Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, quince (15) de abril de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: SP01-R-2014-000010.

Parte Demandante: K.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V.- 13.472.327.

Apoderados Judiciales Parte Demandante: M.B.A.B. y J.A.C.J., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 176.969 y 74.418, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 13 de abril de 1.925, anotado bajo el N°. 123.

Apoderado Judicial de la parte demandada: F.R.N., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.199.

Motivo: Cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014 por la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de febrero de 2014, se oyó la apelación en doble efecto, siendo recibido por este Juzgado el 13 de marzo de 2014, fijándose posteriormente para el día 08 de abril de 2014, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte recurrente en primer término, la incorrecta valoración de las pruebas, por cuanto la mismas deben apreciarse de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia, al verificar la sentencia se observa que hay discrepancias considerables, los testigos señalan que a la actora la sentaron detrás de los empleados encargados de la plataforma, sin tener ningún trabajo que realizar, dichos testigos son trabajadores del Banco Mercantil. Considera que hubo acoso laboral y la trabajadora se retiró justificadamente, ya que el banco hizo lo imposible para que se fuera, los aumentos de salarios otorgados a los demás trabajadores no le fueron otorgados. El Inpsasel notificó que el mobiliario no era adecuado para ella, se informaron los riesgos pero no se aplicaron correctivos.

I 2

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada señaló que el retiro justificado fue desechado, por cuanto no se probó el acoso laboral alegado, los testigos no lograron probarlo. En cuanto a la indemnización por enfermedad ocupacional indica que no existe el nexo de causalidad entre la enfermedad y las actividades desempeñadas por la actora, más aún cuando son innumerables las causas que lo generaron. El acoso nunca fue demostrado, nunca se probó la presión ni el acoso, y nunca se probó el daño moral.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Señala la parte actora en su libelo, que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 03 de abril de 2001, desempeñando el cargo de representante de ventas y servicios, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m, devengando un salario mensual de Bs. 3.474,oo, hasta el día 04 de abril de 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por retiro justificado, siendo sus funciones la atención directa al público, realizando labores de atención en taquilla como cajera y luego de promotora de servicios a la clientela del banco, operaciones bancarias vía electrónica desde el computador designado, conteo de billetes, recepción de recaudos, entre otras, las cuales tenían en común ser actividades realizadas en posición de sedestación, de manera repetitiva y sin intermedios de descanso durante la jornada laboral, realizaba extensiones al flexionar los codos, flexionar el cuello, movimiento constante de los dedos a escribir en la computadora, manejar el mouse del computador y apoyar la muñeca en el borde de la mesa, manteniendo la mayor parte del tiempo el codo flexionado sin tener soporte físico alguno sobre el cual descansar, ni en la mesa ni en la silla del puesto de trabajo teniendo el brazo en abducción sin apoyo, todo lo cual conllevó al padecimiento de la enfermedad. En el informe de la inspección del INPSASEL se señaló que la demandada no implementó las medidas de control de las condiciones peligrosas en el puesto de trabajo del representante de ventas y servicios, el escritorio de trabajo era inadecuado a las condiciones individuales, teniendo 74x70 cm de alto por 1,50 metros de largo, situación que se mantuvo por más de 10 años, generando la enfermedad que padece hoy día, es decir, tendinitis en muñeca derecha, síndrome del túnel del carpo en la mano derecha, epicondilitis del codo derecho, compresión del nervio cubital derecho, disminución de fuerza muscular en el brazo derecho y síndrome del túnel del carpo en el brazo izquierdo, por ello se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil C.A., Banco Universal, para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 413.775,54, por conceptos de beneficios contractuales e indemnización por enfermedad ocupacional.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada señala que la relación de trabajo concluyó por renuncia voluntaria. y no justificada como alega la demandante, según correspondencia de fecha 04 de abril de 2013, la cual fue promovida como prueba documental; negó que la demandante no estuviera informada de los riegos inherentes a las labores que realizaba; que la demandada no haya tomado las medidas necesarias para acoger las recomendaciones médicas indicadas a la demandante; por el contrario, fue promovida prueba documental denominada resultado de evaluación médica ocupacional, en donde se le indicaban recomendaciones para ejecutar el cargo que desempeñaba; negó que la supuesta enfermedad alegada por la demandante sea una enfermedad ocupacional o que haya sido agravada por el puesto de trabajo durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, negó que la demandante trabajara con mobiliario y utensilios que no reunieran las condiciones de seguridad e idoneidad disergonómica, que podrá ser demostrado con los testimonios de los expertos promovidos en la presente causa, negó que durante la relación de trabajo la demandante haya sido objeto de acoso laboral, pues nunca se ejerció sobre ella hostigamiento o conductas abusivas, menos aún recurrente y continuada, por parte de algún superior o compañero de trabajo, negó todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libo de la demanda.

