Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. No. 006938

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006938

El ciudadano L.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V- 5.010.753, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio A.G.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.018.300, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.729, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL con medida cautelar, contra los actos administrativos sin números, de fechas 22 de marzo de 2011; 12 de mayo de 2011 y 01 de junio de 2011, emanados el primero y el último de la ciudadana J.F.P., en su condición de JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, y el segundo emanado de la ciudadana M.T., en su carácter de Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios, adscrita al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Admitida la querella y ordenado como ha sido la citación a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la notificación de la ciudadana JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, y la apertura del cuaderno separado, a fin de proveer acerca de la medida cautelar solicita, y siendo la oportunidad para ello, se hacen las siguientes consideraciones:

I

Alega el querellante que ingresó en fecha 16 de agosto de 1983, en la extinta Gobernación del Distrito Federal, ostentando el cargo de Escribiente de Registro I, devengando un sueldo de Bs. 126.240,00 ahora - Bs. 12.624,00-, más la prima de especialización por Bs. 18.936,00, ahora -1.893,60-.

Que en fecha 04 de mayo de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.170, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual tiene por objeto regular todo lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal y que transitoriamente administraba de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (Artículo 1). Asimismo, se declaró la transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, entre ellas la Prefectura y las jefaturas civiles parroquiales (artículo 2).

Que en virtud de tal transferencia, quedó adscrito finalmente al Gobierno del Distrito Capital, en fecha 01 de enero de 2010, ocupando el cargo de (BI) BACHILLER I, con una asignación mensual de Bs. 1.798,26.

Que en fecha 22 de octubre de 2010, fue designado en Comisión de Servicio (Asignación Temporal) en la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, por un lapso de un (1) año.

Que en fecha 31 de diciembre de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 024, el Decreto No. 041, de fecha 30 de diciembre de 2009, mediante el cual se acordó la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, acordándose un lapso para ello de sesenta (60) días a partir de la publicación del referido Decreto.

Que en fecha 21 de febrero de 2011, trece (13) meses después de haberse decretado la supresión antes indicada, y culminado con creces el lapso de sesenta (60) días para su ejecución, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 063, el Decreto No. 082, de la misma fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual se prorroga el lapso para la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador hasta el 31 de mayo de 2011.

Que en fecha 01 de abril de 2011, fue notificado del acto administrativo s/n, de fecha 22 de marzo de 2011, emanado de la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se le informa que en ejecución del Decreto No. 041, antes mencionado, y en virtud de ostentar un cargo de carrera, pasó a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, dentro del cual se realizarían todas las gestiones encaminadas a su reubicación, previstas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana M.T., actuando en su Condición de Gerente de Gestión Humana de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, le hace entrega del Oficio s/n, de fecha 12 de mayo de 2011, mediante el cual le fue notificado que en atención al Oficio No. GDC-ORRHH-CJPPL-201104-0204, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, en el cual expresa que las personas en Comisión de Servicio en dicha Corporación, se encontraban en situación de disponibilidad, y que por tal motivo hasta el 30 de abril de 2011 formaba parte de la nómina del Distrito Capital, por la supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas, y que a partir del 01 de mayo de 2011, pasaría a ser contratada hasta el 31 de diciembre de 2011, en dicha Corporación, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 23 de junio de 2011, le fue entregado el acto administrativo s/n, de fecha 01 de junio de 2011, emanado de la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se le notifica que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, en virtud de lo cual quedaba retirado del cargo de (BI) BACHILLER l, adscrito a la Prefectura.

Que el acto administrativo, notificado en fecha 01 de abril de 2011, la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, decidió que en ejecución del Decreto No.041, de fecha 30 de diciembre de 2009, mediante el cual se acordó la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en un lapso de sesenta (60) días a partir de la publicación del referido Decreto, y que en virtud de ostentar un cargo de carrera, pasó a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, dentro del cual se realizarían todas las gestiones encaminadas a mi reubicación, previstas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en el citado Decreto No. 041, la Jefa de Gobierno dispuso que a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión, el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Dichas normas regulan el proceso administrativo de reducción de personal, sean por razones técnicos o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, como en el presente caso, y así lo ha interpretado y desarrollado tanto la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativa y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. De tal modo que ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente. Así pues, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal (supresión de una unidad administrativa del mismo organismo) es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el C.d.M., y finalmente la remoción y retiro.

Que no fueron cumplidos ninguno de los extremos exigidos en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual se le ha violentado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el acto administrativo que impugnó es ilegal, lo que acarrea su nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y así solicitó.

Que al declararse nulo de nulidad absoluta el acto administrativo que dispuso su pase a disponibilidad, serían en consecuencia nulos los actos administrativos dictados con posterioridad a él. Sin embargo, pasó a fundamentar los restantes impugnados, en los siguientes términos:

Que en fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana M.T., actuando en su Condición de Gerente de Gestión Humana de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, encontrándose allí de Comisión de Servicio, le hace entrega del Oficio s/n, de fecha 12 de mayo de 2011, mediante el cual le notifica que en atención al Oficio No. ORRHH-CJPPL-201104-0204, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, en el cual expresa que las personas en Comisión de Servicio en dicha Corporación, se encontraban en situación de disponibilidad, y que por tal motivo hasta el 30 de a.d.a.d. 2011, formaba parte de la nómina del Distrito Capital, por la supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas, y que a partir del 01 de mayo de 2011, pasaría a ser contratada hasta el 31 de diciembre de 2011, en dicha Corporación, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que el referido acto adolece del vicio de incompetencia de la Jefa de Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, quien dispuso que cesaría en sus funciones en el Gobierno del referido Distrito hasta el 30 de abril de 2011, pues de conformidad con la Ley Especial que regula al Distrito Capital, es la Jefa de Gobierno la facultada para regular y establecer la organización administrativa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos. Lo cual hace nulo de nulidad absoluta dicho acto, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que al disponerse que a partir del 01 de mayo de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011, pasaba a ser contratado, después de haber ostentado un cargo fijo dentro del citado organismo, se le vulneró lo preceptuado en artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al derecho a la estabilidad.

Que el referido acto administrativo, no expresó cuáles eran los recursos que podía ejercer en su contra y el tiempo para ello, vulnerando igualmente, lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que hace del conocimiento de este Juzgado que hasta el 31 de mayo de 2011, le fue pagada la última quincena, y excluido de la nómina del personal adscrito al Gobierno del Distrito Capital.

Que en fecha 23 de junio de 2011, cuando ya había sido excluido de la nómina (31-05-2011), le es entregado el acto administrativo s/n, de fecha 01 de junio de 2011, emanado de la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se le notifica que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, en virtud de lo cual quedaba retirado del cargo de (BI) BACHILLER l, adscrito a la Prefectura.

Que las gestiones reubicatorias a que alude el referido acto administrativo, no fueron realizadas en estricta observancia a la Ley, las cuales, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro, lo cual conlleva a que se encuentra inmerso del vicio de falso supuesto, por el hecho que sí existen cargos para reubicarle dentro de las dependencias que conforman el Distrito Capital, por cuanto así lo demuestra el propio acto administrativo s/n, de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por la ciudadana M.T., Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios, que impugnó, cuando le informaron que pasaría a formar parte de dicha Corporación, por lo que se evidencia de la existencia del cargo vacante. E igualmente, adujo que se evidencia en que muchos funcionarios fueron reubicados en otras dependencias del Distrito Capital, conforme aparece de los anexos que consignó marcado “I1” e “I2”, por lo tanto, que de dichas evidencias hacen nulo que el acto administrativo que lo retiró, y así lo solicitó fuese declarado por este Tribunal.

II

Precisado lo anterior, y a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la medida de amparo cautelar, el Juez Contencioso Administrativo debe, en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, analizar el fumus boni iuris (La apariencia del buen derecho invocado) con el objeto de precisar la existencia de la presunción grave de violación del derecho alegado por la parte querellante, para lo cual, es necesario la argumentación y acreditación de aquellos hechos concretos de los cuales, al decir del querellante, le nazca la convicción cierta sobre la violación de los derechos constitucionales y legales; de igual manera, el Juez debe considerar al periculum in mora a los efectos de garantizar las resultas del juicio, pues al determinar la existencia de una presunción -o amenaza- grave que gire en torno a la transgresión de un derecho de orden constitucional o legal, ello implica concluir que en el transcurso del proceso se producirá un daño que difícilmente, o imposiblemente, podría ser reparado con el dictamen de la sentencia definitiva.

En este sentido, aprecia este Juzgado que el querellante fundamenta el fumus boni iuris: en que en el acto de remoción y retiro, no se tomaron en cuenta ninguno de los extremos exigidos en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para llevar a cabo la reducción de personal por la supresión de la Prefectura y de las 22 jefaturas civiles del Municipio Libertador, decretado por la Jefa de Gobierno, motivo por el cual se le ha violentado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad laboral, al dar por cierto el órgano querellado las gestiones reubicatorias que nunca realizó a su favor, muy por el contrario, le violentó el derecho al trabajo y a la no discriminación contenidos en la Carta Magna, y habiendo demostrado que habían cargos vacantes se le ofrece ser contratado, cuando tenía 24 años ejerciendo el cargo de funcionario público, entre los cuales 18 en el organismo querellado, para demostrar esos dichos, consignó sendos oficios, donde fueron reubicados los ciudadanos J.V. C., y VERIOSKA DUQUE A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.685.084 y V-17.313.239, respectivamente, los cuales se encuentran agregados a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38). Lo cual sin entrar a analizar el fondo de la controversia, encuentra este Tribunal cumplido dicho requisito, esto es, el fumus boni iuris (La apariencia del buen derecho invocado).

Por otro lado, el querellante fundamentó el periculum in mora en lo siguiente: que con el hecho de habérsele removido y retirado definitivamente de su cargo, se ve imposibilitado de sufragar gastos en médicos y medicina, por cuanto padece de hipertensión arterial esencial; obesidad grado II, dislipidemia, y su señora esposa, ciudadana R.R.d.G., identificada con la Cédula de Identidad No. V- 6.108.672, padece igualmente de Cervicalgia con radiculopatía, lumbalgia sin radiculopatía, presunta artrosis cervical, Síndrome del tunel carpiano, presunta osteopenia trastorno mixto de ansiedad y depresión; igualmente padece de asma no especificada, diabetes mellitus tipo 2, sinusitis crónica, nefropatía diabética, proteinuria persistente, varices en miembros inferiores y gastroesfágico sin esofagitis y, que dichos gastos son costosos, y al habérsele excluido totalmente del HCM, la sentencia definitivamente firme que dicte a su favor, resultaría inútil en este aspecto, por cuanto las enfermedades que padecen, estarían avanzado hasta el punto que dicha declaratoria y con ella la orden de inclusión al HCM, sería ineficaz, ya que dichos padecimientos no se estancarían con la sola interposición de la presente querella funcionarial, en consecuencia solicitó le sean reintegrados el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad junto a su esposa, aunado al hecho que son personas mayores de 50 años. Anexó informes médicos, y copia de las cédulas de Identidad, donde se constata dichas afecciones y sus edades.

Ahora bien, aunque no fue expresamente invocado por el querellante, considera este Juzgador que el Derecho a la Salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho.

Asimismo es de indicar que el Derecho a la Salud, como parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias que lo aseguren.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones alegadas por la parte querellante, y en este sentido se observa que el querellante padece de hipertensión arterial esencial; obesidad grado II, dislipidemia, y su cónyuge padece de Cervicalgia con radiculopatía, lumbalgia sin radiculopatía, presunta artrosis cervical, Síndrome del tunes carpiano, presunta osteopenia trastorno mixto de ansiedad y depresión; igualmente padece de asma no especificada, diabetes mellitus tipo 2, sinusitis crónica, nefropatía diabética, proteinuria persistente, varices en miembros inferiores y gastroesfágico sin esofagitis, tal como se desprende de Informes médicos que corren insertos a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), aunado al hecho que son personas de avanzada edad. Constatado el anterior requisito de procedencia, este Tribunal da por consumado el periculum in mora, puesto que la desmejora o merma del derecho a la salud y a la vida del hoy querellante y de su esposa, arrojarían daños que difícilmente, podrían ser reparados con el dictamen de la sentencia definitiva.

Siendo ello así, y al encontrarse cubiertos los requisitos exigidos de toda medida cautelar previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se ordena a la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, incluir a los ciudadanos L.A.G.M., R.R.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.010.753 y V- 6.108.672, respectivamente, en el sistema de seguridad social (Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad) que tenían antes de su retiro hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia, este Juzgado: se ordena a la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, incluir en el sistema de seguridad social (Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad) a los ciudadanos L.A.G.M., R.R.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.010.753 y V- 6.108.672, respectivamente, en el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que tenían antes de su retiro hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.J.M.M.E.S.,

L.A.S.

En esta misma fecha, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. No. 006938

Belitza.

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