Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-008493

ASUNTO : EP01-R-2011-000110

PONENTE: DRA. V.M.F.

Imputados: J.D.M.T. y R.J. Henríquez

Víctima: Gladis C.A. y El Estado Venezolano

Delito: Peculado Doloso Impropio en Grado de Coautoría.

Defensor Privado: Abg. L.A.P.C.

Representación Fiscal: Abg. L.Y.M.V. y Jackson Jesús Maza, Fiscalía Principal y Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447, 4° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.Y.M.V. y Jackson Jesús Maza, en su condición de Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 27.09.2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos R.J. Henríquez y J.D.M.T., titular de las Cédulas de Identidad N° 11.236.518 y 10.237.141.

En fecha 21.10.2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el abogado L.A.P.C., a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 21.10.2011.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02.11.2011, quedando anotada bajo el número EP01-R-2011-000110; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 07.11.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados L.Y.M.V. y Jackson Jesús Maza, en su condición de Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan los apelantes, que el día 27.09.2011, el Tribunal de Control N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le concedió detención domiciliaria a los imputados J.D.M.T. y R.J. Henríquez, quienes fueron acusados el día 08.09.2011, por el delito de Peculado Doloso Impropio en Grado de Coautoría; diecinueve (19) días después de presentado el escrito de acusación por un delito que sanciona el legislador con una pena corporal de tres (3) a diez (10) años como lo es el Peculado Doloso Impropio, aducen que el A quo para proceder a dar la Medida Cautelar, cita los principios consagrados en los artículos 8, 9, así como los artículos 243, 247, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2 y 44 numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 8 numeral 1° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos; principios que tienen por norte afirmar la inocencia de los imputados, sin embargo al hacer análisis para proceder a otorgar la detención domiciliaria, señalan que el estado acusó por un delito merecedor, en el posible caso de un admisión de hechos por parte de los acusados, a una pena no superior a los cinco (5) años, afirmando que habida cuenta del pedimento fiscal, resulta carente de base para su sostenimiento y por lo tanto constituye jurídicamente una situación que de mantenerse comporta los rigores de una prisión sin justificación procesal. Continúan manifestando los apelantes que la recurrida al hacer su análisis sobre una posible pena a imponer a los acusados en el caso que admitan los hechos, para esa forma justificar la detención domiciliaria, no realizó un razonamiento completo, pues no tomó en cuenta la gravedad del delito, el abuso de confianza de los servidores públicos, ya que se trata de funcionarios con preparación profesional, que gozan de sueldos y beneficios, y que sin embargo poco les importó apoderarse de cheques con recursos del estado venezolano, al extremo de falsificar la firma de un beneficiario, y coaccionar a otro para que le entregara una cantidad de dinero. Exponen, que los Jueces deben tomar en consideración la prevención especial del delito con sus actos, toda vez que ese tipo de decisiones conlleva a que los funcionarios cometan delitos de esta naturaleza, en virtud que siempre van a ser merecedores de medidas cautelares otorgadas por juzgadores que consideran que la detención domiciliaria, es una forma contundente de sancionar los delitos de corrupción en el Estado Venezolano.

Aducen, que el Ministerio Público también hizo análisis de la medida otorgada y no se observa en el expediente un Informe Médico Forense que avale que las personas acusadas, en el tiempo que estuvieron privadas de su libertad se hayan enfermados, motivo por el cual puede existir una medida humanitaria a favor de un acusado que pueda justificar el cambio de la medida privativa de libertad por la detención domiciliaria, continúan manifiesta que los acusados no exceden de sesenta años, otro motivo por el cual pudiese justificarse el cambio de una medida privativa de libertad por una detención domiciliaria; consideran los apelantes que la medida cautelar otorgada por la recurrida a los acusados premia de cierta forma, la conducta delictual de los funcionarios que valiéndose del cargo que ostentaban se apoderaron de dos cheques cuyos recursos son del patrimonio del estado.

Solicita, se declare con lugar el presente recurso y sea revocada la medida cautelar consistente en arresto domiciliario, con ocasión de la comisión de los actos delictivos cometidos por los ciudadanos R.J. Henríquez y J.D.M.T..

Por su parte, el Abogado L.A.P., en su condición de defensor privado en fecha 21.10.2011 presento escrito de contestación al presente recurso, alegando que el Ministerio Público en su acusación se aparta radicalmente del supuesto de la comisión del delito de Hurto Agravado, que en la audiencia de presentación de imputados hubiere calificado, solicitando expresamente el sobreseimiento en cuanto a la persecución penal por dicho delito, en razón de que es evidente que los hechos no se subsumen en ese tipo penal, y así concluye la representación Fiscal en su acusación, cambiando de esta manera la calificación jurídica inicial, que ya con ese pronunciamiento inequívoco se ha materializado una innegable variación de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el defensor Abg. L.A.P., a favor de sus defendidos ciudadanos Henríquez R.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V.- 11.236.518, de 40 años de edad, nacido el 14-08-82, casado, trabajador de Fondas, hijo de Lourdes Henríquez (v) y de Francisco Osto (f), natural de San F.d.A., Estado Apure, residenciado en la Urb. Prados de Alto Barinas, calle 20, casa 13-48, Barinas Estado Barinas, y J.D.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.237.141, de 42 años d edad, nacido el 02-05-69, natural de Azulita Estado Mérida, profesión u oficio licenciado en administración de empresa, hijo de Ofelmina Tarazona de Mora (v) y de J.D.M. (v), residenciado en la Urb. Agua Clara, Lomas de Alto Barinas, casa N° 81 etapa 02, Barinas Estado Barinas, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, su mantenimiento en el tiempo; máxime cuando, como en el caso de autos, hallándose el proceso en la etapa intermedia, el Estado a través del Ministerio Público acusó a los imputados, lo cual es un claro indicador que el Estado en la concreta relación jurídico procesal que nos ocupa ya ha concluido su investigación; restando sólo el pronunciamiento de este Tribunal en orden a resolver la procedencia o no, de tal acusación lo que se hará en la correspondiente Audiencia preliminar. Ello implica que existe unos imputados (ya identificados) que se encuentran privados de su libertad y una solicitud de enjuiciamiento por un delito que ante un posible acogimiento de un procedimiento especial no arrojaría una pena superior a los cinco años de prisión, lo cual debe necesariamente tomarse en consideración, máxime ante el momento histórico atravesado por nuestros centros de reclusión donde se hace obligatorio y determinante ponderar la absoluta necesidad que haya de mantener la privación carcelaria de los justiciables. Planteadas así las cosas, no cabe hablar de la existencia de presunción de peligro de fuga o de obstaculización (que son las variables que fundamentan la excepcional medida de privación de libertad junto al comissis delicta) por parte de estos imputados, a quienes, -se reitera- el Estado acusó por un delito merecedor en el posible caso de una admisión de hechos, de una sentencia no superior a los 5 años. Por tanto, el mantenimiento de una prisión preventiva habida cuenta del pedimento fiscal, resulta carente de base para su sostenimiento y por tanto constituye jurídicamente una situación que de mantenerse comporta los rigores de una prisión sin justificación procesal. En consecuencia, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos Henríquez R.J., y J.D.M.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en sus propios domicilios ubicados en 1) Urb. Prados de Alto Barinas, calle 20, casa 13-48, Barinas Estado Barinas, (Henríquez R.J.) y 2) Urb. Agua Clara, Lomas de Alto Barinas, casa N° 81 etapa 02, Barinas Estado Barinas (Jorge D.M.T.), respectivamente. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal en conexión con el Artículo 44 Constitucional. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Líbrese Boleta de Traslado a la Comandancia General de la Policía a los fines de que los imputados sean conducidos hasta las residencias antes acotadas para cada uno de ellos, donde deberán permanecer bajo custodia de ese organismo y a las órdenes de éste Despacho…OMISIS…

Ahora bien, estudiado y analizado el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

La representación fiscal denuncia como único motivo de apelación, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; consideran los representantes de la Fiscalía que la pena que tiene asignado el delito de Peculado Doloso Impropio es de 3 a 10 años, alegando que no se observa en el expediente algún motivo que avale la detención domiciliaria otorgada por el A quo; solicitando finalmente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende se anule el fallo impugnado.

La Sala, para decidir, observa:

La detención domiciliaria, debemos entenderla como una similitud de la detención judicial preventiva de libertad que es lo que procede previamente antes de la realización del juicio oral y público y se pueda producir hipotéticamente una sentencia condenatoria, y que esta detención judicial preventiva es para asegurar la comparecencia del acusado al juicio oral y público.

En el presente asunto, la situación jurídica de los acusados mantiene la medida de coerción personal, por encontrarse los mismos en situación de custodia en su domicilio, es decir, bajo la vigilancia por parte del órgano policial facultado para ello, como lo es la Policía General del Estado Barinas; y tan es así, que a los efectos de hacer cómputo para cumplir con algún requisito a los efectos de cualquier medida menos gravosa en cualquier caso distinto al presente en todos sus elementos; se toman en cuenta los días de detención domiciliaria como si fuesen días de detención preventiva tanto en los calabozos de una Comandancia de Policía como en cualquier Internado Judicial. Así, lo han instituido las Jurisprudencias de nuestro M.T., en distintas decisiones tanto de la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional.

En tal sentido, la jueza de la recurrida consideró que el delito por el cual el Estado acusó, en el posible caso de una admisión de hechos, daría una sentencia que no superaría los 5 años; observa también esta alzada, que la medida privativa dictada por el Tribunal de Control en fecha 25/07/2011 fue por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente y Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante se observa que la presentación de la acusación versa sobre un solo delito es decir sobre el de Peculado Doloso Impropio tipificado y sancionado en la ley Contra la Corrupción, lo que obviamente hicieron variar las circunstancias en cuanto a los delitos por los cuales fueron imputados y que merecieron en su oportunidad una medida privativa de Libertad; siendo así, la Jueza acordó sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa atendiendo a lo preceptuado en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con las exigencias del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, al existir una equivalencia entre una medida privativa en cualquier centro de reclusión y una detención domiciliaria, variando solo el sitio, donde además se observaron otras circunstancias tales como la pena que podría llegarse a imponer en casos de una admisión de hechos, no podemos contrariar tal medida por el presunto daño causado, ya que de hacerse se estaría objetando al Principio Constitucional de la presunción de inocencia el cual se encuentra instituido en el numeral 2° del artículo 49, que establece: “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; por lo que ante tal principio Constitucional, no podemos establecer que exista responsabilidad penal de los acusados; ya que si bien es cierto que tal daño existe como comprobación del cuerpo del delito; no es menos cierto que la responsabilidad penal no se ha determinado, ya que el juicio de reproche personal no se ha realizado; por lo tanto, al restringirse la libertad a través de la detención domiciliaria y quedando el acusado sujeto al proceso penal, esta denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

Igualmente señalan los recurrentes, que la a quo no realizó un razonamiento completo, al otorgar la detención domiciliaria como tampoco la gravedad del delito y el abuso de confianza de los servidores públicos; en tal sentido, considera pertinente esta Alzada recordar el encabezamiento del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando preceptúa “el Juez de Control, a Solicitud del Ministerio Público, podrá decretar…; es decir le da el poder de la discrecionalidad, igual situación ocurre en el encabezamiento del Artículo 256 ejusdem, en el cual no sólo le da ese poder de discrecionalidad; sino que además desvincula su criterio de la opinión del Ministerio Público, cuando leemos en el mismo que aún de oficio el Tribunal competente, deberá imponerle; es decir, no se hace necesario incluso que exista una solicitud para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Este principio de la discrecionalidad dada al Juez o Jueza, va acompañada del Principio de la Proporcionalidad, pues no podemos olvidar que las Medidas Cautelares al igual que la Detención Preventiva, sólo proceden con la finalidad de garantizar las resultas de un proceso en particular, no puede obviarse así mismo, que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad son providencias que sujetan al imputado a restricciones que aseguran su Control por parte del Órgano Jurisdiccional, a los fines de que comparezca a los actos procesales que se fijen, y a criterio de esta alzada la Jueza cumplió con su deber de fundamentar la decisión atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la variación de las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad y la pena que podría llegarse a imponer por el delito por el cual finalmente fueron acusados; atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 251 ejusdem; referidas a la intención del legislador ante estas situaciones, de que el juez o jueza se acoja taxativamente la posibilidad de sustituir la Detención Preventiva por otros medios de coerción más benignos, que igualmente satisfagan el mismo fin, a través de Medidas Cautelares Sustitutivas.

En este orden de ideas, y antes lo anteriormente explicado considera esta alzada que no le asiste la razón al recurrente en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.Y.M.V. y Jackson Jesús Maza, en su condición de Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 27.09.2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos R.J. Henríquez y J.D.M.T., en consecuencia queda confirmada la referida decisión por las razones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 450 del Código orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados L.Y.M.V. y Jackson Jesús Maza, en su condición de Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra la decisión dictada en fecha 27.09.2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en detención domiciliaria a favor de los ciudadanos R.J. Henríquez y J.D.M.T., titular de las Cédulas de Identidad N°11.236.518 y 10.237.141, en consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. M.S.M.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES,

DRA. V.M.F.D.. A.M.L.

PONENTE.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

Asunto: EP01-R-2011-000110

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