Decisión nº UG012012000200 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 19 de Julio de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-006506

ASUNTO : UP01-R-2012-000007

Recurrente (s) : Abogados Moraidy Santeliz García y R.S.B., actuando en el carácter de Fiscal Primera y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

PROCEDENCIA : Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2011-6506.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Marzo de 2012, procedente del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 29 de Marzo de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, integrado por los Jueces Superiores: Abg. D.L.S.; Abg. R.R.R.; y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente según el orden de distribución de asuntos del sistema de Información Juris 2000.

En este orden de ideas, se resalta auto de fecha 16 de Abril de 2012, que corre inserto al folio 72, del presente recurso, el cual es del tenor siguiente:

Por cuanto el Abg. L.R.D., fue designado Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, en Sesión de fecha 03/02/2012 por la Comisión Judicial y juramentado el día 08/03/2012 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose el día 11/04/2012, motivo por el cual se procede a constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas, Abg. L.R.D. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jholeesky Villegas Espina. Se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas.

El día 16 de Abril de 2012, se agrega al asunto, escrito constante de (09) folios útiles, suscrito por las Abg. M.J.G.M. y L.G.d.A., actuando en representación del ciudadano: R.M.A.M., a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Con fecha 26 de Abril de 2012, la juez ponente consigna ante la Secretaria de la Corte, ponencia de auto fundado.

El 30 de Abril de 2012, se publica auto fundado en el cual se reenvía el presente asunto al Tribunal de origen a los fines de que se proceda al emplazamiento de las partes conforme lo establece el artículo 449 de la norma adjetiva penal, y subsane cualquier situación referida a la sustanciación del presente cuaderno separado.

En fecha 19 de Junio de 2012, mediante auto se acuerda darle reingreso al presente asunto, bajo su misma nomenclatura.

El día 26 de Junio de 2012, se consigna auto de admisión del presente recurso.

Con fecha 17 de Julio de 2012, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Moraidy Santeliz García y R.S.B., actuando en el carácter de Fiscal Primera y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

El 18 de Julio de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Fiscalia Primera fundamenta su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo primero los hechos relacionados con el presente recurso y enuncian los artículos 285 ordinal 3º del Texto Constitucional, artículo 190 y 173 del texto adjetivo penal, para luego alegar que las decisiones de los tribunales deben ser fundadas cuando se acuerda imponer una privativa de libertad o una cautelar sustitutiva, es decir, debe ser una resolución motivada, como lo exige la norma y al no cumplirse, debe imponerse la sanción de nulidad.

Al respecto señalan los recurrentes que, la a quo realizo un cambio de medida sin tomar en consideración que no han variados las circunstancias que motivaron a esta representación fiscal a solicitar la Medida Privativa de Libertad para los imputados por cuanto el delito de mayor entidad es el de Concurrencia de Personas en Daños a Obras Públicas del Estado, siendo que por si solo es suficiente para sustentar la medida solicitada; consideran que la medida judicial es arbitraria al no cumplir con los extremos legales, por lo que solicitan la nulidad absoluta de dicha resolución, aludiendo que así lo ha sostenido la sala Constitucional en sentencia Nº 2672 de fecha 06 de octubre de 2003.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibe escrito de contestación de recurso suscrito por la profesional del derecho Abogada N.M.L.O., defensora de confianza de los ciudadanos Blazco A.J.C. y S.N.J., quien alude que el reconocimiento medico legal Nº 9700-167-2861, presentado en la audiencia preliminar, expresa claramente que al examen físico realizado a las víctimas no se observaron lesiones de carácter medico legal, por lo que variaron las circunstancias favorablemente a sus patrocinados, así mismo alega que con respecto al delito de Concurrencia de Personas en Daños a Obras Públicas del Estado, la pena a imponerse por esté, no sobrepasa los diez años, por lo que la Juez actuó ajustada a derecho, solicitando que se declare sin lugar el presente recurso; es necesario resaltar que dicho escrito de contestación de recurso fue ratificado el 24 de mayo de 2012.

Igualmente en fecha 30 de marzo de 2012, se recibe escrito de contestación de recurso suscrito por las Abogadas M.J.g. y L.G., defensoras de confianza del ciudadano R.M.A.M., argumentando que, el Ministerio Público no señala la participación y la conducta desplegada por su defendido, enfatizándose que toda la investigación es sustentada por solo una acta policial, por lo que no existe ninguna violación de derecho si no por contrario dicto una decisión totalmente ajustada a derecho y motivada, por cuanto hubo variación en las circunstancias que dieron lugar a la privativa, es por lo que solicitan que sea declarado sin lugar el recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

Oídas como han sido las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, habiendo impuesto al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GRISMERY Y.M.R.; venezolana, soltera, mayor de edad, cedula de identidad Nº 20.176.721, natural de San Felipe, de 22 años de edad, profesión u oficio desempleada, residenciada residenciada en la calle la iglesia, municipio Veroes, Farriar, casa s/n, cerca del Mercal, casa color rosada, Estado Yaracuy,ALCENIO M.R.M., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 12.285.666, fecha de nacimiento 07/09/73, de 38 años de edad, Obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, palo quemao, Veroes, casa color azul, municipio Veroes, Estado Yaracu N.J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº 18.759.045, fecha de nacimiento 27/03/87, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en Palo quemao, calle principal, frente de la finca de J.R., Municipio Veroes Estado Yaracuy BLAZCO A.J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº 18.301.835, fecha de nacimiento 03/08/83 de 28 años de edad, Obrero, residenciado en el sector El Guarapo, calle principal, casa s/n, color azul, al lado de la cancha, parroquia Albarico, municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por la comisión del delito de CONCURRENCIA DE PERSONAS EN DAÑOS A OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 360 1er aparte 8parte in fine), 218 relacionado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el art 424 del Código Penal Venezolano; para el ciudadano R.R.T.A., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº 16.481.498, residenciado en Albarico, sembradora II, calle principal, casa N° 3, Estado Yaracuy, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 relacionado con el articulo 83 del Codigo Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el art 424 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano R.R.J.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el art 424 del Código Penal Venezolano, 277 y 218 del Código Penal Venezolano relacionado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y este Tribunal se aparta de la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dada por el Ministerio Publico, y en su lugar califica por el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 326 del COPP. SEGUNDO Admitida la acusación, se impone a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo ésta figura una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal y en este estado la ciudadana GRISMERY Y.M.R.; manifestó: “No admito los hechos y deseo ir a juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ALCENIO M.R.M.; quien manifestó: “No admito los hechos y deseo ir a juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano N.J.S.; quien manifestó: “No admito los hechos y deseo ir a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano BLAZCO A.J.C.; quien manifiesta: “No admito los hechos y deseo ir a juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano R.R.J.A.; quien manifestó: “No admito los hechos y deseo ir a juicio. Es todo”. Por último el Tribunal le concede la palabra al ciudadano R.R.T.A., quien señala: “No admito los hechos y deseo ir a juicio. Es todo”. TERCERO: Se admiten las pruebas documentales y testimoniales presentadas por el Ministerio Público, incluidas las consignadas en este acto, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad de los imputados en los hechos atribuidos, así como también se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada. CUARTO: Este Tribunal oído la manifestación voluntaria de los imputados, dicta el auto de apertura a juicio a los ciudadanos GRISMERY Y.M.R.; venezolana, soltera, mayor de edad, cedula de identidad Nº 20.176.721, natural de San Felipe, de 22 años de edad, profesión u oficio desempleada, residenciada en la calle la iglesia, municipio Veroes, Farriar, casa s/n, cerca del Mercal, casa color rosada, Estado Yaracuy, ALCENIO M.R.M., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 12.285.666, fecha de nacimiento 07/09/73, de 38 años de edad, Obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, palo quemao, Veroes, casa color azul, municipio Veroes, Estado Yaracuy; N.J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº 18.759.045, fecha de nacimiento 27/03/87, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en Palo quemao, calle principal, frente de la finca de J.R., Municipio Veroes Estado Yaracuy BLAZCO A.J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº 18.301.835, fecha de nacimiento 03/08/83 de 28 años de edad, Obrero, residenciado en el sector El Guarapo, calle principal, casa s/n, color azul, al lado de la cancha, parroquia Albarico, municipio San Felipe, Estado Yaracuy; R.R.J.A., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº 15.109.321, residenciado en Albarico, sembradora II, calle principal, casa N° 3, Estado Yaracuy; y R.R.T.A., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº 16.481.498, residenciado en Albarico, sembradora II, calle principal, casa N° 3, Estado Yaracuy, y emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. QUINTO: Este Tribunal realiza la revisión de la medida a los imputados GRISMERY Y.M.R., ALCENIO M.R.M., N.J.S. y BLAZCO A.J.C., y les impone medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica cada 8 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 num3ero del COPP. Ofíciese lo conducente. Concluye la audiencia siendo las 4:49PM. Los Fundamentos de la presente decisión serán publicados por auto separado en la oportunidad de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En Sentencia del 16 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal, identificada con el Nº 151, cita:

En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación

.

Así mismo, cita a su vez jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…

. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.).

En este sentido atendiendo el criterio Jurisprudencial referido, y como consecuencia de la apelación presentada por la Representación Fiscal, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, se confrontará la sentencia recurrida, con las actas que corren agregadas a la causa Principal que recogen los hechos fijados durante la etapa intermedia.

Así las cosas, precisa esta instancia dejar establecido lo siguiente:

  1. A los folios ciento siete (107) al ciento ochenta (180), corre agregado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra los ciudadanos GRISMERY Y.M.R.; ALCENIO M.R.M.; N.J.S.; BLAZCO A.J.C.; por los delitos de concurrencia de personas en daño a obras públicas del estado; resistencia a la Autoridad y Lesiones personales en grado de responsabilidad correspectiva, previsto en los artículo 360 primer aparte, 218 en concordancia con el artículo 83 y artículo 415 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal; R.R.J.A., por los delitos de lesiones personales en grado de complicidad correspectiva, porte ilícito de arma de fuego y munición, así como Resistencia a la Autoridad, todos previstos en los artículos 415 en concordancia con el artículo 424 , 218 de la norma sustantiva penal y 277, todos del Código Penal Y R.R.T.A., por los delitos de Resistencia a la Autoridad, lesiones personales en grado de complicidad correspectiva, previstos en los artículo 218; 415 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal.

  2. A los folios trescientos noventa y siete (397) al cuatrocientos (400), corre inserto escrito de oposición excepciones y de promoción de pruebas de fecha 08 de Diciembre de 2011, por parte de los Abogados M.A.B. y Dixon Rojas, en su condición de defensores de confianza de la ciudadana GRISMERY Y.M.R..

  3. A los folios cuatrocientos dos (402) al cuatrocientos ocho (408), corre agregado escrito de fecha 08 de Diciembre de 2011, del cual se desprende solicitud de revisión de medida para los ciudadanos R.R.J.A. y R.R.T.A., formalizado por las Abogadas de confianza de dichos ciudadanos.

  4. Al folio cuatrocientos diez (410) al cuatrocientos treinta y uno (431), corre inserto escrito de oposición de excepciones y de promoción de pruebas de fecha 08 de Diciembre de 2011, por parte de las Abogadas M.J.G. y L.G., en su condición de defensoras de confianza del ciudadano R.M.A.M..

  5. A los folios cuatrocientos treinta y tres (433) al cuatrocientos treinta y ocho (438), corre agregado escrito de fecha 08 de Diciembre de 2011, suscrito por la Abg. N.M.L., en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos S.N.J. y J.C.B.A..

  6. A los folios cuatrocientos cuarenta y dos (442) al cuatrocientos cincuenta y uno (451), corre agregada acta de audiencia preliminar, de fecha 15 de Diciembre de 2011.

  7. A los folios cuatrocientos cincuenta y cinco (455) al cuatrocientos setenta y siete (477), corren agregados los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia Preliminar, de fecha 10 de Enero de 2012.

    Ahora bien, dada la magnitud del vicio que la Corte ha constatado, precisa esta Instancia hacer uso del Instituto de la Nulidad de oficio bajo los razonamientos que de seguida se plasman, a saber:

    De la Nulidad de Oficio

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).

    1. se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

    2. se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

    3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    …Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

    Sobre la base de lo expuesto, esta Instancia tal como se mencionó, se percató que el fallo apelado, adolece del vicio de inmotivación. Así, se observa que del contenido del acta de fecha 15 de Diciembre de 2011, inserta a los folios 442 al 451, de la causa principal UP01-P-2011-6506, se constató que se celebró la audiencia preliminar, en este sentido en su particular primero, como punto previo se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, se observa que en dicho particular, la jueza se limitó a hacer el pronunciamiento, sin dar cuenta de las razones de su pronunciamiento, es decir no hubo motivación. En el Particular Segundo, se señaló que se admitió parcialmente la acusación Fiscal; en el particular Tercero hubo pronunciamiento en cuanto a que se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, indicando que las mismas son útiles necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad de los acusados, pero en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, aún cuando hubo pronunciamiento en cuanto a su admisión, tal pronunciamiento no expresa la necesidad y pertinencia de dicho medios probatorios, con lo cual incurre la Jueza en una falta de motivación.

    Por su parte, en el particular cuarto, la Jueza se pronunció en torno a la revisión de la medida privativa de libertad para los imputados GRISMERY Y.M.R.; ALCENIO M.R.M.; N.J.S.; BLAZCO A.J.C.; imponiéndoles de la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días.

    En este orden de ideas, al revisar los fundamentos en extenso de la decisión dictada, inserta a los folios 455 al 477, ambos inclusive de la causa principal, esta Corte tambien constató, que la acusación fue admitida para los acusados de autos, ciudadanos GRISMERY Y.M.R.; ALCENIO M.R.M.; N.J.S.; BLAZCO A.J.C., por los delitos de concurrencia de personas en daño a obras públicas del Estado; resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Levísimas, producto ello del cambio de calificación que se produjo durante la celebración de la Audiencia Preliminar; cambio de calificación que operó tambien para los ciudadanos R.R.T.A. y R.R.J.A., en cuanto al delito de Lesiones, de lesiones personales a lesiones personales levísimas.

    Por su parte, la a quo se pronuncia en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo referencia a cada una de ellas; pero en cuanto al pronunciamiento de las pruebas ofrecidas por la Defensa, no indica de manera expresa y sin equívocos, la necesidad y pertinencia de las mismas, de una manera razonada, solo se limitó a señalar los medios de pruebas sin indicar como se estableció, su necesidad y pertinencia, con lo cual se vulnera el Derecho a la defensa y al Debido Proceso.

    Como se destaca no existe una motivación que permita inferir la necesidad y pertinencia de dichos medios probatorios.

    En este mismo contexto, tambien se constató la falta de motivación en cuanto a las razones que condujeron a la a quo a revisar la medida de privación Judicial de Libertad para los ciudadanos: GRISMERY Y.M.R.; ALCENIO M.R.M.; N.J.S.; BLAZCO A.J.C.; solo se limito a decretar la revisión y a sustituirla por una medida menos gravosa.

    La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la falta de motivación de un fallo, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia la nulidad del fallo, conforme lo establece el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva Penal, así en sentencia 455 de fecha 28 de Octubre de 2010 emanada de la Sala de Casación Penal se señaló:

    “Se advierte, que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada, en relación con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    … La motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto (…) el tribunal (…) tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias (…) producto del análisis y revisión (…) garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia…

    . (Sentencia Nº 117 del 3 de marzo de 2008).”

    Precisado lo anterior, en atención a los vicios de orden constitucional y legal referidos a la falta de motivación, esta Instancia Superior considera que lo ajustado a derecho, es anular la sentencia dictada en fecha 10 de Enero de 2012, contentiva de los fundamentos en extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 15 de Diciembre de 2011 , inserta a los folios 455 al 477, ambos inclusive, de la causa principal, por lo que se anula el mencionado fallo y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión. Igualmente se retrotrae la causa al estado de que se vuelva a celebrar la audiencia preliminar por un Juez distinto al que dicto el fallo que hoy se anula de oficio.

    En este caso concreto, luego de su revisión para llegar a la nulidad de oficio del fallo, observa esta Instancia Superior que en garantía a los derechos de las partes, este Tribunal Colegiado, censura es la falta de Motivación en decisiones tan trascendente para el Proceso, como lo son la sustitución de las medidas cautelares, las pruebas ofrecidas y claridad en los Delitos por los cuales se admite la acusación, esta falta de motivación, no permite inferir a esta Instancia Superior las razones por las cuales se adoptó la decisión.

    Así las cosas, precisa esta Corte establecer que, sobre la base de la justedad, y de la visión humanista que caracteriza el nuevo proceso penal, se exhorta al Juez que le corresponda conocer en el presente asunto, proceda a pronunciarse como en efecto así lo establece la norma adjetiva Penal, acerca de la privación o no de la libertad de los imputados de autos y explicar fundadamente las razones por las cuales procede la Revisión de medida o se ratifica la privativa, en igual sentido conforme lo establece la norma adjetiva Penal, deberá pronunciarse fundadamente acerca de la necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, todo ello en garantía a una adecuada y correcta administración de Justicia, y así se decide.

    Asimismo, tal pronunciamiento debe abrazar lo referente a la revisión de medida para los ciudadanos GRISMERY Y.M.R.; ALCENIO M.R.M.; N.J.S.; BLAZCO A.J.C., y congruente con el principio de afirmación de libertad, analizada la situación de hecho que envuelve este asunto, que según se desprende de la Acusación Fiscal se originó producto de una riña colectiva, se exhorta al Juez que en el lapso de Ley se realice la audiencia preliminar con los pronunciamientos respectivos.

    DISPOSITIVA

    Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al constatarse la falta de motivación de la sentencia, forzosamente debe decretarse la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva Penal, de la sentencia dictada en fecha 10 de Enero de 2012, por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, contentiva de los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 15 de Diciembre de 2011, inserta a los folios 442 al 451, ambos inclusive, de la causa principal, por lo que se anula el mencionado fallo y todos los actos subsiguientes de la mencionada decisión, igualmente sobre la base de la justedad, y de la visión humanista que caracteriza el nuevo proceso penal, se exhorta al Juez que le corresponda conocer en el presente asunto, proceda a pronunciarse como en efecto así lo establece la norma adjetiva Penal, acerca de la privación o no de la libertad de los imputados de autos y explicar fundadamente las razones por las cuales procede la Revisión de medida o se ratifica la privativa, en igual sentido conforme lo establece la norma adjetiva Penal, deberá pronunciarse fundadamente acerca de la necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, todo ello en garantía a una adecuada y correcta administración de Justicia, y así se decide. Asimismo, tal pronunciamiento debe abrazar lo referente a la revisión de medida para los ciudadanos GRISMERY Y.M.R.; ALCENIO M.R.M.; N.J.S.; BLAZCO A.J.C., y congruente con el principio de afirmación de libertad, analizada la situación de hecho que envuelve este asunto, que según se desprende de la Acusación Fiscal se originó producto de una riña colectiva, se exhorta al Juez que en el lapso de Ley se realice la audiencia preliminar con los pronunciamientos respectivos. Así se decide. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese Publíquese y Notifíquese.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

    (PONENTE)

    ABG. L.R.D.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. O.O.

    SECRETARIA

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Corte de Apelación Penal de San Felipe

    San Felipe, 19 de Julio de 2012

    201º y 152º

    ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-006506

    ASUNTO : UP01-R-2012-000007

    Recurrente (s) : Abogados Moraidy Santeliz García y R.S.B., actuando en el carácter de Fiscal Primera y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

    PROCEDENCIA : Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

    PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

    Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2011-6506.

    Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

    Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Marzo de 2012, procedente del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

    En fecha 29 de Marzo de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, integrado por los Jueces Superiores: Abg. D.L.S.; Abg. R.R.R.; y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente según el orden de distribución de asuntos del sistema de Información Juris 2000.

    En este orden de ideas, se resalta auto de fecha 16 de Abril de 2012, que corre inserto al folio 72, del presente recurso, el cual es del tenor siguiente:

    Por cuanto el Abg. L.R.D., fue designado Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, en Sesión de fecha 03/02/2012 por la Comisión Judicial y juramentado el día 08/03/2012 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose el día 11/04/2012, motivo por el cual se procede a constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas, Abg. L.R.D. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jholeesky Villegas Espina. Se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas.

    El día 16 de Abril de 2012, se agrega al asunto, escrito constante de (09) folios útiles, suscrito por las Abg. M.J.G.M. y L.G.d.A., actuando en representación del ciudadano: R.M.A.M., a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

    Con fecha 26 de Abril de 2012, la juez ponente consigna ante la Secretaria de la Corte, ponencia de auto fundado.

    El 30 de Abril de 2012, se publica auto fundado en el cual se reenvía el presente asunto al Tribunal de origen a los fines de que se proceda al emplazamiento de las partes conforme lo establece el artículo 449 de la norma adjetiva penal, y subsane cualquier situación referida a la sustanciación del presente cuaderno separado.

    En fecha 19 de Junio de 2012, mediante auto se acuerda darle reingreso al presente asunto, bajo su misma nomenclatura.

    El día 26 de Junio de 2012, se consigna auto de admisión del presente recurso.

    Con fecha 17 de Julio de 2012, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Moraidy Santeliz García y R.S.B., actuando en el carácter de Fiscal Primera y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

    El 18 de Julio de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

    ALEGATOS DE LA APELACIÓN

    La Fiscalia Primera fundamenta su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo primero los hechos relacionados con el presente recurso y enuncian los artículos 285 ordinal 3º del Texto Constitucional, artículo 190 y 173 del texto adjetivo penal, para luego alegar que las decisiones de los tribunales deben ser fundadas cuando se acuerda imponer una privativa de libertad o una cautelar sustitutiva, es decir, debe ser una resolución motivada, como lo exige la norma y al no cumplirse, debe imponerse la sanción de nulidad.

    Al respecto señalan los recurrentes que, la a quo realizo un cambio de medida sin tomar en consideración que no han variados las circunstancias que motivaron a esta representación fiscal a solicitar la Medida Privativa de Libertad para los imputados por cuanto el delito de mayor entidad es el de Concurrencia de Personas en Daños a Obras Públicas del Estado, siendo que por si solo es suficiente para sustentar la medida solicitada; consideran que la medida judicial es arbitraria al no cumplir con los extremos legales, por lo que solicitan la nulidad absoluta de dicha resolución, aludiendo que así lo ha sostenido la sala Constitucional en sentencia Nº 2672 de fecha 06 de octubre de 2003.

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    En fecha 14 de marzo de 2012, se recibe escrito de contestación de recurso suscrito por la profesional del derecho Abogada N.M.L.O., defensora de confianza de los ciudadanos Blazco A.J.C. y S.N.J., quien alude que el reconocimiento medico legal Nº 9700-167-2861, presentado en la audiencia preliminar, expresa claramente que al examen físico realizado a las víctimas no se observaron lesiones de carácter medico legal, por lo que variaron las circunstancias favorablemente a sus patrocinados, así mismo alega que con respecto al delito de Concurrencia de Personas en Daños a Obras Públicas del Estado, la pena a imponerse por esté, no sobrepasa los diez años, por lo que la Juez actuó ajustada a derecho, solicitando que se declare sin lugar el presente recurso; es necesario resaltar que dicho escrito de contestación de recurso fue ratificado el 24 de mayo de 2012.

    Igualmente en fecha 30 de marzo de 2012, se recibe escrito de contestación de recurso suscrito por las Abogadas M.J.g. y L.G., defensoras de confianza del ciudadano R.M.A.M., argumentando que, el Ministerio Público no señala la participación y la conducta desplegada por su defendido, enfatizándose que toda la investigación es sustentada por solo una acta policial, por lo que no existe ninguna violación de derecho si no por contrario dicto una decisión totalmente ajustada a derecho y motivada, por cuanto hubo variación en las circunstancias que dieron lugar a la privativa, es por lo que solicitan que sea declarado sin lugar el recurso.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Del dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

    Oídas como han sido las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, habiendo impuesto al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GRISMERY Y.M.R.; venezolana, soltera, mayor de edad, cedula de identidad Nº 20.176.721, natural de San Felipe, de 22 años de edad, profesión u oficio desempleada, residenciada residenciada en la calle la iglesia, municipio Veroes, Farriar, casa s/n, cerca del Mercal, casa color rosada, Estado Yaracuy,ALCENIO M.R.M., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 12.285.666, fecha de nacimiento 07/09/73, de 38 años de edad, Obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, palo quemao, Veroes, casa color azul, municipio Veroes, Estado Yaracu N.J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº 18.759.045, fecha de nacimiento 27/03/87, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en Palo quemao, calle principal, frente de la finca de J.R., Municipio Veroes Estado Yaracuy BLAZCO A.J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº 18.301.835, fecha de nacimiento 03/08/83 de 28 años de edad, Obrero, residenciado en el sector El Guarapo, calle principal, casa s/n, color azul, al lado de la cancha, parroquia Albarico, municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por la comisión del delito de CONCURRENCIA DE PERSONAS EN DAÑOS A OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 360 1er aparte 8parte in fine), 218 relacionado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el art 424 del Código Penal Venezolano; para el ciudadano R.R.T.A., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº 16.481.498, residenciado en Albarico, sembradora II, calle principal, casa N° 3, Estado Yaracuy, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 relacionado con el articulo 83 del Codigo Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el art 424 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano R.R.J.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el art 424 del Código Penal Venezolano, 277 y 218 del Código Penal Venezolano relacionado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y este Tribunal se aparta de la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dada por el Ministerio Publico, y en su lugar califica por el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 326 del COPP. SEGUNDO Admitida la acusación, se impone a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo ésta figura una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal y en este estado la ciudadana GRISMERY Y.M.R.; manifestó: “No admito los hechos y deseo ir a juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ALCENIO M.R.M.; quien manifestó: “No admito los hechos y deseo ir a juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano N.J.S.; quien manifestó: “No admito los hechos y deseo ir a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano BLAZCO A.J.C.; quien manifiesta: “No admito los hechos y deseo ir a juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano R.R.J.A.; quien manifestó: “No admito los hechos y deseo ir a juicio. Es todo”. Por último el Tribunal le concede la palabra al ciudadano R.R.T.A., quien señala: “No admito los hechos y deseo ir a juicio. Es todo”. TERCERO: Se admiten las pruebas documentales y testimoniales presentadas por el Ministerio Público, incluidas las consignadas en este acto, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad de los imputados en los hechos atribuidos, así como también se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada. CUARTO: Este Tribunal oído la manifestación voluntaria de los imputados, dicta el auto de apertura a juicio a los ciudadanos GRISMERY Y.M.R.; venezolana, soltera, mayor de edad, cedula de identidad Nº 20.176.721, natural de San Felipe, de 22 años de edad, profesión u oficio desempleada, residenciada en la calle la iglesia, municipio Veroes, Farriar, casa s/n, cerca del Mercal, casa color rosada, Estado Yaracuy, ALCENIO M.R.M., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 12.285.666, fecha de nacimiento 07/09/73, de 38 años de edad, Obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, palo quemao, Veroes, casa color azul, municipio Veroes, Estado Yaracuy; N.J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº 18.759.045, fecha de nacimiento 27/03/87, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en Palo quemao, calle principal, frente de la finca de J.R., Municipio Veroes Estado Yaracuy BLAZCO A.J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº 18.301.835, fecha de nacimiento 03/08/83 de 28 años de edad, Obrero, residenciado en el sector El Guarapo, calle principal, casa s/n, color azul, al lado de la cancha, parroquia Albarico, municipio San Felipe, Estado Yaracuy; R.R.J.A., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº 15.109.321, residenciado en Albarico, sembradora II, calle principal, casa N° 3, Estado Yaracuy; y R.R.T.A., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº 16.481.498, residenciado en Albarico, sembradora II, calle principal, casa N° 3, Estado Yaracuy, y emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. QUINTO: Este Tribunal realiza la revisión de la medida a los imputados GRISMERY Y.M.R., ALCENIO M.R.M., N.J.S. y BLAZCO A.J.C., y les impone medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica cada 8 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 num3ero del COPP. Ofíciese lo conducente. Concluye la audiencia siendo las 4:49PM. Los Fundamentos de la presente decisión serán publicados por auto separado en la oportunidad de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En Sentencia del 16 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal, identificada con el Nº 151, cita:

    En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

    A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación

    .

    Así mismo, cita a su vez jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo:

    …Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…

    . (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.).

    En este sentido atendiendo el criterio Jurisprudencial referido, y como consecuencia de la apelación presentada por la Representación Fiscal, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, se confrontará la sentencia recurrida, con las actas que corren agregadas a la causa Principal que recogen los hechos fijados durante la etapa intermedia.

    Así las cosas, precisa esta instancia dejar establecido lo siguiente:

  8. A los folios ciento siete (107) al ciento ochenta (180), corre agregado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra los ciudadanos GRISMERY Y.M.R.; ALCENIO M.R.M.; N.J.S.; BLAZCO A.J.C.; por los delitos de concurrencia de personas en daño a obras públicas del estado; resistencia a la Autoridad y Lesiones personales en grado de responsabilidad correspectiva, previsto en los artículo 360 primer aparte, 218 en concordancia con el artículo 83 y artículo 415 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal; R.R.J.A., por los delitos de lesiones personales en grado de complicidad correspectiva, porte ilícito de arma de fuego y munición, así como Resistencia a la Autoridad, todos previstos en los artículos 415 en concordancia con el artículo 424 , 218 de la norma sustantiva penal y 277, todos del Código Penal Y R.R.T.A., por los delitos de Resistencia a la Autoridad, lesiones personales en grado de complicidad correspectiva, previstos en los artículo 218; 415 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal.

  9. A los folios trescientos noventa y siete (397) al cuatrocientos (400), corre inserto escrito de oposición excepciones y de promoción de pruebas de fecha 08 de Diciembre de 2011, por parte de los Abogados M.A.B. y Dixon Rojas, en su condición de defensores de confianza de la ciudadana GRISMERY Y.M.R..

  10. A los folios cuatrocientos dos (402) al cuatrocientos ocho (408), corre agregado escrito de fecha 08 de Diciembre de 2011, del cual se desprende solicitud de revisión de medida para los ciudadanos R.R.J.A. y R.R.T.A., formalizado por las Abogadas de confianza de dichos ciudadanos.

  11. Al folio cuatrocientos diez (410) al cuatrocientos treinta y uno (431), corre inserto escrito de oposición de excepciones y de promoción de pruebas de fecha 08 de Diciembre de 2011, por parte de las Abogadas M.J.G. y L.G., en su condición de defensoras de confianza del ciudadano R.M.A.M..

  12. A los folios cuatrocientos treinta y tres (433) al cuatrocientos treinta y ocho (438), corre agregado escrito de fecha 08 de Diciembre de 2011, suscrito por la Abg. N.M.L., en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos S.N.J. y J.C.B.A..

  13. A los folios cuatrocientos cuarenta y dos (442) al cuatrocientos cincuenta y uno (451), corre agregada acta de audiencia preliminar, de fecha 15 de Diciembre de 2011.

  14. A los folios cuatrocientos cincuenta y cinco (455) al cuatrocientos setenta y siete (477), corren agregados los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia Preliminar, de fecha 10 de Enero de 2012.

    Ahora bien, dada la magnitud del vicio que la Corte ha constatado, precisa esta Instancia hacer uso del Instituto de la Nulidad de oficio bajo los razonamientos que de seguida se plasman, a saber:

    De la Nulidad de Oficio

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).

    1. se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

    2. se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

    3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    …Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

    Sobre la base de lo expuesto, esta Instancia tal como se mencionó, se percató que el fallo apelado, adolece del vicio de inmotivación. Así, se observa que del contenido del acta de fecha 15 de Diciembre de 2011, inserta a los folios 442 al 451, de la causa principal UP01-P-2011-6506, se constató que se celebró la audiencia preliminar, en este sentido en su particular primero, como punto previo se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, se observa que en dicho particular, la jueza se limitó a hacer el pronunciamiento, sin dar cuenta de las razones de su pronunciamiento, es decir no hubo motivación. En el Particular Segundo, se señaló que se admitió parcialmente la acusación Fiscal; en el particular Tercero hubo pronunciamiento en cuanto a que se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, indicando que las mismas son útiles necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad de los acusados, pero en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, aún cuando hubo pronunciamiento en cuanto a su admisión, tal pronunciamiento no expresa la necesidad y pertinencia de dicho medios probatorios, con lo cual incurre la Jueza en una falta de motivación.

    Por su parte, en el particular cuarto, la Jueza se pronunció en torno a la revisión de la medida privativa de libertad para los imputados GRISMERY Y.M.R.; ALCENIO M.R.M.; N.J.S.; BLAZCO A.J.C.; imponiéndoles de la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días.

    En este orden de ideas, al revisar los fundamentos en extenso de la decisión dictada, inserta a los folios 455 al 477, ambos inclusive de la causa principal, esta Corte tambien constató, que la acusación fue admitida para los acusados de autos, ciudadanos GRISMERY Y.M.R.; ALCENIO M.R.M.; N.J.S.; BLAZCO A.J.C., por los delitos de concurrencia de personas en daño a obras públicas del Estado; resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Levísimas, producto ello del cambio de calificación que se produjo durante la celebración de la Audiencia Preliminar; cambio de calificación que operó tambien para los ciudadanos R.R.T.A. y R.R.J.A., en cuanto al delito de Lesiones, de lesiones personales a lesiones personales levísimas.

    Por su parte, la a quo se pronuncia en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo referencia a cada una de ellas; pero en cuanto al pronunciamiento de las pruebas ofrecidas por la Defensa, no indica de manera expresa y sin equívocos, la necesidad y pertinencia de las mismas, de una manera razonada, solo se limitó a señalar los medios de pruebas sin indicar como se estableció, su necesidad y pertinencia, con lo cual se vulnera el Derecho a la defensa y al Debido Proceso.

    Como se destaca no existe una motivación que permita inferir la necesidad y pertinencia de dichos medios probatorios.

    En este mismo contexto, tambien se constató la falta de motivación en cuanto a las razones que condujeron a la a quo a revisar la medida de privación Judicial de Libertad para los ciudadanos: GRISMERY Y.M.R.; ALCENIO M.R.M.; N.J.S.; BLAZCO A.J.C.; solo se limito a decretar la revisión y a sustituirla por una medida menos gravosa.

    La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la falta de motivación de un fallo, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia la nulidad del fallo, conforme lo establece el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva Penal, así en sentencia 455 de fecha 28 de Octubre de 2010 emanada de la Sala de Casación Penal se señaló:

    “Se advierte, que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada, en relación con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    … La motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto (…) el tribunal (…) tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias (…) producto del análisis y revisión (…) garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia…

    . (Sentencia Nº 117 del 3 de marzo de 2008).”

    Precisado lo anterior, en atención a los vicios de orden constitucional y legal referidos a la falta de motivación, esta Instancia Superior considera que lo ajustado a derecho, es anular la sentencia dictada en fecha 10 de Enero de 2012, contentiva de los fundamentos en extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 15 de Diciembre de 2011 , inserta a los folios 455 al 477, ambos inclusive, de la causa principal, por lo que se anula el mencionado fallo y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión. Igualmente se retrotrae la causa al estado de que se vuelva a celebrar la audiencia preliminar por un Juez distinto al que dicto el fallo que hoy se anula de oficio.

    En este caso concreto, luego de su revisión para llegar a la nulidad de oficio del fallo, observa esta Instancia Superior que en garantía a los derechos de las partes, este Tribunal Colegiado, censura es la falta de Motivación en decisiones tan trascendente para el Proceso, como lo son la sustitución de las medidas cautelares, las pruebas ofrecidas y claridad en los Delitos por los cuales se admite la acusación, esta falta de motivación, no permite inferir a esta Instancia Superior las razones por las cuales se adoptó la decisión.

    Así las cosas, precisa esta Corte establecer que, sobre la base de la justedad, y de la visión humanista que caracteriza el nuevo proceso penal, se exhorta al Juez que le corresponda conocer en el presente asunto, proceda a pronunciarse como en efecto así lo establece la norma adjetiva Penal, acerca de la privación o no de la libertad de los imputados de autos y explicar fundadamente las razones por las cuales procede la Revisión de medida o se ratifica la privativa, en igual sentido conforme lo establece la norma adjetiva Penal, deberá pronunciarse fundadamente acerca de la necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, todo ello en garantía a una adecuada y correcta administración de Justicia, y así se decide.

    Asimismo, tal pronunciamiento debe abrazar lo referente a la revisión de medida para los ciudadanos GRISMERY Y.M.R.; ALCENIO M.R.M.; N.J.S.; BLAZCO A.J.C., y congruente con el principio de afirmación de libertad, analizada la situación de hecho que envuelve este asunto, que según se desprende de la Acusación Fiscal se originó producto de una riña colectiva, se exhorta al Juez que en el lapso de Ley se realice la audiencia preliminar con los pronunciamientos respectivos.

    DISPOSITIVA

    Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al constatarse la falta de motivación de la sentencia, forzosamente debe decretarse la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva Penal, de la sentencia dictada en fecha 10 de Enero de 2012, por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, contentiva de los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 15 de Diciembre de 2011, inserta a los folios 442 al 451, ambos inclusive, de la causa principal, por lo que se anula el mencionado fallo y todos los actos subsiguientes de la mencionada decisión, igualmente sobre la base de la justedad, y de la visión humanista que caracteriza el nuevo proceso penal, se exhorta al Juez que le corresponda conocer en el presente asunto, proceda a pronunciarse como en efecto así lo establece la norma adjetiva Penal, acerca de la privación o no de la libertad de los imputados de autos y explicar fundadamente las razones por las cuales procede la Revisión de medida o se ratifica la privativa, en igual sentido conforme lo establece la norma adjetiva Penal, deberá pronunciarse fundadamente acerca de la necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, todo ello en garantía a una adecuada y correcta administración de Justicia, y así se decide. Asimismo, tal pronunciamiento debe abrazar lo referente a la revisión de medida para los ciudadanos GRISMERY Y.M.R.; ALCENIO M.R.M.; N.J.S.; BLAZCO A.J.C., y congruente con el principio de afirmación de libertad, analizada la situación de hecho que envuelve este asunto, que según se desprende de la Acusación Fiscal se originó producto de una riña colectiva, se exhorta al Juez que en el lapso de Ley se realice la audiencia preliminar con los pronunciamientos respectivos. Así se decide. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese Publíquese y Notifíquese.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

    (PONENTE)

    ABG. L.R.D.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. O.O.

    SECRETARIA

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