Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes, doce (12) de agosto de 2014

204º y 155 º

Exp. Nº AP21-L-2013-001258

DEMANDANTES: T.M. ,A.A.C., J.M., E.Z., H.F., M.V., R.R., R.M., J.Z., R.F., T.R., N.V.N.G., G.M., M.P., F.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 10.349.524, 6.049.765, 3.561.227, 5.336.785, 6.450.714, 5.7613.883, 6.369.883, 3.978.786, 3.235.704, 5.969.273, 4.834.342, 4.584.968, 11.569.129, 3.815.330, 5.002.052 y 4.270.486 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: C.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el No. 63.800.

DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B., C.A., adscrita a la Vice Presidencia de la Republica, mediante Decreto N° 7.841 de fecha 23-11-2010, Gaceta Oficial N° 39.559 de fecha 24-11-2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se DECLARÓ: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoaran los ciudadanos: : T.M. ,A.A.C., J.M., E.Z., H.F., M.V., R.R., R.M., J.Z., R.F., T.R., N.V.N.G., G.M., M.P., F.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números:10.349.524,6.049.765,3.561.227,5.336.785,.6.450.714,5.7613.883,6.369.883,3.978.786,,3.235.704,5.969.273,4.834.342,4.584.968,11.569.129,3.815.330,5.002.052,4.270.486,respectivamente, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B.. SEGUNDO: No hay condenatoria dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado…”.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de julio de 2014, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

    El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

    …PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoaran los ciudadanos: : T.M. ,A.A.C., J.M., E.Z., H.F., M.V., R.R., R.M., J.Z., R.F., T.R., N.V.N.G., G.M., M.P., F.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números:10.349.524,6.049.765,3.561.227,5.336.785,.6.450.714,5.7613.883,6.369.883,3.978.786,,3.235.704,5.969.273,4.834.342,4.584.968,11.569.129,3.815.330,5.002.052,4.270.486,respectivamente, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B.. SEGUNDO: No hay condenatoria dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado…

    .

    CAPITULO SEGUNDO.

    De los Alegatos de las Partes

    A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  3. - EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA adujo que sus representados fueron retirados de la empresa CENTRO S.B., C.A., por voluntad de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B., durante el p.d.s. y liquidación de la citada empresa durante el año 2012, recibiendo cada uno de ellos en función a la fecha exacta de su egreso los conceptos y cantidades especificados en la respectiva planilla de liquidación de prestaciones sociales, cuyos montos se dan aquí por reproducidos, que en el cálculo de las indemnizaciones debidas a sus representados, la Junta Liquidadora omitió la actualización del Tabulador de Sueldos y Salarios que debió aplicar en el mes de marzo del año 2010 conjuntamente con el aumento salarial del 20% otorgado en el mismo mes y año, a tenor de lo pautado en el numeral “3” de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en concordancia con la cláusula 16 y en estricta sujeción al reglamento creado en el mes de marzo de 2009, el cual prevé las condiciones para su aplicación. Asimismo señala que también se omitió la actualización de la Prima por Razones de Servicios prevista en la cláusula 18 de la Convención Colectiva vigente, que los trabajadores venían percibiendo de forma regular y sin contratiempos, antes y durante la primera etapa del p.d.S. y Liquidación de la Empresa Centro S.B., C.A., así como el pago de preaviso de ley. De igual forma manifiesta que en virtud de haberse prorrogado por tercera vez el p.d.S. y Liquidación del Centro S.B. sin conseguir un acuerdo de voluntades, ni la manifestación de la Junta Liquidadora de cumplir las obligaciones contractuales, el apoderado actor conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 8.076 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.626 de fecha 1° de marzo de 2011, contentivo del Reglamento para la Supresión y Liquidación del Centro S.B., C.A., es que acude ante la jurisdicción laboral en nombre de sus representados, para demandar a la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B., C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyos montos se señalan en el escrito libelar.

  4. - LA PARTE DEMANDADA no hizo uso de su derecho de promover prueba ni dar contestación a la demanda.

