Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000380

ASUNTO ACUMULADO: KP01-R-2010-000382

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002470

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrentes: Abg. R.M.D.O.., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.P.V.. Y Abg. J.A.T.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico del Estado Lara.

Fiscal Nº 20 del Ministerio Público del Estado Lara.

Victima: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y niñas y Adolescentes.

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión de fecha 03-09-2010 y fundamentada en fecha 10-09-2010, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el CONDENA al ciudadano J.G.P.V., titular de la cédula de identidad N° 10.844.513, ampliamente identificado en autos, por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 378 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y lo condena conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las numerales 1 de interdicción civil, 2 de inhabilitación política y 3 de sujeción a vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. R.M.D.O.., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.P.V.. Y Abg. J.A.T.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión de fecha 03-09-2010 y fundamentada en fecha 10-09-2010, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el CONDENA al ciudadano J.G.P.V., titular de la cédula de identidad N° 10.844.513, ampliamente identificado en autos, por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 378 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y lo condena conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las numerales 1 de interdicción civil, 2 de inhabilitación política y 3 de sujeción a vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Octubre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en fecha 19 de Octubre de año 2010, se admitió el recurso de Apelación, y se acumulo el asunto KP01-R-2010-000382, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se realizó la Audiencia Oral en fecha 22 de Noviembre de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-002470, intervienen los Abg. R.M.D.O.., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.P.V.. Y Abg. J.A.T.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 17-09-2010, día hábil vencimiento del lapso para interponer el recurso, hasta el día 21-09-2010, transcurrieron tres (03) días hábiles, venciéndose el lapso a que se contrae el articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en esa misma fecha. Todo de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que no dio contestación ha dicho recurso. Asimismo desde el día 13-09-2010 hasta el día 16-09-2010, transcurrieron (03) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el Recurso de Apelación fue interpuesto por parte del Abg. J.T., en su condición de Fiscal 20 del Ministerio Publico del Estado Lara, en fecha 16-09-2010. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO IV

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por parte del abg. R.M.d.O., Se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

Ejerzo a nombre de mí representado contra la sentencia dictada por su Tribunal en fecha 10-09-2010, por la cual se le condena por el presunto delito de acto carnal apelación que ejerzo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V..

Fundamento el presente Recurso de Apelación en:

Primero

numeral 4 del articulo 109 ejusdem, o sea, violación de ley por inobservancia de la misma. En el menor comprendida entre los doce y los diez y seis años de edad, tipificado en el artículo 378 del Códigos Penales; lo primero que tiene que estar Plenamente Probado en los autos, es la edad, se comprueba con el acta o partida de nacimiento original, o copia certificada de la misma, según el articulo 457 del Código Civil registrado con las formalidades que ley, tendrán el carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la Autoridad. De autos no consta la Existencia del Acta o Partida de Nacimiento de la Victima, el Tribunal en a su sentencia da por comprobar la edad de la victima por la declaración de unos de los testigos; al comprobar la edad de la manera narrada incurre en inobservancia del articulo 457 del Código Civil, al no estar DEBIDAMENTE COMPROBADA la edad de la presunta victima, no se encuentra comprobado en autos, ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad, de persona alguna., la sentencia debe ser desechada.

Segundo; Numeral 4 del articulo 109 ejusdem, o sea, violación de la ley por inobservancia de la misma. Según el articulo 74 del Código Penal, existen las circunstancias atenuantes que permiten aplicar la pena, en un tiempo menor del termino medio sin bajar del limite inferior, en su numeral 4 encuadra, “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.” Entre estas circunstancias, se encuentran la buena conducta predelictual, esta atenuada es aplicada por el Juzgador cuando ella , consta de autos, en nuestro caso, al vuelto del folio 37, consta que el imputado señor pastran carece de antecedentes, no se encuentra solicitado por delito alguno. En el supuesto negado de que se le condenará, debe aplicarse le tal atenuante, por estar establecido en la ley.

Tercero

Numeral segundo del articulo 109, o sea, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, según nuestra sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “en el sistema de la sana critica no basta con que el juez se convenza o así lo manifieste en su sentencia, es necesario que razonando y motivando la decisión tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de convencimiento.” Sentencia de N° 28 del 10-02-89, N° 179 del 11-04-89, N° 330 del 06-7-89, N° 642 del 22-06-89 igualmente ha establecido: “Tomando en cuenta los principios de la sana Critica es decir, debe apreciar en conjunto la prueba existente en autos, entendiendo por esto el examen de cada prueba separadamente y de todas las pruebas juntas en razón de que la verdad judicial no ser consigue de una sola vez, ni estudiando unas pruebas ni omitiendo otras, sino ANALIZANDO Y ENTRELAZANDO los distintos elementos probatorios que consten en autos, para llegar a un convencimiento uniforme y equilibrado, FUNDAMENTO DEL FALLO DICTADO/ “ Sentencia N° 89, del 9-03-89, en igual sentido, sentencia Nº 894 del 09-12-92. en la sentencia que nos ocupa, la ciudadana Juez dice establecer los fundamentos del hecho investigado de la declaración de la madre de la victima Z.I.M., de la declaración de la Psiquiatra Emil Manríquez, de la declaración de la trabajadora social M.E.O., del Testimonio de la Abogada D.M., las cuales aprecia de conformidad con los artículos 80 ejusdem, y 22 de la Ley Orgánica Procesal Penal. Pero estas pruebas las analiza única y exclusivamente, en forma separada, no las analiza en su conjunto, mucho menos entrelaza los diferentes elementos probatorios que constan de autos. Si as hubiera analizado en conjunto y entrelazándola, se hubiese dado cuenta que la declaración de la abogada D.M. es totalmente referencial, acepta en las repreguntas que el conocimiento que tiene del hecho lo aquierió a través de la entrevista realizada a la victima, y como lo que averiguaban e instaban probar era una violación, las pruebas no se refieren a acto carnal, la declaración no podría ser apreciada como fundamento del hecho que se pretendía probar, acto carnal, la madre de la menor aparece declarando en este caso en tres oportunidades, la primera, cuando denuncia Folios 46 y 47,la segunda, en el C.I.C.P.C, al folio 29 y su vuelto, y la tercera cuando declara en el Juicio Oral, cuando arma un teatro de una presunta violación, por supuesto la declaración se refiere a un acto sexual forzado, esta declaración, no puede ser tonado en cuenta para fundamentar el hechos de acto Carnal consensuado. Sin embargo, esta declaración oral es la Tomada por el Juez en su sentencia, pero no las compara, ni con las otras pruebas, ni con las dos anteriores declaraciones arriba mencionadas, con la declaración de la victima ocurre lo mismo, Zugheily de los Á.P., declara el folio 34 y su vuelto, en la policía Judicial, allí rinde una declaración muy especial, pareciera que acepta que hubo una relación sexual consensuada, pero en la misma declaración habla de violación, luego declara en el juicio oral, y siguiendo a la madre, dramatiza una presunta violación, el juez toma una de esas declaraciones , pero no las compara, ni con las otras, ni con el resto de las pruebas, la declaración de la Psicóloga y de la Psiquiatra, siendo pruebas técnicas, de las cuales es muy difícil, sostener que comprueban el cuerpo del delito y culpabilidad de un acto carnal, son utilizadas sin el debido análisis y comparación, con la declaración de la trabajadora social, M.O. ocurre lo mismo, no debidamente analizada, ni comparadas con otras pruebas, al ser a.p.l.p. de auto, en la forma de narrada, la sentencia carece de verdaderos FUNDAMENTOS de hecho, en sentencia existe una manifiesta falta de logicidad en su motivación, graves contradicciones entre los hechos que dicen ser apreciados, y los hechos comprobados en las diferentes declaraciones y experticias que corren en autos, al encontrarse probado ni el cuerpo del delito, ni la culpabilidad del presunto condenado, la sentencia debe ser anulada, absoluto el imputado.

En los anteriores términos dejo formalizada la correspondiente apelación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de dos mil diez.

Así mismo el escrito de apelación, dirigido al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. J.A.T.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico del Estado Lara. Se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

Apelación de sentencia, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 10 de septiembre del 2010, mediante la cual se Condena al Ciudadano J.G.P.V., por el delito de Acto Carnal con Adolescente, a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión, e igualmente se le condena a las accesorias de le Ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal.

I ADMISIBLIDAD DEL RECURSO

“… (Omisis)…

II

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO

PRIMERO MOTIVO:

  1. - Denunciamos de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. INCURRIR EN LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J..

    Al respecto, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    … (Omisis)…

    En tal sentido, observamos que la recurrida adolece del vicio de la inobservancia de una n.J., pues el Juez conocedor de la causa, realiza el cambio de la calificación Jurídica, considerando que la Vindicta Publica ACUSO Y SOLICITIB EL ENJUICIAMIENTO SEXUAL, contemplado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., CAMBIANDO DICHA CALIFICACION JURIDICA, a el delito de ACTO CARNAL, previsto en el articulo 379 del Código Penal, Violando así el derecho a la defensa.

    SEGUNDO MOTIVO:

    Igualmente observamos que la sentencia adolece de una ERROMEA APLICACIÓN DE UNA N.J., considerando que al realizar el cambio de la calificación Jurídica viola los derechos inherentes de la victima, mas aun al CONDENAR al acusado a cumplir una pena de DOCE (12) MESE DE PRISION, mas las accesorias de la ley contenidas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., Sanción que no se corresponde con la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO a la adolescente victima del presente caso.

    Esta situación de inobservancia y de errónea aplicación de la n.J., obviamente atentan contra Principios Fundamentales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, Pues desconocemos como el ciudadano Juez llego a la convicción de cambiar la calificación Jurídica e imponerle al acusado esa pena irrisoria.

    III

    SOLUCION PRETENDIDA

    Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de inobservancia y errónea aplicación de una n.J., es suficiente causal para decretar la nulidad de la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a nuestro humilde criterio, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y publico al ciudadano J.G.P.V. del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE.

    IV

    PETITORIO

    Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que de decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declare con lugares mismo, anulando la decisión mediante el cual el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de juicio Nº 1 de este circuito Judicial Penal condena al ciudadano J.G.P.v. el delito ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo Juicio Oral y Publico.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 12-08-2010, fue dictada la Sentencia Condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 10-09-2010, de la siguiente manera:

    …OMISIS

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO J.G.P.V., titular de la cédula de identidad N° 10.844.513, ampliamente identificado en autos, por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 378 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y lo condena conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las numerales 1 de interdicción civil, 2 de inhabilitación política y 3 de sujeción a vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena. SEGUNDO: Se remite al IREMUJER por el mismo lapso de doce (12) meses. TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por mandato constitucional. CUARTO: Se deja constancia de que se mantienen las medidas de protección y la situación de libertad del acusado hoy condenado. Se deja constancia de que el Tribunal informa a las partes que el Tribunal publicará la sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la presente fecha, y una vez firme la sentencia, se remitirá al Tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución. Se desarrolló el juicio durante ocho (08) sesiones, cumpliéndose con las formalidades de ley. Regístrese y Publíquese.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los xx (xxx) días del mes de septiembre de 2010…

    CAPITULO V

    De los Alegatos de las Partes

    Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Noviembre de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 121 al 122 del presente asunto.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de violencia contra la Mujer en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 03 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 10 de Septiembre de 2010, mediante la cual el CONDENA al ciudadano J.G.P.V., titular de la cédula de identidad N° 10.844.513, ampliamente identificado en autos, por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 378 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y lo condena conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las numerales 1 de interdicción civil, 2 de inhabilitación política y 3 de sujeción a vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena.

    Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

    Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal Ad Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

    Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que no existe fundamentación por parte del Tribunal Ad Quo, ya que el mismo en el referido capitulo solo se limita a copiar un extracto de alguna declaración sin indicar a quien pertenece, finalizando sin ningún análisis previo que quedo demostrado, solo indicó:

    …Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

    • “…Yo lo conocí por medio de una amiga quien me lo presentó, el consiguió mi numero de teléfono, me escribía, luego nos empezamos a ver por los alrededores del liceo, empezamos a salir, me daba a tomar bebidas alcohólicas, el iba para la casa cuando yo estaba sola, así empezó todo hasta que tuvimos relaciones sexuales, ya pasada varias veces, mi mamá nos encontró (día 30 de diciembre de 2008, quien se encontraba en la cama arropado con una sabana), yo me fui de la casa para la casa de mi abuela, yo no lo vi mas, quedé embarazada, después de siete (7) meses tuve al bebe con complicaciones, él nunca mas se comunicó conmigo, el bebe se encuentra en el hospital por presentar problemas de salud.”

    Quedó demostrado el delito de ACTO CARNAL CON MENOR, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Peal. Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos…

    En cuanto al punto DEL ANALISIS, COMPARACION Y VALORACION DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

  2. - EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, hace una exposición doctrinaria de la violación en términos generales sin indicar como llego la conclusión que se cometió el delito de acto carnal, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que la Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, es decir, el Tribunal Ad Quo, solo se limita a transcribir lo dicho por los testigos y los expertos, sin indicar con que otro elemento de prueba los concatena o los adminicula, ni en cuanto a que hechos o dichos concretos coinciden para estimar los hechos acreditados, es decir, sin que tal actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

    Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

    …En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

    (…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

    De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de las declaraciones tanto de los testigos como de los expertos, lo que constituye la inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

    De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el CONDENA al ciudadano J.G.P.V., titular de la cédula de identidad N° 10.844.513, ampliamente identificado en autos, por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 378 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y lo condena conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las numerales 1 de interdicción civil, 2 de inhabilitación política y 3 de sujeción a vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por los recurrentes, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido contra la decisión de fecha 03-09-2010 y fundamentada en fecha 10-09-2010, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el CONDENA al ciudadano J.G.P.V., titular de la cédula de identidad N° 10.844.513, ampliamente identificado en autos, por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 378 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y lo condena conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las numerales 1 de interdicción civil, 2 de inhabilitación política y 3 de sujeción a vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada.

TERCERO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal que por distribución corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

F.A.V.R.A.B.

El Secretario,

A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000380

YBKM/ Josefina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR