Decisión nº PJ0042011000176 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

estado Portuguesa

Guanare, once (11) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2011-000250.

DEMANDANTE: J.C.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.236.371.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado D.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 70.622.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), creado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I.N..- 61.126, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 12/04/2011 mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.L.M. contra el INSTITUTO NACIONAL AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), en consecuencia condena al organismo demandado a pagar al accionante la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.859,69), más los intereses de mora y la corrección monetaria (F.136 al 152).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta Superioridad resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.C.L.M. contra el INSTITUTO NACIONAL AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, quien, previa corrección del escrito libelar, lo admite en fecha 05/04/2010 (F.18).

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República, en fecha 15/12/2010, se dio Inició la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por la actora y remitir a juicio la causa conforme a los establecido en los artículos 135 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que la parte demandada es un organismo público que goza de prerrogativas y privilegios, atendiendo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 25/03/2004, caso Instituto Nacional de Hipódromos, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, omitió pronunciamiento sobre la sanción y las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando correr el lapso de los cinco días para que la demandada diera contestación a la demanda (F.43).

En este orden de ideas, en fecha 23/12/2010, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio respectivo sin que la demandada hubiese dado contestación a la demanda (F.102), siendo recibido por el Tribunal Primero, previa distribución, en fecha 10/01//2011 (F.105), llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 17/01/2011 (F.106 al 112), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual fue efectivamente materializada en fecha 05/04/2011, siendo proferido el dispositivo oral del fallo declarando CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.C.L.M. contra el INSTITUTO NACIONAL AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) (F.130 al 135); publicándose el texto íntegro del fallo emitido en fecha 12/04/2011 (F.136 al 152).

Subsiguientemente, se observa que una vez culminado el lapso de ley y previa notificación al Procurador General de la República, sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un ente público de carácter nacional. Así se señala.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 12/04/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.C.L.M. contra el INSTITUTO NACIONAL AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) (F.136 al 152), en los siguientes términos:

…Omissis…

Divisa quien juzga, tal como quedó delimitado en el punto previo, qué obró a favor del demandado la prerrogativa atinente a tener como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos del actor explanados en el escrito libelar, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar y su falta de contestación. Como consecuencia de tal situación, considera esta Juzgadora que en aras de hacer efectivo el privilegio de considerar contradichos los conceptos libelados, debe sin duda verificar la procedencia en derecho de la petición del actor.

Ahora bien, a.p.q.j. cada una de las probanzas cursante en autos quedó evidenciado que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes contendientes en este juicio, tal como lo demuestra el oficio SASA/ORH/Nº 15052 de fecha 16/10/2008 dirigido al ciudadano J.C. LINAREZ, C.I V-13.263.371, suscrito por la encargada de Recursos Humanos del SASA Lic. NAHUNIMAR CASTILLO, atinente a la aprobación del punto de cuenta Nº 0024, de fecha 19/09/2008, así como además el expediente administrativo Nº 001-2009—01-000129 seguido por el ciudadano actor contra el ente hoy demandado en el cual de se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

En tal sentido, de las documentales antes reseñadas infiere esta Instancia que existió una relación de trabajo en los términos evidenciados en las pruebas aportadas y a.a.p.d. la comunidad de la prueba, es decir, que la misma inicio en fecha 15/09/2008 y terminó el 19/01/2009 por despido injustificado, tal como lo demuestra la providencia administrativa Nº 198-09 de fecha 08/05/2009 (F. 55 al 59)

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.236.371 contra el INSTITUTO NACIONAL AGRICOLA INTEGRAL (INSAI).

SEGUNDO: Se condena a al INSTITUTO NACIONAL AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) a cancelar al ciudadano J.C.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.236.371 la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.859,69).

TERCERO: No hay condenatoria en costas al ente demandado de conformidad con el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: En atención a los privilegios procesales que tiene la demandada se ordena oficiar al procurador General de la república de conformidad al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un organismo nacional. Así se estima.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, sin embargo, quien juzga se percata que en el caso sub iudice, la parte demandada INSTITUTO NACIONAL AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), no dio contestación a la demanda, siendo menester para este juzgador respetarle los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por ser este un órgano de carácter público, tal como se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

. (Fin de la cita).

Siendo esto así, no puede obviar este sentenciador, el privilegio procesal contemplado en la disposición normativa Nro.- 68 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada.)

Del cual se colige, que al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral que estipula:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

(Fin de la cita).

En consecuencia, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada, el hecho de no haber dado contestación a la demanda supone a esta como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se estima.

No obstante, como quiera que en autos cursan solo las pruebas de la parte accionante, por cuanto la demandada no promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es forzoso para este ad quem, establecer que al pretender el demandante la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, por lo que, atendiendo a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el organismo demandado, se tienen como contradichos todos los hechos libelados, correspondiéndole al actor la carga de probar los mismos, incluyendo el supuesto despido injustificado alegado, tal y como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1161, de fecha 04/07/2006, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

DEL CÚMULO PROBATORIO

A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

 Oficio SASA/ORH/N Nº 15052 de fecha 16/10/2008 (F.48).

Probanzas a la cual ésta superioridad confirma el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio, ya que con ella se demuestra que el demandante, efectivamente, mantuvo un vínculo laboral con la parte accionada, el salario devengado por él y el cargo que desempeñaba. Así se establece.

 Copia al carbón de recibo de pagos (F.49 al 54).

Documental a la cual éste juzgador ratifica el valor probatorio otorgado por la recurrida, en virtud que demuestra que el actor recibió las cantidades allí indicadas por conceptos de quincenas y bonificación de fin de año. Así se resuelve.

 Copias fotostáticas certificadas correspondientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, signado con la nomenclatura 001-2009-01-000129 (F.55 al 96).

En lo que respecta a éstas documentales quien juzga observa que son emanadas de un organismo administrativo de carácter público como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua y suscritas por funcionarios adscritos a dicho ente público, revistiendo características que les atribuyen la condición de documentos públicos administrativos. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

“…Omissis…

Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

…Omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia Nro.- 410 de fecha 04/05/2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad, por lo que al haber promovido la parte demandante documentos de este tipo para demostrar la relación laboral que la unió con la demandada, vale decir, el INSTITUTO NACIONAL AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), lo cual no fue atacado, impugnado ni desvirtuado por la parte contraria, quien sentencia, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que la parte demandante, ciudadano J.C.L.M., sostuvo una relación de carácter laboral con la parte demandada, es decir prestaba sus servicios como trabajador ordinario y, dado que el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos fue declaro Con Lugar, es imperioso determinar que el vínculo de trabajo que unió a las partes intervinientes en el presente juicio, culminó por despido injustificado, ya que dicha decisión quedó firme toda vez que no consta en autos que se haya intentado ninguna acción de nulidad contra ella. Así se aprecia.

 Planillas de inspección sanitaria y de atención al trabajador (F.97 al 10).

Instrumentales a las que ésta superioridad no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción que propendan a la resolución del punto controvertido. Así se decide.

Exhibición

 Libro de vacaciones de los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009.

 Recibo de pago de utilidades de los períodos 2001-2002-, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008.

 Recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma.

 Cuaderno de viajes de cargas realizados desde el 12/02/2011 hasta el 15/08/2009.

Medios de pruebas a los cuales éste sentenciador convalida el valor probatorio otorgado por la Juez de Instancia. Así se aprecia.

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De igual forma, resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada INSTITUTO NACIONAL AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promoviendo en consecuencia prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos enunciados por los demandantes en su libelo de demanda; tampoco dio contestación a la demanda por lo que en virtud de las prerrogativas y privilegios consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tuvo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, no evidenciándose tampoco su asistencia a la Audiencia de Juicio, a fin de interponer un medio de ataque o impugnación que permitiera enervar las probanzas promovidas y evacuadas por la parte demandante, este juzgador concluye que no siendo contraria a derecho la acción interpuesta por el demandante, éste pudo demostrar con las pruebas cursantes en autos todos y cada uno de los hechos alegados en su libelo de demanda, específicamente con las Copias fotostáticas certificadas correspondientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, signado con la nomenclatura 001-2009-01-000129 (F.55 al 96), pues al haber promovido la parte demandante documentos de este tipo para demostrar la relación laboral que la unió con la demandada, vale decir, el INSTITUTO NACIONAL AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), se demuestra que la parte demandante, ciudadano J.C.L.M., sostuvo una relación de carácter laboral con la parte demandada, es decir prestaba sus servicios como trabajador ordinario y, dado que el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos fue declaro Con Lugar, es imperioso determinar que el vínculo de trabajo que unió a las partes intervinientes en el presente juicio, culminó por despido injustificado, ya que dicha decisión quedó firme toda vez que no consta en autos que se haya intentado ninguna acción de nulidad contra ella. Así se señala.

Quedando demostrada en primer lugar la existencia de la relación laboral entre el demandante, ciudadano J.C.L.M. y el INSTITUTO NACIONAL AGRICOLA INTEGRAL (INSAI).

Establecido lo anterior, esta superioridad pasará a verificar el cálculo realizado por el a quo, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora referentes a: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios caídos, indexación e intereses de mora; a los fines de comprobar su procedencia, cuyo cálculo se encuentra ajustado a derecho. Así se determina.

En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua en fecha 12 de abril del año 2011 y SE CONDENA a la demandada, INSTITUTO NACIONAL AGRIOLA INTEGRAL (INSAI), a pagar al accionante J.C.L.M. la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.859,69), más los intereses de mora y la corrección monetaria, ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por la ad quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante y declaradas procedentes. Así se decide.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos y los montos que estableció la sentenciadora ad quo en su fallo, en los siguientes términos:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: J.C.L.M.

C.I. Nº V- 13.236.371

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

15/09/2008 19/01/2009 0 4 4

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

Salario mensual 1.300,00

Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional, y prima por antigüedad. 1.379,44

Salario diario 43,33

Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 45,98

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia .V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

15-Sep-08 1.300,00 1,81 0,84 1.379,44 43,33 45,98 1.379,44 - -

15-Oct-08 1.300,00 1,81 0,84 1.379,44 43,33 45,98 1.379,44 - -

15-Nov-08 1.300,00 1,81 0,84 1.379,44 43,33 45,98 1.379,44 - -

15-Dic-08 1.300,00 1,81 0,84 1.379,44 43,33 45,98 1.379,44 - -

19-Ene-09 1.300,00 1,81 0,84 1.379,44 43,33 45,98 1.379,44 5 229,91 229,91

Totales 6.500,00 5 229,91 229,91

Resultando a favor del trabajador la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 229,91), por concepto de antigüedad, mas diez días de antigüedad por el salario integral, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 459,81) por concepto de Parágrafo Primero Literal a) para un total a favor del trabajador de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (689,72), a favor del trabajador y así se decide.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Intereses Acumulados

15-Sep-08 - - 19,68 -

15-Oct-08 - - 19,82 -

15-Nov-08 - - 20,24 -

15-Dic-08 - - 19,65 -

19-Ene-09 229,91 229,91 19,76 3,86

Totales 229,91 229,91 3,86

Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3,86) y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

Septiembre 2008 -Fracción Enero 2009 43,33 5,00 216,67 2,33 101,11

Totales 5,00 216,67 2,33 101,11

Total a pagar 317,78

Totalizan las vacaciones y bono vacacional la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 317,78), y así se establece.

UTILIDADES

Años Salario Utilidades Total

Utilidad ART. 174 L.O.T Fracción Septiembre 08 - Enero 2009 43,33 30,00 1.300,00

Totales 30,00 1.300,00

Las utilidades para un total de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.300,00), tomando como referencia tal como se indicó en la motiva que el monto anual de días en cuanto a utilidades era de noventa (90) tal como se demuestra al folio 51 y siendo que la accionada le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 975,00, le corresponde una diferencia de Bs. 325,00 y así se establece.

SALARIOS CAIDOS

SALARIO CAIDOS DESDE (19-01-2009) HASTA (06-11-2009).

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total De Salarios Caídos

Ene-09 1.300,00 43,33 13 563,33

Feb-09 1.300,00 43,33 28 1.300,00

Mar-09 1.300,00 43,33 31 1.300,00

Abr-09 1.300,00 43,33 30 1.300,00

May-09 1.300,00 43,33 19 1.300,00

Jun-09 1.300,00 43,33 30 1.300,00

Jul-09 1.300,00 43,33 31 1.300,00

Ago-09 1.300,00 43,33 31 1.300,00

Sep-09 1.300,00 43,33 30 1.300,00

Oct-09 1.300,00 43,33 31 1.300,00

Nov-09 1.300,00 43,33 6 260,00

280

Total Salarios Caídos 12.523,33

Los salarios caídos para un total de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.523,33), y así se establece.

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor J.C.L.M. la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.859,69), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Total Bs.

Prestación de Antigüedad 229,91

Diferencia Prestaciones Sociales Párrafo Primero Literal a.) Art. 108 LOT. 459,81

Intereses s/Prestación de Antigüedad 3,86

Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 317,78

Utilidades Fraccionadas 325,00

Salarios Caídos 12.523,33

TOTAL CONDENADO

13.859,69

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Acarigua en fecha 12 de abril del año 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Acarigua en fecha 12 de abril del año 2011 que declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.L.M. contra el INSTITUTO NACIONAL AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), en consecuencia se condena al organismo demandado a pagar al accionante C.A.V.H. la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.859,69), más los intereses de mora y la corrección monetaria.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 10:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

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