

    6.- Que el testigo realizó investigación en la Fuerza Aérea de Maracay relacionada con la persecución de una aeronave por las trazas de vuelo de una aeronave no identificada, no logrando tener contacto visual el piloto de la fuerza aérea con la aeronave que perseguía y que las trazas de vuelo las había perdido en los Municipios Páez y Araure.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de la Aeronave YV2186 examinada y que fuera incautada en el procedimiento policial objeto del presente juicio, resultando lógico y coherente al momento de rendir testimonio lo cual determina la veracidad de su dicho.

  19. -) Con la declaración del testigo J.G.S.L.:

    1.- Que la inspección técnica se practicó en fecha 02 de Junio del año 2009.

    2.- Que se deja constancia de la existencia legal de una Aeronave marca Cessna modelo 401 de color blanco, con franjas decorativas de color azul, vinotinto y gris, la cual presentaba las siglas YV2186 y como serial 4410153.

    2.- Que la aeronave sometida a peritación para el momento de la práctica de la Experticia se encontraba aparcada en el aeropuerto General de Brigada O.M. de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y poseía un precinto de seguridad colocado por la Guardia Nacional, siendo este el organismo policial que intervino inicialmente.

    3.- Que en el interior de la Aeronave YV2186 cuatro (04) asientos elaborados en material sintético y fibras naturales de color gris se encontraban desprendidos de su posición original, así como todos sus instrumentos y botones para su operatividad.

    4.- Que la Inspección Técnica se practicó como acto de investigación de un delito de narcotráfico, bajo la supervisión de la Fiscal Primera con Competencia en materia de Droga Abg. Z.F..

    5.- Que no se recolectó ninguna evidencia de interés criminalístico por el delito de tráfico por el cual se había iniciado el delito.

  20. -) Con la declaración del testigo R.J. MONTILLA VITORIA:

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial practicado por el testigo quien comandaba la Comisión Policial y los funcionarios Sargento A. deL.R., el Sargento L.D., el Sargento M.A., Sargento Fernández y la Sargento Vargas Irelis, es decir, que el día 19/09/2009, aproximadamente a la 7:00 horas de la noche se apersonaron en el Aeropuerto de la ciudad de Acarigua- Araure, del Estado Portuguesa, por el llamado que hiciera vía telefónica el funcionario F.A.D.C., por el aterrizaje de una avioneta fuera del horario legal.

    2.- Que al llegar al último hangar del Aeropuerto donde se encontraba el Sargento Daza Colmenarez, la avioneta YV2186 y alrededor de la avioneta estaban tres vehículos aparcados de forma desordenada estaba una terios gris, un neon rojo y había una silverado una camioneta pick up, además habían unos muchachos que estaban viviendo en el hangar que tenían viviendo ahí y que trabajan como guachimán, estaban limpiando la avioneta la estaban rociando con una manguera.

    3.- Que toco la avioneta YV2186 y la turbina estaba caliente y los guachimanes afirmaron que acababa de llegar la avioneta al sitio del hangar.

    4.- Que por la información suministrada por el Sargento Daza el piloto había huido.

    5.- Que se chequeo la salida de la avioneta y se observo que la misma había salido a las cuatro de la tarde con destino hacia un hato en el Estado Barinas.

    6.- Que la avioneta estaba cerrada con llave, se pudo ver por los vidrios que solo tenia los asientos del piloto y del copiloto del resto no tenia asientos se los habían quitado.

    7.- Que se notificó a la Dra. Z.F.F. con Competencia en Droga porque se presumía que se había cometido un delito de los estipulados en la ley de droga.

    8.- Que al día siguiente unos expertos del laboratorio de la Guardia Nacional de Barquisimeto para hacerle un barrido a la avioneta, en presencia de unos testigos y de la doctora Zoila, se hizo el barrido completo y ahí en el momento salio negativo para cocaína, eso fue el reporte que se le dio a la comisión.

    9.- Que dentro de la avioneta habían calcomanías de la bandera de México de la bandera de Venezuela, había sprays, spray negro, había moldes de letras, habían cuestiones de tubos para transportar gasolina, se realizó el acta policial y se puso el procedimiento, los vehículos y la avioneta se colocó a la orden de la Fiscalia.

    10.- Que lo que estaba en la avioneta son objetos que generalmente son utilizados para las aeronave que transportan drogas, sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas eso es el factor común de todas las aeronaves, es algo que siempre se ubica en ese tipo de aeronave, que son utilizadas para transportar estupefacientes psicotrópicas, para evadir los controles y el control de las autoridades y para tener mas espacio y mas amplitud de vuelo, mas autonomía de vuelo que llaman los expertos en aviación, de acuerdo a su opinión esa aeronave estaba totalmente equipada para cargar droga u otras sustancias ilícitas.

    11.- Que la distancia entre el Puesto de Control de la Guardia Nacional y el último hangar existe una distancia aproximada de 800 metros.

    12.- Que al llegar al aeropuerto el testigo se encontró con el maestro de la aviación Alezone controlador del tráfico aéreo, quién manifestó que no tenía conocimiento del aterrizaje de una avioneta, y que en relación al ruido del avión militar, éste estaba realizando ejercicios de navegación.

    13.-Que el piloto les ordenó a los guachimanes que lavaran la avioneta YV2186.

    14.- Que los vehículos ubicados en el hangar donde se encontraba la Avioneta estaban todos abiertos, es más dos tenían la llave pegada y uno solo no tenía la llave.

    15.-Que las calcomanías de las bandera de México y de Venezuela y los moldes para copiar letras y numero eran del mismo grosor del que usan los números las avionetas militares, no eran pequeños y las calcomanías del tamaño de la bandera, no se doce por siete, muy similar a la que usan las avionetas en el lugar, donde ponen las avionetas la bandera del país.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse del funcionario que comandaba la comisión policial que llegara al Aeropuerto de Acarigua Araure donde se encontraba basada la Avioneta YV2186, que fuera reportada por el Funcionario F.D. por su presunto aterrizaje ilegal, siendo coherente y lógico en su deposición sin contradicciones que le resten veracidad a su testimonio.

  21. -) Con la declaración de la testigo IRELIS XIOMARA VARGAS AZUAJE:

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial donde interviniera la testigo y los funcionarios Sargento A. deL.R., el Sargento L.D., el Sargento M.A., Sargento Fernández y el Capitán R.M., es decir, que el día 19/09/2009, aproximadamente a la 7:00 horas de la noche se apersonaron en el Aeropuerto de la ciudad de Acarigua- Araure, del Estado Portuguesa, por el llamado que hiciera vía telefónica el funcionario F.A.D.C., por el aterrizaje de una avioneta presuntamente fuera del horario legal.

    2.- Que al llegar al último hangar del Aeropuerto donde se encontraba el Sargento Daza Colmenarez, la avioneta YV2186 y alrededor de la avioneta estaban tres vehículos aparcados de forma desordenada estaba una terios gris, un neon rojo y una camioneta silverado una camioneta pick up, además habían unos muchachos que estaban viviendo en el hangar que tenían viviendo ahí y que trabajan como guachimán, estaban limpiando la avioneta la estaban rociando con una manguera.

    3.- Que toco la avioneta YV2186 y aún estaba caliente.

    4.- Que por la información suministrada por el Sargento Daza el piloto había huido.

    5.- Que Inspeccionaron los alrededores del aeropuerto y los hangares y no se logró ubicar a nadie.

    6.- Que no presenció cuando abrieron la avioneta YV2186

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de una de los funcionarios que integraba la comisión policial que llegara al Aeropuerto de Acarigua Araure donde se encontraba basada la Avioneta YV2186, que fuera reportada por el Funcionario F.D. por su presunto aterrizaje ilegal, siendo coherente y lógica en su deposición sin contradicciones que le resten veracidad a su testimonio.

  22. -) Con la declaración de la testigo E.C.S.A.:

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- La existencia real de las evidencias físicas recabadas en el interior de la vivienda YV2186, del dinero despojado a las víctimas del hecho, es decir, el objeto material del delito.

    2.- La descripción de cada una de las evidencias físicas, entre ellas: 01.- Seis (06) Envases elaborados en metal denominados spray, cuatros son de pintura toca, de color plata (aluminio), de la marca AERO COLOR

    , el quinto es de la marca CHAMPION”, del mismo color, y el ultimo de la marca SQ VELOUR”, limpiador de tapicerías, cada uno presenta en el interior de la misma llenos de su liquido respectivo, cada uno presenta en el reverso de instrucciones. Dicha evidencia se observa en regular estado de uso y conservación, 02.- Dos (02) Papel Contact elaborados en material sintético de color azul, lo cual presenta uno las siguientes dimensiones un metro con treinta cinco centímetros, de largo por sesenta centímetro de ancho, la misma presenta unas letras y números moldeados donde “BBEEVV77, 1122334455”, y el otro presenta las siguientes dimensiones un metro con veinte cinco centímetros, por veinte cinco centímetros de ancho, donde presentan unas letras y números moldeados, donde se lee “66XXLLTT’. Dicha evidencia se observa en regular estado de uso y conservación, 03.- Un (01) Papel Contact elaborado en material sintético de color plateado, la cual presenta uno las siguientes dimensiones un metro con cincuenta centímetros, de largo por sesenta centímetros de ancho. Dicha evidencia se observa en regular estado de uso y conservación, 04.- (02) Papel Contact elaborados en material sintético de color rojo, la cuales presentan las siguientes dimensiones un metro con veinte centímetros, de largo por treinta centímetros de ancho, la misma presenta unas letras y números moldeados donde se lee ‘YV2l86”. Dicha evidencia se observa en regular estado de uso y conservación, 05.- (01) Galón elaborado en material sintético transparente, la cual presenta en el interior de la misma un líquido de color blanco con olor penetrante. Dicha evidencia se observa en regular estado de uso y conservación; 06.- (04) Papel Contact elaborados en material sintético, donde se observa que se encuentran en dos de ellos con la Banderas de Venezuela y dos de la Bandera de México, la cual presenta uno las siguientes dimensiones veinte centímetros, de largo por quince centímetros de ancho, Dicha evidencia se observa en regular estado de uso y conservación; 07.- Un (01) Plástico Elaborado en material sintético de color negro, la cual presenta las siguientes dimensiones cuatro metros con cincuenta centímetros, de largo por tres metros con noventa centímetros de ancho. Dicha evidencia se observa en regular estado de uso y conservación, y 08.-. Dos (02) Chalecos tipo salvavidas elaborados en material sintético de color amarillo, la cual presenta unas letras identificativas donde se lee “TOP”, CHILD DONNING BY CREW INSTRUCTION, MODEL XF, FAA-TSO-C131. MAYO 2005 EAMINSP. 37, APR. 05L 797950”, MIAMI F.U.; y unas figuras alusivas que indican la forma de usar dicho equipo. Dicha evidencia se observa en regular estado de uso y conservación.

    3.- Que dichas evidencias tienen su utilidad específica, y cualquier otro uso que se le de quedaría a criterio del usuario.

    4.- Que las piezas descritas fueron devueltas a la Comisión Portadora de la Guardia Nacional Bolivariana.

    5.- Que la evidencia fue recibida con la debida cadena de custodia y coincidía la evidencia recibida con la descrita en la cadena de custodia.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de de la existencia real, el estado y uso de las piezas peritadas por la Experta, siendo coherente y lógica en su deposición lo cual determina la credibilidad de la versión aportada.

    Luego la recurrida pasó a determinar los hechos dados por acreditados, de la siguiente manera:

    Que en fecha 17 de Mayo del año 2009 la aeronave YV2189 tripulada por el acusado D.J.M.A., y como pasajero el ciudadano N.M.Y.S., propietario de la Empresa de mantenimiento Bair Service C.A., salió del Aeropuerto General O.G.M. de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa con destino a la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, retornando el día 19 de Mayo del año 2009, aproximadamente entre las 7:45 a 8:00 horas de la mañana, al Aeropuerto General O.G.M. de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con el mismo piloto y el mismo pasajero, y en horas de la tarde aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, la aeronave YV2189 tripulada por el acusado D.J.M.A., despega nuevamente del referido aeropuerto con un plan de vuelo con destino al Hato Las Cruces ubicado en el Estado Barinas, retornando en horas de la tarde aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde de acuerdo a lo reportado por el Controlador Aéreo A.A., antes de la puesta del Sol, pero dada la hora el funcionario de la Guardia Nacional ciudadano F.A.D.C., quién se encontraba de guardia en el Aeropuerto reportó a su superior jerárquico del arribo en extrañas circunstancias de la aeronave YV2186, habiendo oído una aeronave militar sobrevolar el aeropuerto, es por lo que se presenta una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Tercera Compañía al mando del Capitán R.J.M.V., procediendo a inspeccionar la aeronave evidenciándosele la remoción de los asientos de pasajeros, por lo que se realizan todos los actos de investigación entre ellos INFORME SOBRE REVISIÓN PRACTICADA A LA AERONAVE CESSNA CONQUEST II SIGLAS YV-2186 EN EL AEROPUERTO DE ACARIGUA-ARAURE, de fecha 27/07/2009, suscrito por los funcionarios S/2do R.A., técnico Aeronáutico, SM/3ra V.N., Técnico Aeronáutico, SM/2da G.E., Técnico Aeronáutico, MT/3ra Armas Zurita, Técnico Aeronáutico y CAP. P.F., Jefe de la Plataforma de Ala Fija, adscritos al destacamento de apoyo aéreo Nº 4 situado en Barquisimeto Estado Lara del cual se evidencia que la aeronave YV2186, presentaba modificaciones entre ellas un tanque adicional con tres secciones conectado a través de tuberías con los tanques originales, cuya modificación no fue notificada ni autorizada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y al haber sido operada por el acusado en varias oportunidades en esas condiciones, colocó en riesgo la operatividad de la Aviación Civil

    De la transcripción anterior se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, en relación a su alegato de que los testigos promovidos por ella no fueron analizados; por cuanto del texto de la recurrida, antes transcrito, se observa, que la Juez de Juicio determinó los hechos dados por probados mediante el análisis de cada uno de los dichos de los testigos, en forma individual, tal como lo dejó asentado en el acápite correspondiente a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, mediante el cual le dio valor probatorio a cada uno de ellos. Y así se declara.

    Igualmente la recurrente alega que la sentencia impugnada “no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al supra mencionados ciudadanos (sic), lo que evidencia la falta de motivación del fallo”; y que “el a quo al momento analizar (sic) las pruebas lo hace de una manera aislada y no comparando y analizando las pruebas entre sí, ya que existían un cúmulo de elementos probatorios que el a quo debió analizar en el caso en concreto…”.

    La Corte para decidir, observa

    Del texto de la recurrida, se desprende, como ya se dijo, que la Juez de Juicio determinó los hechos dados por probados mediante el análisis de cada uno de los dichos de los testigos, en forma individual, tal como lo dejó asentado en el acápite correspondiente a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, ya transcritos, mediante el cual le dio valor probatorio a cada uno de ellos.

    Así pues, a los fines de dar respuesta a este alegato correspondiente a la correcta motivación de la sentencia, con exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y la comparación de las pruebas, debemos señalar que, conforme lo estipula el artículo 364 numeral 4 del texto penal adjetivo, es indispensable cumplir con una motivación que contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. En este particular, deben analizarse los hechos que se declaran probados y la determinación de la conducta típica del participante, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable, la participación y responsabilidad penal del acusado, estableciéndose igualmente la sanción a imponer. En caso contrario, el Juez para dictar sentencia absolutoria, debe desvirtuar con los hechos acreditados en el juicio oral, los hechos expresados en la acusación.

    En este orden de ideas, a los fines de determinar si la Juez de Juicio procedió conforme lo estable el numeral 4 del artículo 364 del texto penal adjetivo, es preciso transcribir parcialmente el acápite referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en donde señaló:

    Ahora bien, en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con los medios probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público, no se acreditó el cuerpo del delito, toda vez que no se trajo a Juicio ninguna prueba científica, a los fines de acreditar el tipo de sustancias establecidas como de prohibida posesión por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y el peso de la misma, para así subsumirla en el tipo penal atribuido, constituyendo éste uno de los elementos configurativos del hecho punible, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no existiendo tampoco ningún elemento indiciario que compruebe esta circunstancia, y el hecho de que una avioneta se encuentre desprovista de sus asientos de pasajeros y posea un tanque adicional de combustible, no constituye un elemento probatorio cierto y determinante que acredite la comisión de éste delito, pudiendo incluso cometerse otros delitos como el Contrabando, el tráfico de blanca, etc, habiendo incluso los testigos ratificado esta circunstancia, entre ellos El testigo E.J.P.F., A preguntas del Fiscal ¿Con que finalidad los asientos y alfombras fueron removidos de la aeronave YV2186, es decir observaron algún tipo de reparación? Contesto: Se pueden remover por diversas causas, por limpieza, hacer más espacio también. Otra ¿Se puede utilizar este tipo de avionetas aparte de los que usted menciono, para que otro fin pudieran usarse y se pueden cometer ilícitos en ellas? Contesto: Toda aeronave que sea modificada sin la autorización debida puede cometer ilícito. Otra ¿Qué tipo de ilícito? Contesto: Pasar de un país y venir. Otra ¿En el argot de la aeronáutica existe el término de lo que es un enchonche? Contesto: No lo he escuchado. A preguntas de la Defensa Privada ¿Por su experiencia todas las aeronaves que han solicitado esta modificación al INAC, no cometen ningún tipo de delito? Contesto: Pueden ser utilizados también si te dan permiso para ampliar su autonomía, lo pueden hacer también, A.A.R.V., A preguntas del Fiscal ¿Usted como funcionario de la Guardia Nacional en la inspección que dejo constancia, a que conclusión llegaron ustedes estaba siendo utilizada para fines lícitos o ilícitos? Contesto: A simple vista se puede observar que estaba siendo utilizada para fines ilícitos, N.A.V.A., A preguntas del Fiscal Otra ¿Puede esa avioneta alzar vuelo de aquí a Acarigua llegar al Meta y regresarse de acuerdo a esas modificaciones de la cual fue objeto la avioneta? Contesto: No estoy seguro porque como lo dije al principio no estoy seguro del consumo de combustible de la aeronave, no sé si pude llegar al meta y devolverse. Otra ¿Usted como técnico aeronáutico con años de experiencia, dedujo que allí se estaba cometiendo un ilícito penal, con las alteraciones de la aeronave YV2186? Contesto: Si. Otra ¿Qué ilícito penal considero que se estaba cometiendo? Contesto: El ilícito porque se está haciendo alteraciones a una aeronave, sin notificarlo al INAC, y J.G.A.Z., A preguntas del Fiscal Otra ¿Puede explicar con que finalidad los asientos y alfombras fueron removidos de la aeronave YV2186, se le estaba realizando un tipo de reparación? Contesto: Esta aeronave puede estar en tres condiciones, para ambulancia, carga y pasajeros, en la condición como estaba era de carga. Otra ¿Ilustre al tribunal si estamos en presencia de un ilícito, objeción de parte de los defensores. Otra ¿Explique si la aeronave estaba siendo utilizada para fines ilícitos? Contesto: Ilícitos porque no es legal que tenga esos tanques de combustible. Otra ¿En su experiencia como militar activo le pregunto en el narcotráfico solo se ha observado o se sospecha solo de este tipo de avión YV2186? Contesto: No.; vale decir, que no necesariamente con las características observadas en la aeronave YV2186, se puede cometer un ilícito de narcotráfico sino cualquier otro ilícito penal, lo cual implica, que no se determinó el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, o en caso contrario subsumirla en otro tipo penal regulado por la ley que rige la materia, Duda Razonable que no verifica la comisión del ilícito penal atribuido por la Representación Fiscal, quién está obligado a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba.

    En lo que respecta a las pruebas documentales ofertadas para acreditar dicho delito de las mismas tampoco emerge de manera cierta tal delito, por cuanto de las documentales tenemos:

    1.- INFORME DE INTELIGENCIA, N° 002-ONA-09, de fecha 19 de mayo de 2009, emanado de la Oficina Nacional Antidrogas, en la cual señala presunta actividades de tráfico de droga vía aérea, donde se encuentra involucrada la aeronave YV2186, que riela al Folio 22 de la Primera Pieza de la Causa.

    Con dicha documental quedó acreditado que en fecha 19 de mayo de 2009 fue reportado por parte de las autoridades aeronáuticas de la República de Colombia, que a eso de las 19:00 horas, habían registrado en el radar el vuelo de una aeronave que en actitud sospechosa fue monitoreada por la jurisdicción del Meta y que ingresaba a territorio venezolano, habiéndose notificado al Comando de operaciones Aéreas (C.O.D.A.), para que se hiciera el seguimiento del referido avión, habiendo reportado el funcionario de Guardia que el avión había desaparecido del registro en las aproximaciones de la localidad de Acarigua, Estado portuguesa, más no quedó evidenciado la relación de causalidad entre ese avión y la aeronave YV2186, vale decir que se tratara de la misma avioneta que venia de la jurisdicción de la República de Colombia.

    2.- Solicitud de ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL a la Autoridad Competente de la República de Colombia, en donde se requirió la remisión de toda la información debidamente certificada, con ocasión a una aeronave que fue monitoreada por el radar de la jurisdicción del Meta de la República de Colombia y la cual ingresó al territorio venezolano.

    Con dicha documental sólo se acredita la colaboración requerida a la República de Colombia en relación a la aeronave detectada por el radar que ingresara a territorio venezolano, y al no recibirse repuesta de la diligencia solicitada no se acredita de ningún modo la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como tampoco se desprende ninguna relación con la aeronave YV2186.

    03.- COMUNICACIÓN N° OPNESIS/PERS-14412009, de fecha 02 de julio de 2009, emanada de la Aviación Militar Nacional Bolivariana, Comando Aéreo de Operaciones, Zona Aérea Central y Base Aérea “El Libertador”, Grupo Aéreo de Caza N° 16, cursante al Folio 264 de la Primera Pieza de la Causa.

    Con dicha documental sólo quedó acreditado que una aeronave de la Aviación Militar Nacional Bolivariana a la Orden del Comando Aeroespacial de Defensa Aérea Integral de la Aviación, el día 19 de mayo a las 6:45 p.m., efectuó misión de seguimiento de una aeronave no identificada por las autoridades de Control del T.A., en las cercanías de la ciudad de Acarigua-Estado Portuguesa, no lográndose acreditar de ningún modo la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como tampoco se desprende ninguna relación con la aeronave YV2186, por cuanto se logró identificar por las autoridades de control del tránsito aéreo, la matricula de la aeronave que se venía persiguiendo.

    04.- COMUNICACIÓN signada con el N° G16-02-211-O-09, de fecha 28 de julio de 2009, emanada de la Aviación Militar Nacional Bolivariana, Comando Aéreo de Operaciones, Zona Aérea Central y Base Aérea “El Libertador’

    Con dicha documental sólo quedó acreditado que no se obtuvo comunicación con el piloto de la aeronave que estaba siendo interceptada, ni contacto con la torre de control, debido a que era una intercepción realizada por parte del Comando Aéreo de la Defensa Aéreo Especial Integral (CADAI), y el aeródromo de Acarigua no posee torre de control, debido a que es un aeropuerto no controlado, no lográndose acreditar la matricula de la aeronave, debido a que no se logró intercepción efectiva de la misma, y que según la información de CADAI la aeronave no cumplía con los requisitos exigidos por la autoridad aeronáutica para la navegación aérea ya que la misma no se encuentra en frecuencia radial del control del tránsito aéreo y tampoco se identificó con el código tranporder, no lográndose acreditar de ningún modo la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como tampoco se desprende ninguna relación con la aeronave YV2186, por cuanto no se logró identificar por las autoridades de control del tránsito aéreo, la matricula de la aeronave que se venía persiguiendo.

    En este aspecto se hace necesario establecer la definición del verbo Traficar a los fines de determinar la configuración del Tipo Penal de Tráfico de Drogas, al respecto la Ley Especial en su artículo 2.23 de la siguiente manera

    23. Tráfico de drogas. Distingue entre tráfico en estricto sentido y tráfico en amplio sentido.

    Tráfico en estricto sentido, se entiende la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de peligro concreto, de mera acción o acción anticipada.

    Tráfico en amplio sentido, se entienden todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria trasnacional del tráfico de drogas previstas en esta Ley, en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

    En este mismo orden de ideas en el numeral 28 del referido artículo se establece cuales son las sustancias tipificadas como estupefacientes y psicotrópicas:

    28. Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. a) Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 Sobre Estupefacientes" del "Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas" y, asimismo, todas aquellas sustancias que aparecen señaladas en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas". b) Aquellas otras que por Resolución del Ministerio de Salud y Desarrollo Social sean consideradas como tales, las cuales se identificarán con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud, en razón de que su consumo pueda producir un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o que tenga como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio, del comportamiento, de la percepción o del estado de ánimo, o que su consumo ilícito pueda producir efectos análogos a los que ocasiona el consumo de una de las sustancias de las listas a que se refiere el literal a) de este artículo.

    En tal sentido en el caso que nos ocupan no se logró acreditar el cuerpo del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ya que la conducta consiste en la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro, por lo tanto al no haberse acreditado la existencia de la sustancia estupefaciente o psicotrópica, mal puede acreditarse el tipo penal. Y así se decide.

    En efecto, de la transcripción anterior se desprende que, en el caso de marras, no quedó comprobado con los órganos de pruebas (testigos) evacuados en el juicio oral, ni con las pruebas documentales incorporadas, la existencia del hecho típico, es decir, el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes; quedando solamente acreditado el hecho de que la avioneta se encontraba desprovista de sus asientos de pasajeros y poseía un tanque adicional de combustible, sin que ello representara un indicio que permitiera presumir una operación ilícita, bien sea de comercio o negociación con alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, tal y como claramente quedó determinado en el texto de la recurrida, por lo que la culpabilidad de una persona debe estar fundamentada en una base sustancial tangible y real.

    Por otra parte, de la declaración del experto J.F.G., quien participó en la inspección técnica realizada a la aeronave marca Cessna, siglas XV2186, en fecha 2 de junio de 2009, se dejó constancia que “… 4.- Que la Inspección Técnica se practicó como acto de investigación de un delito de narcotráfico, bajo la supervisión de la Fiscal Primera con Competencia en materia de Droga Abg. Z.F.. 5.- Que no se recolectó ninguna evidencia de interés criminalístico…”

    Igualmente, observa esta Corte, que en las conclusiones del juicio, el representante del Ministerio Público, señaló: …también acusamos por el delito de transporte de droga, aun cuando no se encontró traza de droga…”

    En virtud de lo anterior, se colige que la sentencia impugnada para declarar que no se acreditó, en el juicio oral y público, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, analizó, comparó y valoró las pruebas evacuadas en el debate; por lo tanto, cumple con las previsiones establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, siendo que, como principio doctrinal y jurisprudencial, para enervar el derecho fundamental de la presunción de inocencia, debe estar demostrado plenamente el hecho que se acuse, así como la existencia de prueba de cargo que incrimine al acusado fuera de toda duda razonable. En este sentido, los hechos probados tienen que señalar sin duda la existencia del hecho punible y la atribución del hecho al acusado, lo que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual el tribunal de la primera instancia, en una sentencia ajustada a derecho, declaró absuelto al acusado; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar las presentes denuncias formulada por la recurrente. Y así se declara.

    Por los razonamientos antes expuestos y al declararse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, no incurrió en el vicio de falta de motivación, al cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 364 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por esa primera instancia. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.R.F.B., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 31 de agosto de 2010, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano D.J.M.A., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INTERFERENCIAS DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, más las accesorias de Ley; y lo ABSOLVIÓ POR DUDA RAZONABLE, de la comisión del delito de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Y SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 142 y 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación (T),

    J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    La Secretaria,

    LAURA RAIDE RICCI

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    La Secretaria.-

    Exp.-4506-10

    JAR/jm.-

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