III

PRUEBAS

III.1

DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:

- Documentales cursantes a los folios 89 al 91, I pieza, consistentes en constancias de trabajo de fechas 28 de febrero de 2013, 08 de noviembre de 2011 y 29 de marzo de 2012, respectivamente, correspondientes a la ciudadana K.M.M., con membrete de Mercantil, Banco Universal. Por cuanto la relación de trabajo y el tiempo de servicio no son hechos controvertidos, se desechan del debate probatorio.

- Documentales cursantes a los folios 92 al 129, I pieza, consistentes en recibos de pago a nombre de la ciudadana K.M.M., emitidos a nombre de Mercantil Banco Universal. Se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se desprenden los conceptos devengados por la trabajadora.

- Documentales cursantes al folio 130, I pieza, consistente en carta de renuncia de fecha 04 de abril 2013, suscrita por la ciudadana K.M.M.. Es apreciada por este juzgador, de conformidad con el artículo 10 eiusdem, y de la misma se evidencia que a su fecha la actora renunció al cargo que desempeñaba en la demandada, alegando retiro justificado.

- Documental cursante al folio 131, I pieza, consistentes en planilla de evaluación de desempeño rol profesional de apoyo correspondiente a la ciudadana K.M.M.. Se valora conforme al artículo 10 eiusdem, y del mismo se evidencia que la actora fue evaluada por el período correspondiente del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008.

- Documentales cursantes a los folios 132 al 138, I pieza, consistentes en comunicaciones de fechas 15 de febrero de 2012, 21 de noviembre de 2012, 23 de noviembre de 2012 y 25 de febrero de 2013, respectivamente, dirigidas por la ciudadana K.M.M. al Banco Mercantil. Son apreciadas por este juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se desprenden las reclamaciones efectuadas por la actora al banco.

- Documentales cursantes a los folios 139 al 242, I pieza, consistentes en copias certificadas expediente administrativo N°. 056-2012-03-02721, nomenclatura llevada por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia la reclamación administrativa por diferencia salarial efectuada por la ciudadana K.M. contra el Banco Mercantil C.A.

- Documentales cursantes a los folios 243 al 374, I pieza, consistentes en copias certificadas de actas del expediente relacionado con la solicitud de investigación de origen de enfermedad del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, efectuada por la ciudadana K.M.. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia la solicitud realizada por la actora contra la empresa respecto a la enfermedad por ella padecida.

- Documentales cursantes a los folios 375 al 392, I pieza, consistentes en informes médicos de fechas 02 de agosto de 2011, 08 de agosto de 2011, 23 de agosto de 2011, 13 de septiembre de 2011, 16 de septiembre de 2011, 04 de octubre de 2011, 05 de octubre de 2001, 09 de marzo de 2012, 09 de marzo de 2012, 20 de marzo de 2012, 28 de marzo de 2012, 02 de abril de 2012, 23 de abril de 2012, 14 de mayo de 2012, 04 de junio de 2012 y 25 de junio de 2012, respectivamente, a nombre de la ciudadana K.M.M.. Por cuanto se tratan de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados por éstos mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio.

- Documentales cursantes a los folios 393 al 395, I pieza, consistentes en reposos médicos de fechas 16 de julio de 2012, 06 de agosto de 2012 y 27 de agosto de 2012, respectivamente, a nombre de la ciudadana K.M.M.. Por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados por éstos mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio.

- Documentales cursantes a los folios 396 al 399, I pieza, consistentes en informes médicos de fechas 10 de septiembre de 2012, 29 de octubre de 2012, 31 de enero de 2013 y 11 de junio de 2013, respectivamente, a nombre de la ciudadana K.M.M.. Por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados por éstos mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio.

- Documental cursante a los folios 23 al 50, I pieza, consistente en Convención Colectiva de Trabajo de Banco Mercantil C.A., Banco Universal 2010-2012. No se valora por cuanto no constituye medio de prueba de los establecidos en la ley.

