Decisión nº DP11-R-2012-000212 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano H.C.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.221.798, representado judicialmente por el abogado C.J.T.C., Inpreabogado Nro. 40.073 contra las sociedades de comercio TRANSPORTE DOGUI, C.A. y FLETES SIDERURGICOS, C.A., ambas representadas judicialmente por el abogado P.J.H., Inpreabogado Nro. 62.998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juico del Trabajo , dicto sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la parte actora, recurso de apelación.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; realizada la misma, esta Alzada difirió el pronunciamiento del fallo oral por lo complejo del asunto.

En fecha 17 de julio de 2012, se dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, este Tribunal pasa a reproducir la mismo en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar:

Que, el ciudadano H.C.S.M., fue contratado para prestar servicios personales subordinados como chofer de Gandolas, conduciendo diversos vehículos, los cuales son propiedad de las empresas TRANSPORTE DOGUI, C.A y FLETES SIDERÚGICOS, C.A.

Que, dicha relación de trabajo se prolongó por seis (6) años, dos (2) mes y días hasta el día 30 de Julio de 2007 fecha en la que fue despedido, enuncia que durante la ejecución de la relación de trabajo el actor percibió salarios en forma variable, por viajes, que eran cancelados por las demandadas de acuerdo a la cantidad de viajes.

Que, durante el discurrir de la descrita relación de trabajo y, en el ejercicio de su profesión de chofer de vehículos de carga, ingreso al servicio de la emplazada, TRANSPORTE DOGUI, C.A, y luego le entregaron una gandola de la compañía denominada FLETES SIDERÚGICOS, C.A., evidenciándose la existencia de un grupo de empresa de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, el trabajador continuó ejecutando sus servicios personales bajo la misma dependencia económica, sin ninguna alteración de su relación de trabajo, bajo la subordinación de los ciudadanos, D.A.A. y E.A.R., acarreando producto o material terminado, como cabillas, alambrón, bobinas en frió o en caliente, planchones, bandas, desde la Siderúrgica del Orinoco SIDOR, Ciudad de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar y saliendo desde la V.E.A. con la Gandola descargada, hacia la Planta de Sidor a cargar la Gandola, hacia las diferente regiones del país.

Que, prestó sus servicios como chofer de Gandola ordenado por las empresas de transporte, para cumplir con la empresa Coca Cola Femsa c.a., ante (Panamco de Venezuela, s.a.), saliendo desde la Victoria hacia la planta ubicada en Valencia, zona Industrial municipal V.E.C., lo cual lo hace acreedor del pago en lo dispuesto en los artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, para la realización de las labores encomendadas por las accionadas el trabajador no tenía horarios preestablecidos de trabajo, puesto que, la duración de cada jornada diaria estaba sujeta a la mayor o menor duración de las mismas de conformidad con las distancias a recorrer en cada viaje a las supra indicadas ciudades del territorio nacional.

Por lo antes expuesto es que el accionante una vez culminada la relación laboral solicito a las empresas demandadas que le fueran canceladas lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, pero la empresa se ha negado, es por ello que decide acudir a ante esta jurisdicción para demandar por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 01 de diciembre de 2011, la representación judicial de las codemandadas consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen:

- Que el ciudadano H.S.M. haya mantenido una relación de trabajo con Transporte Dogui, C.A. ni con Fletes Siderúrgicos, C.A. desde el 17 de mayo de 2001, que y la relación de trabajo se haya mantenido hasta el 30 de julio de 2007.

- Que el actor haya en modo alguno prestado servicios personales y directos para las demandadas en condición de relación de trabajo, y que el actor haya devengado como salario las sumas de dinero que están establecidas en el libelo de la demanda, y que a dichas sumas de dinero haya que incluirle porciones por comida, alojamiento y además pago de días feriados y de descanso.

- Que las demandas hayan procedido de despedir al actor, y que en modo alguno pudieron despedirlo pues él no era trabajador.

- Que se le adeude al actor la suma de Bs. 33.688, 76 por concepto de prestación de antigüedad establecida por el artículo 108 LOT.

- Que al actor se le adeuden Bs. 3.289, 80 por concepto de antigüedad adicional prevista por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que al trabajador se le adeuden Bs. 16.449,00 por concepto de indemnización por despido injustificado previsto por el artículo 125 LOT.

- Que al actor se le adeude la suma de Bs. 25.549,20, por concepto de Vacaciones de Vacaciones Fraccionadas por los años habidos entre el 2001 y el 2007.

- Que al actor se le adeuden Bs. 6.969,60 por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado por los años habidos entre el 2001 y el 2007.

- Que al actor se le adeuden Bs. 18.173,55 por concepto de Utilidades y Utilidades fraccionadas por los años habidos entre el 2001 y el 2007.

- Que adeuden al actor la suma de Bs. 8.040,00 por concepto de sábados, domingos y feriados no pagados durante la supuesta y negada relación de trabajo habida entre los años 2001 y 2007.

- Que adeuden al actor la suma de Bs. 24.780,00 por concepto de Alojamientos y Comidas por la negada prestación de servicios habida entre el año 2001 y 2007.

- Que al actor se le adeuden Bs. 104.152,78 por concepto de indemnización por la supuesta y negada negativa de inscribirlo en el IVSS.

- Que las accionadas le adeuden al actor la suma de Bs. 291.776,87, la cual totaliza los conceptos demandados.

En este mismo orden de ideas señalan las accionadas en su escrito de contestación, que nunca existió una relación de trabajo con el demandante de autos, no obstante a que hubo un vínculo por cuanto las empresas demandadas suscribieron un contrato de servicios con la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12 R.L., del cual el actor formó parte por ser asociado de la referida cooperativa, mediante el cual suministraba choferes para la conducción de los vehículos de carga pesada propiedad de las accionadas. En estos términos, es cierto que el actor condujo vehículos propiedad de la demandada Fletes Siderúrgico C.A., pero el servicio que prestó nunca constituyó en modo alguno relación de trabajo, pues a entender de las demandadas no hubo subordinación, dependencia ni pago de salario, elementos estos que constituyen la relación de trabajo.

De la Prescripción de la Acción Intentada en caso que haya existido relación de trabajo:

También argumenta la representación judicial de las codemandadas, que en el supuesto negado que fuere procedente, fáctica y jurídicamente, que existió una relación de trabajo entre el ciudadano H.S.M. y las sociedades mercantiles Transporte Dogui, C.A. y Fletes Siderúrgicos, C.A., la acción se encuentra prescrita. En tal sentido las accionadas han promovido como prueba copia del expediente llevado por ante este mismo circuito judicial signado con el N° DP31L2008000185, el cual constituye juicio intentado por el mismo actor en contra de las mismas empresas demandadas.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

En virtud de lo anterior, conocerá esta Alzada tan sólo la revisión solicitada por la parte actora, ya que fue esta la única parte que ejerció recurso de apelación, quedándole vedado a esta Superioridad desmejorar en modo alguno su condición, ya que se repite, es la única apelante. Así se declara.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada analizar las pruebas aportadas por las partes.

La parte accionante produjo:

  1. - En cuanto al principio de la verdad real, de la comunidad de la prueba y al mérito favorable de los autos invocado, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el no son medios de prueba, son principios que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - Con relación al artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el derecho no es objeto de prueba, sino que forma parte del Principio Iura Novit Curia, por consiguiente nada hay que valorar. A así se declara.-

  3. - Respecto a la documentales: con el número “1”, constante de Autorización de la Empresa FLETES SIDERÚRGICOS C.A., firmada por E.A.R. (folio 119), marcada con el número “2”, constante de Autorización de Servicios, de AGENCIA FLECON S.A. (folio 120), número “3”, denominada Contrato de Trabajo a Prueba, suscrita por el ciudadano E.A. (folio 124), número “4”, constante de Carnet de Circulación de las Bateas, de los Chutos camiones remolcadores, Certificado de Registro de Vehículo, Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, Certificado de Origen, N° -AI – 74978 y Certificado de Origen, N° -AI – 14583, propiedad de las Empresas Transporte Dogui C.A. y Fletes Siderúrgicos (folio 125 al folio 129), marcada con el número “5”, constante de Carnet de Afiliación del Plan de Prevención Familiar ser Previsivo S.R., a nombre del trabajador Sifontes Héctor. (folio 130), marcada con el número “6”, constante de Carnet de Llamar a Emergencias (folio 131), con el número “7”, constante de Autorización, de fecha 03 de octubre de 2006. (folio 132), con el número “8”, constante de fotocopias, de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., CUADRO RECIBOS DE AUTOMÓVIL. (folio 133 al folio 143), con el número “9”, constante de Comprobante de Anticipo de Flete, por parte de la empresa FLETES SIDERÚRGICOS, C.A. (folio 144), con el número “10”, constante de Recibo de Telefonía Movistar, de fecha 20 de mayo de 2006. (folio 145), Marcadas con el número “11”, constante de Pedido de Traslado, de fecha 15 de marzo de 2003 y 22 de diciembre de 2003. (folios 146 y 147), marcados con el número “13”, constante de Guía de Despacho, entregadas por Siderúrgica del Orinoco (SIDOR C.A.) (folio 155 al folio 168), marcados con el número “14”, promueve Guía de Despacho, entregadas por Siderúrgica del Orinoco (SIDOR C.A.) (folio 169 al folio 184), marcada con el número “15”, promueve Autorización de Carga, de fecha 28 de agosto de 2006 dada por Sidor C.A. (folio 185), con el número “16”, constante de Tabulador de FLETES SIDERÚRGICOS C.A., de fecha 01/02/06 (folio 180 al folio 195), y marcada con el número “17”, consistente en Guía de Despacho, entregada por Siderúrgica del Orinoco (SIDOR C.A.) (folio 196 al folio 198) por cuanto se verifica que nada aportan al controvertido ante esta Alzada, se desechan del proceso .- Así se decide

  4. - Respecto a las documentales marcadas con el número “12”, constante de Relación de Viajes Efectuados, del 31 de enero de 2005 al 06 de febrero de 2005. (folios 148 al folio 154), las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, por consiguiente se valoran como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los montos o cantidades percibidas por el actor durante tales periodos con ocasión de viajes realizados.- Así se decide

  5. - Con relación a las documentales marcada con el número “18”, constante de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.696 Extraordinario de fecha 5 de diciembre de 1980. (folios 199 al folio 208), y marcada con el número “19”, consistente de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 32.382 de fecha 28 de diciembre de 1981. (folio 199 al folio 208), es de observar que las mismas son instrumentos de derecho, que el Juez debe conocer en base al principio iura novit curia, y por no ser éstos medios probatorios susceptibles de ser valorados por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

  6. - En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, solicitada de las documentales marcadas con los números: 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, se verifica que tales documentales, fue establecido su valoración supra, se ratifica que las mismas fueron desechadas del proceso toda vez que nada aportan a la resolución del controvertido ante esta Alzada aunado a los mecanismos de impugnación ejercido por la demandada. Así se establece.-

  7. - En cuanto a la prueba de informe solicitada, a la Empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR); se observa que la misma fue desistida por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

  8. - Promovió las testimóniales de los ciudadanos: L.A.S.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.102.504 y J.G.O., titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.573.764, cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de su incomparecencia a rendir declaración, motivo por el cual esta Juzgado nada tiene que valorar. Asì se establece.

    La parte accionada promovió:

  9. - En cuanto al mérito favorable de los autos, se verifica que esta Juzgado se pronuncio al respecto, en tal sentido, se ratifica la anterior valoración. Así se decide.-

  10. - Promueve marcados con los números “1”, “2” y “3”, constante de copia de Documentos Registrados todos por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ríbas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A. (folio 213 al folio 243), y verificado por quien aquí suscribe que dichos documentos están referidos ejemplares de Actas Constitutiva Estatutaria de la Asociación Cooperativa “CHOFERES VARGAS 12 RL”, nada aporta al controvertido ante esta Superioridad, se desechan del proceso. Así se decide.-

  11. - Con respecto a las documentales marcado con el número “4”, promueve copia simple del Expediente llevado por ante el Circuito Judicial Laboral de La Victoria signado con el N° DP31L2008000185. (folio 244 al folio 265) y marcado con el número “5”, promueve copia simple del Expediente llevado por ante por ante el Circuito Judicial Laboral de La Victoria signado con el N° DP31L2009000276 (folio 266 al folio 317). En cuanto al valor probatorio de estos instrumentos, este Tribunal observa: El libelo de la demanda constituye un documento privado, que al ser presentado y recibido por el Tribunal le otorga fecha cierta, en virtud que es recibido por un funcionario público, sin embargo, esto no lo convierte en documento público.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, al expresar:

    En sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso L.T. contra Comercializadora Internacional, C.A.), declaró, al ratificar la doctrina establecida por la misma Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1983, que el libelo de la demanda es un documento privado, carácter que mantiene como lo fijó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 1980, no obstante su presentación ante el Tribunal, “lo cual eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas”.

    La copia certificada del libelo -dice la sentencia mencionada- autorizada por el Juez y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tienen tal carácter los que nacen y se forjan desde su origen con esa naturaleza. (Artículo 1.357 del Código Civil); la copia del libelo certificada por el Juez por emanar de un funcionario en ejercicio de funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública con el alcance de demostrar que esa demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de prescripción, y a la cual se le dio curso mediante la correspondiente orden de comparecencia, incluida en la copia...

    .

    (Sentencias de la Sala de Casación Civil de 14 de abril de 1980, 14 de diciembre de 1980, y 2 de noviembre de 1988, entre otras.) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCI (201) Caso: J.G. Salandi contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA S.A.), pp. 736 al 739)

    Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual vincula este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al ser la naturaleza del libelo de la demanda un de documento privado, de allí que la reproducción fotostática del mismo merece valor probatorio en el proceso laboral toda vez que no fue impugnado, por el adversario y a juicio de quien sentencia, con los mismos se demuestra, que el actor, con anterioridad al presente proceso interpuesto previamente, en dos oportunidades, el cobro de su pretensión. Así se decide

    En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros, se observa que consta respuesta emanada de dicho ente, como se verifica de los folios 349 y 350, sin embargo, su contenido nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, este Tribunal observa que en la Audiencia celebrada ante este Tribunal la parte accionante, fue puntual en los conceptos apelados, siendo específico, en solicitar la revisión de todos los conceptos demandados en los términos establecidos en su escrito libelar. Asimismo se precisa, dado que las demandadas no apelaron de la decisión emanada de la juzgadora de primera instancia, que comporta cosa juzgada en el presente asunto: 1) Que la relación que vinculó a las partes es de naturaleza laboral, 2) Que la acción interpuesta no está prescrita, 3) La fecha de terminación de la relación laboral es la señalada por el actor en su escrito libelar y 4) La aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, con vista al Decreto Ley N° 440, de fecha: 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, en el cual el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa celebrada entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral esta por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, (artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se establece.

    Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a la revisión solicitada en los siguientes términos, precisando que por estricto orden metodológico, se pronunciara en el orden siguiente:

    Con relación al pedimento formulado por el actor respecto al pago de la suma de Bs.24.780,oo, por concepto de ALOJAMIENTO Y COMIDA , quien juzga verifica que la recurrida declaro su improcedencia en los siguientes términos:

    …Con respecto al Pago de Alojamiento y Comida: Reclama el demandante el pago de alojamiento y comida por razones de servicio como chofer de gandola, ya que el patrono a decir del demandante nunca pago estos conceptos debiendo, así pues el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “…Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento…”. Si bien el artículo 330 mencionado contempla la obligación del patrono de sufragar dichos gastos, esta obligación nace cuando el trabajador ha incurrido efectivamente en el gasto, lo cual debe demostrar con la presentación del correspondiente recibo, factura o instrumento que lo acredite, salvo que las partes hubieran pactado el pago de un monto determinado por dichos conceptos por parte del patrono, supuesto éste que no aplica al presente caso. Así las cosas, el actor no trajo prueba alguna que justifique el desembolso en el que habría incurrido para cubrir los gastos por concepto de alojamiento y comida, así como tampoco probó que el demandado no hubiere cancelado lo generado por dichos conceptos con ocasión al servicio prestado a la demandada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE los conceptos reclamados. Y así se establece.-..”

    En tal sentido, constata igualmente quien juzga, que el actor en su escrito libelar, cuantificó como parte del salario devengado este concepto, razón por la cual precisa esta Alzada traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social que al respecto ha establecido:

    -sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre del año 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.): …

    labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial”.

    De igual manera, esta Sala en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) estableció:

    ”De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide”.

    De la jurisprudencias en comento, se desprende que las percepciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, reembolsos de gastos por comida, traslado, pernota no forman parte del salario, toda vez que las mismas no reúnen las características esenciales que lo define, pues son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio, no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, y escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que no revisten carácter salarial.

    Determinado lo anterior, constata quien juzga respecto a dicha pretensión que, precisa el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…

    De acuerdo al citado artículo, a criterio de este Tribunal es carga del actor probar el desembolso en el que habría incurrido para cubrir gastos por concepto de alojamiento y comida con ocasión del servicio prestado al patrono, pues, si bien es obligación del patrono sufragar los conceptos de alojamiento y comida, esta obligación nace cuando el trabajador ha incurrido efectivamente en el gasto, lo cual debe demostrar con la presentación del correspondiente recibo, factura o instrumento que lo acredite, salvo que las partes hubieran pactado el pago de un monto determinado por dichos conceptos, supuesto éste que en el presente caso no ha sido alegado.

    Así las cosas, se observa que tal como lo señaló el juez a-quo el actor no trajo prueba alguna que justifique el desembolso en el que habría incurrido para cubrir los gastos por concepto de alojamiento y comida generados con ocasión al servicio prestado a la demandada, en consecuencia, no proceden los conceptos reclamados. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, y, con relación a las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO reclamadas por el actor, con fundamento en lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, coincide este Tribunal con el Juez de la recurrida, en cuanto a la declaratoria de su improcedencia, toda vez que a la negación de este hecho por parte de la accionada en su escrito de contestación, la carga de la prueba correspondía al demandante demostrar el presunto despido, vale decir los hechos o circunstancias que motivaron el supuesto despido injustificado, por el contrario, se verifica de las documentales marcadas con el número “4” y marcado con el número “5”, folio 244 al folio 265 y folios 266 al folio 317, respectivamente, las cuales generan convicción en esta Juzgadora, en las mencionadas documentales el propio actor informa al órgano jurisdiccional, que la finalización de la relación de trabajo se produjo por su voluntad; por lo que, se desestima la denuncia interpuesta por el recurrente y se declara la improcedencia del reclamo efectuado por el actor por este concepto tal como lo estableció la juzgadora de primer grado. Así se decide.

    Determinado lo anterior, y en cuanto a la fecha de ingreso de la parte actora: Verifica quien juzga, que, contrariamente a lo decidió por la recurrida respecto a este punto, al ser carga probatoria de las demandadas demostrar tal suceso y, al no haber demostrado una fecha distinta a la señalada por el actor en su escrito libelar, se tiene como cierta la establecida por el accionante en su libelo de demanda, en tal sentido, se tiene que, en el presente asunto, la fecha en que ingreso el trabajador a prestar sus servicios para las demandadas es el 17 de mayo de 2001 y finalizada la misma en fecha 30 de julio de 2007, con un tiempo efectivo de servicios prestado de 06 años y dos meses, tiempo efectivo este que deberá tomarse en consideración a los fines de la cuantificación de los beneficios laborales reclamados y que son procedentes. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, y en atención a lo reclamado por el actor en atención a la FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), se declara su procedencia, pero, en los términos siguientes: Se verifica que la recurrida no consideró el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, caso Dulix R.D. contra Foto Ya, C.A., mediante la cual se establece la legitimación que tiene el trabajador para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social.

    Ahora bien, de la antes referida sentencia, se desprende:

    …En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

    En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

    En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante…

    En el presente caso, al no demostrarse que las demandadas hayan cumplido con la referida obligación durante la relación laboral, esta Superioridad establece y ordena que la demandada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido desde el 17 de mayo de 2001 al 30 de julio de 2007, ambos inclusive, y deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano H.C.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.221.798, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), previa su inscripción. Así se decide

    En tal sentido, se ordena al Juez Ejecutor oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y efectuar todas las diligencias que sean necesarias, a los fines de que se proceda a la inscripción de la trabajadora supra identificada, y determine el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, estableciendo las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, y en cuanto AL PAGO DE LOS DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS OBLIGATORIO, NO TRABAJADOS reclamados por el actor, se verifica de las actas procesales que la recurrida yerra al establecer y trasladar la carga de la prueba a la parte actora por considerar que el mismo corresponde a un reclamo de acreencias distintas o en exceso de las legales, pues, de la revisión efectuada al escrito libelar se verifica, claramente, que los mismos son reclamados por el actor en atención a que no le fueron cancelados por la demandada en su oportunidad conforme a lo dispuesto en los artículos 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto se verifica que la parte demandada no demostró su cancelación al actor durante la vigencia de la relación laboral, es por lo que se hace procedente el pago de 325 días de descaso semanales y 67 días feriados totalmente discriminados en los folios 26 al 28 del escrito libelar, no pagados de la parte variable del salario del accionante durante los periodos mayo de 2001 al mes de julio de 2007, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social y a lo pautado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son cuantificados por este Tribunal conforme al último salario diario variable devengado por el actor -el cual se tiene como cierto el señalado en su escrito libelar toda vez que la demandada no demostró otro distinto, que determina este Tribunal es de Bs. 109,34 diarios, y no de Bs.120, toda vez que para este último el actor incluyo el alojamiento y comida como parte del mismo y supra se preciso por este Tribunal, no forma parte del salario tal concepto - tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social para aquellas empresas que no han pagado dichos conceptos en su debida oportunidad. Así se decide

    En tal sentido, corresponde cancelar al actor por este concepto:

    Domingos obligatorios:

    Mes y Año Salario Diario Días Monto

    May-01 109,34 2 218, 68

    Jun-01 109,34 4 437,36

    Jul-01 109,34 5 546,70

    Ago-01 109,34 4 437,36

    Sep-01 109,34 5 546,70

    Oct-01 109,34 4 437,36

    Nov-01 109,34 5 546,70

    Dic-01 109,34 5 546,70

    Ene-02 109,34 4 437,36

    Feb-02 109,34 4 437,36

    Mar-02 109,34 5 546,70

    Abr-02 109,34 4 437,36

    May-02 109,34 4 437,36

    Jun-02 109,34 5 546,70

    Jul-02 109,34 4 437,36

    Ago-02 109,34 4 437,36

    Sep-02 109,34 5 546,70

    Oct-02 109,34 4 437,36

    Nov-02 109,34 4 437,36

    Dic-02 109,34 5 546,70

    Ene-03 109,34 4 437,36

    Feb-03 109,34 4 437,36

    Mar-03 109,34 5 546,70

    Abr-03 109,34 4 437,36

    May-03 109,34 4 437,36

    Jun-03 109,34 5 546,70

    Jul-03 109,34 4 437,36

    Ago-03 109,34 5 546,70

    Sep-03 109,34 4 437,36

    Oct-03 109,34 4 437,36

    Nov-03 109,34 5 546,70

    Dic-03 109,34 4 437,36

    Ene-04 109,34 4 437,36

    Feb-04 109,34 5 546,70

    Mar-04 109,34 4 437,36

    Abr-04 109,34 4 437,36

    May-04 109,34 5 546,70

    Jun-04 109,34 4 437,36

    Jul-04 109,34 4 437,36

    Ago-04 109,34 5 546,70

    Sep-04 109,34 4 437,36

    Oct-04 109,34 5 546,70

    Nov-04 109,34 4 437,36

    Dic-04 109,34 4 437,36

    Ene-05 109,34 5 546,70

    Feb-05 109,34 4 437,36

    Mar-05 109,34 4 437,36

    Abr-05 109,34 4 437,36

    May-05 109,34 5 546,70

    Jun-05 109,34 4 437,36

    Jul-05 109,34 5 546,70

    Ago-05 109,34 4 437,36

    Sep-05 109,34 4 437,36

    Oct-05 109,34 5 546,70

    Nov-05 109,34 4 437,36

    Dic-05 109,34 4 437,36

    Ene-06 109,34 5 546,70

    Feb-06 109,34 4 437,36

    Mar-06 109,34 4 437,36

    Abr-06 109,34 5 546,70

    May-06 109,34 4 437,36

    Jun-06 109,34 4 437,36

    Jul-06 109,34 5 546,70

    Ago-06 109,34 4 437,36

    Sep-06 109,34 4 437,36

    Oct-06 109,34 5 546,70

    Nov-06 109,34 4 437,36

    Dic-06 109,34 5 546,70

    Ene-07 109,34 4 437,36

    Feb-07 109,34 4 437,36

    Mar-07 109,34 4 437,36

    Abr-07 109,34 5 546,70

    May-07 109,34 4 437,36

    Jun-07 109,34 4 437,36

    Jul-07 109,34 5 546,70

    Total días:

    325 dias

    Monto total: Bs. 35.535,50

    Feriados:

    Mes y Año Salario Diario Días Total Bs.

    May-01 109,34

    Jun-01 109,34 1 109,34

    Jul-01 109,34 2 218,68

    Ago-01 109,34

    Sep-01 109,34

    Oct-01 109,34 1 109,34

    Nov-01 109,34

    Dic-01 109,34 1 109,34

    Ene-02 109,34 1 109,34

    Feb-02 109,34

    Mar-02 109,34 3 328,02

    Abr-02 109,34 1 109,34

    May-02 109,34 1 109,34

    Jun-02 109,34 1 109,34

    Jul-02 109,34 2 218,68

    Ago-02 109,34

    Sep-02 109,34

    Oct-02 109,34 1 109,34

    Nov-02 109,34

    Dic-02 109,34 1 218,68

    Ene-03 109,34 1 109,34

    Feb-03 109,34

    Mar-03 109,34 1 109,34

    Abr-03 109,34 3 328,02

    May-03 109,34 1 109,34

    Jun-03 109,34 1 109,34

    Jul-03 109,34 2 218,68

    Ago-03 109,34

    Sep-03 109,34

    Oct-03 109,34 1 109,34

    Nov-03 109,34

    Dic-03 109,34 1 109,34

    Ene-04 109,34 1 109,34

    Feb-04 109,34

    Mar-04 109,34 1 109,34

    Abr-04 109,34 2 218,68

    May-04 109,34 1 109,34

    Jun-04 109,34 1 109,34

    Jul-04 109,34 2 218,68

    Ago-04 109,34

    Sep-04 109,34

    Oct-04 109,34 1 109,34

    Nov-04 109,34

    Dic-04 109,34 1 109,34

    Ene-05 109,34 1 109,34

    Feb-05 109,34

    Mar-05 109,34 3 328,02

    Abr-05 109,34 1 109,34

    May-05 109,34 1 109,34

    Jun-05 109,34 1 109,34

    Jul-05 109,34 2 218,68

    Ago-05 109,34 1 109,34

    Sep-05 109,34

    Oct-05 109,34

    Nov-05 109,34

    Dic-05 109,34 1 109,34

    Ene-06 109,34 1 109,34

    Feb-06 109,34

    Mar-06 109,34 1 109,34

    Abr-06 109,34 3 328,02

    May-06 109,34 1 109,34

    Jun-06 109,34 1 109,34

    Jul-06 109,34 2 218,68

    Ago-06 109,34

    Sep-06 109,34

    Oct-06 109,34 1 109,34

    Nov-06 109,34

    Dic-06 109,34 1 109,34

    Ene-07 109,34 1 109,34

    Feb-07 109,34

    Mar-07 109,34 1 109,34

    Abr-07 109,34 2 218,68

    May-07 109,34 1 109,34

    Jun-07 109,34 1 109,34

    Jul-07 109,34 2 218,68

    Total días:

    67

    Monto total: Bs. 7.325,78

    La sumatoria total por concepto de domingos y feriados arrojan un total de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.861,28), que deberá las demandadas cancelar al actor por estos conceptos. Así se establece

    Resuelto lo anterior, y en cuanto al salario percibido por el hoy accionante, preciso es destacar que es carga probatoria de la demandada la demostración del mismo, y visto que las demandadas no demostraron un salario distinto al establecido por el actor en su escrito libelar, y siendo que, se verifica de los recibos consignados en autos (folio 148 al 154) se logró extraer el mismo para los periodos allí precisados que concuerdan con los establecidos por el actor en su escrito libelar, folios 15 al 17, específicamente, al cual se deberá excluir lo relacionado en el mismo por la parte actora como parte del salario en cada periodo en los folios 5,6 y 7, en las columnas referidas al concepto de comida y alojamiento, los cuales no forman parte del salario según lo determinado supra por este Tribunal; razón por la cual, se declara procedente el pago del concepto de Prestación de Antigüedad que solicita el actor conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo este Tribunal acuerda su cancelación en atención a que se verifica de las actas procesales la demandada no demostró haber cancelado ni le fue pagado el día de descanso (domingo) y los días feriados de la parte variable del salario, es decir, la incidencia de dichos días no pagados de la parte variable del salario en la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en los artículos 212 y 216 de la ley orgánica del trabajo para aquellos trabajadores que devengan una parte variable en su salario. En consecuencia de lo anterior, el incumplimiento en el pago de dicha incidencia en los mencionados días de descanso y feriados, trae como resultado la procedencia de éste pago, toda vez que trasciende en el cálculo del salario normal y consecuencialmente incide en la antigüedad para ser cancelada a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, así como en las vacaciones, bono vacacional, anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, desde 17 de mayo de 2001 y finalizada la misma en fecha 30 de julio de 2007. Así se decide.

    En tal sentido, se ordena su cuantificación por medio de experticia complementaria del fallo por un Único experto que será designado por el Tribunal encargado de Ejecutar el presente fallo, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada y lo realizará bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación de la prestación de antigüedad se regirá por lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2º ) Considerará el salario establecido por el actor en su escrito libelar, mes a mes, específicamente, el discriminado en los folios 15 al 17, al cual el experto excluirá o deducirá, únicamente lo relacionado en dicho salario integral por la parte actora como parte del salario normal en cada periodo en los folios 5,6 y 7, en las columnas referidas al concepto de comida y alojamiento, los cuales no forman parte del salario según lo determinado supra por este Tribunal. Así se decide

    Se declara asimismo la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad toda vez que se verifica de las actas procesales la demandada no ha cancelado los mismos; en tal sentido, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los siguientes parámetros: 1.- Sera realizada por un único perito designado por el tribunal ejecutor, cuyos emolumentos serán sufragados por la demandada; 2.- Los intereses sobre la prestación de antigüedad serán cuantificados conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3.- El perito se servirá del salario integral que cuantificara previamente el experto según los parámetros determinados supra por este Tribunal. Así se decide

    Determinado lo anterior, destaca el Tribunal con respecto a las Utilidades y sus Fracciones, que tal como lo determino la juzgadora de primer grado, es procedente su pago, toda vez que no se verifica su cancelación al actor en la oportunidades correspondientes, en tal sentido, se acuerda su pago de conformidad con el artículo 174 LOT y la Cláusula 77 del Laudo Arbitral entre las empresas de Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, tomando en consideración el tiempo deservicios establecido por este tribunal por los siguientes periodos: 17 de mayo de 2001 a Diciembre de 2001; Año 2002, Año 2003, Año 2004, Año 2005, Año 2006 y Enero a julio de 2007; a razón de 40 días por año, en tal sentido, se ordena su cuantificación por medio de experticia complementaria del fallo por un Único experto que será designado por el Tribunal encargado de Ejecutar el presente fallo, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada y lo realizará bajo los siguientes parámetros: 1º) El experto considerara la Cláusula 77 del Laudo Arbitral entre las empresas de Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, por los siguientes periodos: 2) Con relación al periodo comprendido desde el 17 de mayo de 2001 a Diciembre de 2001: considerara para su cuantificación 23,33 días; Para los Años 2002, Año 2003, Año 2004, Año 2005 y Año 2006, considerara 40 días por año y por el Periodo Enero a julio de 2007, considerara 23,31 días, 3) El experto tomara para su cuantificación el salario promedio devengado por el trabajador en cada periodo señalado en el escrito libelar folios 5 al 7, en la columna: “total mensual”, excluyendo de este, lo relacionado por el actor como parte del salario en las columnas: comida y alojamiento, toda vez que no forma parte del salario según lo determinado supra por este Tribunal.

    Precisado lo anterior, destaca el Tribunal con respecto a las VACACIONES Y su FRACCION, que tal como lo determino la juzgadora de primer grado, es procedente su pago, toda vez que no se verifica su cancelación al actor en la oportunidades correspondientes, en tal sentido, se acuerda su pago de conformidad la Cláusula 73 del Laudo Arbitral entre las empresas de Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, por los siguientes periodos: 2001-2002 2002-2003, 2003 -2004, 2004-2005, 2005- 2006, 2006-2007 y la fracción de dos meses junio y julio 2007, a razón de 35 días por año, lo que equivale a 212,91 días, en tal sentido, se cuantifican las mismas conforme al último salario normal diario devengado pro el actor establecido supra por esta Alzada, es decir, a razón de Bs. 109,34, conforme lo ha determinado la Sala de Casación Social en razón de que no fue cancelado dicho beneficios en su debida oportunidad; en tal sentido, corresponde cancelar al actor por este concepto la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.280,oo). Así se decide

    Resuelto lo anterior, se verifica igualmente la procedencia del Bono Vacacional y su Fracción reclamados por el actor, toda vez que no consta en autos su cancelación, tal como lo determino la juzgadora de primer grado, en tal sentido, se acuerda su pago de conformidad el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por los siguientes periodos: 2001-2002 2002-2003, 2003 -2004, 2004-2005, 2005- 2006, 2006-2007 y la fracción de dos meses junio y julio 2007, lo que equivale en su totalidad a 58,08 días, en tal sentido, se cuantifican las mismas conforme al último salario normal diario devengado pro el actor establecido supra por esta Alzada, es decir, a razón de Bs. 109,34, conforme lo ha determinado la Sala de Casación Social en razón de que no fue cancelado dicho beneficios en su debida oportunidad; en tal sentido, corresponde cancelar al actor por este concepto la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.350,46). Así se decide

    Precisado lo anterior, y, en lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena su pago sobre la cantidad condenada conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los siguientes parámetros: 1.- Serán cuantificados conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 2.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 30 de julio del año 2007; 3.-Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena su pago en los siguientes términos: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto total que resulte por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad y sus intereses, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de julio del año 2007. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 17 de junio de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, precisándose que debe ser excluido de dicho computo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizó por Receso Judicial (Agosto-Septiembre ) y por vacaciones judiciales (22 de Diciembre al 06 de Enero) de cada año, ajustándose a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos; advirtiéndose a la demandada que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    En consecuencia, con vista a lo anteriormente establecido y sumadas las cantidades anteriores, la parte demandada deberá cancelar al actor la suma de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.72.491,74), por los conceptos acordados supra por esta Superioridad más las que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se establece

    Finalmente, en razón de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por la parte actora, Modificar la decisión apelada y declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide

    III

    D I S P O S I T I V A

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria . SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano H.C.S.M., titular de la cedula de identidad 4.221.798 por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales que incoara contra las sociedades de comercio TRANSPORTE DOGUI C,A. y FLETES SIDERURGICOS C.A., supra identificadas, por lo que se condena a las demandadas a cancelar al actor la suma de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.72.491,74), por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión más las que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

    Remítase el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en La Victoria a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA

    KATHERINE GONZALEZ TORRES

    En esta misma fecha siendo las 12:00 m, se publicó y se registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    KATHERINE GONZALEZ TORRES

    ASUNTO N° DP11-R-2012-000212

    AMG/kg

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