Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Este Tribunal Superior Primero Agrario, partiendo del hecho público, notorio y comunicacional “noticia criminis” sustentada por las declaraciones ofrecidas el día miércoles dos (2) de marzo del año dos mil once (2.011), en el programa especial, transmitido por el Canal Televisivo “Venezolana de Televisión”, moderado por el ciudadano W.I., todo en el horario comprendido entre las nueve y diez de la noche, a través del cual se denunció que un grupo de personas, conduciendo vehículos automotores de doble tracción del tipo 4X4, participantes de una competencia de “conducción extrema” auspiciada por la sociedad mercantil “Representaciones FR 4X4, C.A”, fueron los causantes de haber generado diversos daños del tipo ecológico en parte de la zona geográfica denominada “LA GRAN SABANA” del “PARQUE NACIONAL CANAIMA” del estado Bolívar, así como en zonas del parque nacional “LOS MEDANOS DE CORO, ubicado en el estado Falcón, así como en otros lugares a nivel nacional, donde existen ecosistemas milenarios de gran fragilidad.

Vistas igualmente el creciente cúmulo de denuncias realizadas a través de sitios web tales como “aporrea.org.ve (Comunicación Popular para la Construcción del Socialismo del Siglo XXI)”; www.correodelorinoco.gob.ve; www.avn.info.ve publicadas entre finales de febrero y los primeros días del mes de marzo del año en curso, así como la página web de la empresa noticiosa “noticierodigital.com”, y www.Imakinaria.com, de fecha 21 de enero del año 2.009; mediante las cuales, igualmente denunciaban la actividad dañosa generada por el uso irresponsable de vehículos automotores de doble tracción del tipo “estándar”, vehículos modificados de doble tracción del tipo “extremo”, vehículos modificados de doble tracción y de tracción sencilla del tipo “boogies”, motocicletas de cuatro ruedas y de doble tracción del tipo “cuatrimotos”; motocicletas de tres ruedas, sean estas delanteras o traseras, de tracción sencilla del tipo “triciclos” y motocicletas de alto desempeño del tipo “montañeras”, de “trial” y de “cross”, participantes en eventos de conducción extrema del tipo “off road”, auspiciados por la organización denominada “Representaciones FR 4X4, C.A”, ello como la principal actividad automotora que daña los frágiles ecosistemas presentes en dichas zonas ecológicamente protegidas, perjudicando de forma directa no solo dichos ecosistemas, sino de igual forma el patrimonio cultural y natural pertenecientes, en muchos casos, a la humanidad entera, y en especial a todos los ciudadanos venezolanos presentes y futuros. Es por lo cual este sentenciador, actuando en sede cautelar especial agraria de preservación y protección ambiental, pasa de seguidas, en atención a los principios rectores que rigen el novel derecho agrario – ambiental, social y humanista- a realizar las siguientes consideraciones, a saber:

Establecen los Directivos de la organización “Representaciones FR 4X4, C.A”, en su sitio web oficial (www.funrace4x4.com), que la actividad realizada por dicha organización empresarial, consiste en un evento “deportivo y recreativo”, con el objetivo de localizar y recorrer una ruta dada por coordenadas preestablecidas, la cual consiste en pasar por una serie de puntos de control (PC) y puntos guía (PG), donde se sortean obstáculos diversos en el terreno a recorrer, evaluándose en todos los casos, la pericia del piloto “off road”, la pericia y complementación del equipo humano de navegación satelital, el desempeño del vehículo, así como el complemento de un cuestionario elaborado sobre diferentes tópicos de la región donde se desarrolle la actividad automotora.

Así mismo disponen los ciudadanos directores de la organización “Representaciones FR 4X4, C.A”, que los vehículos admitidos en ese tipo de evento, deben estar contemplados bajo las normas FIA Grupo T1: Vehículos todo terreno de serie, con las excepciones de su reglamento interno. Asimismo, según lo expuesto en dicho sitio web, la organización promueve que su misión en Venezuela, se reduce a desarrollar una prueba de corte internacional, manteniendo y aumentando el nivel competitivo alcanzado dentro del mundo deportivo del 4x4. Así como, motivar la práctica del deporte automotor 4x4 dentro de un ambiente de amistad y compañerismo, en donde el compartir es -a su decir- la principal consigna de todos los que participan en ese evento; “desarrollando los valores culturales, la geografía, flora y fauna de todos los lugares visitados, haciendo hincapié en la preservación del medio ambiente, contribuyendo con las comunidades, realizando labores sociales, retribuyendo de alguna manera su paso y recorrido a través del país” (negritas y cursivas de esta alzada); fundamentando dicha actividad en un reglamento de estandar-proturismo, creado desde hace aproximadamente diez (10) años.

-I-

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DICTADAS POR LOS JUECES ESPECIALES AGRARIOS

Seguidamente pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica de la posible medida cautelar innominada de protección al medio ambiente a dictarse en el presente proceso oficioso, ello en virtud de considerar que el dictamen eventual de la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, y en ese sentido se observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la base legal de los derechos ambientales, específicamente en el capítulo IX, De los Derechos ambientales, desde el artículo 127 al 129, los cuales establecen lo siguiente:

Sic…omissis” “Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.

Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley…omissis…”(negritas de éste Juzgado)

En éste mismo orden de ideas cabe destacar, que la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2.006, dictó fallo mediante el cual entre otras consideraciones estableció cinco (05) conclusiones fundamentales para decretar medidas cautelares innominadas oficiosas agrarias, a saber:

A).- Acordar una medida cautelar oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro máximo tribunal en el fallo parcialmente trascrito, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.

B).- Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.

C).- La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

D).- Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.

E).- La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida cautelar anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.

F).- La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro esta en aquellos estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos privados o de la administración pública que ejecuten las conductas calificadas como “dañosas” o que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, claro esta, reservándose esta última, en lo referente al dictamen de “actos administrativos”, exclusivamente a la administración pública.

Asimismo, el artículo 152 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, a saber:

En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

    4 La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (subrayado y negritas de este Tribunal)

    Igualmente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

    Sic. “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (subrayado de este tribunal).

    De las normas constitucionales y legales en comento puede colegirse sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del mundo futuro, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en ese sentido podemos concluir, que es una obligación irrenunciable del Estado, la preservación del ambiente, la preservación de la diversidad biológica, de la genética, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y de los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo cual, y en virtud a la consecución de tales objetivos, el Estado procurará siempre y en todos los casos, que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de los correspondientes y suficientes estudios de impacto ambiental y socio cultural.

    En tal sentido, del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin, en el caso que nos ocupa, no es más que garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, este sentenciador observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

    En ese sentido señala el referido artículo:

    …La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

    (negritas, subrayado y cursivas de esta alzada)

    Del artículo precedentemente expuesto podemos colegir, que no puede haber desarrollo humano sano, si no se es capaz de asegurar efectivamente la vigencia de los derechos de protección ambiental, vital tanto para la presente como para las futuras generaciones que igualmente deberán servirse de los beneficios del medio ambiente.

    En éste mismo orden de ideas, este sentenciador, considera necesario precitar que la Conferencia de las Naciones Unidas “sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo”, consagró en su "Declaración de Río" una serie de principios esenciales al desarrollo sostenible. Uno de ellos es el denominado "principio o enfoque precautorio".

    El principio o enfoque precautorio" se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el medio ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.

    Asimismo, la doctrina a nivel mundial, ha enfatizado que la evolución del referido principio lo incorpora también a materias vinculadas al manejo de los recursos naturales como las áreas forestales, pesqueras y biotecnológicas pasando a ser un tema de discusión en distintas instancias referidas al comercio internacional.

    Igualmente, el principio o enfoque precautorio" se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél; y con el objetivo de proteger el medio ambiente quedó establecido en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el principio número 15 entre otras consideraciones, lo siguiente:

    Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente

    .

    Dicho principio, se encuentra enunciado en el inciso 3 del artículo 3 del Convenio M.d.N.U. sobre Cambio Climático, y fue incorporado en el artículo 130 R-2 en el Tratado de Maastricht de la Unión Europea; y en el artículo 3 º Inc. 3 del Convenio M.d.N.U. sobre Cambio Climático; donde las partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible.

    Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado.

    Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este juzgador, y de acuerdo a la noticia criminis antes reseñada, se concluye, que con el desarrollo de ésta actividad de vehículos automotores de doble tracción del tipo “estándar”, vehículos modificados de doble tracción del tipo “extremo”, vehículos modificados de doble tracción y de tracción sencilla del tipo “boogies”, motocicletas de cuatro ruedas y de doble tracción del tipo “cuatrimotos”; motocicletas de tres ruedas, sean estas delanteras o traseras, de tracción sencilla del tipo “triciclos” y motocicletas de alto desempeño del tipo “montañeras”, de “trial” y de “cross”, participantes en eventos de conducción extrema del tipo “off road”, auspiciados por la organización denominada Representaciones FR 4X4, C.A”,, y/o cualquier otro vehículo utilizado para esta actividad, se origina la presunción de un daño que probablemente se le ésta ocasionando al medio ambiente de las zonas previamente aludidas, siendo afectado por demás de forma irreparable, por causar dichos vehículos la erosión de los suelos, la salinización, la deforestación, la contaminación sónica en áreas de bajos niveles de este tipo de polución, lo cual pudiese eventualmente afectar de manera determinante la migración de la fauna y micro fauna silvestre de las zonas afectadas, la contaminación por residuos de hidrocarburos tales como aceites, líquidos para frenos entre otros, en zonas de virginidad ambiental, lo que pudiese eventualmente generar la muerte de la flora endémicas de las zonas aludidas, contaminando la capa vegetal de los suelos sobre los cuales se ejerce la actividad de “conducción extrema”, así como la inevitable contaminación por monóxido de carbono, el cual destruye de forma indiscutible la esencial capa de ozono, representando sin lugar a dudas un peligro potencial de intervención, depredación y desplazamiento, a la cual pudiesen estar sometidos los ecosistemas y suelos presentes en nuestro Parques Nacionales, tales como: el Monumento Natural del Cerro Autana, el Parque Nacional Duida Marahuaca, el Monumento Natural Formación de Tepuis, el Parque Nacional Parima Tapirapeco, Monumento Natural Piedra de la Tortuga, Monumento Natural Piedra del Cocuy Parque Nacional Canaima, Monumento Natural Piedra de la Tortuga, Monumento Nacional Piedra Pintada, Parque Nacional Cinaruco Capanaparo, Parque Nacional Río Viejo, Parque Nacional H.P., Monumento Natural Pico Codazzi, Parque Nacional Jaua-Sarisariñama, Parque Nacional San Esteban, Parque Nacional Tirgua, Parque Nacional Mariusa, Monumento Natural Cerro S.A., Parque Nacional de Coro, Parque Nacional Morrocoy, Parque Nacional Sierra de San Luis, Parque Nacional Aguaro-Guariquito, Monumento Natural A.R.-Morros de San Juan, Monumento Natural Cerro Platillón, Monumento Natural Morros de Macabra, Parque Nacional Cerro Saroche, Parque Nacional Dinira, Parque Nacional El Guache, Monumento Natural Loma de León, Parque Nacional Terepaima, Parque Nacional Yacambú, Monumento Natural Chorrera de las González, Monumento Natural Laguna de Urao, Monumento Natural Meseta de la Galera, Parque Nacional Paramos Batallón y la Negra, Parque Nacional Sierra de la Culata, Parque Nacional Sierra Nevada, Parque Nacional Tapo-Caparo, Monumento Natural Cueva A.J., Parque Nacional Guatopo, Parque Nacional Laguna de Tacarigua, Monumento Natural A.d.H., Parque Nacional Cueva del Guácharo, Parque Nacional Cerro El Copey , Monumento Natural Cerros Mata Siete y Guayamuri, Monumento Natural Laguna de las Marites, Monumento Natural Tetas de M.G., Parque Nacional Mochima, Parque Nacional Península de Paria, Parque Nacional Turuepano, Parque Nacional Chorro El Indio, Parque Nacional el Tama, Parque Nacional Guaramacal, Monumento Natural M.L., Parque Nacional Yurubi, Parque Nacional Ciénagas del Catatumbo, Parque Nacional Sierra de Perijá, Archipiélago de Los Roques, Parque Nacional El Ávila, Parque Nacional Macario, así como toda la extensión de la zona costera venezolana; y/o cualquier otro espacio físico destinado al desarrollo ecológico, afectándose sobremanera equilibrio a nivel mundial, manteniéndose de esta forma el peligro latente de intervención en ecosistemas de altísima fragilidad, y de imposible recuperación dadas las características únicas de cada caso presente en cada Parque Nacional.

    En tal sentido, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida oficiosa, así como en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Primero Agrario, en el caso que nos ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con el principio o enfoque precautorio, previsto en la Ley Orgánica del Ambiente, decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Innominada Oficiosa de Protección Especial Ambiental en todos los Parques Nacionales de Venezuela, así como en los espacios físicos destinados al mantenimiento de la Fauna, y Flora de nuestro ecosistema; Monumentos Naturales, Zonas Costeras Naturales, y Zonas Ecológicamente Protegidas, tales como: El Monumento Natural del Cerro Autana, el Parque Nacional Duida Marahuaca, el Monumento Natural Formación de Tepuis, el Parque Nacional Parima Tapirapeco, el Monumento Natural Piedra de la Tortuga, el Monumento Natural Piedra del Cocuy, el Parque Nacional Canaima, el Monumento Natural Piedra de la Tortuga, el Monumento Nacional Piedra Pintada, el Parque Nacional Cinaruco Capanaparo, el Parque Nacional Río Viejo, el Parque Nacional H.P., el Monumento Natural Pico Codazzi, el Parque Nacional Jaua-Sarisariñama, el Parque Nacional San Esteban, el Parque Nacional Tirgua, el Parque Nacional Mariusa, el Monumento Natural Cerro S.A., el Parque Nacional de Coro, el Parque Nacional Morrocoy, el Parque Nacional Sierra de San Luis, el Parque Nacional Aguaro-Guariquito, el Monumento Natural A.R.-Morros de San Juan, el Monumento Natural Cerro Platillón, el Monumento Natural Morros de Macabra, el Parque Nacional Cerro Saroche, el Parque Nacional Dinira, el Parque Nacional El Guache, el Monumento Natural Loma de León, el Parque Nacional Terepaima, el Parque Nacional Yacambú, el Monumento Natural Chorrera de las González, el Monumento Natural Laguna de Urao, el Monumento Natural Meseta de la Galera, el Parque Nacional Paramos Batallón y la Negra, el Parque Nacional Sierra de la Culata, el Parque Nacional Sierra Nevada, el Parque Nacional Tapo-Caparo, el Monumento Natural Cueva A.J., el Parque Nacional Guatopo, el Parque Nacional Laguna de Tacarigua, el Monumento Natural A.d.H., el Parque Nacional Cueva del Guácharo, el Parque Nacional Cerro El Copey , el Monumento Natural Cerros Mata Siete y Guayamuri, el Monumento Natural Laguna de las Marites, el Monumento Natural Tetas de M.G., el Parque Nacional Mochima, el Parque Nacional Península de Paria, el Parque Nacional Turuepano, el Parque Nacional Chorro El Indio, el Parque Nacional el Tama, el Parque Nacional Guaramacal, el Monumento Natural M.L., el Parque Nacional Yurubi, el Parque Nacional Ciénagas del Catatumbo, el Parque Nacional Sierra de Perijá, el Archipiélago de Los Roques, el Parque Nacional El Ávila, el Parque Nacional Macario. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se insta a la sociedad mercantil Representaciones FR 4X4, C.A, y a cualquier otra persona natural o jurídica sea ésta, nacional o internacional, suspender temporalmente a nivel nacional las válidas que adelantan dichas organizaciones, relacionadas a las actividades de “conducción extrema”, que sean realizadas por personas o grupos de personas que conduzcan vehículos automotores de doble tracción del tipo “estándar”, vehículos modificados de doble tracción del tipo “extremo”, vehículos modificados de doble tracción y de tracción sencilla del tipo “boogies”, motocicletas de cuatro ruedas y de doble tracción del tipo “cuatrimotos”; motocicletas de tres ruedas, sean estas delanteras o traseras, de tracción sencilla del tipo “triciclos” y motocicletas de alto desempeño del tipo “montañeras”, de “trial” y de “cross”, participantes en eventos de conducción extrema del tipo “off road”, y/o cualquier otro vehículo modificado o no utilizado para tales actividades, sean estas en grupos o en competencias, capaces de causar daños tales como: la erosión de los suelos por donde se transita, la salinización, la deforestación, la contaminación sónica en áreas de bajos niveles de este tipo de polución, lo cual pudiese eventualmente afectar de manera determinante la migración de la fauna y micro fauna silvestre de las zonas afectadas, la contaminación por residuos de hidrocarburos tales como aceites, líquidos para frenos entre otros, que pudiesen desprenderse de dichos vehículos y verterse en zonas de virginidad ambiental, lo que pudiese eventualmente generar la muerte de la flora endémica de las zonas aludidas, contaminando la capa vegetal de los suelos sobre los cuales se práctica esa actividad de “conducción extrema”, así como la inevitable contaminación por