Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintisiete (27) de Abril del dos mil diez (2010).-

200º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000195

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos A.J.M.G., P.C.V., N.E.C., y L.D.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 4.940.570, 2.172.683, 9.027.373, y 15.543.123, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: El abogado Y.L.G.O., Abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 124.275.-

DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. (FANBELCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Enero de 1.971, quedando anotada bajo el N° 25, Tomo 13-A, siendo su última modificación la registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 17, Tomo A-N° 23, de fecha 23 de Abril de 2.001.-

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados D.R. y MIGDALIS RODRIGUEZ, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los Números 41.148 y 28.015, respectivamente.-

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (03) DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE (2009) POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Y.G.O., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.275, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la Parte Actora, por una parte; y por la otra, Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano D.R., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.148, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada; contra Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha tres (03) de Junio del dos mil nueve (2009), en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos A.J.M.G., P.C.V., N.E.C. y L.D.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 4.940.570, 2.172.683, 9.027.373, y 15.543.123, respectivamente, contra la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. (FANBELCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Enero de 1.971, quedando anotada bajo el N° 25, Tomo 13-A, siendo su última modificación la registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 17, Tomo A-N° 23 de fecha 23 de Abril de 2.001.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 12 de Junio de 2009; mediante auto de fecha 11 de Enero de 2010 este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes a lo fines de reanudación de la presente causa; notificadas como fueron, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día jueves veintitrés (23) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano Y.G.O., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.275, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente; y el ciudadano D.R., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.148, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada también recurrente.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Alega: “…que en cuanto a las vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006, la cual fue declarada sin lugar por el Juez a quo, en este sentido aduce, que de los listines de pagos se evidencia que sus representados prestaron servicios para la demandada en esa oportunidad que los mismos disfrutaron unas vacaciones fraccionadas, las cuales fueron vacaciones colectiva que otorgó la empresa en su oportunidad, arrojando unas diferencias de días según la Convención Colectiva de la Construcción y el articulo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, que existe una diferencia de días de pagos de disfrute, es decir, los días que faltan por disfrutar.

En cuanto a la diferencia de salario básico que se establece para el ciudadano A.M., en este sentido aduce que de los listines de pago no se evidencia el pago de dicho beneficio por la demandada, en virtud de que la empresa al momento de cancelar los aumentos salariales no hizo el pago de la diferencia reclamada.

Con relación a los intereses generados por la diferencia a salario básico, que la Juez A quo estableció que las diferencias son irrisorias por lo que lo declarada improcedente, además aduce que los intereses moratorios deben ser calculados por un experto contable.

En cuanto al bono de alimentación, alega que la Convención Colectiva de la Construcción establece que en caso de que la empresa este exenta del pago conforme al bono de alimentación la empresa esta obligada a pagarlas de acuerdo al 0.5 de la Unidad Tributaria.

Finalmente aduce que en cuanto al bono de asistencia puntual y perfecta establecida en la Convención Colectiva de la Construcción, el Tribunal desecha los mismos, en este sentido alega que de los listines de pago se evidencia las horas laboradas, los días laborados, que el beneficio le corresponde en virtud de que sus representados laboraban todos los días de la semana, con sus excepciones como en caso de las vacaciones, por tanto alega que existe pruebas suficientes, además que a la demandada le correspondía la carga de la prueba demostrar a través de los medios probatorios la falta de asistencia de su representados a su trabajo.”

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada Recurrente, expuso lo siguiente:

Alega la infracción del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte de la Juez a quo, que si bien es cierto que su representada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, que el juez no aplica el derecho con relación a las vacaciones no pagadas y disfrutadas, que el articulo 224 del Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente, que de las vacaciones reclamadas por la parte actora que no fueron disfrutadas y pagadas, que en algunas fueron pagadas de acuerdo a la convención colectiva que luego de su año normal y de haber cumplido su año ininterrumpido, aduciendo que le corresponde a los trabajadores reclamar esos conceptos al finalizar la relación de trabajo, que hay una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Manrique y otros en contra de Grupo Técnico de Vigilancia y Seguridad en la cual expresa que mientras que no haya terminado la relación de trabajo no se puede pretender demandar el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutada solo después de haber terminado la relación de trabajo, alegando que no se puede pretender el pago de las vacaciones 2006-2007 y 2007-2008, en el caso de los ciudadanos A.M., P.V., N.E.C. Y J.R.R..

En cuanto al pago de los días domingo y días feriados, alega que el principio de la unidad de la prueba debe ser utilizado por el juez, aduciendo que de los autos se evidencia el pago de los días feriados y días domingos trabajados, que el tribunal manda a pagar basándose en que la demandada no contestó la demanda...

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por las Partes Apelantes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

III

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano J.L.G.O., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.275, actuando en Representación Judicial de los ciudadanos A.J.M.G., P.C.V., N.E.C., y L.D.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 4.940.570, 2.172.683, 9.027.373 y 15.543.123, respectivamente, contra la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. (FANBELCA).

En este sentido afirma que los ciudadanos A.J.M.G., P.C.V., N.E.C., y L.D.J.R.R., respectivamente, comenzaron a prestar servicios para la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. (FANBELCA), en las siguientes fechas: el 06-06-05; 18-04-05; 10-01-05; y 24-01-05 respectivamente; estando activos para la referida empresa, en los cargos de Chofer de 1ra.; Operador de Equipo Pesado de 1ra.; Mecánico de Equipo Pesado de 2da.; y Operador de Equipo Pesado de 2da respectivamente; actividades que realizan en las instalaciones de la Empresa C.V.G. EDELCA, en el Complejo Hidroeléctrico Macagua y devengando como salario básico para el mes de junio de 2.008, las siguientes cantidades, Bs. 1.509,45; Bs. 2.114,53; Bs. 1.666,37; y Bs. 1666,37 respectivamente, conforme al tabulador de Oficios y Salarios Básicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Continua señalando la Parte Actora que la Demandada ha violado sus derechos laborales, haciéndoles creer que no son beneficiarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ello ha generado que se adeuden diferencias en los conceptos de Bono de Alimentación, así como en otros conceptos que han sido mal cancelados, entre los cuales señalan utilidades, salario básico, días de descanso, días domingos y feriados, así mismo señalan que la demandada no les concedió el disfrute de sus vacaciones, las cuales reclaman en este acto, y finalmente reclaman el pago del bono de asistencia perfecta, el cual tampoco les fue concedido; ascendiendo dichos reclamos a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVAES CON SETENTA Y CINO CENTIMOS, (Bs. 143.269,75), además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria, y costas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente forma:

Por conceptos de diferencia de prestaciones sociales:

i.) Con relación al ciudadano A.J.M.: Por concepto de diferencia de Utilidades fraccionadas, año 2.005, Bs. 1.386.09, por concepto de diferencia de Utilidades, año 2.006, Bs. 1.658,64, por concepto de diferencia de Utilidades, año 2.007, Bs. 2.081,42, por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006, Bs. 3.169,84, por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2006-2007, Bs. 3.169,84, por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2007-2008, Bs. 3.169,84, por concepto de diferencia de salario básico, Bs. 1.320,58, por concepto de intereses generados por la diferencia del salario básico, Bs. 537,06, por concepto de diferencia de bono de alimentación, Bs. 7.994,09, por concepto de Bono por asistencia perfecta, Bs. 4.101,88, por concepto de días de descanso, días domingos y días feriados, Bs. 2.058,78, más los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales.

ii.) En cuanto al ciudadano P.C.V.: Por concepto de diferencia de Utilidades, año 2.006, Bs. 1.580,55, por concepto de diferencia de Utilidades, año 2.007, Bs. 2.413,74, por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006, Bs. 4.440,52, por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2006-2007, Bs. 4.440,52, por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2007-2008, Bs. 4.440,52, por concepto de diferencia de salario básico, Bs. 1.080,87, por concepto de intereses generados por la diferencia del salario básico, Bs. 436,24, por concepto de diferencia de bono de alimentación, Bs. 12.170,04, por concepto de Bono por asistencia perfecta, Bs. 4.443,10, por concepto de días de descanso, días domingos y días feriados, Bs. 3.672,44, mas los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales.

iii.) Con relación al ciudadano N.E.C.: Por concepto de diferencia de Utilidades, año 2.005, Bs. 2.898,32, por concepto de diferencia de Utilidades, año 2.006, Bs. 1.552,01, por concepto de diferencia de Utilidades, año 2.007, Bs. 2.541,30, por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006, Bs. 3.499,38, por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2006-2007, Bs. 3.499,38. Por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2007-2008, Bs. 3.499,38, por concepto de diferencia de bono de alimentación, Bs. 12.489,08, por concepto de Bono por asistencia perfecta, Bs. 4.726,04, por concepto de días de descanso, días domingos y días feriados, Bs. 3.179,42, mas los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales.

iv.) Finalmente, en cuanto al ciudadano L.D.J.R.: Por concepto de diferencia de Utilidades fraccionadas, año 2.005, Bs. 1.782,69, por concepto de diferencia de Utilidades, año 2.006, Bs. 1.223,76, por concepto de diferencia de Utilidades, año 2.007, Bs. 1.813,57, por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006, Bs. 3.499,38, por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2006-2007, Bs. 3.499,38, por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2007-2008, Bs. 3.499,38, por concepto de diferencia de bono de alimentación, Bs. 12.328,08, por concepto de Bono por asistencia perfecta, Bs. 4.793,15, por concepto de días de descanso, días domingos y días feriados, Bs. 3.179,42, mas los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales.

Admitida como fue la demanda, y encontrándose en el iter procesal en fase de mediación, observa este Tribunal que en fecha 13 de Febrero de 2009, día fijado para la continuación de la Audiencia Preliminar, solo compareció la Representación Judicial del Actor, mas no así la Parte Demandada, ordenando el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial incorporar las pruebas aportadas al proceso por las partes y remitir el expediente a los tribunales con competencia de juzgamiento; se observa igualmente que en fecha 23 de Febrero del 2009, la Representación Judicial de la Parte Demandada presentó escrito que denominó contestación a la demanda.

Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810, (caso: V.S. y R.O.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual resolvió la interpretación y alcance legal de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales.

1) Recibos de pagos de nómina, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano A.J.M., los cuales rielan a los folios 78 al 249 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor semanalmente, correspondiente a los periodos que vas desde el 06/06/2005 al 02/07/2006, por conceptos de horas normales, horas extras, sábado trabajado, domingo legal, tiempo de viaje, descanso convencional, además de las deducciones.

2) Recibos de pagos de nómina, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano P.C.V., los cuales rielan a los folios 02 al 66 de la segunda pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor semanalmente, correspondiente a los periodos que vas desde el 03/07/2005 al 16/12/2007, por conceptos de horas normales, horas extras, sábado trabajado, domingo legal, tiempo de viaje, descanso convencional, además de las deducciones.

3) Recibos de pagos de nómina, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano N.E.C., los cuales rielan a los folios 67 al 179 de la segunda pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor semanalmente, correspondiente a los periodos que vas desde el 10/01/2005 al 16/12/2007, por conceptos de horas normales, horas extras, sábado trabajado, domingo legal, tiempo de viaje, descanso convencional, además de las deducciones.

4) Recibos de pagos de nómina, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano RONDON R.L.D.J., los cuales rielan a los folios 02 al 134 de la tercera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor semanalmente, correspondiente a los periodos que vas desde el 24/01/2005 al 23/12/2007, por conceptos de horas normales, horas extras, sábado trabajado, domingo legal, tiempo de viaje, descanso convencional, además de las deducciones.

5) Recibo de pago de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano A.J.M.G., el cual riela al folio 135 de la tercera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que al ciudadano A.J.M.G. le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.005,08 por concepto de utilidades correspondiente al periodo 06/06/2005 al 30/11/2005.

6) Copia simple de liquidación de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano A.J.M.G., la cual riela al folio 136 de la tercera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que al ciudadano A.J.M.G. le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.503,80 por concepto de utilidades correspondiente al periodo 01/08/2007 al 30/11/2007.

7) Copia simple de liquidación de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano A.J.M.G., la cual riela al folio 137 de la tercera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que al ciudadano A.J.M.G. le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.845,80 por concepto de utilidades correspondiente al periodo 01/12/2006 al 31/07/2007.

8) Recibo de pago, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano P.V., el cual riela al folio 138 de la tercera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por el ciudadano P.V. por conceptos de diferencia de utilidades año 2005, vacaciones colectivas año 2005, y otros, menos las deducciones.

9) Recibo de pago de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano P.V., el cual riela al folio 139 de la tercera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que al ciudadano P.V. le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.884,04 por concepto de utilidades correspondiente al periodo 01/12/2005 al 30/11/2006.

10) Copia simple de liquidación de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano P.V., la cual riela al folio 140 de la tercera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que al ciudadano P.V. le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.254,98 por concepto de utilidades correspondiente al periodo 01/12/2006 al 31/07/2007.

11) Copia simple de liquidación de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano P.V., la cual riela al folio 141 de la tercera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que al ciudadano P.V. le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.117,49 por concepto de utilidades correspondiente al periodo 01/08/2007 al 30/11/2007.

12) Copia simple de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano N.E.C., la cual riela al folio 142 de la tercera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la demandada le canceló al ciudadano N.E.C. la cantidad de Bs. 1.823,72 por prestaciones sociales, teniendo como fecha de ingreso 03/01/2005, fecha de egreso 08/04/2005, tiempo laborado 3 meses y 5 días y siendo su motivo de egreso por terminación de obra.

13) Recibo de pago, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano N.E.C., el cual riela al folio 143 de la tercera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por el ciudadano N.E.C. por conceptos de diferencia de utilidades año 2005, vacaciones colectivas año 2005, y otros, menos las deducciones.

14) Copia simple de liquidación de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano N.E.C., la cual riela al folio 144 de la tercera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que al ciudadano N.E.C. le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.843,64 por concepto de utilidades correspondiente al periodo 01/08/2007 al 30/11/2007.

15) Copia simple de liquidación de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano N.E.C., la cual riela al folio 145 de la tercera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que al ciudadano N.E.C. le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.037,69 por concepto de utilidades correspondiente al periodo 01/12/2006 al 31/07/2007.

16) Recibo de pago, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano L.D.J.R.R., el cual riela al folio 146 de la tercera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por el ciudadano L.D.J.R.R. por conceptos de utilidades correspondiente al periodo 25/04/2005 al 30/11/2005, la cantidad de Bs. 1.022,29.

17) Recibo de pago, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano L.D.J.R.R., el cual riela al folio 147 de la tercera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por el ciudadano L.D.J.R.R. por conceptos de diferencia de utilidades año 2005, vacaciones colectivas año 2005, y otros, menos las deducciones.

18) Recibo de pago de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano L.D.J.R.R., la cual riela al folio 148 de la tercera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que al ciudadano L.D.J.R.R. le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.606,13 por concepto de utilidades correspondiente al periodo 01/12/2005 al 30/11/2006.

19) Copia simple de liquidación de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano L.D.J.R.R., la cual riela al folio 149 de la tercera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que al ciudadano L.D.J.R.R. le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.037,69 por concepto de utilidades correspondiente al periodo 01/12/2006 al 31/07/2007.

20) Copia simple de liquidación de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano L.D.J.R.R., la cual riela al folio 150 de la tercera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que al ciudadano L.D.J.R.R. le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.660,13 por concepto de utilidades correspondiente al periodo 01/08/2007 al 30/11/2007.

21) En copia simple de Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente para el periodo 2003 – 2006, así como la del periodo 2007 – 2009, cursante a los folios 151 al 173 de la tercera pieza del expediente. En este sentido, es de señalar esta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por sí misma, no obstante se apreciará ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por el accionante para la resolución del presente caso.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  1. Prueba Documental:

    1. - Recibo de pago de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano A.J.M.G., la cual riela al folio 180 de la tercera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que al ciudadano A.J.M.G. le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.360,71 por concepto de utilidades correspondiente al periodo 01/12/2005 al 30/11/2005.

    2. -) Recibo de pago de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano A.J.M.G., el cual riela al folio 181 de la tercera pieza del expediente, la referida prueba ya fue analizada y valorada por este Tribunal.

    3. -) Copia simple de liquidación de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano A.J.M.G., la cual riela al folio 182 de la tercera pieza del expediente, la referida prueba ya fue analizada y valorada por este Tribunal.

    4. -) Copia simple de liquidación de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano A.J.M.G., la cual riela al folio 183 de la tercera pieza del expediente, la referida prueba ya fue analizada y valorada por este Tribunal.

    5. -) Recibo de pago, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano A.J.M.G., el cual riela al folio 184 de la tercera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por el ciudadano A.J.M.G., por conceptos de vacaciones colectiva año 2005 y retroactiva de comida CI.27, menos las deducciones.

    6. -) En copia simple de liquidación de vacaciones, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano A.J.M.G., el cual riela al folio 185 de la tercera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por el ciudadano A.J.M.G., por conceptos de días de vacaciones por la cantidad de Bs. 2.026,57.

    7. -) Recibo de pago de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano P.V., el cual riela al folio 186 de la tercera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que al ciudadano P.V. le fue cancelado la cantidad de Bs. 831.30 por concepto de utilidades correspondiente al periodo 18/04/2005 al 30/11/2005.

    8. -) Recibo de pago de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano P.V., el cual riela al folio 187 de la tercera pieza del expediente, la referida prueba ya fue analizada y valorada por este Tribunal.

    9. -) Copia simple de liquidación de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano P.V., la cual riela al folio 188 de la tercera pieza del expediente, la referida prueba ya fue analizada y valorada por este Tribunal.

    10. -) Copia simple de liquidación de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano P.V., la cual riela al folio 189 de la tercera pieza del expediente, la referida prueba ya fue analizada y valorada por este Tribunal.

    11. -) Recibo de pago, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano P.V., el cual riela al folios 190 de la tercera pieza del expediente, la referida prueba ya fue analizada y valorada por este Tribunal.

    12. -) Recibo de pago de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano N.E.C., la cual riela al folio 191 de la tercera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. N.E.C.D.J.R.R. le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.168,33 por concepto de utilidades correspondiente al periodo 11/04/2005 al 30/11/2006.

    13. -) Recibo de pago, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano N.E.C., el cual riela al folio 192 de la tercera pieza del expediente, la referida prueba ya fue analizada y valorada por este Tribunal.

    14. -) Recibo de pago de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano N.E.C., el cual riela al folio 193 de la tercera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que al ciudadano N.E.C. le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.606,13 por concepto de utilidades correspondiente al periodo 01/12/2005 al 30/11/2006.

    15. -) Copia simple de liquidación de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano N.E.C., la cual riela al folio 194 de la tercera pieza del expediente, la referida prueba ya fue analizada y valorada por este Tribunal.

    16. -) Copia simple de liquidación de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano N.E.C., la cual riela al folio 195 de la tercera pieza del expediente, la referida prueba ya fue analizada y valorada por este Tribunal.

    17. -) En copia simple de liquidación de vacaciones, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano N.E.C., el cual riela al folio 196 de la tercera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por el ciudadano N.E.C., por conceptos de días de vacaciones por la cantidad de Bs. 1.912,18.

    18. -) Recibo de pago, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano L.D.J.R.R., el cual riela al folio 197 de la tercera pieza del expediente, la referida prueba ya fue analizada y valorada por este Tribunal.

    19. -) Recibo de pago, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano L.D.J.R.R., el cual riela al folio 198 de la tercera pieza del expediente, la referida prueba ya fue analizada y valorada por este Tribunal.

    20. -) Recibo de pago de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano L.D.J.R.R., el cual riela al folio 199 de la tercera pieza del expediente, la referida prueba ya fue analizada y valorada por este Tribunal.

    21. -) Copia simple de liquidación de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano L.D.J.R.R., la cual riela al folio 200 de la tercera pieza del expediente, la referida prueba ya fue analizada y valorada por este Tribunal.

    22. -) Copia simple de liquidación de Utilidades, emanada de la empresa FANBELCA a nombre del ciudadano L.D.J.R.R., la cual riela al folio 201 de la tercera pieza del expediente, la referida prueba ya fue analizada y valorada por este Tribunal.

    23. -) En copia simple de Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente para el periodo 2003 – 2006, así como la del periodo 2007 – 2009, cursante a los folios 202 al 211 de la tercera pieza del expediente. En cuanto a la referida Instrumental este Tribunal ya se pronunció.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por las partes, en los siguientes términos:

    En cuanto a lo que fue objeto de Apelación por parte de los Accionantes, por medio de su representación judicial:

    1. VACACIONES

      Señala la representación judicial del litisconsorcio activo, que se les adeuda una diferencia en días de pago de disfrute, en el período correspondiente 2005/2006, según la Convención Colectiva de la Construcción y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Para resolver en cuanto a ello, es necesario advertir que el a quo en su sentencia declara la improcedencia de este concepto por cuanto quedó evidenciado que los actores disfrutaron de las vacaciones de ese período en diciembre del año 2.005.-

      Ahora bien, advierte igualmente esta Jurisdicente, que la parte demandada también recurrente solicita que se revoque la condenatoria de este concepto, no solo en el periodo relativo al 2005-2006; sino en cuanto a los demás períodos, 2006/2007 y 2007/2008; toda vez que el derecho a reclamar el concepto de vacaciones solo debe prosperar cuando la prestación del servicio ha culminado.

      Así las cosas y a los fines de la resolución en cuando a este concepto, debe invocar esta Jurisdicente el criterio sostenido por nuestra sala de Adscripción en Sentencia Nº 199, de fecha 14 de Diciembre del 2008, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual entre otras cosas se señala:

      ...Demandan el disfrute y pago de vacaciones vencidas, alegan que la demandada ha venido incumpliendo reiteradamente con la obligación de otorgarles el disfrute de sus vacaciones, sin que exista ninguna razón que lo justifique y sin que ellos hubiesen solicitado la acumulación de las mismas.

      Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.

      De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

      Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto.

      Por las razones expuestas, habida cuenta que la relación de trabajo entre cada uno de los actores y la demandada aún no ha terminado, el reclamo por pago de vacaciones se declara improcedente. Así se decide…

      El Tribunal de la lectura del escrito libelar de la demanda, se observa que los hoy accionante por lo menos al momento de presentarla, se encontraban activos; motivo por el cual, se declara la improcedencia del concepto de las VACACIONES en todos los períodos demandados, por cuanto deberán esperar los accionantes la finalización de la prestación de sus servicios para hacer valer su derecho; o de considerarlo hacer el reclamo ante el órgano administrativo de las inspectorías del Trabajo, a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto; no obstante como quiera que la prestación del servicio se encuentra regulada por un régimen especial, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la república Bolivariana de Venezuela período 2007-2009, deben los accionantes atenerse a lo dispuesto en la cláusula 81 sobre el Procedimiento de Conciliación. Y así se decide.-

    2. BONO DE ALIMENTACION:

      Señala la representación judicial del litisconsorcio activo, que se les adeuda el concepto de Bono de Alimentación, alega que la Convención Colectiva de la Construcción establece que en caso de que la empresa este exenta del pago conforme al bono de alimentación la empresa está obligada a pagarlas de acuerdo al 0.5 de la Unidad Tributaria.

      A los fines de resolver sobre este particular, se hace necesario verificar lo señalado por el juez de la recurrida, en tal sentido indicó:

      Que en cuanto la Diferencia del Bono de Alimentación, observaba que el actor reclamaba dicho concepto y de acuerdo a las cantidades específicas por cada trabajador, no obstante sostuvo que la demandada aun cuando estaba obligada no otorgó dicho beneficio, el cual según la Ley de Alimentación debe ser otorgado por toda empresa que tenga en su nómina mas de 20 trabajadores y a cada trabajador que no devengue mas de 3 salarios mínimos, en tal sentido señala esta Juzgadora que aun cuando quedaron como ciertos los hechos alegados por el actor, sin embargo no consta en autos prueba alguna que haga inferir a este tribunal que la demandada tenía en su nómina más de 20 trabajadores para ser obligada al cumplimiento de dicho beneficio, además que aún cuando la Convención Colectiva de la Construcción prevé esa situación, establece otra forma de cumplimiento, que no es la solicitada en este caso por el actor, no pudiendo concederla por cuanto no se tienen los montos exactos devengados por el actor, ni los días efectivos laborados, a los fines de condenar a la demanda, razón por la cual esta Juzgadora no le queda otra opción que declarar Improcedente tal reclamo…

      Ahora bien, en cuanto a este concepto debe precisar esta Juzgadora, que los reclamantes pretender aplicar la cláusula 15 del cuerpo normativo vigente para el período 2007-2009, el cual es del tenor siguiente:

      CLÁUSULA 15

      INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR

  2. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaría, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

  3. El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores reconocerá a sus Trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaría, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

  4. Los acuerdos individuales ya existentes en algunos casos, o los que se logren en el futuro, en los cuales se haya podido mejorar el beneficio previsto en esta cláusula, mantendrán su vigencia para los respectivos Empleadores, circunscritos a esas obras en las que expresamente hayan acordado el beneficio mayor.

  5. A los Trabajadores en régimen de campamento no se les aplicará esta cláusula sino la cláusula intitulada "Campamentos, Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte" de esta Convención.

  6. El beneficio previsto en esta cláusula no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

    No obstante pretenden la condenatoria de este concepto para un lapso de supuesto incumplimiento desde junio 2005 a diciembre del 2007; siendo que parte del lapso demandado no estaba incorporado el beneficio de alimentación en la Convención Colectiva de Trabajo; sino que es a partir de la fecha del depósito de la convención colectiva de trabajo (18/06/2007) que comenzó a regir el aumento a 0.35 de la Unidad Tributaria para concesión de este beneficio por jornada efectiva de trabajo; de tal forma que, para el lapso de tiempo previo a ello, debe aplicarse la Ley de Alimentación para Trabajadores; adicionalmente debe tomarse en consideración que los mismos se encuentran activos o por lo menos se encontraban activos para el momento de interponer la presente pretensión.

    En atención a ello, La Ley Programa de Alimentación para Trabajadores tiene por objeto el fortalecimiento de la salud y prevención de enfermedades profesionales, con el propósito de lograr una mayor productividad laboral.

    A tal efecto, se ha implementado ciertas condiciones de procedencia:

    1. Se aplica aquellos trabajadores que no lleguen a devengar tres salarios mínimos.

    2. El beneficio se puede otorgar en las siguientes modalidades:

      1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa.

      2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por

        empresas especializadas en el ramo.

      3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets".

      4. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas.

      5. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

    3. Si el beneficio es otorgado a través de cupones o tickets, el mismo será el correspondiente a cada jornada de trabajo, por un valor que no podrá ser inferior a 0,25 U.T., ni superior 0,50 U.T.

      El artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, prevé lo siguiente:

      A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

      .

      Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la Demandada por efecto de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, quedó sancionada con una confesión del tipo relativa; pues a ésta le correspondía rechazar la pretensión de los accionantes, resultaba para ella además, imprescindible que aportara al proceso los elementos de convicción capaces de desvirtuar lo pretendido en el libelo, de acuerdo al principio proteccionista que rige en el derecho laboral; al respecto, es de hacer notar que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, y no evidenciándose de las pruebas promovidas por la parte demandada y evacuadas en la audiencia de juicio, que la misma no contaba con un número de trabajadores que no sobrepasaba la cantidad de veinte (20), en consecuencia, este Juzgador de Alzada declara con lugar la apelación en lo que respecta a este concepto, por no compartir la motivación del aquo.

      No obstante debe precisar esta Juzgadora que este concepto, debe cumplirse estrictamente conforme a las previsiones contenidas en el artículo 4 parágrafo único de dicha Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Estos tickets, cupones y/o carga electrónica según sea, deberán a demás ser utilizados unicamente para compra de comidas y alimentos; e ningún caso se podrá convertir en medio que facilite la obtención de dinero en efectivo u otros productos que desvirtúen la naturaleza de beneficio de alimentación.

      Cierto es, tal y como lo admite los reclamantes en su libelo de demanda, por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y antes de la entrada en vigencia del reglamento de la ley, atemperó la forma de cumplimiento de este beneficio en dinero, siempre y cuando la prestación del servicio haya terminado. Así, posteriormente y mediante Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de Abril del 2006, cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de Abril del 2006, el reglamento de la ley de alimentación para trabajadores, en su artículo 36 primer aparte, estableció que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que s ele adeude por este concepto en dinero en efectivo.

      Pues bien, como es un hecho cierto y no controvertido que los hoy reclamantes se encuentra activos prestando sus servicios para la demandada; o por lo menos esa era la situación cuando interpusieron la demanda que dio lugar a la sentencia de mérito que hoy esta alzada conoce, y en atención a la prohibición legal de cumplirse en dinero, puesto que este dirigido al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral en cualquiera de las modalidades contenidas en el artículo 4 de la ley de Alimentación para Trabajadores, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no puede pretenderse la condenatoria de este beneficio de alimentación en dinero.- y así se establece.-

      En este caso, como quedó como hecho cierto que no se ha cumplido con este beneficio en el período demandado por cada reclamante, ni probó la instalación de comedores en sustitución de la entrega de cupones de alimentación, se condena a la Demandada, al pago del referido beneficio a través de la entrega de cupones, tickets, o tarjeta electrónica si actualmente se encuentran prestando servicios los reclamantes para la demandada; caso contrario, que la prestación del servicio haya terminado durante el desarrollo de este proceso, posterior a la admisión de la demanda; esto es, 15 de Julio del 2008; deberá efectuarse esta condenatoria a título indemnizatorio en dinero, por haberse transformado la obligación aquí condenada en una obligación de dar, y la cual deberá ser equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, por el lapso reclamado para cada trabajador reclamante, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a cada accionante por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se deberá tomar en consideración el número de días laborados (solo de lunes a viernes), en los siguientes términos y de acuerdo a cada accionante:

    4. ) A.J.M.: desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de Diciembre de 2007, a saber: 20 días por mes completo; lo cual totaliza 620 Cesta Tickets. A este monto se le debe deducir los días 25 de diciembre del 2005; 1 de mayo de 2006 y 1 de mayo del 2007; 1 de enero del 2006 y 1 de enero del 2007; 25 de diciembre del 2006 y 25 de diciembre del 2007; jueves y viernes santos de los años 2006 y 2007. Es decir, deberá cancelar la demandada la cantidad total de SEISCIENTOS NUEVE (609) Cesta Tickets.

    5. ) P.C.V.: desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de Diciembre de 2007, a saber: 20 días por mes completo; lo cual totaliza 660 Cesta Tickets. A este monto se le debe deducir 10 DÍAS EN EL MES DE JUNIO DEL 2005; los días 25 de diciembre del 2005; 1 de mayo de 2006 y 1 de mayo del 2007; 1 de enero del 2006 y 1 de enero del 2007; 25 de diciembre del 2006 y 25 de diciembre del 2007; jueves y viernes santos de los años 2006 y 2007. Es decir, deberá cancelar la demandada la cantidad total de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE (639) Cesta Tickets.

    6. ) N.E.C.: desde el mes de Enero de 2005 hasta el mes de Diciembre de 2007, a saber: 20 días por mes completo; lo cual totaliza 720 Cesta Tickets. A este monto se le debe deducir 08 DÍAS en el mes de enero del 2005; los días 25 de diciembre del 2005; 1 de mayo de 2006 y 1 de mayo del 2007; 1 de enero del 2006 y 1 de enero del 2007; 25 de diciembre del 2006 y 25 de diciembre del 2007; jueves y viernes santos de los años 2006 y 2007. Es decir, deberá cancelar la demandada la cantidad total de SETECIENTOS UN (701) Cesta Tickets.

    7. ) L.D.J.R.: desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de Diciembre de 2007, a saber: 20 días por mes completo; lo cual totaliza 720 Cesta Tickets. A este monto se le debe deducir 12 días en el mes de enero del 2005; los días 25 de diciembre del 2005; 1 de mayo de 2006 y 1 de mayo del 2007; 1 de enero del 2006 y 1 de enero del 2007; 25 de diciembre del 2006 y 25 de diciembre del 2007; jueves y viernes santos de los años 2006 y 2007. Es decir, deberá cancelar la demandada la cantidad total de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE (697) Cesta Tickets.

      Dichos cupones o cesta tickets, deberán ser multiplicados con base al 0.25 del valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento en que nació el derecho, ello en razón estrictamente de justicia y equilibro entre las partes; fundamentado en lo siguiente:

      Esta Alzada ha evidenciado y ello de los recibos de pago consignados por los mismos reclamantes, que percibieron durante el lapso reclamado erróneamente el concepto de cesta ticket en dinero en efectivo desvirtuado la naturaleza del beneficio de alimentación; razón por la cual se condena hoy al pago del mismo. No obstante, también ha observado esta Alzada que aún cuando la ley de alimentación y su reglamento estableciera que cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en dicha Ley los empleadores solo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de la misma ley, si ellos fuesen menos favorables, el patrono y demandado en el presente caso, continuó otorgando el beneficio previsto en la cláusula 27 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2003-2006, y además de ello, cancelaba el cesta tickets como ya se dijo en dinero en efectivo; considerando esta jurisdicente que aunque el patrono en todo caso pago erróneamente y por ello se esta sancionando en esta sentencia; no es menos cierto que el patrimonio de los hoy reclamantes durante el período demandado producto de ese aporte erróneo tuvieron a su favor una incidencia considerable a otros trabajadores que por su mismo oficio y salario de acuerdo al tabulador de la convención colectiva de la industria de la construcción percibieron. Y así se decide.-

      Finalmente dicho quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda conocer en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento en que nació el derecho, para el obtener el valor unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por cada trabajador que ya han sido previamente determinados por esta Alzada, para obtener el monto total que debe ser cancelado por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., en base a este concepto; Así también se decide.-

      1. BONO POR ASISTENCIA PERFECTA:

        Señala la representación judicial del litisconsorcio activo, que se les adeuda el concepto de Bono por Asistencia Perfecta, establecida en la Convención Colectiva de la Construcción, en este sentido alega que de los listines de pago se evidencia las horas laboradas, los días laborados, que el beneficio le corresponde en virtud de que sus representados laboraban todos los días de la semana, con sus excepciones como en caso de las vacaciones, por tanto alega que existe pruebas suficientes, además que a la demandada le correspondía la carga de la prueba demostrar a través de los medios probatorios la falta de asistencia de su representados a su trabajo.

        El Tribunal a quo a los fines de declarar la improcedencia de este concepto, señaló:

        a este respecto señala esta Juzgadora, que en primer lugar pretende el actor la Aplicación Retroactiva de la Convención Colectiva, figura está prohibida por la Ley en materia laboral, y por otro caso pretende se le cancele un bono de asistencia perfecta, cuando siendo ella la parte que debe demostrar la asistencia perfecta, no la demostró, ya que en los listines de pagos consignados, solo se evidencia la cantidad de horas laboradas, no detallándose la cantidad de días usados para el cumplimiento de esas horas, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de dicho concepto.

        Con relación a lo reclamado por bono de asistencia puntual, contenido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción vigente para el período 2007/2009, debe quien juzga hacer las siguientes consideraciones, éste se refiere a un bono por la puntual y perfecta asistencia del trabajador durante todos los días laborables. No obstante, tal concepto fue calculado y demandado desde el año 2005 hasta el 31 de Diciembre del 2007, por encontrarse -según decir de los accionantes- activos para esa última fecha.

        Establece la Cláusula 36 apuntada:

        El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.

        No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula N° 33 (Permisos Remunerados), en sus literales “A” (Permisos para Tramites de Documentos), y “B” (Permiso para Rendir Declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula N° 28, en el caso de fallecimiento de familiares del trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

        Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula N° 10, de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por Cláusula hasta tanto pierda el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier su relación laboral. A partir de ese momento tales trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente Cláusula

        .

        No obstante; la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, invocada para la reclamación de este concepto por los reclamantes, es la vigente para el período 2007-2009, régimen contractual éste, suscrito en Reunión Normativa Laboral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.599, de fecha 8 de Enero del 2007. Siendo ello así, previo a esta fecha, aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006, que establecía el concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, en su Cláusula 10, cual establecía:

        En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirá un pago adicional de un (1) día de salario básico…

        .

        Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte dispone: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

        De la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, primeramente trascrita, se interpreta que aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula N° 10, de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por esta Cláusula hasta tanto pierda el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales trabajadores pasarán a regirse por esta Cláusula 36.

        Como quiera que no se desprende de autos, ni del libelo de de acervo probatorio, que los reclamantes hayan perdido durante la vigencia de la relación de trabajo que sostuvieron con la demandada este beneficio; y los mismos se encontraban activos para el momento de este Reclamo ante la Jurisdicción; siendo ello así, infiere esta juzgadora que para que prospere ese pago conforme la Cláusula 10, es menester que se verifiquen dos supuestos a saber, que se compruebe que el laborante no tuvo inasistencia injustificada al trabajo y que efectuó la solicitud de pago a su patrono, lo cual no fue libelado por el trabajador, ni existe en autos evidencia alguna capaz de influir en el ánimo de esta sentenciadora para considerar procedente el concepto peticionado, por tanto forzoso resulta para esta Alzada confirmar lo expuesto en cuanto a este concepto por el Aquo, en declarar improcedente lo solicitado. Y así se decide.-

      2. DIFERENCIA DEL SALARIO BASICO ESTABLECIDO EN EL TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BASICOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION ADEUDADOS AL RECLAMANTE A.J.M.G.:

        Señala la representación judicial del litisconsorcio activo, que se les adeuda esta diferencia por cuanto ejercía el cargo de CHOFER DE 1ª, el cual se encuentra debidamente descrito en el tabulador de oficios y salarios, por tanto se le debió cancelar la remuneración establecida en dicha convención. Fundamentando su petitorio en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

        El Tribunal a quo a los fines de declarar la improcedencia de este concepto, señaló:

        …observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.320,58, por cuanto según su decir la demandada canceló erróneamente los salarios básicos correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005; así como el mes de Junio de 2.007; a este respecto señala esta Juzgadora que del análisis de dicho reclamo en conjunto con los tabuladores de sueldos y salarios de dichos períodos, encuentra que ciertamente existe una diferencia sin embargo, no es similar a la reclamada, ya que el actor pretende que para el mes de Junio de 2.005, la demandada le cancelara la cantidad de Bs. 746,60, que al analizar el tabulador, en el mes de Junio de 2.005, el actor debía devengar como sueldo básico la cantidad de Bs. 716,73, por cuanto el salario diario era la cantidad de Bs. 23,89, en tal sentido efectivamente existe una diferencia pero por la cantidad de Bs. 119,45, ya que se tienen como ciertos los datos afirmados por el actor; con relación a los meses julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2.005, pretende el actor que la demandada le cancelara la cantidad de Bs. 895,92, salario éste que era aplicable a partir de diciembre de 2.005, ya que el mismo era el salario correspondiente, a los 24 meses de entrada en vigencia la convención, y por cuanto durante los meses reclamados, no se había llegado a dicho mes 24 es por lo que es improcedente tal reclamo; con relación al mes de diciembre de 2.005, el actor reclama la cantidad de Bs. 65,70, por cuanto la demandada canceló como salario básico la cantidad de Bs. 830,22, y visto que el salario de dicho mes era la cantidad de Bs. 895,92, efectivamente existe la diferencia reclamada, la cual se condena a cancelar; y finalmente con relación al reclamo correspondiente al mes de Junio de 2.007, el actor reclama la cantidad de Bs. 209,65, por cuanto sostiene que para ese mes su salario básico ascendía a la cantidad de Bs. 1.257,87, y la demandada canceló la cantidad de Bs. 1.048,23, señalando esta Jugadora que del análisis del tabulador de sueldos y salarios se evidencia que el salario vigente para ese mes estaba representado en la cantidad de Bs. 1.153,05, el cual representa la mitad al salario a partir del 01 de Marzo y la mitad a partir de la fecha de depósito, la cual fue el 18 de Junio de 2.007, en tal sentido ciertamente existe una diferencia la cual asciende a la cantidad de Bs. 104,85; así las cosas analizados los meses reclamados, señala esta Juzgadora que ciertamente existe una diferencia en los salarios básicos cancelados, la cual asciende a la cantidad de Bs. 290,00, monto este que se condena a cancelar a la demandada…

        Una vez verificados y constatados los tabuladores de oficios y salarios en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción vigente para los períodos reclamados, comparte esta Juzgadora la motivación del A quo, en el sentido que se adeuda tal diferencia; no obstante la recurrida no consideró que a los folios 158 y 176 de la primera pieza del expediente, existen recibos de pago donde la demandada canceló las cantidades de Bs. 27.83 y Bs. 14.54; motivo por el cual, dichas cantidades deben ser a su vez descontadas del monto condenado de Bs. 290,00; es decir la demandada solo deberá cancelar con respecto a este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 247,63). Y así se decide.-

        V

        INTERESES DE MORA SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS

        Señala la representación judicial de la parte actoral, que en cuanto a este concepto, la jueza que decidió en instancia negó este pedimento por considerar que lo condenado era una suma irrisoria.

        Constatado por este Superior, que efectivamente ese fue el motivo para negar la procedencia de este concepto sobre las cantidades de dinero condenadas; le es forzado a este Tribunal revocar lo negado por la recurrida; puesto que tanto el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal, todo ello conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante en cuanto a este concepto el Tribunal terminará de pronunciarse en la parte in fine de la presente motivación, una vez delimite lo adeudado a cada reclamante. Y así se establece.-

        En cuanto a lo que fue objeto de Apelación por parte de la demandada, por medio de su representación judicial:

        VI

        DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Y MAL CANCELADOS

        Señala la representación judicial de la parte Demandada que en cuanto al pago de los días domingo y días feriados, que el principio de la unidad de la prueba debe ser utilizado por el juez, aduciendo que de los autos se evidencia el pago de los días feriados y días domingos trabajados, que el Tribunal manda a pagar basándose en que la demandada no contestó la demanda.

        A los fines de resolver sobre este particular, se hace necesario verificar lo señalado por el juez de la recurrida, en tal sentido indicó para cada caso específico:

        De los días de descanso, días domingos y días feriados trabajados, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de …, por cuanto según su decir, la demandada cancelo en forma errada dichos conceptos a este respecto señala esta Juzgadora, que habiendo quedado como ciertos los datos afirmados por el actor, lo que implica que laboro los días de descanso feriado y domingos señalados, aunado al hecho que el tribunal lo verifico a través de los listines de pago, así como el salario señalado por el actor y el monto cancelado por la demandada, lo cual haciendo una operación aritmética entre lo que debió cancelar y lo cancelado por la demandada arrojan las diferencias reclamadas, en tal sentido este tribunal considera procedente el reclamo realizado por este concepto y ordena a la demandada a cancelar la cantidad de …

        En relación a lo reclamado y condenado por el a quo por concepto de días feriados y días de descanso semanal para cada reclamante, es oportuno señalar que atendiendo a las normas de descanso semanal que contempladas en el Convenio 14 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), instrumento legal este ratificado por Venezuela en fecha 20 de noviembre de 1944 y el cual constituye una fuente de derecho laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión y en caso de que estos sean laborados por razones justificada debe tener en cuenta las consideraciones de orden económico y humanitario, observando la falta de certeza en relación a esta pretensión (diferencia de días de descanso, días feriados ), toda vez que nada señaló la parte demandada al respecto a consecuencia de la actitud contumaz de incomparecer a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, que permita a este sentenciador condenar su procedencia o no, apegado al Principio de Favor o principio in dubio pro operario que rige para las relaciones de trabajo acuerda lo reclamado por concepto de diferencias por el mal pago del concepto de días de descanso, feriados y domingos trabajados, confirmando de esta manera lo expuesto por la recurrida en cada caso en particular. Y así se decide.

        Resueltos los puntos que fueron objeto de las apelaciones ejercidas tanto por la parte actora como la parte demandada, y los cuales a su vez quedaron documentados en video conforme a las previsiones del artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el momento de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada; este Tribunal pasa de seguidas a determinar los montos a cancelar a los reclamantes de acuerdo a lo que quedara confirmado por la Recurrida y la motiva de esta Sentencia:

    8. - A.J.M.

      a.) DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005: UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.384,94).

      b.) DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2006: UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.658,23).

      c.) DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2007: DOS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO COMA CINCO CENTIMOS (Bs. 2.081,05).

      d.) DIFERENCIA EN EL SALARIO BASICO: DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 247,63).

      e.) BONO DE ALIMENTACION. EN CUANTO A ESTE CONCEPTO DEBERA DETERMINARLO EL JUEZ DE LA EJECUCION DEL PRESENTE FALLO, COMO LO ESTABLECIO ESTA ALZADA EN SU RESPECTIVA MOTIVA.

      f.) DIFERENCIA DE DIAS DE DESCANDO, FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y MAL CANCELADOS: DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.058,78).

      TOTAL: SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.430,63); más el concepto de Bono de Alimentación en los términos y forma prevista en este Fallo.

    9. - P.C.V..

      a.) DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2006: UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.580,40).

      b.) DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2007: DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.413,95).

      d.) DIFERENCIA EN EL SALARIO BASICO: UN MIL TRESCIENTOS SESENTA CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.360,71).

      e.) BONO DE ALIMENTACION. EN CUANTO A ESTE CONCEPTO DEBERA DETERMINARLO EL JUEZ DE LA EJECUCION DEL PRESENTE FALLO, COMO LO ESTABLECIO ESTA ALZADA EN SU RESPECTIVA MOTIVA.

      f.) DIFERENCIA DE DIAS DE DESCANDO, FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y MAL CANCELADOS: TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.672,44).

      TOTAL: NUEVE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 9.027,5); más el concepto de Bono de Alimentación en los términos y forma prevista en este Fallo.

    10. - N.E.C.

      a.) DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005: DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.898,27).

      b.) DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2006: UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.551,75).

      c.) DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2007: DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.541,67).

      d.) BONO DE ALIMENTACION. EN CUANTO A ESTE CONCEPTO DEBERA DETERMINARLO EL JUEZ DE LA EJECUCION DEL PRESENTE FALLO, COMO LO ESTABLECIO ESTA ALZADA EN SU RESPECTIVA MOTIVA.

      f.) DIFERENCIA DE DIAS DE DESCANDO, FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y MAL CANCELADOS: TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.179,42).

      TOTAL: DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 10.171,11); más el concepto de Bono de Alimentación en los términos y forma prevista en este Fallo.

    11. - L.D.J.R.

      a.) DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005: UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.782,39).

      b.) DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2006: UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.223,75).

      c.) DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2007: UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.813,22).

      d.) BONO DE ALIMENTACION. EN CUANTO A ESTE CONCEPTO DEBERA DETERMINARLO EL JUEZ DE LA EJECUCION DEL PRESENTE FALLO, COMO LO ESTABLECIO ESTA ALZADA EN SU RESPECTIVA MOTIVA.

      f.) DIFERENCIA DE DIAS DE DESCANDO, FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y MAL CANCELADOS: TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.179,42).

      TOTAL: SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.998,78); más el concepto de Bono de Alimentación en los términos y forma prevista en este Fallo.

      Asimismo Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses de mora sobre las cantidades aquí condenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible; y por ella debe entenderse la fecha de la notificación de la demandada, 21 de Julio del 2008 hasta la fecha en la cual el experto presente su respectivo informe pericia, ello en virtud de que los trabajadores se encontraban activos para el momento de la interposición de la demanda; no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

      De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley.

      VII

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano Y.G.O., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.275, en su condición de Co-apoderado Judicial de la Parte Demandante.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano D.R., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.148, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada.

TERCERO

SE MODIFICA, la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha tres (03) de Junio del dos mil nueve (2009), en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadano A.J.M.G., P.C.V., N.E.C., y L.D.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad N° V-4.940.570, V-2.172.683, V-9.027.373, y V-15.543.123, respectivamente, en contra de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA). Por lo que deberá cancelar esta última a los accionantes la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CERO COMA DOS CENTIMOS (34.628,02), más la determinación para cada accionante por concepto de BONO DE ALIMENTACION, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenado con ocasión a los intereses de mora; e indexación monetaria (en caso de incumplimiento).

CUARTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.G..

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. C.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR