Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004258

ASUNTO : LP01-R-2009-000175

PONENCIA: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogado M.B.Á., actuando con el carácter de Fiscal Titular Quinto de P. delM.P. delE.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 28/08/2009.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

En su escrito de interposición del recurso, la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, impugna la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento a lo previsto en los artículos 447 ordinal 6, 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), alegando entre otras cosas, que con dicho pronunciamiento se causaba un gravamen irreparable y además por interpretar erróneamente una norma jurídica, concede una medida cautelar, cuando lo procedente: era una Medida Privativa de Libertad, en la Audiencia realizada el 28 de agosto del 2009, por la detención flagrante de los ciudadanos: J.O. ARAUJO SANTIAGO, R.I. COLMENARES GONZÁLEZ, L.B.P. MONTOYA, E.J. CAMACHO RUÍZ, G.A.P.R., R.G. CONTRERAS VIDAL, W.E.R., J.L.L.C. y E.A.P.P..

Asimismo señala la recurrente, que solicitó la calificación de detención en situación de Flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, a lo cual señalo que los mismos:

… se encontraban el día 26 de agosto del año 2.009, participando activamente en hechos violentos no autorizados-paro Cívico-marcha-cierre de vías-, acaecidos en la población de Timotes del municipio M. delE.M., los cuales trajeron como consecuencia obstaculización total del libre transito por la ciudad de Timotes, Municipio M. delE.M., acompañada irremediablemente de la obstrucción total del libre tránsito en la carretera o vía nacional Trasandina, pues no podía circular vehículo alguno desde la ciudad de Mérida a Valera y viceversa, circulando por la carretera Trasandina, todo lo cual se tradujo en una alteración al orden público, que alcanzó el ámbito económico, pues imposibilitó la libre circulación de vehículos de transporte público de pasajeros, transporte público de mercancías secas y perecederas (verduras y hortalizas), libre transito de particulares unos turistas y otros de habitantes del sector. Pero que además, afecto la armonía y bien estar común, derecho constitucional establecido en nuestra Constitución Nacional. Todo amparado en una supuesta solicitud violenta, para que la vía deteriorada a la salida de Timotes, fuera finalmente reparada, obviando todas las gestiones que con tal finalidad ha realizado el ejecutivo estadal y regional.

Es decir, que la alteración al orden público, fue planificada a sabiendas del efecto dañoso que producirían las mismas, pues es un hecho público y notorio que la calle Miranda que sube desde el sector San R. deT. hasta la Plaza Miranda también llamado sector P.R., y la calle Bolívar que va desde Plaza Miranda¬ P.R. al sector San Rafael del mismo poblado, son realmente los apéndices de la carretera nacional Trasandina que conduce desde Valera del Estado Trujillo a la ciudad de M. delE.M.

Los detenidos, al momento de participar en los hechos violentos, provocaron la reacción de las fuerzas policiales del estado Mérida quienes, para recuperar el orden público, y con el fin de tranquilizar a los manifestantes aireados, que de manera violenta lanzaban piedras y dañaban bienes nacionales; se vieron en la necesidad de lanzar bombas de gases lacrimógenos, que repercuten en el presupuesto de la nación, pues son onerosas, pero que además afectan a todas los habitantes y presentes en el sector, estuvieran o no de acuerdo con la manera violenta de proceder. Sin olvidar que estos hechos además ocasionaron daños físicos a quienes participaban activamente en ellos, sino además a los funcionarios policiales actuantes …

Ante estas circunstancias, el Ministerio Público consideró se trataba de una detención en situación de flagrancia, pues la misma encuadraba en los presupuestos establecidos en el artículo 248 del COPP, para lo cual se tenía para calificar la flagrancia lo siguiente: a.- el tiempo, b.- la ubicación de los autores en el sitio del hecho y c.- signos evidentes que de alguna manera, nos hicieron presumir, fundadamente que eran parte de los autores de tales hechos.

Estas fueron las razones por las cuales se solicitó la calificación de detención en situación de flagrancia de los referidos ciudadanos, y no otras razones, y por ello sobre estos alegatos y no sobre otros, debió decidir el ciudadano Juez de Control, pues no exige nada más el Legislador.

