Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: J.R.M.M.,, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.999.462.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.C. OROZCO PÈREZ y L.H.O.V. y L.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.027, 25.103 y 65.377, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil MOINVE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2003, bajo el N° 76, tomo 19-A, siendo su ultima reforma, según Acta de Asamblea inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de Octubre de 2006 bajo el Nº 46, tomo 59-A, y

Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el Nº 6, Tomo 9-A Pro, reformada íntegramente sus Estatutos Sociales, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 04 de octubre de 2000 e Inscrita por el precitado Registro Mercantil, en fecha 19 de enero de 2001, bajo el Nº 61, tomo 8-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE MOINVE C.A.,: Abogados A.C. LÒPEZ G.D.R. y L.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.962 y 22.963

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA MINERA

LOMA DE NIQUEL C.A.: Abogados V.R., S.G., E.T., A.R., B.R., H.P., J.G., A.V., Y.B. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.698, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306 y 124.403, respectivamente

.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1858-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano J.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 11.999.462, en contra de las sociedades mercantiles MOINVE C.A. y MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 25 de noviembre de 2.011, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Los Teques, el cual en fecha 21 de Marzo de 2.012, dictó sentencia declarando CON LUGAR LA PRESCRIPCION interpuesta por la demandada la sociedad mercantil MOINVE C.A. y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.M.M. contra las sociedad mercantiles MOINVE C.A. y MINERA LOMA DE NIQUEL C.A..- Ejercido el derecho de apelación por la parte accionante, admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Celebrada, se dictó la sentencia oral en fecha 30 de abril del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido la presente causa la reclamación del ciudadano J.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 11.999.462; para exigir el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido culminada por despido la relación laboral que dijo haber mantenido con las sociedad mercantiles MOINVE C.A. y por vía de solidaridad MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., desempeñando el cargo de mecánico soldador.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, dada por cada una de los co demandadas, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o el núcleo de la controversia a lo siguiente: Con relación a la co demandada Moinve, C.A. quedó admitida la relación laboral con el accionante, oponiendo como defensa previa la prescripción de la acción, constituyendo este hecho, prima facie, a ser considerado y de acuerdo a lo que se decida en este sentido, deberá ser estudiado la procedencia o no de las pretensiones que son objeto de la demanda, como consecuencia.

En cuanto a la co demandada Minera Loma de Níquel, C.A., quien negó la existencia de la relación laboral con el accionante, correspondiéndole aportar las pruebas para demostrar la prestación de servicios al accionante, lo cual ha sido establecido en el libelo bajo la figura procesal de existencia de inherencia y conexidad entre las empresas co demandadas, lo cual constituye el hecho a ser probado, que en el presente caso al tratarse de una empresa dedicada a la actividad Minera, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (parte in fine), asume la carga de desvirtuar la presunción legal que se establece a favor del accionante.

DE LA APELACION

En fecha, 23 de Marzo de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante y la co demandada Minera Loma de Níquel, C.A., ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCIÓN DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la partes co demandadas,.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La sentencia de Juicio resuelve la prescripción opuesta por Moinve, pero que esta se extiende a la otra co demandada, pero en nuestra demanda demandamos solidariamente a ambas empresas, y le imponía al juez la obligación de pronunciarse con respecto a esta solidaridad alegada, la cual fue establecida por el a Quo, ya que de conformidad con el artículo 1228 del Código de Procedimiento Civil la prescripción que alegó Moinve y que Minera no alegó, no le puede ser extendida de oficio a Minera Loma De Níquel y tenemos 3 sentencias de la Sala de Casación Civil que señalan que en el caso de sentencias de obligaciones solidarias, cada una de esas responsables solidarias debe alegar la prescripción en el caso de que quiera beneficiarse y en el presente caso el Juez comete el vicio de incongruencia al otorgar algo que una codemandada y como no ha perdido la prescripción alegada por una ella no puede beneficiar a las otras siendo esas la sentencias la 481 de 4 de noviembre de 2010, la 301 del 01/04/2004 y 1215 del 14/10/2004, estas establecen con respecto a las obligaciones solidarias en materia laboral no pueden ser interpretadas contrariamente en esta materia laboral y la Sala de Casación Social ha dicho que estas son ampliaciones y que se deben aplicar siempre en beneficio del trabajador pero ninguna sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que si una de las demandadas solidarias no alega la prescripción se debe entender de oficio que arropa a las demás por el solo hecho de que una de ellas lo haya demandado y por ello viola el artículo 1956 y 1228 de Código Civil debemos nombrar la sentencia 1105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/07/2004 en la exposición de motivos cuando en su reforma de 1.942, estableció que abandonaba el criterio que establecía que los demandados solidarios uno de ellos actuaba como mandante del otro, y se abandonó la tesis en la reforma y se instituyeron estos artículados referidos a la prescripción de la acción dentro de las obligaciones solidarias, la Sala de Casación Social ha establecido que la solidaridad en materia laboral es espacialísima y se ha dicho que la normativa aplicable es la del Código Civil y que son aplicable para defender los derechos establecidos en el ámbito laboral como lo es el in dubio pro operario, y si el Juez de Juicio tenía duda en la aplicación de una norma debió aplicar este principio de favor, la sentencia 1105 antes nombrada estableció que la institución de la solidaridad debe regirse por la normativa que la creó, es decir el Código Civil y por ello en este caso si cada una de las demandadas solidarias se demandó y se quiere beneficiar sobre una defensa de prescripción de otra debe alegarla, por ello hemos demandada solidariamente a estas 2 empresas una como contratista y la otra como beneficiaria, no entendemos porque el Juez negó la aplicación del Código Civil cometiendo el juez de instancia un error extendiendo el beneficio de la prescripción, esa solidaridad demandada se hace para hacer y ampliar las posibilidades de hacer efectiva su acreencia solicitamos se revoque la sentencia de juicio, se declare la existencia de responsabilidad solidaria entre las co demandadas y en vista a esa responsabilidad solidaria se revoque la prescripción declarada contra la empresa Minera Loma de Níquel, C.A, por no haberla alegado, y la condene al pago de las prestaciones sociales . Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte demandante apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada apelante MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.., quien expuso: La sentencia declaró una responsabilidad solidaria y apelamos sobre la declaración de inherencia y conexidad que se hizo por el A Quo, siendo dos conceptos distintos y la inherencia no fue invocada por el Tribunal A Quo, lo cual incurre en una suposición falsa pues da por sentado hechos que no fueron alegados en el libelo ni en la Audiencia de Juicio y la parte actora establece la conexidad, lo cual hace de forma vaga e imprecisa, además no esta probada la conexidad en el expediente ya que no se sabe las funciones del trabajador dentro de minera lo que no esta demostrado y es una carga que debió cumplir el trabajador para demandar una responsabilidad solidaria, más aún la conexidad, ya que debía probar que su función era determinante para seguir el funcionamiento de la mina y esto no se probó y también el A Quo no valoró la totalidad de las pruebas y así se encontraba que esta presunción no esta desvirtuada y la Sala de Casación Social ha establecido unos requisitos para la declaratoria de una inherencia o conexidad como lo es el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y no esta demostrado este hecho, no esta demostrada que mi representada era la mayor fuente de lucro ni que tuvieran el mismo objeto, no esta demostrado la concurrencia de los trabajadores ni la permanencia y menos que las actividades realizadas por el trabajador eran parte indispensable en el proceso de producción, presupuesto que deben cumplirse para constituir la inherencia y conexidad o presunción establecida en el artículo 55 de al Ley Orgánica del Trabajo así lo establecen la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de N° 09 de fecha 19/02/2009 caso chevron Texaco y 1680 de fecha 24/10/2006 caso Petróleos de Venezuela, con esto solicitamos que revoque la declaratoria de responsabilidad solidaria, la parte actora hace valer una presunción que no esta establecida en ninguna parte como lo es la mayor fuente de lucro de Moinve fuera mi representada presunción que solo es suposición del Juez no establecida en norma alguna y no está demostrado en el expediente y mi representada si bien es cierto no alegó la prescripción fue por la inexistencia de una obligación y mal podría mi representada oponer una prescripción si no hay obligación y sería incongruente y en el supuesto negado que este Tribunal establezca la responsabilidad solidaria la sentencia de la Sala de Casación Social la Nº 2195 del 01/11/2007, con respecto a la defensa de prescripción una vez declarada por el Tribunal es innecesaria pasar a las demás denuncias y aunado a ello invocamos el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y en base a esto solicitó se declaro con lugar la apelación, sin lugar la apelación del trabajador. Es Todo

Una vez concluida la exposición de la parte demandante y la demandada apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte co demandada adherente en apelación MOINVE, C.A quien expuso: La apelación va dirigida a la solidaridad así el profesor R.A.G. el tema de la inherencia y conexidad deja establecido que lo primero a descubrir esta figura es el objeto de ambas empresas y los demandantes dicen que las empresas tienen objetos distintos, nunca demostraron porque la existencia de esas figuras que condujo a la solidaridad y si el Juez con todo el conocimiento de causa descubre que había prescripción no debió conocer las demás solicitudes como la inherencia y conexidad para arribar a la solidaridad, aunado al hecho que cuando se nacionalizó la industria cementera se llamó a la empresa Moinve quien en el mismo tiempo laboro para esas 2 industrias, por lo que no podemos decir que la única fuente de lucro de Moinve era Loma de Níquel , la apelación de la contraparte es civilista para tumbar la prescripción, pero cuando hay solidaridad y cuando hay un demandado principal u obligado se ataca a un deudor y si no responde se ataca a los demás si no hay quien pague, por lo que al declararse que Moinve le favorece una prescripción por ser la obligada principal por ende esta prescripción arropa a las demás co demandadas en este caso Minera Loma de Níquel, por lo que solicito ratifique la prescripción que esta demostrada y arrope a La otra co demandada y ya que no hay conexidad e inherencia, por lo que solicitamos se declare sin lugar la inherencia y conexidad establecida por el a quo y se ratifique la sentencia. Es todo

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, la demandada sociedad mercantil MOINVE, C.A.al haber opuesto la defensa perentoria de prescripción le corresponde la carga para demostrarla y con respecto a MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. desconocida la existencia de una relación laboral, queda en manos de la parte demandante la carga de la prueba de la prestación del servicio, teniendo el trabajador a su favor la presunción legal de existencia de la relación laboral, establecida en la parte in fine del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado de la solidaridad como producto de la figura procesal de la inherencia y conexidad para las empresas mineras, y dilucidado este punto, de acuerdo a ello, en caso afirmativo, establecer la procedencia de los derechos y conceptos reclamados. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio admitidos y de acuerdo al control que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para mayor entendimiento del silogismo utilizado como actividad volitiva del Juez, están en base a la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes el convencimiento de lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

Es importante destacar que el presente fallo debe comprender el examen y valoración de las pruebas que fueron admitidas por el Juez de Juicio y por razón del fallo dictado, al declarar la prescripción de la acción a favor de la co demandadas, no realizó la actividad procesal sobre las pruebas, por lo cual esta alzada, procede al estudio de las mismas.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcado anexo “A” referidos a copias de comprobantes de pago de salario, inserta a los folios 02 al 143 del cuaderno de recaudos Nº 1, documental que fue reconocida por la demandada en lo relativo a lo impreso por la computadora e impugna lo manuscrito en ellos. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y con ellos se demuestra el salario devengado por el trabajador pagado por la empresa demandada Moinve, C.A. , por su parte la demandada Loma de Níquel las impugnó por no emanar de ellas pero fueron ratificadas por la parte a quien se les opone y así se establece.-

Promovió documental marcado anexo 2 “A” copia de tabulador de precios, inserta a los folios 144 al 147 del cuaderno de recaudos Nº 1, documental que fue impugnada por las demandada,s por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió documentales marcadas anexo “B” referidos a correspondencias de las co demandadas, cursantes a los Folios 148 al 156 del cuaderno de recaudos Nº 1.- Documental que fue impugnada por las demandadas, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió documentales marcada anexo 3 referidos a copia de diligencia para darse por notificado en el expediente administrativo y escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, cursantes a los folios 137 al 161 del cuaderno de recaudos Nº 1, rechazadas por la demandada, alegando ser copias simples. En este sentido, observa esta alzada que se trata de documentales que dirigidas a un ente administrativo con ocasión del procedimiento incoado por los trabajadores no aportan nada al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor, y así se establece.-

Promovió documental marcada anexo 3 referido escrito dirigido al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en La V.E.A. cursante a los folios 70 al 79 del cuaderno de recaudos Nº 1, reconocido por la demandada tiene valor probatorio y la misma demuestra que al actor se le hace una oferta real de pago por la culminación de la relación laboral por Bs. 63,58 en fecha 12 de agosto de 2.008 y así se establece

Promovió documentales marcada anexo 4 p.a. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, cursantes a los folios 172 al 190 del cuaderno de recaudos Nº 1, por ser una documental administrativa la misma merece fe de su contenido y de la misma se desprende que el órgano administrativo declaró sin lugar la solicitud del trabajador de reenganche y pago de salarios caídos y así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA MOINVE, C.A.

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada A y B referido a copias certificadas de la notificación de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. cursante a los folios 02 al 09 del cuaderno de recaudos N° 2, por ser una documental administrativa la misma merece fe de su contenido y de la misma se desprende que el órgano administrativo notificó su decisión en las respectivas fechas a cada una de las partes en la cual se declaró sin lugar la solicitud del trabajador de reenganche y pago de salarios caídos, así como la diligencia de esta empresa de darse por notificada y así se establece

Promovió documental marcado “C” referido a documento constitutivo estatutario de la empresa MOINVE, C.A. inserta a los folios 10 al 15, del cuaderno de recaudos Nº 2, por ser documental administrativa merece fe de su contenido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende los estatutos por los cuales se rige la empresa demandada y así se establece.-

Promovió documentales marcadas G1 AL G22 en originales referidos a facturas de actas y entregas de obras a sociedades mercantiles distintas a Minera Loma de Níquel, C.A., cursantes a los Folios 16 al 37 del cuaderno de recaudos Nº 2.- Documentales que fueron desconocidas por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella, ciertamente las documentales en estudio emanan de un tercero no siendo oponibles a la actora siendo entonces desechadas del proceso y así se establece.-

Promovió documental marcada H1 a H 22, referidos a P.A. de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., cursantes a los folios 38 al 59 del cuaderno de recaudos Nº 2, por ser una documental administrativa la misma merece fe de su contenido y de la misma se desprende que el órgano administrativo declaró sin lugar la solicitud del trabajador de reenganche y pago de salarios caídos y así se establece

Promovió documental marcada I1 al I30” referido a copias certificadas de la notificación de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. cursante a los folios 60 al 89 del cuaderno de recaudos N° 2, por ser una documental administrativa la misma merece fe de su contenido y de la misma se desprende que el órgano administrativo notificó su decisión en las respectivas fecha s a cada una de las partes en la cual se declaró sin lugar la solicitud del trabajador de reenganche y pago de salarios caídos y así se establece

Promovió documentales marcada J1 al J 202referido a oferta real de pago contenida en el expediente DP31-S-2008-000045 del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en La V.E.A. cursante a los folios 90 al 292 del cuaderno de recaudos N° 2, impugnada por la demandada por no tener los requisitos establecidos en el Código Civil, por ser documental emanada de un Tribunal de la República merece fe y tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se demuestra que la empresa realizó una oferta real de pago a los trabajadores y así se establece.

Promovió documentales marcada JJ referido a Contrato de Trabajo en periodo de prueba, inserto a los folios 293 al 295, reconocido por la parte actora se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el trabajador tuvo un periodo de prueba de 89 días con las condiciones allí establecidas y así se establece.

Promovió documentales marcado K1y K2, referido a forma 14-01, inscripción de la empresa y 14-02 inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contenidos en el folio 296 y 297 del cuaderno de recaudos N° 02, por ser documentales administrativas merecen fe de su contenido teniendo valor probatorio y de las mismas se extrae que la empresa esta inscrita en el instituto de la seguridad social e inscribió al trabajador en el mismo y así se establece.

Promovió documentales en copia simple marcado L1y L9, facturas por transporte contenidos en los folios 298 al 306 del cuaderno de recaudos N° 02, al ser impugnadas las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió documentales marcado A1 a A12, B1 al B50, C1 a C48, D1 a D52 y E1 al E6, referido a recibos de pago de salario de los años 2004 al 2008 contenidos en el folio 307 al 390 del cuaderno de recaudos N° 02, reconocidos por la actora tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se demuestran los conceptos de pago de salario horas extras y otros inherentes a la relación laboral y así se establece.

Promovió documentales marcado F1 a F7, referido a recibos de pago de utilidades y vacaciones contenidos en el folio 391 al 397 del cuaderno de recaudos N° 02, reconocidos por la actora tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra los pagos por estos conceptos al trabajador y así se establece.

Promovió documentales marcado M al M7, referido a recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales contenidos en los folios 398 al 403 del cuaderno de recaudos N° 02 reconocidos por la actora tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra los pagos por este concepto al trabajador y así se establece.

INFORMES

Promovió la prueba de informes al servicio de taxis ejecutivos AMIGOS EXCLUSIVOS, C.A. en la V.E.A., cuyas resultas no constan a los autos no teniendo materia que decidir y así se establece.

Promovió la prueba de informes a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS RIO ARAGUA R,L. en la V.E.A., cuyas resultas no constan a los autos no teniendo materia que decidir y así se establece.

Promovió la prueba de informes a la Fabrica Nacional de Cementos cuyas resultas no fueron incorporadas a los autos dentro del lapso de celebración de la Audiencia de Juicio por lo que no fueron sometidas al control por las partes, debiéndose señalar que no hay materia que decidir y así se establece.

