Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoNulidad De Dacion En Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197º y 148º

Expediente Nro. 2.452.

I

PARTE ACTORA: J.L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V- 7.316.569 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.143.291, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.416.

PARTE DEMANDADA: DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ARILY M. P.R. y R.I.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.720.315, 10.135.038 y 7.563.203, respectivamente.

APODERADO DE LA CODEMANDADA DIRCIA COROMOTO YÉPEZ: M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.481.

APODERADO DE LA CODEMANDADA ARILY P.R.: Abogado J.G.O..

APODERADA DEL CODEMANDADO R.I.D.G.: Abogada O.I.R.R..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y FRAUDE.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 08/05/2.007, por el Abogado C.R.G., en su carácter de apoderado judicial del demandante J.L.M. (folio 28), contra la decisión dictada en fecha 30/04/2.007(folios 22 y 23) mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, NIEGA la solicitud de la representación judicial del demandante J.L.M. de que se decrete medida de secuestro sobre un vehículo que afirma está suficientemente descrito en autos; y contra la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 04/05/2.007, que NEGÓ la solicitud de la representación judicial del demandante J.L.M. de que se decrete medida de secuestro sobre un vehículo, el cual ha sido descrito en el libelo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-150XL 4x2; Año: 98; Color: Verde; Serial Carrocería: AJF1WP33458; Serial del Motor: WA33458; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Placas: 18N-PAB.

III

De las copias fotostáticas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 08/10/2.003, el ciudadano J.L.M., asistido por su apoderado judicial abogado C.R.G.M. (parte demandante en la presente causa), mediante escrito presentado ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 1 al 8), demandó a las ciudadanas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R. por NULIDAD DE LA DACIÓN EN PAGO suscrita por ellas en fecha 22 de Enero de 2.003, y del Auto de Homologación respectivo, de fecha 29 de Enero de 2.003, emanado del Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Abogado I.L.L., y por Fraude Procesal. Igualmente solicitó el secuestro del vehículo Marca: FORD; Modelo: F-150XL 4x2; Año: 98; Color: Verde; Serial Carrocería: AJF1WP33458; Serial del Motor: WA33458; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Placas: 18N-PAB, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. La misma fue admitida por el a quo mediante auto dictado en fecha 23/10/2.003, ordenándose el emplazamiento de los demandados Dircia Coromoto Yepez y Arily M.P.R. (folio 9). Y en cuanto a la medida solicitada, el a quo indicó en fecha 24-10-2003, que decidiría mediante auto separado (folio 10).

La referida demanda fue reformada parcialmente en fecha 17/10/2.003, para demandar formalmente al ciudadano R.I.D.G. por Nulidad de Venta y Fraude Procesal, para que se anulen las ventas realizadas a los codemandados Arily Pérez y R.D., y en consecuencia se le haga entrega del bien: Vehículo Marca: FORD; Modelo: F-150XL 4x2; Año: 98; Color: Verde; Serial Carrocería: AJF1WP33458; Serial del Motor: WA33458; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Placas: 18N-PAB, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento J.A.P. y que se ordene hacer las participaciones correspondientes al organismo respectivo I.N.T.T.T. para el trámite del traspaso de la propiedad a favor del ciudadano J.L.M.P. (folios 11 al 19).

Mediante auto dictado el día 20/03/2.005, el Tribunal a quo hace saber al abogado C.R.G.M., que visto el cómputo realizado, hicieron uso del derecho de dar contestación a la demanda en la oportunidad legal; la abogada O.R., apoderada judicial del codemandado R.I.D. y el abogado J.D.M., defensor judicial de Dircia Coromoto Yépez, y que el abogado J.G.O., apoderado judicial de Arily M.P., opuso cuestiones previas (folio 20).

En diligencia realizada el día 27/04/2.007 por el abogado C.R.G.M., por cuanto persiste el fundado temor de quede ilusoria la ejecución del fallo y estando reconocido el instrumento mediante el cual le fue vendido a su representado el vehículo suficientemente descrito en autos, solicitó con carácter de urgencia al Tribunal de la causa decrete medida de secuestro sobre el referido vehículo (folio 21).

Consta a los folios 22 y 23 del presente expediente, decisión dictada en fecha 30/04/2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de la representación judicial del demandante J.L.M. de que se decrete medida de secuestro sobre un vehículo que afirma está suficientemente descrito en autos.

El día 30/04/2.007 el abogado C.R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora J.L.M.P., ratificó la diligencia realizada en fecha 27/04/2.007 en relación a la solicitud de medida de secuestro sobre el vehículo suficientemente descrito en autos, y a la vez consignó copia de boleta de notificación de fecha 26/04/2.007 en la cual hacen entrega de la camioneta tantas veces citada, lo que implica que hay fundado temor que la oculten, enajenen, etc., por tal motivo es por lo que nuevamente solicitó al a quo decrete medida de secuestro sobre el referido vehículo (folios 24 y 25).

Corre inserto a los folios 26 y 27 del presente expediente, decisión dictada en fecha 04/05/2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de la representación judicial del demandante J.L.M. de que se decrete medida de secuestro sobre un vehículo.

En diligencia realizada en fecha 08/05/2.007 por el abogado C.R.G.M., apoderado del actor, apeló de las decisiones dictadas en fechas 30/04/2.007 y 04/05/2.007 en las cuales niegan la solicitud de la medida de secuestro sobre el vehículo arriba identificado (folio 28).

Mediante autos dictados en fechas 09/05/2.007 y 15/05/2.007 el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas en fechas 30/04/2.007 y 04/05/2.007, en consecuencia se ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señalen las partes a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de las referidas apelaciones (folios 29 y 30).

En fecha 18/06/2007 este Juzgado Superior recibe el presente expediente, y ordena darle entrada y curso de legal correspondiente (folio 36).

En fecha 02/07/2007, la codemandada Dircia Coromoto Yépez, presentó escrito contentivo de informes ante esta Alzada, el cual acompaño con recaudo inserto del folio 42 al 74 del presente expediente.

V

Motivos de Hecho y Derecho para Decidir

La cuestión a decidir se circunscribe a determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando negó la solicitud de decreto de la medida de secuestro sobre un vehículo identificado en el libelo: “ Marca: FORD; Modelo: F-150XL 4x2; Año: 98; Color: Verde; Serial Carrocería: AJF1WP33458; Serial del Motor: WA33458; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Placas: 18N-PAB”, mediante autos dictados en fechas 30-04-2007 y 04-05-2007.

Observa quien juzga, que la medida de secuestro sobre el vehículo antes identificado, es solicitada con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinal 1° 599 eiusdem.

Al respecto, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

Y el artículo 599 eiusdem, dispone:

“Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore… “

Del contenido de los artículos antes transcritos, se desprende que para que sea decretada la medida de secuestro deben cumplirse, no sólo los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino los exigidos por el ordinal del articulo 599 del mismo Código, en base al cual haya sido solicitada la medida.

En el presente caso, observamos que el abogado Calos R.G.M., al introducir la demanda solicita se decrete el secuestro del vehiculo arriba descrito, de conformidad con Ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito.

Por lo que deben cumplirse entonces, los requisitos exigidos por el referido artículo 585 cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora (peligro en el retardo), a los fines de decretar la medida, ello en virtud de que el pronunciamiento sobre el decreto de medidas cautelares pudiera afectar el derecho constitucional de acceso a la justicia del solicitante de la misma o el derecho de propiedad de la parte contra quien se decrete, según el caso, a cuyo efecto deberá el solicitante acompañar un medio de prueba que demuestre la existencia de esos dos extremos.

El primer requisito: fumus boni iuris o presunción de buen derecho, significa que debe existir una presunción grave del derecho que se reclama, de tal modo, que la sentencia que ha de recaer en la causa pueda ser una sentencia condenatoria, con cuya medida entonces, se garantizaría los resultados del juicio; a cuyo efecto debe existir en autos prueba de la obligación contraída por el demandado, de tal forma que lleve al juzgador a la convicción de que existe la presunción del derecho reclamado.

En cuanto al segundo extremo, cual es, el periculum in mora o lo que es lo mismo, el peligro del retardo, que puede hacer ilusoria la ejecución del fallo, no es más que el peligro de que no pueda ser satisfecha la pretensión del accionante aún teniendo derecho a ello, al haber obtenido una sentencia definitivamente firme que lo favorezca, en virtud de la insolvencia del demandado.

Y por cuanto la medida es solicitada con fundamento en el ordinal 1° del referido artículo 599 eiusdem, que establece:

Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…

Es por lo que, para que la medida de secuestro solicitada con fundamento en ese ordinal, proceda, es necesario que la cosa sobre la cual se pide la medida, constituya el objeto del litigio, debiendo demostrar el solicitante que esa persona demandada no merece confianza por carecer de crédito necesario para ello, y que se tema con fundamento que la persona demandada oculte, enajene o deteriore el referido bien, con lo cual se persigue evitar obtener una sentencia favorable que luego resulte inejecutable ante la pérdida del bien, en virtud de que la demandada no posee otros bienes sobre los cuales pueda recaer la ejecución.

En el presente caso, observamos que no existe en autos prueba alguna del fumus boni iuris, y si bien es cierto, el vehículo sobre el cual se pide la medida de secuestro es el objeto del litigio, por ser el objeto de la dación en pago cuya nulidad se demanda; no existe prueba alguna en autos de que la demandada no tenga caudal suficiente para responder, en caso de que el accionante obtenga una sentencia favorable, ni tampoco existen pruebas en autos de que hubiesen enajenado, ocultado o deteriorado el bien.

En consecuencia, al no evidenciarse del contenido de los recaudos que conforman esta causa, el cumplimiento de todos los extremos exigidos tanto por el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, como por el ordinal primero del artículo 599 también del Código de Procedimiento Civil, necesarios para que el Juez proceda a decretar la medida de secuestro solicitada, es por lo que, considera quien juzga que actuó ajustado a derecho el a quo cuando negó el decreto de la medida, lo que hace necesario confirmar los autos apelados y declarar sin lugar la apelación formulada.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 08/05/2007 por el abogado C.R.G. en su carácter de co-apoderado judicial del demandante J.L.M., contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fechas 30/04/2.007(folios 22 y 23) y 04/05/2.007 (folio 26 y 27).

SEGUNDO

SE CONFIRMA: A) el auto dictado en fecha 30-04-2007, que negó la solicitud formulada el día 27 de abril de 2007, por la representación judicial del demandante J.L.M., de que se decrete medida de secuestro sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-150XL 4x2; Año: 98; Color: Verde; Serial Carrocería: AJF1WP33458; Serial del Motor: WA33458; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Placas: 18N-PAB. B) la decisión dictada en fecha 04-05-2007, que negó la solicitud formulada el día 30 de abril de 2007, por la representación judicial del demandante J.L.M. de que se decrete medida de secuestro sobre el vehículo anteriormente descrito.

Se condena en costas al apelante por haber sido confirmados los autos apelados.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece días del mes de agosto del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.- Conste.

(Scria).

BDdeM/ADELdeS/Glorimar.

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