monóxido de carbono, el cual destruye de forma indiscutible la esencial capa de ozono, la desertificación o modificación de las características topográficas de los paisajes naturales y otras formas de degradación del suelo. TERCERO: Dicha medida se mantendrá vigente por un lapso perentorio de seis (06) meses computados a partir de la publicación del presente fallo cautelar, lapso en el cual, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la República Bolivariana de Venezuela, órgano rector en la materia, deberá dictar las autorizaciones correspondientes, determinadas previo procedimiento administrativo que regule éste tipo de actividad, y presente el correspondiente informe de impacto ambiental sobre los potenciales daños que dicha actividad calificada como “deportiva”, el cual deberá hacer especial énfasis en el impacto del suelo y del subsuelo. CUARTO: Se ordena a la empresa Corpomedios GV Inversiones Compañía Anónima (Golobovisión), quien es patrocinante de dicha actividad y a cualquier otro medio de comunicación audiovisual, suspender las transmisiones o difusiones del programa tipo recreativo denominado “Representaciones FR 4X4, C.A”, o de cualquier programa donde se difundan actividades realizadas por vehículos rústicos de los antes mencionados, capaces de generar daños al ambiente. QUINTO: Se instruye a la comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para la realización de todas las diligencias pertinentes ante la Cámara Venezolana de Televisión por suscripción (CAVETESU), tendentes a impedir la transmisión del referido programa de televisión por la cadena Norteaméricana ESPN2. SEXTO: Se ordena a los ciudadanos J.I.P.N., C.A.M.T., H.J.M.M.D.O., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.561.340, V-3.188.665 y V-3.533.352, respectivamente, en sus condiciones de Directores de la organización “Representaciones FR 4X4, C.A”, a los fines que suspendan de manera inmediata, y a nivel nacional las válidas de la Organización “Representaciones FR 4X4, C.A”,, que sean practicadas en grupos o en competencias, capaces de causar los daños ambientales antes reseñados. SÉPTIMO: Se ordena a toda persona natural o jurídica, suspender de forma inmediata el fomento, organización, auspicio y ejercicio de estas actividades en todos las Zonas Costeras, Monumentos y Parques Nacionales de la República, con la descripción de los vehículos antes reseñados en el particular primero de la presente decisión, capaces de causar los daños al medio ambiente, como se estableció en el particular segundo. OCTAVO: Se ordena la notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de a la Defensora del Pueblo, al Ministro del Poder Popular para el Deporte, al Comandante General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con competencia en materia Ambiental; a la Fiscal General de la República en materia Ambiental, y al Director del Instituto Nacional de Parques (Inparques), comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y mediante boleta de notificación a la empresa Corpomedios GV Inversiones Compañía Anónima (Golobovisión), y a los J.I.P.N., C.A.M.T., H.J.M.M.D.O., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.561.340, V-3.188.665 y V-3.533.352, respectivamente, en sus condiciones de Directores de la organización “Representaciones FR 4X4, C.A”. NOVENO: Se ordena librar cartel de notificación a todas aquellas personas que pudiesen verse afectados por el decreto de la presente medida, el cual deberá ser publicado en un periódico de mayor Circulación Nacional, a los fines que ejerzan los recursos a que hubiere lugar en la presente medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios, así como el cartel de notificación respectivo. Y así se decide.

    Finalmente, se instruye a todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela que tengan conocimiento directo o indirectamente de la realización de éste tipo de actividad a los fines que dicten las medidas pertinentes, y suspendan toda actividad relacionada con éste tipo de evento. Se decreta la presente medida cautelar innominada oficiosa de protección, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudiesen dictar los Tribunales Agrarios a nivel Nacional, con posterioridad a la misma. Así se decide.

    Por último, la presente medida cautelar acordada, se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. H.G.B..

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.B..

    En la misma fecha, y siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA.

    ABG. C.B.

    HGB/CB/

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