Decisión nº WP01-R-2012-000550 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de noviembre de 2012

202º y 153º

Asunto Principal: WP01-P-2012-000010

Recurso :WP01-R-2012-000550

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abg. O.A.S.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VIDEXO G.M.C., en contra de la decisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 3-9-2012, en la cual DECRETÓ LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano referido, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 488 disposición final quinta de la reforma, de fecha 15-06-2012. A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN Ciudadanos Jueces superiores, para esta representación de la defensa es importante y necesario expresar, a través de este medio impugnatorio, que la ciudadana juez A quo, en el auto interlocutorio dictado en fecha 03 de septiembre de 2012, resolvió, entre otras cosas, conforme a las peticiones de la partes, lo siguiente: “…de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano VIDEXO G.M.C., esta detenido desde la fecha 21-6-2011 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Doce (12) Días y en virtud de lo dispuesto en el articulo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir una pena de Seis (7) (sic) Tres (3) Meses y Dieciocho (18) Días de Prisión. Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 21-12-2018, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican: 1.AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, que podrá otorgar una vez cumplido la mitad de la pena es decir Tres (3) Años y Nueve (9) Meses, que seria a partir del día 21-3-2015. 2. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir dos tercera parte de la pena, es decir, Cinco (5) Años, que será a partir del día 21-6-2016. 3 L.C., al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, Cinco (5) Años, Siete (7) Meses y Quince (15) Días, que será a partir del día 6-2-2017. Como punto previo esta defensa considera necesario expresar su inconformidad con la decisión dictada en fecha 03SEPT2012, mediante la cual decretó la ejecución de la pena y las razones por las cuales se ve en la obligación de recurrir de la misma por cuanto considero que causa un gravamen irreparable a mi defendido, debido a que en dicha decisión, a criterio de esta defensa, se erró al establecer que las dos primeras formulas alternativas al cumplimiento de la pena (AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO) sólo proceden una vez cumplida la mitad de la pena, lo cual está en clara desaplicación de las normas legales y constitucionales que a continuación señalo: La Carta Magna en su artículo 24…De igual forma el artículo 2º del Código Penal…Es importante señalar que mi representado cometió el hecho en el mes de junio de 2011 por tanto se debe aplicar la norma establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible por el cual fue penado mi defendido VIDEXO G.M.C.; y no se le debe aplicar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia en fecha 15 de junio de 2012, ya que la n.c. establece que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea y en este sentido debe colocarse en el cómputo efectuado en auto de ejecución, que la primera FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) podrá otorgarse una vez cumplido la cuarta parte de la pena impuesta, es decir, cuando cumpla un (01) Año y Nueve (9) Meses, que debería ser tramitado a partir del 21-3-2013. Mi mayor preocupación como profesional del derecho es que se apliquen siempre las normas constitucionales que siempre estarán por encima de cualquier ley y especialmente porque la aplicación de dichas normas otorgan a los ciudadanos la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo estado del derecho y especialmente en los Juzgados con competencia en la materia penal, que atañe el estado y la libertad de las personas; ya que la mayoría de los jueces que están en la fase de ejecución aplican la norma que favorece al reo, tal como se desprende de dos autos de ejecución referentes a otra causas donde se aplica debidamente la norma que corresponde, los cuales acompaño en copias simples, a los fines de que sean confrontados en el sistema iuris 2000, es decir, que el tribunal que dictó el auto interlocutorio que hoy recurro hizo una errada aplicación de una norma que entró en vigencia en fecha 15 de junio de 2012, la cual perjudicaba al reo, ya que el hecho cometido ocurrió hace más de un año, razón por la cual debió aplicar la norma que lo favorece y no la norma que lo perjudica. En consecuencia de lo antes expuesto pido con todo respecto a esta honorable Corte de Apelaciones sirva anular el auto de ejecución dictado por la Juez Primero de ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 03SEPT2012 y se ordene el mismo con aplicación de las normas antes citadas que tienden a favorecer a mi defendido VIDEXO G.M.C., específicamente en la parte del cómputo se especifican…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez Primero de Ejecución Circunscripcional, señaló en su fallo lo siguiente:

DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano VIDEXO G.M.C., arriba notificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 488 y la disposición final ambos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abg. O.A.S.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VIDEXO G.M.C., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 3-9-2012, en la cual DECRETÓ LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano referido, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 488 disposición final quinta ambos de la reforma ejusdem, de fecha 15-06-2012. A tal fin se observa previamente, lo siguiente:

Señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Art. 24 Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

La disposición antes transcrita consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la jurisprudencia antes citada, en los siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

De las consideraciones antes señaladas y de la revisión exhaustiva realizada a la norma referida, observa esta Corte que la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, señala lo siguiente: “…Este decreto con rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada…”

De la disposición anterior se observa, que se permite la aplicación de las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal siempre que sea mas favorable al imputado o imputada, razón por la cual el Juzgado A-quo, no dio cabal cumplimiento al contenido de la disposición en referencia, que delimita la aplicación de la norma procesal penal, cuando de ella se derive una situación jurídica que no favorece al penado, y que en este caso se configuró al haber decretado LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MONTILLA CORZO VIDEXO GREGORIO, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 488 disposición final quinta de la reforma, de fecha 15-06-2012. Observándose que la Juez A-quo, no aplicó el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, debiendo decretar la ejecución de la pena a favor del penado de autos, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (extinto); razón por la cual la razón le asiste a la defensa de autos.

Por otra parte, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establece: “Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado de la Alzada)

En efecto, considerando el principio de retroactividad de la ley penal, la Juzgadora incurrió en la errónea aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.-Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad. 5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. 6.-Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrado por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de seguridad y custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina Integral Comunitaria. La Junta de evaluación psicosocial estará integrado por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ellas, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos. PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delito conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubieren cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Del artículo transcrito, se evidencia un aumentó del tiempo de pena corporal para optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento, desfavoreciendo en este caso la situación judicial del penado MONTILLA CORZO VIDEXO GREGORIO, observándose que el Juez A-quo, debió a criterio de estos juzgadores, aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado), en virtud que favorece al penado a pesar de la entrada en vigencia de la nueva norma adjetiva, por cuanto el hecho se cometió en la vigencia del Código suprimido y dicho articulado permite a los penados optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 3-9-2012, en la cual DECRETÓ LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano referido, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 488 disposición final quinta de la reforma de fecha 15-06-2012; y en su lugar se ORNENA se realice nuevamente el decretó de la ejecución de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal (derogado), por ser más favorable al reo. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 3-9-2012, en la cual DECRETÓ LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MONTILLA CORZO VIDEXO GREGORIO, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 488 disposición final quinta ambos de la reforma ejusdem de fecha 15-06-2012; y en su lugar se ORDENA se realice nuevamente el decretó de la ejecución de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal (derogado), por ser mas favorable al reo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente cuaderno especial al juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSONLAURENS N.S.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000550

RMG/ELZ/RCR/HD/joi.-

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