Decisión nº 086-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000016

ASUNTO : VP02-O-2011-000016

ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

Dio origen al presente procedimiento la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil once (2011), por el profesional del derecho N.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.454, quien dice actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano E.A.R.B., actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base al artículo 26 de la Carta Magna, denuncia la supuesta vulneración de la garantía al debido proceso, establecida en el artículo 44 ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en fundamento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha nueve (09) de Marzo del presente año, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. J.F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

  1. DE LOS HECHOS.-

    De la revisión efectuada a la presente causa, esta Sala observa que en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil once (2011), el profesional del derecho N.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.454, quien dice actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano E.A.R.B., actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; interpone acción de amparo en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base al artículo 26 de la Carta Magna, denuncia la supuesta vulneración a la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 44 ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, previstas en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en fundamento de lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

    El accionante de la presente acción de amparo constitucional, fundamenta su pretensión en los siguientes aspectos de hecho y de derecho, que a la letra dicen:

    Yo, DR. N.M.S.. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 5454. Con domicilio procesal en la Urbanización Los Aceitunos, avenida 69-A No. 28-D-30 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de Defensor del Acusado ciudadano E.A.R.B. suficiente mente identificado en la causa signada con el No. 3U-672- 09 iure VJO1-P-2003-000165, que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCIJITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ante usted con el debido respeto y acatamiento, de conformidad con lo pautado en el Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundamentado en la violación al debido proceso, pautado en el Art.4 ordinales. 1, 3 y 8, ejusdem, en concordancia con el Art. 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la proporcionalidad que debe existir en la imposición de medidas de coerción personal y el contenido expreso en el primer aparte de dicho artículo que establece; “. . .en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de DOS (2) AÑOS…”

    Ocurro para interponer el presente

    RECURSO DE AMPARO

    En contra del JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

    JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, cuyo titular el ciudadano Juez

    Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, Sede del Poder Judicial

    Ay, 15 (Las Delicias) Tercer Piso, Maracaibo, en su carácter de Agraviante y mi defendido ciudadano E.A.R.B., quien tiene más de DOS (2) AÑOS, recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”-

    En efecto, honorables magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, mi defendido ciudadano E.A.R.B., fue presentado por ante el juzgado de control, en fecha 26-02-2009, siendo recluido por ante el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, correspondiéndole al JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por distribución el conocimiento de dicha causa. Ahora bien el fecha 05-11-09 no hubo audiencia en el tribunal, 30-11-09 la jueza fue convocada como titular de otro tribunal, 16-12-09 el fiscal Undécimo del Ministerio Publico no presento órganos de pruebas por lo que fue diferido el juicio oral y público el 25-01-10 fue diferido el juicio debido al Plan de Ahorro Eléctrico el 26-02-10 fue diferido por no ser laborable ese día, 17-03-10 fue diferido el juicio por encontrarse el tribunal en sala. El 13-04-10 no hubo audiencia en el tribunal. El 05-05-10 fue diferido el juicio por inasistencia del ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico el 26-05-10 no fue traslado el acusado hasta la sede del tribunal, el 08-10-10 fue diferido por inasistencia del ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, el 22-11-10 y el 07-12-10 fueron diferidos por inasistencia del ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, los días 21-01-11 y 24-02-11 fuimos convocados para una Audiencia Oral, las cuales fueron diferidas por inasistencia del ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico (sic), de lo cual se evidencia con claridad meridiana que todos los diferimiento habidos en el presente caso son atribuible al tribunal a quo y a la representación fiscal, ya que habiendo transcurrido mas de DOS (2) AÑOS de la detención de mi defendido ciudadano E.A.R.B., el tribunal ha debido ordenar su Libertad. Mediante el otorgamiento de una medida cautelar preventiva de libertad, tal como lo dispone el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para que la honorable Corte de Apelación, que le corresponda conocer por distribución, tengo fundamentos necesario y convincentes, me permito traer a colocación el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sentencias vinculantes) en varias decisiones, como la Sentencia No. 1825 de fecha 04-07-03, ratificado en la Sentencia No.1212 de fecha 14-06-05, las cuales dejaron por sentados que efectivamente el plazo máximo de privación de libertad debe ser de DOS (2) AÑOS, es decir, que vencido el lapso de dos (2) años, el acusado debe quedar en libertad plena.

    Mi defendido a partir de la fecha que se dicte la acción de amparo a su favor, se obliga a asumir las obligaciones que establezca la Sala, que le corresponda conocer por distribución, ya que la regla dentro de los principios y preceptos constitucionales consagrados en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BIOLIVARIANA DE VENEZUELA y el Código Orgánico Procesal Penal, Art. 44 de la CONSTITUCION NACIONAL y los Art. 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es la LIBERTAD y la excepción es la privación de libertad.

    PETITORIUM

    Por los fundamentos anteriormente explanados, respetuosamente solicito de la CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda conocer por distribución que ADMITE el presente RECURSO DE AMPARO, que se declare CON LUGAR en la definitiva otorgándole la LIBERTAD a mi defendido ciudadano E.A.R. decretando la medida cautelar menos gravosa, contemplada en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es Justicia que pido en la ciudad de Maracaibo, a la fecha de su presentación.

  3. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.

    Esta Sala actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada, y al efecto observa:

PRIMERO

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la supuesta vulneración a la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 44 ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgarse la libertad de su representado al haber transcurrido más de dos años de su detención.

SEGUNDO

Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción, en aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, los cuales prevén que:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado nuestro).

Por otra parte, en los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-00 (Caso: E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estipuló por una parte, que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y por la otra, en decisión de fecha 8-12-00, se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

En atención a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho N.M.S., quien dice actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano E.A.R.B., todo en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado el ciudadano E.A.R., en razón de no haber sido procurada la garantía del debido proceso, de conformidad con los artículos 44 en sus numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no darse cumplimiento al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente no haberse acordado la libertad del mencionado ciudadano, a pesar de haber transcurrido más de dos años de su detención y no haberse dictado sentencia definitiva; actuación que considera el accionante en amparo, atenta contra los principios y preceptos constitucionales consagrados en la Carta Magna y en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Adjetivo Penal, por lo cual procedió a interponer la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, es menester para esta Sala Primera, señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente que, a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por el accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto a que le sean restituidos a su representado el ciudadano E.A.R., los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio- le fueron cercenados por el agraviante, como lo es el debido proceso, en razón de no haberse otorgado la libertad inmediata de su representado al haber transcurrido más de dos años detenido sin haberse dictado sentencia definitiva; esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:

Advierte esta Sala, que la denuncia alegada por el accionante, concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que, el accionante en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio consideró conculcados por el agraviante al no aplicar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la libertad inmediata de su representado- disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar- máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tales circunstancias.

Conforme a lo anterior, se advierte que, del escrito de acción de amparo constitucional no indica sí se agotó el medio ordinario para reparar el supuesto agravio ocasionado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de A.C., en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido, los Autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparoC., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…

. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor R.J.C.G., en su texto “El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: P.F.G.M..). (Resaltado y subrayado nuestro).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otros).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Rafael Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).

La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

A juicio de esta Sala, la demandante pretendió la utilización del amparo constitucional como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la Ley adjetiva…; en este caso, la apelación…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el Legislador ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, es decir, a juicio de quienes aquí deciden, en el caso concreto, en primer lugar la solicitud ante el Tribunal de Juicio de la L.I. del ciudadano E.A.R.B., con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, en caso de declararse Sin Lugar la solicitud, ejercer recurso de apelación en contra de dicha decisión, de conformidad con el artículo 447 ejusdem, ante el Juzgado jerárquicamente superior a los efectos de revisar la decisión, circunstancia ésta, que en el caso sub iudice no se verificó de la revisión de las actas procesales contentivas en el cuaderno del amparo constitucional, es decir, no se observa que el accionante en amparo haya recurrido a las vías ordinarias que tenía, como lo era la solicitud de Libertad ante el Tribunal de Juicio, y en caso de negativa, el recurso de apelación contra autos.

En tal sentido, es necesario para esta Alzada señalar, que conforme lo expone el legislador en el artículo 447 del texto adjetivo penal, el imputado o su defensor podrán interponer el recurso de apelación contra autos ante el Juez que dictó la decisión, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, pudiendo de esta manera recurrir el accionante de los derechos que considere vulnerados en la decisión, tal como lo refiere el criterio jurisprudencial expuesto; circunstancia ésta, por las que estima esta Alzada, que mal pueden el accionante en nombre del presunto agraviado interponer acción de amparo constitucional, alegar como fundamento contenido de sus pretensiones la aplicación de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón de existir para la presente situación planteada, la oportunidad y el medio procesal ordinario, conforme lo prevén los artículos 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial supra expuesto.

En este orden de ideas, como ya se mencionó ut supra, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece, en Sentencia reciente que:

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

(Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, realizadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

…Omissis...

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, y considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho N.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.454, quien dice actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano E.A.R.B., actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la supuesta vulneración a la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 44 ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en fundamento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, incoada por el profesional del derecho N.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.454, quien dice actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano E.A.R.B., actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la supuesta vulneración de la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 44 ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en fundamento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado.

Publíquese. Regístrese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta- Ponente

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -086-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000016

ASUNTO : VP02-O-2011-000016

JF/cf

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