Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticinco de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000055

SENTENCIA

DEMANDANTE: Ciudadano L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 2.134.539, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.R.L., J.S. y C.R.J.Z.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 24.276, 55.544 y 22.525 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A. Inscrita: Inicialmente Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-septiembre-1997, bajo el Nº 70, Tomo 459–A-Sgdo, registrada posteriormente con su actual denominación en el mismo Registro Mercantil en fecha 14-enero-1998, bajo el No. 36, Tomo 9-A-Sgdo. y consecuente cambio de domicilio, inscrito por ante la oficina Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 11-abril-2000, bajo el No. 70, Tomo 194-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados D.B.A., CARLOS ANGELINI, YASSEYDA M.B. y F.R.B.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 14.623, 39.048, 55.525 y 15.029 respectivamente

MOTIVO: Enfermedad Profesional.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada D.B.A., en fecha 15-mayo-2006, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en fecha 28-marzo-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no L.M.M., en fecha 27-septiembre-2000; admitida en fecha 10-octubre-2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Puerto Cabello, posteriormente asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, por distribución pública según oficio No. CJT-PC-2005-0002, de fecha 30-marzo-2005 y según resoluciones Nos. 2004-0140 y 2004-00027, fechadas 30-agosto-2004 y 08-diciembre-2004 respectivamente, reclamando cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional contra la Sociedad de Comercio IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A.; el Tribunal A quo, en fecha 28-marzo-2006, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones-que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral que los unió, y a la enfermedad profesional surgida por las labores desempeñadas, por lo que su empleador debe resarcir los gatos y daños sufridos por el esfuerzo físico empleado.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-7 PIEZA PRINCIPAL)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que ingresó en fecha 12-febrero-1.976

 Que se desempeño como obrero

 Que fue despedido sin justa causa en fecha 18-junio-1.999

 Que su último salario devengado fue Bs. 8.003,35

 Que trabajó durante un tiempo de ininterrumpido de 23 años, 4 meses y 06 días

 Que por 18 años aproximadamente permaneció en la empresa desempeñándose en el cargo de Operador de Maquina de Soldadura Automática

 Que muchas veces le obligaban a trabajar como ayudante en otras áreas

 Que le asignan tareas como la de empujar junto a otros compañeros tubo de 12 metros de largo por 36 de ancho con un peso de aproximadamente 3 toneladas, entre otros objetos, todo lo cual significaba mantener la postura del cuerpo en forma irregular

 Que tal actividad le ocasionaba serios dolores en la columna

 Que se vio en la necesidad de acudir en consulta médica por ante el servicio médico de la empresa

 Que fue atendido por el Dr. L.O., en el mes de julio de 1.996, aproximadamente, quien le recomendó un examen de resonancia magnética de columna Lumbo-Sacra

 Que anexa indicación marcada “C”

 Que continuo prestando servicios en condiciones mermadas de salud

 Que posteriormente reasignaron como ayudante de una Refiladora de Plancha de Hierro, cuya tarea consistía en levantar Rollos de Chatarras que pesaban 35 Kilogramos aproximadamente, ordenada por el ciudadano L.T., quien fungía de Jefe de Producción, y a quien le manifestó en presencia del Delegado Sindical, M.F., el problema de su salud con la columna, negándose en todo momento a considerar el cambio de faena

 Que en fecha 12-agosto-1.996, siguiendo recomendaciones del Dr. L.O. de la Empresa y del Dr. J.L.A.d. I.V.S.S se practicó Resonancia Magnética de columna Lumbo-Sacra en el Centro de Resonancia Magnética, que acompaña marcada “E”

 Que a fin de corroborar el diagnostico Médico-Radiológico, acudió en consulta por ante el Centro Clínico Caribe, en fecha 12-abril-2.000, siendo atendido por el Dr. O.T., quien le extiende constancia médica

 Que siguiendo recomendaciones del Dr. O.T. se practicó un nuevo estudio de Resonancia Nuclear magnética de la columna Lumbo-Sacra que anexa marcado “J”

 Que siguiendo expresamente las instrucciones de su médico tratante, acudió al Centro Policlínico La Viña, donde se practicó una electromiografía, que anexa marcado “M”

 Que se le recomendó que se debía operar por lo que consigna de fecha 05-mayo-2.000, presupuesto del Centro Clínico Caribe, por intervención del cuadro clínico diagnosticado como: Síndrome de Comprensión Radicular L4-L5 S1 + Artrodesis, por un monto de Bs. 4.602.000,00, el cual acompaña “Ñ”

 Que acude nuevamente al Centro Clínico Caribe, y es atendido por el Dr. O.T., quien le extiende informe médico que acompaña “O”

 Que al ejecutar labores con esfuerzo físico lo hacia por instrucciones del patrono negligente y para cumplir con su obligación

 Que el patrono conocía los riesgos a que lo exponían al ordenarle realizar labores sin precaver que a la larga podía adquirir una enfermedad

 Que adquirió la enfermedad con ocasión del trabajo y por culpa de la empresa quien no previno los riegos ni le notificó por escrito, ni lo aleccionó sobre las condiciones inseguras del trabajo

 Que tampoco lo instruyó sobre el acto inseguro que significaba hacer sobre esfuerzo físico continuo y permanente

 Reclama Bs. 4.602.000,00 por concepto de gastos médicos

 Reclama Bs. 14.606.113,00 por concepto de indemnización del artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

 Reclama Bs. 20.000.000,00 por concepto de daño material

 Reclama Bs. 26.000.000,00 por concepto de daño moral

 FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 6, 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, n.C. No. 2237-89; 2270-85; 474-84; 2260-85; 1054-77 y 187-81, Artículo 2 del Reglamento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículo 1.185, 1.193 del Código Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 107-111 Pieza Principal)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

De los hechos admitidos:

 La Relación Laboral

De los hechos negados

 Negó el salario

 Negó que se obligara al demandante a trabajar como ayudante en otras áreas de trabajo, donde se le asignase como tarea empujar junto a otros compañeros, tubos de 12 metros de largo por 36 de anchos con peso aproximado de 3 toneladas

 Negó que la actividad implicara para el una postura irregular de su cuerpo

 Negó que tal actividad la hacia por largos períodos de tiempo diario y por varios años

 Alega que tal hecho resulta humanamente imposible, ya que para tal función se emplea maquinaria especial para levantar los tubos y trasladarlos a otros sitios

 Negó que el accionante acudiera al médico de la empresa y que este hiciera caso omiso de su dolencia

 Negó que el ciudadano L.M., levantará rollos de chatarra de 35 kilos aproximadamente

 Negó que el lapso durante el cual trabajo el demandante, lo hizo en condiciones ergonómicas que alteraron gravemente su salud

 Negó que la empresa hiciera caso omiso y negó que tuviere conocimiento de la enfermedad

 Negó que el demandante ejecutara labores más allá de su fuerza física y que lo hacia por instrucciones del patrono negligente

 Negó que se le ordenar a realizar labores sin precaver que a la larga podría adquirir una enfermedad de orden profesional

 Negó que no previno los riesgos, no hecho la notificación por escrito

 Negó que los trastornos funcionales en la columna que alega el demandante deriven de la negligencia de la empresa

 Negó que la empresa lo haya expuesto a cumplir labores a sabiendas del alto riesgo que corría debido a dicha enfermedad

 Negó que no tenga planes, programas, normas y procedimiento en materia de seguridad industrial

 Negó que no exista comité de higiene y seguridad industrial

 Negó que la empresa responsable de dicho infortunio laboral sea IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A

 Negó que incumpla las normas y reglamentos que preceptúan los lineamientos de Prevención en Materia de Higiene y Seguridad Industrial y por tanto

 Negó que adeude al demandante Bs. 4.602.000,00 por concepto de gastos médicos

 Negó que adeude Bs. 16.157.163,00 por indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

 Negó que adeude Bs. 20.000.000 por lesión corporal “per se” representada por lesiones de orden físico o corporal sufridas por el ciudadano L.M.

 Negó que adeude Bs. 26.000.000 por concepto de daño moral

 Alega que el demandante laboró para la empresa como operador de maquina de soldadura automática, cuyas funciones eran las de accionar botones, sentado detrás de de los controles de una maquina

 Alega que posteriormente fue trasladado al Departamento de Producción cuya labor era la de ayudar a cortar hierro en una refiladora

 Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la recurrente, a los fines de enervar la apelación, esgrimió a su favor:

Que se inicio la presenta causa por demanda intentada por el ciudadano L.M., contra Administradora Cuica, e Imosa Tubo Acero

Que la Administradora fue absorbida hace un tiempo por Imosa Tubo Acero

Que se inicia por demanda por enfermedad profesional, y en la contestación de la demanda propusieron la prescripción de la acción

Que el Juez de Instancia considero que no había lugar a la prescripción, en virtud que la sentencia tomada por el de fecha del mes 09 04 alego que se tenia que tomar en cuenta desde la fecha de los informes de evaluación de incapacidad del Seguro Social

Que en base a ello fue que apelaron, consideran que la acción esta prescrita

Que a.l.s.y.s.v. el artículo 177 de la LOPT, en virtud de que el Juez omite una frase de esa sentencia, ya que la misma establece que el lapso en que comienza a correr la prescripción es a partir de la constatación de la enfermedad o de la incapacidad del seguros social

Que así mismo viola el articulo 62 de la LOT,

Consigna dos sentencias

Que realmente pasaron mas de dos años desde que se intentó la demanda, por eso consideran que si existe la prescripción, por eso solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la prescripción

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. ( Artículo 1952 del Código Civil). E igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección d sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTÍCULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.-

ARTICULO 64.- “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o e su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    Precisado lo anterior, esta Alzada observa:

    Al momento de introducir la demanda, el ciudadano L.M.M., reconoce que ya desde el mes de Julio de 1.996, comenzó a presentar dolores en la columna, por lo que en definitiva se practica un examen médico denominado clínicamente como Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra.

    El informe de la señalada Resonancia Magnética es acompañado marcado “C” por el accionante, y de la conclusión de dicho informe se desprende lo siguiente: “CONCLUSION: RECTIFICACION DE LA LORDOSIS CAMBIOS DEGENERATIVOS (OSTEOARTROSIS) DE COLUMNA LUMBO SACRA.

    DEGENERACION DISCAL Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE ANTRIOR Y POSTERIOR EN L5-S1

    DEGENERACION DISCAL Y ANILLO FIBROSO PROMINETE POSTERIOR EN L4-L5.

    Ahora bien, de dicho informe fechado 12-agosto-1996, suscrito por el Dr. M.M., aceptado por la contra parte y además ratificado según consta a los a folios 156 y 157 de la Pieza Principal, se desprende diáfanamente que las dolencias del ciudadano L.M. se deben a rectificación de la lordosis cambios degenerativos (osteoartrosis) de columna lumbo sacra.

    Degeneración discal y anillo fibroso prominente anterior y posterior en L5-S1

    Degeneración discal y anillo fibroso prominente posterior en L4-L5. Es decir, que el demandante presenta una dolencia referida a la columna vertebral, específicamente en los anillos L4 y L5.

    Posteriormente el demandante por recomendaciones del Dr. O.T., se practica una serie de exámenes que arrojan resultados similares, hasta que el mismo médico emite un informe en fecha 16-mayo-2000, en el cual señala entre otras cosas que el Sr. L.M. presenta síndrome de compresión radicular lumbar por hernias discales L4-L5 y L5-S1, es decir al margen de cualquier interpretación constituye el mismo diagnostico, que arrojó el resultado de la resonancia magnética de agosto de 1.996

    En este sentido ha sido reiterado el criterio sostenido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, que se comienza a computar el lapso de prescripción, así lo dejo establecido en sentencia del 18 de noviembre de 2.005 (T.S.J – Casación Social) L.R. Purgadita contra Siderurgica del Turbio, S.A. (SIDETUR)

    La Sala observa:

    El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años “contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

    En el caso concreto, la Sala aprecia que la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al computo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del Trabajador.

    Sobre el particular, la Sala Considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma aplicada de forma apropiada, se equivocó en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión.

    En el presente caso bajo análisis, ocurre algo similar a lo señalado en la decisión antes referida, cuando el a-quo señala en su sentencia que: “…Este Tribunal desestima tal alegato de la empresa codemandada, por cuanto es criterio de quien decide, que los dos años de prescripción se comienzan a contar a partir de la declaratoria de incapacidad, y en presente caso, como bien ya se dijo, es el medico del trabajo adscrito al Ministerio del Trabajo o el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el competente para certificar el grado de incapacidad del trabajador, ahora bien, no constando en el caso de marras, tal actuación, es por lo que se llega a la conclusión antes referida…”

    Tal y como es señalado claramente en la recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, a los fines de desechar la defensa de prescripción incurre flagrantemente en un error de interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén de vulnerar las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social al respecto, que han señalado que la constatación de la enfermad, es lo que detona el inicio del lapso de prescripción, Y así se constata.

    Corre al folio 14 de la Pieza Principal el tantas veces mencionado informe de Resonancia Magnética, de fecha 12-agosto-1.996, que es donde se verifica o constata la enfermedad del demandante, y así los informes posteriores, no hacen sino confirmar lo detectado en ese estudio de 1.996, es decir es el mismo diagnostico, como fácilmente se desprende de la inteligencia de los mismos. Y así se constata.

    En virtud de todo lo anterior, y dado que si lugar a dudas, la enfermedad fue constatada en fecha 12-agosto-1996, y debido a que la demanda no fue incoada sino hasta el 27-septiembre-2000, es decir cuando ya habían transcurrido más de dos años prescrita, es decir que la acción fue incoada después del vencimiento de los dos (2) años contemplados en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que forzosamente se debe declarar procedente la defensa esgrimida por la accionada en cuanto a la prescripción se refiere. Y así se decide.

    En este orden de ideas, he de advertir que como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo previsto en los Artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el Artículo 64 eiusdem, se evidencia que la presente acción fue intentada en fecha 27-septiembre-2000, pero no consta en las correspondientes actas procesales que la demandante haya realizado actuaciones legales necesarias para interrumpir la prescripción, a través de los medios interruptivos. En consecuencia la defensa de prescripción resulta procedente, y por consiguiente quien decide considera innecesario e inoficioso entrar analizar los demás alegatos. Y así se declara.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.B.A., con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A., al comprobarse en esta Alzada, que la presente acción debe ser desechada, por haber operado la prescripción de la acción. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 28-marzo-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano L.M.M., incoada en contra de la Sociedad de Comercio IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., -de las características que constan en autos- por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.

 Declara SIN LUGAR la demanda al resultar procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. Y así se decide.

Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

(CARS/LR).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR