Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.032

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1997, bajo el N° 57, Tomo 12-A-Tro. Representada judicialmente por los abogados M.V.R., A.V.G., M.R.A., R.O.R., A.D.B., B.A.P.C., K.C. LARIOS, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, R.J.P.G., G.R.A., D.J.S.C. y D.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.356, 65.687, 107.058, 107.051, 109.379, 107.003, 127.920, 124.444, 110.273, 103.919, 122.235 y 144.709, en su orden.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el N° 11, Tomo 83-A-Pro. Representada judicialmente por los abogados E.S.A., J.S.A. y N.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.716, 73.898 y 69.492, respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 24 de septiembre del 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo solicitada

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre del 2010 por el abogado R.P., actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre del 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de embargo.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 4 de octubre del 2010, razón por la cual se remitió el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 11 de octubre del 2010, y por auto del 18 del mismo mes se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.

El 10 de noviembre del 2010, la abogada XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, en su carácter de co- apoderada de la parte actora sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD C.A., consignó escrito de informes constante de 11 folios; en la misma fecha compareció el abogado J.S. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., y consignó escrito de informes constante de 4 folios y 4 anexos, conformados por copias simples de instrumento poder, sentencia descargada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y dos decisiones dictadas por el Juzgado de la causa.

En fecha 24 de noviembre del 2010, el abogado JAIMA SABAL consignó escrito reiterando su argumento acerca de la extemporaneidad de la apelación.

El 1 de diciembre del 2010 el tribunal dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de 30 días consecutivos para sentenciar.

Estando dentro del mencionado lapso, tomando en consideración que desde el 24 de diciembre del 2010 al 6 de enero del 2011 no corrió lapso procesal alguno, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento de cobro de bolívares vía intimación mediante demanda incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A.

La representación judicial de la parte actora alegó como hechos fundamentales, los siguientes:

Que su representada es beneficiaria de treinta y cinco facturas aceptadas por la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A.

Que la suma de las treinta y cinco facturas da un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 483.074,20).

Que en vista de que las facturas no han podido ser cobradas en su totalidad, procede a demandar por el procedimiento intimatorio a la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. para que pague 1) el capital adeudado, es decir, CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 483.074,20); 2) los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación, calculados al doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.245,96); 3) los intereses que se sigan causando hasta el momento en que se produzca el pago; 4) la indexación del monto adeudado y 5) los costos y costas incluyendo los honorarios de abogados.

Finalmente, pidió de conformidad con los artículos 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por un monto equivalente al doble de lo demandado, más las costas.

El 7 de mayo del 2010, el tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de julio del 2010, el abogado J.S. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, alegó que SUPERCABLE AKL INTERNACIONAL S.A. es una empresa privada que brinda un servicio de interés general y público; que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, cuando se pretenda decretar medida de secuestro o embargo sobre bienes afectados a un uso público, antes de su ejecución el juez debe notificar al Procurador General, a fin de adoptar las medidas necesarias para no interrumpir el servicio. Por otra parte, alega que las facturas que cursan en autos no son facturas originales sino copias, de tal modo que no cumplen con lo previsto en el artículo 646 del Código Civil Adjetivo. El 19 de julio del 2010, el abogado J.S. ratificó el escrito consignado el 13 de ese mes, añadiendo que al haber ocurrido la oposición al decreto intimatorio el procedimiento pasó a ser ordinario, por lo que resulta inaplicable lo previsto en el artículo 646 eiusdem.

El 4 de agosto del 2010 la abogada G.R.A., co-apoderada judicial de la parte actora, requirió nuevamente medida de embargo preventivo.

El 10 de agosto del 2010, el abogado J.S. pidió la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la nulidad de todo lo actuado, con inclusión de las actuaciones del cuaderno de medidas.

El 17 de septiembre del 2010, la abogada G.R.A., ratificó la medida solicitada en el libelo.

En fecha 24 de septiembre del 2010, el a quo dictó la decisión recurrida, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, es decir, no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que al no existir en este estado y grado de la causa, prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE

.

En virtud de la apelación ejercida, corresponde a esta instancia revisar la recurrida con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.

Lo expuesto constituye, a criterio del sentenciador, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Como punto previo, la representación judicial de la parte demandada alegó la extemporaneidad de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio. A los fines probatorios solicitó a este tribunal auto para mejor proveer a objeto de que se remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa; a la vez manifestó que consta de manera pública en la sede de los tribunales civiles, el calendario de los días de despacho que exhibe el tribunal a quo.

Observa este sentenciador que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, allegando a los autos elementos idóneos para tomar una decisión ajustada a derecho. En el proceso civil rige el principio dispositivo, por ende la iniciativa probatoria del juez está supeditada a la ocurrencia de situaciones excepcionales, no siendo posible ejercer el poder probatorio oficioso cuando las partes pueden obtener las pruebas necesarias para dar cumplimiento a su carga probatoria.

Con base en lo antes dicho, considera quien decide que al no existir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el pronunciamiento del auto recurrido (24 de septiembre del 2010) hasta el día del ejercicio del recurso de apelación (30 de septiembre del 2010), es forzoso desestimar el alegato de extemporaneidad de la apelación. Así se decide.

SEGUNDO

Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

.

Comenta el autor R.H.L.R.q.l.n.d. esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende el hecho de que el decreto de las medidas no es facultativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de Código Adjetivo y 1.099 del Código de Comercio, pues, la norma contiene un mandato imperativo si están dadas las condiciones legales, para lo cual el juez hará un juicio de valor de los recaudos acompañados.

Entonces, cuando la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria esté basa en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 646, deberá decretar, previa solicitud, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.

Con relación a los documentos previstos en el artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de noviembre del 2003, caso Conagra C.A. contra actos y omisiones de los Juzgados Quinto y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente:

Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hacen presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído al demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.

Tal condena provisoria no puede fundarse en fotostatos o reproducciones no originales, excepto copias certificadas, que impidan al juez constatar con seriedad la suficiencia de los instrumentos, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que permite sustituir los documentos auténticos mediante copias fotostáticas no certificadas no es aplicable, y menos para reproducir documentos no auténticos, tales como títulos de crédito, facturas, etc, que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos extrajudicialmente (con las excepciones contenidas en los artículos 124, 475 y 476 del Código de Comercio, donde se dispone la admisibilidad de copias no autenticas).

La presencia de esta clase de instrumentos “suficientes” se convierte en una garantía formal, y su ausencia deviene en una violación al debido proceso, lo cual puede alegarse al contestar la demanda conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Pero, tal alegación en dicha oportunidad, no elimina el daño que causa una medida ejecutada, basada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual no puede argüirse la oposición fundada en la falta de instrumentos idóneos conforme al artículo 644 eiusdem, ya que su constatación por el juez configura una decisión sobre el fondo, que no podría tomar con motivo de la incidencia de oposición a la medida.

Ante tal realidad, considera la Sala, que en un caso como el planteado en el presente amparo, donde incluso la apelación del decreto que ordena la medida no resuelve la situación del demandado que se ve privado de sus bienes y que ante la falla del juez de la causa, es el amparo constitucional por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la vía idónea que tiene el demandado.

En virtud de lo expuesto, considera la Sala, que el a quo erró al negar el amparo ante la supuesta posibilidad de un recurso, que además de inexistente, no le corregía el daño que le causaba la medida; y que tampoco obedecía a una oposición al embargo contra medidas contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de otro tipo de medidas fundadas en el artículo 646 eiusdem. En razón de lo cual, pasa la Sala a declarar con lugar la apelación ejercida, anulando la decisión apelada y declarando procedente el amparo propuesto, con la consecuente nulidad del decreto de medida dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

.

En el supuesto de autos, la representación judicial de la parte actora señaló en el escrito libelar que acompañaba en original las facturas adeudadas; por su lado, la representación de la parte demandada alegó que la demanda se fundamentó en copias de las facturas.

Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

De la revisión de la jurisprudencia transcrita se sigue que la parte actora debe consignar en autos instrumentos suficientes para obtener el decreto de la cautelar prevista en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma tenía la carga procesal de demostrar en esta alzada la calidad de los instrumentos cambiarios consignados en autos, los cuales resultan elementos indispensables para la valoración del caso sub índice, lo cual no hizo.

Así las cosas, es forzoso para este juzgador desestimar la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que no consta en autos documento alguno que demuestre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 646 antes transcrito. Así se decide.

-DECISIÓN-

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- NIEGA la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, en el juicio que por intimación sigue la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD C.A. contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado R.P.G. en representación de la parte actora, contra la decisión dictada el 24 de septiembre del 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos ut supra expuestos.

Queda CONFIRMADO, con diferente motivación, el fallo apelado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 10/01/11, siendo las 10:27 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho páginas.

LA SECRETARIA,

E.R.G..

EXPEDIENTE Nº 6.032.-

JDPM/ERG.-

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