Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2085

En el juicio que por REIVINDICACIÓN accionaran los ciudadanos M.E.M.D.J. y J.E.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.649.949 y V-5.649.510 y de este domicilio, representados por las abogadas L.M.V.H. y A.M.H.D.V., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-11.497.611 y V-3.078.581, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.947 y 5.437 respectivamente y de este domicilio; contra la ciudadana G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.287, representada por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.229.771 y V-13.147.409, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112 y 83.106 y de este domicilio; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la APELACIÓN interpuesta en fecha 1° de julio de 2009 por la abogada D.Y.C.G. en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN; INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA; RECONOCIÓ EL DERECHO DE PROPIEAD DE LOS DEMANDANTES SOBRE EL INMUEBLE A REIVINDICAR; Y ORDENÓ A LA CIUDADANA G.M. REIVINDICAR Y RESTITUIR A LOS CIUDADANOS M.E.M.D.J. Y J.E.J.S., LA PLANTA BAJA DEL INMUEBLE QUE ACTUALMENTE OCUPA, FOMENTADO EN TERRENO PROPIO Y UBICADO EN LA CALLE 11 ° 8-73 DEL BARRIO MONSEÑOR BRICEÑO DE LA POBLACIÓN DE TARIBA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de octubre de 2007 los ciudadanos M.E.M.D.J. y J.E.J.S. presentaron libelo de demanda por acción reivindicatoria (folios 1 al 4); y anexos a los folios 5 al 55. Por auto de fecha 24 de octubre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (folio 57).

A los folios 61 al 81 corren actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.

El 19 de mayo de 2008 la parte demandada promovió cuestiones previas (folios 94 y 95).

Por escrito fechado 26 de mayo de 2008 (folios 96 y 97), la parte demandante subsanó la cuestión previa opuesta.

El 3 de junio de 2008 (folios 98 al 119), la parte demandada dio contestación a la demanda, y propuso reconvención por prescripción adquisitiva, consignando anexos que rielan a los folios 120 al 135. Por auto del 11 de junio de 2006, el Juzgado a-quo admite la reconvención propuesta, ordenando la notificación de los demandantes reconvenidos (folio 137).

A los folios 163 al 194 corre agregado escrito de pruebas presentado por la parte demandante el 14 de julio de 2008, junto con sus respectivos anexos. El 21 de julio de 2008 las abogadas B.C.C.G. Y D.Y.C.G. presentaron escrito de pruebas (folios 195 al 203).

Mediante diligencia del 13 de octubre de 2008 (folio 310), la representación judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó se ordene librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Por auto del 16 de octubre de 2008 (folio 311), el a-quo acordó lo solicitado.

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2008 las abogadas B.C.C.G. Y D.Y.C.G. presentaron informes en la presente causa (folios 314 al 327), y la abogada L.M.V.H. en la misma fecha hizo lo propio (folios 328 al 334). El 13 de noviembre de 2008 ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes de la contraparte (folios 335 al 343).

Mediante escrito del 15 de junio de 2009 (folio 349), la parte demandada reconviniente solicitó se libre nuevamente el edicto ordenado, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el a-quo.

El 19 de junio de 2009 el a quo dictó sentencia en la presente causa, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 350 al 381). Decisión que fue apelada por la representación de la parte demandada en fecha 1° de julio de 2009 (folio 388). La misma fue oída en fecha 7 de julio de 2009 en ambos efectos y el a quo ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 391).

Este juzgado recibió previa distribución el expediente en fecha 15 de julio de 2009, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2085 (folios 491 y 492).

Encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, quien suscribe lo hace de seguidas previas las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Por ante esta Alzada, la representación de la demandada y apelante, en la oportunidad en que se presentó sus informes, arguyó:

…Con el debido respeto solicito a esta d.S.; que previo a cualquier pronunciamiento de fondo en la presente causa, sea debidamente tomado en consideración que el a quo dictó una decisión sin pronunciarse de manera previa sobre una solicitud que en mi beneficio había efectuado mi representación judicial en escrito de fecha 15 de junio del 2.009 (folio 349 de este expediente).

En efecto; sucede que dentro de la correspondiente oportunidad legal interpuse RECONVENCIÓN contra los demandantes; acción esta, que fue admitida en auto de fecha 11 de junio del 2.008 (tal y como se observa al folio 137 de este expediente). Auto éste en el que el Tribunal de la causa omitió el cumplimiento de lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ordenó la citación de los demandantes reconvenidos; pero, no ordenó la publicación del correspondiente Edicto tal y como de manera expresa a sí lo indica la aludida norma procesal.

Posteriormente; en auto de fecha 16 de octubre del 2.008, el a quo ordena la publicación del Edicto referido con anterioridad; y luego; de estar el juicio PARALIZADO (porque estando en la etapa de dictar sentencia la misma no se dictó dentro de la correspondiente oportunidad) es como en auto de fecha 26 de febrero del 2009 (tal y como se observa al folio 347 de este expediente) se me insta a cumplir con lo ordenado en el referido auto del 16 de octubre del 2.008; lo cual, realiza el a quo sin el correspondiente cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; es decir, sin ordenar la correspondiente NOTIFICACIÓN; cuya formalidad, se omitió de manera total y absoluta; causándoseme de esta manera vulneración a mi Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Seguridad Jurídica.

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

La parte demandada en su escrito de contestación propuso reconvención y en su petitorio dijo:

…Ciudadano Juez, por todo lo expuesto con anterioridad, solicito a este Tribunal LA DECLARATORIA DE PROPIEDAD, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre el inmueble plenamente identificado, en su primera planta; el cual he venido ocupando por más de veinte (20) años…; de manera pacífica, ininterrumpida, pública, continua, de buena fe como propietaria del mismo. Razón por la cual; por medio del presente procedo a DEMANDAR como en efecto lo hago a los ciudadanos: M.E.M.D.J. y J.E.J.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V-5.649.949 y V-5.649.510 respectivamente, cónyuges entre sí; para que, convengan en mi pretensión sobre el inmueble en el que recae el objeto fundamental de la presente ó en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal.

…De igual manera a fin de que se cumpla con la formalidad a que hace referencia el artículo 692 del Código Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal una vez Admitida la presente, ordene la publicación del Edicto a que hace referencia la norma procesal aludida; a fin de que, se emplace al Juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble sobre el cual versa la presente pretensión.

Finalmente; con fundamento en los aspectos de hecho y de derecho expuestos en los capítulos anteriores, solicitamos que la presente Reconvención sea ADMITIDA, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales pertinentes. …”.

Ciertamente, el a quo en fecha 11 de junio de 2008 admitió la reconvención propuesta en los siguientes términos:

…Visto el escrito de fecha 03 de junio del año en curso, presentado en tiempo hábil, contentivo de la Reconvención propuesta por la demandada ciudadana G.M., debidamente asistida por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo el número 31.112 y 83.106, en su carácter de parte demandada de autos, en contra de los ciudadanos M.E.M.D.J. y J.E.J.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.649.949 y V-5.649.510, ADMITASE cuanto ha lugar en derecho la Reconvención intentada. Procédase de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, notifíquese a los demandantes reconvenidos, con copia fotostática certificada del escrito de contestación contentivo de la reconvención con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pié, para que en el quinto (5) día de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, den contestación a la demanda de autos, a cualquiera de las horas hábiles fiadas al efecto. Para la práctica de la citación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

.

Ahora bien, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil relativo al Juicio de Prescripción, dispone:

Artículo 692: “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”

De las actas procesales se evidencia que el 16 de octubre de 2008 (folio 311) y a requerimiento de la parte actora, el a quo ordenó librar edicto para llamar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble en litigio, lo que significa que el Tribunal de cognición obvió ordenar el libramiento del edicto en referencia en su debida oportunidad legal, conforme lo ordena expresamente el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo peticionó previamente en su reconvención la demandada reconviniente, es decir, en el auto de fecha 11 de junio de 2008.

Al respecto, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2009, dictada en el expediente N° 2009-000279, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., en la cual se dejó sentado:

Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que el a quo incurrió en un error en el trámite del juicio, lo cual está estrechamente vinculado al iter procedimental del juicio declarativo de prescripción, cuyo error no fue observado por el juez de alzada, pues, no se dio cumplimiento a la publicación del edicto emplazando a aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, conforme lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en vez de advertir y declarar dicho error y reponer la causa, decidió el fondo de la controversia y declaró sin lugar la demanda por prescripción del inmueble antes identificado.

Ahora bien, la Sala antes de declarar el error detectado considera necesario referirse previamente al juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I, del Título III del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.

Respecto a la admisión de la demanda, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Es decir, que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos.

Ahora bien, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos el que se haya realizada la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye validamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.

Respecto a la contestación de la demanda, la misma tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario (Artículo 693 ídem).

En relación a las personas que concurran al proceso en v.d.e., prevé el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por lo tanto está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir (Artículo 695 eiusdem).

Ahora bien, respecto a la interpretación de las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción, esta Sala en sentencia N° 918, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: L.M.M. de Navarro contra Sucesores de I.C. y A.T.V. de Salina, expediente N° 07-488, dejó establecido lo siguiente:

…El legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel (sic) se presume que los terceros han tenido conocimiento del juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado J.R.G. lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que “...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)...”.

…En relación al emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, el Dr. R.J.D.C., opina que “...a esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 341). (Negritas del sala)

Asimismo, el referido autor en su misma obra, página 341 y 342, considera que “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...”.

Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el cual se reitera, debe señalarse que con la publicación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

Por lo tanto, estima la Sala que no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

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Siendo que en el presente caso la prescripción se propuso por vía reconvencional en un juicio iniciado por reivindicación, cabe citar sentencia del 10 de noviembre de 2009, dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2008-000700, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., en que se estableció:

…Precisada la doctrina, esta Sala considera importante relacionar, en forma cronológica, algunos de los actos procesales producidos en este juicio, toda vez que resulta determinante, revisar cómo se desenvolvió este juicio que inicia por reivindicación de un inmueble y en el cual, la parte demandada plantea la reconvención por prescripción adquisitiva, siendo que en este último caso, tal pretensión se ventila, a través de un procedimiento distinto al juicio ordinario, como se observa en el Título III, Capítulo I “Del juicio declarativo de prescripción” del mencionado Código de Procedimiento Civil.

Así, en fecha 14 de noviembre de 2000, la parte demandante interpone demanda de reivindicación… .

La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2000… .

El 20 de febrero de 2001, el demandado contesta la demanda de reivindicación y procede en esta oportunidad “…a RECONVENIR,… a los ciudadanos… por prescripción adquisitiva…

Al respecto, la Sala se pronunció en relación con la posibilidad de ventilar en un mismo procedimiento, pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, caso: M.L.D.F., contra el Centro Médico Loira C.A, criterio éste reiterado en sentencia del 23 de enero de 2009, caso: Inversiones B.V., S.A., contra S.C. de Gómez y otro, en los términos siguientes: “…”

En tal sentido, en sentencia Nº 08-308 de fecha 17 de julio de 2009, resaltó la nota distintiva fundamental entre ambos procedimientos –procedimientos ordinario y el declarativo de de prescripción, específicamente en relación con el trámite para la citación de los demandados y publicación de edicto. En efecto, el juicio declarativo de prescripción, exige que se cite no sólo a los demandados, en la forma prevista en el capítulo IV “De las Citaciones y notificaciones”, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sino además, que se emplace de igual modo, a través de edictos, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del litigio, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código adjetivo.

En este sentido, la Sala consideró en la sentencia ut supra que, las particularidades del juicio declarativo de prescripción, que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se refieren esencialmente al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley dispuso la publicación de edictos, cuya finalidad es precisamente defender los derechos -fundamentales a la defensa y al debido proceso- e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados. Luego de cumplir tal formalidad, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se seguirán las etapas subsiguientes dispuestas para el juicio ordinario, tal como lo prevé el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, esta Sala observa, por una parte, que la demanda por reivindicación fue propuesta en fecha 14 de noviembre de 2000, y por la otra que, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado reconvino al actor por prescripción adquisitiva… .

…Como puede observarse del análisis anterior, no fue atendido ni por el tribunal de la causa, ni por el juez ad quem las particularidades procedimentales de las pretensiones de reivindicación y por prescripción adquisitiva, formuladas en el presente juicio…, ni tampoco cumplió con la obligación de emplazamiento tanto de los demandados principales como de los terceros interesados, mediante la publicación de los respectivos edictos y durante el tiempo requerido, tal como lo exigen los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con tal omisión derechos fundamentales como son, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la protección de los derechos subjetivos de los terceros desconocidos, que eventualmente tendrían algún interés en la pretensión por prescripción adquisitiva.

A hora bien, es preciso insistir en que, el control sobre el orden, oportunidad y equilibrio de las actuaciones procesales de las partes, corresponden inexcusablemente a los jueces de instancia. Efectivamente, el juez es el director del proceso y debe estar atento ante cualquier irregularidad procedimental con el fin de aplicar los correctivos pertinentes. (Ver, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino S.C. contra A.F.F. y otra).

Queda claro pues, que el juez al no cumplir con la forma procesal relativa a la publicación de los edictos emplazando para el juicio, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble infringió el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, esta Sala declara las infracciones de orden público cometidas por los jueces de instancia, previamente señaladas de manera que, en el dispositivo de este fallo, se repondrá la causa al estado de que el juez de primera instancia practique adecuadamente el acto de citación, fijando y ordenando la publicación de los edictos en la forma prevista en los artículos 692 y 231 eiusdem. Así se establece. …

.

Y la sentencia del 17 de julio de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2008-000308, en cuanto a la tramitación que debe seguirse en los casos en que se propone por vía de reconvención la prescripción adquisitiva en un juicio principal por la vía reivindicatoria, dispuso:

…Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continúa con las reglas del juicio ordinario.

En relación al emplazamiento, es importante señalar que no es necesario realizar la citación de los actores reconvenidos, puesto que los mismos ya se encuentran a derecho dentro del proceso.

En este sentido, en lugar de aplicar el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la reconvención, se mantiene, en beneficio de los terceros llamados a la causa, el procedimiento previsto en los artículos 692 y 693 del referido código adjetivo, de manera que se fijará un término de 20 días para contestar la reconvención.

Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.

En efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la contestación de la demanda, la cual, deberá verificarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o -si fuera el caso- del último de ellos, si fueren varios, y señala el mismo artículo, que tanto para la contestación de la demanda, como para los actos o trámites siguientes, se aplicarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.

De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.

Efectivamente, una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto. En este último caso, la sustanciación del juicio de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente.

En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva.

A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro.

. (Negritas y subrayado de quien decide).

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el auto de fecha 11 de junio de 2008 que admitió la reconvención, con la omisión en que incurrió al no ordenar la publicación del edicto vulneró una norma de orden público por haber dejado de cumplir con una formalidad esencial a la validez del acto, pues no se cumplió con las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, lo que obliga ineludiblemente a esta Juzgadora a ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil al que corresponda el conocimiento de esta causa, dicte nuevo auto de admisión de la reconvención, ordenando tanto la citación de los demandados (los demandantes reconvenidos en este caso), así como la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, con sujeción a la jurisprudencia de fecha 17 de julio de 2009 supra transcrita, a fin de que ambos juicios se tramiten conjuntamente por el procedimiento ordinario, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se ANULA EL AUTO de fecha 11 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que admitió la reconvención; y en consecuencia, se anula todo lo actuado con posterioridad al mismo.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención y ordenar la citación tanto de los demandados (demandantes reconvenidos), así como la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, en conformidad con lo previsto en la sentencia de fecha 17 de julio de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2008-000308, y siguiéndose en lo adelante la tramitación del juicio con apego a la misma.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Como consecuencia del presente dispositivo, QUEDA ANULADA la sentencia apelada de fecha 19 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.085, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.085, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron las boletas de notificación a las partes, haciéndose entrega de las mismas al ciudadano Alguacil.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Javier S.

EXP: 2.085.-

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