Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 31 de enero del año 2013

202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000006

En fecha 11 de enero de 2013, el ciudadano P.P.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.061.604, asistido por la Abogada F.Y.F. de G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.428, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso Nulidad con Medida A.C., contra la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Bolivariana Núcleo Sucre (UNEFA), el cual fue registrado en fecha 14 de enero de 2013, en el sistema J. por motivo de no haber despacho.

En fecha 14 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 17 de enero de 2013, este Juzgado, ordenó subsanar la demanda, en virtud de que la misma es ininteligible.

En fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano pedro P.M.G., antes identificado, asistido por la abogada F.Y.F. de G., consigno escrito de demanda debidamente subsanado.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Expresó que se le apertura un procedimiento disciplinario donde se le dicta una suspensión del semestre II-2012, por supuestamente haber incurrido en una falta grave contemplada en el articulo 18 , numeral 8 y el articulo 28 del Reglamento de la UNEFA.

Que en fecha 16 de octubre de 2012, mediante Memorando Nº 1672, en el cual se le participa que por decisión unánime de los Miembros del Consejo de Núcleo, se llevaría a cabo un consejo disciplinario en su contra, el día viernes 19 de octubre de 2012.

Alegó que el acto administrativo debe ser anulado porque fue manipulado con toda intención de arremeter en su contra, ya que si bien, fue notificado del mismo memorando Nº 1672 de fecha 16 de octubre de 2012, también se puede evidenciar de la copia simple del memorando Nº 1697 de fecha 17 de octubre de 2012, firmado por el Decano de l Núcleo Sucre, e donde se le participa que por decisión unánime de los miembros del Consejo de Núcleo, queda anulado el acto administrativo donde se le acordó someterlo a un Consejo Disciplinario.

Continuó expresando que se le envío otro Memorando Nº 1719 de fecha 19 de noviembre de 2012, donde se le manifiesta que se le acordó aperturarle un procedimiento disciplinario con la finalidad de calificar su actuación, por haber asistido ante la oficina nacional del PNI en la OPSU Caracas, para presuntamente denunciar el incumplimiento de las pautas del CNU-OPSU, durante el proceso de inscripción de nuevo ingresos para el periodo 2-2012, en la extensión Carúpano, del Núcleo Sucre.

Que dicho Consejo Disciplinario se realizaría en fecha 20 de noviembre de 2012 en la sede de la extensión Carúpano, y que ese mismo día se dicto una decisión la cual no esta ajustada a derecho. Siendo violatorias de las normas constitucionales.

Expreso que dicho acto debe quedar sin efecto ya que el que le acusa de denunciar a la UNEFA carece de pruebas, porque hasta el 01 de noviembre de 2012, ante la OPSU Caracas, no se consignó documento alguno ni se levantó acta de denuncia, solo se sostuvo una conversación amena con la Licenciada J.S..

Que en fecha 05 de diciembre de 2012, se da por notificado que dicho consejo disciplinario mantuvo posición en la decisión de suspender por un periodo académico.

Alegó que fundamenta la presente demanda en la violación a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el reglamento Interno del estudiante UNEFA y en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones.

Finalmente solicita la nulidad del referido acto administrativo, y que se decrete medida cautelar, a los fines de acceder a sus actividades académicas mientras se resuelve esta situación legal.

II

DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares con amparo cautelar dictado por la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Bolivariana Núcleo Sucre (UNEFA), no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de misma.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, quien aquí juzga, considera que el presente recurso no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que admite el presente recurso. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), como representante del Órgano que dictó el acto administrativo que hoy se impugna; a quien se acuerda solicitarle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República y del F. General de la República. Así se decide.-

A los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto y su respectiva reforma pueden afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.

En cuanto al A.C. solicitado, este Juzgado ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad con amparo cautelar y su respectiva reforma.

SEGUNDO

ADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto y su respectiva reforma.

TERCERO

Se ORDENA, abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 08:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

SJVES/YA/af

Exp RP41-G-2013-000006

L.S. Jueza (fdo) S.J.E.S.. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. Publicada en su fecha 16 de enero de 2013

a las 08:30 a.m. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciseis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

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