    CAPITULO TERCERO.

    De la Incomparecencia de la parte demandada y las Prerrogativas

    Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, no consignó pruebas, no presentó contestación a la demanda, así como tampoco compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio. No obstante, por cuanto se trata de una demanda contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B., C.A., adscrita a la VICE PRESIDENCIA de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto N° 7.841 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.559 de fecha 24 de noviembre de 2010, le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la admisión de los hechos, por cuanto la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenadas con el artículo 65, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

    CAPÍTULO CUARTO.

    Límites de la Controversia

    Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592. Habiéndose considerado por las prerrogativas que goza la demandada, contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, le correspondió a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión.

    CAPÍTULO QUINTO.

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  5. - DOCUMENTALES:

    A.- Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.095, de fecha 22-3-2013, contentiva del Decreto de supresión y liquidación del Centro S.B., C.A., de la cual se evidencia la orden de supresión y liquidación del Centro S.B., C.A., emanada del Estado Venezolano a través de una Junta Liquidadora, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la LOPTRA. Así se establece.

    B.- Copias fotostáticas de comunicaciones dirigidas tanto a la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., como a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador suscrita por el ciudadano J.A.T., en su condición de Secretario General del Sindicato de los Trabajadores del Centro S.B. –folios 08 al 27- ; mediante la cual realizan gestiones ante dicho ente y solicitan el cumplimiento de la cláusula N° 27, numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, referido al ajuste salarial pendiente por realizar desde el mes de marzo de 2010, así como lo concerniente a lo previsto en la cláusula N° 18 de dicha convención colectiva de trabajo, referida a la Prima por Razones de Servicios, las mismas son demostrativas de las gestiones efectuadas por los trabajadores del Centro S.B., C.A., a través de su organización sindical, tendientes a la búsqueda de solución al problema planteado por éstos sobre la solicitud de ajuste salarial a partir del mes de marzo de 2010, así como lo concerniente a la Prima por Razones de Servicios, contemplados en las cláusulas 18 y 27, numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, quien decide les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.-

    C.- Marcadas “A” hasta la letra “O”-folios 71 al 86-, referentes a planillas de liquidación de prestaciones sociales canceladas a los accionantes con motivo de la extinción de cada relación de trabajo; las mismas son demostrativas del vínculo laborales que existió entre el Centro S.B., C.A., y los accionantes, así como el salario base de cálculo utilizado por la demandada para efectos de la determinación del monto que por concepto de prestaciones sociales fue cancelado a cada trabajador. Asimismo se evidencia de las planillas de pago de liquidación, la no inclusión en la misma, del concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo concepto le corresponde a cada uno de los accionantes, en virtud de que la relación de trabajo de cada accionante, finalizó basado en motivos económicos o tecnológicos quien decide les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

    D.- Marcadas “L”, referentes a comunicaciones suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Centro S.B., dirigidas a dos (2) trabajadores que no son partes en el presente juicio; quien decide las desecha de conformidad a lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil. Así se establece.-

  6. - EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    El apoderado judicial de los actores, solicitó la exhibición del tabulador de sueldo de los trabajadores del Centro S.B., C.A., correspondiente a los años 2008 y 2009 respectivamente, a los fines de demostrar la incidencia salarial de su ajuste, así como la obligación por parte de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., de ajustar los sueldos y salarios conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo. Dicha solicitud fue admitida por el tribunal, ordenándose la intimación de la parte obligada para que exhibiera el día de la audiencia los originales de la documentación solicitada por el promoverte, la cual no fue exhibida dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Siendo ello así, se deja establecido que se tiene como cierto expuesto por la parte actora, en cuanto a que la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., al momento del cálculo de los conceptos laborales cancelados a los actores según planilla de liquidación cursantes a los folios 71 al 86, omitió la actualización del tabulador de sueldos y salarios que debió aplicar a partir del mes de marzo del año 2010, conjuntamente con el aumento salarial del 20% otorgado en el mismo mes y año, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 3 de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Igualmente se tiene como cierto, la omisión que tuvo la Junta Liquidadora del Centro S.b., en la no actualización de la Prima por Razones de Servicios conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B., C.A., adscrita a la VICE PRESIDENCIA de la Republica Bolivariana de Venezuela no ejerció su derecho de promover y evacuar pruebas. Así se establece.

    CAPITULO SEXTO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

  7. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que “…las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)...”.

  8. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  9. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente: “...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario: ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’. Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa. Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada. En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”. De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes. Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  10. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, llega a las siguientes conclusiones.

  11. - En este sentido es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros), en la cual se estableció lo siguiente:

    …Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

    (Subrayado del Tribunal)

  12. - Aplicando dicho criterio, y habiendo quedado contradicha la demanda, se tiene como cierto lo expuesto por la parte actora, en cuanto a que la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., al momento del cálculo de los conceptos laborales cancelados a los actores según planilla de liquidación cursantes a los folios 71 al 86, omitió la actualización del tabulador de sueldos y salarios que debió aplicar a partir del mes de marzo del año 2010, conjuntamente con el aumento salarial del 20% otorgado en el mismo mes y año, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 3 de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Igualmente se tiene como cierto, la omisión que tuvo la Junta Liquidadora del Centro S.b., en la no actualización de la Prima por Razones de Servicios conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo. ASI SE ESTABLECE

  13. - En tal sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos demandados en la presente causa.

    A.- Por cuanto la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., al momento de efectuar los cálculos de prestaciones sociales de cada accionante, omitió la actualización del tabulador de sueldos y salarios que debió aplicar en el mes de marzo del año 2010 conjuntamente con el 20% otorgado en ese mismo mes y año, en contravención a lo previsto en el numeral 3 de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, así como en la no actualización de la Prima por Razones de Servicios conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, este Juzgador ordena el pago por concepto de salarios no cancelados oportunamente a cada uno de los accionantes a partir del mes de marzo del año 2010 hasta la fecha de egreso de cada uno de los trabajadores accionantes, tomando como referencia para el incremento, el salario que debió percibir cada trabajador al mes de febrero del año 2010, todo ello a los efectos de determinar la diferencia salarial no cancelada a cada uno de los accionantes. En este sentido, se ordena el pago de la diferencia salarial a cada uno de los accionantes, así como la diferencia de vacaciones y aguinaldos, de la siguiente forma:

    Nombre Salario base ajuste Diferencia salarial Dif.

    Vacaciones y aguinaldos

    T.M. 1.797,48 2.336,71 17.099,08 5.064,36

    A.C. 1.849.60 2.441,47 8.307,35 962.79

    J.M. 1.548,22 1.672,08 4.458,13 3.680,20

    E.Z. 2.592,00 3.862,08 43.309,73 6.994,77

    H.F. 1.741,74 2.229,43 13.928,35 2.224,21

    M.V. 1.592,00 1.974,08 12.440,52 1.663,00

    R.r. 1.943,93 2.604,86 21.281,99 3.086,15

    R.M. 1.548,22 1.687,56 4.575,88 1.806,84

    J.Z. 1.548,22 1.888,83 1.866,14 3.908,40

    R.F. 2.592,00 3.862,08 40.007,52 3.860.72

    Tito r Rojas 1.548,22 1.672,08 4.792,29 3.119,10

    N.V. 1.592,00 1.974,08 12.692,70 1.640,71

    N.G. 1.548,22 1.734,01 6.646,51 732,12

    G.M. 2.592,00 3.862,08 39.474,09 7.185, 96

    M.P. 2.196,42 3.140.88 40.446,42 5.159,48

    F.F. 1.538,22 1.888,83 18.048,38 3.288,93

    B.- En lo que respecta el concepto reclamado de de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador, resalta lo señalado por el autor, R.M.T., cuando señala que “las legislaciones iberoamericanas, además de la fuerza mayor o caso fortuito, incluyen diversos supuestos de cierre total o parcial de una empresa o establecimiento. Venezuela en la Ley Orgánica del Trabajo, remite a la invocación de circunstancias económicas, de progreso o modificación tecnológica, así las cosas en las legislaciones iberoamericanas ya sea por vía de la regulación especifica del despido colectivo o por la genérica del despido o de la extinción, hay un espacio importante para que el empleador reduzca el personal por razones económicas o tecnológicas o llegue igualmente al cierre de la empresa, por la imposibilidad económica de continuar su actividad”. El Convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajo, incluye en su articulado los despidos por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos; ante tales consideraciones, quien decide declara improcedente la reclamación de dicho concepto, toda vez que en los casos de despidos injustificados o basados en motivos económicos o tecnológicos, el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, a saber: trabajadores que tengan menos de tres meses de servicio del patrono, trabajadores y los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, en conformidad con lo previsto en el articulo 112 ejusdem, que no es el caso de autos. (Véase sentencia N° 317 de fecha 22-04-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). ASI SE ESTABLECE.

    C.- En cuanto a los intereses moratorios e indexación judicial, este Juzgador considera oportuno destacar lo siguiente:

  14. - El artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    … Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

    .

  15. - Mientras que el artículo 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no dice lo siguiente:

    … En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país…

  16. - Ahora bien, siendo que en el presente asunto la parte demandada es el JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B., C.A., adscrita a la VICE PRESIDENCIA de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual tiene las prerrogativas procesales de la cual goza la República, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 65 y 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En concordancia con lo anterior, en relación a la indexación, la sentencia Nº 163, de fecha 26/03/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció que:

    … La indexación judicial es un mecanismo de corrección monetaria, es una especie de medio de corrección monetaria, aunque esta última expresión se reserva para los ajustes que en ciertas acreencias acuerda el Poder Público a través de la actividad legislativa, utilizándose el término “indexación monetaria” con referencia a la actualización que realizan por sí mismos o que ordenan realizar los tribunales de justicia. (…) Pero la indexación no es un mero mecanismo mediante el cual se pretende dar al acreedor un equivalente del monto inicial de la obligación, es un mecanismo que, al menos en el caso de las deudas con los trabajadores, tanto respecto de los adscritos al sector público como al sector privado, pretende reponerles a una situación parecida, pues nunca llega a ser igual, a la situación que originalmente tenían frente a su deudor, en este caso frente a su empleador. (…) Analizados estos temas básicos, es necesario avanzar en la pretensión de la solicitante, pues la misma cuestiona, no la figura de la indexación en sí, sino la indexación aplicada a ciertos entes cuyos recursos se verían, según afirma, de tal modo mermados por el ajuste monetario que se encontrarían impedidos de realizar las tareas que les fueron encomendadas. Para examinar este argumento la Sala se valdrá de ciertos principios y reglas que, constitucionalmente consagrados, inspiran y regulen la gestión del gasto público. Se alude a los principios de equidad, eficiencia, economía, solvencia y responsabilidad de la gestión financiera del Estado. Tales principios son instrumentales de otros objetivos sociales o fines públicos, es decir, aquéllos que garantizan el correcto acometimiento de las acciones y programas a través de los cuales se logrará satisfacer las necesidades a las que responde la consagración de objetivos que han de alcanzarse y tareas que han de concretarse en pos de aquéllos. Entre tales objetivos tendríanse los siguientes: alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, liberar al ciudadano de situaciones de dependencia que lo envilezcan como ser humano, garantizarle el goce de los medios tangibles e intangibles que merezca en virtud de su contribución con el progreso colectivo o que necesite en función de su condición de ser humano, tratarlo como un fin en sí mismo y no como un mero medio para la realización de ciertos objetivos por muy loables que estos sean y considerarlo como persona y no como un miembro anónimo e indistinto de un conglomerado. El principio de equidad, en este sentido, apunta a que se alcancen estos objetivos en la mayor medida posible; pero como sabemos que las necesidades son muchas y los bienes son escasos, el principio de equidad nos indica que la gestión de los entes político-territoriales tanto nacionales, estadales o municipales del Poder Público debe satisfacer las necesidades básicas y fundamentales en un mínimo tal que no desdiga de la importancia y relevancia del fin social o interés público que justifica cubrir dichas necesidades. La equidad obliga, por tanto, a atender ciertos objetivos de manera real y equilibrada, con lo cual propugna una gestión del gasto público que, en primer lugar, esté libre de discriminaciones; en segundo lugar, que sea suficiente, y ello con relación al mínimo vital, por decirlo de algún modo, con el cual habrá de proveerse de recursos a ciertos programas y acciones; y en tercer lugar, que sea racional, esto es, que esté libre de cualquier arbitrariedad en cuanto a los parámetros y valores que sirvan de base para la asignación o destino de dichos recursos. El principio de eficiencia, por su parte, se refiere a que la gestión del gasto debe alcanzar la meta trazada en los términos en que fue concebida. El principio de economía se plantea que el objetivo perseguido debe conseguirse con el menor costo posible. El principio de solvencia tiene que ver con que el Estado debe tomar decisiones en cuanto a la obtención de recursos, el planteamiento de las metas y la asignación de los medios económicos y financieros de un modo coherente y preciso, que evite el posible retardo en el pago; y ello con el fin de evitar, entre otras consecuencias negativas, primero: el descrédito público, el cual se manifestaría en una conducta inhibitoria por parte de potenciales funcionarios públicos o proveedores de bienes y servicios de entablar relaciones con dichos entes, advertidas tales personas de la situación de insolvencia de la Administración; y segundo: que se encarezcan las ofertas de tales bienes y servicios como un modo de protegerse los administrados de la falta o de la demora en el pago por parte del sector público. El principio de solvencia exige que todo compromiso debe hacerse sobre la base de una provisión de medios o recursos financieros. Un ente del Estado no debe, pues, comprometerse sino cuenta con una autorización para gastar. Y, por último, más no por ello el menos relevante, tenemos el principio de responsabilidad, el cual opera frente a las exigencias planteadas por aquéllos que se han vinculado o relacionado con la Administración Pública sea mediante relaciones de empleo público o bilaterales, y que, en virtud de tales relaciones planteen el cumplimiento de algún convenio o acuerdo, la satisfacción de una acreencia o la indemnización de algún daño. Todos estos principios, los cuales se encuentran estrechamente vinculados, obligan al Poder Público a comportarse y a relacionarse de un modo tal que sujete la gestión del gasto público a parámetros constitucionales de justicia y bienestar social. Así, por ejemplo, no se podría aplicar el principio de economía, conforme al cual, como se apuntó poco antes, se alcanzan ciertos fines con el menor gasto posible, a costa del principio de equidad; es decir, y a pesar de lo conveniente que es lograr objetivos con una mínima erogación de recursos, ello no justifica que tales economías en el gasto se hagan perjudicando, al mismo tiempo, derechos sociales tan esenciales como el ajuste de la pensión de jubilación o de la cantidad debida a título de prestaciones sociales. No se podría, tampoco, dejar de pagar una pensión a un maestro jubilado o no ajustarla con arreglo al sueldo mínimo en razón de la necesidad de aumentar el sueldo de un maestro activo, o restarle del pago de un maestro activo para aumentarle a otro. El trato debe ser igual para los iguales. Por ello se ha afirmado que el fin del Estado social sería “la realización de una idea de igualdad, en ocasiones llamada real, a partir de la asignación estatal de mínimos materiales en favor de grupos sociales” (Cfr.: J.R.C.D., Estado social y derechos de prestación, CEC, Madrid, 1989, pág. 33). En virtud de tal circunstancia, “la asignación equitativa [de recursos] comporta (…) [que las] necesidades públicas, deben tener garantizado, en aras de la equidad, un nivel siquiera sea mínimo, de satisfacción”, y que el principio de justicia material del gasto público implica “la ausencia de discriminaciones, tanto en sentido absoluto –de unas necesidades respecto de otras– como en sentido relativo, referente a diversas situaciones en relación con una misma necesidad pública” (cfr.: J. J. Bayona de Perogordo, citado por G.O.M., La configuración constitucional del gasto público, Tecnos, Madrid, 1995, págs. 167-168). Y con relación al binomio equidad-economía se ha insistido en que el principio de economía no debe suponer “únicamente trasladar a la gestión de los fondos públicos técnicas de gestión propias y tradicionales del sector privado, caracterizadas por la obtención del máximo beneficio con el mínimo coste”; siendo así, la ejecución de las acciones y proyectos debe regirse por el principio de “asignación equitativa de recursos, puesto que la economía y la eficiencia del gasto público también podrían darse en un presupuesto irrespetuoso con la asignación equitativa de recursos” (cfr.: G.O.M., Prólogo a su Legislación presupuestaria, citada en su libro: La configuración…, pág. 54). El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros. El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental. Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos. Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso. Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. Tales lineamientos aparecen consagrados en nuestra Carta Magna. Así, en el artículo 311 se afirma que la gestión fiscal “estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal”, y el 314 prohíbe que se realice gasto alguno “que no haya sido previsto en la ley de presupuesto”, y que de los créditos adicionales se hará uso “siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación”. De ello se ha hecho eco el legislador, cuando en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se establece que la administración de los municipios se hará con arreglo a los principios de “legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad…”. Y en cuanto al necesario equilibrio entre los principios de equidad, eficiencia y economía, el cardinal 1 del artículo 158 de dicha ley orgánica limita a sólo un 5% por ciento de los ingresos ordinarios anuales el porcentaje del presupuesto municipal que puede ser destinado al pago de obligaciones dinerarias o pecuniarias como consecuencia de la ejecución forzosa de lo acordado por una sentencia; y prevé, además, que el monto que ha de pagarse puede ser presupuestado para ser entregado a lo largo de varios presupuestos, y ello con el fin de hacer valer, a un tiempo, principios distintos pero complementarios. Es decir, el Municipio debe pagar íntegramente lo que debe (principios de equidad, solvencia y responsabilidad), pero sin poner en riesgo la ejecución de sus metas y objetivos (principios de eficiencia y economía). Asimismo, durante el tiempo que dure el pago de dichas deudas, no podrán las mismas ser objeto de nuevas indexaciones, tal como lo refirió esta Sala en su sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, caso: T.d.J.C.S., en virtud de que el monto de la deuda se indexa antes de la orden de cumplimiento voluntario, y después de ese auto “no puede existir indexación”, por lo cual, las indexaciones posteriores suponen, a juicio de la Sala, “una falta de técnica procesal”. Es decir, es imposible, al contrario de lo que afirma el solicitante, que el proceso de ejecución produzca una cadena interminable de sucesivas indexaciones…”

    4.- Derivado de lo anterior, destaca este juzgador, que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal sentido resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, cuando no existe el incumplimiento voluntario del obligado, es decir, el pago no se ha perfeccionado, según consta en autos, por causas inherente a formalidades de pago fijadas por ley a los entes públicos, más no, por causas de incumplimiento voluntario. ASI SE ESTABLECE.

    E.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    a.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    b.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena notificar a la Procuraduría General de la República. Así como a la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B., C.A., adscrita a la VICE PRESIDENCIA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ser una de las instituciones demandadas. Así se establece.

    CAPITULO SEPTIMO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: T.M. ,A.A.C., J.M., E.Z., H.F., M.V., R.R., R.M., J.Z., R.F., T.R., N.V.N.G., G.M., M.P., F.F., contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B., C.A., adscrita a la VICE PRESIDENCIA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo consultado.

    Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, A los doce (12°) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. KEYU ABREU

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. KEYU ABREU

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