CONTESTACION DE LA DEFENSA A LA APELACION

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En su oportunidad procesal, los representantes de la Defensa, dieron contestación al escrito recursivo, en el cual expusieron lo siguiente:

(…) Rechazamos, negamos y contradecimos, los argumentos descritos por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el escrito del Recurso de Apelación, por considerar que la decisión de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve, proferida por este tribunal, está ajustada a la normativa legal que rige la materia y en observancia a normas consagradas en el texto fundamental, leyes y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, como lo estatuyen los artículos 190 y 191 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que copiados son:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Pues en la referida Audiencia y decisión se cumplieron todas las formalidades de la ley y no hubo violación alguna de las mismas; cuando hablamos de nulidad de un acto jurídico, debemos observar que el ordenamiento jurídico constituye un todo coherente y armónico que sirve de acatamientos y de transgresiones. Éstas pueden dirigirse a normas forzosas o a otras que son derogables por la decisión individual. En esta última hipótesis no puede hablarse propiamente de una conducta transgresora, pues ella se consuma solamente cuando se viola el ordenamiento jurídico considerado en su integridad.

De ese modo, si una norma exige determinado requisito y otra autoriza a las partes para que le sustituyan, el incumplimiento de aquel requisito se realiza de acuerdo con otra norma válida y predominante, con lo que el ordenamiento jurídico, aparentemente transgredido, es finalmente respetado por la decisión individual. Pero cuando se transgrede una norma forzosa, ese ordenamiento jurídico queda violado porque los individuos no pueden derogar lo establecido en un tal tipo de normas. Cabe añadir que la trasgresión se opera también al violarse una norma no forzosa si en el acto bilateral la otra parte no presta su conformidad para apartarse del requisito legal.

El ordenamiento jurídico se defiende de las transgresiones mediante el uso de dispositivo sancionatorios. Éstos se denominan sanciones. Aun cuando el análisis del tema que se está abordando escapa a la dogmática para penetrar el campo de la Filosofia del Derecho, se dice desde ya que la anulación del acto jurídico constituye una verdadera sanción civil, penal, etc. Ésta es dirigida para privar efectos al acto jurídico celebrado en transgresión del ya mencionado ordenamiento. A esta altura conviene decir que se habla de "nulidad" para expresar el vicio y también para mencionar la sanción. Esta voz desarrolla la última de las acepciones y va a emplear indistintamente las voces "anulación" y "nulidad", salvo cuando deba referirse a la "anulabilidad" y a la "nulidad" como especies.

Surge de lo recientemente expuesto que puede definirse la anulación del acto jurídico como la legal privación, pronunciada por el órgano judicial, de los efectos que la ley estima queridos por las partes en virtud de causas que hacen a la formación del acto jurídico en contra de lo legalmente preceptuado.

La sanción anulatoria conlleva la colocación de efectos legales en lugar de los que se han eliminado. …La Fiscalía del Ministerio Público pretender solicitar la nulidad absoluta de la decisión de la audiencia de flagrancia, sin que la decisión hubiese vulnerado los principios de la nulidad de los actos jurídicos, esto es un yerro por parte de la representación fiscal; máxime, cuando hubo un paro cívico general, donde no hubo actividades laborales por parte de los productores, comerciantes etc; ya que de las actas policiales se desprende que el PUEBLO, es decir, los habitantes de la Población de Timotes, pedían que se solucionara el problema de la vialidad, para restituir el libre transito por la Carretera Trasandina, por cuanto, desde hace más de diez meses por fallas geológicas cayó el puente que comunica la población de Timotes con la ciudad de Valera; es decir, si no hay puente ¿Cómo pudo obstaculizarse la vía? Las denominadas trochas pasan paralelamente al pueblo por la margen derecha del río Motatán y estas son las que sirven en la actualidad para sacar los productos y alimentos hacia la ciudad de Valera. Igualmente, establece el artículo invocado para justificar la flagrancia (Art. 357 CP) por la presunta obstaculización de la vía, que pretende culpabilizar a los nueve imputados la representación fiscal, cuando es un hecho publico y notorio que esa vía la Trasandina está obstaculizada desde hace más de diez (lO) meses, por la caída del puente; sí como desconoce que el objeto de este delito, que es causar de manera dolosa un siniestro, repito, causar un siniestro. Pareciese que para la Fiscalía la definición de SINIESTRO, de acuerdo al creativo fundamento de su apelación, es sinónimo de romperse una uña.

Ahora nos preguntamos: ¿Que siniestro puede producirse cuando el puente ya había caído y era la causa del paro cívico? Que de manera cierta evidente e incontrovertible, fue repelido en franca violación de la normativa constitucional por los órganos de seguridad ciudadana, prohibición que está pautada en el artículo 68, segundo párrafo, del texto fundamental, que copiada es:

Articulo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacificamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.

Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público. (Subrayado nuestro)

En la declaración universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de fecha 10 de diciembre de 1948, preceptúa en su artículo 20 el derecho humano, concebido por la sola razón de ser hombre lo siguiente:

1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacifica.

Igualmente, el texto constitucional, prevé el derecho de participación en el artículo 62 que copiado es:

Articulo 62: Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonizo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

La caída del puente como problema y la construcción como solución, para que sea restituido el libre tránsito, desde Valera hacia Timotes y viceversa, es un asunto público de formación, ejecución, gestión y desarrollo del colectivo, en el cual tienen interés nuestros defendidos, así como toda la comunidad emeritense y trujillana, por cuanto la ejecución, construcción y puesta en funcionamiento de la obra, restituye el derecho constitucional del LIBRE TRANSITO de los habitantes de ambos estados. Así mismo, es lícito protestar, manifestar pacíficamente y sin armas exigiendo el desarrollo y bienestar del Municipio, del Estado y de la Nación; derechos estos que se denominan: de huelga, de protesta y de expresión tutelada por los convenios internacionales suscritos por la República, ratificada por el poder legislativo y garantizado por nuestra Carta Magna. Estos convenios entre otros son: La Carta Interamericana de desarrollo de los Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y los convenios multilaterales suscritos por la República por ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Por otra parte, la responsabilidad penal es siempre individual y personal, es decir, solamente atañe a las personas naturales y no a las personas jurídicas, no existe en las actas policiales indicación alguna de la particularización e individualización de los delitos, traídos por los cabellos por la parte del Ministerio Público, que se le pueda adjudicar a uno solo de nuestros defendidos; basta sólo hacer una pequeña lectura del Acta Policial y de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes para determinar que ninguno ellos señala, individualiza y/o culpabiliza a uno solo de los detenidos y aquí imputados; sus declaraciones solo refieren que su actuación obedeció ordenes directas de su comandante general de la policía del Estado Mérida; tal como lo manifiesta coincidentemente• todos los funcionarios en sus declaraciones; las cuales constan en la entrevistas penales que corren agregadas a los folios 37 al 41 y que doy por reproducidas del Expediente signado LP01-P-2009-004258.

El aforismo latino societas delinquire non potest (las sociedades no pueden delinquir) ha sido indiscutible durante un largo tiempo en la ciencia del Derecho Penal. Si partimos de la base de que a la conducta debe atribuírsele un carácter individual, es evidente que la persona jurídica no es capaz de realizar una acción, dada la ausencia de voluntad psicológica propia y, obviamente, la incapacidad para actuar en Derecho Penal determina también la falta de capacidad para ser culpable. (…)

Finalmente la defensa solicita a esta alzada, se ratifique en su totalidad, la decisión del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha 28/08/09, igualmente solicitaron que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público.

DECISIÓN RECURRIDA

En Audiencia de calificación de Flagrancia celebrada en fecha 28-08-2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, emitió los siguientes pronunciamientos, los cuales fueron fundamentados en decisión dictada en fecha 01/09/09:

… ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los ciudadanos J.O. ARAUJO SANTIAGO, R.I. COLMENARES GONZÁLEZ, L.B.P. MONTOYA, E.J. CAMACHO RUÍZ, G.A.P.R., R.G. CONTRERAS VIDAL, W.E.R., J.L.L.C. y E.A.P.P., el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a la 11:30 a.m. del día 26-08-2.009, en las inmediaciones de la Plaza B. delM.M. (Timotes) del Estado Mérida, luego de que una comisión policial integrada por cinco (05) funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Orden Público Caribay y a la Comisaría Policial nro. 08 de Timotes de las F.A.P.E.M., observara a un grupo numeroso de personas que se encontraban en la vía pública, obstaculizando el libre tránsito vehicular y lanzando objetos contundentes, dichos ciudadanos al observar la comisión policial comenzaron a arremeter en contra de la unidad radio patrullera P-283 y en contra de las instalaciones de la Comisaría Policial nro. 08 de Timotes, ocasionando daños a dichas instalaciones y una lesión en el tobillo derecho con un objeto contundente (piedra) al Agente (PM) nro. 148 J.G., procediendo a la detención de unos ciudadanos que se encontraban lanzando objetos contundentes, específicamente piedras y botellas, quedando los mismos identificados con los nombres de: J.O. ARAUJO SANTIAGO, R.I. COLMENARES GONZÁLEZ, L.B.P. MONTOYA, E.J. CAMACHO RUÍZ, G.A.P.R., R.G. CONTRERAS VIDAL, W.E.R., J.L.L.C. y E.A.P.P., seguidamente, procedieron a practicarle una inspección personal donde no se les encontró nada en su poder, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA CALIFICAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 EIUSDEM PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos J.O. ARAUJO SANTIAGO, R.I. COLMENARES GONZÁLEZ, L.B.P. MONTOYA, E.J. CAMACHO RUÍZ, G.A.P.R., R.G. CONTRERAS VIDAL, W.E.R., J.L.L.C. y E.A.P.P., este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..

En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados J.O. ARAUJO SANTIAGO, R.I. COLMENARES GONZÁLEZ, L.B.P. MONTOYA, E.J. CAMACHO RUÍZ, G.A.P.R., R.G. CONTRERAS VIDAL, W.E.R., J.L.L.C. y E.A.P.P. resultaron aprehendidos en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes de que presuntamente, encontrándose reunidos en un grupo superior de diez (10) personas y sin armas, con su conducta sostuvieran una actitud hostil y agresiva en contra de los integrantes de la comisión policial que se hicieron presentes en el lugar, quienes en cumplimiento de sus deberes oficiales intervinieron ante la alteración del orden público que allí ocurría, siendo que los aprehendidos lanzaron contra ellos objetos contundentes (piedras y botellas), ocasionándole daños a la unidad radio patrullera signada con el nro. P-283, perteneciente a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida y a las instalaciones de la Comisaría Policial nro. 08 de Timotes de las F.A.P.E.M., cuyas conductas antijurídicas encuadran en los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento y numeral 2° del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474, encabezamiento y último aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 473, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem, en perjuicio de LA NACIÓN VENEZOLANA, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO: Éste Juzgador, luego de un análisis minucioso de las actuaciones, no comparte las calificaciones jurídicas de: DELITO EN CONTRA DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN (OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA), previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente y de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, que fueron inicialmente calificadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto a criterio de éste Tribunal, una vez revisadas las actuaciones, no se observa la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan establecer que alguno de los aprehendidos fueron sorprendidos “in fraganti” cerrando u obstruyendo con algún obstáculo la vía de comunicación, ya que más bien miembros de la comunidad de Timotes, exigían los trabajos de reparación de esa misma vía, haciendo un llamado de atención a las autoridades competentes mediante una manifestación que se inició de manera pacífica, siendo que lamentablemente personas de esa misma comunidad no atendieron las ordenes de la Policía del Estado Mérida y acudieron a la vía de la violencia, la cual nunca debe ser la vía para solucionar los conflictos, resultando reprochable la actitud asumida por éstas personas, más aún, cuando en todo momento existió la voluntad del Ejecutivo Regional de atender su problemática, tampoco consta en las actuaciones que hubieran acabado de perpetrar alguna de esas conductas antijurídicas, pues en la perpetración de tan lamentables hechos no puede desconocerse la participación y presencia de un grupo muy numeroso de personas, habitantes de la población de Timotes del Estado Mérida, siendo que éste Tribunal, en ningún momento, avala o comparte que se utilice el cierre de alguna vía de comunicación para la solución de algún conflicto que afecte a la comunidad, pues ciertamente ello ocasiona perjuicios a personas que nada tienen que ver con tal acción y con la problemática que lleva a los manifestantes a actuar de esta manera, por cuanto no es la vía para canalizar los problemas, mas sin embargo, en el caso que nos ocupa, no aparece acreditado en las actuaciones que algunos de los aprehendidos haya participado violentamente en el cierre de la arteria vial y mucho menos se evidencia que el cierre de la vía de comunicación se haya producido con el objeto de preparar el peligro para la ocurrencia de un siniestro, exigencias necesarias para que se configure el tipo penal, ya que el artículo 357, encabezamiento del Código Penal vigente, requiere que la obstrucción o cierre de la vía se materialice con la intención o dolo de que tal acción cause un siniestro o un daño de grandes proporciones a terceros, no pudiendo desconocerse el hecho de que varios de los aprehendidos, mas bien, según los respectivos informes de reconocimiento médico legal presentaron lesiones corporales en su integridad física, uno de ellos, el ciudadano J.O. ARAUJO SANTIAGO, presentó una herida compatible con perdigón, de lo cual se desprende que éstas personas también resultaron afectadas por los hechos que nunca debieron haber llegado a esos extremos tan lamentables, el hecho de que éstas personas se encontraran presentes en el sitio del suceso, automáticamente, no significa que hayan sido los autores materiales del cierre u obstrucción de la vía de comunicación, así mismo, en cuanto a las lesiones corporales sufridas por el funcionario policial J.R.G., dicho funcionario policial resultó lesionado por el impacto de un objeto contundente (piedra), la cual necesariamente tuvo que haber sido lanzada por una sola persona, la cual en su entrevista manifiesta no identificar, porque se trataba de muchas personas y todas estaban lanzando objetos, en tal sentido, si bien es cierto, éste Juzgado de Control, no desconoce la existencia del delito que encuadraría en el de: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, de acuerdo al estado y el tiempo de duración de las lesiones personales que este sufrió, no es menos cierto, que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción que permitan individualizar, cual de los nueve (09) aprehendidos o alguna otra persona que no pudo ser detenida fue la que lanzó la piedra contra éste funcionario policial que se encontraba en cumplimiento de sus deberes oficiales, apareciendo acreditado en las actuaciones que presuntamente los nueve ciudadanos aprehendidos efectivamente lanzaron objetos contundentes contra las instalaciones de la Comisaría Policial nro. 08 de Timotes y de la unidad radio patrullera que presta seguridad a esa misma comunidad, resultando necesario destacar que los únicos entrevistados por la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, sin que se recogiera la versión de alguna otra persona de la comunidad no vinculada con la policía.

TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que los Defensores Privados; Abogados P.J. PULIDO RAMÍREZ, J.C.L.R., G.R.P.B. y R.P.D. no señalaron alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requirieran a favor de sus representados, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido a los imputados J.O. ARAUJO SANTIAGO, R.I. COLMENARES GONZÁLEZ, L.B.P. MONTOYA, E.J. CAMACHO RUÍZ, G.A.P.R., R.G. CONTRERAS VIDAL, W.E.R., J.L.L.C. y E.A.P.P., merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento y numeral 2° del Código Penal vigente, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal para estimar que los imputados han sido los presuntos autores materiales en la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial de fecha 26-08-2.009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión de los imputados J.O. ARAUJO SANTIAGO, R.I. COLMENARES GONZÁLEZ, L.B.P. MONTOYA, E.J. CAMACHO RUÍZ, G.A.P.R., R.G. CONTRERAS VIDAL, W.E.R., J.L.L.C. y E.A.P.P. (folio 18 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 27-08-2.009 a los funcionarios policiales J.R.G., M.A. ALARCÓN RAMÍREZ, A.J.S., C.A.P.M. y J.C. SULBARAN CALDERÓN, quienes señalan que efectivamente los aprehendidos se encontraban en el sitio del suceso lanzando piedras y botellas en contra de las instalaciones de la Comisaría Policial nro. 08 de Timotes y contra los efectivos que se encontraban de servicio, pero ninguno de ellos sostuvo haberlos observado fomentando o participando en el cierre u obstaculización de la vía de comunicación, indicando el funcionario policial M.A. ALARCÓN RAMÍREZ que sólo lograron detener a nueve (09) ciudadanos, lo cual evidencia que se trataba de un grupo aún más numeroso de personas el que se encontraba alterando el orden público en el sitio (folios 37 al 41), de la Experticia Peritaje de Daños nro. 657, de fecha 27-08-2.009, practicada en la edificación donde funciona la Comisaría Policial nro. 08 de Timotes, la cual presentaba daños en su estructura (puertas, rejas y ventanas) (folio 55 y su vuelto), de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 656, de fecha 27-08-2.009, practicada a las piedras recuperadas dentro de las instalaciones de la Comisaría Policial nro. 08 de Timotes, siendo varias de ellas presuntamente lanzadas por los aprehendidos (folio 56), del acta de investigación penal, de fecha 27-08-2.009, levantada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. que se trasladaron hasta el sitio del suceso (folios 57 y 58) y del Informe de Reconocimiento Médico Legal nros. 2334, de fecha 27-08-2.009, practicado al funcionario policial J.R.G., donde los Expertos Profesionales; Dres. A.B.R. y ORLANDO DUGARTE HERNÁNDEZ concluyeron que las lesiones corporales ameritaron asistencia médico traumatológica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, incapacitándolo temporal y totalmente durante dicho lapso de tiempo para realizar sus actividades ocupacionales habituales (folio 60), así mismo, los imputados J.O. ARAUJO SANTIAGO, R.I. COLMENARES GONZÁLEZ, L.B.P. MONTOYA, E.J. CAMACHO RUÍZ, G.A.P.R., R.G. CONTRERAS VIDAL, W.E.R., J.L.L.C. y E.A.P.P. (folio 18 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 27-08-2.009 a los funcionarios policiales J.R.G., M.A. ALARCÓN RAMÍREZ, A.J.S., C.A.P.M. y J.C. SULBARAN CALDERÓN, presentan buena conducta predelictual, ya que sólo los ciudadanos G.A.P.R. y J.L.L.C. poseen un único registro policial, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 27-08-2.009, cursante a los folios (31), (32) y su vuelto de las actuaciones y se trata de ciudadanos que han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija en la población de Timotes y uno de ellos en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, lo que permite su ubicación para actos procesales futuros (arraigo en el Estado Mérida), siendo que en su mayoría son trabajadores humildes del campo o que poseen una actividad laboral definida, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, de que en el presente caso, resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, tomando en consideración que éste Tribunal no acogió el delito de mayor gravedad que fuera propuesto por el Ministerio Público y por el cual sustentó el pedimento de una medida privativa de libertad, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se les pudiera llegar a imponer éstos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:

1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 28-08-2.009, hasta tanto concluya se celebre el juicio oral y público.

2) No fomentar o participar en alteraciones o escándalos en la vía pública.

3) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible.

4) Obligación de comparecer al juicio oral y público.

5) No cambiar de residencia sin participar al Tribunal por escrito la nueva dirección.

6) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva, por lo tanto, se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.

7) Presentar una constancia de trabajo o de estudio, en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día 16-09-2009.

Se deja constancia que se les hizo a los imputados la advertencia de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada por los Defensores Privados; Abogados P.J. PULIDO RAMÍREZ, J.C.L.R., G.R.P.B. y R.P.D. más no por la Fiscal Quinta del Ministerio Público; Abogado M.B., quien solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, petición que en definitiva fue DECLARADA SIN LUGAR., por las razones suficientemente explanadas en el contenido de la presente decisión, ya que hacer justicia es precisamente darle a cada quien lo que se merece, aplicando correctamente el ordenamiento jurídico vigente, sin excesos ni apasionamientos subjetivos y muchas veces al Juez le corresponde alcanzar ese fin, logrando un equilibrio entre lo que solicita una parte y la otra, siendo que lógicamente aquella que no se encuentre conforme con la misma podrá ejercer los recursos legales correspondientes ante la Instancia Superior, ello resulta posible en un Estado Social de Derecho y de Justicia, conforme a los principios consagrados en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insta a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a presentar las actuaciones originales para futuras audiencias, ya que en ésta oportunidad sólo presentó copias fotostáticas simples de las mismas, las cuales pudieran llegar a ser objetadas por los Defensores en el ejercicio de su sagrado derecho a la defensa.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD FORMULADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS J.O. ARAUJO SANTIAGO, R.I. COLMENARES GONZÁLEZ, L.B.P. MONTOYA, E.J. CAMACHO RUÍZ, G.A.P.R., R.G. CONTRERAS VIDAL, W.E.R., J.L.L.C. y E.A.P.P., antes identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena relativamente baja como la que se les pudiera llegar a imponer, éstos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se les sigue, más aún, cuando se trata de ciudadanos que presentan buena conducta predelictual y arraigo en el Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE. …

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, los argumentos explanados por la Fiscal en la apelación y la decisión recurrida, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

  1. - Es necesario expresar que a los efectos de esta decisión recurrida, observamos que la misma es confusa en cuanto a la argumentación jurídica ya que SE CENTRA EN EL TERMINO SINIESTRO. En tal sentido cabe destacar que no se precisa en forma clara y lógica cual es la norma jurídica y la acepción precisa a aplicar en el presente caso, notándose en la disposición del Juez lo siguiente:

    (…) no aparece acreditado en las actuaciones que algunos de los aprehendidos hayan participado violentamente en el cierre de la arteria vial y mucho menos se evidencia que el cierre de vía de comunicación se haya producido con el objeto de preparar el peligro para ocurrencia de un siniestro, exigencias necesarias para que se configure el tipo penal, ya que el articulo 357, encabezamiento del Código Penal vigente requiere que la obstrucción o cierre de la vía se materialice con la intención o dolo de que tal acción, cause un siniestro o un daño de grandes proporciones a terceros, no pudiendo desconocerse el hecho de que varios de los aprehendidos, mas bien, según los respectivos informes de reconocimiento medico-legal, presentaron lesiones corporales en su integridad física. (…)

    .

    Lo que nos lleva a concluir, que la decisión recurrida se haya carente de motivación, en cuanto a que en ella no se explica la razón por la cual consideró el juzgador cual es la norma jurídica correcta a aplicar en el presente caso.

  2. - Esta alzada, al analizar el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, observa que se plantea varias interrogantes y diferentes conjeturas, para luego explicar las razones en las cuales, el Juez considera el termino siniestro como incendio o naufragio preguntándose la ciudadana Fiscal por qué darle una sola acepción , y no caer en la errónea aplicación de una norma jurídica, pues los términos de tipo penal, se interpretaron de manera muy limitada:( siniestro=incendio, naufragio).

    En cuanto al escrito presentado por la Defensa de los antes mencionados ciudadanos, en el cual interpone Recurso de Revocación de conformidad al articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 16/10/2009, en el que se admitió el recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, alegando que dicha apelación fue interpuesta en forma extemporánea, esto quedo resuelto por esta corte en decisión de fecha 27/10/2009, tal como se evidencia de los folios 50 al 54, de la presente causa En tal sentido y en respeto a garantizar el cumplimento de la tutela judicial efectiva y solucionar de fondo la controversia planteada conforme a derecho, lo procedente es declarar Con Lugar, el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Fiscal Titular Quinto de P. delM.P. delE.M.. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada M.B.Á., Fiscal Quinto de P. delM.P. delE.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 28 de agoto del 2009, en consecuencia, se anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal y se ordena realizar una nueva Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo recurrido.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. E.C. SOTO

    PRESIDENTE

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    PONENTE

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    LA SECRETARIA,

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos.___________________________. Se libró Oficio N° ___________________.

    TORRES ROSARIO…SRIA.

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