Informes:

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de la cual se recibió respuesta mediante oficio N°. 897-13, de fecha 17 de diciembre de 2013, suscrito por el ciudadano Jersy Gómez en su condición de Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, en el cual informó que se constató la existencia del expediente N°. 056-2012-03-02721, correspondiente a la Sala de Reclamos, en una pieza, consistente de 107 folios útiles, y el motivo del mismo es por diferencia salarial para el mes de noviembre de 2012, por un monto de trescientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos Bs. 328,80. (Fl. 117, II pieza). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, INPSASEL, del cual se recibió respuesta mediante oficio N°. 2050/2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrito por la ciudadana Abg. N.E.G.T. en su condición de Directora Regional del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, INPSASEL en el cual informó sobre lo requerido. (Fls. 113 al 115, II pieza).

Ratificación de Documentos: De los ciudadanos J.A.C., M.M.S., A.C., venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V-10.153.180, V-9.240.974, V-5.258.246, respectivamente a los fines de que ratificaran el contenido y firma de los Informes médicos emitidos por los referidos ciudadanos. Los mencionados testigos no comparecieron a la audiencia de juicio oral y pública.

Testimoniales: De los ciudadanos E.S.R., A.T.R.M. y A.Y.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.565.299, V-17.862.893 y V-13.892.862, respectivamente, los cuales comparecieron y se valoran a continuación:

E.S.R., quien manifestó: Que laboró cuatro años como cajero integral de Las Lomas, luego fue representante de ventas; que observaba a la ciudadana K.M.M. sentada en una silla sin hacer nada; que no observó maltrato a la ciudadana K.M.M.; que observaba directamente a la ciudadana porque es hipertenso y se dirigía a la misma hora diariamente a tomar su medicamento en esa área.

A.T.R.M., quien manifestó: Que ingresó en fecha 17 de noviembre de 2008 en la entidad bancaria Banco Mercantil, en donde laboró hasta el 30 de septiembre de 2013, en el cargo de representante de ventas, área de servicios, área de taquilla, área de atención al cliente, y en el segundo piso en el área de negocios y empresas; que ocupó el puesto de la ciudadana K.M.M. mientras ella se encontraba de reposo, luego se dio cuenta que la ciudadana K.M.M. no se reintegró a su puesto de trabajo, preguntándose constantemente que hacía ella detrás sentada en una silla; que las sillas de trabajo fueron cambiadas posteriormente al renunciar la ciudadana K.M.M.; que no existía supervisor del cargo de representante de ventas; que cuando nombran un líder de oficina lo comunican a todo el personal.

A.Y.S.M., quien manifestó: Que laboró doce años en la entidad bancaria Banco Mercantil con la ciudadana K.M.M., como representante de ventas en las Lomas, con el mismo equipo y mobiliario; posteriormente fue trasladada a la Concordia, pidió la vacante en Táriba o en Paramillo, la cual no fue tomada en cuenta, y en razón de la distancia tuvo que renunciar; que conoció la situación de la ciudadana K.M.M., cuando fue aislada y sentada en una silla, sin funciones de trabajo; conoce la situación de otros trabajadores de la entidad bancaria Banco Mercantil que padecen enfermedades ocupacionales, entre ellos cajeros y promotores de la sede del Sambil, y que los representantes de ventas son rotados cada dos a tres años.

Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las mismas quedó evidenciado que si bien es cierto la trabajadora, luego de su reposo, fue reubicada en un área distinta a la que ocupaba con anterioridad, no obstante de ello, de dichas declaraciones no se logra determinar cual fue el tiempo al que estuvo sometida la accionante a esas condiciones, si fue un día, un lapso o todo el tiempo que duró luego de su reincorporación, de manera que pudiera motivar el retiro justificado pretendido por la actora, tampoco demuestran de manera contundente que esa nueva ubicación de la actora implicara una desmejora, acoso, vejamen o cualesquiera situación humillante para la trabajadora, ya que se sólo se observa que dada su condición fue efectivamente modificada su ubicación en su propio beneficio.

Inspección Judicial: En la sede de la demandada Mercantil Banco Universal C.A., la cual fue practicada en fecha 03 de diciembre de 2013, dejándose constancia de que en el expediente laboral de la actora, rielan sólo algunos documentos personales de su persona, ya que los demás se encuentran en la ciudad de Caracas, asimismo se dejó constancia de la existencia del informe de investigación del Inpsasel, de la notificación de riesgos, condiciones ergonómicas y certificados de incapacidad emitidos por el IVSS, se evidenció un cuadro en el que se identifican algunos trabajadores que ejercen el cargo de representante de ventas y sus salarios, y se indicó que la cuenta kmoreira@bancomercantil.com existió, pero fue desactivada una vez finalizó la relación de trabajo. Dicha información consta en acta que riela al folio 56 de la II pieza del presente expediente y es apreciada por este juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

- Documental cursante al folio 12, II pieza, consistente en carta de renuncia de fecha 04 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana K.M.M.. Fue valorada previamente, por cuanto fue igualmente promovida por la parte actora, otorgándosele pleno valor probatorio, cuyas consecuencias serán determinadas en la parte dispositiva de la presente decisión.

- Documental cursante a los folios 13 al 15, II pieza, consistente en carta de notificación de riesgos emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de Mercantil C.A., Banco Universal. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la demandante fue debidamente notificada de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo.

- Documental cursante a los folios 16 y 17, II pieza, consistente en resultado de evaluación médica ocupacional de fecha 03 de abril de 2001, correspondiente a la ciudadana K.M.M., efectuada por Mercantil C.A., Banco Universal. Es apreciada por este juzgador, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documentales cursantes a los folios 18 al 20, II pieza, consistente en comunicación de fecha 26 de marzo de 2013, dirigida a la ciudadana K.M.M., emanada de Mercantil C.A., Banco Universal. Se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 eiusdem, y de su contenido se evidencia que a su fecha la trabajadora fue informada sobre las nuevas condiciones especiales de trabajo.

- Documentales cursantes a los folios 21 al 25, II pieza, consistentes en oficio N°. 0571/2013, de fecha 06 de marzo de 2012, junto con certificación N°. CMO 0038/2013, de fecha 27 de febrero de 2013, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documentales cursantes a los folios 26 al 32, II pieza, consistente en currículo del ciudadano M.M.. Se le niega valor probatorio, por cuanto no aporta elementos relevantes para la resolución de la presente causa.

Testimoniales de Expertos: Los ciudadanos G.J.M.J., O.A.A.D., J.A.C.R., venezolanos, mayores de edad identificados con las cedulas Nros. V-10.145.684, V-8.497.408 y V-10.153.180, respectivamente.

En la oportunidad correspondiente, se hizo presente el ciudadano O.A.A.D., quien manifestó: Que se desempeña como médico cirujano de mano; que la enfermedad de la ciudadana K.M.M. de tendinitis en muñeca derecha, síndrome del túnel del carpo en la mano derecha, epicondilitis del codo derecho, compresión del nervio cubital derecho, disminución de fuerza muscular en el brazo derecho y síndrome del túnel del carpo en el brazo izquierdo, se debe a diversas causas; que la principal causa del padecimiento de la enfermedad de la ciudadana K.M.M. es una estructura anatómica pequeña en la muñeca, lo cual explica su tendencia que se dé en pacientes femeninos.

Dicha declaración es apreciada por este juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: De los ciudadanos X.B.C., Wilkys L.M.T. y A.S.C.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas No. V-9.188.108, V-15.027.524 y V-14.418.656, respectivamente.

En la oportunidad correspondiente se hicieron presentes los ciudadanos Wilkys L.M.T. y A.S.C.C., quienes manifestaron lo siguiente:

Wilkys L.M.T., quien manifestó: Que conoce a la ciudadana K.M.M. desde hace cinco años; que se desempeña como oficial de bóveda de la entidad bancaria Banco Mercantil y es supervisor de los representantes de ventas.

A.S.C.C., quien manifestó: Que conoce a la ciudadana K.M.M., pues, fueron compañeras de trabajo por dos años; que labora en la entidad bancaria Banco Mercantil desde el 16 de marzo de 2011 hasta la presente fecha; que la ciudadana K.M.M. recibía el mismo trato que los demás empleados, y su salario se lo aumentan una vez al año.

Se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte:

De la ciudadana K.M.M., quien manifestó: Que laboró desde el mes de abril del año 2001, en la entidad bancaria Banco Mercantil, en diversos cargos, desde cajera hasta representante de ventas, hasta el año 2013, cuando renunció; que en el año 2008 comenzó a padecer de fuertes dolores en las manos, adormeciéndose las puntas de sus dedos, lo cual considera obedecía a que todo el equipo de trabajo se encontraba a su mano izquierda, siendo ella diestra; en reiteradas ocasiones pidió un mouse con apoyo para la muñeca, y no le fue suministrado; padece de enfermedad ocupacional, tendinitis en muñeca derecha, síndrome del túnel del carpo en la mano derecha, epicondilitis del codo derecho, compresión del nervio cubital derecho, disminución de fuerza muscular en el brazo derecho y síndrome del túnel del carpo en el brazo izquierdo, por lo que fue sometida a una intervención quirúrgica y posterior rehabilitación; que a su reincorporación del reposo por la intervención quirúrgica conversó con la ciudadana L.C. (superior inmediato), quien le preguntó si quería irse del banco en razón de los cambios de actividad, respondiendo que deseaba continuar laborando, manifestando la disposición de su cambio a Táriba o Paramillo, donde la atención al público es menor; que la ciudadana L.C. le índico que debía ser evaluada por el médico del banco antes de reincorporarse; fue valorada por el médico del banco y fue reubicada; que envió un correo haciendo la solicitud del cambio, sin embargo, no recibió respuesta a ello; que le fue adaptada una silla como puesto de trabajo para dar información en el banco, sin embargo, empezaron a dejar de tratarla, no le dieron instrucciones de trabajo, no le invitaban a las reuniones, por lo que acudió al INPSASEL, pues, consideró ser objeto de acoso laboral; que durante todo este tiempo no se le realizó incremento de salario alguno; que no toleró más la situación, por lo que renunció; que tiene 38 años de edad, es Técnico Superior Universitaria, actualmente tiene su empresa, tiene dos hijos de 13 y 4 años. Dicha declaración es apreciada por este juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES

Oídos los alegatos de la parte recurrente y las observaciones realizadas por la parte demandada, considera este juzgador en primer término, respecto a la incorrecta valoración de las pruebas, denunciada, que analizado el contenido de la recurrida en este sentido, se observa que en efecto las declaraciones testimoniales fueron valoradas de conformidad con la sana crítica, no obstante el Juez a quo consideró que las mismas no resultaban suficientes para demostrar el acoso laboral que según la actora justificaban su retiro, es decir que dichas pruebas fueron debidamente analizadas, pero en sentido distinto al pretendido por el promovente, por lo que en todo caso el ataque ha debido ceñirse a las consecuencias dadas, por la valoración adversa, no a la manera de valoración hecha por el juez, apreciadas según la sana crítica, por lo que no encuentra esta Alzada sustento argumental para revocar la valoración dada por la recurrida, derivándose de ello, en virtud de los argumentos expuestos por esta Alzada al momento de la valoración, como causa de despido, el retiro voluntario de la trabajadora.

En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observa este juzgador, que una vez determinada la existencia de la enfermedad ocupacional, debe establecerse además, la responsabilidad de la parte patronal en la ocurrencia de la misma, dada la figura de responsabilidad subjetiva reclamada, la cual presupone la existencia del hecho ilícito legal de parte de la demandada. Sobre ello, considera esta instancia que no existen argumentos probatorios suficientes en el expediente que demuestren la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y las actividades desempeñadas en su puesto de trabajo. Por el contrario, se evidencian de las actas procesales, elementos de los cuales se desprende el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad laboral, siendo dichos factores determinantes a los efectos de eximir a la empresa de condenatoria alguna por dicho motivo, dada la no probanza del hecho ilícito necesario, no resultando elemento esencial de probanza lo declarado por el experto, en cuanto a la predisposición de los pacientes femeninos a padecer dicha enfermedad en las llamadas muñecas, por lo pequeñas o finas que puedan ser estos segmentos de sus extremidades superiores, elemento que fue argumentado por la parte recurrente durante su intervención en la audiencia de apelación.

En tal sentido, dilucidados como han sido los puntos de la apelación, concluye este juzgador considerando que la apelación interpuesta no prospera en derecho, confirmándose por tanto los conceptos otorgados por el Juez a quo en los siguientes términos:

- Indemnización por daño moral: Bs. 18.000,oo.

- Reconocimiento por antigüedad, cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Mercantil C.A. Banco Universal y la Unión Sindical de los Trabajadores del Banco Mercantil C.A. 2010-2012: 10 años de servicio = Bs. 1.000,oo.

- Incentivo de constancia, cláusula 32 de la referida Convención Colectiva: 10 a 14 años de servicios = 6 días de salario normal Bs. 115,80 = Bs. 694,80.

- Bonificación única, cláusula 34 de la Convención Colectiva: 11,25 días de salario normal Bs. 115,80 = Bs. 1.302,75.

Para un total de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.997,55).

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana K.M.M. en contra de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y beneficios contractuales, en consecuencia se condena a la demandada al pago de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.997,55).

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 15 días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

La Secretaria

Abg. Isley Gamboa

Nota: En esta misma fecha, 15 de abril de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Isley Gamboa

Secretaria

SP01-R-2014-10

JFEB/mvb.

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