Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, diez (10) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 153º

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 27 de marzo de 2012 por la abogada E.S.M., Inpreabogado Nº 124.688, en su condición de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; y por el abogado L.J.V.G., Inpreabogado Nº 27.385, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.274.293; este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en el referido escrito en los siguientes términos:

De las pruebas de la parte querellada:

Se admiten las pruebas documentales promovidas en el Capítulo denominado “UNICO” del escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

De las pruebas de la parte querellante:

El apoderado judicial de la querellante, en los Capítulos I, II, III, IV, V y VI de su escrito de promoción de pruebas, promueve documentales acompañados al libelo de la querella marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “H”, en tal sentido, se admiten las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Por lo que se refiere a las pruebas de Informes promovidas en los Capítulos VII, VIII y IX del referido escrito, este Tribunal niega su admisión, por cuanto la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El apoderado judicial de la parte querellante, promueve en el Capítulo X de su escrito de promoción de pruebas, la posición jurada del ciudadano R.L.S., en su condición de Rector-Presidente del C.U. que dictó el acto administrativo recurrido, al respecto este Tribunal observa que el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma les hicieren el Juez o la contraparte sobre los hechos de que tenga conocimiento personal y directo, igualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2010-537 dictada el 26 de abril de 2010, expediente Nº AP42-R-2008-1122, caso: M.P.S.V.. el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dejó entendido que dicha limitación a que se refiere el artículo 78 antes referido, encuentra su razón de ser en la inconveniencia de admitir la evacuación de medios probatorios de carácter confesional, en observancia de los principios particulares que integran el derecho público, en consecuencia, se niega la admisión de la referida prueba de posiciones juradas, y así se decide.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp. 11-3035/Msi.

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