Decisión nº PJ0142015000100 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Julio de 2.015

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2015-000179.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2012-002016.

DEMANDANTE M.R., F.M. y P.C..

APODERADOS JUDICIALES LILIANA GARCÌA inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.700.

DEMANDADA HERMANOS CIFUENTES C.A, (Parte Recurrente).

MULTICOCINA Y BAÑOS ARIES, FIBRAS Y MARMOLES CAPRICORNIO C.A y ARIES MEDITERRANEO S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES

HERMANOS CIFUENTES C.A: F.R. y MARIA RODRÌGUEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 142.798 y 50.030 respectivamente.

TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el Auto, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2.015.

ASUNTO

Cobro de Prestaciones Sociales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por la Abogada MARÌA RODRÌGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.030, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2.015, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente HERMANOS CIFUENTES C.A, contra el Auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.015, en el juicio incoado por los Ciudadanos M.R., F.M. y P.C., contra HERMANOS CIFUENTES C.A, MULTICOCINA Y BAÑOS ARIES, FIBRAS Y MARMOLES CAPRICORNIO C.A y ARIES MEDITERRANEO S.R.L.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha trece (13) de julio de 2.015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el quinto (05) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veinte (20) de Julio del año 2.015, siendo las 09:00 a.m., se celebro audiencia de apelación a la cual comparecieron los abogados Francys Alfonzo y M.R., inscritas en el IPSA bajo el Nº 54.825 y 50.030 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente y los abogados O.B. y W.V., inscritos en el IPSA bajo el Nº 61.624 y 61.623 respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.015. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.015. En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.015, mediante el cual solicita la suspensión del proceso y por ende la practica de la inspección judicial pautada para el día veintiséis (26) de mayo de 2015, con fundamento a un hecho futuro e incierto, como lo es el posible pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto a su decir, presume que existen grandes probabilidades de obtener pronunciamiento contrario a la práctica de la inspección judicial.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del Auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2.015, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo del Auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2.015.

El Auto apelado cursa a los Folios del 33 y 34, que declaro Cito:

“…Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogado M.E.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.030, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expone:

… (omissis)… Solicito FORMALMENTE EL DIFERIMIENTO DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL, programada para el día 26/5/2015, y la SUSPENCIÓN (sic) DEL PROCESO, hasta que exista un PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL, con respecto a la Revisión del acto jurisdiccional de fecha 22 de enero de 2015, o cuando a su admisión o en cuanto a la cautela solicitada, las MEDIDAS (sic) CAUTELAR SOLICITADA NO VERSA sobre otra actuación distinta que no sea la Inspección Judicial cuya revisión, se solicita, no como tercera instancia sino como REVISIÓN, además que de continuar con la insistencia en la realización de la inspección produce un gravamen irreparable, todas las consideraciones al respecto se dan por reproducidas en este escrito, sobre todo gravamen irreparable al derecho de propiedad, y a la forma como fue promovida la misma, INCONDUCENTE, INCOHERENTE, CON UNA MIXTURA DEL MEDIO PROBATORIO, que al ser evacuadas de la forma errónea y errada que fue promovida insisto le causara un GRAVAMEN IRREPARABLE, pues existen grandes probabilidades de que este sea ADMITIDO y exista un pronunciamiento que pudiese ser contrario a la práctica de esta inspección, que le causaría un gravamen irreparable a mi representada. Es por estas razones que habilito el tiempo necesario, JURO LA URGENCIA DEL CASO para la SUSPENSIÒN DEL PROCESO hasta que no exista un pronunciamiento de la Sala…

Este Tribunal observa que la parte diligenciante pretende la suspensión del presente proceso y por ende la practica de la inspección judicial pautada para el día 26 de mayo de 2015, con fundamento a un hecho futuro e incierto, como lo es el posible pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto a su decir, presume que existen grandes probabilidades de obtener pronunciamiento contrario a la práctica de la inspección judicial.

De manera que, a criterio de este Juzgado al constituir tan solo una expectativa de la parte demandada, no constando en autos que exista orden alguna con respecto a la suspensión del referido acto jurisdiccional y en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, es por lo que se NIEGA la solicitud de suspensión del proceso formulada por la representación judicial de la parte accionada…” Fin de la cita. (Toma del Sistema automatizado JURIS 2000).

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

Alega la parte accionada recurrente en la audiencia ante esta alzada:

• Que ante el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, la juez tercero de juicio de este circuito laboral, que admitió unos particulares y otros no de la inspección judicial, por imprecisión, por ilegalidad por falta de técnica jurídica, a promover la prueba una falta de idoneidad, y es tan imprecisa para quien expone el ejercicio de la evacuación de la inspección judicial, seria interminable, además que existe dos disposiciones legales muy especificas, en los articulo 41 y 42 del Código de Comercio, de prohibición de esas inspecciones, que tienden a desnaturalizar el medio probatorio porque como dice la juez de juicio es un medio auxiliar y pareciera que por la imprecisión, la inspección judicial fuera de carácter pesquisitorio, donde hay que poner al juez un trabajo adicional en las instalaciones de la empresa, y limita el derecho de propiedad, de confidencialidad y a la intimidad de su representada, derechos de rango constitucional. Además del derecho de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a la prueba, aprobar con una técnica jurídica correspondiente, todos los derechos han sido lesionados y son derechos de orden constitucional.

• Que se encuentra violentado el principio dispositivo establecido en el articulo 5 de la LOPTRA, ese principio dispositivo se ve con el carácter pesquisitorio, de la inspección que se prende realizar, por demás de ilegal e inconstitucional, se ve afectado y por eso es que le solicita conforme al articulo 5, la presencia de un Fiscal del Ministerio Publico, en materia de derechos constitucionales, para la continuación de esta audiencia, solicitando el diferimiento hasta que se sirva notificar, a Fiscal del Ministerio Publico con competencias constitucionales, considerando que la practica de la inspección, de la manera como fue promovida afectaría sus derechos constitucionales, 26, 49.1, 115, 60 y 334 de la Constitución

• Que si se declara sin lugar la apelación, y llegaran a practicar la inspección y posteriormente el TSJ declara con lugar su pretensión, se ha señalado que la forma, la falta de técnica jurídica, y la falta de limites al objeto de la prueba, se declarar con lugar y aquí se ha realizado la inspección judicial, ¿no causaría un gravamen irreparable a su representada?

• Que conforma al articulo 71 y 156 de la LOPTRA solicita se sirva oficiar a Caracas del expediente de la Sala Constitucional, a través de un auto para mejor proveer, tenga a bien dictar para que informe el estatus del amparo y solicita se oficie al juez de juicio para que se abstenga de la realización de la inspección, por las razones y motivos ya expuestos, considera no debe practicarse hasta que se resuelva el amparo que no versa sobre otra cosa sino la inspección judicial.

• Que solicita se declare con lugar la apelación y en su defecto que suspenda hasta que se haga presente el Ministerio Publico.

• Que no es detalle precisamente el nombre de un archivo, sino en la forma, en la falta de técnica jurídica, pareciera que se va realizar una experticia, porque con que conocimientos especialicemos para realizar este tipo de inspección judicial, de un experto en informática y no fue solicitado.

• Que va a inspeccionar lo que ni siquiera sabe si existe y que existen decisiones en la causal existe prohibición expresa de revisar los libros de los comerciantes y establece como debe ser la actividad probatoria o la técnica al momento de hacer un llamado de algún elemento de la contabilidad y señala que existe prohibición expresa en la revisión de la contabilidad de los comerciantes, y solo señala que en caso de sucesión universal, comunidad de bienes, quiebra o atraso, reclamo de prestaciones sociales no esta incluida revisión general de la contabilidad de la empresa y que debe existir determinación en lo que se quiere verificar, en términos ambiguos imprecisos una contabilidad de lo que constituye la parte administrativa de una empresa, se tiene limitaciones y por ello la solicitud a este tribunal.

Alega la parte actora en la audiencia ante esta alzada:

• Que todo esta resulto en la decisión del Dr. M.S., que es más de lo mismo.

• Que la inspección judicial es para demostrar la relación personalísima, que siempre ha insistido en los principios orientadores de la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, etc, y cuando existiere duda acerca de duda o colisión de normas aplicables, se aplica la mas favorable al trabajador.

• Que no debemos separarnos nunca que el derecho al trabajo es un hecho social.

• Que el juez de juicio no le queda mas opción que acatar la orden del tribunal superior, sino estaría desacatando una orden del tribunal superior, que estaba ordena se realizara la inspección y así aparece en la sentencia.

• Que es un hecho social y que ha sido difícil acceder a soluciones en este caso, inclusive para ser citados, casi un imposible, pero en la sentencia aparecen todos los argumentos, y la juez de juicio cumpla, se explano todas as razones de hecho y de derecho.

• Que en materia de computación y en materia de sistema todos ello puede ser vulnerable y por las máximas de experiencias, esos sistemas son manejables, lo que se busca que aparezcan los nombres.

• Que partiendo que el tribunal supremo admita ese recurso de amparo, quedara sin efecto todo lo que haya hecho.

• Que no ven la prueba de inspección judicial de manera imprecisa, porque es para determinar la relación laboral, ahora que a esos archivos y hayan puesto un nombre, a un listado, a una relación o algo, se esta dando mas vueltas sobre lo mismo.

• Que el tribunal supremo de justicia de manera reiterada y pacifica, en materia probatoria, ha flexibilizado, los criterio, todo lo referente a la prueba y establece la manera de interpretar y aparece que sea los mas favorable, y están defendiendo los derechos de los trabajadores.

• Que no se puede paralizar el curso normal de la causa, porque la causa tiene más de 03 años y todavía no han legado a la audiencia de juicio.

En la audiencia de apelación la juez pregunta a la parte accionada recurrente, que si ese amparo constitucional ejercido, había solicitado un tipo de medida y si había sido acordada la suspensión, a lo que respondió que, ha ido casi semanalmente para Caracas, ha manifestado su inquietud, consignando por ante el expediente del tribunal tercero de juicio, llevo copia certificada para la inspección judicial de mañana, y la audiencia oral y publica para el día 22, y es su criterio que, si bien el amparo no debería paralizar la ejecución del proceso, no es menos cierto que debería abstenerse el juez tercero, ya que el amparo versa única y exclusivamente sobre la ilegalidad e ilicitud, por inconducente de esa inspección judicial.

CAPITULO III.

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE.

Corre inserto a los folios 02 al 08 del expediente, Escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Filman Vargas, O.B. y L.G., inscritos en el IPSA bajo el Nº 61.623, 61.624 y 171.100 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual en el particular II INSPECCIÒN JUDICIAL, mediante el cual se solicita inspección de los archivos, documentos, reportes y demás documentos, sistema de computación y todas las operaciones administrativas de la empresa HERMANOS CIFUENTES CA, en los siguientes términos:

  1. - Dejar constancia mediante la revisión de archivos, documentos, reporte y demás documentos que sean necesarios, sistema de computación y todas las operaciones administrativas, los datos cargados en la misma o por cualquier otro medio impreso o magnético, que evidencia la prestación del servicio bajo relación de dependencia de sus representados como trabajadores de la empresa.

  2. - Dejar constancia mediante la verificación de las facturas de venta realizadas por la empresa demandada de los datos que se quieran para mostrar el servicio personalísimo prestado por su representado.

  3. - Dejar constancia mediante la verificación de las declaraciones de impuesto sobre la renta, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Inces y demás instituciones que requieran información que permita ratificar el servicio personal prestado por su representado.

  4. - Dejar constancia mediante la verificación, de las carpetas de depósitos bancarios de la empresa demanda que sus representados dentro de sus labores efectúan la cobranza en la zona asignada y que ellos mimos depositaban en las cuentas de la empresa demandada.

  5. - Dejar constancia de quien emite los recibos de cobro de facturas emitidas por el patrono para los clientes asignados a la zona de trabajo de sus representados, para de esa forma demostrar el trabajo o servicio personal prestado por sus representados al emitir recibos por los cobros realizados como parte de su labor.

  6. - Dejar constancia si en el sistema de computación de la empresa y demás programas del sistema mencionado aparecen los nombres de sus representados.

  7. - Dejar constancia del nombre del vendedor o el numero que el mismo tenga asignado de las zonas reflejadas en la demanda.

