Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.999.462

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.H.O.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.103.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOINVE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2003, bajo el Nro. 76, tomo 19-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogada A.C.L.G.D.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.962.-

PARTE CO DEMANDADA: Sociedad Mercantil MINERA LOMAS DE NIQUEL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nro. 23, tomo 475 A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CO DEMANDADA: Abogados S.G.E., E.T.S., A.R., B.R., H.P., J.G., A.V., Y.D.J.B., M.A., M.D.L.A.C., M.C. y N.R.B., abogados en ejecicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306, 124.403, 124.385, 124.983 y 124.443, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISION DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.S. EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE No. 1772-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MOINVE, C.A., abogada A.C.L.G.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.962, en fecha 30 de septiembre de 2011, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.S. en Los Teques, en el cual se manifiesta que ese Tribunal tiene impedimento para oir un recurso de control de la legalidad interpuesto, el primero ,en fecha 26 de septiembre y el segundo en fecha 27 de septiembre de 2011; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron las copias certificadas del expediente las cuales fueron recibidas por esta superioridad, con fecha 07 de octubre de 2.011, fijándose la Audiencia de Parte para el día 17 de octubre de 2.011, y una vez llegado el momento de pronunciarse, esta alzada lo hace en los siguientes términos.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO JURISDICCIONAL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación va dirigida a revocar la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.S. en Los Teques, donde en vista de la interposición de la empresa MOINVE, C.A., de un Recurso de Control de Legalidad contra una decisión del Tribunal Superior, lo hace ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución motiva su decisión en que tiene impedimento legal para decidir sobre el recurso, en vista de ello se apela de la decisión

DE LA DETERMINACION DEL PUNTO CONTROVERTIDO

Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la determinación del punto controvertido en esta causa y para ello debemos examinar el contenido de la decisión dictada objeto del recurso de apelación interpuesto, así como la fundamentación de la apelación expuesta en la Audiencia de Parte y así tenemos: Que se refiere el presente recurso a establecer, la legalidad del pronunciamiento de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, revisando si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la misma y si se afecta el interés general, respetando el orden público procesal.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte co demandada apelante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la co demandada MINERA LOMAS DE NIQUEL y la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, y los generales de ley, se le concedió el derecho para su intervención a la representación judicial de la parte co demandada apelante quien entre otras cosas argumentó: Baso mi apelación en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2.011 dictada por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda porque en su sentencia establece que el recurso de control de legalidad no fue interpuesto ante el Tribunal competente que dictó la sentencia impugnada, siendo que confirmo y ratifico que ese recurso fue intentado ante este Tribunal Superior Primero quien es el competente por haber dictado la sentencia, y prueba de ello es que el recurso ya fue enviado al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de conformidad con lo expuesto por la secretaria de este Tribunal Superior y al haberse enviado el expediente con el recurso es prueba más que suficiente e indubitable que el recurso de control de legalidad si fu interpuesto ante el Tribunal Superior, en razón de lo que acabo de señalar y lo que se evidencia de los autos con la información expresada por la secretaria de este Tribunal queda entonces ratificada con lugar la apelación, pero por otro lado, ya que el expediente fue enviado al Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. PREGUNTA EL CIUDADANO JUEZ. ¿En concreto cual es su petición? Respondió: reconozco que el expediente fue enviado al Tribunal Supremo de Justicia y me entere minutos antes de esta Audiencia de Apelación, y se pide es que se confirme el recurso de control de legalidad interpuesto por mi representada y de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ¿Quiere Usted presentar alguna posición procesal en este momento? Respondió: Reitero que minutos antes de entrar a la Audiencia estuve en conocimiento de que se envió el expediente y con esto se ratifica que la apelación era ha lugar y la apelación versa en que la Juez señaló que el recurso no se había interpuesto ante el Tribunal competente y en razón de ello tuve que apelar. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta alzada, previamente debe hacer las siguientes observaciones y precisiones: En primer lugar, por conocimiento que tiene esta Alzada del recurso de control de legalidad interpuesto y del expediente donde cursa ese recurso, el mismo ya fue enviado a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento, por lo que se considera que el objeto de la apelación decayó en cierta forma, pero como quiera que lo que se busca es la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado A quo, pasa esta alzada a analizar la decisión dictada y a tal efecto, debemos transcribir el contenido del artículo 178 referido al Recurso de Control de Legalidad, textualmente:

ART. 178. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

De la transcripción del artículo, se puede extraer que el recurso debe intentarse ante los Tribunales Superiores del Trabajo y en vista de que el mismo fue intentado ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la Juez declaró que tiene impedimento para pronunciarse sobre el recurso, decisión que esta totalmente ajustada a derecho, ya que el artículo es explícito en exponer ante quien se ejerce el recurso.- Este recurso procede excepcionalmente contra las sentencias de última instancia que no tienen casación, pero que pudieran implicar una violación evidente del orden público laboral o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de dicho Tribunal.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a la Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público; no teniendo el Tribunal Superior ningún tipo de justificativo para pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo debiendo únicamente remitirlo a la Sala de Casación Social.

En tal sentido, debe entenderse que, en vista de que la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no es contraria a derecho, ya que lo único que expresa es su impedimento para pronunciarse con respecto a un asunto sometido a su consideración, totalmente ajustado a derecho ese pronunciamiento, razón por la cual debe esta alzada forzosamente declarar sin lugar la apelación

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.D.R., titular de la Cédula de Identidad N°.4.728.400, actuando en su carácter Directora Gerente asistida de la abogada A.L.G. inscrita en el inpreabogado bajo el N°.22.962 contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques.-.SEGUNDO: SE DECLARA el impedimento legal para los jueces de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en cuanto a pronunciarse sobre la materia del control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques.- CUARTO: Por haber quedado totalmente vencida ante esta instancia, se condena en costas a la parte co demandada, empresa MOINVE, C.A.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de Octubre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/EV/RD

EXP N° 1772-11

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