Decisión nº AZ512007000053 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 04 de mayo de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP51-R-2006-023001.

JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

PARTE ACTORA: A.E.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.772.955.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R., J.B., M.D.C.D. y J.B. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.378, 107.079, 21.737 y 54.056 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YUDELSI J.H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.974.346.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.D.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.034.

NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACION (de 7 años).

MOTIVO: Divorcio (Definitiva).

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente proceso con libelo de demanda introducido por el ciudadano A.E.P.M., asistido por la abogado M.R., en el cual alegó los hechos que serán objeto de consideración posterior.

Admitida la demanda por el a quo, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2005, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes para que comparecieran en los días y horas fijados para los actos conciliatorios, y a la demandada para la contestación a la demanda al 5to. día de despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, conforme al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; con relación a la solicitud de oficiar a la Sala Nº XIII, se instó a la actora a la consignación de las copias certificadas de aquellas actuaciones para garantizar la celeridad procesal, aunado a que la carga de presentar las pruebas corresponden a la parte que las desea hacer valer en el juicio; admitió la probanza del capítulo 4 del libelo numerada 5, estableciendo que lo correcto era la prueba de informes y se acordó oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe sobre aquél practicado relacionado con el expediente Nº 70.638 contentivo de la orientación del niño acerca de sus creencias religiosas; con respecto a la prueba testimonial, estableció que deberían comparecer los ciudadanos promovidos, el día y hora que se fijaría oportunamente, y sin necesidad de citación debía la actora presentarlos; con respecto a la solicitud del régimen de visitas y a las medidas peticionadas, estableció que se proveerían por cuaderno separado.

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2005, la demandada a través de apoderado especial, planteó al a quo que introdujo en fecha cierta 30 de noviembre de 2004 demanda de divorcio que fue asignada al Juez Unipersonal Nº XIII, la que se admitió el 09 de diciembre de 2004 contenida en el expediente Nº 70.368; que mediante auto del 23 de mayo de 2005, esa Sala declaró extinguido el referido proceso, haciendo caso omiso a las justificaciones y alegatos presentados por ella, decisión que afectó desfavorablemente el interés superior del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, por lo que interpuso el recurso de apelación, continuando su curso regular en la Corte Superior de Apelaciones, situación ésta que en su criterio, hace inadmisible la presente demanda de divorcio; que el hoy actor no es la primera vez que intenta llevar simultáneamente más de un procedimiento, por cuanto ante la Sala de Juicio Nº V intentó un Juicio de Régimen de Visitas en pleno conocimiento que ante la Sala XIII se seguía el Juicio de Divorcio, y por cuanto esa Sala V envió comunicación a la Sala XIII, ésta última declaró extinguida la causa del régimen de visitas; que una sentencia es definitivamente firme, cuando no existe posibilidad de ejercer recurso alguno y en el caso la apelación se encuentra pendiente en la Corte Superior.

Mediante escrito cursante a los folios del 217 al 223 y sus vueltos, el actor impugnó el poder del abogado M.A.F.G., quien actuó en representación de la parte demandada y solicitó se declarara improcedente la defensa de litis pendencia, incoada por el mencionado profesional del derecho.

Mediante escrito cursante a los folios del 231 y 232 y sus vueltos, la parte demandada asistida de abogado, ratificó el poder otorgado al abogado antes mencionado; objetó la impugnación que se hizo del poder a él otorgado y peticionó la declaratoria de litis pendencia y que quede efectivamente extinguida la presente causa.

Mediante escrito cursante a los folios 233 y 234, el actor adujo que la conducta asumida por la demandada, reúne los extremos de una de las causales de privación de P.P., por lo que pide la apertura de un cuaderno separado para dicho trámite; que desde el 04 de diciembre de 2004, fecha en que se produjo la salida del hogar común de la demandada, se ha negado rotundamente a permitir las relaciones personales y el contacto directo de forma regular y permanente de él con su hijo, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se evidencia de las copias certificadas del expediente Nº 70.368 que cursó ante la Sala XIII; que en numerosas oportunidades, se solicitó pronunciamiento judicial en relación con la garantía de ese derecho, recibiendo siempre la rotunda negativa de su progenitora, usando como pretexto, la pertenencia de su padre a una “supuesta y mal llamada por ella” secta satánica, lo cual es falso como se expresa en el libelo de demanda; que pese a la falsedad de ese argumento, es necesario aclarar, que en el supuesto negado de que él perteneciera a una religión diferente a la ejercida por la demandada, la conducta de ésta última, también estaría vulnerando el derecho a la libertad de religión del n.D.E.d. acuerdo a las previsiones del artículo 35 de dicha Ley, ya que establece el derecho y deber de los padres, representantes y responsables, de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo que contribuya a su formación integral; que el impedir el contacto entre padre e hijo por motivos religiosos, según confesión voluntaria de la madre en el libelo de demanda que cursó ante la Sala XIII y que se encuentra inserta al expediente, conlleva a afirmar, que ella ha vulnerado los derechos humanos establecidos en las normas comentadas; que esta situación se ha hecho más evidente, a partir del 04 de agosto de 2005, cuando a pesar de haber dictado ese órgano judicial un régimen provisional de visitas entre padre e hijo, ha sido voluntariamente incumplido por la progenitora, quien ha mantenido al niño alejado de su padre, en el hogar de los abuelos maternos al que no tiene acceso su padre, como se evidencia de las inspecciones oculares y notificaciones consignadas en el cuaderno de visitas del expediente B-1; que se puede concluir, que de las pruebas documentales quedan demostrados los elementos de hecho que configuran la causal de privación de P.P. contenida en el artículo 352 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la exposición del niño a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo, lo que se encuentra agravado en el caso, ya que la madre no se ha limitado a la simple amenaza, sino que se encuentra incursa en violación de esos derechos y garantías, lo que hace procedente que el Tribunal inicie el procedimiento y se pronuncie en relación con la privación de la P.P..

Con respecto a lo anteriormente alegado por el actor, referido a que se inicie un procedimiento y se haga un pronunciamiento en relación a la privación de p.p., esta Alzada no puede pronunciarse sobre lo solicitado, en virtud que tal pedimento no forma parte de la litis, es decir, es una materia extraña a la cuestión de fondo aquí debatida, esto es, el Juicio de Divorcio, y así se establece.

Cursa a los folios del 202 al 207, copia de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por esta Alzada resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo (Sala XIII) de fecha 23 de mayo de 2005, la que fue confirmada, esto es, la que declaró la extinción del proceso en la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YUDELSI J.H.d.P., contra el ciudadano A.E.P.M., circunstancia por la cual la demanda ahora intentada por el último nombrado, no es inadmisible, y así se establece.

Cursa al folio 274, Acta levantada en fecha 12 de enero de 2006, con ocasión del primer acto conciliatorio, en el cual el actor expuso: “Yo deseo continuar con la demanda de Divorcio, los motivos hubo abandono de hogar y rapto de niños” y la demandada expuso: “Acepto continuar con el Divorcio, pero no estoy de acuerdo con la causal alegada, fui autorizada por Tribunales para la salida de mi hogar con mi hijo e inmediatamente introduje una demanda de divorcio, en su momento se contestará la demanda”.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2006, el a quo declaró con lugar la insuficiencia de poder del abogado que actuó en representación de la demandada; estableció que en fecha 11 de octubre de 2005 fue el primer momento procesal en el cual acudió personalmente al Tribunal, por lo que se tiene como debidamente citada conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil a partir de esa fecha; que el 15 de diciembre de 2005, consignó escrito al cual acompañó poder especial otorgado a la abogado N.D.H., el que cumple con los requisitos de ley quedando subsanado lo referente a su representación judicial; con relación a su solicitud de litis pendencia, después de narrar la secuencia procesal cumplida respecto a este punto y por cuanto cursa copia simple de la sentencia de la Alzada que no fue impugnada, ordenó oficiar a la Corte Superior a fin de solicitar información sobre el estado de la causa y si la decisión se encuentra definitivamente firme; con respecto a la solicitud de reposición de la causa peticionada por la demandada por faltar su citación, reiteró que a partir de su comparecencia personal se tiene citada para el proceso conforme al artículo 216 mencionado, por lo que declaró sin lugar dicha reposición, y, en cuanto a la oposición a las medidas preventivas relativas al régimen de visitas provisional sin que se hubiese escuchado su opinión y la del niño estableció, que todo debe ser solicitado en el cuaderno respectivo en el cual el a quo se pronunciaría.

Cursa al folio 230, Acta levantada con ocasión del 2do. acto conciliatorio, dejándose constancia de la asistencia del actor y de la inasistencia de la demandada.

En fecha 08-12-06, el a quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda incoada con base en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil y aplicó la doctrina de la Casación Social del divorcio solución disolviendo el vínculo conyugal.

Apelada dicha decisión en fecha 15 de diciembre de 2006 y oído en ambos efectos el recurso, se remitió el expediente original a esta Sala de Apelaciones Nº 1, siendo recibido en fecha 05 de febrero de 2007 y se fijó por auto separado, la oportunidad del acto de formalización oral del recurso para el día 22 de febrero de 2007, y llegada dicha oportunidad, comparecieron al mismo, la parte actora apelante y la parte demandada con sus respectivos apoderados judiciales, quienes expusieron oralmente lo que consideraron conveniente, lo cual fue objeto de grabación y se resolverá con posterioridad en este mismo fallo.

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia, y en tal virtud se observa:

Alega el actor en su libelo, que ante todo tienen competencia funcional para conocer de la presente demanda de Divorcio, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en su Sala de Juicio, invocando el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que su cónyuge y él, establecieron como último domicilio conyugal, el inmueble ubicado en la Urbanización Las Esmeraldas, Residencias S.M., Torre 1, Apartamento 106-A, del Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital, a los fines de la determinación de la competencia territorial; que en fecha 20 de mayo de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YUDELSI J.H.R. por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, y consigna Acta, la cual está anotada bajo el número 229; que durante la unión conyugal procrearon un niño, que cuenta con cinco años de edad, de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, lo que se evidencia de la partida de nacimiento Nº 2115, expedida por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda; que desde el inicio de las relaciones afectivas con su cónyuge, mantuvieron un hogar lleno de armonía y felicidad, siendo que era él quien corría con todos los gastos del hogar en general y su esposa YUDELSI J.H.R., se dedicaba a la atención del hogar común; que desde hace aproximadamente tres años, exactamente el día 12 de junio de 2002, el hoy actor constituyó junto a los ciudadanos R.C., O.C., R.M., G.M., L.R. y L.M., una Asociación Civil denominada “TEMPLO DE LA SEGUNDA VENIDA DE CRISTO”, aduciendo que ello lo hizo con la finalidad de contribuir con su desarrollo integral, y con un fin social y comunitario, de apoyo para los más necesitados; después de referir el objeto social de esa Asociación e indicar que enmarca dentro de los parámetros establecidos en el m.C. y en Tratados Internacionales en Derechos Humanos aduce, que fue designado Tesorero de la misma y se estableció provisionalmente como sede de la misma, el inmueble que constituyó su domicilio conyugal añadiendo, que el cambio de domicilio fue casi inmediato; que la situación del ejercicio de esos derechos por su persona, produjo un cambio en la conducta de su cónyuge, al no estar conforme con la iniciativa de carácter social y espiritual por él realizada, irrespetando de esa manera esos derechos, al negarse rotundamente a cualquier aspecto relacionado con las actividades como Tesorero y miembro de la Asociación Civil; que a partir de ese momento, de manera inexplicable, ella tuvo un cambio drástico en su conducta, convirtiéndose en una persona irascible, con la que no podía mantenerse una conversación sin discusiones y agresiones verbales de su parte, negándose a mantener cualquier contacto con su persona, lo que conllevó a un rompimiento de las relaciones afectivas y amorosas que deben privar en un hogar constituido, intentando alejarlo de su hijo, alegando que sus actividades en esa Asociación, tenían un carácter religioso y de índole diabólico, que según su dicho perjudicaba al hijo procreado durante la unión matrimonial, debido a su corta edad y su supuesta incapacidad para interpretar y analizar los asuntos inherentes a su vida; que acompaña escrito de demanda que ella presentó; que su cónyuge dejó de ser la esposa cariñosa y atenta que la había caracterizado y en razón de su intolerancia religiosa y de creencias, no acepta ni permite, el ejercicio de ideas y/o creencias religiosas distintas por su parte, y tampoco que su hijo tenga acceso a aquéllas de sus progenitores, con la debida orientación que impone a la familia la doctrina de Protección Integral; que desde ese momento, la situación en el hogar cambió totalmente, ya que ella iniciaba conflictos, peleas y agresiones verbales diariamente cuando él se encontraba en el hogar, lo que ocasionó un cambio drástico en la relación conyugal y en la unidad, solidaridad y armonía familiar, ya que pretendía y efectivamente lo ha hecho, excluirlo como progenitor de los aspectos relativos a la educación, orientación y corrección del hijo, a pesar de tener para ese momento, el ejercicio conjunto de la guarda; que ella no aceptaba ni acepta, actividad alguna relacionada con las creencias religiosas de él, ni tampoco cualquier otra diferente a la profesada por ella; que esa conducta de incomprensión, intolerancia y agresividad, fue también transmitida al hijo de ambos, impidiéndole su obligación principal de orientación en todos los ámbitos de su vida, entre ellos el religioso, y lo más grave aún, alejándose ella y al hijo de la relación conyugal y familiar; que ella le manifestó en varias oportunidades y a terceros, entre ellos los médicos que la han atendido y a los diferentes órganos del Estado a los que han acudido en función del conflicto familiar en el que se encuentran e incluso ante el mismo Juez de Protección, como se evidencia de las actas que dice acompañar, su propósito de poner fin a la vida en común, de manera permanente, y en tal sentido, de manera intencional y sin mediar causa que lo justificara, el 28 de septiembre de 2004 solicitó Autorización Judicial para separarse del hogar común que fue concedida el 04/11/04, por la Sala IV, por el lapso de 180 días, es decir, hasta el 04/05/05, agregando que ese procedimiento es nulo por haber sido realizado a sus espaldas y ante un Juez incompetente, ya que el artículo 138 del Código Civil otorga la competencia al Juez Civil del domicilio conyugal; que además otorgada temporalmente, ello implica que a partir del 05/05/05 debió regresar al hogar común, lo que no ha hecho, por lo que se encuentra incumpliendo su deber de cohabitación; que a partir de esa fecha 03/12/04, a las puertas de la celebración de las festividades de navidad y fin de año, de vital importancia en las familias, sin previo aviso, abandonó el hogar común con el niño y se desvinculó totalmente de todas sus obligaciones matrimoniales, dejándolo sólo, incumpliendo el deber de convivencia, de solidaridad y asistencia que la ley prevé, impidiéndole el contacto con el hijo de ambos, situación que se ha mantenido hasta la fecha a pesar de las continuas oportunidades en las cuales le ha pedido que regrese al hogar común a lo que se ha negado rotunda y repetidamente; que la cónyuge se encuentra incursa en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; con relación al abandono voluntario aduce, que con respecto a la obligación de vivir juntos, su cónyuge desde hace aproximadamente tres años, ante la situación planteada anteriormente, se encontraba en el hogar conyugal, más no cumplía con sus obligaciones matrimoniales de convivencia, constituida por el débito conyugal y la obligación de socorro, incumplimiento intencional y voluntario que se evidencia de su propia declaración rendida ante los diferentes órganos del Estado y que concluye el 28/09/04 con la presentación de su Solicitud de Autorización Judicial para retirarse del hogar común, insistiendo en la nulidad del mismo y añadiendo que los alegatos invocados en dicha solicitud, no encuadran en el artículo 138 del Código Civil, es decir, causa justificada que impidan la vida en común; que por otro lado, el argumento de amenaza de perturbación a la integridad psíquica del niño por causa de la supuesta secta o religión practicada por él, no sólo es improcedente sino contraria a los principios que fundamentan la Doctrina de Protección Integral vigente en el País desde el año 2000; que en los casos como el de autos en que las creencias religiosas de ambos padres son diferentes, el niño debe ser orientado en relación con ambas religiones y otras diferentes, para que pueda contar con las herramientas necesarias para tener la libertad de escoger su propia religión de acuerdo a su desarrollo; que la madre y sus apoderados, han interpretado erróneamente el derecho del niño a la libertad de religión, y el rol de los padres para lograr el adecuado ejercicio de ese derecho, tomando como base para la destrucción de la familia, el ejercicio de la libertad de cultos de su persona, pretendiendo que comparta en su totalidad su visión, criterios y creencias inherentes a esa materia e igualmente ha pretendido imponerlas al hijo de ambos y para garantizar esa imposición, realizó actos que configuran el incumplimiento de sus obligaciones matrimoniales y que la veracidad de su exposición se demuestra, con el informe rendido por el Equipo Técnico del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del que transcribió parte; que ese Informe demuestra, la falsedad de las afirmaciones de su cónyuge como fundamento de la Autorización para separarse del hogar común y del divorcio intentado ante la Sala XIII, y en consecuencia de la inexistencia de la causa justificada para dicha autorización; que por consiguiente, la salida de la cónyuge del hogar común el 03/12/04 debe reputarse como voluntaria e injustificada y como causal de divorcio a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; que para el supuesto negado que la autorización fuese válida, fue otorgada de manera temporal hasta el 04/05/05, lo que significa que a partir del 05 de mayo, ella debió volver con su hijo al hogar común lo que no ha hecho, por lo que se encuentra incumpliendo su deber de cohabitación e incursa en la mencionada causal de divorcio; que con respecto a la obligación de socorro mutuo, es de contenido ético y moral, distinto del de asistencia que es económico, siendo que él en ningún momento le ha exigido a su cónyuge e hijo, que compartan o participen en las actividades relativas a sus creencias religiosas, a sus actividades de ayuda social, ni de manera autoritaria, imponer creencias ni opiniones a sus seres queridos, pero ha sido su mayor deseo que las mismas sean respetadas de la misma manera que él lo hace de las de ella y las que en el futuro pueda asumir su hijo como propias; que de la propia declaración contenida en el expediente que en copia acompaña, se evidencia el deseo de ella de un rompimiento de la vida en común y de la poca solidaridad mantenida en el entendimiento de un quehacer importante en su desarrollo espiritual, cual es una labor social de promoción del contenido de la Biblia y de ayuda a los más necesitados, falta de solidaridad y asistencia que se evidencia del hecho de que a sus espaldas, sin información previa, lo abandonó dejándole sólo en el hogar común y desatendiendo sus obligaciones matrimoniales, usando una supuesta autorización judicial que es violatoria de sus derechos humanos al pretender dictarse una sentencia, sin cumplir la fase alegatoria por su parte, por lo que la demandada se encuentra incursa en violación de la obligación de socorro mutuo debida entre los cónyuges que hace procedente la causal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; con respecto a la causal de injuria grave prevista en el ordinal 3° de esa norma aduce, que está representada por la conducta mantenida por ella desde hace tres años, ya que ha venido profiriendo conceptos falsos de su persona, específicamente en relación con las actividades sociales y religiosas por él realizadas como Tesorero y miembro de la Asociación señalada, no limitándose frente a personas conocidas de ambos, sino también ante oficinas públicas y órganos jurisdiccionales como se evidencia de las actas, y al efecto, refiere el contenido de la autorización de separación del hogar común donde presenta conceptos falsos e injuriosos contra su persona los que identifica con los literales de la a) a la m); que en su demanda intentada en fecha 30 de noviembre de 2004, repite los falsos conceptos emitidos en relación con su persona y agrega otros nuevos que indica en los literales de la a) a la e); que esos mismos conceptos fueron repetidos ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta; después de referirse a criterios doctrinales sobre la injuria grave como causal de divorcio agrega, que a la luz del análisis que el juez realice de las imputaciones que a la fecha la demandada ha formulado en contra de su persona, en los diferentes órganos del Estado intentando tergiversar actividades de índole social y religioso realizado por un grupo de ciudadanos deseosos de dar cumplimiento a sus obligaciones sociales y colaborar con el Estado venezolano en la ayuda de los más necesitados y exponiendo a sus integrantes, muy especialmente a su persona, al escarnio público en su condición de empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. y persona de reconocida idoneidad moral, vinculándole con actividades ilícitas e inmorales y confiriéndole a una actividad asociativa lícita el carácter de secta diabólica, con el consiguiente perjuicio al honor y reputación de su persona.

Por su parte, la demandada alegó en su escrito de contestación, que rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto que hubiese abandonado el hogar, por cuanto lo hizo mediante Autorización Judicial expedida por la Sala de Juicio Nº IV de esta Circunscripción Judicial, para trasladarse al domicilio de sus padres debido a circunstancias apremiantes que estaba viviendo en su domicilio conyugal; rechaza e impugna el alegato de haber incurrido en injuria grave, por cuanto su exposición se aparta mucho de haber incurrido en esta causal y menos que haya indispuesto a su hijo en contra de su padre por el hecho de haber solicitado la separación del hogar común y pretendiendo mantener a aquél dentro de la religión católica, por cuanto existe en el País libertad de culto, como él que pertenece a una distinta; que solamente pretende defender el interés del niño apartándolo de una discusión sobre la cual no tiene madurez suficiente, como lo pretende el padre inculcárselo arbitrariamente; que de la lectura del libelo se observa, que lo inspira fundamentalmente un misticismo religioso, un egoísmo desorbitado para intervenir en el desarrollo y educación del niño en todos sus aspectos, segregándola a ella de sus sagrados deberes inherentes como madre y de paso saturando de valores materiales al niño para ponerlo de su parte, al punto tal, de que éste ha cambiado de ser cariñoso y obediente a violento desobediente y rebelde; rechaza que le haya negado socorro mutuo a su esposo, por cuanto siempre ha cumplido sus deberes como esposa y madre, y las divergencias ocurridas obedecen a un fanatismo religioso, inspirado en un movimiento religioso al cual pertenece la parte actora incluso abandonándola a ella y a su hijo, ya que en diversas y variadas oportunidades lo hizo con salidas al exterior y cuando ella le hacía el reclamo, éste asumía una conducta violenta y desconsiderada hacia ella, humillándola, haciéndola colocarse de rodillas, que lo viera a él como un Ser Superior, ya que sus creencias las considera la única verdadera.

Dada la negativa de la demandada de los hechos libelados, le corresponde al actor la carga de la prueba de los mismos en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que regulan la distribución de la carga de la prueba, y así se establece.

Análisis de las pruebas.

Pruebas de la parte actora.

Cursante al folio 20, copia certificada del Acta de matrimonio del hoy actor con la demandada en fecha 20 de Mayo de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo conyugal existente entre los contendientes del presente proceso, y así se establece.

Cursante al folio 35, copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, acta Nº 2115, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño y sus padres contendientes en el presente proceso, y así se establece.

Copias simples cursantes a los folios 21 al 47 y del 51 al 197 de recaudos relacionados con el juicio de Divorcio intentado por la ciudadana YUDELSI J.H. contra el hoy actor (expediente Nº 70368) ante la Sala XIII, y cursante a los folios 236 al 242, sentencia emanada de la Corte Superior de este Circuito Judicial mediante la cual se confirma el fallo dictado por la prenombrada Sala, que declaró la extinción del proceso en dicha demanda, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de sus textos, respecto de las primeras, demanda de divorcio que intentó la hoy demandada contra su cónyuge el hoy actor, siendo que el promovente de dicha probanza pretende con ello demostrar la causal de injuria del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, lo cual no puede valorarse con tal mérito probatorio, por cuanto las manifestaciones expresadas en los estrados judiciales no constituyen injurias, tal como lo ha venido estableciendo reiterada doctrina contenida en sentencias de los Tribunales de Instancia, y en efecto, la copia certificada cursante en autos, al referirse a la demanda de divorcio que la cónyuge intentó ante la Sala Nº XIII contra el hoy demandante, demanda que terminó con la declaratoria de extinción del proceso y que estaba basada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por imputársele al marido, hechos que ahora -según él-, constituyen una injuria grave. Es el caso, que la jurisprudencia ha sido pacífica y constante al considerar que los hechos que se narran en los libelos de demanda o reconvenciones en los procesos de divorcio no constituyen injuria para el cónyuge demandado o reconvenido, y menos aún cuando no ha recaído una sentencia mediante la cual el juez de la causa haya declarado que tales hechos son falsos, y por lo que el hecho de que aquél proceso se hubiere extinguido, impidió que la Sala de juicio pudiera decidir si los hechos fueron ciertos o falsos y por consiguiente, no puede considerarse el contenido de dicha documental como una prueba capaz de configurar la causal de injuria grave en que el actor ha fundamentado su demanda, y así se establece.

Con relación a que la cónyuge hubiese concurrido a determinados organismos públicos a denunciar determinados hechos, tampoco constituye injuria grave, por cuanto ella lo que hizo fue ejercer derechos que le consagra la ley, independientemente de los resultados obtenidos, pero no que su conducta desplegada llevara implícita la intención de proferir injurias al esposo en forma grave, siendo que a lo más, podría configurarse una molestia a su cónyuge pero –se repite-, no resulta suficiente para configurar la injuria grave alegada por el demandante.

En efecto, de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.B., aparece en la parte dispositiva la siguiente: “Se dicta medida de protección Innominada en conformidad con el artículo 126 parte in fine de la LOPNA, que se configura en la ABSTENCIÓN POR PARTE DEL CIUDADADNO A.E.P.M., en su carácter de padre del infante D.E.P.H., de llevarlo a sitios y lugares donde pueda realizar alguna actividad relacionada con su creencia sobre el Templo de La Segunda Venida de Jesús, así como también abstenerse de difundirle algún tipo de información relacionada con ello y que de la cual aún el niño no tiene la madurez suficiente de entender por su corta edad”, de lo cual se infiere, que contrariamente, la madre del niño tuvo serios motivos para concurrir a ese organismo y de allí lo establecido por el mismo a favor del hijo de ambos cónyuges.

De igual manera, ese organismo respecto de la autorización de separación del hogar, consideró que “hace plena prueba respecto de la ciudadana YUDELSY HAMILTON, en el entendido de que sí le fue expedida…”, es decir, que le otorgó mérito probatorio pleno a esa probanza, y así se establece.

Y, con respecto a la sentencia de esta Corte Superior –se repite-, demuestra que aquél proceso intentado por la cónyuge quedó extinguido y de allí la inexistencia de impedimento para la tramitación del presente proceso, además de que no constituye injuria grave como lo ha pretendido el actor, y así se establece.

Cursan a los folios del 48 al 50, ambos inclusive, copias fotostáticas de la Autorización para trasladarse del hogar, solicitada por la demandante en aquél momento, ciudadana YUDELSI J.H., (y que se hizo valer por los contendientes en éste), procedente de la Sala de Juicio Nº IV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 04 de noviembre de 2004, evidenciándose de su texto la autorización judicial a la demandada de manera provisional (por un lapso de 180 días), la que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la que fue promovida en aquél proceso a los fines de demostrar que su separación del hogar común estuvo precedida de la aludida autorización.

Con respecto a las autorizaciones judiciales para separarse del hogar, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 (Amparo del ciudadano F.R.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como “(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)”. A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio.”.

(…)

Efectivamente, los procedimientos de jurisdicción voluntaria persiguen la constitución de un determinado estado jurídico, para lo cual necesitan la intervención del Estado, por cuanto dichos procedimientos no van dirigidos en contra de persona alguna, se trata sólo de aprobaciones, autorizaciones, etc; que tienen una función meramente preventiva. Además dichos procedimientos están constituidos por una sola parte, lo que hace – tal y como se expresó en la citada sentencia- innecesario notificar a alguien de la decisión para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona.

Asimismo, se observa que la falta de notificación del aquí quejoso en nada vulnera sus derechos por cuanto en los procedimientos de jurisdicción voluntaria- como el presente- “(…) No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en (sic) ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar se fundamente (…). (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1953 del 25 de julio de 2005, caso: “Reinaldo Villegas”). (Negritas y subrayados de la Alzada).

En aplicación de la precedente doctrina al caso de autos observa la Alzada, que lo demostrado con esta probanza, es que la separación del hogar común por parte de la cónyuge, estuvo precedida de la aludida autorización judicial pero a partir de la fecha de concesión por el órgano jurisdiccional y hasta el día 04 de mayo de 2005.

Respecto de ella, invoca el actor que fue otorgada por un determinado lapso, vencido el cual, la cónyuge no regresó al hogar y de allí que en su criterio, se habría de inferir el abandono hacia él y el incumplimiento del débito conyugal, lo cual no comparte esta Alzada, por cuanto de los autos emerge la necesaria evidencia de que enseguida ella accionó en divorcio al hoy actor, (en un proceso que finalmente quedó extinguido) de tal manera que en esas circunstancias, no podía la ley obligarla a tal regreso al domicilio conyugal.

Y tampoco tiene razón el actor cuando sostiene, que dicha autorización es írrita, por cuanto él no participó en el proceso, por cuanto la ley faculta unilateralmente a cualquiera de los cónyuges a su tramitación y además tampoco tiene razón cuando alega que el competente sería el Juez civil, por cuanto en criterio de la Alzada el Tribunal competente en el caso de autos es el Juez de Protección, por las mismas razones por las cuales conoce del proceso de divorcio, esto es, por la existencia del niño procreado por ellos, y consecuentemente la hoy demandada sí logró demostrar que estaba legítimamente autorizada para separarse del hogar conyugal y de allí que resulte improcedente declarar que se habría demostrado la causal 2ª del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el abandono voluntario, y así se establece.

Testificales.

Promovió el actor las testificales de los ciudadanos O.S.C.F., A.D.L.A.D.B. y MARGUEZA M.A.S..

El primero nombrado, declaró a tenor de los particulares que se le formularon, respondiendo que no tiene interés en el presente juicio ni enemistad con la demandada; que conoce de vista y trato a los contendientes y al niño de ambos; que visitó en varias oportunidades el hogar de los contendientes mientras vivieron juntos y que nunca observó alguna situación o actitud irregular por parte del señor Alfredo con respecto a la Sra. Yudelsi, y que siempre estaba muy seria y distante al momento en que se efectuaba sus visitas, que estaban relacionadas con la fe religiosa y el alcance de los objetivos de la Asociación Civil denominada “Templo de la Segunda Venida de Cristo”; respondió a las repreguntas formuládales, que el Sr. A.P. es su jefe y que el domicilio de la antes nombrada Asociación Civil tenía provisionalmente su domicilio en el lugar conyugal del demandante.

La segunda nombrada respondió, no tener ningún interés en el presente juicio ni enemistad con la demandada a quien conoce de vista, trato y comunicación al igual que al señor A.P. y al niño; en cuanto a la pregunta si conocía los hechos a los cuales se refería el actor en su demanda, respondió que sí, varios, pero lo que quiere expresar, es que en los viajes que por razones de trabajo realizara la testigo con el señor Alfredo, puede recordar que el mismo buscaba la manera de comunicarse con su esposa e hijos, e incluso lo acompañaban a hacer colas para realizar llamadas telefónicas como mínimo una vez al día, como sucedió en el viaje del mes de septiembre de 2003, que realizaron a Bogotá Colombia, y en cuanto a otros países en los cuales estuvieron por motivos laborales (en Latinoamérica), como la telefonía celular no es compatible con la de Venezuela y puesto que se requerían aparatos celulares con otras características, les decía a la testigo y a otros compañeros de trabajo, que se unieran para comprar varios aparatos y así el costo disminuía, y de esa manera hacer más efectiva la comunicación con su familia, que ella percibía eso como interés del señor Alfredo hacia su familia. A las repreguntas respondió, en cuanto a las relacionadas con manera en que la testigo supo de los problemas que se suscitaban entre los cónyuges, que sólo por apreciación puesto que para diciembre de 2004, aproximadamente, notaba que el señor Alfredo estaba deprimido, manifestándole a la testigo que estaba teniendo problemas o dificultades en su matrimonio y que el señor A.P. había sido supervisor de la testigo.

Con respecto, a la tercera nombrada, manifestó no tener ningún interés en particular en la presente causa, salvo el de manifestar la verdad de los hechos ocurridos; que no tenía ningún parentesco con los contendientes y que trabajó como doméstica en la casa de éstos desde abril de 2002 hasta julio de 2005, por lo que los conoce suficientemente así como al hijo de ambos; que ella estuvo el día en que la cónyuge junto a su hijo se fue de la casa llevándose sus pertenencias; que el señor Alfredo era cariñoso y se portaba bien con su hijo, siendo que nunca vio algo extraño en él, pues contrariamente, hablaba de Dios; respecto, a las preguntas relacionadas con la cónyuge, contestó, que siempre estaba seria y mal humorada; a las repreguntas contestó que no conocía ni le constaba que la cónyuge tenía autorización judicial para separarse de su hogar en compañía de su hijo; que tampoco tenía conocimiento de que el señor Alfredo le daba de beber orine a su hijo para su protección en cuanto a la salud, y en cuanto a si conocía al Sr. O.C., respondió que no.

Dichas testificales le merecen fe a la Alzada por haber declarado sobre hechos que les consta directamente, sin caer en contradicciones, esto es, que el actor era buen padre, le interesaba su familia, valoración que se hace en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta probanza resulta irrelevante a la cuestión de fondo debatida, por cuanto promovidos por el actor con su libelo, no declararon sobre los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocadas, y así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

1.- En el período probatorio, promovió Autorización Judicial para separarse del hogar concedida por la Sala No. IV, a fin de evidenciar que persisten las circunstancias que la motivaron, por las constantes agresiones verbales del cónyuge hacia su persona y su medio familiar, con fundamento a un fanatismo religioso del mismo.

Esta probanza ya ha sido valorada precedentemente con mérito probatorio pleno y por tanto se da aquí por reproducido lo establecido en este sentido, y así se establece.

2.- Acta de denuncia ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta de fecha 10 de enero de 2005 con ocasión de las agresiones físicas y verbales por parte de su cónyuge y de las medidas de alejamiento dictadas en contra del cónyuge debido a las constantes agresiones y ofensas de palabras y de hecho la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, “ORDEN DE MEDIDAS CAUTELARES”, y que vista la denuncia de la hoy demandada contra su cónyuge por presunta comisión de hechos de violencia física, verbal, patrimonial y psicológica y a los fines de proteger la dignidad de la denunciante, el P.d.M.B.d.E.M. dictó prohibiciones al ciudadano A.E.P.M. de entrada, acercamiento al lugar de trabajo, de estudio de la denunciante, de residencia de los padres de la víctima; interceptar en la vía pública para formar escándalo público o hacer algún tipo de comentario y/o reclamo que vaya en contra de la moral y buenas costumbres de la ciudadana YUDELSI J.H.. Probanza ésta, que es demostrativa que muy a pesar de haberse vencido el lapso a que se contrae la autorización judicial para separarse del hogar, la hoy demandada no podía incorporarse al mismo y que entre otras, le sirvieron como instrumentos fundamentales para interponer su demanda de divorcio que luego se extinguió, y así se establece.

3.- Informe de la Dirección de la Magistratura Regional del Distrito Capital, División de Servicios Judiciales, Área Social del 03 de agosto de 2005, relativo al estudio solicitado por la Sala No. XIII, con la finalidad de evidenciar que al ser evaluado el cónyuge presenta una idea fija de que su esposa quiera hacerle daño porque no permite que él tenga contacto con su hijo, así como ideación de tipo mágico-religiosa; tiene ambulante ama y odia a la vez a su esposa, es hostil y agresivo, sentimientos éstos, desproporcionados; en cuanto a la personalidad, el Equipo señala que es impositivo, desconfiado, cauteloso, irritable cuando no se le da la razón; que en síntesis demuestra sentimientos contrarios de amor y de odio, donde la verdadera víctima ha sido la cónyuge por el excesivo fanatismo de su esposo. Esta Alzada respecto de esta probanza, se pronunciará posteriormente, y así se establece.

4.- Medidas de Protección acordadas por el C.d.P.d.M.B. a fin de demostrar que la demandada agotó todas las instancias buscando ayuda tanto para su hijo como para ella, quedando demostrado que su solicitud era fundada y por ello fueron acordadas las medidas, la cual ya fue objeto de análisis y valoración precedentemente, y así se establece

5.- Copia del documento de la Asociación Civil “Templo la Segunda Venida” notariado ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador el 12-07-02, bajo el No. 60, Tomo 44 a fin de demostrar que su cláusula cuarta señala como domicilio, el domicilio conyugal de la cónyuge por lo que no es mentira que allí realizaban sus reuniones y por ende sus prácticas religiosas.

Esta probanza se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos autenticados, pero sin embargo, no resulta un hecho controvertido el que la asociación civil funcionara en el domicilio conyugal, por cuanto ese hecho fue manifestado por el actor en su libelo, y demostrado con una testifical de las evacuadas, evidenciándose por tanto, lo impropio y perturbador para un hogar, tal funcionamiento, y así se establece.

6.- Promovió recaudos varios, que no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, a saber, página de un periódico y legajo de dos libros, a fin de demostrar que no son infundados los temores de la cónyuge respecto “a este culto”, y así se establece.

INFORME INTEGRAL emanado del Equipo Multidisciplinario:

De su texto, se lee lo siguiente:

…ÁREA PSICOSOCIAL:

Este proceso judicial (Divorcio) se inició cuando los ciudadanos A.P. y YUDELSI HAMILTON acordaron interrumpir la relación matrimonial, pues y según manifestaron las partes existieron una serie de antecedentes que generó un desequilibrio en la unión. Entre estas destacan: la inexistencia de compatibilidad de caracteres, visión de vida contrapuestas, agresiones psicológicas e injurias en cuanto a la percepción teológica que posee, en este caso específico el ciudadano A.P., quien junto a unos amigos deseaba formalizar ante el Estado venezolano el Templo de la Segunda Venida (él fungía como tesorero), el cual fue rechazado tanto por la Dirección de Cultos del Ministerio del Interior y Justicia como por el Nuncio Apostólico, de allí que muchos de los miembros se separaran. Tomando en cuenta lo antes planteado, el señor A.P. aclaró que los miembros se reunían sólo a analizar la Biblia, es decir la palabra de Dios, en este sentido negó rotundamente que la misma fuera una secta como describe su expareja y mucho menos involucró a su hijo en alguna actividad que fuera contra la moral o las buenas costumbres.

Declaró que durante el tiempo que asumió la responsabilidad de la tesorería del grupo, nunca abandonó a su grupo familiar, desmintiendo de esta manera a la madre del infante en estudio, es así como le manifestó al trabajador social que acumularía pruebas (facturas de agencias de viajes), donde se hallan los nombres de los involucrados en el proceso judicial, es decir demostrará que viajaba con su grupo familiar. Igualmente el entrevistado negó ingerir orine u obligar a su hijo hacerlo como lo afirma la ciudadana YUDELSI HAMILTON, indicando que él posee un libro donde se indican diferentes formas para sobrevivir, en el cual se habla sobre la ingesta de orine en casos extremos, lo cual no significa que él lo haga. Valorando el escenario antes descrito, el entrevistado indicó que se le está castigando con la separación de su hijo a quien y según informó, ama como a nadie en el mundo, lamentando que la madre asuma esta actitud, en la cual también “perjudica” a SE OMITE LA IDENTIFICACION, según manifestó.

El señor A.P. comunicó que en la actualidad cumple con todas sus responsabilidades paternas, entre las que destacan: Obligación Alimentaria, salud, recreación, otros, ratificando que SE OMITE LA IDENTIFICACION es la persona más importante de su vida, de allí que desee estar nuevamente a su lado, enfatizando en este caso que la Sala de Juicio que conoce del caso fije un Régimen de Visitas adecuado y que sea acatado por las partes. Asimismo el padre del niño en estudio negó el consumo de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, resaltando que su vida gira en torno a su trabajo, su hijo y la reflexión constante; describiéndose como una persona justa, que le gusta la verdad y la espiritualidad.

En cuanto a la relación con su hijo la describió como excelente, destacando que no comparten desde el 03 de diciembre de 2004, lo cual es contraproducente para el niño en estudio, según reflexionó el entrevistado, agregando que nunca ha agredido a su hijo y siempre le habla en positivo, desmintiendo en este caso a la señora YUDELSI HAMILTON en cuanto a que él incitaba a su hijo a agredirla, odiarla a “asesinarla”, considerando estas acusaciones como una desproporción.

En relación a la señora YUDELSI HAMILTON, ésta manifestó que la relación matrimonial decayó desde que el padre del niño en estudio formó parte del Templo de la Segunda Venida, pues se aislaba de la familia, dedicándole demasiado tiempo al Templo, incluso pernoctaba con varios amigos pertenecientes a la congregación en su casa, lo que perturbaba la dinámica normal del hogar.

Por otra parte, aseguró que las discusiones entre la pareja eran constantes, las cuales y según declaró la entrevistada llegaron a convertirse en amenazas, llegando incluso su expareja a amenazarla con exponerla al escarnio público; sumado a lo antes mencionado señaló que el ciudadano A.P. ingería su propio orine para protegerse de las radiaciones solares cuando se acabara el mundo y la convidaba a que le diera de su orine al infante en estudio, además y según refirió la madre de SE OMITE LA IDENTIFICACION, el ciudadano A.P. le enseñaba al infante en estudio juegos con una espada de juguete en contra de su persona, donde incluía la siguiente frase “por la verdad, por la justicia, por las leyes del padre eterno, yo te condeno a la muerte” y seguidamente el niño procedía a colocarle la espada en el cuello con odio como si la quisiera matar, resaltando en este sentido que el progenitor lo instruyó a realizar este acto el cual evalúa como antinatural para el correcto desarrollo de su hijo.

En otro orden de ideas, la entrevistada señaló que tuvo que abandonar el hogar para proteger a su hijo, además preservar su integridad física y psicológica, ya que el señor A.P. incitaba a su hijo a agredirla e insultarla, además del precitado, de allí que el P.d.M.A.d.B., Estado Miranda, Dr. F.P. prohibiera al padre del niño en estudio acercarse a la entrevistada, los padres de ésta, interceptarla o agredirse ambas partes (física, verbal, psicológica y patrimonialmente); en ilación con lo antes mencionado y según la ciudadana YUDELSI HAMILTON desde que asumió esa medida el infante en estudio no la arremete.

Por otra parte, la entrevistada indicó que la relación con su hijo es adecuada, preexistiendo normas, delegación oportuna de funciones, las cuales se cumplen, asimismo destacó que la relación con su grupo primario es de comprensión y entendimiento.

…Una vez descrito todo este escenario, es pertinente decir que el niño en estudio es producto de la unión matrimonial afectivamente disuelta de sus padres, debido básicamente a la incompatibilidad, la poca comunicación afectiva y efectiva de la pareja, las agresiones psicológicas y la violación a las mínimas normas de respeto, según manifestaron las partes, visualizando este escenario es pertinente cultivar la amistad y especialmente el respeto, para evitar revanchas y resentimientos, que a la larga los afecta a todos; especialmente al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien comienza a percibir toda una dinámica familiar que lamentablemente es de conflicto.

RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA DEL GRUPO FAMILIAR PINEDA HAMILTON

MADRE:

… La Sra. Yudelsi relata que como efecto de la relación matrimonial desarrolló una enfermedad denominada “fibromialgia” caracterizada por el exceso de “stress” y “falta de sueño”, ameritando tomar medicamentos para poder conciliar el sueño.

La madre señaló que durante la relación conyugal el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION no dormía bien y tenía pesadillas. Recibía adoctrinamiento de parte del Sr. Alfredo relacionado con las creencias que profesa. Este decía entre otras cosas que “era la reencarnación de Gaitán”. Le inculcaba a SE OMITE LA IDENTIFICACION la idea de que venía de una estrella azul”. “La quería obligar a tomar orine y que se lo diese al niño”. El niño no quería el contacto con ella, desplegaba conductas agresivas, y le decía: “te voy a cortar la cabeza y el vientre de donde yo nací”. Cuando la Sra. Yudelsi lo amenaza con el divorcio “el le decía que iba a tocar las fibras más íntimas del cerebro del niño” y la desautorizaba en presencia del mismo. Ya separada del hogar conyugal el niño le manifestó a la madre el deseo de que ella se muriese para poder estar con su papá.

La Sra. Hamilton describió a su ex esposo con las siguientes características: “sus relaciones familiares son conflictivas, el siente irrespeto por el otro. Es una persona que no tiene sus valores bien definidos, humilla a las personas”.

Desde el punto de vista psicológico se concluye que se trata de una persona capaz de enfrentar la realidad, estable emocionalmente, con sentimientos de tristeza producto de las vivencias derivadas de la relación conyugal. Pasiva, tranquila, siendo estas características de personalidad las que la hacen propensa a ser tolerante frente a ciertas situaciones. Organización perceptivo-motora normal. Sin indicadores de daño orgánico cerebral. En su perfil de personalidad no se detecta patología mental.

PADRE:

Se trata de un adulto masculino, quien acude a solicitar cita para someterse a la evaluación psiquiátrica, acude sólo, educado, uso de traje formal, de piel blanca, contextura delgada, estatura alta, cabellos lisos canosos, actitud de colaboración con el proceso, con cierta suspicacia y desconfianza aunque se muestra comunicativo. Aparentemente buen estado de salud física, sin antecedente de enfermedad mental, con un hermano que sufre de Epilepsia el cual está bajo control y tratamiento médico.

Se encuentra desde el punto de vista mental conciente, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, con un buen nivel de atención, concentración y memoria, lenguaje en tono de voz bajo, pausado, sin problemas en la articulación, con un buen manejo de vocabulario, que le da gran capacidad de verbalización, pensamiento de curso normal, con una idea fija de que su esposa le quiere hacer daño; ya que no permite que el tenga contacto con su hijo, ideación de tipo mágico-religiosa, Su afecto es ambivalente, ama y odia a su vez a su esposa, con tendencia a la hostilidad y agresividad, sentimientos éstos que son desproporcionados a la situación vivenciada. Inteligencia parece ser promedio normal alto, hay conocimientos de temas, hay un buen uso de vocabulario y manejo de información y escena; aparenta tener un juicio claro de la situación familiar planteada.

Desde el punto de vista de su aproximación a su personalidad, se trata de un adulto masculino, con unos rasgos de personalidad tales como: suspicacia, tendencia a manejar situaciones a través de la seducción, se muestra impositivo, falta de confianza en los demás, con rigidez e inflexibilidad de su pensamiento. Quien se conduce cauteloso, detallista en sus relatos e impugnador constantemente de las conductas de los demás. Además de racionalizar y sentirse ofendido. Con temor encubierto a perder el control; por lo tanto está alerta constantemente. Hay una fachada de autosuficiencia, de seguridad en sí mismo, compensando esta actitud con la rectitud y un rol litigante. Sus manifestaciones emocionales son frías, distantes, fácilmente irritantes y con rabia. Hay hipersensibilidad ante la crítica y se siente sumamente ofendido si no se está de acuerdo con lo que el plantea o se le lleva la contraria. Pareciera tener dificultad con la figura femenina ya que hay tendencia a degradar, menospreciar y ofender el valor de la misma.

El verbatum sostenido en un primer contacto con la evaluación psicológica que “Mi esposa solicitó en el mes de octubre una medida de amparo en protección para nuestro hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, para ese momento él tenía 4 años, 11 meses. Ella en ese momento consideró mi presencia de alta peligrosidad tanto en la parte emotiva como psicológica del niño”.

Ese documento está en la Sala XIII, ella en ese documento menciona que yo pertenezco a una secta, culto o religión porque en una oportunidad dice en ese documento, los que allí firmamos hicimos una asociación civil Templo de la segunda venida con el objeto de analizar e interpretar la Biblia. Como procedimiento legal a esa idea teníamos que notariar ese documento llevarlo al Ministerio de Relaciones Interiores y el Ministerio de Relaciones Interiores nos dijo que teníamos que llevarlo a la Nunciatura Apostólica, en paralelo teníamos que abrir una cuenta bancaria. Se depositó un millón de bolívares pero no hubo un movimiento porque la nunciatura Apostólica no aprobó dicho documento: El templo no existe ni de hecho ni de derecho

.

Señala que incursionó en esta idea debido a que le llegaba información sobre como fue lo de las torres, sobre la masonería, el problema de los israelíes con los islámicos.

Los resultados de la evaluación psicológica permiten concluir que se trata de un individuo con una inadecuada integración de su vida psíquica la cual está caracterizada por aproximarse a las personas con una actitud manipuladora y de seducción, trata de impresionar favorablemente con una fachada de seguridad aparente, se maneja tratando de intimidar, existe en él tendencia a humillar y a descalificar al otro, desvaloriza la imagen femenina (sus relaciones interpersonales femeninas son conflictivas). Niega y evade la realidad.

Hay en él una tendencia a intelectualizar y racionalizar diversas situaciones con sacrificio de la espontaneidad de la esfera afectiva. Posee dificultad para enfrentarse con el concepto de sí mismo. Su reacción consiste en amenazar cuando no se complace a sus demandas, tendiendo a descontrolarse.

Se detectan marcados rasgos paranoides tanto en la forma como maneja la información proveniente del exterior, en el mecanismo de defensa que emplea (proyección), así como en rasgos observados en la ejecución de sus pruebas psicológicas.

En su organización perceptivo-motora se computa un indicador de daño orgánico-cerebral el cual se coteja con su ejecución en el Test de las manchas de tintas de Rorschach y con la observación clínica (perseveración de ideas), escasa flexibilidad y espontaneidad, no profundiza en los puntos de conflicto; sino que se queda en el aspecto superficial de los mismos.

Niño:

Se le ofrece posteriormente un vaso de agua el cual acepta y lo toma mirando fijamente al entrevistador, evidenciándose malestar por los límites impuestos dentro del consultorio. Se le invita a dibujar y comienza a realizar dibujos llamativos, narrando historia donde su madre es pinchada por la cabeza por alguien feo y malo (un monstruo), produciéndole en el niño satisfacción; ya que refería que no quería a su mamá y que desea estar con su papá y su mamá le impedía estar con él, a si mismo (sic) dibuja un corazón el cual divide en dos y los colorea identificándole cada parte de él a quien corresponde, dice que la azul es su papá y el rojo es de él, su mamá no tiene espacio allí en este dibujo. Llama la atención que cuando el niño dibuja, su rostro y su lenguaje era llamativo, había como mucha expresión corporal de satisfacción, si se quiere perversidad. Conducta esta que alarma; ya que impresiona como si el niño hubiese estado en contacto con algunas vivencias donde hay demostraciones a través de la escena de la muerte.

En el área psicológica se estima clínicamente que el niño posee buen nivel intelectual. No respeta límites. Se le pidió al niño la realización del dibujo de una familia, omitió la consigna y dibujó una casa, estando ausente personas. No obstante, se le pregunta ¿Qué se ve a través de la ventana de la casa? Y éste manifestó: tres personas. ¿Qué están haciendo? La mamá y el papá están luchando. Por otra parte manifestó: “Creo que mi papá tiene problemas en la mente”; “mi mamá le quitó las llaves a mi papá”. Apreciándose que el niño estuvo expuesto a situaciones de conflicto y violencia familiar. La madre relató un episodio familiar en el cual el niño le lanzó una patada fuerte a una tía, de lo que se infiere alta carga de agresividad del niño.

No se pudo continuar la exploración psicológica en la siguiente sesión debido a que el niño realizó una pataleta, tornándose lloroso, no obstante, la colaboración de la abuela materna para tratar de convencer al niño no fue posible abordarlo de algún modo. Es un niño con el cual es difícil el establecimiento del rapport, ya que todo le resulta aburrido, descalifica las actividades y juguetes de las cuales se dispone en el salón de visitas, percibiéndoles como “malos” y “feos”.

COMENTARIO: El día 22 de julio del presente año se efectuó una reunión con los padres del niño en estudio con la finalidad del Equipo Multidisciplinario de transmitirle la inquietud sobre la conducta de SE OMITE LA IDENTIFICACION, así como para tratar de establecer un canal de comunicación entre ambos y además para evaluar la posibilidad de que el Sr. Alfredo pudiera tener contacto con su hijo; ya que en reiteradas oportunidades verbalizaba la necesidad de compartir con su hijo por más tiempo del que había venido sosteniendo, el cual se realizaba en el colegio del niño durante 10 minutos. Así surge la alternativa de unas visitas supervisadas en el área de servicio social previamente autorizada por la coordinación. Propuesta que no tuvo aceptación por parte del padre; ya que alegaba diferentes impedimentos. La madre del niño propuso la reunión en Mc. Donald’s de San Antonio de los Altos el día sábado.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

• El niño SE OMITE LA IDENTIFICACION es producto de una relación matrimonial de sus padres, en la actualidad reside junto a su madre, el mismo recibe los cuidados y atenciones necesarios para su correcto desarrollo; está inscrito en el sistema educativo formal, donde tiene un idóneo desenvolvimiento; cabe destacar que realiza actividades ajustadas a su edad cronológica y los cánones sociales, se le vio interactuar en su hogar positivamente con su madre. (sic) igualmente manifestó su deseo de compartir con su padre, hacia quien manifestó cariño, además de describirlo como un excelente padre.

• Desde el punto de vista psiquiátrico se pudo evidenciar para el momento de la evaluación que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, presenta problemas en acatar las normas, hay irrespeto y conducta hostil hacia las figura (sic) de autoridad, sin respetar los límites impuestos, acostumbrado a hacer su voluntad. Por ello se recomienda tratamiento con Psicoterapia.

• Desde el punto de vista psicológico se considera que existen señales de alarma en el niño, considerando los puntos descritos en el item anterior, aunado a la desvalorización y ambivalencia afectiva hacia la madre que posee.

• La madre cumple su rol, es decir, cuidado, educación y afecto a su hijo; reside en una casa, todos ellos comparten los espacios, equipos y mobiliarios. El ingreso económico mensual del grupo familiar satisface sus necesidades primarias y limitadamente las secundarias. Considera que el padre de su hijo es una influencia negativa para el mismo. No sostiene en la actualidad ninguna relación de pareja; concentrando todo su potencial en el desarrollo de su hijo, crecimiento personal y profesional.

• Por otra parte, exteriorizó su disconformidad, de continuar la actitud del señor A.P., en cuanto incitar a su hijo a agredirla e inculcarle a SE OMITE LA IDENTIFICACION su dogma religioso, de que se establezca un contacto paterno-filial, pues lo considera contraproducente para el adecuado desarrollo de su hijo.

• Desde el punto de vista Psiquiátrico la Sra. Hamilton, es un adulto aparentemente sano desde el punto de vista físico y mental, preocupada por el sano desarrollo psico-emocional del niño, con un rol de madre bien internalizado, productiva desde el punto laboral que le permite independencia y autonomía. Está en cuenta de la conducta del niño, solicita ayuda para tratar estas manifestaciones conductuales y afectivas.

• Desde la óptica psicológica la Sra. Yudelsi es una persona estable emocionalmente, capaz de enfrentar los problemas. Sin patología mental estimable.

• Durante el proceso de investigación, el señor A.P. manifestó la necesidad de compartir nuevamente con su hijo, considerando injusto que se le prive de este derecho, negando rotundamente todas las acusaciones emitidas por su ex cónyuge, por el contrario manifestó que en él preexiste la intención de orientar a su hijo en la consecución de todas sus metas, todas ellas enmarcadas dentro del paradigma del respeto, el orden, el amor, el esfuerzo, compañerismo y la sana competencia. El antes mencionado reside en un inmueble que le brinda resguardo, protección y seguridad; el ingreso económico mensual satisface las necesidades primarias y secundarias; cumple con todas sus responsabilidades paternas (obligación alimentaria, pago médico, colegio, entre otros).

• Desde el punto de vista Psiquiátrico, el Sr. Pineda, es un adulto masculino, aparentemente sano desde el punto de vista físico, con rasgos en su estructura de Personalidad que lo hacen ser una persona complicada, acostumbrado a tener y ejercer el control de situaciones con hostilidad reprimida, sobretodo con la figura femenina. Con un rol de padre internalizado; pero necesita orientación; ya que no hace juicio crítico de su modelaje de patrones conductuales negativos ante el niño, que a futuro podrían perjudicar al niño en estudio.

• Desde la perspectiva psicológica el Sr. A.P. posee una inadecuada estructuración de su vida psíquica caracterizado por marcados rasgos paranoides y egocéntricos (necesidad de que sean satisfechas sus necesidades), tendencia a humillar, a desvalorizar a manipular al otro y a tratar de impresionar favorablemente ante los demás. Sostiene una actitud intransigente en cuanto a ubicarse en los puntos de vista del otro. Es refractario a las orientaciones suministradas. Posee conflictos de relación materno-filial los cuales son proyectados hacia la figura femenina. Tiene dificultad para enfrentarse con el concepto de sí mismo.

• En lo que respecta a la relación con su hijo aunque muestra interés en sostener el contacto con el mismo, en las oportunidades en que lo hace interactúa de manera inadecuada; ya que trata de llenar su ausencia a través de excesos de regalos, los cuales deben ser novedosos y variados cada vez, estableciendo una asociación afecto-obsequio que a futuro repercutirá negativamente en el desarrollo emocional del niño. Por otra parte, no estimula la conducta de madurez en el niño. Se recomienda tratamiento psicoterapéutico.

• Ambas partes están de acuerdo con la demanda de Divorcio, pues razonan que no encuentran elementos de compatibilidad, tan necesarios para la convivencia.

• De la reunión sostenida el día 22 de julio la Sra. Yudelsi propuso la alternativa de que el niño sostuviera contacto con el padre el día sábado durante dos horas en el Mc Donald´s de San Antonio de los Altos a partir de las dos de la tarde y el padre dio a entender tácitamente que aceptaba dicha propuesta.”. (Negritas y subrayados de la Alzada).

Esta Alzada valora con mérito probatorio pleno el Informe Integral anterior, de conformidad con los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, evidenciándose de su texto fundamentalmente, que

La comunicación entre los cónyuges está muy afectada, lo que propicia un ambiente hostil; que ambos cónyuges están mantienen una actitud inconciliable y las repercusiones psíquicas y psicológicas que en el niño han significado los conflictos existentes entre la pareja, lo cual se adminicula con las pruebas documentales trasladadas por el actor del juicio de divorcio que intentó la hoy demandada y que fueron valoradas por esta Alzada con mérito probatorio pleno, y así se establece.

En relación con los alegatos esgrimidos por el apelante ante esta Alzada, se observa:

Alega que no está de acuerdo con la sentencia recurrida, por cuanto el a quo no valoró las pruebas correctamente y en cuanto al régimen de visitas, por cuanto lo fijó “excesivamente corto”.

Respecto de las pruebas aduce, que el a quo no se pronunció sobre el deber de socorro mutuo, y respecto a la injuria grave, por cuanto invocó las afirmaciones de la cónyuge en otro expediente y que lo produjeron íntegro en copias, el a quo sólo establece que resultan impertinentes, y respecto de la autorización judicial para separarse del hogar, reitera lo sostenido en su libelo en este sentido, punto este último ya que fue resuelto precedentemente.

En criterio de esta Alzada, si bien el a quo no hizo un expreso pronunciamiento sobre el deber de socorro mutuo, consideró que las probanzas del actor no le merecían fe y siendo que los hechos que se le imputan a la demandada en criterio de dicho juez no aparecen demostrados de los autos, era obligante su declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, y así se establece.

Del régimen de visitas:

Previo a lo convenido en la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de apelación y a los fines de garantizar el bienestar del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION (hijo de los hoy contendientes en divorcio) en lo que respecta al régimen de visitas con relación a su progenitor, esta Alzada instó a la madre del mismo a que presentara un horario detallado de las actividades escolares y extra cátedras realizadas por el niño a lo largo de la semana, con la finalidad de establecer un régimen de visitas que se ajuste a sus necesidades y que no interfiera con sus actividades diarias, siendo éste presentado en fecha 28 de febrero de 2007, por la abogado N.D. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y cuyo texto, es el siguiente:

…Clases de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:30 p.m.

Tareas dirigidas: lunes de 4:00 p.m. a 5:30 p.m.

miércoles de 3:30 p.m. a 5:00 p.m.

viernes de 3:00 p.m. a 5:00 p.m.

Actividades Deportivas: Actualmente tiene 3er. Nivel de natación, acudiendo a la piscina: martes de 4:00 p.m. a 5:00 p.m.

jueves de 4:00 p.m. a 5:00 p.m.

Es de hacer notar que la natación es por recomendación médica, ya que el niño tiene los triglicéridos y el colesterol alto, asimismo, presenta un pequeño cuadro de obesidad, (informe médico que consta en autos).

Ahora bien, como el niño está en etapa de crecimiento y si llegase a requerir cambio de horario tanto en tareas dirigidas como en el deporte, ambos padres en beneficio e interés superior del niño acordaremos el horario más conveniente al mismo, ya que estamos convencidos que la etapa más importante y feliz del ser humano, es precisamente la niñez.

Como quiera que el niño requiere un reforzamiento en sus tareas diarias, las horas del día que tenga salida con el padre, éste debe supervisarle la tarea que debe llevar el día siguiente, ya que mantendría el mismo ritmo de disciplina en cuanto al estudio.

. (Negritas de la Alzada).

Tomando en cuenta las necesidades del niño y las actividades escolares y deportivas que realiza, se fijará en la parte dispositiva del presente fallo, el régimen de visitas a cumplir por el padre no guardador.

Por cuanto en la audiencia oral de formalización del recurso de apelación ambas partes manifestaron su deseo de divorciarse, e incluso en el primer acto conciliatorio, se observa:

En sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por esta Corte Superior en el juicio seguido por el ciudadano A.O.G.V. contra la ciudadana D.d.V.R.M., (Expediente entonces signado C-05-2571 hoy signado AP51-V-2005-005618) conociendo en apelación de un fallo de la Primera instancia que había disuelto el vínculo matrimonial con base en la doctrina del divorcio solución, se estableció que a este respecto esta Alzada ha aplicado la misma, a determinadas causas haciendo uso de la libre convicción razonada para decidir, cuando ha resultado una situación antagónica entre los cónyuges, tomando en cuenta también la actitud de las partes contendientes en el propio proceso, sobre todo en aquellos casos en que ambos se han demandado recíprocamente por iguales o diferentes causas y han manifestado por escrito o verbalmente, que quieren la disolución del vínculo matrimonial porque es intolerable continuar con una vida en común.

Y, respecto de la procedencia de dicha doctrina en el caso resuelto en el juicio seguido por el ciudadano R.J.L.M. contra D.J.D.S. en el expediente entonces numerado C-05-2567 y ahora Nº AP51-V-2005-005612, esta Alzada estableció:

En ese orden de ideas, para esta Alzada no cabe la menor duda, que los cónyuges persisten en su intención de disolver el vínculo conyugal, sólo que el actor pide que se disuelva por la causal por él invocada y la demandada a su vez por aquellas que ella peticionó en su reconvención.

En efecto, como ha quedado expuesto, por efecto de la demanda y la reconvención, ambas partes aspiran a la disolución judicial del vínculo conyugal que los une, endilgándose recíprocos abandonos e incluso, la parte demandada reconviniente, denuncia la ocurrencia de injurias por parte de su cónyuge.

(…)

Es importante destacar que no le es posible establecer a esta Corte cuál de los cónyuges habría abandonado primero al otro, de manera que tanto la demanda como la reconvención propuestas con base en esta circunstancia deben prosperar, más no la reconvención respecto a la causal fundada en las injurias graves que habría recibido, pues éstas no fueron probadas en el juicio, y así se establece.

. (Negritas de la Alzada).

En aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales de esta misma Alzada, las sentenciadoras de esta Superior Instancia consideran procedente la aplicabilidad al caso del divorcio solución, por cuanto las probanzas producidas por el actor no sirvieron para la demostración de los extremos de las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, pero se infiere tanto del Informe del Equipo Multidisciplinario realizado, -que ambas partes hicieron valer en este proceso- así como de las manifestaciones de ambos cónyuges en el primer acto conciliatorio y ante esta Superioridad respecto a que desean el divorcio por cuanto resulta imposible continuar la vida en común por los innumerables conflictos vividos, se hace necesario que el órgano jurisdiccional aplique dicha figura, y así se establece.

Esta Alzada considera que ante la evidente existencia de elementos suficientes que sustentan la fractura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos A.E.P.M. y YUDELSI J.H.R., en aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio del poder discrecional que posee el Juez, estima que dicho vínculo debe disolverse, y así se establece.

En ese orden de ideas, para esta Alzada no cabe la menor duda, que ambos cónyuges han manifestado su intención de que se disuelva el vínculo conyugal que los une, endilgándose recíprocos abandonos e incluso ocurrencia de injurias, siendo que del caudal probatorio esta Sala de Apelaciones si bien no encuentra probadas las causales de divorcio invocadas por el actor, no obstante ante esa precariedad probatoria se constata, que las partes en pugna han protagonizado un verdadero y auténtico litigio, endilgándose conductas y expresiones que demuestran endoprocesalmente la evidente, actual e irreparable fractura del vínculo conyugal.

En efecto, en la contestación de la demanda, la demandada invoca un constante atropello de su cónyuge, maltrato verbal y psicológico y el actor invoca en varias oportunidades, que ha sido ofendido de manera constante y reiterada.

Si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza uniones que en su esencia ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio.

Por el contrario, esta visión tradicional según la cual sólo habrá divorcio en la medida que uno de los cónyuges demuestre que el otro habría incurrido en alguna causal legal, de hecho y de derecho ha cambiado. Desde el punto de vista jurídico la separación de mutuo acuerdo por un año y su posterior conversión en divorcio así como la declaratoria de divorcio como consecuencia de la separación de hecho por más de 5 años, constituyen mecanismos no contenciosos para disolver el vínculo conyugal independiente del incumplimiento o no de sus deberes por algunos de los cónyuges.

Estos mecanismos que el Legislador ha puesto a disposición de los cónyuges para disolver el vínculo que los une y que, en el segundo instrumento el hecho es empleado aun si en la realidad no hubiere esa prolongada ruptura de hecho, la que es así declarada a los únicos fines de la pronta disolución del vínculo.

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables; sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatoria, sin más, lo que hace es perpetuar un vínculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vínculo matrimonial.

En esta dirección la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un todo acorde con los valores constitucionales, ha desarrollado la noción del divorcio solución, lo que constituye un verdadero cambio de paradigma respecto a lo que se venía entendiendo en cuanto al divorcio, y es así que en la muy importante sentencia del 26 de julio de 2001, dejó establecido ese criterio el que comparte plenamente esta Superioridad (Víctor J.H.O. contra I.Y.C.R.).

Volviendo al caso concreto, las conductas de las partes en las diversas actuaciones procesales en Primera y Segunda Instancia, en donde se endilgan conductas absolutamente reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio y que, en sí mismas, son más que elocuentes de la profunda y muy grave fractura afectiva, esta Alzada extrae de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, presunciones suficientes y contundentes respecto al abandono recíproco que ambos cónyuges han hecho de los deberes propios de afecto y compromiso que inspiran al matrimonio y, en consecuencia, concluye que debe disolverse el vínculo conyugal existente entre las partes, siendo importante destacar, que no es posible establecer a esta Sala de Apelaciones, cuál de los cónyuges habría abandonado primero al otro, de manera que ni la demanda prospera por esta circunstancia, ni por la de la causal del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, ni tampoco la demandada que si bien no reconvino, el actor tampoco demostró absolutamente nada respecto de los hechos explanados en su contestación.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.E.P.M., contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de diciembre de 2006, en el sentido siguiente: prospera su pedimento referido al régimen de visitas para el niño, pero no el concerniente a que se ordene la disolución del vínculo conyugal con base y fundamento en las probanzas aportadas, por las razones precedentemente referidas que se dan aquí por reproducidas íntegramente. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano A.E.P.M., contra la ciudadana YUDELSI J.H.R., con fundamento en la causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En ejercicio del poder discrecional que posee el juez y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y de sentencias de esta Alzada de fechas 14 de marzo de 2006 y 14 de octubre de 2005, SE DECLARA disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos E.P.M. y YUDELSI J.H.R., el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1994.

Liquídese la comunidad conyugal.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar del Divorcio acogiendo el criterio supra expuesto del Divorcio-Solución esta Alzada debe pronunciarse sobre la P.P., Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION y en tal virtud, se observa:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la P.P. del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, habido durante el matrimonio y la Guarda seguirá siendo ejercida por la madre YUDELSI J.H.R., en el lugar donde fije su residencia.

En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pasar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, asimismo se fijan dos bonificaciones especiales por la misma cantidad para los meses de agosto y diciembre, para gastos escolares y navideños.

Asimismo se establece el siguiente Régimen de Visitas: el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION podrá disfrutar con su padre A.E.P.M., siempre y cuando no interfiera, ni altere sus horas de estudio, descanso y recreación del niño, tomando en cuenta que el niño en cuestión realiza una serie de actividades a lo largo de la semana que requieren de dedicación y disciplina, así como de ciertos cuidados ya que padece de determinadas afecciones a nivel de salud, por lo que el régimen de visitas queda establecido en la siguiente forma:

El padre tendrá derecho a buscar a su hijo cada quince (15) días, los viernes a las 5 de la tarde (5 p.m.) y lo retornará al hogar materno, el día domingo a las seis de la tarde (6 p.m.). En cada semana, podrá el padre retirar al hijo el día martes a la hora de salida del colegio y regresarlo al hogar materno a las seis de la tarde (6 p.m.) quedando entendido que esa día deberá supervisarle la tarea que debe llevar al colegio al día siguiente, a fin de que mantenga el ritmo de disciplina en cuanto a sus estudios. De igual manera, deberá supervisarle la tarea que debe llevar al colegio los días lunes cuando le haya correspondido pasar el fin de semanas juntos. Se reitera lo establecido por el a quo en cuanto a los días 24 y 25 de diciembre que los pasará con su madre, y los días 31 de diciembre y 01 de enero que los pasará con el padre, pudiendo alternarse estos días en los siguientes años; asimismo las vacaciones de carnavales, semana santa, días feriados, serán alternados entre los padres; el día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con la madre; para el cumpleaños del niño, ambos padres se pondrán de acuerdo para que SE OMITE LA IDENTIFICACION comparta con sus progenitores durante ese día especial para él. Los períodos de vacaciones escolares serán alternos: la mitad la pasará con la madre y la otra mitad con el padre, y así sucesivamente.

Se reitera lo establecido por el a quo en cuanto a la inclusión del grupo familiar en un programa de orientación a fin de lograr la superación de los problemas intrafamiliares que están afectando directamente el desarrollo integral del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien tiene derecho a crecer en un estado armonioso que sólo los padres con su actitud y proceder se lo pueden garantizar y de igual manera la asistencia de los padres en el programa taller “LOS HIJOS NO SE DIVORCIAN” que se dicta en el Centro Clínico de Orientación y Docencia SU SALUD D.C. Servicio Unificado de S.d.D.C..

En razón de que las circunstancias que envuelven la acción de divorcio incoada en el presente caso están vinculadas a diferencias de creencias religiosas entre el actor y la demandada, se hace menester para esta Alzada dejar claramente establecido, que el n.D.E. goza de derechos en lo que respecta a la libertad de religión, culto, y pensamiento, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se insta a ambos progenitores a colaborar con el desarrollo integral del niño en este aspecto, orientándolo hacía una formación religiosa donde prevalezca la diversidad de criterios, todo en aplicación del artículo 35 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo señalado en el Informe realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario, se ordena a ambos progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, tomar todas las previsiones tendentes a la realización de tratamiento psicoterapéutico del mismo, a los fines de garantizarle una mejoría tanto en su integridad física y moral, así como en la estabilidad emocional que todo niño acorde a su edad requiere, dado que ha quedado plenamente en manifiesto que SE OMITE LA IDENTIFICACION presenta una serie de alteraciones a nivel emocional a consecuencia de todas las disputas surgidas a raíz de la separación de sus padres en el presente proceso.

En los términos anteriores, queda modificado el fallo apelado en lo atinente al régimen de visitas establecido precedentemente.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en aplicación de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

B.L.C.

LA JUEZ PROVISORIA PONENTE,

ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZ,

E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

ZSdeB/DF/adriana.

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