Decisión nº 49 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelacion De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintiséis (26) de Marzo de 2012

201º y 153º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2012-000138

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2012-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

PARTE ACCIONANTE: M.M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.788.031, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: B.V., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.874, PROCURADOR DE TRABAJADORES EN EL ESTADO ZULIA, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

PARTE RECURRENTE: PRESUNTA AGRAVIADA (YA IDENTIFICADA).

MOTIVO: ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES

Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 12 de marzo de 2012, contentivo del Recurso de Apelación oído a un sólo efecto en fecha 08 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto el día 07 del mismo mes y año, por el profesional del derecho B.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M., Procurador de Trabajadores en el Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2012, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. INCOADA POR LA CIUDADANA M.M.M.V. EN CONTRA DE LA FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

DE LA COMPETENCIA:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

El artículo 35 ejusdem establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

La pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2012 por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en sede Constitucional por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

La parte presunta agraviada en el escrito donde fundamentó el recurso de apelación adujo que se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, pues al analizar los datos o requisitos necesarios para su admisión se omitió revisar cuidadosamente el escrito, y de igual forma se omitió revisar las copias certificadas que fueron acompañadas, donde se consignó tanto en el procedimiento seguido en la sala de fueros, agotando la vía administrativa, es decir, con la respectiva ejecución voluntaria y forzosa por parte del órgano administrativo, así como el respectivo procedimiento de multa, donde consta que fue efectivamente multada la Fundación por incumplir lo ordenado en la p.a. y también fue notificada.

Que es imposible –aduce-, que haya operado la caducidad, que es donde se soportó el Tribunal de Primera Instancia para decretar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., ya que dicho lapso se computa desde que culmina el procedimiento de multa, es decir, desde que haya sido notificada la empresa de la p.a. de multa y no desde el momento en que se materializó la ejecución forzosa de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos; trayendo a colación Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, No. 2308 caso Guardianes Vigiman, S.R.L. Que así queda dilucidada la duda que pueda existir sobre el momento desde el cual comienza a transcurrir el lapso de caducidad en este recurso extraordinario como lo es la acción de A.C..

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:

…Asumida así la competencia de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio actuando en sede Constitucional para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J. en el sentido de que el a.c. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, así mismo, en este orden debe insistirse que la acción de A.C., está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; cabe señalar para resolver el caso sui examen, que una de las características esenciales de la lesión constitucional es su admisibilidad, es decir, que para que resulte admisible una acción de A.C. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.

En el caso bajo estudio, se observa que los requisitos de inadmisibilidad de la acción constitucional, se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiéndose visualizar el contenido de su numeral 4, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

4- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

De la lectura del recuso de amparo interpuesto por la ciudadana M.M.M., se indicó que se cumplieron todas las fases en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo) incluyendo la fase sancionatoria, negándose LA FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, a cumplir forzosamente dicha providencia en fecha 09 de noviembre de 2010 y dicho recurso fue interpuesto ante el circuito judicial laboral sede Maracaibo en fecha 28 de febrero de 2012, es decir desde la fecha de la presunta violación hasta la interposición transcurrió el lapso superior a seis (6) meses que establece el articulo up- supra parcialmente transcrito.

La norma anteriormente mencionada establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis (06) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisada por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción (Sala Constitucional sentencia nro. 79 de fecha 09/03/2000)

En este orden de ideas, quien suscribe el presente fallo actuando en sede Constitucional y vista los argumentos legales como jurisprudenciales el presente recurso de amparo, está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por lo tanto se declara su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en virtud de la Acción de A.C. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la patronal, para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo.

Esta Acción de A.C. se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la Fundación accionada no cumplió con la P.A. dictada.

Ahora bien, es necesario indicar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de a.c., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

En el caso de autos, el Tribunal A-quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por cuanto sobrepasó el lapso de caducidad, estando incurso en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así pues, se observa que la parte accionante en amparo agotó la vía administrativa hasta la ejecución forzosa de la P.A., más aun se verifica que existe un procedimiento de multa en contra de la agraviante.

En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por la ciudadana M.M., persigue la orden de cumplimiento del dictamen del reenganche y la cancelación de los salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la citada ciudadana, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral.

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal y como lo reseñó el Juez de la causa) en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 647, que establece: “El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.

Se puede inferir entonces, que para interponer acción de amparo el accionante tiene necesariamente que agotar la vía administrativa, y ésta se agota hasta que la Inspectoría del Trabajo notifique a la patronal de la p.a.. Efectivamente, de la lectura de la acción de amparo interpuesta, se indicó que se cumplieron todas las fases en sede administrativa; negándose la presunta agraviante FUNDACION BARRIO ADENTRO, a cumplir forzosamente dicha providencia en fecha 09 de noviembre de 2.010, siendo que la acción de amparo fue interpuesta ante este Circuito Judicial laboral en fecha 28 de febrero de 2.012, es decir, que desde la fecha de la presunta violación hasta la interposición de la demanda de amparo TRANSCURRIO EL LAPSO SUPERIOR A SEIS (06) MESES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 6, NUMERAL 4° DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. ASI SE DECIDE.

EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, FORZOSO ES PARA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., Y CONFIRMAR LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho B.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M. parte accionante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2012, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. INTENTADA POR LA CIUDADANA M.M.M.V., EN CONTRA DE LA FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, en virtud de haber incurrido en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.).

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

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