Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 23 de Mayo de 2014

204° y 155°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3830-14

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas I.M.P. y S.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.266 y 122.345, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano E.L.A.C., contra la decisión dictada el 27 de Enero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del acto de la Audiencia Preliminar, por la falta de notificación del Procurador General de la República.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 30 de abril de 2014, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 5 de Mayo de 2014, se solicitaron al Juzgado A quo las actuaciones originales de la presente causa.

En fecha 7 de Mayo de 2014, se levantó certificación secretarial, realizada por la ciudadana C.M.S., secretaria adscrita a esta Sala, dejando constancia de la existencia y ubicación del acta de nombramiento y aceptación de los abogados recurrentes, al igual que la existencia del Poder otorgado a los ciudadanos abogados representantes judiciales de la victima, constatando que los mismos cursaban en las actas originales del expediente.

En fecha 8 de Mayo de 2014, se recibe las actuaciones originales de la presente causa, provenientes del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 7 de Mayo de 2014, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por las ciudadanas I.M.P. y S.M., en su carácter de defensoras del ciudadano E.L.A.C..

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 2 al 20 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por las ciudadanas I.M.P. y S.M., en su carácter de defensoras del ciudadano E.L.A.C., el cual fundamentan en los siguientes términos:

…interponemos Recurso de Apelación contra la Decisión que DECLARA SiN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acto de la Audiencia Preliminar y nuestra solicitud de ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en perjuicio de los intereses del Estado Venezolano, en los términos siguientes:

(…)

Se evidencia en las actuaciones y así lo establece la recurrida, que en el p.p. que nos ocupa no se practico la notificación de la Procuraduría General de la República, a pesar de tratarse de un delito en donde se aprecia claramente que el objeto activo es un bien perteneciente a una empresa del Estado…

En la acusación particular propia, la victima promueve como prueba que le fue admitida, al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza II del expediente en el capitulo V, en su ofrecimiento de pruebas: ...Que sean compelidos a comparecer en el acto de Debate Oral y Público en este proceso a los representantes legales de la empresa Lácteos Los Andes y los empleados que tienen asignadas las funciones de control de los vehículos, salida y chequeo de estas unidades, así como el despacho de la mercancía o productos, para que depongan acerca de las condiciones de los vehículos y quien (sic) o quienes(sic) tienen a su cargo el debido chequeo previo de su adecuado funcionamiento así como el control necesario y previo de todas las condiciones bajo las cuales se va a ejecutar esta actividad…

, indicando al folio ciento setenta y cuatro (174) que se reservan el ejercicio de la Acción Civil por los daños y perjuicios ocasionados a su representada a consecuencia de la acción delictiva desplegada por parte del imputado...

(…)

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar claramente que puede estar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la reparación del daño o la indemnización del perjuicio estaría a cargo de tal ente, con lo cual se verían afectados los intereses indirectos de la República, lo que hace necesario la notificación de la procuraduría General de la República, aunado al hecho que a la fecha aun la referida unidad de transporte de carga se encuentra retenida a la orden del Ministerio Público, con el consecuente deterioro por el transcurrir el (sic) tiempo y el perjuicio económico que ello representa para el patrimonio de la República, lo que eventualmente afectaría intereses patrimoniales directos de la misma.

(…)

TAL OBLIGACIÓN EN MODO ALGUNO PUEDE SER CONSIDERADA UN MERO FORMALISMO, NI PUEDE SUBSANARSE EN LA FASE DE JUICIO DEL P.P., Y MUCHO MENOS, COMO PRETENDE LA JUEZ A QUO EN LA RECURRIDA, ACORDANDO LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, OMITIENDO ORDENAR REMITIR LAS CORRESPONDIENTES COPIAS CERTIFICADAS DE TODO LO QUE SEA CONDUCENTE PARA FORMAR CRITERIO ACERCA DEL ASUNTO, como ordena el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República (Gaceta Oficiar No. 5892 del 31/07/08), pues la omisión de la correcta notificación a él (la) representante de la Procuraduría General de la República, en la fase intermedia del proceso, constituye un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye gravamen Irreparable.

(…)

La reposición de la causa que se solicito al Juez A quo y que se reitera ante el Tribunal Superior Colegiado, no conculca la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República(sic), por cuanto la misma no puede considerarse corno inútil, ya que, ante tal supuesto, también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto…solicitamos se declare la NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido en fecha 27/01/2014, por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…por violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la República. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.-

-IV-

PETITORIO

Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicitamos…

(…)

…Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia decrete la nulidad del fallo emanado en fecha 27/01/2014, del Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la República, se ordene la reposición de la causa al estado que se practique la correcta notificación a la Procuraduría General de la República, previa a la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control diferente al que conoció inicialmente la causa…

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II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Cursa a los folios 48 al 58 del cuaderno de apelación, escrito de contestación interpuesto por las ciudadanas, M.G.M.V. y C.A.C.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.A.Y.R.; del cual se extrae lo siguiente:

…V

ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

Debe precisarle primeramente esta representación de la víctima…que el p.p. incoado hasta este momento y en este caso específico, remite únicamente a la responsabilidad penal individual del ciudadano E.L.A.C., con ocasión de su conducta y los efectos que se produjeron con su accionar y en consecuencia pues forman parte del asunto a debatirse, todos los aspectos relacionados con la precisión de los detalles vinculados con ello, con el fin de la determinación verdaderamente precisa y circunstanciada de lo ocurrido. Lo cual implica indudablemente, la identificación del sujeto activo y los sujetos pasivos, de los objetos activos y pasivos; como de los actos ejecutados por su persona y las circunstancias vinculadas específicamente con el despliegue de su accionar humano, en las condiciones de tiempo, modo y lugar, en las cuales se encontraba al llevar a cabo el acto delictivo, por cuya comisión está siendo llevado a Juicio Oral y Público.

Es por ello, que se requiere obtener información conducente a la procedencia del objeto activo, con el cual se ocasionó el accidente fatídico, del mismo modo el tipo de mercancía que llevaba, su peso, y las condiciones en las cuales se encontraba y las personas que decidieron entregarle el vehículo al imputado, para que efectuara ese transporte; sin que de ello, pueda derivarse per se y ya desde este momento procesal, una probable o posible afectación del patrimonio del Estado o de sus derechos a intervenir en este proceso, según lo que ha sido inadecuadamente aludido por la defensa. Pues hasta este momento, y es lo que interesa, se insiste, este proceso trata exclusivamente lo que es atinente a la acción llevada a cabo por el presunto sujeto activo del mismo y la responsabilidad penal que le deba ser atribuida, como consecuencia de su conducta personal.

Distinto habría sido que la representación del Ministerio Público, hubiera interpuesto la acción penal, en contra de la empresa Lácteos Los Andes o de la empresa propietaria del vehículo, con el cual se ocasionó el accidente, o en contra de las personas que dispusieron la salida del mismo; pareciera entonces que la defensa del encausado pretendiera que el ente judicial número(sic) doce(sic), DESCONOZCA lo establecido por el máximo intérprete de los mandatos legales, sobre todo cuando, el caso abordado en la sentencia invocada en la recurrida, es bastante similar a este. Intentando aparentemente, retrasar la realización del acto pendiente por iniciarse, arguyendo razones que evidencian, ese interés manifiesto y que debe resaltarse, lo que revela es una despreocupación por la vigencia efectiva de los derechos de su representado; visto que la sentencia invocada es bien clara y no genera ninguna duda en relación, con la interpretación que se ha hecho acerca del contenido de los dispositivos legales de la ley especial ya citados.

Plantear que dado el carácter de empresa del Estado, que tiene la propietaria del vehículo y la mercancía que se transportaba al momento de perpetrarse el acto delictivo en este caso, puede dar lugar a la afectación de su patrimonio, por lo que impone se retrotraiga la causa al momento de fijarse nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, para que se cumpla con la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, evidencia el desconocimiento de los canales procesales impuestos y los criterios existentes para que se pueda llegar a ese resultado, y que existen instancias distintas para debatir los diferentes supuestos de los cuales tratan esos dos puntos, es decir, la responsabilidad civil directa y/o subsidiaria, y por otra parte, la responsabilidad penal.

Aludir a que se trata de un vehículo perteneciente a una empresa del Estado, el objeto activo con el cual aparentemente se desplegó el acto delictivo, y que ello podría dar lugar a la necesaria intervención del ente estatal tantas veces indicado, en este proceso; sería como pretender entonces, que cada vez que un policía nacional da muerte arbitrariamente a una persona con su arma de reglamento, y se le juzga por ese accionar, deba notificársele a esa entidad, para que tenga conocimiento de lo que se va a debatir y en dado caso pueda evitar de algún modo que ese ciudadano, funcionario público, sea indebidamente condenado porque ello, ¿podría traerle consecuencias patrimoniales en su perjuicio?, lo cual sin duda es por todos conocidos que no se aplica de ningún modo en ese sentido.

Del mismo modo se pregunta esta representación de los derechos de la víctima, ¿en qué condición procesal y con qué fin, podría intervenir la Procuraduría General de la República venezolana en este caso, en el acto de la Audiencia Preliminar?, ¿por tanto cómo es que resulta violentado su derecho si no lo tiene en este ámbito?, en el supuesto negado, pero asumiendo que cabría alguna posibilidad procesalmente hablando; siendo pertinente y oportuno, señalar que los sujetos procesales en materia penal, y que pueden intervenir en el proceso en condición de partes, son los imputados, las víctimas, sus representantes y la Fiscalía del Ministerio Público, y sólo en los casos de las medidas cautelares patrimoniales, los terceros afectados por ende, deben demostrar su interés presente, real y legítimo.

Siendo así, cuál sería la violación del derecho a la defensa, si la Procuraduría General de la República no tiene en este proceso la condición de parte en definitiva; de tal manera que no tendría ninguna posibilidad de incidir o interponer solicitudes o pedimentos que puedan modificar o alterar las resoluciones del ente jurisdiccional, en relación con los planteamientos de las partes. De igual manera, como de lo que se trata en estos casos según lo ha explicado ampliamente la Sala Constitucional, es únicamente, el derecho a conocer lo que está sucediendo, lo cual resulta ya amparado, al notificársele de la realización del acto del Debate Oral y Público que está por llevarse a cabo; para que, con su asistencia a este acto, realmente trascendental del proceso, adquiera la información necesaria a sus fines e intereses, sobre las circunstancias del caso, para evitarse futuras demandas civiles y posteriores pagos, regularmente mayores, al dejar que se generen en consecuencia de ello, más gastos para las víctimas.

En conclusión debe señalarse que el objeto de ese acto, es escuchar a las PARTES, llevar a cabo la depuración del acto conclusivo presentado, así como el examen y resolución de los alegatos que estos presenten, tanto la representación del Ministerio Público, como la víctima y su representante en el proceso, el imputado con su defensa, en descargo de lo planteado en su contra o para ratificar si se trata de un sobreseimiento a favor de este último, ya se cumplió adecuada y cabalmente; por cuanto el control jurisdiccional se produjo debidamente, con la presencia e intervención válida de todas las partes, y quedó firme sin que se objetara de ningún modo posteriormente esa decisión, en consecuencia, de ninguna manera debe retrotraerse el proceso a una etapa que ya fue superada y que reúne todos los requisitos de su procedibilidad…

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Cursa a los folios 60 al 64 del cuaderno de apelación, escrito de contestación interpuesto por la ciudadana Y.D.V.M.V., Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alega lo siguiente:

…En razón de estos argumentos, el juez dirigió su actividad administradora de justicia, no sin antes verificar, que en la solicitud de nulidad y reposición, no se advertía el gravamen irreparable en la motiva de cara a su valoración detallada y articulada del pedimento en concreto; dejando muy claro en la motiva de la sentencia las bases sobre las constitucionales, legales e incluso con precedente el nuestro Tribunal Supremos(sic) de Justicia Sala Constitucional.

Así las cosas, el Juzgador detalló todas y cada uno de las normas invocadas y las adecuadas al caso para valorar con sus máximas de experiencia la viabilidad o no de la recurrente, siendo claramente motivado como se cito en su decisión.

Como observarán…la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo en funciones de Juicio…en fecha 27 de enero de 2014, se encuentra ajustada a derecho, así como en su conformación lógica establecida el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por lo cual los hechos allí juzgados fueron debidamente apreciados y razonados por el Juzgador, sobre los criterios de la sana crítica y sus limitaciones legales, trayendo como consecuencia que la segunda denuncia carece de sustento jurídico y en razón de ello, debe ser declarada SIN LUGAR.

TERCERO

PETITUM

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 21 al 41 del cuaderno de apelación, riela la decisión recurrida de fecha 27 de Enero de 2014, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; de la cual se extraen los siguientes señalamientos:

…MOTIVA

(…)

La DRA. I.M.P. y la DRA. S.M.…en su carácter de defensoras privadas del ciudadano E.L.A.C.… solicitan a este Tribunal se decrete la Nulidad Absoluta del acto de la Audiencia Preliminar, realizada ante el Juzgado 41° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-04-2013, en virtud que hasta el presente momento procesal la Procuraduría General de la República no ha sido notificada del presente proceso en el cual pudiera tener un interés la República, ya que “el objeto activo es un bien perteneciente a una empresa del Estado (Clase: CAMION, tipo CHUTO, año 1997, placas A50AJ0D, perteneciente a la empresa MG Transporte C.A.), constando el proceso de ejecución forzosa ordenado por decreto presidencial en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.548, de fecha 09-11-2010, as los folios doscientos (200) y siguientes, de la pieza de actuaciones complementarias...

De las normas antes señaladas, así como de la sentencia vinculante parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que todo funcionario judicial debe notificar al Procurador General de la República, como representante judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

De igual forma la misma sentencia vinculante, señala que en los casos donde pudiera surgir para la República una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, debe ser notificado el Procurador General de la República, en caso tal, éste no podrá hacer uso de sus privilegios procesales, de los cuales si puede hacer uso, una vez que la víctima ejerza la acción civil, ya sea a la par del p.p. o una vez concluido éste con sentencia condenatoria definitivamente firme, donde debe ser notificado con las formalidades de Ley, para que el Estado ejerza, a través del Procurador General de la República el derecho a la defensa.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se puede evidenciar que hasta la presente fecha el Procurador General de la República, no ha sido notificado del presente p.p. que se le sigue al ciudadano E.L.A.C., por la presunta comisión del delito del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el contenido de la Sentencia con carácter vinculante número 490, de fecha 12-04-2011, hecho este que según el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tuvo lugar el día 13 de Enero de 2012, cuando el mencionado ciudadano se desplazaba por la autopista Regional del Centro, conduciendo un vehículo de carga, perteneciente a la Empresa Lácteos Los Andes, C.A.

No obstante lo anterior, quien aquí decide considera, que si el Procurador General de la República, no puede hacer uso de las prerrogativas jurisdiccionales que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el presente p.p., donde sólo se juzga la responsabilidad penal del ciudadano E.L.A.C., mal podría esta juzgadora retrotraer el proceso a una etapa ya precluida, como lo es la fase intermedia, ya que se causaría un grave perjuicio para el imputado, pues, en el presente caso la solicitud de nulidad no se funda en la violación de una garantía establecida a favor del mismo, ni ante actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionen a los intervinientes en este proceso un gravamen que solo podría ser reparado mediante la declaratoria de nulidad.

Es por lo que declarar la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar, a los fines que el Procurador General de 1a República sea notificado de ello, sería una reposición inútil, pues como se estableció en la sentencia vinculante antes mencionada, y se señaló anteriormente, el mismo no podría hacer uso de las prerrogativas que le confiere la ley, y de declararse la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, igualmente se “...atentaría, contra la celeridad y la prohibición de dilaciones indebidas, que caracterizan el p.p., como quiera que la obligatoria paralización de los lapsos, previstos en la legislación especial como prerrogativas de aquélla...” (Sentencia vinculante N° 124, del 22-02-2012, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), causándose con ello retardo procesal.

Aunado a lo anterior, esta Juzgadora considera que la omisión de la notificación al Procurador General de la República, del presente p.p. que se le sigue al ciudadano E.L.A.C., es un acto que puede ser cumplido en esta etapa procesal, de juicio, con lo cual no se le viola su derecho a la defensa a la República, ni se vulnera el orden público, pues la finalidad de la misma es que la misma(sic), a través de su representante judicial, esté advertida del p.p. del cual pueda derivarse la responsabilidad civil solidaria de la misma, y así disponga de todos los medios adecuados para su defensa, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por todo ello, que al no haber violación de derecho o garantía constitucional alguna en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acto de la Audiencia Preliminar, realizada ante el Juzgado 41° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-04-2013, interpuesta por la DRA. I.M.P. y la DRA. S.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.266 y 122.345, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano E.L.A.C.… y se ordene la reposición de la causa al estado en que deba fijarse, por el Tribunal de Control, nueva fecha para 1a celebración de la audiencia preliminar, ejecutándose la debida notificación a la Procuraduría General de la República. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante N° 124, de fecha 22-02-2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L.. Y ASI SE DECIDE.

Por último y en estricto acatamiento a lo establecido en la sentencia vinculante N° 124, del 22-02-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala igualmente que es obligación del Juez que conoce de la acción penal la notificación del ejercicio de la misma al Procurador General de la República, este Tribunal acuerda notificar a dicho órgano del Poder Ejecutivo, de la causa que se le sigue ante este Juzgado al ciudadano E.L.A.C.… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el contenido de la Sentencia con carácter vinculante número 490, de fecha 12-04-2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes señalados, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acto de la Audiencia Preliminar, realizada ante el Juzgado 41° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-04-2013, interpuesta por la DRA. I.M.P. y la DRA. S.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.266 y 122.345, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano E.L.A.C.… y se ORDENE LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que deba fijarse, por el Tribunal de Control que corresponda, nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, ejecutándose la debida notificación a la Procuraduría General de la República. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante N° 124, de fecha 22-02-2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de 1a Magistrada DRA. L.E.M.L..

SEGUNDO: ACUERDA notificar al Procurador General de la República, que ante este Juzgado cursa causa seguida al ciudadano E.L.A.C.… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el contenido de la Sentencia con carácter vinculante número 490, de fecha 12-04-2011. De acuerdo a lo previsto en 1a sentencia vinculante N° 124, de fecha 22-02-2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M. LAMUÑO…

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las ciudadanas I.M.P. y S.M., en su carácter de defensoras del ciudadano E.L.A.C., alegan que en el presente caso no se practicó la notificación de la Procuraduría General de la República, a pesar de tratarse de un delito en donde el objeto activo es un bien perteneciente a una empresa del Estado, como es la Empresa LACTEOS LOS ANDES C.A., señalando que tal obligación en modo alguno puede ser considerada un mero formalismo, ni puede subsanarse en la fase de juicio del p.p., siendo que ello a juicio de las recurrentes constituye un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, así como un gravamen Irreparable.

Pretende la defensa que se declare Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia se decrete la nulidad del fallo emanado el 27 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y que se ordene la reposición de la causa al estado en que se practique la notificación del Procurador General de la República, previa a la celebración de la audiencia preliminar ante un Juzgado de Control distinto al que conoció inicialmente el presente p.p..

Expuesto lo anterior, esta Sala con el objeto de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, observa:

Riela a los folios 38 al 53 de la pieza I del expediente original, acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 16 de Enero de 2012, en la cual el Juzgado Cuadragésimo Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó al ciudadano E.L.A.C., Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem.

Riela a los folios 86 al 113 de la pieza II del expediente original, escrito de acusación de fecha 27 de Septiembre de 2012, interpuesto por la ciudadana Y.N.D., Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano E.L.A.C., mediante el cual le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Riela a los folios 129 al 175 de la pieza II del expediente original, escrito de acusación particular de fecha 18 de Octubre de 2012, interpuesto por las ciudadanas M.G.M.V. y C.A.C.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.A.Y.R., mediante el cual le atribuyen al ciudadano E.L.A.C., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Riela a los folios 118 al 148 de la pieza III del expediente original, acta de audiencia preliminar de fecha 24 de Abril de 2013, realizada ante el Juzgado Cuadragésimo Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y la acusación particular propia incoada por los representantes de la ciudadana víctima A.A.Y.R., entre otros.

Riela a los folios 251 al 258 de la pieza III del expediente original, de fecha 7 de Enero de 2014, solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, interpuesta por las ciudadanas I.M.P. y S.M., en su carácter de defensoras del ciudadano E.L.A.C., alegando la falta de notificación del Procurador General de la República.

Riela a los folios 274 al 294 de la pieza III del expediente original, la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del acto de la Audiencia Preliminar, celebrado el 24 de abril de 2013, considerando entre otros particulares que se trata de una fase ya precluida, donde no puede reponerse la causa inútilmente, aunado al hecho que consideró que la falta de notificación al Procurador General de la República no le causa perjuicio al imputado, además que puede ser subsanado en la fase de juicio.

Señalado lo anterior, se desprende que el argumento central de la Defensa es que se notifique al Procurador General de la República, previo a la Audiencia Preliminar, por lo cual solicito la nulidad de la mencionada Audiencia ante el Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que ordenara la reposición de la causa, dado que su patrocinado conducía un vehículo aparentemente propiedad del Estado Venezolano, por lo que aduciendo lo sostenido por la víctima que podría surgir responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela, frente a un posible ejercicio de la acción civil, contra un tercero eventualmente responsable, era necesario su notificación.

En razón de lo antes expuesto es necesario transcribir el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, como sigue:

…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

De la anterior norma se desprende la obligación de los órganos jurisdiccionales, de notificar al Procurador General de la República de los actos relevantes del proceso, donde se desprenda la afectación directa o indirecta de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, dado que a tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Procurador General de la República representa y defiende judicial y extrajudicialmente los intereses de la República.

Así las cosas, dada la materia que nos ocupa, no procede la alteración de los lapsos procesales previstos en la ley adjetiva penal, por lo cual privando el Orden Público no aplica la suspensión a que hace referencia el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cuando el hecho punible, haya sido perpetuado en perjuicio de los intereses directos patrimoniales de la República, debe notificarse en condición de víctima a la República Bolivariana de Venezuela, por conducto del Procurador General de la República, una vez el Ministerio Público presente acusación y el Órgano Jurisdiccional fije la celebración de la audiencia preliminar, con el objeto, que de estimarlo, presente acusación particular propia o se adhiera a la acusación fiscal, conforme a lo previsto a los artículos 51 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que en el p.p. se advierta la posible responsabilidad Solidaria del Estado, cuando el P.P. sea instaurado contra un particular y sea inminente la presunta responsabilidad civil de la República, nace la obligación a cargo del Juez de notificar al Procurador General de la República, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso del proceso, para prevenirlo de lo señalado. Pero las formalidades exigidas para su notificación conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, han de cumplirse con rigurosidad cuando se proponga un eventual proceso civil en su contra, como tercero civilmente responsable, ante la Jurisdicción Civil y no Penal, como lo estableció la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Nro. 146 de fecha 18 de noviembre de 2008.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2012, con carácter vinculante estableció mediante sentencia Nro. 124, lo siguiente:

