Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2014-000364

PARTE ACTORA: L.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 84.380.343.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.F., D.V. y E.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 70.624, 49.490 y 10.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DERIVADOS ELECTRÓNICOS C.A. (DERIVELCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 38-A de fecha 20 de noviembre de 1962.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: D.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.565.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la auto de fecha, 12/03/2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega lo solicitado por la representación de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 06/03/2014, referido a la modificación de la información contendida en el oficio 11.123/2013 y el auto de fecha 10/10/2013 que lo acuerda, ambos emanados del mencionado Juzgado de Juicio.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha catorce (14) de abril de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El A quo mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2014, negó lo solicitado por la representación de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 06/03/2014, en base a las siguientes consideraciones:

Vista la diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2014, suscrita por el abogado J.A.B.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 162.530, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a través de la cual solicitó la modificación de la información contenida en el oficio 11.123/2013 librado en el presente expediente y el auto de fecha diez (10) de octubre de 2013 que lo acuerda, este Juzgado niega tal solicitud toda vez que la misma pretende no sólo el cambio de dirección del destino del oficio sino la inclusión de dos particulares nuevos dentro de la información solicitada, lo cual deviene en ilegal por cuanto implica la admisión de un nuevo medio probatorio diferente al promovido en el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo “para entender la presente apelación yo tengo que hablar un poco de lo que es el fondo del caso en primera instancia, nosotros hemos sido demandados, DERIVELCA, la empresa que represento, fue demandada en primera instancia por un fraude procesal y una nulidad de una sanción, ha sido la parte accionante, nosotros con criterio jurídico particularmente y la empresa, en una componenda defraudamos a la parte accionante, a los fines de firmar una transacción para declara cosa juzgada sobre sus prestaciones sociales, lo cual nosotros hemos declarado que no es cierto, y tenemos pruebas fehacientes de eso, pero bueno, en todo caso hemos dicho en primera instancia que la parte accionada llegó a un acuerdo con la empresa, que conocía los antecedentes que se estaba negociando, que ya había conversado con la empresa que monto se le iba a pagar por prestaciones sociales, incluso la parte accionante había hecho los cálculos sobre sus prestaciones sociales, un punto importante que queríamos demostrar o que queremos demostrar en primera instancia, es que al accionante se le pagó además de sus prestaciones sociales, una buen a cantidad de dinero en dólares, doscientos mil dólares, doscientos y un poco más, afuera en el extranjero en el Bank of America en los Estados Unidos, ahora bien, para demostrar esto nosotros llevamos unos correos electrónicos, unas copias de correos electrónicos, promovimos también una experticia sobre unos servidores, para dejar constancia que se negoció y se hizo esa transferencia, y una prueba que hicimos fue específicamente a través de informes al Bank of America para que informara al tribunal si efectivamente había recibido esa cantidad de dinero en esa cuenta específica, que ocurre, el pago que se hace en dólares es un poco complicado, porque en realidad se hace desde la cuenta de la empresa que la empresa tiene una cuenta en Panamá, de Panamá transfiere a Bank of America y Bank of America, a su vez transfiere a una cuenta en una, en otra casa de bolsa mexicana que es en donde el accionante tiene su cuenta en dólares, ahora bien, cuando nosotros promovemos la prueba de informes, por un error materia involuntario, confundimos el número de cuenta que tiene el banco mexicano, con el banco norteamericano y colocamos eso y así pedimos la prueba de informes, cuando el traductor va a hacer la traducción del oficio que va hacia Estados Unidos, se da cuenta, nos damos cuenta de que existe efectivamente un error con respecto al número de cuenta y solicitamos al banco, mire, ya que la prueba fue admitida que la prueba va dirigida al Bank of America, nosotros solicitamos que tome en consideración que éste no es el número de cuenta, sino que es otro y en consecuencia solicitamos que se cambie el oficio o que se readmita, por decirlo de algún modo, la prueba que estamos evacuando, pero no propiamente que se admita porque en realidad no estamos pidiendo una modificación de la prueba como tal, la prueba sigue siendo la misma, la solicitud sigue siendo la misma, la solicitud de información pero que se cambien unos datos materiales que están dentro del oficio, a esta solicitud, es en la que se publica el auto del doce de marzo de este año, en donde el tribunal nos niega una modificación del oficio aduciendo que eso sería readmitir una prueba, sería volver a promover y admitir una prueba fuera del lapso, nuestra opinión ciudadano juez, y se lo hicimos saber al juzgador de primera instancia es que no es así, pues existe una prueba que fue admitida, en las modificaciones que solicitamos son modificaciones de carácter material, y sobre todo ciudadano juez, tiene que tener consideración que según el principio pro actione y a favor de la prueba, el juez dentro del procedimiento como director del procedimiento, de buscar la verdad y no sólo buscar la verdad sino, efectivamente que se evacuen las pruebas que le van a dar los hechos para decidir conforme a lo que está alegado y probado en autos, si esta prueba se va a Estados Unidos con la cuenta equivocada obviamente va a recibir una respuesta equivocada y el juez no decidir conforme a los hechos que efectivamente ocurrieron entonces, con base a eso con base a que lo que queremos es que se refleje la verdad verdadera dentro del expediente le solicitamos ciudadano juez que declare con lugar esta apelación, y en consecuencia ordene al tribunal de primera instancia revocar los autos que en donde se libra el oficio al banco al Bank of America y se modifiquen estos autos para solicitar la información de conformidad con lo solicitado en primera instancia, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 13/02/2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, del abogado E.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.R., demanda por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil Derivados Electrónicos C.A. (DERIVELCA), asunto al cual se le asignó el N° AP21-l-2013-000580. 2) En fecha 18/02/2013, se dio por recibida, siendo admitida en fecha 19/02/2014 por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 3) En fecha 04/03/2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 11/03/2013, mediante auto en cual se ordenó la notificación de la parte demandada. 4) Luego de practicadas las notificaciones a las que hubo lugar, se celebró la Audiencia Preliminar Primigenia en fecha 10/04/2013, a cargo del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de la recepción de las pruebas promovidas por las partes, asimismo fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 18/09/2013, fecha en la cual se dio por terminada la fase de mediación, en virtud de la imposibilidad de las partes de llegar a acuerdo alguno, ordenándose su remisión a la fase de juicio en fecha 26/09/2013. 5) En fecha 03/10/2013, se dio por recibido por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 08/10/2013, dictó el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando librar los oficios a los que hubo lugar mediante auto separado de fecha 10/10/2013, librándose los mismos en esa misma fecha. 6) En fecha 06/03/2014 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante la cual solicita la modificación del oficio 11.123/2013 y el auto de fecha 10/10/2013 que lo acuerda. 7) En fecha 12/03/2014, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Juicio, dictó auto mediante el cual, niega la solicitud expuesta en la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 06/03/2014. 8) En fecha 14/03/2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual apela de la decisión de fecha 12/03/2014, asunto al cual se le asignó el N° AP21-R-2014-000364, correspondiéndole a este juzgado superior, previo sorteo de distribución de fecha 04/04/2014, el conocimiento del presente recurso.

Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal de las actas que conforman el presente expediente, es preciso para esta Alzada realizar las siguientes observaciones:

En materia laboral, la actividad probatoria está debidamente señalada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VI, Capitulo I, artículos 69 y siguientes, entre los que se establece:

Artículo 73.- La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Artículo 74.- El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.

Artículo 75.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Ahora bien, partiendo de las normas transcritas, y aplicándolas al caso de marras, observa esta alzada, que la parte demandada apelante, efectivamente presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente dejándose constancia de ello en el acta de la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 10/04/2013, en la que textualmente se expone, “Las partes consignan escritos de promoción de pruebas de la siguiente manera (...) Parte Demandada: Escrito de promoción constante de dieciocho (18) folios útiles y anexos de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles”, escrito el cual riela inserto del folio N° 44 al 79 del presente expediente, en el cual se puede evidenciar que se promovió la prueba de informes (Ultramarina) en el folio N° 77, en los siguientes términos:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en absoluta concordancia con lo previsto en los artículos 393 y 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar el pago que realizó mi representada al señor MONTERRUBIO en Dólares Norteamericanos a través de transferencia electrónica bancaria, por la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Noventa y Nueve Dólares Norte Americanos ($217.099,00), solicito respetuosamente a este Tribunal sirva a librar oficio dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, ubicado en la Avenida Urdaneta, Torre “MRE”, al lado del “Correo de Carmelitas”, Caracas, Venezuela; a los fines que solicite a los Tribunales competentes ubicados en los Estados Unidos de Norte America, sus buenos oficios con el fin de requerir de “BANK OF AMERICA” ubicado en Brickell Avenue & 7th Street 701 Brickell Ave, Miami, Florida 33131; la siguiente información, previo examen de la base de datos, documentos y archivos que reposan en dicha oficina bancaria:

• Si de sus archivos se evidencia la existencia de una cuenta bancaria signada con el número 6290-427546.

• En caso de existir la cuenta bancaria antes señalada, verifique si la misma pertenece o perteneció a M.M.A..

• Si de la revisión de sus archivos se evidencia que en fecha 17 y 20 de julio de 2012 (o días posteriores) se recibieron en dicha cuenta bancaria unas transferencias electrónicas por las cantidades de $130.259,40 y $86.839,60 respectivamente.

• Se sirva enviar una copia de los comprobantes de las transferencias electrónicas antes indicadas…

Así mismo, se desprende del escrito presentado por la parte demandada apelante, en fecha 06/03/2014 (folios N° 187 al 189), mediante el cual solicita la modificación del oficio 11.123/2013 y el auto de fecha 10/10/2013 que lo acuerda, ambos emanados del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, lo siguiente:

…ii) solicito respetuosamente que se modifique la información contenida en el oficio 11.123/2013 librado en el presente expediente y el auto de fecha 10 de octubre de 2013 que lo acuerda, y que se solicite al BANK OF AMERICA ubicado en 592, 5th Ave., New York, NY 10036, Estados Unidos; la siguiente información:

• Si de sus archivos se evidencia la existencia de una cuenta bancaria signada con el número 6290-427546.

• En caso de existir la cuenta bancaria antes señalada, verifique si la misma pertenece o perteneció a INVEX CASA DE BOLSA S.A.

• Si de la revisión de sus archivos se evidencia que en fecha 17 y 20 de julio de 2012 (o días posteriores) se efectuaron a dicha cuenta bancaria unas transferencias electrónicas por las cantidades de $130.259,40 y $86.839,60 respectivamente.

• Si la entidad bancaria BANK OF AMERICA fungió como intermediario recibiendo los Dólares Norteamericanos indicados en el punto anterior y transfiriéndolos a la cuenta que número 6290-457546 que mantiene en -INVEX CASA DE BOLSA S.A.- los Dólares Norteamericanos ya mencionados a la cuenta número 2586 que existe en la referida entidad bancaria y cuyo titular es M.M.A..

• Se sirva enviar una copia de los comprobantes de las transferencias electrónicas antes indicadas…

Ahora bien, de un análisis de las actuaciones anteriormente señaladas, se observa claramente que mediante las modificaciones que solicita la parte demandada recurrente, se trata de incorporar al material probatorio constante en el expediente, elementos que no fueron señalados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante (Un nuevo sujeto INVEX CASA DE BOLSA S.A., y una nueva dirección a la cual sería dirigida la prueba de informes), es decir, se trata de adicionar -fuera del lapso legalmente establecido para ello- aspectos nuevos a un medio de prueba que ya había sido admitido por el A quo conforme a lo solicitado por la parte promovente en su oportunidad legal; y al no tratarse de un medio prueba, mediante el cual se pretenda demostrar hechos que encuadren dentro de las excepciones establecidas en la ley; de ser admitido por el A quo significaría, la reapertura de un lapso procesal (oportunidad de promoción de pruebas), obrando así en contra del principio de legalidad de las formas procesales y el principio de preclusión de los actos procesales, los cuales se encuentran establecidos en la norma adjetiva laboral y civil, y en la jurisprudencia de nuestro M.T., en los siguientes términos:

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al principio de legalidad de los actos procesales en los siguientes términos:

Artículo 11.- (LOPT) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 7 establece lo siguiente:

Artículo 7.- (CPC) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2935 de fecha 13 de diciembre del 2004, expuso:

En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que (…) lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

(…)

Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes.

En cuanto a la preclusión de los actos procesales, la misma se refiere al hecho que cada acto en particular debe ejecutarse dentro del lapso establecido en la norma para tal fin, y de concluir el mismo, ya no podrá llevarse a cabo dicho acto, en cuanto a éste principio de preclusión, la Sala Constitucional en sentencia N° 783 de fecha 12 de junio del 2009, dejó establecido lo siguiente:

“A la luz de la situación expuesta, la Sala considera necesario recordar que los lapsos procesales son de orden público y que una vez fenecidos no pueden reabrirse por solicitud de parte ni de oficio en beneficio de una de las partes, pues, como ya se explicara, ello podría crear una situación desigual y lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la otra parte, viciando de nulidad el procedimiento.

Sobre la preclusión de los lapsos la Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia N°1461/2006 señaló lo que sigue:

En consecuencia, la sentencia accionada, al no advertir la incompetencia del Tribunal que recibió la apelación ni la extemporaneidad de la misma pues, en todo caso, el tribunal de la causa recibió dicho recurso fuera del lapso previsto para ello, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando la materia relativa a la competencia y lapsos procesales son de estricto orden público normativo, no existiendo excepción alguna prevista en la ley que permita relajarla por voluntad unilateral de los intervinientes en el proceso. Así se decide

(resaltado de esta Sala).”

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, en virtud que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Es por ello, que las actuaciones que en todo proceso se realicen, deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y con ello alcanzar la tan anhelada justicia.

Como parte de esa garantía constitucional del debido proceso, se destaca el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

Siendo por todo lo anteriormente planteado, forzoso para este Juzgado Superior, declarar improcedente lo reclamado por la parte demandada apelante, en cuanto a la modificación del oficio 11.123/2013 y el auto de fecha 10/10/2013 que lo acuerda, ambos emanados del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación por la parte demandada contra la auto de fecha, 12/03/2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la auto de fecha, 13/03/2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a la parte demandada apelante por el recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. RAYBETH PARRA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO,

Abg. RAYBETH PARRA

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