Decisión nº 150 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano J.J.M., titular de la cédula de Identidad N° V-7.223.891, venezolano, mayor de edad, representada judicialmente por los abogados N.J.L.R. y D.E.Z.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.432 y 17.511 respectivamente, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio 35 de la primera pieza del expediente, contra la Entidad de Trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30/05/2011, bajo el Nº 13, tomo 31-A, representada judicialmente por las abogadas J.A., Lubmila Martínez y M.E.K.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.479, 205.818 y 144.339 respectivamente; conforme se desprende del poder que corre inserto en el folio 50 del expediente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a través de sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, declaró sin lugar la demanda interpuesta (folios 155 al 176 de la segunda pieza del expediente).

Posteriormente, contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recuro de apelación (folio 177 del expediente).

En fecha 07 de abril de 2014, se recibió el expediente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación ante esta Alzada, la cual tuvo lugar el dia 28 de mayo de 2014, a las 02:50 p.m, dictándose el pronunciamiento del fallo oral en fecha 05 de junio de 2014, a las 3:00 p.m,; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Arguye la parte actora en el escrito libelar y de subsanación (Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 06), y escrito de reforma de la demanda (folios 35 al 42 de la primera pieza, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada desde el día 07 de septiembre de 1997.

Que percibía un salario mensual de Bs. 8.000,00 para el 30 de junio de 2011 con un horario comprendido de lunes a viernes de 6:00am a 5:00pm hasta el día 30 de junio de 2011.

Que se desempeñaba como trabajador de dirección y de confianza para la demandada, pues tenia a su cargo un grupo de trabajadores que realizaban labores de mantenimiento a favor de la demandada.

Que tales obras de mantenimiento las llevaba a cabo primero la persona jurídica denominada Obras Civiles, C.A., y luego a través de la empresa M&M Construcciones y Mantenimientos, C.A., sometiéndose siempre a las instrucciones directrices de C.A. Cervecería Regional.

Que por intermedio de las referidas sociedades mercantiles fueron contratados por orden de Cervecería Regional, para prestar servicios de mantenimiento en dicha empresa (tercerización) como una forma de evadir, desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de legislación laboral.

Que los servicios eran financiados por la demandada, mediante depósitos de dinero, y le ordenaba incluso el despido de trabajadores.

Que en fecha 01 de julio de 2011, la demandada decidió dar por terminada la relación de trabajo con todos los trabajadores, realizando transacciones, a excepción de su persona.

Que para el momento en que termina su relación laboral tenia una antigüedad de 13 años, 8 meses y 17 días.

Que visto que la empresa no satisfizo ninguno de sus requerimientos para que le pagaran sus beneficios laborales en fecha 29 de junio de 2012 demando por ante este Circuito Judicial Laboral de Maracay, siendo declarado dicho procedimiento desistido y terminado, siendo preciso interponer nuevamente la demanda.

Demanda:

Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 185.286,11.

Intereses sobre Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 140.109,34.

Vacaciones y Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 221.336,10.

Bono post-vacacional, por la cantidad de Bs. 22.133,61.

Utilidades, por la cantidad de Bs. 234.669,60

Monto total a pagar, por la cantidad de Bs. 803.534,76.

Reclama la corrección monetaria (indexación) y los intereses de mora.

Para un total de Bs. 803.534,76, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Solicita sea declarada Con Lugar la demandada con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda señaló lo siguiente (folios 134 al 165 de la primera pieza):

Oponen como punto previo la falta de legitimidad pasiva de la demandada para sostener la pretensión ejercida por el demandante, pues alega su relación jurídica fue con M&M Construcciones y Mantenimiento, C.A., y no con el demandante, quien durante dicha relación fungió como representante legal.

Asimismo alegan la existencia de un prejudicialidad, por cuanto existe demanda civil por cobro de bolívares interpuesta por la demandada contra el demandante que aun no ha sido resuelta.

Que la pretensión del demandante está comprendida por argumentos de hecho y fundamentos de derecho que son excluyentes entre si lo que hace improcedente la demanda incoada por éste.

Que el demandante alega que fungía como intermediario de la demandada, lo cual es negado pues realmente era un contratista, admite que prestaba servicios para la demandada bajo una figura licita, regulada por el ordenamiento jurídico venezolano, y que el mismo era le patrono o empleador.

Que entre el demandante y la demandada existió como único vinculo una relación mercantil, basada en la prestación de un servicio de limpieza, donde el demandante asumió las obligaciones concretas y especificas relacionadas con el mantenimiento y limpieza de áreas, por lo cual M&M Construcciones y Mantenimiento, C.A., presto dicho servicio bajo sus propios materiales, equipos y personal, en forma independiente, con autonomía técnica y administrativa.

Que M&M Construcciones y Mantenimiento, C.A., no es una intermediaria, visto que la relación existió entre ambas empresas fue una relación mercantil (contratista).

Que M&M Construcciones y Mantenimiento, C.A., es una contratista con autonomía como empleador.

Que la demandada no es responsable de los beneficios o derechos laborales que el demandante pueda ser acreedor, visto que solo los vinculo una relación mercantil.

Hechos controvertidos:

Niega rechaza y contradice que el demandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada desde el 07 de septiembre de 1997.

Niega rechaza y contradice que el demandante percibiera un salario de Bs. 8.000,00 para el 30 de junio de 2011.

Niega rechaza y contradice el horario señalado.

Niega rechaza y contradice que la demandada rescinde unilateralmente el contrato que de forma indeterminada y continua mantenía con la empresa M&M Construcciones y Mantenimientos, C.A., desempeñándose como trabajador de dirección y de confianza.

Niega rechaza y contradice que por intermedio de M&M Construcciones y mantenimientos, C.A., el demandante y un conjunto de trabajadores contratados por instrucciones de la demandada prestaban servicios de mantenimiento (tercerización) como una forma de evadir la aplicación de la legislación laboral.

Niega rechaza y contradice que los servicios eran financiados directa e íntegramente por la demandada mediante depósitos de dinero para sufragar los gastos, y que la demandada les ordenaba incluso el despido o terminación de la relación de trabajo a trabajadores que según su criterio no tenia rendimiento necesario.

Niega rechaza y contradice que desde la constitución de la empresa M&M Construcciones y Mantenimiento, C.A., tuvo su sede física dentro de la planta de C.A. Cervecería Regional.

Niega rechaza y contradice que la empresa M&M Construcciones y Mantenimiento, C.A., se desenvolvía bajo la subordinación de la empresa C.A. Cervecería Regional.

Niega rechaza y contradice que la forma, condiciones e insumos para prestar el servicio de mantenimiento los suministraba la accionada, e incluso establecía turnos áreas a mantener y la cantidad de trabajadores dispuestos por área de trabajo.

Niega rechaza y contradice que el desenvolvimiento económico total y pleno de M&M Construcciones y Mantenimiento, C.A., dependía de la demandada por cuanto a través de la facturación mensual se pagaban los salarios de todos los trabajadores y recibían el material e insumos para el mantenimiento del servicio.

Niega rechaza y contradice que el cumplimiento del servicio de mantenimiento de M&M Construcciones y Mantenimiento, C.A., a favor de C.A. Cervecería Regional, eran en condiciones de exclusividad, por cuanto solo servia a esa empresa.

Niega rechaza y contradice que para el momento e que termina la vinculación laboral el demandante tenía una antigüedad de 13 años, 8 meses y 17 días.

Niega rechaza y contradice que la empresa demandada procedió a indemnizar a todos y cada uno de los trabajadores de M&M Construcciones y Mantenimiento, C.A., pagándole la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le correspondían por la relación laboral que los vinculaba.

Niega rechaza y contradice que la empresa hoy demandada no satisfizo ninguno de los requerimientos del demandante para que se le pagaran sus beneficios laborales, en fecha 29 de junio de 2012, demando por ante este Circuito Judicial Laboral.

Niega rechaza y contradice que a la demandada le corresponda la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales y demás derechos por cuanto hasta el día de la interposición de la demanda han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por el demandante para el efectivo cobro de sus prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y basándose en la norma constitucional.

Niega rechaza y contradice que adeude al demandante todos los conceptos y montos señalados en el escrito libelar.

Niega rechaza y contradice que adeude la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria (indexación) realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia y los intereses de mora.

Solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral. Así se establece

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Criterio ratificado por gran cantidad de decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), esta última estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa…En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)”

En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso, indiscutiblemente, fue admitida la prestación de un servicio por parte de la accionada, siendo negada la relación laboral indicada por el accionante, aduciendo la demandada que la relación que vinculó a las partes no fue de naturaleza laboral; siendo carga de la demandada, en consecuencia, demostrar las anteriores afirmaciones. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas documentes:

1.- En cuanto a las cursantes en los folios 89 al 97 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a comunicaciones dirigidas a la compañía MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES JPC, C.A. y M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS, C.A suscritas por la parte demandada, mediante la cual informa sobre la función mercantil entre ambas empresas, solicitudes de instrucciones para el mantenimiento de aires, notificaciones para informar sobre declaraciones de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, inducción y documentación de las personas con el fin de regular cada una de las contratistas que ejecutan actividades en C.A CERVECERIA REGIONAL conforme lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, verifica esta Alzada que al adminicularlas con el contenido del contrato realizado por las partes cursantes en el anexo de pruebas de la parte demandada marcado “A”, se evidencia en el contrato suscrito entre la demandada y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES JPC, C.A, donde aparece como Presidente el hoy demandante, el cumplimiento a las obligaciones establecidas en las cláusulas cuarta, sexta y décima, referidas a la prestación de los servicios, y del contrato suscrito entre la demandada y M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS, C.A, en las cláusulas primera, referidas al servicio en mantenimiento y limpieza, tercera, referida al cumplimiento de las normativas de seguridad industrial existentes y sexta referida a los materiales y productos necesarios para la prestación del servicio de mantenimiento y limpieza. Asimismo. Así se decide.

2.- Con respecto a la cursante en el folio 98 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una comunicación emanada de la demandada dirigida a la empresa M&M Construcciones y Mantenimientos, C.A, donde funge como accionista el accionante de autos, de fecha 01/07/2011, mediante la cual informa su voluntad de terminar la relación mercantil con la referida compañía, reconocida por la parte demandada durante su evacuación, demostrándose que hasta la referida fecha las partes del presente asunto estuvieron vinculadas mercantilmente. Así se establece.

2.- Con relación a las cursante en los folios 99 al 106 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a facturas emitidas por JPC, C.A. y M & M Construcciones y Mantenimientos, C.A a la demandada. Al haber sido reconocidas por la parte demandada se les otorga todo el valor probatorio que de ellas proviene estableciéndose en prueba la relación mercantil existente entre las partes dado los servicios prestados por mantenimiento general y limpieza a favor de la Sociedad Mercantil Cervecería Regional, al efectuarse los pagos previa la presentación de las facturas. Así se establece.