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A.N. y V.R.N., los mismos no comparecieron a rendir declaración por lo que esta alzada no tiene materia que analizar y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcado B, referido a copia de reforma de los estatutos de Minera Loma de Níquel C.A. contenidos en los folios 107 al 123 de la 2ª pieza del expediente, por ser documental pública merece fe de su contenido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende los estatutos por los cuales se rige la empresa co demandada y así se establece.-

Promovió documentales marcado C, referido a copia de facturas por cobro de prestación de servicios de mantenimiento industrial presentadas por Moinve, C.A. contenidos en los folios 124 al 127 de la 2ª pieza del expediente, los mismos no le son oponibles a la parte actora por lo que carecen de valor probatorio y así se decide

INFORMES

Promovió la prueba de informes al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua para que informe sobre el documento constitutivo estatutario de la empresa Moinve, C.A. Estado Aragua, los mismos aunque no aparecen las resultas a los autos, se tiene como cierto el contenido de los estatutos de la empresa, tal y como aparece de la copia traida a los autos y así se decide

Promovió la prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda para que informe sobre el documento constitutivo estatutario de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. los mismos aunque no aparecen las resultas a los autos, se tiene como cierto el contenido de los estatutos de la empresa, tal y como aparece de la copia traida a los autos y así se decide

Promovió la prueba de informes al SENIAT para que remita las declaraciones de impuesto de la empresa Moinve, C.A. de los años 2004 al 2008, de las mismas se desprende el pago del impuesto por la empresa así como la información de sus movimientos fiscales que no aportan nada al proceso, ni ayuda a la resolución del presente caso y así se establece.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En virtud de lo antes expuesto, pasa esta alzada a resolver el fondo de la controversia, comenzando por resolver el punto previo referido a la defensa de prescripción opuesta por la co demandada Sociedad Mercantil MOINVE C.A.; señalando que de las copias certificadas expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revengas, Tovar y B.d.E.A., promovidas por la co-demandada “MOINVE, C.A.” que no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio (folio 38 al 59 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) contentiva de la P.A. de fecha 15 de julio de 2008, dictada por dicha Inspectoría del Trabajo, en la que declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el accionante ciudadano J.R.M.M., entre otros, contra la co-demandada “MOINVE, C.A”. Siguiendo el recuento se observa que la co-demandada “MOINVE, C.A.” fue notificada de dicha p.a. en fecha 28 de julio de 2008 (folio 39 de las señaladas copias certificadas) y el ultimo de los actores notificado de dicha p.a. fue el ciudadano P.G., el cual ocurrió el 19 de agosto de 2008, según se evidencia de copias certificadas expedida por la señalada Inspectoría del Trabajo, promovidas por la co-demandada “MOINVE, C.A.” que tampoco fueron impugnadas por la parte actora (folio 60 al 89 del Cuaderno de Recaudos Nº 2), por lo que se tendrá a partir de dicha fecha (19-08-2008), como la fecha que ha de comenzar a transcurrir el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de servicios”. Ahora bien, visto que la parte actora interpuso la demanda por ante este Circuito Laboral en fecha 31 de julio de 2009 (vuelto del folio 18 de la pieza I del expediente), es decir, antes de que prescribiera la acción interpuesta, por lo que a tenor de lo establecido en el literal b) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga el lapso de dos (2) meses para notificar a las demandadas; Ahora bien, esta alzada observa que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien conoció de la presente causa en su primera fase, admitió la demanda en fecha 19 de octubre de 2009 (folio 56 y 57 de la pieza I del expediente), previo despacho saneador y corrección efectuada por el actor; posteriormente en fecha 20 de octubre de 2009, el actor reformó la demanda y fue admitida dicha reforma en fecha 21 de octubre de 2009 (folio 67 y 68 de la pieza I del expediente). Igualmente se observa que la co-demandada “MOINVE, C.A.” fue notificada en fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 187 de la pieza primera del expediente); pues bien, sobre el particular se observa que con relación a la co-demandada “MOINVE, C.A.” la acción se encuentra prescrita dado el transcurso del lapso desde la introducción de la demanda (31-07-2009), pasando por el despacho saneador y su corrección, la admisión de la misma, la reforma y su admisión, hasta la notificación de dicha co-demandada “MOINVE, C.A.” (20-09-2011) transcurrió el lapso de prescripción, por lo que dicha demanda con respecto a la mencionada co-demandada se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia, es forzoso para esta superioridad declarar la prescripción de la acción con respecto a la co-demandada “MOINVE, C.A” y así se decide.-

Asimismo, dentro de la albor exhaustiva que debe realizar el Juez, procede quien juzga a la revisión de las defensas que opuso la co demandada Minera Loma De Níquel, C.A., y en este sentido se evidencia que la defensa de la prescripción de la acción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 61, no fue opuesta ni solicitada en forma alguna, por lo que ha juicio de esta alzada dicha defensa no la puede asumir el juez de oficio, por cuanto existe en el ordenamiento jurídico una disposición expresa que prohíbe al Juez suplir la prescripción no opuesta, en este sentido se transcribe la norma del artículo 1956 del Código Civil que establece:

Artículo 1956

El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Por otra parte debemos traer a colación uno de los principios procesales que constituye una regla directiva de los Magistrados del orden Judicial en el desempeño de su Ministerio, para la validez de los juicios, este principio esta consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que “el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en los autos”, lo que se trae a colación por permitirlo así, las disposiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada al presente caso.

De tal manera, que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos, la aplicación del referido principio debe ser considerado con mayor rigor en nuestra materia del Derecho del Trabajo, donde el trabajador debe ser el protegido, frente al patrono, al ser la legislación laboral proteccionista de sus derechos donde existen entre otros principios el in dubio pro operario, es decir en caso de duda se favorece al trabajador, el cual esta previsto en el numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene como principio fundamental referido al estado Venezolano como un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, el cual debe servir de norte a todo Juez de la república

En vista de que el Juzgado A Quo asumió que la defensa perentoria de prescripción de la acción extensiva a la co demandada Minera Loma De Níquel, C.A., sin haberla alegado, esta alzada debe advertir que la misma no solicitó la defensa perentoria de prescripción de la acción, razón por la cual, esta co demandada tiene responsabilidad solidaria al aplicar la figura de la inherencia y conexidad, que ha sido pretensión en la demanda del trabajador y contra ella si procede la demanda y debe establecerse la procedencia del pago de las prestaciones sociales solicitadas por el trabajador y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En virtud del punto previo resuelto referido a la defensa perentoria de prescripción de la acción, queda la co demandada Minera Loma de Níquel, C.A. en su carácter de co demandada en el presente juicio, con el carácter de solidaria responsable por los derechos derivados de la relación laboral con el trabajador.

Esta alzada en el transcurso del procedimiento observó, que la sociedad mercantil demandada Moinve, C.A., alegó ser contratista de la co demandada Minera Loma de Níquel C.A, y que la misma presta sus servicios dentro de las instalaciones de esta empresa contratante, así las cosas, es indudable que el trabajador se le reconoció la prestación del servicio y por ende de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de solidaridad respecto de las empresas contratista y contratante para las obligaciones que tienen con el trabajador y establece textualmente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Subrayado y resaltado de la alzada)

Hora bien, es un hecho indiscutible el que la co demandada Minera Loma de Níquel, C.A. , es una empresa dedicada a la actividad Minera, por lo cual esta incluida dentro del supuesto previsto en la parte final de la norma contenida en el artículo transcrito, pudiendo desvirtuar esta presunción legal que opera a favor del accionante, quien esta dispensado de probarla, quedando a cargo de la empresa demandad la obligación para su defensa en contra de la existencia de la figura procesal de la inherencia y conexidad, establecida en la norma.

En tal virtud, del análisis a los elementos probatorios que fue aportado a los autos por dicha co demandada, no se desprende a juicio de esta alzada algún elemento que pueda servir para pronunciarse en forma contraria al Juez A quo, que concluyó su fallo en el sentido de establecer la existencia de la inherencia y conexidad, a los efectos de decretar una responsabilidad solidaria entre la contratista y la contratante.

Sobre este aspecto procesal, debe dejarse establecido que en el presente caso, se accionó en contra de las dos empresas Moinve, C.A. y Minera Loma de Níquel, C.A., se da el típico caso de la figura procesal denominada litis consorcio pasivo necesario, al invocarse la responsabilidad necesaria entre las co demandadas, en este sentido es importante traer lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 12 de abril de 2.007, caso B.P. Venezuela Holding Limited y otras,

…omissis

Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

.

Por otra parte, en relación al criterio que esta alzada aplica al caso que nos ocupa, en cuanto a la no procedencia de la extensión de la defensa de la prescripción de la acción, a la co demandada que no alegó, ni uso esta defensa en su favor, considera útil y necesario traer a colación lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta materia, y así transcribimos el contenido del artículo 49 que expresa:

ART. 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Asimismo con la misma orientación procesal, por así permitirlo la norma contenida en el artículo 11 ejussdem, es importante conocer la regulación que el Código de Procedimiento Civil hace en esta materia y así vemos que en su artículo 147 establece:

Artículo 147

Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Pudiendo extraer de las interpretaciones a las citadas normas procesales que es una característica del litis consorcio, la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo en materia que esté interesado el orden público, que no es este caso.

En tal manera, que se debe concluir, que la extensión que en forma no expresa hizo el Juez a quo, no debe prosperar al no constituir un beneficio que se le otorgue a quien no hizo uso de su pedimento y así se decide.

Una vez declarada la responsabilidad de la empresa co demandada Minera Loma de Níquel C.A,, pasa este juzgador a establecer los derechos y conceptos que se le deben al trabajador, los cuales serán analizados cada uno por separado para mejor entendimiento de las partes:

La Convención Colectiva de la empresa Minera Loma de Níquel C.A, 2.005-2.007, establece en su cláusula 3ª, que la misma se aplicará a todos los trabajadores que presten sus servicios para esta empresa tanto en las operaciones de la Mina como en la planta metalúrgica en la Jurisdicción de los Estados Miranda, Aragua y en cualquier otra jurisdicción, asimismo el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Tal y como se ha dejado establecido el trabajador prestaba sus servicios dentro de la empresa co demandada Minera Loma de Níquel C.A, y por la razón de ser una contratista solidaria responsable y coadyuvante en la explotación de la mina, debe arroparlo la Convención Colectiva para evitar que los trabajadores al servicio de las contratistas posean condiciones inferiores a los del trabajador de la empresa beneficiaria y así se decide.

Con respecto a la solicitud del actor con respecto al pago de daño moral y daños y perjuicios con motivo de la paralización de las actividades en la empresa co demandada Minera Loma de Níquel C.A, que afectó a los trabajadores de la co demandada Moinve, C.A., ese pedimento es improcedente en vista de que hubo una decisión administrativa contenida en la documental marcada H1 a H22, referidos a P.A. de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., que declaró que existió la figura de la suspensión de la relación laboral, por ende, durante la suspensión el patrono no esta obligado al pago del salario de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Reconocido este hecho por el órgano administrativo, se debe declarar improcedente el pago de daños morales y materiales, por no haber la empresa tenido culpa en la consecución de los mismos y así se decide.

Una vez resuelto el punto de la aplicación de la Convención Colectiva pasa este juzgador a calcular los conceptos que se deben pagar al trabajador, así las cosas comenzaremos por dejar establecido que el trabajador comenzó la relación laboral en fecha 16 de Octubre de 2.004 y culminó el 31 de marzo de 2.008, con un tiempo de servicio de dos (3) años y cinco (5) meses, dentro de los cuales no se le aplicó la Convención Colectiva por lo que deben aumentarse el sueldo tal y como lo establece la Convención Colectiva, con incidencia de horas extras, bono nocturno y domingos y feriados laborados, pago de tiempo de viaje no calculado para establecer el salario normal del trabajador, el cual para este cálculo fue tomado como base el salario que aparece en los recibos de pago y los conceptos que en ellos aparecen, lo cual demostramos en el siguiente recuadro:

MES Salario Básico Aumento según convención colectiva Tiempo de viaje Nuevo Salario Basico Horas noct. Bono Noct. Horas Extras Noct. Horas Diurnas Horas Extras Diurnas Días Domingos y feriados Domingos y feriados Salario Normal