  8. - Dejar constancia si en los comprobantes de ingreso de las empresas aparece el nombre de las personas que emiten los recibos de cobro, quien efectúa los depósitos y con que regularidad lo hacen.

  9. - Dejar constancia si en las facturas de ventas del patrono aparece el nombre y/o el número del vendedor.

  10. - Dejar constancia si los formularios consignados como prueba pertenecen o no a HERMANOS CIFUENTES C.A.

  11. - Dejar constancia de la relación de cheques y depósitos por comisiones, como forma de pago por el trabajo realizado por sus representados y regularidad del pago de los mismos.

  12. - Dejar constancia de la relación de cheque y depósito por comisiones, como forma de pago por el trabajo realizado por sus representados.

  13. - Que se reserva para el momento de la inspección judicial solicitar cualquier documento que posea la empresa y permitas demostrar la configuración de la evidente relación laboral.

Corre inserto a los folios 10 al 12 del expediente, auto de providenciaciòn de pruebas de la parte actora, emitido por el juzgado a quo de fecha dos (02) de julio de 2.014, mediante el cual se pronuncia entre otras pruebas, en relación a la prueba de inspección judicial y la admite solo en relación a los particulares 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 11, fijándose para su practica el día doce (12) de agosto de 2.014 a las 09:00 a.m. y con relación a los particulares 01, 02, 03, 06, 10, 12 y 13 el tribunal a quo no lo admite en razón de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En los señalados particulares se promueve la inspección de manera imprecisa, sin especificarse las cosas o documentos a inspeccionar; aunado a ello la parte promovente indica “…demás documentos que sean necesarios..”, no especifica los datos de las facturas a dejarse constancia, señalando los “…que se requieran…”, ni precisa la información a constatar de las declaraciones de impuesto Sobre la renta, Ministerio de Poder Popular para el Trabajo, Inces y demás instituciones que requieran información.

SEGUNDO

Asimismo, la parte promovente deja abierta la posibilidad de practicar la inspección promovida sobre documentos, programas, datos que sean necesarios, aunado a que en el particular 13, realiza una reserva para solicitar al momento de la inspección judicial cualquier documento que posea la empresa, particular abierto cuya promoción es ilegal, al violentar el principio de control de la prueba y el derecho a la defensa.

TERCERO

Pretende el promovente que mediante la inspección judicial se determine si documentales promovidas como pruebas al proceso, pertenecen a la demandada, lo cual no se corresponde al objeto de dicha probanza, en virtud que mediante la inspección judicial cosas, lugares o documentos, el Juez puede verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la resolución de una causa; sin avanzar opinión ni formular apreciaciones.

CUARTO

Con relación al particular 12, no precisa el promovente sobre cuales documentos, libros o registros deba recaer la inspección judicial a objeto de dejar constancia de la relación de cheques y depósitos por comisiones, advirtiendo adicionalmente a la impresión delatada, el carácter subsidiario de la prueba de inspección judicial, cuando no sea posible evidenciar mediante otra probanza, los hechos que se pretenden probar, verificándose en tal sentido, que la parte actora promovió documentales enumeradas 3 y 20, comprobantes de pago de comisiones de los actores.

Corre inserto a los folios 13 y 14 del expediente, acta de audiencia de fecha quince (15) de enero de 2.015 emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial en la causa signada con el Nº GP02-R-2014-000253, con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, contra la decisión de Negativa de Admisión de Prueba parcial de Inspección Judicial, providenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha dos (02) de Julio de 2014. Se declaro: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de providenciaciòn de pruebas dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en forma parcial y solo y exclusivamente con relación a la inadmisión de la prueba de inspección judicial respecto de los particulares 1, 2, 3, 6, 10, 12 y 13 del escrito de pruebas promovido por la parte actora. TERCERO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la providenciaciòn para la admisión de la prueba de Inspección judicial con relación a los particulares anteriormente descritos a los fines de su evacuación.

Corre inserto a los folios 15 al 31 del expediente, sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial mediante el cual publica en extenso la decisión en la causa signada GP02-R-2014-000253 de fecha veintidós (22) de enero 2.015 en la cual se estableció, se l.c.:

…Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte actora, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

El presente recurso de apelación, va dirigido a que se ordene la admisión de la prueba de Inspección Judicial que en forma parcial fuera inadmitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, exclusivamente respecto de los particulares 1, 2, 3, 6, 10, 12 y 13 de ese medio de pruebas especifico delimitado por el accionante recurrente en el escrito de pruebas.

En consideración a este punto de apelación, del contenido de los autos y actas que forman el expediente que contiene el presente recurso ordinario de apelación el cual se admitió en el solo efecto devolutivo, se puede verificar que a los folios 03 al 10 del presente expediente del ejercicio del recurso, riela inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora, de cuyo contenido en el capitulo II de la Inspección Judicial se tiene que promueve este medio de prueba indicando co fundamento en las normas adjetiva civil y laboral, que este medio de pruebas se promueve para que el tribunal observe en los archivos, documentos, reportes y demás documentos, sistemas de computación y todas las operaciones administrativas de la empresa demandada la siguiente información…..de inmediato la parte actora promovente procede a establecer en orden numérico del 1 al 13, como particulares específicos sobre lo que y donde ha de recaer la prueba de inspección, cuyos particulares verifica este tribunal son similares en su delimitacion, con excepción del ultimo numeral en el que el promovente se reserva que para el momento de la inspección judicial pueda solicitar cualquier documento que posea la empresa y que permita demostrar ka configuración de la evidente relación laboral.

En relación al medio de prueba representado por la Inspección judicial y en atención al contenido de los artículos que van del 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se trascriben a continuación, es necesario analizar el contenido del mismo:

Artículo 111. E1 Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Artículo 112. Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su, elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.

Parágrafo Único: En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un Tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección Judicial, a la que haya lugar.

Artículo 113. Durante la práctica de la inspección judicial las partes, su representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cueles se insertaran en el acta, si así lo pidieren.

Artículo 114. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

El Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos. y procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible.

Artículo 115. Las funciones de las prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor las diligencias, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, previo juramento.

Los honorarios de los prácticas serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba o por ambas panes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.

Del citado y referido contenido normativo tenemos, que la prueba de inspección judicial, se practica en el proceso laboral sobre cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, circunstancia esta que aparece como descrita por su promovente en el introito del medio de prueba promovido, y que se desprende de los particulares que sobre estos extremos es que se esta solicitando la practica del medio de prueba, con excepción del ultimo particular que se estima como una reserva abierta de indicación de otros hechos, el cual es permisible su promoción y evacuación siempre que los hechos y circunstancias sobre los cuales se han de dejar constancia surjan como sobrevenidos en el acto de evacuación de la prueba y así lo solicitara su promovente pidiendo se deje constancia siempre y cuando este hecho sobrevenido se encuentre estrictamente vinculado al objeto principal de la prueba.

Los medios de pruebas se providencian considerando en atención del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes extremos, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, circunstancias estas que si entramos a considerar en relación al medio de prueba que inadmitido motiva el presente recurso; tenemos que los medios de pruebas se han de considerar ilegales cuando cuya admisión está prohibida por la Ley en virtud de no lograr con su aporte la verdad procesal o que por la naturaleza del juicio no sea posible su admisión por contravenir el orden público; en igualdad de condiciones es igualmente ilícita por su forma de obtención y por su proposición fuera del lapso legal, circunstancia esta que no se verifica en el caso bajo análisis, y en consideración a su procedencia intrínsicamente ligada a la idoneidad del medio de prueba, igualmente no se constata que la misma sea improcedente en la presente causa., y respecto de los extremos para que el medio de prueba sea inadmitido referidos a la ilegalidad ya antes referida, nos toca entrar al análisis de la impertinencia de la prueba, la cual debe ser considerada por el juez en el auto de providenciaciòn, ya que la prueba impertinente es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, es decir, aquella que no es adaptable o adecuada a la discusión planteada como un medio idóneo para que su promovente considere dar por demostrados los hechos por el alegados, sin que el juzgador emita opinión más allá de esa consideración toda vez que se pudiera exceder el limite de opinar en relación a los hechos controvertidos en forma pro tempore, la prueba se ha considerar pertinente cuando debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente, debe mantener una conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio, circunstancia de impertinencia que igualmente no se constata en la presente causa respecto del medio de prueba de inspección judicial inadmitido en forma parcial en el auto de providenciaciòn, considerando el contenido del expediente dada la admisión del presente recurso de apelación a un solo efecto.

Salvo que el contenido normativo o la doctrina forense, que regula el medio de prueba tipo, establezca ciertas condiciones que deben ser cumplidas para que el medio de prueba sea inadmitido, debe el juez de juicio considerar los extremos establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 49.1 Constitucional establece como una de las garantías constitucionales de orden procesal, el derecho a la prueba, como una manifestación constitucional a través del cual las partes en un proceso judicial no solo se limitan a promover o producir los medios de pruebas, sino que tienen la garantía constitucional de que ese medio de prueba debe ser providenciado conforme a los extremos de norma, así como igualmente tienen derecho a oponerse o convenir a la incorporación de los medios de pruebas promovidos por su contraparte, a recurrir de la admisión e inadmision probatoria, a que se evacue el medio de prueba una vez admitido, a que se valore y considere el medio de prueba debidamente evacuado, etc.

En el caso bajo estudio, al constar en autos que el medio de prueba de inspección judicial, constante de 13 particulares numéricos fuera providenciado admitiéndose e inadmitiéndose en forma parcial, bajo una consideración y motivación de que, en “los particulares se promueve la inspección judicial de manera imprecisa, sin especificarse las cosas o documentos a inspeccionar, aunado a ello la parte promovente indica “…demás documentos que sean necesarios..”, no especifica los datos de las facturas a dejarse constancia, señalando los “…que se requieran…”, ni precisa la información a constatar de las declaraciones de impuesto Sobre la renta, Ministerio de Poder Popular para el Trabajo, Inces y demás instituciones que requieran información, así mismo, la parte promovente deja abierta la posibilidad de practicar la inspección promovida sobre documentos, programas, datos que sean necesarios, aunado a que en el particular 13, realiza una reserva para solicitar al momento de la inspección judicial cualquier documento que posea la empresa, particular abierto cuya promoción es ilegal, al violentar el principio de control de la prueba y el derecho a la defensa, igualmente pretende el promovente que mediante la inspección judicial se determine si documentales promovidas como pruebas al proceso, pertenecen a la demandada, lo cual no se corresponde al objeto de dicha probanza, en virtud que mediante la inspección judicial cosas, lugares o documentos, el Juez puede verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la resolución de una causa; sin avanzar opinión ni formular apreciaciones; que no precisa el promovente sobre cuales documentos, libros o registros deba recaer la inspección judicial a objeto de dejar constancia de la relación de cheques y depósitos por comisiones, advirtiendo adicionalmente a la impresión delatada, el carácter subsidiario de la prueba de inspección judicial, cuando no sea posible evidenciar mediante otra probanza, los hechos que se pretenden probar, verificándose en tal sentido, que la parte actora promovió documentales enumeradas 3 y 20, comprobantes de pago de comisiones de los actores”.

Al respecto debe sostenerse que este medio de prueba susceptible de ser practicado fuera de la sede del tribunal en la mayoría de los casos, va dirigido como ya antes se dijo sobre cosas, lugares y documentos a los fines de dejar constancia de hechos y circunstancias que el juez va a percibir a través de los sentidos, sin adelantar opinión sobre el fondo de los mismos, y que igualmente las partes presentes en el acto de inspección deben considerar como la oportunidad para que puedan ejercer el control y contradicción de ese medio de prueba a través de las observaciones que realizaran en dicho acto dirigidas al juez las cuales se dejaran constancia a petición de parte en el acta respectiva, a los fines de que la evacuación del medio de prueba se restrinja estrictamente al objeto del medio de prueba siempre que sean relevantes o puedan influir en la cuestión litigiosa de la sentencia, y que no puedan ser apreciados debidamente sin que el mismo juez perciba y examine por sí mismo la cosa objeto de la prueba, siendo un medio probatorio directo y personal tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Mag. Dra. Y.A.P., Sentencia Nº 514 del 22 de Septiembre de 2009.

El legislador en relación a este medio de pruebas, ha impuesto un supuesto de procedencia, aunado a que la doctrina se ha encargado de establecer diferentes tipos de requisitos para esta prueba.

De lo anterior se tiene, que la prueba de Inspección Judicial conforme al artículo 1428 del Código Civil, procede cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera lo que se necesite o se pretenda demostrar; consideración esta que la jueza estimó para inadmitir el medio de prueba en forma parcial invocando que el promovente produjo dos pruebas instrumentales representados por recibos de pagos donde constan el pago de comisiones, concurrentemente motiva su decisión en el indicativo de que la prueba promovida es imprecisa en relación a lo que es objeto de prueba.

En principio inadmitir un medio de prueba bajo una consideración y motivación diferente a los extremos legales de providenciación generaría una indefensión procesal para las partes en el proceso, violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, en el caso bajo estudio, la subsidiaridad de la inspección judicial es igualmente un extremo legal para su procedencia; llamando la atención en este juzgador que el medio de prueba que consta de 13 puntos fue admitido parcialmente con relación a algunos particulares e inadmitidos en otros que fue lo que motivó el presente recurso de apelación objeto de la presente decisión, de cuyo análisis del contenido del escrito de pruebas se verifica que los particulares objeto de práctica del medio de prueba son similares en su redacción; sin embargo admitir el medio de prueba no obliga al juzgador a su apreciación a favor en la sentencia definitiva, pues el auto de admisión no constituye cosa juzgada, es decir, que la legalidad y pertinencia de una prueba no la hace de obligatoria apreciación a favor por parte del juez, quien podrá desecharla por ineficaz, inidónea e improcedente de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica, a las que se refirió el legislador en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no formar parte del contenido del presente expediente medios de pruebas alguno que genere convicción y certeza en este juzgador de que el medio de prueba providenciado como inadmitido en forma parcial debió considerarse como subsidiario al poder demostrarse los hechos con otros medios de pruebas; es por lo que estima este Juzgador que ha lugar a la declaratoria Con lugar del presente recurso de apelación propuesto, por lo que se acuerda en consecuencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la providenciaciòn para la admisión de la prueba de Inspección judicial con relación a los particulares 1, 2, 3, 6, 10, 12 y 13 del escrito de pruebas promovido por la parte actora, al no ser la misma ilegal, impertinente, ni contraria a la ley, ni a las buenas costumbres Y ASI SE ESTABLECE…

Fin de la cita (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

Corre inserto al folio 32 del expediente, diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2.015, suscrita por la abogada M.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.030 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada HERMANOS CIFUENTES C.A, mediante la cual solicita el diferimiento de la inspección judicial programada para el día veintiséis (26) de mayo de 2.015 y la suspensión del proceso hasta que exista pronunciamiento de la Sala Constitucional con respecto a la revisión del acto jurisdiccional de fecha veintidós (22) de enero de 2.015, en cuanto a su admisión o en cuanto a la cautelar solicitada que no versa sobre otra situación distinta que no sea la inspección judicial, cuya revisión se solicita, además que la realización de la inspección causa un gravamen irreparable.

Corre inserto a los folios 33 y 34 del expediente, auto emitido por el juzgado a quo de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.015, mediante el cual vista la diligencia suscrita por la abogado M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.030, apoderada judicial de la parte demandada HERMANOS CIFUENTES C.A, NIEGA la solicitud de suspensión del proceso formulada por la representación judicial de la parte accionada.

Corre inserto al folio 35 del expediente, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionada HERMANOS CIFUENTES C.A, mediante el cual apela de la decisión dictada por el juez a quo de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.015, e indica que hasta la fecha se encuentra un tramite de recurso de amparo.

Corre inserto a los folios 37 al 171 del expediente, acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada HERMANOS CIFUENTES C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha veintidós (22) de enero de 2.015, solicitando se revoque parcialmente de la admisión de la prueba de inspección judicial.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia ante esta alzada, alega la representación judicial de la parte accionada recurrente HERMANOS CIFUENTES C.A que, ante el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, la juez tercero de juicio de este circuito laboral, admitió unos particulares y otros no de la inspección judicial, por imprecisión, por ilegalidad por falta de técnica jurídica, al promover la prueba, una falta de idoneidad, tan imprecisa que seria interminable, además que existe dos disposiciones legales muy especificas, en los articulo 41 y 42 del Código de Comercio, de prohibición de esas inspecciones, que tienden a desnaturalizar el medio de probatorio porque como dice la juez de juicio es un medio auxiliar y pareciera que por la imprecisión, la inspección judicial fuera de carácter pesquisitorio, que limita el derecho de propiedad, de confidencialidad y a la intimidad de su representada, derechos de rango constitucional. Además del derecho de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a la prueba, aprobar con una técnica jurídica correspondiente, todos los derechos han sido lesionados y son derechos de orden constitucional.

Que igualmente solicita la presencia de un Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en materia de derechos constitucionales, solicitando el diferimiento de la audiencia hasta que se notifique y que conforme al articulo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva oficiar a Caracas en relación al expediente de la Sala Constitucional, a través de un auto para mejor proveer, que tenga a bien dictar para que informe el estatus del amparo y solicita se oficie al juez de juicio para que se abstenga de la realización de la inspección, por las razones y motivos ya expuestos, considera no debe practicarse hasta que se resuelva el amparo que no versa sobre otra cosa sino la inspección judicial.

Por su parte la representación judicial de la parte actora en a audiencia de apelación, señala que, todo esta resuelto en la decisión del Dr. M.S. (Juez Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial), y que esta apelación es más de lo mismo. Que la inspección judicial no es imprecisa, porque es para determinar la relación laboral, y que el juez de juicio no le queda mas opción que acatar la orden del tribunal superior, sino estaría desacatando una orden del tribunal superior, que ordena la realización de la inspección y así aparece en la sentencia y que no se puede paralizar el curso normal de la causa, porque la causa tiene más de 3 años y todavía no han legado a la audiencia de juicio.

Como puede apreciarse, en el caso de marras, la parte accionada recurrente, apela de un auto mediante el cual la juez a quo, niega la solicitud de suspensión del proceso y por ende la practica de la inspección judicial, formulada por la representación judicial de la parte accionada, con fundamento a un hecho futuro e incierto, como lo es el posible pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del amparo constitucional ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial que ordeno la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en todos sus particulares, ya que a su decir causa gravamen irreparable.

Para la resolución de la presente causa, es necesario hacer un recuento de las actuaciones cursantes al expediente antes de emitir un pronunciamiento al respecto y en tal sentido se observa que, la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, en el particular denominado “II INSPECCIÒN JUDICIAL”, solicita inspección de los archivos, documentos, reportes y demás documentos, sistema de computación y todas las operaciones administrativas de la empresa HERMANOS CIFUENTES CA, en los siguientes términos:

  1. - Dejar constancia mediante la revisión de archivos, documentos, reporte y demás documentos que sean necesarios, sistema de computación y todas las operaciones administrativas, los datos cargados en la misma o por cualquier otro medio impreso o magnético, que evidencia la prestación del servicio bajo relación de dependencia de sus representados como trabajadores de la empresa.

  2. - Dejar constancia mediante la verificación de las facturas de venta realizadas por la empresa demandada de los datos que se quieran para mostrar el servicio personalísimo prestado por su representado.

  3. - Dejar constancia mediante la verificación de las declaraciones de impuesto sobre la renta, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Inces y demás instituciones que requieran información que permita ratificar el servicio personal prestado por su representado.

  4. - Deja constancia mediante la verificación, de las carpetas de depósitos bancarios de la empresa demandada, que sus representados dentro de sus labores efectúan la cobranza en la zona asignada y que ellos mismos depositaban en las cuentas de la empresa demandada.

  5. - Dejar constancia de quien emite los recibos de cobro de facturas emitidas por el patrono para los clientes asignados a la zona de trabajo de sus representados, para de esa forma demostrar el trabajo o servicio personal prestado por sus representados al emitir recibos por los cobros realizados como parte de su labor.

  6. - Dejar constancia si en el sistema de computación de la empresa y demás programas del sistema mencionado aparecen los nombres de sus representados.

  7. - Dejar constancia del nombre del vendedor o el numero que el mismo tenga asignado de las zonas reflejadas en la demanda.

  8. - Dejar constancia si en los comprobantes de ingreso de las empresas aparece el nombre de las personas que emiten los recibos de cobro, quien efectúa los depósitos y con que regularidad lo hacen.

  9. - Dejar constancia si en las facturas de ventas del patrono aparece el nombre y/o el número del vendedor.

  10. - Dejar constancia si los formularios consignados como prueba pertenecen o no a HERMANOS CIFUENTES C.A.

  11. - Dejar constancia de la relación de cheques y depósitos por comisiones, como forma de pago por el trabajo realizado por sus representados y regularidad del pago de los mismos.

  12. - Dejar constancia de la relación de cheque y depósito por comisiones, como forma de pago por el trabajo realizado por sus representados.

  13. - Que se reserva para el momento de la inspección judicial solicitar cualquier documento que posea la empresa y permitas demostrar la configuración de la evidente relación laboral.

La juez a quo, admite la aludida inspección judicial, solo en relación a los particulares 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 11 y con relación a los particulares 01, 02, 03, 06, 10, 12 y 13 el tribunal no lo admite a su decir, porque en dichos particulares se hace de manera imprecisa, dejando abierta la posibilidad de practicar la inspección judicial sobre cualquier documento, y que pretende se determine si documentales promovidas como pruebas al proceso, pertenecen a la demandada y adicionalmente a la impresión delatada, señala el carácter subsidiario de la prueba de inspección judicial, cuando no sea posible evidenciar mediante otra probanza, los hechos que se pretenden probar, todo lo cual violenta el principio de control de la prueba y el derecho a la defensa.

Contra dicho auto de fecha dos (02) de julio de 2.014 mediante el cual se providencio las pruebas promovidas por la parte actora, que negó los particulares 01, 02, 03, 06, 10, 12 y 13 de la inspección judicial promovida, la parte actora ejerció recurso de apelación -el cual se admitió en el solo efecto devolutivo- conociendo de dicha apelación el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial, que celebro audiencia de apelación el quince (15) de enero de 2.015, Declarando: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de providenciaciòn de pruebas dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en forma parcial y solo y exclusivamente con relación a la inadmisión de la prueba de inspección judicial respecto de los particulares 1, 2, 3, 6, 10, 12 y 13 del escrito de pruebas promovido por la parte actora. TERCERO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la providenciaciòn para la admisión de la prueba de Inspección judicial con relación a los particulares anteriormente descritos a los fines de su evacuación; llevándose en extenso la publicación, el veintidós (22) de enero 2.015. Ello en el recurso signado con el Nº GP02-R-2014-000253.

En la decisión de fecha veintidós (22) de enero 2.015 emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial que declaro con lugar la apelación ejercida por la parte actora y ordeno que el juzgado a quo, se pronunciara sobre la providenciaciòn para la admisión de la prueba de Inspección judicial con relación a los particulares 1, 2, 3, 6, 10, 12 y 13 a los fines de su evacuación, considerando que inadmitir un medio de prueba bajo una consideración y motivación diferente a los extremos legales de providenciaciòn generaría una indefensión procesal para las partes en el proceso, violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, llamándole la atención al juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial que, el medio de prueba que consta de trece (13) puntos fue admitido parcialmente con relación a algunos particulares e inadmitidos en otros, que los particulares objeto de práctica del medio de prueba son similares en su redacción; que admitir el medio de prueba no obliga al juzgador a su apreciación a favor en la sentencia definitiva, porque el auto de admisión no constituye cosa juzgada, pues podrá desecharla por ineficaz, inidónea e improcedente de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica.

En fecha once (11) de marzo de 2015, la juez a quo, vista la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en acatamiento a lo ordenado y vista la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el APARTE II, particulares 1, 2, 3, 6, 10, 12 y 13 del escrito de pruebas presentado por la parte actora, el Tribunal la ADMITE, fijando para su práctica fecha y hora (ello según notoriedad Judicial, tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

El veinte (20) de mayo de 2.015, la abogada M.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.030 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada HERMANOS CIFUENTES C.A, solicita el diferimiento de la inspección judicial programada y la suspensión del proceso hasta que exista pronunciamiento de la Sala Constitucional con respecto a la revisión del acto jurisdiccional de fecha veintidós (22) de enero de 2.015, en cuanto a su admisión o en cuanto a la cautelar solicitada que no versa sobre otra situación distinta que no sea la inspección judicial, cuya revisión se solicita, además que la realización de la inspección causa un gravamen irreparable. Por lo que la juez a quo, mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.015, vista la diligencia suscrita por la abogado M.R., NIEGA la solicitud de suspensión del proceso formulada por la representación judicial de la parte accionada, siendo objeto de este recurso de apelación, dicho auto que niega la solicitud de suspensión de la causa e inspección judicial, indicando que hasta la fecha se encuentra un tramite de recurso de amparo.

Ahora bien, cuando existe negativa de alguna prueba, podrá apelarse, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la negativa y deberá ser oída en un (01) solo efecto de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y quien decidirá sobre la apelación es el Tribual Superior y que de dicha decisión –sentencia interlocutoria- no se admitirá recurso de casación. Pero cabe observar que el articulo 167 ejusdem, establece los requisitos para interponer recurso de casación, estableciendo que, al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

En el caso de marras, al ser inadmitido ciertos particulares de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en la presente causa, la parte afectada ejerció recurso de apelación – oída en un solo efecto- contra el auto de providenciaciòn de pruebas, apelación decidida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, lo que se traduce en una decisión interlocutoria que no tiene recurso de casación en principio, pero que pudiere verse comprendida en un futuro recurso de casación (si cumple con los requisitos), y si la sentencia que decide el fondo de la causa no resuelve el gravamen causado por la sentencia interlocutoria –de existir- no reparado por la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia.

De todo lo expuesto se evidencia que, el cuestionamiento de la admisión de la prueba de inspección judicial, a decir de la representación judicial de la parte accionada recurrente, por imprecisión, por ilegalidad por falta de técnica jurídica, por falta de idoneidad, por prohibición legal, viola el derecho de propiedad, de confidencialidad y a la intimidad de su representada, no resulta del conocimiento de este tribunal, pues ya fue resuelto por el Juez Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha de fecha veintidós (22) de enero de 2.015, y la juez a quo, dio cumplimiento con dicha decisión, admitiendo los particulares de la inspección judicial promovidos por la parte actora que, en principio fueron inadmitidas y que ni siquiera el ejercicio del recurso de apelación contra el auto de providenciaciòn de pruebas de la juez a quo -que niega algunos particulares promovidos en la prueba de inspección judicial – paraliza la continuación de la causa, pues dicho recurso de apelación se oye en un solo efecto devolutivo y en ningún caso en el doble efecto suspensivo.

Cabe observar igualmente que la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, que ordeno la admisión de todos los particulares solicitados en la prueba de inspección judicial, es de fecha veintidós (22) de enero de 2.015, siendo declarada el treinta (30) de enero de 2.015 definitivamente firme por el mismo tribunal, es decir, pasada con autoridad de cosa juzgada, por lo que es oportuno señalar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de mayo del 2.000, con ponencia del magistrado Omar Mora, Caso “ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LAS ALCALDÍAS DEL ESTADO APURE”, se l.c.:

El fallo pronunciado por el a quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia. Fin de la cita.

Del precedente trascrito, trasladado al caso de marras, se desprende que el fallo dictado en fecha veintidós (22) de enero de 2.015 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Carabobo, adquirió el valor de cosa juzgada, que evita que este Tribunal Superior se pronuncie sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez Superior, es decir, no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, porque aun cuando el presente recurso de apelación versa sobre el auto dictado por la juez a quo, mediante el cual NIEGA la solicitud de suspensión del proceso y por ende la practica de la inspección judicial formulada por la representación judicial de la parte accionada, hasta tanto exista pronunciamiento del ejercicio de la acción de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al constituir una expectativa con respecto a la suspensión del referido acto jurisdiccional, es decir, hasta que exista un PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL, con respecto a la Revisión del acto jurisdiccional de fecha veintidós (22) de enero de 2015 dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial, o cuando a su admisión o en cuanto a la cautela solicitada, las MEDIDAS CAUTELAR SOLICITADA, por cuanto a su decir, presume que existen grandes probabilidades de obtener pronunciamiento contrario a la práctica de la inspección judicial; con el ejercicio de presente recurso se pretendería suspender los efectos de la sentencia dictada por el tribunal superior segundo del trabajo y en consecuencia la practica de la inspección judicial, y tal como se indico, esta alzada no puede suspender dichos efectos del proceso y evacuación de la inspección judicial, pues indirectamente, estaría ordenando el desacato de la orden de un tribunal de esta misma categoría o instancia, orden que goza de coercibilidad, es decir, de fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales.

Vista la decisión en el caso de autos, emitida por el Juez Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial que ordeno a la juez a quo –Tribunal Tercero de Juicio del Trajo de esta circunscripción judicial- admitir los particulares no admitidos por ella, en relación a la inspección judicial solicitada por la parte actora, y al haber ejercido la abogada M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada HERMANOS CIFUENTES C.A, una acción de amparo constitucional junto con medida preventiva, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha de fecha veintidós (22) de enero de 2.015, solicitando se revoque parcialmente la admisión de la prueba de inspección judicial; ello no es óbice para que la Juez Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial suspenda la causa principal y la evacuación de la inspección judicial –controvertida en relación a su admisión- por cuanto fue el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial, quien ordeno a la Juez Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, admitir en todos sus particulares la inspección judicial promovida por la parte actora, en virtud del ejerció de la apelación ejercida por la misma parte promovente, al señalar que solo le fueron admitidos ciertos particulares de la inspección judicial y no todos.

Oportuno traer a colación sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha once (11) de mayo de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán caso A.A.A.A. y otros, en el cual cabe destacar se apercibió a un Juzgado para que, en lo sucesivo, evite paralizar la causa que motive el amparo, por cuanto ello puede ocasionar la violación de la tutela judicial efectiva de los administrados; y en tal sentido en relación a la paralización de la causa principal, en virtud de la interposición de la acción de amparo constitucional, ha establecido que, se l.c.:

En tal sentido, esta Sala observa que toda interposición de una acción amparo no genera como efecto inmediato la paralización del proceso en donde se materializa la violación de la situación jurídica que se señala como infringida. Para que pueda paralizarse ese proceso se requiere una orden judicial por parte del Juez Constitucional, la cual debe proveerse previa solicitud de la parte actora. Así, los accionantes pueden solicitar, conjuntamente con la interposición del amparo, que les sea dictada a su favor una medida cautelar referida a la paralización del proceso que motivó el amparo; esta solicitud, debe ser analizada por el Juez Constitucional y si lo considera procedente, podrá decretar la paralización de ese proceso....” Fin de la cita.

Del extracto citado se desprende que toda interposición de una acción amparo no genera como efecto inmediato la paralización del proceso en donde se materializa la violación de la situación jurídica que se señala como infringida y para que sea paralizada se requiere orden judicial por parte del Juez Constitucional que, si lo considera procedente, podrá decretar la paralización de del proceso y es en el caso de autos que si bien es cierto fue interpuesta una acción de amparo constitucional junto con medida preventiva contra la sentencia de fecha veintidós (22) de enero de 2.015 emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la audiencia ante esta alzada, esta sentenciadora pregunta a la parte accionada recurrente, que si ese amparo constitucional ejercido, había solicitado un tipo de medida y si había sido acordada la suspensión, a lo que respondió que, ha ido casi semanalmente para Caracas, ha manifestado su inquietud, y que era su criterio que, si bien el amparo no debería paralizar la ejecución del proceso, no es menos cierto que debería abstenerse el juez tercero, ya que el amparo versa única y exclusivamente sobre la ilegalidad e ilicitud, por inconducente de esa inspección judicial, es decir, la acción de amparo constitucional ejercida, a la fecha de la realización de la audiencia de apelación, no había sido admitida y como consecuencia de ello menos existe pronunciamiento en relación a la medida preventiva solicitada que de considerarlo ordenare la paralización de la practica de la inspección judicial y del proceso llevado en la causa principal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.001, con ponencia del magistrado Antonio García, caso Crosnier de Alcocer y otros, citando al procesalista Henríquez La Roche citando al autor español J.G. en relación a la paralización procesal señalo que la paralización procesal se da por causas subjetivas y objetivas y que la suspensión se da en aquellos casos en los que existe una causa legal que manda a detener su curso, se l.c.:

El procesalista R.H.L.R.c.a.a. español J.G., señala que la paralización procesal puede originarse por crisis subjetivas; en cuyo caso debe hablarse de interrupción del proceso ( ejemplo muerte del litigante o falta absoluta del juez); crisis objetivas, que generan una “detención procesal”, como por ejemplo la prejudicialidad o actos procesales mismos independientes de los sujetos y objetos procesales para los cuales el referido autor español reserva el nombre de suspensión. En ese sentido, expone que nuestro ordenamiento jurídico procesal reserva el nombre de suspensión aquellos casos en los que existe una causa legal que manda a detener su curso (que la doctrina española califica de interrupción o detención procesal) y denomina paralización al estancamiento del proceso por motivos ilegales o extralegales entre los cuales señala: “...Paro o Huelga de Tribunales, catástrofes públicas (...)dilaciones excesivas entre una notificación y otras para comunicar a las partes la continuación del juicio, retraso del envío del expediente..” (Cfr. Henríquez La Roche. “Código de Procedimiento Civil”.1995). Fin de la cita.

Por todo lo expuesto, mal puede el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, desacatar la orden del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Carabobo, que decidió la apelación por negativa de admisión de particulares de una inspección judicial que, cabe destacar se oye en un efecto devolutivo, lo cual se traduce en la no paralización de la causa principal, mediante la cual se ordeno la admisión de todos los particulares de la inspección judicial promovida por la parte actora y es deber de la juez de instancia, acatar la orden del tribunal superior; menos puede esta alzada, ordenar la suspensión del proceso y la evacuación de la inspección judicial, cuando no existe medida preventiva acordada conjuntamente con la acción de amparo constitucional que suspenda los efectos de la sentencia dictada por el tribunal superior segundo del trabajo del estado Carabobo.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.015. En consecuencia CONFIRMAR el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.015. ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte vista las solicitudes formuladas por la parte accionada recurrente en relación a:

Solicitud de notificación de un Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en materia de derechos constitucionales, debe esta alzada observar que la presente causa esta relacionada con la causa principal signada con el numero GP02-L-2012-002016, que es de cobro de prestaciones sociales y no una acción de amparo constitucional, ni recurso de nulidad, ni causa de divorcio, ni separación de cuerpos contenciosa, ni causa relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación, ni tacha de los instrumentos, ni causa que el mismo Ministerio Publico habría podido promover ni algún otro casos previstos por la ley; que requiera la intervención del ministerio publico, por lo que dicha solicitud no resulta procedente. ASÌ SE DECIDE.

Solicitud de un auto para mejor proveer, conforme al articulo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se sirva oficiar a Caracas en relación al expediente de la Sala Constitucional, para que informe el estatus del amparo, no puede esta sentenciadora suplir las deficiencias de las partes, y así lo ha establecido en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.007, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ., caso LA LUCHA, C.A, en la que se estableció que, se l.c.:

cabe precisar, que si bien es cierto que los Jueces de Instancia pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción –artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, no obstante ello, a los Jueces no le está dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una en el proceso, pues por otra parte, el artículo 72 eiusdem, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos…” Fin de la cita.

Por lo que dicha solicitud en oficiar a Caracas en relación al expediente de la Sala Constitucional, a través de un auto para mejor proveer, que tenga a bien dictar para que informe el estatus del amparo no resulta procedente. ASÌ SE DECIDE.

Solicitud en oficiar al juez tercero de juicio del trabajo del Estado Carabobo para que se abstenga de la realización de la inspección, por considerar que, no debe practicarse hasta que se resuelva el amparo que no versa sobre otra cosa sino la inspección judicial, no resulta procedente conforme a las consideraciones anteriormente expuestas. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.015. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.015.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DÌAZ VELÌZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:00 P.m.

ABG. MAYELA DÌAZ VELÌZ

LA SECRETARIA

YSDF/md/VJPM/ysdf

GP02-R-2015-000179

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