“… Siendo así, con independencia que, eventualmente pudieren afectarse los intereses patrimoniales de la República, mediante una decisión, en el ámbito de un p.p. contra un particular, de la cual se derive una acción civil, por responsabilidad solidaria, -lo cual durante su desarrollo no se puede prever- no es precisamente en el marco de ese juicio donde se podrían ver afectados tales intereses, sino dentro del proceso civil, derivado de la acción penal. Por lo que, consecuentemente, tales privilegios solo son oponibles en este proceso y no en el penal donde sólo se define o juzga la responsabilidad de quien resulta encausado.

No obstante lo anterior, la Sala considera, necesario que la República se encuentre advertida, con el objeto de disponer de los medios adecuados para su defensa, a través del Procurador o Procuradora General de la República, de los procesos penales donde pudiera resultar solidariamente responsable en un ulterior proceso civil para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios por la comisión de un hecho punible, que conlleve a la afectación directa o indirecta de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, en razón de lo cual, se establece que es obligación de los órganos judiciales notificar a su representante –Procurador o Procuradora General de la República- del desarrollo e incidencias en los procesos penales contra particulares de los cuales pudiera devenir tal responsabilidad civil, sin que su intervención comporte el ejercicio de los privilegios dispuestos en la ley orgánica que la rige –suspensión del proceso por los lapsos a los que se contrae su articulado-, pues el uso de los mismos en los juicios de esta índole, comportaría una violación al principio de la celeridad que debe regir los procesos penales.

De manera que, y así se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, existe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de la prerrogativas de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés. Entendiéndose, que la obligación de notificar con las formalidades de ley, y el uso de los privilegios de la República nacen en el m.d.p. civil interpuesto, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado.

(…)

Por otra parte, y como complemento de las reglas que anteceden, la Sala considera necesario definir la competencia para la interposición de la acción civil intentada para la reclamación de los daños y la indemnización de los perjuicios con ocasión de un hecho punible, cuando existe un tercero responsable y éste se trate de la República –como sucede en el caso que ocupa a esta Sala-.

Al respecto, la Sala dejó sentado criterio de carácter vinculante, según el cual mediante el procedimiento establecido en los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede demandarse a los terceros civilmente responsables, por lo que, necesariamente, “sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía, y así se declara”. (Sentencia numero 22-10/2004, caso Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A.). Sin embargo, lo establecido en el fallo citado no resultaba aplicable al caso en estudio, ya que fue dictado en fecha posterior a la interposición de la demanda y así fue decidido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, al decidir conflicto de competencia en sentencia 146 de fecha 18 de noviembre de 2008…”.

En consideración a lo anterior, no existe lesión al Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el proceso que nos ocupa es seguido en contra del ciudadano: E.L.A.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem, quien conducía un vehiculo cuyas características constan en autos, y propiedad presuntamente de la Empresa Nacional Lácteos Los Andes, por lo cual la acción delictiva no recayó desde el punto de vista objetivo sobre intereses directos o indirectos de la República Bolivariana de Venezuela y por ende con la notificación realizada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, advirtió al Estado Venezolano a través del Procurador General de la República, de la posibilidad de surgir el ejercicio de la acción Civil por solidaridad.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas I.M.P. y S.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.266 y 122.345, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano E.L.A.C., contra la decisión dictada el 27 de Enero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del acto de la Audiencia Preliminar, por la falta de notificación del Procurador General de la República, al no acompañarle la razón. En consecuencia, queda confirmada la decisión identificada. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas I.M.P. y S.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.266 y 122.345, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano E.L.A.C., contra la decisión dictada el 27 de Enero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del acto de la Audiencia Preliminar, por la falta de notificación del Procurador General de la República. En consecuencia, queda confirmada la decisión impugnada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). 204º y 155º.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3830-13

SA/RHT/JBU/CMS/jec.-

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