3.- Con relación a las cursantes en los folio 78 al 88 de la presente pieza. Se observa que se refiere a actas constitutivas y estatutos de las sociedades mercantiles JPC, C.A. y a M & M Construcciones y Mantenimientos, C.A., se le confiere valor probatorio desprendiéndose de su contenido que el accionante en fecha 26 de septiembre de 1996 constituyó una compañía denominada OBRAS CIVILES J.P.C, C.A, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 13, tomo 29-A, en la cual fungía como accionista, y posteriormente constituyó una nueva compañía denominada M&G Construcciones y Mantenimientos C,A, donde funge como Presidente, en fecha 14/06/2004, la cual fue promovida a su vez por la parte demandada cursante en el anexo de pruebas marcado A, quedando inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el nro. 21, tomo 26-A, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Prueba de testigos:

Promovió como testigos a los ciudadanos J.S., YANNI RIVAS, W.O., I.N., J.L., EGLEE ESPINOZA, Y.H., identificados en autos.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.L., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, manifestando: que conoce de vista trato y comunicación al actor, porque era su jefe en la obra que trabajaban en la empresa Cervecería Regional, que laboraba en las empresa JPC y después M&M, que realizaba servicios de mantenimiento, tenían un grupo dentro de la contrata que era personal especializado, plomero, pintores, mantenimiento de aires acondicionados, etc., trabajaban para la contrata y recibían ordenes de Cervecería Regional, que el actor acudía a las instalaciones de Cervecería Regional diariamente, que prestó servicios durante 10 años en la empresa, que las instrucciones se las daba servicios generales de la empresa Cervecería Regional, que el actor era su jefe porque el trabajaba para la contrata (M & M), pero recibían las instrucciones diarias de servicios generales de la demandada, que trabajaban para el señor montero, pero recibían ordenes de servicios generales, que celebró transacciones con Cervecería Regional, donde se reconocía que su patrono era M & M Construcciones y Mantenimientos, C.A., que en ese acuerdo se estableció que como su patrono no le pago sus prestaciones sociales acudió a Cervecería Regional.

En cuanto, a la declaración del ciudadano W.O., identificado en autos, sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, se observa que este manifestó durante su evacuación: que conoce de vista trato y comunicación al actor, porque trabajo con el en la empresa M & M, que era supervisor de mantenimiento en Cervecería Regional, que las instrucciones se las daba el actor, que Cervecería Regional le decía como debía llevar a cabo las actividades, que laboro en M & M 10 años, y siempre prestó servicios en Cervecería Regional, que el actor hacia acto de presencia, que sus actividades eran estar pendiente de los baños, áreas verdes, personal, que el actor le daba instrucciones, que firmo un documento en la Inspectoría de Trabajo (transacción), donde reconoce que su patrono era M & M, las instrucciones eran recibidas de esa empresa, que intento el cobro de sus prestaciones ante M & M y como no ocurrió, acudió a Cervecería Regional.

Asimismo, la ciudadana YANNI RIVAS, identificada en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, manifestó: que conoce al actor de la empresa, que laboro en Cervecería Regional pero venia de la contrata M & M Mantenimientos y Construcciones, que realizaban mantenimientos de oficinas, durante 10 años aproximadamente, que las ordenes se las daba servicios generales y a veces su supervisor, que la oficina de servicios generales era de Cervecería Regional, que el actor hacia presencia física casi siempre en Cervecería Regional, que sus labores las hizo siempre en la sede de la Cervecería Regional, que la sede de M & M se encontraba dentro de la Cervecería Regional.

que su supervisora trababa directamente en la contrata, de nombre Yulmari, quien era la encargada de asegurarse que hiciera bien sus labores, estaban constantemente con personal de Cervecería Regional, que eran los que les daban instrucciones a ella, que firmo una transacción con Cervecería Regional, que el dicho documento declaro que trabajaba para M & M Mantenimiento y estaba bajo sus órdenes y supervisión, y quien le cancelo sus prestaciones sociales fue Cervecería Regional.

Al respecto esta Alzada observa que la declaración de los testigos no aporta elementos a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

Con relación a los ciudadanos J.S., I.N., J.L., EGLEE ESPINOZA, Y.H., se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no nada se valora. Así se establece.

Prueba de informe (cursantes en la segunda pieza del expediente):

-En cuanto a la prueba dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Se observa que cursa en el folio 126 de la segunda pieza del expediente, comunicación de fecha 13 de diciembre de 2013, emanado de Mercantil, Banco Universal, mediante la cual informa, que la cuenta Nº 01050697231697001718, no figura como Cuenta de Deposito en los registros de esa Institución Financiera, y de la inserta en el folio 142, se observa que consta comunicación de fecha 06 de febrero de 2014 emanada de Mercantil Banco Universal, mediante la cual remiten movimientos de la cuenta corriente Nº 1697-00171-8 desde enero 2004 hasta enero 2014, donde se observan los depósitos recibidos en la cuenta y se informan cuáles de ellos revisten mayor importancia a objeto de ubicarlos en sus archivos, sin embargo, se evidencia que su contenido no aporta elementos a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

-Con respecto a la dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Se observa que corre inserto al folio 142 de la segunda pieza del expediente, comunicación de fecha 06 de febrero de 2014, emanada de Mercantil Banco Universal, mediante la cual remite movimientos de la cuenta corriente Nº 1697-00171-8 desde enero 2004 hasta enero 2014, donde se observan los depósitos recibidos en la cuenta y se informan cuáles de ellos revisten mayor importancia a objeto de ubicarlos en sus archivos. Asimismo de la documental cursante en el folio 151, se observa comunicación de fecha 26 de febrero de 2014 emanada de Mercantil banco Universal, mediante la cual remiten listado de transferencias realizadas por el ciudadano J.J.M.M., desde su cuenta de ahorros NC 0697-00976-9, sin embargo, se evidencia que su contenido no aporta elementos a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

-Con relación a la documental dirigida a SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Se observa que corre inserto en el folio 128 de la segunda pieza del expediente, comunicación de fecha 16 de diciembre de 2013 emanada de Mercantil Banco Universal, mediante la cual informa que la cuenta corriente Nº 01050697231697012752, figura en sus registros a nombre de la sociedad mercantil, M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS, numero de Registro de Información Fiscal J-311631445, y Nro a nombre de la sociedad mercantil, MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES JPC, C.A.

, sin embargo, se evidencia que su contenido no aporta elementos a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

-Con respecto a la respuesta cursante en el folio 148. Se observa que se refiere a una comunicación de fecha 14 de febrero de 2014, emanada de la entidad financiera Mercantil Banco Universal, mediante el cual remiten movimientos de la cuenta corrientes Nº 1697-01275-2 perteneciente a M & M Construcciones y Mantenimientos, Rif: J-311631445 desde julio de 2008 hasta enero 2014, se evidencia que su contenido no aporta elementos a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

- Con relación a la dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no consta respuesta alguna emanada del organismo oficiado, razón por la cual fue declarada desistida por el A Quo, no habiendo nada que valorar al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas documentales (cursantes en el anexo de pruebas marcado A):

  1. - En cuanto a la marcada “A”, folios 4 al 34. Se observa que copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A., y sus actas de asambleas, este Tribunal ratifica lo ut supra establecido al momento de valorar las pruebas del aparte actora. Así se establece.

  2. - Con relación a la marcada “B”, folio 36, referida a una copia simple del acta de discusión del proyecto de convención colectiva de la sociedad mercantil M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A., este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aportada al presente proceso, se desecha. Asi se establece.

  3. -Con respecto a la marcada “C”, folios 38 al 82. Se observa que se refiere a una copia simple del proyecto de convención colectiva de la sociedad mercantil M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A., este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aportada al presente proceso, se desecha. Asi se establece.

  4. - En cuanto a la marcado “D”, cursante en el folio 84. Se observa que se refiere a una copia de comprobante provisional de registro de información fiscal (RIF) de la sociedad mercantil M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A., este tribunal observa que la referida documental constituye el cumplimiento a una obligación tributaria. Así se establece.

  5. - Con relación a la marcada “E”, Folios 86 al 103. Se observa que se refiere a una copia de contrato de prestación de servicios de limpieza, entre el demandante y M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A., representada por el demandante y la demandada de autos, verificándose que el mismo fue reconocido por las partes, demostrándose de su contendido que el ciudadano J.J.M. actuando como Presidente de la referida empresa se vinculo con la accionada a través de un contrato de prestación de servicios de limpieza, evidenciándose asimismo que la parte actora estuvo de acuerdo en celebrar el referido contrato con la empresa demandada Así se establece.

  6. -Marcado “F”, folios 105 al 114. Se observa que se refiere a una copia de contrato de prestación de servicios de limpieza, entre la sociedad mercantil denominada OBRAS CIVILES J.P.C, en la cual el accionante de autos fungía como Presidente, y la demandada de autos, demostrándose de su contendido que el ciudadano J.J.M. se vinculo con la accionada a través de un contrato de servicios de limpieza y mantenimiento, evidenciándose asimismo que la parte actora estuvo de acuerdo en celebrar el remedio contrato con la empresa demandada Así se establece.

  7. - En cuanto a la marcada “G”, folios 116 al 164. Se observa que se refiere a una copia de comunicaciones emitidas por M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A., dirigidas a la parte demandada en el presente asunto, impugnadas por la parte actora durante su evacuación por ser consignadas en copia simple, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, y las desecha del proceso. Así se decide.

  8. - Con respecto a la marcado “H”, folios 165 al 170. Se observa que se refiere a una copia simple de constancia de inscripción y actualización de la empresa V & M Inversiones y Proyectos, C. A., en el Registro Nacional de Contratistas, y constancia de la suspensión de dicho sistema de la sociedad mercantil M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A., este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aportada al presente proceso, por lo que se desecha. Así se decide.

  9. - En cuanto a la marcada “I”, Folios 172 al 174. Se observa que se refiere a una copia de autorización que expide la demandada, para la entrada de contratistas planta Cagua, dirigida a M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A. de fecha 11-06-2011, impugnada durante su evacuación por la parte acciónate, por ser consignadas en copia simple y por provenir de la propia parte demandada, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, y las desecha del proceso. Así se decide.

  10. - Con relación a la marcada “J”, Folio 176. Se observa que se refiere a una copia de constancia de trabajo, expedida por el demandante a la ciudadana Valero Dioxelis Coromoto, C.I. Nº V-11.085.002, de fecha 05-12-2007, impugnada durante su evacuación por la parte acciónate, por ser consignadas en copia simple y por provenir de la propia parte demandada, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, y la desecha del proceso. Así se decide.

  11. -Marcado “K”, Folio 178. Se observa que se refiere a una copia de Constancia de dotación de uniformes que expide el demandante como representante de M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A., al trabajador O.B.M., C.I. V-2.552.657 el 05-12-2007, impugnada durante su evacuación por la parte acciónate, por ser consignadas en copia simple y por provenir de la propia parte demandada, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, y la desecha del proceso. Así se decide.

  12. -Marcado “L”, Folio 180. Se observa que se refiere a una copia de C.d.I. de seguridad que expide el demandante como representante de M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A., al ciudadano J.G., C.I. V-8.757.857, de fecha 03-08-2009, impugnada durante su evacuación por la parte acciónate, por ser consignadas en copia simple y por provenir de la propia parte demandada, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, y la desecha del proceso. Así se decide.

  13. -Marcado “M”, folios 182 y 183. Se observa que se refiere a una copia de constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo, que expide el demandante como representante de M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A., a los trabajadores J.G., N.R. y M.B., cedulares Nº V-8.757.857, V-10.519.811 y V-2.552.657 respectivamente en fechas 04-08-2009, 28-09-2009 y 05-05-2011, impugnada durante su evacuación por la parte acciónate, por ser consignadas en copia simple y por provenir de la propia parte demandada, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, y la desecha del proceso. Así se decide.

  14. - Marcado “N”, Folio 186 y 187. Se observa que se refiere a una copia de registro de asegurado Forma 14-02, de los trabajadores J.G. y N.R., antes identificados, de la empresa M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  15. - Marcado “O”, folios 189 al 246. Se observa que se refiere a una copia de permisos entregados a la compañía M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A por parte de la demandada, impugnadas durante su evacuación por la parte acciónate, por ser consignadas en copia simple y por provenir de la propia parte demandada, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, y la desecha del proceso. Así se decide.

  16. -Marcado “P”, Folios 248 al 251. Se observa que se refiere a un original de notificación de culminación de contrato, celebrado entre la demandada y M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A, verificándose que a su vez fue promovida por la parte actora, y que este Tribunal se pronuncio ut supra, en razón de ello, se ratifica lo anterior. Así se establece.

  17. -Marcado “Q”, folios 253 al 286. Se observa que se refiere a una copia de transacciones celebradas entre la EMPRESA demandada y los trabajadores de M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A, al haber asumido la demandada en su carácter de beneficiaria del servicio prestado por la empresa M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A las prestaciones sociales de su trabajadores, donde el accionante de autos era accionista, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  18. - En cuanto a la marcada “R”, folios 288 al 298. Se observa que se refiere a una copia certificada de la demanda civil por nulidad de asamblea de accionistas realizada por la demandada de autos contra la empresa M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A, donde el demandante de autos es accionante, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aportada al presente proceso. Así se establece.

  19. -Marcado “S”, folios 300 al 331. Se Observa que se refiere a una copia certificada de la demanda civil por cobro de bolívares, intentada por la demandada de autos contra la empresa M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A, donde el accionante de autos es accionista, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aportada al presente proceso, se desecha. Así se establece.

  20. -Marcado “T”, folios 333 al 335. Se observa que se refiere a una copia certificada de comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, Cagua, estado Aragua, efectuado por la demandada de autos, informando que el cambio de domicilio de la empresa M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A en la demandada, se encuentran fundadas en hechos falsos, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aportada al presente proceso, se desecha. Así se establece.

  21. - En cuando a la marcada “U”, folios 337 al 351. Se observa que se refiere a una copia certificada de comunicación dirigida a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Aragua, Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, suscrito por la demandada de autos, informando que el cambio de domicilio de la empresa M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A en la demandada, se encuentran fundadas en hechos falsos, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aportada al presente proceso, se desecha. Asi se establece.

  22. - Marcado “V”, 353 al 364. Se observa que se refiere a copias de facturas expedidas por la compañía M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A a la hoy demandada, reconocidas por la actora durante su evacuación, se desprende de su contenido que el demandante realizaba facturaciones mediante la empresa que tenia constituida, por los servicios prestados por mantenimiento general y limpieza a favor de la Sociedad Mercantil Cervecería Regional. Así se establece.

  23. -Marcado “W”, Folios 366 al 378. Se observa que se refiere a copias de orden de servicio expedidas por la demandada a favor de M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A, desprendiéndose de su contenido, los pagos que realizaba la demandada conforme a las solicitudes que realizaba al accionante mediante la empresa que tenia constituida M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A por concepto de mantenimiento general, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  24. -Marcado “X”, folios 379 al 382. Se observa que se refiere a una copia de constancia de retención expedidas por la demandada a favor de M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A, demostrándose de su contenido que la demandada obraba como agente de reatención de la empresa M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A, donde funge como accionista el demandante de autos, se le confiere valor probatorio. Asi se establece.

    Reconocimiento documento privado:

    Se observa que fue admitido por el A Quo la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano: J.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.223.891., a fin de la ratificación del contenido y firma de los documentos señalados por la parte en el capítulo II, los cuales fueron consignados marcados “J”, “K” y “L”. Y cursan insertos en los folios 176, 170 y 180 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada Marcado “A”, verificándose que el mismo incompareció a los fines de su evacuación, se ratifica lo establecido al momento de valorar las referidas documentales. Así se decide.

    Prueba de informes:

    - En cuanto a la información solicitada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Registro Nacional de Contratista, a la dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con Sede en Cagua, Estado Aragua; a la Notaria Pública de Cagua; al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Aragua, al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales y dirigida al Tribunal Segundo de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se observa que no consta en autos respuesta alguna, por lo que fue declarad desierta el presente medio probatorio por el Juzgado A Quo, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    - Con relación a la dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Se observa que corre inserto al folio 02 de la segunda pieza del expediente, comunicación de fecha: 20/11/2013, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual remiten copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta de las empresas M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A., OBRAS CIVILES J. P. C., C. A., V & M INVERSIONES Y PROYECTOS, C.A., y MONTERO MONTERO J.J.. Este tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose de la misma el cumplimiento de las obligaciones fiscales y tributarias del hoy accionante y de las referidas empresa que representa ante el Ente recaudador, razón por la cual se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Respecto a la dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que

    corre inserto al folio 258 del expediente, comunicación de fecha 01 de noviembre de 2013, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informa que en el sistema se pudo evidenciar que la Empresa M&M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A. se encuentra registrada ante ese Instituto bajo el Número Patronal A2-40-4148-5, que actualmente el estatus de la misma es INACTIVA, ante ese Instituto; que los Ciudadanos G.C., J.M. y R.R., N.E., titulares de la Cédulas de Identidad No. 8.757.857 y 10.519.811, respectivamente, no aparecen como trabajadores de la empresa M&M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A.; en cuanto a la forma 14-02 de los mismos en los archivos no reposan dichas formas ya que la empresa se encuentra registrada a través del sistema de autoliquidación TIUNA, por lo cual los ingresos y egresos de los trabajadores son realizados por ese sistema, no teniendo que consignar forma alguna por ante esta Oficina, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aportada al presente proceso. Y así se decide, se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con relación a la dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se observa que corre inserto al folio 60 de la segunda pieza del expediente, oficio Nro.0120/13, de fecha 16/10/2013, mediante el cual remiten copia certificada del Acta Constitutiva y sus modificaciones de las empresas V & M INVERSIONES Y PROYECTOS, C.A. y C.A. CERVECERIA REGIONAL, verificándose que el objeto de la empresa V & M INVERSIONES Y PROYECTOS, C.A, lo constituye todo lo relacionado con actividades de realización y7o mantenimiento de obras de ingeniería civil, obras de drenaje, construcción y mantenimiento de áreas verdes, entre otras, se le confiere valor probatorio.

    Prueba de exhibición de documento:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado A Quo ordenó a la parte demandante ciudadano J.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.223.891, exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes instrumentos: 1.- Original de documento constitutivo de la sociedad mercantil M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A., y sus actas de Asamblea, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13-01-2004, Tomo 61-A, Número 17, de los libros llevados por esa oficina de registro. 2.- Original del acta de discusión del proyecto de convención colectiva de la sociedad mercantil M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A., de fecha 03-05-2011. 3.- Original del acta de discusión del proyecto de convención colectiva de la sociedad mercantil M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A. 4.- Original de contrato de prestación de servicios de limpieza, celebrado entre el demandante y M & M M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A. 5.- Original del contrato de prestación limpieza celebrado entre el demandante y Obras Civiles, J, P. C., C.A. 6.- Original de comunicaciones emitidas por M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A., al demandante. 7.- Original de constancia de inscripción y actualización de la empresa V & M Inversiones y Proyectos, C.A., en el Registro Nacional de Contratistas. 8.-Original de constancia de trabajo que expide el demandante al trabajador Valero Dioxelis Coromoto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.085.002, en fecha 05-12-2007. 9.- Original de constancia de dotación de uniformes que expide el demandante como representante de M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A., V-2.552.657, en al trabajador O.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 05-12-2007. 10.- Original de c.d.i. de seguridad que expide el demandante como representante de M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A., al trabajador J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.757.857, en fecha 03-08-2009. 11.- Original de constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo que expide el demandante como representante de M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A., a los trabajadores J.G., N.R. y M.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.757.857, V-10.519.811 y V-2.552.657 respectivamente, en fecha 04-08-2009, 28-09-2009 y 05-05-2011. 12.-Original de Registro de Asegurado, Forma 14-02, de los trabajadores J.G. y N.R., antes identificados de la empresa M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A. 13.- Original de permisos para retirarse de las instalaciones de la empresa de los trabajadores de M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., debidamente firmados y sellados por el demandante.

    Se verifica que en la oportunidad de Audiencia de Juicio no fueron exhibidos los documentales requeridos; no obstante ello, considera quien decide, que el presente medio probatorio no debió haber sido admitido, toda vez que en cuanto se constata que la parte promovente no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho de que se verifica que constituyen las mismas que fueron promovidas como documentales, valoradas en el capitulo anterior, por lo que la parte promovente utiliza dos medios probatorios para demostrar un mismo hecho. Así se establece.

    Prueba de testigos:

    Promovió como testigos a los ciudadanos: E.V., O.B.M., J.G., N.R., VALERO DIOXELIS COROMOTO, identificados en autos. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual el acto fue declarado desierto, por lo que nada se valora. Así se establece.

    Al analizar la sentencia contra la cual se recurre, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el punto medular de la presente litis devino en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por la parte demandante, toda vez que las partes se vincularon mediante la suscripción de un contrato de servicio, en tal sentido, debe determinar esta Alzada, si la demandada logró demostrar que la prestación de servicios realizada por el ciudadano J.J.M., no es de naturaleza laboral y en consecuencia, si desvirtuó la presunción de laboralidad que nació a favor de la accionante al aceptar la demandada la prestación de los servicios. Así se establece.

    En este sentido, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, corresponde a esta Alzada indagar si efectivamente se han materializado, en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia. Así se establece.

    A tales fines, debe esta Alzada servirse del criterio sostenido por la Sala de Casación Social imperante, contenido en el fallo N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), mediante el cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación de trabajo, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Sustantiva Laboral.

    Precisado lo anterior y siguiendo los criterios precedentemente expuestos y atendiendo al haz indiciario que permite evidenciar las características determinantes de una relación laboral, encuentra esta Juzgadora que, de los hechos alegados y probados, los cuales fueron con anterioridad establecidos, es posible arribar a la siguiente conclusión: Se desprende del acervo probatorio lo siguiente:

  25. - Que el accionante constituyo una compañía denominada “OBRAS CIVILES J.P.C, C.A”, en fecha 26 de septiembre de 1996, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 13, tomo 29-A y posteriormente constituyo otra empresa denominada “M&G CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C,A”, en fecha 14/06/2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el nro. 21, tomo 26-A, 2) Que, el accionante actuando como Presidente de “OBRAS CIVILES J.P.C”, suscribió inicialmente con la parte demandada un contrato de servicios de limpieza y mantenimiento y seguidamente suscribió actuando como Presidente de CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C,A” un nuevo contrato de prestación de servicio de limpieza, de cuyas cláusulas se constata y se destaca, que dentro de las obligaciones pactadas se encuentra, que OBRAS CIVILES J.P.C declara ser una empresa especializada en la prestación de servicios a nivel industrial, de limpieza y mantenimiento de áreas verdes y jardines, y que dentro de las obligaciones pactadas con CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C,A se encuentra realizar para Regional con sus propios equipos y personal los servicios de limpieza de la planta industrial que esta mantiene. 3) Que del Acta Constitutiva y Estatutos de las Sociedad de comercio denominada “OBRAS CIVILES J.P.C” y “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C,A”, se constata que el ciudadano J.J.M. parte actora en el presente asunto, ostentaba la condición de socio y presidente, respectivamente, las cuales tenían semejantes objeto ya que OBRAS CIVILES J.P.C, declaró en el contrato suscrito por las partes (folio 105 del anexo de pruebas)- documental no impugnada- que su objeto era la prestación de servicios a nivel industrial de limpieza y mantenimiento de áreas verdes y jardines, asi como la recolección, traslado y vertido de los residuos producto de la limpieza y mantenimiento de dichas áreas, y “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C,A”, su objeto lo constituye todo lo relacionado con actividades de realización y/o mantenimiento de obras de ingeniería civil, obras de drenaje, construcción y mantenimiento de áreas verdes, entre otras -folio 60 de la segunda pieza del expediente- verificándose en consecuencia, que el objeto de la empresa que inicialmente constituyó el accionante mantuvo su esencia con el registro de la empresa posteriormente constituida, evidenciándose el cumplimiento a las obligaciones establecidas en los referidos contratos, específicamente en el suscrito entre la demandada y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES JPC, C.A, donde aparece como Presidente el hoy demandante, el cumplimiento a las obligaciones establecidas en las cláusulas cuarta, sexta y décima, referidas a la prestación de los servicios, y en el contrato suscrito entre la demandada y M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS, C.A, en las cláusulas primera, referidas al servicio en mantenimiento y limpieza, tercera, referida al cumplimiento de las normativas de seguridad industrial existentes y sexta referida a los materiales y productos necesarios para la prestación del servicio de mantenimiento y limpieza, conforme se desprende quedaron demostradas con las documentales cursantes en los folios 89 al 97 de la primera pieza del expediente, en las que se demuestra que las partes, a los fines de la ejecución de los contratos suscritos entre estas así como su objeto se mantenían vinculadas mediante comunicaciones, en la cual, la demandada de autos, informaba al accionante sobre la función mercantil entre ambas empresas, efectuaba solicitudes de instrucciones para el mantenimiento de aires, realizaba notificaciones para informar sobre las declaraciones de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, inducción y documentación de las personas con el fin de regular cada una de las contratistas que ejecutan actividades en C.A CERVECERIA REGIONAL conforme lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, evidenciándose de esta manera el cumplimiento de las obligaciones pactadas con ocasión al contrato celebrado entre las partes.- 4) Se evidencia, que si bien el demandante constituyó un nuevo Registro de Comercio denominado M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS, C.A, antes referido, registrado en fecha 14/06/2004, donde funge como Presidente, se verifica que la prestación del servicio que efectuaba para C.A CERVECERIA REGIONAL, se ejecutaba en las mismas condiciones en las que había pactado con anterioridad a la constitución de esta compañía, es decir, en el contrato que suscribió actuando igualmente como presidente de la empresa OBRAS CIVILES J.P.C con la hoy demandada C.A CERVECERIA REGIONAL, ut supra referido. 4) De la cursante en el folio 98 de la primera pieza, promovida por la parte actora y marcado “P”, cursante en los folios 248 al 251 del anexo de pruebas marcado “A”, promovida por la parte demandada, contentiva de una comunicación emanada de la demandada dirigida a la empresa M&M Construcciones y Mantenimientos, C.A, quedó demostrado que en fecha 01/07/2011, la demandada informó al acciónate su voluntad de terminar la relación mercantil con la compañía donde funge como Presidente denominada &M Construcciones y Mantenimientos, C.A verificándose el cumplimiento al contrato suscrito entre las partes.

    Asimismo, quedó demostrado con las marcada “X”, cursante en los folios 379 al 382 del anexo de pruebas marcado “A”, consistente de una copia de constancia de retención expedidas por la demandada a favor de M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A, se demuestra de su contenido que la demandada obraba como agente de retención de la empresa M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A, donde funge como accionista el demandante de autos, y de la prueba de informe recibida procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserta en el folio 02 de la segunda pieza del expediente, se verifica el cumplimiento de las obligaciones fiscales y tributarias del hoy accionante y de las referidas empresa que representa denominadas M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A., OBRAS CIVILES J. P. C., C. A., y MONTERO MONTERO J.J. ante recaudador.

    Igualmente quedó demostrado, de las documentales cursante en los folios 99 al 106 de la primera pieza del expediente, promovidas por la propia parte actora, y marcadas “V”, cursantes en los folios 353 al 364 del anexo de pruebas, referidas a facturas emitidas por JPC, C.A. y M & M Construcciones y Mantenimientos, C.A a la demandada, se desprende de su contenido que el demandante realizaba facturaciones mediante la empresa que tenia constituida denominadas OBRAS CIVILES J. P. C., C. A y M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A, por los servicios prestados por mantenimiento general y limpieza a favor de la Sociedad Mercantil Cervecería Regional, al efectuarse los pagos previa la presentación de las facturas que debía presentar, en atención a las ordenes de expedidas por la demandada a favor de M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C. A, conforme se desprende de los Folios 366 al 378 del anexo de pruebas marcado “A”, con lo cual se evidencia, la continuidad de la actividad comercial existente entre las partes, y el comportamiento o conducta desplegada entre comerciantes que se patentiza, con los pagos efectuados producto de la prestación del servicio pactada entre las partes. Así se establece.

    En el orden de las ideas anteriormente expuestas, se aplica al caso en estudio, el denominado test de laboralidad o haz de indicios en los términos siguientes:

    -Forma de determinación de la labor prestada: Se evidenció que las partes pactaron la prestación personal de un servicio a través un contrato celebrado inicialmente el accionante actuando como Presidente de “OBRAS CIVILES J.P.C”, de servicios de limpieza y mantenimiento y seguidamente suscribió actuando como Presidente de CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C,A” un nuevo contrato de prestación de servicio de limpieza, de cuyas cláusulas se constata y se destaca, que dentro de las obligaciones pactadas se encuentra, que OBRAS CIVILES J.P.C declara ser una empresa especializada en la prestación de servicios a nivel industrial, de limpieza y mantenimiento de áreas verdes y jardines, y que dentro de las obligaciones pactadas con CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C,A se encuentra realizar para Regional con sus propios equipos y personal los servicios de limpieza de la planta industrial que esta mantiene.

    - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado que quedaba a criterio de las partes, tiempo o periodos bajo el cual se realizaría la prestación de servicio, conforme a lo establecido en el contrato de servicio, ante esta realidad de flexibilidad de la forma del servicio, indudablemente no estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, la subordinación o dependencia.

    - Forma de efectuarse el pago: En cuanto al salario se desprende igualmente de las actas, que como contraprestación a los servicios prestados recibía la parte actora, pagos, el cual era el estipulado conforme al servicio que prestaba el accionante y que este determinaba, tal como se verifica de las facturaciones que emitía, y de impuestos retenidos que realizaba el contratante, demostrándose de esta manera que la parte actora intervenía y fijaba el costo de los servicios que prestaba a la demandada, no existiendo una remuneración independiente de la ejecución o no del trabajo encomendado, a diferencia del salario cuya características típicas como elemento del contrato de trabajo, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio. También observa esta juzgadora –por máximas de experiencia-, que en ninguna actividad laboral el trabajador recibe una cantidad tan cuantiosa o grandiosa por la labor prestada por su labor, es decir, no existe armonía entre la remuneración que afirmaba el actor percibía y el servicio prestado proyectado desde el prisma o plano laboral, inclusive se señala, que tomando como un ejemplo referencial el salario básico o mínimo para cada época decretado por el Ejecutivo Nacional, se verifica del escrito libelar que el accionante señala que para el periodo junio de 2011, devengo una remuneración de Bs.8000,00, siendo que para la fecha el salario mínimo vigente según 39.660 de fecha 26 de abril de 2011 (Vigencia 01-05-2011) el salario mínimo nacional mensual diario era de Bs. 46,91 Mensual: Bs. 1.407,47 y que ni en forma quíntuple se acerca al mismo; pues dichas cantidades le sobrepasan en demasía. Consta asimismo del acervo probatorio, la falta de exigencias del cobro por parte del actor a la demandada en cuanto a la acumulación de beneficios laborales nunca percibidos, lo cual tampoco es armónico ni comulga con la conducta que adoptaría un trabajador, quien, de manera inmediata, tratándose de beneficios que comportan el sustento de su familia, habría acudido a las instancias administrativas a objeto de interponer como mínimo un reclamo, lo cual no se patentiza en los autos. Así se decide.

    - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando la parte actora amplia libertad para la organización y administración de su actividad; en virtud que era responsabilidad de esta el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con la demandada.

    - Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. A todas luces de lo estipulado en el contrato y de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponden estos hechos a condiciones bien determinadas bajo un contrato de naturaleza distinta a la laboral, no pudiendo estimarse como lo pretende la accionante que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, y por otra parte, debe, inexorablemente, atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el animus de ellas, tal cual lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/09/04, caso L.D.G. contra Cerámica Carabobo C.A; lo que se confirma con el hecho, de que el accionante al haberse considerado trabajador del demandado no solicitó el pago oportuno de los diversos conceptos laborales que hoy reclama, tales como utilidades y vacaciones, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades. Al respecto señala la mencionada sentencia lo siguiente:

    “Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil) (…)

    De todo lo anteriormente señalado, se constata que la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que existía entre el demandante y el accionado razón por la cual, al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno la pretensión debía ser declarada sin lugar como en efecto se hizo. Así se establece

    En virtud de los pronunciamientos de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público ni contradice los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior Laboral debe declarar, sin lugar la apelación de la parte actora, CONFIRMAR la sentencia apelada bajo la motivación antes establecida y Sin Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad No.7.223.891 contra la sociedad de comercio C.A. CERVECERIA REGIONAL, supra identificada.- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    ASUNTO Nro. DP11-R-2014-000173

    AMG/KG/mr.

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