Decisión nº UG012014000101 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE

SAN FELIPE, 07 DE JULIO DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000581

ASUNTO :

RECURRENTE: Abg. Moraidy Santeliz García y G.R.O.

MOTIVO: Recurso de Apelación

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4.

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Moraidy Santeliz García y G.R.O., actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2009-581, dictada en fecha 1º de Abril de 2014 y publicada en extenso en fecha 2º de Febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 02 de Mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000019.

En fecha 06 de Mayo de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. R.R.R., y Abg. W.F.D.Z., presidiendo la Corte la Juez Superior Abg. D.L.S.N., quien además es designada ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 06 de Mayo de 2014, el Juez Superior Provisorio Abg. R.R.R., presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Mayo de 2014, mediante auto se acuerda tramitar las Inhibición formulada por el Juez Superior Provisorio Abg. R.R.R., y abrir el cuaderno separado respectivo.

En fecha 12 de Mayo de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda remitir el asunto a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se redistribuya en una Corte Accidental; asimismo se ordena aperturar el Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto Nº UP01-R-2014-000019, por lo que en esta misma fecha se libró oficio remitiendo el asunto.

En fecha 15 de Mayo de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión en la que se declara con lugar la inhibición presentada por el Juez Superior Provisorio Abg. R.R.R., la cual guarda relación con el presente asunto.

En fecha 19 de Mayo de 2014, se acuerda convocar a la Abg. J.A.A. por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inhibición formulada, por lo que en esa misma fecha se libró boleta de convocatoria para que comparezca ante la Corte de Apelaciones el día 21/05/14 a las 8:30 de la mañana.

En fecha 20 de Mayo de 2014, se recibe reingreso de la Boleta de Convocatoria librada a la Abg. J.A.A., la cual se encuentra agregada al folio noventa y uno (91) del asunto y al pie se lee “Acepto”.

En fecha 21 de Mayo de 2014, se levantó Acta de Juramentación a la Abg. J.A.A., para actuar en el presente asunto, en sustitución del Juez Superior Provisorio Abg. R.R.R. quien presentó inhibición.

En fecha 21 de Mayo de 2014, mediante auto se constituye la Corte de Apelaciones Accidental con los Jueces Superiores, Abg. D.L.S.N., Abg. J.A.A., y Abg. W.F.D.Z., conservando la ponencia la Juez Superior Abg. D.L.S.N. quien además preside la Corte de Apelaciones.

En fecha 21 de Mayo de 2014, la Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

En fecha 21 de Mayo de 2014, se publica auto de admisión.

En fecha 23 de Mayo de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 05 de Junio de 2014 a las 10:00 de la mañana, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes a fin de que asistan a la audiencia.

En fecha 26 de Mayo de 2014, se libra boleta de convocatoria a la Abg. J.A.A. a fin de que comparezca ante la Corte de Apelaciones en fecha 05 de Junio de 2014 a las 8:30 de la mañana, por cuanto en esa fecha se realizará la audiencia oral en el presente asunto.

En fecha 28 de Mayo de 2014, mediante nota secretarial se dejó constancia que en esa fecha se recibió el reingreso de la Boleta de Convocatoria dirigida a la Abg. J.A.A., la cual se encuentra agregada al folio ciento uno (101) debidamente recibida y firmada.

En fecha 05 de Junio de 2014, fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia del Defensor Privado del Imputado y de éste, estando presente la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se acordó diferir el acto y fijarlo nuevamente para el día 17 de Junio de 2014 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 06 de Junio de 2014, se libraron boletas de notificación a las partes a fin de que asistan a la audiencia oral y pública fijada para el día 17 de Junio de 2014 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 09 de Junio de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a la Abg. J.A.A. para el día 17 de Junio de 2014 a las 8:30 de la mañana, por lo que en esa fecha se libró boleta de convocatoria.

En fecha 12 de Junio de 2014, mediante nota secretarial se dejó constancia del reingreso de la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. J.A.A., la cual se encuentra agregada al folio ciento doce (112), debidamente recibida y firmada.

En fecha 16 de Junio de 2014, mediante nota secretarial se dejó constancia del reingreso de la boleta de notificación librada al Imputado F.A.L., la cual fue enviada por fax al número 0212-3648528, del alguacilazgo del Distrito Capital, siendo recibida por R.C..

En fecha 17 de Junio de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.

En fecha 1º de Julio de 2014, la Juez Superior ponente consigna Proyecto de Sentencia.

En fecha 03 de Julio de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a la Abg. J.A.A. a fin de que se incorpore a la Corte de Apelaciones en fecha 07 de Julio de 2014, en virtud de que la Juez Ponente, consignó proyecto de sentencia, por lo que en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de convocatoria.

En fecha 04 de Julio de 2014, mediante nota secretarial se dejó constancia que en esa fecha se recibió el reingreso de la Boleta de Convocatoria dirigida a la Abg. J.A.A., debidamente recibida y firmada.

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados Moraidy Santeliz García y G.R.O., actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 4, en el que señalan que la a quo se “limitó a declarar la Nulidad del Acto de Imputación, poniéndole “término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada impidiendo toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado”.

Igualmente indican que existe “un error inexcusable de derecho” al “declarar con lugar una excepcione (sic) contra un ACTO DE IMPUTACIÓN que había sido previamente anulado por el mismo tribunal ello con el fin de obtener como resultado un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”, lo que a su entender contraviene el nuevo criterio de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

De allí que determinen que la recurrida carece de falta de motivación, mencionando que en el capítulo denominado “DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO” la a quo “simplemente se limitó a enumerar las razones de interposición de la excepción opuesta por la defensa privada y mencionar los elementos que conllevaron al Ministerio Público a poner en pleno conocimiento al imputado de la investigación iniciada en su contra”, toda vez que realizó “consideraciones meramente teóricas y genéricas así como valoraciones subjetivas respecto a las figuras delictivas”, indicando que la Jueza mencionó pero “sin explicar los supuestos que según su criterio deben concurrir para haber declarado CON LUGAR la excepción invocada por la defensa privada”.

Así mismo alega que en la sentencia recurrida se incurre en el vicio de “Violación de la Ley por errónea aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y violación del debido proceso”, por cuanto “de manera inmotivada acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”, considerando los recurrentes que “la interpretación exegética de la facultad contenida en (sic) artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada sin atender el resto de nuestro ordenamiento adjetivo, no puede menos que contravenir los postulados de los artículos 2, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Deduciendo que la a quo “al momento de dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO al imputado de autos no tomó en cuenta las circunstancias substanciales y formales que dieron lugar a la investigación del Ministerio Público y al acto de imputación”, pues se limitó a “hacer una valoración de algunos de los elementos probatorios recabados”.

Así mismo alegan que la decisión impugnada “vulnera lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”, indicando que debe recordarse que “su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los f.d.p., específicamente la sujeción de los imputado a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la investigación” siento suficiente “para que el juez decida en cuanto a su procedencia, que el Ministerio Público acredite en autos el humo de buen derecho … y el peligro de mora”.

Refiriendo que “tal peligro se desprende de la magnitud del daño causado”, por cuanto a su entender las conductas imputadas “producen la violación de una importantísima conjunción de unidades funcionales conformada por dos elementos…, la probidad y la fidelidad que debe el funcionario en su actuación dentro de la administración pública. …, y el interés colectivo de protección”.

Por otro lado señalan que la condición de Funcionario Público del imputado, “ha influido significativamente en que la Vindicta Pública, considerara la existencia de la presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DEL DESARROLLO DEL PROCESO”.

De allí que soliciten se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión dictada en fecha 1º de Abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control No. 4.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Corte constató, que no hubo contestación al Recurso de Apelación.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1º de Abril de 2014 y publicada en extenso en fecha 2º de Abril de 2014, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION ya que se evidencia que el mismo incumple con los requisitos de procedibilidad, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN INVOCADA contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta referida al INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34 DEL COPP, CUYO EFECTO ES EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A FAVOR DEL CIUDADANO F.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.530.474, venezolano, de profesión u oficio Médico, fecha de nacimiento 16-11-1954, residenciado en Urbanización los Palos Grandes, edificio Petunia, II, piso 15, apartamento 15-A, Estado Miranda, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; MALVERSACION, previsto y sancionado en el artículo 58 Ejusdem; PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 Ejusdem; CONCERTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA Y APERTURA Y MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS CON FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en los artículos 70 y 81 de la Ley Contra la Corrupción, y así se decide. SEGUNDO: Visto que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada: Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada, acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado” de conformidad con el articulo 300 numeral 5 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el estado de libertad plena conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan copias certificadas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada, y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese la presente decisión, y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal. CÚMPLASE”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por la parte recurrente, observa esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 439 numeral 1º de la norma adjetiva Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1º “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado entiende que el recurso de apelación va dirigido contra una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de fecha 1º de Abril de 2014 y publicada en extenso en fecha 02 de Abril de 2014 donde se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano F.A.L., por lo que dicho recurso debió haber sido ejercido con fundamento en los motivos establecidos en el artículo 444 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según criterio reiterado por nuestro m.T. de la República trata de una sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la garantía a una tutela judicial efectiva a la que está obligado el estado venezolano, se admitió el recurso de apelación, tomándolo como un recurso de apelación contra sentencia definitiva.

Por lo que, una vez analizado el escrito de apelación, así como lo alegado por la parte recurrente en la audiencia oral, se desprenden dos denuncias, una de ellas dirigida a la falta de motivación que a su entender contiene el fallo recurrido y la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, por cuanto según su dicho, la Jueza sólo se limitó a mencionar que declaraba con lugar la excepción propuesta por la defensa privada, decretando la nulidad del acto de imputación formulado por el Ministerio Público y como consecuencia el Sobreseimiento de la causa.

Siendo así, antes de resolver los planteamientos ventilados por los recurrentes, precisa este Tribunal Colegiado establecer algunos aspectos conceptuales relacionados a los obstáculos al ejercicio de la acción penal contemplados en el capítulo II, del artículo 28 de la norma adjetiva penal.

Excepciones.

Artículo 28: Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

2. La falta de jurisdicción;

3. La incompetencia del tribunal;

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada;

b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

g) Falta de capacidad del imputado;

h) La caducidad de la acción penal;

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

5. La Extinción de la acción penal; y

6. El indulto.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente

.

Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria.

Artículo 30: Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante. Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.”

Efectos de las excepciones

Artículo 34: La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

  1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.

  2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.

  3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.

  4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

En este sentido, el Autor R.R.M., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP (Código Orgánico Procesal Penal), la Constitución y otras Leyes, señala que “ el artículo in comento, constituyen autenticas excepciones y presupuestos procesales que han de ser resueltos, con carácter previo al juicio oral, por el Juez de control. Asimismo señala, que “estas excepciones, se pueden dividir en procesales y materiales. Procesales son: existencia de la cuestión prejudicial, la falta de jurisdicción, la incompetencia del tribunal. Materiales: acción promovida ilegalmente- causas-, extinción de la acción penal e indulto”.

Por su parte, al Autor F.Z., señala en su obra Derecho Procesal Penal, Fase Preparatoria del Proceso, Disposiciones generales, Vol. II, que, “las excepciones que pueden plantear las partes ante el Juez de Control, durante la etapa preparatoria del juicio, destacan las excepciones de previo y especial pronunciamiento, contempladas en el artículo 28 del COPP”, las cuales tienen como efecto el “Sobreseimiento de la causa, con el cual se pone término al procedimiento mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada”.

De la lectura de la norma transcrita, y en congrua armonía con Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 268, de fecha 12 de Junio de 2007, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se desprende con meridiana claridad que durante la etapa preparatoria, la interposición de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuestos. Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos.

En este sentido, con ocasión a las excepciones que pueden ser planteadas en la fase de investigación, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 780 del 5 de Junio de 2012 lo siguiente:

En efecto, las excepciones planteadas en la fase de investigación son de previo y especial pronunciamiento, lo que impone en cabeza del Juez de Control su examen y resolución anticipada al debate del fondo del asunto, con el propósito de controlar el ejercicio de la acción penal y depurar el proceso, y deben ser resueltas en esa etapa del proceso pues su interposición, a pesar de que no paraliza la investigación, podría impedir la continuación del proceso poniéndole fin al mismo mediante el sobreseimiento de la causa si se trata de excepciones de fondo o perentorias, como las interpuestas por el imputado hoy accionante, lo que además garantizaría que el Ministerio Público presente la acusación sólo y exclusivamente cuando la investigación, debidamente controlada por el Juez de Control, proporcione pruebas y fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado.

(Negrillas de esta Corte).

Pues bien, una vez precisado lo anterior se tiene que en el caso en concreto se constató que:

• Al folio 3 al 4 ambos inclusive de la única pieza de la causa principal UP01-P-2009-581, corre inserto oficio de fecha 20 de Febrero de 2009, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público donde remite solicitud consignada por el ciudadano F.A.L., donde requiere se notifique al juez que corresponda de su causa y se le tome juramento de ley al Abg. J.L.P. como su Defensor de Confianza.

• Al folio 8 al 21 ambos inclusive, corre inserto escrito de fecha 14 de Abril de 2009, donde el Abogado J.L.P.H. actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano interpone escrito de excepciones de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e” relacionado al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

• Al folio 25 al 32 ambos inclusive, corre inserto escrito de fecha 30 de Abril de 2009, en el cual la Vindicta Pública contesta formalmente las excepción opuesta por la Defensa.

• Al folio 33 al 39 ambos inclusive, corre inserta resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4, de fecha 07 de Mayo de 2009 en la que se declara con lugar la excepción opuesta y se decreta el Sobreseimiento de la causa.

• Al folio 51 al 72 ambos inclusive, corre inserta decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la que se declaró la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Control No. 4, toda vez que no se realizó la audiencia de excepciones para oír a las partes.

• Al folio 182 al 189 ambos inclusive, corre inserta audiencia de excepciones celebrada en fecha 1º de Abril de 2014, donde se escucharon las deposiciones de la Defensa Privada y del Ministerio Público, donde se decretó con lugar la excepción opuesta por la defensa, la nulidad absoluta del acto de imputación y como consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano F.A.L..

• Al folio 190 al 199, ambos inclusive, corre inserta acta de imputación de fecha 14 de Diciembre de 2007 constante de (7) folios útiles, la cual fue consignada por el Ministerio Público en la Audiencia de Excepciones.

• Al folio 200 al 207 ambos inclusive, corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de excepciones, siendo publicados en fecha 02 de Abril de 2014.

En este sentido, este Tribunal Colegiado con respecto a la primera denuncia relatada por la Vindicta Pública relacionada con el vicio de inmotivación, estima dejar sentado lo expuesto por la a quo en el fallo recurrido, y así se tiene que en los fundamentos de hecho y de derecho textualmente señaló:

“… como bien lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “las excepciones planteadas en la fase de investigación son de previo y especial pronunciamiento, lo que impone en cabeza del Juez de Control su examen y resolución anticipada al debate del fondo del asunto, con el propósito de controlar el ejercicio de la acción penal y depurar el proceso, y deben ser resultas en esa etapa del proceso, pues su interposición, a pesar de que no paraliza la investigación podría impedir la continuación del proceso poniéndole fin al mismo, mediante el sobreseimiento de la causa si se trata de excepciones de fondo o perentorias, como la interpuesta por el imputado, lo que además garantizaría que el Ministerio Público presente la acusación solo y exclusivamente cunado la investigación, debidamente controlada por el Juez de Control proporcione pruebas y fundamentos, para el enjuiciamiento publico del imputado”. Asimismo, la Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades ha señalado que el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN “es una actividad propia del Ministerio Publico establecida en el articulo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal”, correspondiéndole a quien aquí juzga, verificar si el acto de imputación fiscal, reúne los requisitos que exige la norma adjetiva penal, de la consignación de la copia simple del ACTA DE IMPUTACION que hace el Ministerio Publico, se evidencia que la misma fue realizada el viernes 14/12/2007 en el despacho fiscal ubicado en la Ciudad de San F.E.Y., para que tuviese lugar el acto de imputación del ciudadano F.A.L., a quien identifican plenamente en compañía de su defensa privada, así mismo se desprenden los delitos por los cuales se le imputa como son: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; MALVERSACION, previsto y sancionado en el artículo 58 Ejusdem; PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 Ejusdem; CONCERTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA Y APERTURA Y MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS CON FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en los artículos 70 y 81 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo se evidencia que el Ministerio Público enuncia dentro de los elementos de convicción la entrevista de los ciudadanos L.A., L.M., Gusbet Sanz, y H.C., identificados en dicha acta, así como también se desprende del acta de imputación (23) preguntas realizadas al ciudadano F.L., por parte del Ministerio Público, ahora bien, por lo antes expuesto, quien aquí juzga considera que la finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (tal y como se desprende del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, del tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa, y las disposiciones legales aplicables, todo ello con el fin de garantizar al investigado debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación, (salvo las excepciones referidas a las reservas de las actas) que no es el caso en el presente asunto, como a ser oído, garantizando el Derecho a La Defensa y el Principio De La Presunción De La Inocencia, de la revisión del ACTA DE IMPUTACIÓN se evidencia que la misma no reúne los requisitos que exige la norma adjetiva penal, toda vez que no se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa, ni los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, evidenciándose que no se tutelaron derechos y garantías fundamentales que constituyen el DEBIDO PROCESO y lo que en doctrina se ha denominado ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN. Ahora bien, vista que la excepción invocada es una excepción de forma la cual es absolutamente subsanable, pero en virtud de que se han violado preceptos constitucionales que regulan que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad material y la justicia de fondo, entre ellos el DERECHO A LA DEFENSA y el DEBIDO PROCESO, previsto en articulo 49 ordinal 1° Constitucional, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” las cuales se desglosan como garantías constitucionales que son de fiel cumplimiento, toda vez que el DERECHO A LA DEFENSA es inviolable en todo grado y estado del proceso, así las cosas serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso” que concatenados con los artículos 174 (Principio) y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Serán consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república, las leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”; declarando la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION ya que se evidencia que el mismo incumple con los requisitos de procedibilidad, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN INVOCADA contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta referida al INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, POR LA DEFENSA PRIVADA, Y VISTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34 DEL COPP, LA DECLARATORIA DE HABER LUGAR A LA EXCEPCIÓN INVOCADA, EL EFECTO ES EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A FAVOR DEL CIUDADANO F.A.L., identificado en las actas procesales, así mismo visto que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada: Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada, acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado” conforme a lo previsto en el articulo 300 numeral 5 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el estado de libertad plena conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De lo expuesto anteriormente, se desprende que la juzgadora explanó motivadamente las razones que consideró para decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano F.L., vale decir tal como lo dejó sentado en la sentencia recurrida que revisó el Acta de Imputación donde evidenció que ésta no reunía los requisitos que exige la norma adjetiva Penal, toda vez que según lo expresado por la a quo, no se desprendía del acto de imputación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito por los que se imputa, así como tampoco los elementos de convicción que relacionan al imputado con la investigación, aduciendo en este sentido que no se tutelaron derechos y garantías constitucionales que abarcan al debido proceso, y considerando que el proceso es “la búsqueda de la verdad material y la justicia de fondo” declaró la nulidad absoluta del acto de imputación que a su vez trajo como consecuencia el sobreseimiento de la causa, por cuando a su entender, el Derecho a la Defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso y que “las pruebas obtenidas mediante violación del proceso” serán nulas, por ser contrarias a los preceptos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal no se encuentra motivado, habida cuenta que la a quo da cuenta de manera razonada del por qué declaró la nulidad absoluta del acto de imputación y como consecuencia con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, que originó el Sobreseimiento de la causa.

Siendo así, y al considerar esta Instancia que no se ha producido la falta de motivación de la sentencia como lo señalara la vindicta Pública en su escrito recursivo; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

…expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No. 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

Con base a las consideraciones que anteceden, es obligante para esta Corte de Apelaciones declarar Sin Lugar esta primera denuncia, al no constatar que la Juzgadora haya incurrido en el vicio de falta de motivación de la sentencia, como así lo señala el criterio que de manera pacífica viene reiterando la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. arriba señalado.

En torno a la segunda denuncia referida a la violación de la ley por errónea o indebida aplicación de una norma jurídica, señala la parte recurrente que en la sentencia recurrida existe una errónea aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que cuando se alega la violación o indebida aplicación de una norma, es deber de quien recurre dejar sentado donde y de qué manera ocurrió tal vicio, y así lo ha dejado plasmado en sentencia No. 409 de fecha 07 de Agosto de 2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy:

... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…

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Igualmente, con respecto a la errónea interpretación de una norma, la misma Sala de Casación Penal refiere que:

… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…

. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).

En este caso en concreto, en la denuncia relatada por la vindicta Pública, no se señala de qué manera la a quo aplicó erráticamente los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, los cuales además no se encuadran en el caso in comento, habida cuenta que el ciudadano F.L. ha permanecido en libertad desde el inicio del proceso, y en momento alguno en la decisión recurrida la a quo se pronuncia sobre lo relativo a las medidas que es lo medular de los artículos in comentos; lo que si se evidencia es que la juzgadora analiza el artículo 28 relativo a las excepciones para el obstáculo al ejercicio de la acción penal, así como los efectos que produce declarar con lugar tales excepciones contenido en el artículo 34 ejusdem; indicando por demás que hubo una violación contra el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Criterio que este Tribunal Colegiado comparte, toda vez que la declaratoria del Sobreseimiento trae como consecuencia la libertad plena del imputado como así lo señalara la a quo, por lo que al no apreciarse cuál es la norma infringida a la luz de los recurrentes debe ser declarada Sin Lugar esta segunda denuncia y así se decide.

En hilo a lo expuesto, y bajo las consideraciones ya establecidas esta Corte de Apelaciones, debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación presentado por los Abogados Moraidy Santeliz García y G.R.O., actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que debe confirmarse en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 4 de fecha 1º de Abril de 2014 y publicada en extenso en fecha 02 de Abril de 2014 en el que declaró con lugar la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal que a su vez originó el Sobreseimiento de la causa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados Moraidy Santeliz García y G.R.O., actuando en su condición de Fiscales Décima Cuarta Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 1º de Abril de 2014 y publicada en extenso en fecha 02 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal UP01-P-2009-581, en consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) día del Mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. W.F.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.A.A.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. BEILA GARCÍA

SECRETARIA

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