Oct-04 685,71 0,00 50,00 735,71 5,00 4,60 31,42 18,00 96,56 0,00 0,00 863,70

Nov-04 685,71 0,00 50,00 735,71 0,00 0,00 0,00 15,00 80,47 0,00 0,00 816,18

Dic-04 685,71 0,00 50,00 735,71 6,00 5,52 37,71 34,00 182,40 0,00 0,00 955,82

Ene-05 840,00 0,00 61,25 901,25 3,00 3,38 23,09 24,00 157,72 0,00 0,00 1082,06

Feb-05 840,00 0,00 61,25 901,25 0,00 0,00 0,00 41,00 269,44 0,00 0,00 1170,69

Mar-05 840,00 0,00 61,25 901,25 0,00 0,00 0,00 23,00 151,15 0,00 0,00 1052,40

Abr-05 840,00 0,00 61,25 901,25 0,00 0,00 0,00 35,00 230,01 0,00 0,00 1131,26

May-05 840,00 0,00 61,25 901,25 2,00 2,25 15,40 45,00 295,72 0,00 0,00 1212,37

Jun-05 840,00 0,00 61,25 901,25 4,00 4,51 30,79 43,00 282,58 0,00 0,00 1214,62

Jul-05 840,00 0,00 61,25 901,25 0,00 0,00 0,00 36,00 236,58 0,00 0,00 1137,83

Ago-05 840,00 0,00 61,25 901,25 0,00 0,00 0,00 34,00 223,43 0,00 0,00 1124,68

Sep-05 840,00 0,00 61,25 901,25 0,00 0,00 0,00 24,00 157,72 0,00 0,00 1058,97

Oct-05 840,00 0,00 61,25 901,25 0,00 0,00 0,00 44,00 289,15 0,00 0,00 1190,40

Nov-05 840,00 0,00 61,25 901,25 0,00 0,00 0,00 55,00 361,44 0,00 0,00 1262,69

Dic-05 840,00 0,00 61,25 901,25 0,00 0,00 0,00 8,00 52,57 0,00 0,00 953,82

Ene-06 1008,00 177,00 108,87 1293,87 2,00 3,23 22,10 52,50 495,31 0,00 0,00 1811,29

Feb-06 1008,00 177,00 108,87 1293,87 0,00 0,00 0,00 23,00 216,99 0,00 0,00 1510,86

Mar-06 1008,00 177,00 108,87 1293,87 1,00 1,62 11,05 21,00 198,12 0,00 0,00 1503,05

Abr-06 1008,00 177,00 108,87 1293,87 7,00 11,32 77,36 90,00 849,10 1,00 75,48 2295,81

May06 1008,00 177,00 108,87 1293,87 0,00 0,00 0,00 7,00 66,04 1,00 75,48 1435,39

Jun-06 1008,00 177,00 108,87 1293,87 0,00 0,00 0,00 14,00 132,08 3,00 226,43 1652,38

Jul-06 1008,00 177,00 108,87 1293,87 22,00 35,58 243,14 65,00 613,24 1,00 75,48 2225,73

Ago-06 1008,00 177,00 108,87 1293,87 0,00 0,00 0,00 83,00 783,06 3,00 226,43 2303,36

Sep-06 1008,00 227,00 113,47 1348,47 0,00 0,00 0,00 24,00 235,98 1,00 78,66 1663,11

Oct-06 1008,00 227,00 113,47 1348,47 0,00 0,00 0,00 8,00 78,66 2,00 157,32 1584,45

Nov-06 1008,00 227,00 113,47 1348,47 4,00 6,74 46,07 103,00 1012,75 2,00 157,32 2564,61

Dic-06 1008,00 227,00 113,47 1348,47 11,00 18,54 126,70 16,00 157,32 2,00 157,32 1789,81

Ene-07 1260,00 227,00 162,64 1649,64 0,00 0,00 0,00 23,00 276,66 2,00 192,46 2118,76

Feb-07 1260,00 227,00 162,64 1649,64 0,00 0,00 0,00 13,00 156,37 2,00 192,46 1998,47

Mar-07 1260,00 282,00 168,66 1710,66 0,00 0,00 0,00 14,00 174,63 2,00 199,58 2084,86

Abr-07 1260,00 282,00 168,66 1710,66 11,00 23,52 160,73 62,00 773,36 3,00 299,36 2944,11

May-07 1260,00 282,00 168,66 1710,66 0,00 0,00 0,00 15,00 187,10 3,00 299,36 2197,12

Jun-07 1260,00 282,00 168,66 1710,66 0,00 0,00 0,00 13,00 162,16 1,00 99,79 1972,60

Jul-07 1260,00 282,00 168,66 1710,66 0,00 0,00 0,00 72,00 898,09 4,00 399,15 3007,90

Ago-07 1260,00 282,00 168,66 1710,66 0,00 0,00 0,00 33,00 411,63 0,00 0,00 2122,28

Sep-07 1260,00 282,00 168,66 1710,66 0,00 0,00 0,00 19,00 237,00 4,00 399,15 2346,81

Oct-07 1260,00 282,00 168,66 1710,66 0,00 0,00 0,00 20,00 249,47 1,00 99,79 2059,92

Nov-07 1260,00 282,00 168,66 1710,66 3,00 6,41 43,84 39,00 486,47 3,00 299,36 2540,32

Dic-07 1260,00 282,00 168,66 1710,66 0,00 0,00 0,00 13,00 162,16 0,00 0,00 1872,81

Ene-08 1575,00 282,00 212,59 2069,59 0,00 0,00 0,00 4,00 60,36 0,00 0,00 2129,95

Feb-08 1575,00 282,00 212,59 2069,59 0,00 0,00 0,00 10,00 150,91 1,00 120,73 2341,22

Mar-08 1575,00 282,00 212,59 2069,59 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2069,59

6444,00 4859,44 869,41 12291,97 3831,10

DIFERENCIA DE SALARIOS, HORAS EXTRAS, DOMINGOS Y FERIADOS y TIEMPO DE VIAJE:

Una vez establecido el verdadero salario normal del Trabajador, pasamos a establecer la diferencia de los salarios no percibidos por el trabajador y que se le debe pagar, para ello, se debe calcular la diferencia de los conceptos de horas extras, feriados y domingos, tiempo de viaje y diferencia por aumentos de Convención Colectiva pagados al trabajador con los no pagados, comenzaremos por establecer que las horas extras según la Convención Colectiva establece el pago del 75% de recargo sobre las horas laboradas, para lo cual se tomó el concepto establecido en cada uno de los recibos de pago, asimismo se realizó para el pago de los domingos y feriados que aparecen en los recibos de pago y en vista de que esta alzada aplica la Convención Colectiva se deben pagar íntegramente los conceptos de tiempo de viajes a razón de 50 minutos y aumento de salario por Convención Colectiva y para ello se elaboró el presente recuadro:

Cancelado A Pagar Diferencia a pagar

Tiempo de Viaje 0 4859,44 4.859,44

Horas extras Nocturnas 612,25 869,41 257,16

Horas extras Diurnas 8511,23 12291,97 3.780,74

Feriados y Domingos 1089,1 3831,10 2.742,00

Aumento de salario por convención 0 6444,00 6.444,00

TOTAL 10.212,58 28.295,92 18.083,34

Se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 18.083,34 por concepto de diferencia de salarios no cancelados por conceptos de horas extras, feriados y domingos, tiempo de viaje y diferencia por aumentos de Convención Colectiva y así se decide.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES:

De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 debe calcularse 5 días por mes efectivo laborado, con el salario integral, que está conformado por el salario normal que es igual al salario base, más días de descanso y feriados, horas extras, bono nocturno y todo aquel pago de carácter permanente, para después ser sumado a la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, asimismo, con respecto al cálculo de los días adicionales le corresponden 2 días de salario después del primer año de trabajo, todo lo cual será reflejado en el siguiente recuadro:

MES Salario Normal Salar. Diar. Inc. Utilid. Inc. B.Vac. Salar. Integ. Días Ant. Abono Mensual Retiro a Capital Acumul. sin inter. Tasa Anual Tasa Mens Interes

Oct-04 863,70 28,79 9,20 2,16 40,15 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Nov-04 816,18 27,21 8,69 2,04 37,94 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Dic-04 955,82 31,86 10,18 2,39 44,43 0 0,00 300,00 -300,00 0,00 0,00

Ene-05 1082,06 36,07 11,52 2,71 50,30 5 251,48 0,00 -48,52 14,93 1,24 -0,60

Feb-05 1170,69 39,02 12,47 2,93 54,42 5 272,08 0,00 223,56 14,21 1,18 2,65

Mar-05 1052,40 35,08 11,21 2,63 48,92 5 244,58 0,00 468,14 14,44 1,20 5,63

Abr-05 1131,26 37,71 12,05 2,83 52,58 5 262,91 0,00 731,05 13,96 1,16 8,50

May-05 1212,37 40,41 12,91 3,03 56,35 5 281,76 0,00 1012,82 14,02 1,17 11,83

Jun-05 1214,62 40,49 12,93 3,04 56,46 5 282,29 0,00 1295,10 13,47 1,12 14,53

Jul-05 1137,83 37,93 12,12 2,84 52,89 5 264,44 0,00 1559,54 13,53 1,13 17,58

Ago-05 1124,68 37,49 11,98 2,81 52,28 5 261,39 0,00 1820,93 13,33 1,11 20,22

Sep-05 1058,97 35,30 11,28 2,65 49,22 5 246,11 0,00 2067,04 12,71 1,06 21,89

Oct-05 1190,40 39,68 12,68 2,98 55,33 5 276,66 0,00 2343,70 13,18 1,10 25,73

Nov-05 1262,69 42,09 13,45 3,16 58,69 5 293,46 2875,00 -237,84 12,95 1,08 -2,57

Dic-05 953,82 31,79 10,16 2,38 44,34 5 221,68 0,00 -16,17 12,79 1,07 -0,17

Ene-06 1811,29 60,38 20,13 5,87 86,37 5 431,86 0,00 415,69 12,71 1,06 4,40

Feb-06 1510,86 50,36 16,79 4,90 72,05 5 360,23 0,00 775,92 12,76 1,06 8,25

Mar-06 1503,05 50,10 16,70 4,87 71,67 5 358,37 0,00 1134,28 12,31 1,03 11,64

Abr-06 2295,81 76,53 25,51 7,44 109,48 5 547,38 0,00 1681,67 12,06 1,00 16,89

May-06 1435,39 47,85 15,95 4,65 68,45 5 342,23 0,00 2023,90 12,15 1,01 0,00

Jun-06 1652,38 55,08 18,36 5,35 78,79 5 393,97 0,00 2417,87 11,94 0,99 24,05

Jul-06 2225,73 74,19 24,73 7,21 106,13 5 530,67 0,00 2948,54 12,29 1,02 30,19

Ago-06 2303,36 76,78 25,59 7,46 109,84 5 549,18 0,00 3497,72 12,43 1,04 36,23

Sep-06 1663,11 55,44 18,48 5,39 79,31 5 396,53 0,00 3894,25 12,32 1,03 39,98

Oct-06 1584,45 52,81 17,60 5,13 75,55 7 528,88 1000,00 3423,13 12,46 1,04 35,53

Nov-06 2564,61 85,49 28,50 8,31 122,29 5 611,47 0,00 4034,60 12,63 1,05 42,46

Dic-06 1789,81 59,66 19,89 5,80 85,35 5 426,74 2000,00 2461,34 12,64 1,05 25,92

Ene-07 2118,76 70,63 23,54 6,87 101,03 5 505,17 0,00 2966,51 12,92 1,08 31,93

Feb-07 1998,47 66,62 22,21 6,48 95,30 5 476,49 0,00 3442,99 12,82 1,07 36,77

Mar-07 2084,86 69,50 23,17 6,76 99,42 5 497,09 800,00 3140,08 12,53 1,04 32,79

Abr-07 2944,11 98,14 32,71 9,54 140,39 5 701,95 0,00 3842,03 13,05 1,09 41,78

May-07 2197,12 73,24 24,41 7,12 104,77 5 523,85 1000,00 3365,88 13,03 1,09 36,55

Jun-07 1972,60 65,75 21,92 6,39 94,06 5 470,32 0,00 3836,20 12,53 1,04 40,04

Jul-07 3007,90 100,26 33,42 9,75 143,43 5 717,16 0,00 4553,37 13,51 1,13 51,26

Ago-07 2122,28 70,74 23,58 6,88 101,20 5 506,01 0,00 5059,37 13,86 1,15 58,41

Sep-07 2346,81 78,23 26,08 7,61 111,91 5 559,54 0,00 5618,91 13,79 1,15 64,57

Oct-07 2059,92 68,66 22,89 6,68 98,23 9 884,05 0,00 6502,96 14,00 1,17 75,87

Nov-07 2540,32 84,68 28,23 8,23 121,14 5 605,68 500,00 6608,64 15,75 1,31 86,71

Dic-07 1872,81 62,43 20,81 6,07 89,31 5 446,53 2000,00 5055,17 16,44 1,37 69,26

Ene-08 2129,95 71,00 23,67 6,90 101,57 5 507,84 0,00 5563,00 15,75 1,31 72,99

Feb-08 2341,22 78,04 26,01 7,59 111,64 5 558,21 0,00 6121,21 17,56 1,46 89,57

Mar-08 2069,59 68,99 23,00 6,71 98,69 5 493,44 0,00 6614,65 18,17 1,51 100,16

201 17089,65 10475,00 1289,43

Se condena a la empresa demandada al pago de antigüedad y días adicionales en la cantidad de Bs. 6.614,65 y por intereses la cantidad de Bs. 1.289,43 y así decide.

VACACIONES Y FRACCION

Con respecto a este concepto la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 219 el pago de las vacaciones a razón de 15 días de salario por cada año, más 1 día de salario por cada año de servicio después del primer año, observando esta alzada que el trabajador efectivamente disfrutó sus vacaciones tal como se evidencia de los recibos traídos por la empresa y firmados por el trabajador insertos a los folios 391 al 393 del cuaderno de recaudos Nº 2 y se debe pagar la fracción del periodo 2.007 a 2.008, pasa este sentenciador a realizar los cálculos de las vacaciones los cuales reflejará en el siguiente recuadro:

VACACIONES

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS A PAGAR TOTAL

2004-2005 35,30 15 529,48

2005-2006 55,44 16 886,99

2006-2007 78,23 17 1.329,86

2007-2008 68,99 7,5 517,40

TOTAL 3.263,73

Se condena a la empresa demandada al pago de vacaciones en la cantidad de Bs. 3.263,73 y así decide.

BONO VACACIONAL Y FRACCION:

Con respecto a este concepto, debe dejar sentado este sentenciador que la Convención Colectiva establece el pago de de 27 días para el año 2.005 y de 35 días para el 2.006 en adelante según la cláusula 57 de la Convención Colectiva, y procederemos a su cálculo en el siguiente cuadro demostrativo:

bono vacacional

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS A PAGAR TOTAL

2004-2005 35,30 27 953,07

2005-2006 55,44 35 1.940,40

2006-2007 78,23 35,00 2.738,05

2007-2008 68,99 14,58 1.006,10

TOTAL 6.637,63

Se condena a la empresa demandada al pago del bono vacacional en la cantidad de Bs. 6.637,63 y así decide.

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL

En virtud de que el trabajador disfrutó sus periodos vacacionales en las fechas respectivas, se debe descontar lo pagado por la empresa por estos conceptos, para lo cual sumamos lo antes calculado por vacaciones y bono vacacional, lo cual da un total de Bs.9.901,36, menos lo pagado de los folios 391 al 393, por Bs. 4.396,00, da un total a pagar de Bs. 5.505,36 y así se decide

UTILIDADES Y FRACCION:

De conformidad con la cláusula de la Convención Colectiva le corresponden 120 días de utilidades por año completo laborado, calculado al promedio anual del salario normal y su fracción calculada por mes completo de trabajo, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

UTILIDADES

PERIODO SALARIO DIARIO promedio anual DIAS A PAGAR TOTAL

2004 29,58 18,33 542,3

2005 37,75 120 4.530,00

2006 62,06 120 7.447,20

2007 75,74 120 9.088,80

2008 72,68 30 2.180,40

menos el pago -9.577,33

TOTAL 14.211,37

Se condena a la empresa demandada al pago de utilidades en la cantidad de Bs. 14.211,37 y así decide.

RESUMEN:

El total a pagar por la empresa demandada se resume en el siguiente recuadro:

CONCEPTOS A PAGAR A Pagar

Dif de sal hora extra domingos feriados y tiempo viaje 18.803,34

Antigüedad e intereses 7.904,08

Vacaciones y bono vacacional y su fracción 5.505,36

Utilidades y fracción 14.211,37

TOTAL 46.424,15

Asimismo se condena a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.E.O.P. inscrito en Inpreabogado bajo el N°. 150.851 contra el fallo de fecha 21 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. abogado V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N°.127.968, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques: TERCERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora, por parte de la apoderada judicial de la sociedad mercantil codemandada MOINVE, C.A , abogada A.L.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.22.962 contra el fallo de fecha 21 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. CUARTO: SE DECLARA la prescripción de la acción opuesta por la codemandada, sociedad mercantil MOINVE, C.A. QUINTO: SIN LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES seguida por el ciudadano J.R.M.M. titular de la Cédula de Identidad N° 11.999.462 contra la sociedad mercantil MOINVE, C.A. SEXTO: CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES seguida por el J.R.M.M. titular de la Cédula de Identidad N° 11.999.462 contra la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. por la existencia de la solidaridad de las codemandadas en las obligaciones laborares en razón de su conexidad, en consecuencia, se condena a la empresa anteriormente identificada, al pago de los conceptos laborales, cuya determinación y cuantificación se especifico en la parte motiva del presente fallo. SEPTIMO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques, en cuanto a la declaratoria CON LUGAR de la demanda, contra la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. por cuanto no debe extenderse el beneficio de la prescripción opuesta por la codemandada MOINVE, C.A. a la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS a la codemandada, sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. por haber quedado totalmente vencida en el proceso y ante esta Instancia. NOVENO: Se condena en costas a la codemandada, sociedad mercantil MOINVE, C.A por haber quedado vencida ante esta instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día ocho (8) del mes de Mayo del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 1858-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR