Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 06 de Agosto del 2.007

197º y 148º

PONENCIA DEL DR. C.J.M.

Nº 03

ASUNTO N ° 3171-07

IMPUTADO: PÉREZ ARILY MAGDALENA

VICTIMA: MONTAÑEZ PEREZ, J.L.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. EXTENSIÓN ACARIGUA

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. C.R. MORÓN Y D.I.S.

DELITO: ESTAFA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud de la apelación que interpusieron de conformidad con los artículos 452 y 453 ordinales 2,3 y 4 segundo aparte, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal los Abogados C.R.G. y D.I.S., quienes actúan como apoderados del ciudadano J.L.M.P. contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2007 por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo Marca FORD, Modelo F-150 XL 4X2, Modelo Año 1998, Color VERDE, Serial de Carrocería AJF1WP33458, SERIAL DE MOTOR WA33458, Clase CAMIONETA, tipo PICK UP, Uso CARGA, Placas 18NPAB.

Recibido como fue dicho recurso en el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2007 se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ARILY M.P.R., emplazándose igualmente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, evidenciándose que la ciudadana ARILY M.P.R. dio contestación al recurso mediante escrito de fecha 11 de Mayo de 2007.

Remitida la causa a esta Corte de Apelaciones se le dio entrada e inventario en fecha 10 de Julio de 2007 y mediante auto de 18 de Julio de 2007 se dictó auto mediante el cual se admitió dicho recurso de apelación.

DE LA APELACIÓN

La apelación interpuesta por los apoderados del ciudadano J.L.M.P. se funda en los argumentos que se transcriben a continuación:

I

ANTECEDENTES DEL CASO“…

En fecha 11 de diciembre de 2003 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ordena el inicio de una investigación contra los ciudadanos DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ARILY M.P. Y R.I. DELGADO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA en perjuicio del ciudadano JOSÉ MONTAÑÉS PEREZ, hecho acaecido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se señalan en la denuncia común formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Acarigua, en esa misma fecha, recayeron sobre un objeto con las siguientes características: vehículo Marca: FORD, Modelo: F-150 XL 4x4, Año 98, color VERDE, serial de Carrocería AJF1WP33458, Serial del Motor: WA33458- Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placa: 18NPAB.

El día 19 de enero de 2004 esta representación mediante escrito dirigido al Fiscal solicito la entrega del objeto.

El día 19 de enero de 2004 la Fiscalía acuerda lo solicitado y le hace entrega del vehículo descrito al ciudadano J.L.M.P..

Posteriormente, a los 20 días del mes de septiembre de 2004, la ciudadana ARILY M.P.R., interpone acción de A.C. contra el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo decidida CON LUGAR el 29 de octubre de 2004 por el Juez de Juicio N° 1 en el expediente PP11-O-2004-000007, por la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al juez natural como parte del derecho al debido proceso en la causa que se le sigue, ordenando la nulidad del pronunciamiento del Fiscal de fecha 19 de marzo de 2004, salvo el titulo de propiedad que por su orden le fue expedido a nuestro representado, cuestión que por mandato del Juzgador en sede Constitucional, sería de la competencia del Juez a quien le corresponda conocer la averiguación que por delito de estafa adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Seguidamente y en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano J.L.M.P., como tercero coadyuvante en la acción intentada por la ciudadana ARILY M.P., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el 11 de enero de 2006, CONFIRMO esa decisión, sin embargo, hasta el día 02 de marzo de 2007, que se pronuncia el Ministerio Público, en esta oportunidad en la persona del Fiscal Tercero, quien NIEGA la entrega del vehículo por haber dos solicitantes en la causa 18F3-2C-9304-06 (G-576.852) y lo remite al Juzgado de Control para su debido conocimiento y la apertura de la articulación correspondiente, en fecha 06 de Marzo de 2007, se le dio reingreso con el numero PP11-S-2004-1518 en el Juzgado de Control N° 1 a cargo del Abogado V.H.M.C., quien fija Audiencias Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

El 15 de marzo de 2007, se celebra la Audiencia en presencia de todos los interesados. En esa oportunidad señalo la ciudadana ARILY M.P. lo siguiente: “yo adquirí la camioneta como forma de pago ya que tenia una deuda con la señora dircia..” por su parte la señora dircia expuso: “.. Nunca le vendí la camioneta al señor Montañez, yo le forme un papel en blanco para que circulara el vehículo.”

En fecha 23 de marzo de 2007 se agregaron las pruebas promovidas por las partes, cinco documentales por parte de la ciudadana ARILY M.P. y diez documentales del ciudadano J.L.M.P., mas una testimonial con la finalidad de desvirtuar lo alegado por la señora Dircia Yépez y determinar si el documento mediante el cual se atribuye la propiedad nuestro representado fue elaborado ante o posteriormente a la rubita que reconoció la prenombrada, haber estampado en dicha hoja de papel y vinculada al vehículo en cuestión.

Celebrada la Audiencia Especial para oír la declaración del testigo, no se presento la ciudadana Dircia Yépez y se determino que el documento fue elaborado por el abogado J.R.M.R. a solicitud de las partes intervinientes, lo firmo, cobro sus honorarios y lo entregó sin saber que sucedió posteriormente.

Finalmente el Juez de la causa dicto su fallo el 26 de abril de 2007, ordenando la entrega a favor de la ciudadana ARILY M.P., la cual se impugna en este acto por no estar ajustado a derecho.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expuesto los hechos por el Juez, de manera sucinta, motivó su fallo en los siguientes elementos probatorio:

1) Sentencia de la Corte de Apelación de fecha 11 de enero de 2006.

2) Documento notariado de fecha 22 de enero de 2003

Y sobre la base de la eficacia probatoria privilegiada del documento público, se abstuvo de valor todas las demás pruebas incorporadas al debate por las partes.

Decidiendo:

Así tenemos que en caso que nos ocupa la ciudadana ARILY M.P., ha presentado un documento público que la acredita como la propietaria del vehículo…; por lo tanto y en atención a lo decidido por la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa en fecha 11 de enero del 2006, considerándose el criterio de uniformidad de las decisiones y seguridad jurídica, a su vez tomando en cuenta el régimen de publicidad registral al que están sometidos los vehículos automotores y en virtud de que el ciudadano J.L.M. no hizo uso del procedimiento establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y en base a la manifestación dada por la ciudadana DIRCIA YEPEZ en la audiencia oral donde dijo que no le había vendido dicho vehículo al ciudadano J.L.M., adminiculando con el documento cursante al folio 44 de la tercera pieza en donde dicha ciudadana declara que la única persona que le vendió el mencionado vehículo es a la ciudadana ARILY M.P., y visto que la declaración testimonial del ciudadano abogado J.R.M. no puede prevalecer sobre la eficacia probatoria privilegiada de un documento público; en consecuencia es innegable que la propiedad del vehículo…, le corresponde a la ciudadana ARILY M.P. C.I. 10.135.038. Así se declara…

En la dispositiva ordena la entrega y dice: “la copia certificada dela (Sic) presente decisión servirá para la inscripción en el registro automotor permanente, tal como lo ordena la sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (subrayado nuestro).

III

MOTIVOS QUE FUNDAMENTA LA APELACIÓN.

2° FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

En la sentencia recurrida es manifiesto el hecho de que no hubo por parte del Juzgador exhaustivamente en la valoración de las pruebas que motivaron su fallo, toda vez que tratándose de una causa iniciada por la presunta comisión de un delito de estafa que recayó sobre un bien que se le estaba reclamando, debió el Juez ir mas allá de la forma del documento notariado y en virtud de lo alegado por la ciudadana ARILY M.P. en la Audiencia Oral respecto a la causa del contrato allí contenido, analizar necesariamente las otras pruebas que prima facie arrojaban la falsedad de la misma. Incurriendo a su vez en el vicio de SILENCIO DE PRUEBA.

3° OMISIÓN DE FORMA SUSTANCIAL DEL ACTO DE EVACUACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL QUE CAUSA INDEFENSIÓN.

No consta en el texto de la sentencia que el acto de evacuación de la prueba testimonial, la parte contraria al promoverte, vale decir las ciudadanas ARILY M.P. y DIRCIA YÉPEZ, haya propuesto su techa, hecha oposición alguna a la declaración del testigo, ni siquiera formulado pregunta con tendencia a que fuese desechado, todo lo cual pone de manifiesto la conformidad de la parte a la que le fue opuesto el documento de fecha 23 de agosto de 1999, con la autenticidad del contrato de compraventa suscrito por la ciudadana DIRCIA YÉPEZ y J.L.M. en esa misma fecha, con lo cual tendrá la misma fuerza probatoria del documento público, razón suficiente para tener a nuestro representado en estado de indefensión al limitar su actuación probatoria.

4° VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS.

Incurrió el Juzgador en violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por INOBSERVANCIA de las máximas de experiencias del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la apreciación del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la apreciación de las pruebas, como las contenidas en las sentencias de la Sala de Casación Penal Nos.428 y 086 de fechas 12/07/2005 y 211/03/2003, respectivamente, al no haber empleado la sana critica en la valoración de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes.

Incurrió el Juzgador igualmente en violación de los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber establecido una desigualdad evidente entre las partes, por la ERRÓNEA APLICACIÓN del mandato de la Cote de Apelación, y no haberse atendido a la finalidad del proceso en cuanto al establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, al haber señalado como parte de su motivación que el ciudadano J.L.M.P., no hizo uso del procedimiento del articulo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable al presente caso dicha disposición por cuanto quien opuso el documento privado para su reconocimiento o eventual desconocimiento fue nuestro representado y consta en autos que la ciudadana a quien le fue opuesto reconoció su firma. De igual manera, por la ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma citada de la Ley de T.T. que se refiere la publicidad registral, ya que no consta n autos que la ciudadana ARILY M.P., haya presentado Certificado de Registro de Vehículo expedido a su nombre por la Autoridad correspondiente a quien se le expidió el N° 23267359 CURSANTE EN AUTOS, Y por ultimo en ERRÓNEA APLICACIÓN de la sentencia de fecha 13 de julio de 2005 de la Sala Constitucional, en lo que se refiere a la igualdad de circunstancias en cuanto a la eficacia probatoria de los documentos presentados que dieron cuenta de dos ventas sobre el mismo bien, lo que permitía tomar en consideración la posesión que tenia nuestro representado sobre el vehículo y reconocía así su mejor derecho.

IV

DE LA PRUEBA NECESARIA

Vista la omisión denunciada en cuanto a la evacuación de la prueba testimonial, promovemos nuevamente el testimonio del ciudadano J.R.M.R. (…)

V

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, pedimos se admita el presente recurso de apelación, se admita y evacue la prueba testimonial promovida, se aprecien en su conjunto las pruebas aportadas por las partes solicitantes y se apliquen correctamente los dispositivos legales y jurisprudenciales empleados por el Juez a-quo para la motivación de su fallo, sea revocada en consecuencia la decisión recurrida y se ordene la entrega del vehículo a nuestro representado…

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DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 11 de Mayo de 2007 la ciudadana ARILY M.P.R. se dirigió al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con el objeto de dar contestación al recurso antes transcrito, sobre la base de los siguientes argumentos:

… DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO

Ciudadana juez, el recurrente, al presentar el recurso de apelación, lo hace siguiendo pautas establecidas en un dispositivo legal no aplicable a la decisión apelada, toda vez que se orienta en el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, introduciendo su escrito recursivo en fecha 07 de Mayo del año 2007, cuando su lapso venció en fecha 04 de Mayo del mismo año, lo cual hace extemporánea la presentación del mencionado recurso y con ello inadmisible el mismo, y así solicito sea decretado por el tribunal..

SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, contempla un catalogo de motivos por los cuales pueden ser apelados los autos dictados por un tribunal, y en dicha norma se especifican cada uno de estos motivos, por lo que mal puede presentarse apelación de un auto del tribunal, por razones o motivos que no se encuentren especificados en dicha norma. Efectivamente, puede evidenciarse con claridad meridiana, que el recurso de apelación interpuesto, no encuadra su motivación en ninguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo, razón suficiente para que no pueda ser admitido por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad legal.

Denuncia el recurrente, en el capítulo correspondiente a MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA APELACIÓN, lo que ha denominado “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, alegando que no hubo por parte del juzgador exhaustividad en la valoración de las pruebas que motivaron su fallo. En este sentido podemos afirmar que el recurrente utiliza para fundamentar su apelación, fundamentos que solo son utilizables en los casos de apelación de sentencias definitivas, lo cual hace inadmisible el recurso intentado.

Ahora bien, en el caso de que la corte de Apelaciones mantuviera un criterio distinto, es necesario destacar que el recurrente, no alega falta de motivación sino que se refiere a la no exhaustividad en la valoración de las pruebas, cuestión que es distinta a su inexistencia. Nuestros tribunal Supremo ha sido reiterado en el criterio de que, existe o no motivación, y no es procedente hablar de poco, suficiente o mucha motivación, toda vez que tenemos que interpretar si hubo motivación o no, y cuando el recurrente refiere falta de “exhaustividad”, se está refiriendo a que considera que si hubo motivación, solo que la considera insuficiente., por lo que tal criterio debe mantenerse y en consecuencia declararse desestimada dicha denuncia.

En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente en torno a la Omisión de forma sustancial del acto de evacuación de prueba testimonial que causa indefensión, el recurrente me reprocha el no haber procedido a tachar al testigo, o hacerle oposición, alegando que tal hecho constituye una conformidad con lo expresado por el testigo. En este sentido debo afirmar al tribunal, que siento profundo respeto por las instituciones judiciales y particularmente por nuestro sistema de justicia y resulta obvio que la prueba de testigo no es idónea para demostrar por sí sola la existencia del derecho de propiedad sobre un vehículo, toda vez que las negociaciones sobre este tipo de bien, están sujetas a formalidades propias de estos negocios jurídicos, esto es la necesidad de la expresión y convenio entre las partes, reflejado en un documento notariado, con las formalidades de ley, razón por la cual el testimonio de un testigo que expresa haber elaborado un documento que nunca fue firmado, no me merece la credibilidad requerida para estas operaciones contractuales, por lo que resultaría una impertinencia proceder a una tacha, que por demás, resultaría inoficiosa desde el punto de vista probatorio.

De tal manera, que la denuncia formulada y referida anteriormente, debe ser desestimada, y así lo solicito formalmente.

Finalmente, denuncia el recurrente, la Violación de la ley por inobservancia y por errónea aplicación de normas jurídicas. En este aspecto de su denuncia, alega el recurrente, varias violaciones, a saber:

a) Inobservancia de las máximas de experiencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la apreciación de las pruebas. En este aspecto, no indica a que violación específicamente se está refiriendo, lo que no permite profundizar sobre tal denuncia.

b) Violación de los artículos 12 y 13 del Código Orgánico procesal Penal. En este aspecto se refiere a una supuesta desigualdad entre las partes. Indica además errónea aplicación del mandato de la corte de apelaciones y no haberse atenido a la finalidad del proceso en cuanto al establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, al haber señalado como parte de su motivación que el Ciudadano J.L.M.P., no hizo uso del procedimiento del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En esta denuncia, alega el recurrente no haber procedido de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del CPC, debido a que fue su representado, quien opuso el documento el privado, que según refiere, fue reconocido en su firma por la Ciudadana Dircia Yépez. En este sentido, es erróneo el análisis que realiza el recurrente, ya que el tribunal en la decisión recurrida, se está refiriendo al documento público en el cual consta la venta realizada a mi persona y nunca al documento privado, por lo cual no tiene sentido la denuncia realizada y debe ser desestimada.

d) El recurrente denuncia errónea aplicación de la norma citada de la Ley de tránsito terrestre que refiere la publicidad registral, por no constar en autos que mi persona haya presentado Certificado de Registro de vehículo a mi nombre.

El recurrente no menciona a que disposición legal se quiere referir, pero en todo caso alude a una presentación por parte de su representado, de certificado de registro de vehículo automotor a su nombre, no revelando en su escrito recursivo que dicho registro fue anulado por mandato de amparo que cursa a los autos y que ha sido tomado como piedra angular de este procedimiento. En tal sentido la denuncia formulada en base a este criterio antes referido, no tiene relevancia jurídica y así solicito sea declarado, desestimándose dicho alegato.

e) Finalmente, en su complicado y confuso escrito de apelación, denuncia el recurrente la errónea aplicación de la sentencia de fecha 13 de Julio del 2005 de la sala Constitucional, en lo que se refiere a la igualdad de circunstancias en cuanto a la eficacia probatoria de los documentos presentados que dieron cuenta de dos ventas sobre el mismo bien.

En esta supuesta denuncia, el recurrente nuevamente incurre en imprecisión al no señalar en forma específica el punto sobre el cual fundamenta su denuncia, lo cual no permite el análisis que se requiere para dilucidar lo denunciado, por lo que obviamente, dicha denuncia debe ser desestimada, y así lo solicito.

Finalmente, Ciudadana juez, demás está expresar la suficiente motivación y fundamentación de la decisión que ordenó la entrega del vehículo a mi persona, ya que consta en el texto de la misma, el análisis y concatenación, estudio y suficiente fundamentos jurídicos, que en definitiva no podían concluir de otra manera, haciendo justicia y actuando conforme a derecho. En razón de todo lo antes expuesto, solicito que la decisión recurrida sea confirmada y se mantengan mis derechos tanto tiempo conculcados y por fin reivindicados…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2007 por el Juez de primera Instancia en Función de Control N° 1 Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa que fue impugnada por los Apoderados Judiciales del ciudadano J.L.M.P., presunta víctima en el presente caso, es del siguiente tenor:

PUNTO PREVIO (sic)

En reiteradas oportunidades he acudido a los órganos del poder judicial (sic), en búsqueda de justicia, de pronunciamiento legal en torno a lo que he considerado mi derecho de propiedad. Efectivamente, ciudadano Juez, he considerado que no existe duda alguna sobre la propiedad que ejerzo sobre el vehiculo cuyas características en (sic) encuentran bien determinadas a los autos. Consta en el Expediente, suficientes recaudos que no dejan dudas sobre lo antes referido; sin embargo, no ha sido posible lograr una expedita decisión que calme mis deseos de justicia. He estimado que mi petición de entrega del vehículo de mi propiedad es legitima, toda vez que poseo el documento de propiedad que suscribió con mi persona, su antigua propietaria, ésta a su vez ha expresado al Tribunal y a la Fiscalia del Ministerio Público, que ha sido a mi persona la única a quien le ha dado en venta dicho bien. He llenados los extremos legales en búsqueda de una decisión justa, los cual no ha ocurrido. En este transitar por los caminos truncados y llenos de obstáculos que tienen la administración de justicia introduje una solicitud de amparo constitucional, los tribunales me dieron la razón, pero de igual manera sigo sin recibir los parabienes de la verdadera justicia. Por esto estoy hoy acudiendo ante usted, Ciudadano Juez, en búsqueda de justicia, esa que se supone es ajustada a derecho, esa que sin mirar a ningún lado da a cada quien lo que le corresponde, como decía Ulpiano; esa justicia ciudadano Juez, es al que espero usted, y para ello le presento como pruebas de la propiedad que ejerzo sobre el bien que le he solicitado, las siguientes:

RECAUDOS QUE DEBE VALORAR EL TRIBUNAL

PRIMERO: Consta en los autos (Folio 43 de la primera pieza) del expediente dignado con el numero PP11-S-2004-001518, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA SUSCRITO ENTRE MI PERSONA Y LA CIUDADANA DIRCIA COROMOTO YEPEZ, en al cual la mencionada ciudadana me vende el vehiculo en cuestión. Esta prueba se pertinente y necesaria para demostrar la propiedad de (sic) ejerzo sobre el bien objeto de litigio, y así solicito sea valorado en todo su contenido probatorio, por cuanto fue suscrito ante un organismo encargado de dar fe pública a los actos que allí se realizan.

SEGUNDO: A los fines de demostrar la cualidad de legitima propiedad, por parte de la ciudadana DIRCIA COROMOTO YEPEZ, solicito se le de pleno valor probatorio que emana del documento que en copia certificada cursa a los autos del supra mencionado expediente, el folio 26 de la primera pieza el cual consiste en copia certificada del Certificado de Registro de Vehiculo numero 23056839. El mencionado certificado es pertinente a los fines de demostrar la condición de propietaria que ostenta la ciudadana DIRCIA COROMOTO YEPEZ al momento de suscribir el documento de compra venta en el cual me traslada la plena propiedad del vehiculo.

Es pertinente el mencionado documento para demostrar la tradición en la propiedad del bien en referencia. TERCERO: A los fines de profundizar aún más la propiedad que ostentaba la ciudadana DIRCIA COROMOTO YEPEZ al momento de suscribir el documento de compra venta con mi persona, solicito se le de pleno valor probatorio al documento emanado del Banco de Venezuela (grupo Santander) cursante en el folio 17 de la primera pieza. En dicho documento se expresa con claridad, que fue la ciudadana antes mencionada quien canceló la reserva de domicilio que pesaba sobre el vehiculo en litigio, esta prueba es pertinente y necesaria para determinar la existencia del dominio por parte de la vendedora antes identificada y en consecuencia, su capacidad y legalidad para realizar actos traslativos de la propiedad sobre el mencionado bien- Así solicito sea valorado expresamente por el Tribunal

CUARTO: A los fines de demostrar la falta de legalidad de la propiedad alegada por la contraparte, identificada a través del ciudadano J.L.M., perfectamente identificado en el auto solicito se le otorgue pleno valor probatorio a la comunicación que le fuera remitida al mencionado ciudadano9 (sic) emanado del servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) en la cual le rechazaron la documentación (documento privado), negándole la incorporación al sistema integrado y comunicándolo a remitir éste órgano el documento de compra venta debidamente notariado, Este documental es pertinente para demostrar que solo a través de documento público notariado es válida la venta de vehiculo, a no ser que dicho documento privado sea reconocido ante un tribunal y así se adquiera la condición de documento autenticado o reconocido.

Este documental se encuentra cursante en el folio tercero (numerado “cuarto”) del anexo “C” del expediente numero PP11-S-2004-001518.

Ciudadano Juez, a lo (sic) fines de demostrar con mayor fuerza el derecho de propiedad que tengo sobre el vehiculo objeto de este litigio, promuevo para que sea valorado por el Tribunal, Copia Certificada de la pieza numero 02 del expediente numero 2368 cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se encuentra decisión de recurso de amparo que fue decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Constitucional, en fecha 29 de octubre del año 2004, según causa numero PP11-O-2004-00007, a cargo del Dr. M.P.P., en el cual dicho Tribunal Constitucional, declaró con lugar el amparo solicitado y decretó la nulidad del acto realizado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de fecha 19 de marzo del año 2004, en el cual se ordena le entrega formal de un vehiculo Marca Ford, Modelo F-150 XL, Tipo: dic Up, Color: Verde: Placas: 18N PAB, Serial de carrocería AJF1WP33458; serial del motor WA33458, Clase: camioneta, uso: carga, año 1998, al ciudadano J.L.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.316.569, así como de todos actos derivados de este pronunciamiento. Dicha documental se encuentra inserta en el legajo de copias contentivas de las copias certificadas de expediente supra referido, desde los folios 216 al 250 ambos inclusive. Y se encuentra en su original, cursando en los autos del expediente numero PP11-0-2004-000007 (sic) el cual se encuentra en el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de juicio (sic), razón por la cual estimo la necesidad de que el tribunal a su cargo (tribunal primero de control) debe requerir al dicho recurso de amparo al mencionado tribunal, en copia certificada, para que sea agregado a los autos del presente expediente, debido a la conexidad que presenta con los hechos planteados y que son objeto de este expediente.

La pertinencia de esta prueba consiste en el hecho cierto, de que el titulo o certificado de registro de vehiculo otorgado por el SETRA a la contraparte, ciudadano J.L.M., y cuyo otorgamiento o tramitación fue ordenado por el ciudadano fiscal primero (sic) del Ministerio Público, debe ser considerado irrito o inexistente por este tribuna, por mandato emanado de juez Constitucional (sic), tal como consta en el recurso de amparo al cual he hecho referencia.

Por tal razón, Ciudadanos juez, en cumplimiento del mandato derivado del amparo acordado a mi persona, debe ordenarse al SETRA la desincorporación de Cualquier Certificado de registro Automotor que haya sido tramitado por orden de la Fiscalía Primera de Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, referente el ciudadano J.L.M. perfectamente identificado en autos y el vehiculo cuyas características ya han sido descritas en el presente escrito.

QUINTO: invoco todo el valor probatorio que emana de la decisión que cursa a los autos del presente expediente, desde el folio 167 al folio 200, ambos finalmente, ciudadano juez, (sic) solicito que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y valoradas al momento de emitir a su fallo, toda vez que las mismas son pertinentes, necesarias y eficiente para demostrar la propiedad que ejerzo sobre el bien recamado.

Por su parte el Abg. C.R.G.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.M., en donde alego a favor de su representado lo siguiente:

Ciudadano Juez, celebrada como lo fue l Audiencia Oral y lo allí tratado respecto a lo contenido en las respectivas solicitudes del vehiculo Marca FORD, Modelo F-150 XL 4x2, Color: Verde, Serial de carrocería AJF1WP33458; serial del Motor WA33458, Clase: camioneta, Tipo: PICK UP, uso: CARGA, Placas: 18N PAB, la presente controversia ha quedado limitada a demostrar quien posee un mejor derecho sobre la propiedad, en virtud de la doble venta del bien inmueble hecha por la ciudadana DIRCIA COROMOTO YEPEZ, y habiéndose y realizado el mismo la experticia de reconocimiento técnico correspondiente, procedo a promover y evacuar las pruebas que a continuación se señalan.

CON LA FINALIDAD DE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UNA CONVENCIÓN PREVIA SOBRE EL BIEN MUEBLE EN CUESTIÓN, ENTRE LA CIUDADANA DIRCIA COROMOTO YEPEZ Y MI REPRESENTADO,

PRUEBA INSTRUMENTAL

PRIMERA: Documento de compraventa de fecha 23 de agosto de 1999 cursante al folio 18 de la pieza 01.

SEGUNDA: Certificado de Origen o Registro Original de Vehículos Nº 11419311, cursante al folio 50 de la pieza 01.

TERCERA: Certificado de Registro de Vehiculo 2176859 cursante al folio 98 de la pieza 01.

CUARTA: Certificado de Registro de Vehículo 23267359, cursante al folio 101 de la pieza 01.

QUINTA: Experticia Técnica de Reconocimiento 238-246 de fecha 13 de marzo de 2006 que se consigna en juego de copias certificadas constante de cuatro (04) folios útiles.

CON LA FINALIDAD DE DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE LOS DICHOS DE LA CIUDADANA DIRCIA COROMOTO YEPEZ EN LA AUDIENCIA ORAL, PROMUEVO Y EVACUO:

PRUEBA INSTRUMENTAL:

SEXTA: Escrito de Tacha de incidencia propuesta en Juicio Civil de Nulidad, que le fuera declarado inadmisible por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la causa 23341, con decisión del Juzgado Superior respectivo en la causa2369, de la cual se evidencia su falta de impulso a la apelación que contra la negativa de la tacha ejerció y mediante la cual se declaro SIN LUGAR su pedimento de REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTAR NUEVAMENTE LA DEMANDA, pretendiendo hacer una nueva POR NO HABERSE DECONOCIDO(sic) EN ESA OPORTUNIDAD EL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA SUSCRITO POR LA CIUDADANA DIRCIA COROMOTO YEPEZ A J.L.M.P., lo cual le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO POR EFECTO DEL RECONOCIMIENTO DE LEY, que se consigna en juego de copias certificadas constante de veintisiete (27) folios útiles.

PRUEBA TESTIMONIAL para determinar quien elaboró el documento de compraventa de J.L.M.P. y si el mismo elaboro en hoja previamente firmada por la ciudadana DIRCIA COROMOTO YEPEZ.

SÉPTIMA: Abg. J.R.M.R.. Titular de la cedula de identidad Nº V- 7.542.499, domiciliado en la avenida 34 entre calles 29 y 30, edificio los D`Limas. Planta Alta Municipio Páez Estado Portuguesa.

CON LA FINALIDAD DE DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE LOS DICHOS DE LA CIUDADANA ARILY PEREZ EN LA AUDIENCIA ORAL, PROMUEVO Y EVACUO:

PRUEBA INSTRUMENTAL:

OCTAVA: Expediente 22826 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del cual evidencia previamente a la introducción de la demanda de cobro de bolívares intentada por ella contra Dircia Coromoto Yépez, en la cual se pretendió la dación en pago referida, ya había intentado una por monto mayor con unos instrumentos que no fueron admitidos para tal fin por no llenar los requisitos de la Ley, cursantes en los autos del folio 115 al folio 211 de la pieza Anexo “B”

NOVENA

Oficio de fecha 27 de enero de 2004 cursante al folio 87 de la pieza 01 emanado de la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa.

DÉCIMA

Acta policial de fecha 16 de enero de 2004 cursante al folio 80 de la pieza 01.

DÉCIMA PRIMERA

Decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del (sic) Transito y con Competencia Transitoria en Protección de Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la causa 2368 de fecha 24 de noviembre de 2006, cursante en autos donde se hace constar que la prenombrada ciudadana NO CONTESTO LA DEMANDA interpuesta por mi representado en su contra por NULIDAD DE LA DACIÓN EN PAGO del vehículo alegando una supuesta deuda que hicieron constar en dos instrumentos cambiaros y FRAUDE PROCESAL.

Pido sea admitida y se le otorgue pleno valor probatorio a los instrumentos arriba referidos y a la testimonial que sea evacuada, se le haga formal entrega a mí representado del bien mueble reclamado, comprobando su derecho a la propiedad y a toda vez la ciudadana DIRCIA COROMOTO YEPEZ calumnió al ciudadano J.L.M.P., atribuyéndole la comisión del delito previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 469, pido FORMALMENTE que de conformidad a lo establecido en el artículo 241 ejusdem en concordancia con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, informe el Ministerio Público para que se indique en contra de la ciudadana DIRCIA COROMOTO YEPEZ, la investigación correspondiente. Es Justicia que se espera merecer en Acarigua a los 23 días del mes de marzo del año 2007.

Posteriormente en fecha 28 de Marzo del 2007, el ciudadano abogado C.R.G., alegó a favor de su representado lo siguiente:

No puede esta parte solicitante dejar pasar inadvertidas las consecuencias jurídicas de tales aseveraciones toda vez la renuncia por parte de la ciudadana Dircia Coromoto Yepez, en los términos expresados, implica la CONVALIDACIÓN DEL ESTADO DE SUFICIENCIA DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, tomando en consideración por la prenombrada tanto en sede civil como en la audiencia Oral celebrada el 15 de marzo de los corrientes, ate este Juzgado de Control, y que se refieren al supuesto abuso de firma en blanco cometido por el ciudadano J.L.M.P., en su agravio, tal y como se hizo constar en el acta de esa misma fecha, específicamente en el folio 11 de la pieza “2” y anteriormente en escrito de tacha incidental defectuosamente promovida en juicio civil, al folio 11 de la misma pieza “3”. Ahora bien, como quiera que la acción PARA DESCONOCER EL DOCUMENTO SOLO PUEDE PROMOVERLA LA PERSONA A QUIEN SE LE OPONE COMO EMANADO SUYO O SU HEREDERO O CAUSAHABIENTE SI ES EL CASO, la renuncia planteada conlleva tanto EL INEQUÍVOCO DEL INSTRUMENTO PRIVADO, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, reafirma el valor probatorio del documento contentivo de la compraventa hecha por Dircia Coromoto Yepez, a J.L.M.P. sobre el vehículo Marca FORD, Modelo F-150 XL 4x2, Color: Verde, Serial de carrocería AJF1WP33458; serial del Motor WA33458, Clase: camioneta, Tipo: PICK UP, uso: CARGA, Placas: 18N PAB, como la renuncia a su derecho material para postular y sostener acción contra mi representado por el hecho que la atribuyo en la audiencia oral, habiendo alegado la presunta comisión del delito de apropiación indebida bajo la modalidad prevista en el artículo 469 del Código Penal, enjuiciable solo a la instancia de parte agraviada, incurriendo así la ciudadana Dircia Coromoto Yepez en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tipificado en el artículo 243 ejusdem.

Nótese ciudadano Juez, que si bien la referida ciudadana puede renunciar irrevocablemente a sus derechos disponibles, se presenta una situación curiosa en este proceso ya que al haber pretendido declinar en beneficio de la ciudadana Arily M.P., derechos indeterminados entiende esta parte que si los derechos nacen del cumplimiento de los deberes los ciudadanos si no pueden reunirse, cual de ellos corresponde entonces el Saneamiento de Ley al cual se obligo la ciudadana Dircia Coromoto Yepez el 23 de Agosto de 1999 frente a J.L.M.P..

Siendo que consta en autos documentos reconocidos de propiedad a favor de este ultimo, no fue demandada civilmente su nulidad en tiempo útil y los alegatos de la supuesta deuda que motivo una segunda venta hecha por la ciudadana Dircia Coromoto Yepez a Arily M.P., quedando desvirtuado de la inactividad probatoria de la ciudadana Arily M.P. en este sentido, por cuanto no fue un hecho controvertido la venta hecha a la misma, sino el que su derecho a la propiedad haya devenido de una dación en pago del vehiculo por una supuesta deuda entre ambas ciudadanas la cual no fue la probada en autos y que de haber sido cierta, resulta de fecha posterior a la venta hecha por mi representado y ello esta debidamente comprobado en autos, al igual que la posesión que este poseía sobre el bien mueble reclamado, informo a este Tribunal de la necesidad de ésta parte de servirse del contenido del documento de renuncia de la ciudadana Dircia Coromoto Yepez y en consecuencia promuevo y evacuo LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA ALLÍ CONTENIDA COMO ACCESORIA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE FECHA 23 DE MARZO DEL 2007, PRIMERA, SEXTA Y SÉPTIMA, A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DEL CIUDADANO J.L.M.P., pido sea apreciada a su justo valor probatorio y se le entregue a mi representado el bien reclamado. Es justicia que se espera merecer en Acarigua, a los 28 días del mes de marzo del 2007.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

…Omisis…

tenemos que en el caso que en el caso que nos ocupa hay dos personas que alegan ser los propietarios del vehiculo Marca FORD, Modelo F-150 XL 4x2, Color: Verde, Serial de carrocería AJF1WP33458; serial del Motor WA33458, Clase: camioneta, Tipo: PICK UP, uso: CARGA, Placas: 18N PAB; siendo por un lado la ciudadana ARILY M.P. Y por el otro el ciudadano J.L.M.: s tal respecto alega el ciudadano J.L.M. ser el propietario en virtud de presentar un documento privado (copia cursante en el folio 10 de primera pieza) en donde la ciudadana DILCIA (sic) YEPEZ la da en venta el vehiculo que se reclama al ciudadano J.L.M. sobre este punto le ciudadana DIRCIA YEPEZ en audiencia oral realizada en fecha 15 de marzo de 2007 manifestó que ella no le vendió dicho vehículo, sino que le firmó un papel en blanco para que circulara; posteriormente en fecha 02 de abril del 2007 declaró como testigo el abogado J.R.M., y manifestó “yo ice el documento, firme y cobre mis honorarios, mas nada, después no se que paso con eso”.

Por su parte alega la ciudadana ARILY M.P., el cumplimiento de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de enero de 2006, la cual estableció:

A los fines de dictar la decisión correspondiente, esta Corte de Apelaciones, considera necesario, en primer lugar, analizar las actuaciones contenidas en el expediente N° G-676-852 (18f1-2C-7082-03), en tal sentido observa:

A los folios 1 al 2, corre inserta la denuncia común formulada, en fecha 11/12/03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana abogada D.I.S. DE GONZALEZ, en la cual, entre otras cosas expuso:

“ En fecha 23-08-1.999, mi cliente: J.L.M.P., le compró a la señora D.Y., el vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, año 98, de color verde, serial de motor WA33458, serial de carrocería AJF1WP33458, placas 18N-PAB, por la suma de 10.000.000,oo de bolívares, tal como se demuestra en el documento privado que fue firmado por ,los otorgantes, dicho vehículo tenía una Reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela por poseer una deuda; que una vez comprado el mencionado vehículo, mi cliente J.L.M. procedió a cancelar la deuda quedando el bien como de su propiedad legítima. El 20 de Enero del presente año 2003, se constituyó el Tribunal de Ejecución de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua junto al Abogado G.E.J.T., en representación de la ciudadana ARILY P.R., quienes procedieron a embargar el vehículo antes descrito, sin constar en el Acta correspondiente, que haya sido notificado mi cliente; en el mes de Junio del presente año, yo como Abogada del señor J.L.M.P., accioné en el Tribunal del Municipio Araure, por Tercerías, donde admitieron un escrito que yo introduje obteniendo como respuesta del tribunal, una medida de secuestro en contra del vehículo antes descrito, por lo que fue comisionada la Unidad de T. terrestre de esta ciudad para que practicara la retención de la camioneta. En efecto, se practicó tal retención, enviando la camioneta al Estacionamiento Municipal General J.A.P., a la orden del Tribunal del Municipio Araure, donde se estaba llevando el juicio, relacionado con la Causa No. 3335-03; se prosiguió con el Juicio, donde el Tribunal de Araure anuló el auto de admisión de la Demanda de tercería que yo había hecho el 09-06-2003 dejando sin efecto la medida de secuestro, mas sin embargo no entregó el vehículo, debido a que apelamos a tal decisión ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil del T. del segundoC., con sede en esta ciudad, donde confirmaron la decisión del Tribunal de Araure, pero tampoco entregó el vehículo debido a que alegamos fraude procesal, motivado a que descubrimos la existencia del intento de accionar vía intimatoria, para ejecutar dos letras de cambio, una por el monto de 5.000.000,oo de bolívares y la otra por 3.000.000,oo de bolívares, que fueron declaradas nulas, con esto, el tribunal de primera Instancia en lo Civil, señaló que si considerábamos que había un fraude procesal, podíamos ejercer las acciones que consideramos pertinentes; de esta decisión fue notificada la ciudadana D.C.Y. de manera que el Tribunal tampoco acordó la entrega del mencionado vehículo, y, enviaron nuevamente la causa al Tribunal de Araure. Ante la decisión que dio a conocer el Tribunal de Primera Instancia, solicitamos amparo constitucional, en contra de la decisión judicial, y, actualmente cursa la apelación ante la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, donde cursa la causa N°. AA50T2003002739. En el ínterin de este proceso, solicitamos ante el SETRA, el titulo de propiedad del vehículo, a nombre de J.L.M.P., según consta en el trámite número 23097449, esto se realizó a finales del mes de Junio del presente año, pero el sobre que se envió con los recaudos fue devuelto a mi cliente, con una carta, en la cual informan que debíamos consignar el Certificado de propiedad Original del vehículo; y, en efecto se entregó en la mezanine del SETRA en parque Central- Caracas, el mismo sobre junto a lo requerido, en fecha 24-09-2003, donde teníamos que esperar un lapso de treinta días aproximadamente para que nos entregaran el título; nosotros nos regresamos para la ciudad de Acarigua, y, a los primeros días del mes de Noviembre del presente año, revisé por INTERNET, en qué condiciones se encontraba el trámite; y, el status que aparecía en pantalla era que había una nueva carta dirigida al señor J.L.M.P., la cual debía ser retirada por la >Unidad de T. terrestre de El Llanito en la ciudad de Caracas, después del 13 de Noviembre del presente año; de manera, que el día 20-11-2003, mi persona y mi socio C.R.G., acudimos a la Unidad de T.T., retiramos la carta e inmediatamente la leímos, en la cual informaban que devolvían el sobre con los recaudos, debido a que debíamos presentar el documento de compra – venta, debidamente autenticado ante la Notaría o ante un Tribunal de libre elección de mi cliente, inmediatamente nos dirigimos a la Consultoría Jurídica del SETRA, donde pedíamos explicación al respecto, donde se le informó a la Consultora, que en el sobre constaban los documentos requeridos por el SETRA, por lo que la Consultora, luego de revisar todos los documentos ordenó reversar la carta y procesar el trámite, para que expidieran el título de propiedad del vehículo a nombre del señor J.L.M.P. . El primero de diciembre del presente año, me dirigí a la mezanine 1 del SETRA, en Parque Central, donde conversé con un funcionario de nombre CARLOS, quien lleva los casos especiales, con el fin de que informara en qué condición se encontraba el trámite del vehículo en cuestión a lo que me informó, luego de revisar en el sistema computarizado, que aún no había reportado dicho trámite para que lo procesaran, me mostró el sobre y me dijo que al final de la tarde de ese día 01-12-2003, lo iba a subir, no sé a qué parte, para que procesaran el trámite y me dijo que llamara la cumplirse los quince días hábiles, que era para el 11-12-2003, ya que el 20-11-2003 se había introducido el reverso de la segunda carta a petición de la Consultora Jurídico. El día martes 09-12-2003, en horas de la tarde llamamos para el SETRA – Caracas, para preguntar por el resultado que estábamos esperando, allí nos atendió un funcionario, que no recuerdo su nombre y nos informó que el vehículo en cuestión, ya estaba registrado en el SETRA, pero a nombre del señor R.Y. DELGADO GONZALEZ; por lo que el día de ayer miércoles 09-12-2003, en horas de la tarde, llegamos al SETRA –CARACAS, conversamos con la Consultoría Jurídica a quien le pedimos una explicación del porqué el vehículo estaba registrado a nombre de R.Y. DELGADO GONZALEZ, por lo que luego de revisar el expediente nos informaron que existía un documento de compra – venta, donde la vendedora es la señora ARILY PEREZ, el comprador es el señor R.Y. DELGADO GONZALEZ, que el documento de compra – venta tenía fecha del 26-09-2003, que el trámite se realizó por IPOSTEL de la ciudad de calabozo (sic) Estado Guárico, nos mostraron la planilla de trámite la cual está signada con el número 23019322, de fecha 10-11-2003, observando que no tiene las huellas dactilares del solicitante, ni la referencia de los datos de la planilla de cancelación bancaria correspondiente al derecho de traspaso, tampoco se observó la revisión de vehículos que expide la Unidad de T.T., el cual es exigido por el mismo SETRAS de lo antes expuestos, solicitamos una fotocopia cerificada, pero solo nos entregaron copia simple y estamos a la espera de que nos entreguen la copia certificada. Por todo lo antes expuesto, puedo decir, que se ha cometido el delito de estafa, en perjuicio de mi cliente J.L.M.P., por parte de la señora D.C.Y., ya que esta vendió el vehículo antes descrito en dos oportunidades, donde la primera opción era mi cliente, ocultando ante el tribunal, la existencia de la venta que le hizo a mi cliente, exponiendo la venta que le hizo a la señora ARILY M.P.. Por parte de la señora ARILY PEREZ, POR CUANTO esta vendió al señor R.I. DELGADO GONZALEZ, un bien que está en proceso de litigio, estando depositado el vehículo, en el Estacionamiento General J.A.P., y, por parte del señor R.Y.D.G., ya que este aceptó la venta del mencionado vehículo, a sabiendas que el mismo está depositado en el citado estacionamiento, ya que cuando alguien compra un bien, debe saber en qué condiciones legales se encuentra; y, este señor se prestó a este concierto para defraudar a mi cliente, con el agravante de ser funcionario judicial, ya que el mismo es Secretario del tribunal del municipio Turén estado Portuguesa. Finalmente informo que esta denuncia la hago, basándome en el artículo 285° del Código Orgánico Procesal Penal, y, me responsabilizo de esta denuncia, tal como lo establece el artículo 291° ejusdem haciéndolo en mi nombre propio. Consigno en este acto, la fotocopia de los documentos que presenté, en nombre del señor J.L.M.P., ante el SETRA – CARACAS: y las fotocopias de los documentos que presuntamente fueron presentados por el señor R.Y. DELGADO GONZALEZ, ante el SETRA- Caracas. “…Omisis…”o menos para mediados del año 2000, VISTO QUE ELLA NO ME PAGABA LOS DOS MILLONES DE BOLÍVARES ACORDADOS, LA BUSQUE PARA CONVERSAR CON ELLA Y ME DIJO QUE NO TENÍA PLATA, POR TAL RAZÓN LE DIJE COMO MEDIDA DE PRESIÓN QUE SI NO PAGABA ESOS DOS MILLONES DE BOLÍVARES, QUE ENTONCES YO DEJARÍA DE CANCELAR LA CAMIONETA AL Banco, poniendo en peligro su línea de crédito, porq ue (sic) no era justo que yo siguiera pagando ese vehículo, cuando ella me debía los dos millones de bolívares. Dos años y seis meses después, exactamente el día 20 de Enero del presente año 2003, me llamó mi esposa, vía telefónica, para informarme que en el estacionamiento del Edificio donde yo vivo, se encontraban unas personas que querían llevarse la camioneta, por lo que me trasladé hasta allá y una vez que llegue al estacionamiento, vi a por lo menos cinco personas, una de las cuales me manifiesto que se trataba de un Tribunal practicando un embargo sobre el vehículo en cuestión, el cual es marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, año 98, de color verde, serial de motor WA334578, serial de carrocería AJF1WP33458, placas 18N-PAB. Ante lo cual respondí que yo era el propietario del vehículo y que tenía los documentos, diciéndome esa persona, que creo que era una Juez, y digo que “creo” porque no se identificaron, ni me dejaron nada por escrito, que con ese documento no podía hacer nada y que tenía que entregar la camioneta y buscar resolver eso de otra manera. Como la camioneta no tenía batería se la llevaron en una grúa. Posteriormente, busqué a DIRCIA YÉPEZ, para que me diera una explicación del porque ni me había pagado los dos millones de bolívares, ni me había informado de lo de la camioneta. Fui a buscarla a Turén a su casa en la Urbanización TUREN LINDA, y ella me dijo que no podía hacer nada, que si quería recuperar la camioneta tenía que darles a los que la embargaron, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES. Luego me enteré que DIRCIA YÉPEZ, había ubicado al primer dueño de la Bronco que yo tenía, no sé su nombre, pero tiene un auto lavado en Píritu Estado Portuguesa, éste señor fue el que le vendió esa Bronco al señor A.M., sin firmar papeles algunos; y, éste último señor me la vendió a mi, también sin firmar papeles algunos, de manera que DIRCIA YÉPEZ, fue para la casa del señor del auto lavado y le dije que ella iba de parte del Señor A.M., quien era el anterior dueño de la Bronco, para que le firmara el traspaso de esa camioneta, sin pagarme los dos millones de bolívares y abusando de la buena fe con la que yo hice esa negociación con ella. Después de todo esto, busqué asesoramiento con un abogado, a quien no le interesó el caso, hasta que encontré a mis actuales abogados D.I.S. y C.R.G.M., quienes me asesoraron y se ofrecieron a tomar el caso y procurar resolver el problema logrando recuperar la camioneta que está depositada en el estacionamiento General J.A.P. Y por conocimiento que tengo de mis Abogados hay varias demandas tanto en el Tribunal de Araure como en el de Primera Instancia de Acarigua, relacionadas con el mismo caso, ya que estamos luchando para que se reconozca mi derecho de propiedad sobre la camioneta y hemos afrontado muchas trabas por maniobras que ha hecho la contraparte en los tribunales, siendo la última un traspaso a nombre de un Señor de nombre R.D., en forma paralela al que mis abogados habían iniciado en el SETRA. Consigno en este acto, fotocopia del Carnet de Circulación de la camioneta retenida, fotocopia del certificado de Origen; fotocopia de la primera pagina de la libreta de Ahorros signada con la cuenta número 1-330-0066819¸ y, fotocopia de las planillas de depósitos números 32416734, 31021669, 42150989, 35587597, 54731464 y 59468896, que se hicieron en el Banco de Venezuela, como constancia de que yo estaba cancelando dicha camioneta; igualmente consigno fotocopia de un documento expedido por SEGUROS MERCANTIL, en la cual hace constar que yo aseguré el mencionado vehículo por un lapso de un año (EL FUNCIONARIO RECEPTOR, RECIBE DE MANOS DEL ENTREVISTADO LAS FOTOCOPIAS ANTES MENCIONADAS) A preguntas respondió “Le pagué al Banco la suma de 2.925.000,oo bolívares, tal como se demuestra en las fotocopias de las planillas de depósito que acabo de consignar…”

Al folio 57, corre inserto Oficio N° 2675, de fecha 16 de diciembre de 2003, remitido por el Fiscal Primero del Ministerio Público, al Juez del Municipio Araure, mediante el cual le notifica:

…el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, bajo la dirección de esta Fiscalía, practica las respectivas averiguaciones con el fin de determinar la responsabilidad individual, con relación a la presentación de documentos, con apariencia auténtica, que dan a conocer la propiedad del vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, año 98, de color verde, serial de motor WA3458, serial de carrocería AJF1WP33458, placas 18N-PAB, a dos ciudadanos; el primero de nombre J.L. MONTAÑE PEREZ; y, el segundo de nombre R.I. DELGADO GONZALEZ, lo cual guarda relación con su Causa N° 3335-03; a tal sentido (sic) se le insta, a que se abstenga de hacer entrega material o parcial del mencionado vehículo, a alguna persona, hasta tanto esta Fiscalía no termine con la investigación…

Al folio 58, corre inserto oficio N° 2676, de fecha 16 de diciembre de 2003, remitido por el Fiscal Primero del Ministerio Público, al Administrador del Estacionamiento Municipal General J.A.P. deA., mediante el cual le notifica:

“…que a partir de esta fecha, queda a disposición de esta Fiscalía del Ministerio público (sic), el vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, año 98, de color verde, serial de motor WA3458, serial de carrocería AJF1WP33458, placas 18N-PAB, por lo que se le insta a no hacer entrega, emanada de algún Tribunal Civil o de Municipio de cualquier parte del país; a menos que sea ordenada por un Juez penal de esta Jurisdicción o por esta Fiscalía; ya que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección de esta Fiscalía, instruye la Causa N° G- 576-852, por la comisión de uno de los delitos Contra la F.P..

A los folios 60 al 64, corre inserto copia certificada del Documento autenticado en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el N° 20, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, por ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, mediante el cual, la ciudadana ARILY M.P.R., dio en venta al ciudadano R.I. DELGADO GONZALEZ, el vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, año 98, de color verde, serial de motor WA3458, serial de carrocería AJF1WP33458, placas 18N-PAB, por la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo). En dicho documento se hace constar que la vendedora ARILY M.P.R., adquirió dicho vehículo, según consta en el documento autenticado en fecha 22 de enero de 2003, bajo el N° 10, Tomo 6 de Autenticaciones, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua.

A los folios 74 y 75 corren insertas, las actas de fecha 14 de enero de 2004, mediante el cual se imponen de los hechos que se investigan, a las ciudadanas P.R. ARILY MAGDALENA y YEPEZ, DIRCIA COROMOTO, respectivamente

Al folio 77, corre inserta un acta de fecha 16 de enero de 2004, en la cual se lee:

En esta misma fecha, dieciséis de Enero del año dos mil cuatro, siendo las 04:00 horas de la tarde, se presentó por ante este Despacho, la Imputada P.R., Arily Magdalena…ampliamente identificada en Actas anteriores, relacionada con la causa N° G-576-852, que se instruye por la presunta comisión de uno delitos Contra la Propiedad, con el fin de revisar las Actas procesales relacionadas con la mencionada Causa; por lo que el funcionario Sub. Inspector: G.R., le permitió el acceso, tal como lo establece el artículo 125, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal…

Al folio 79 corre inserta, el acta de fecha 16 de enero de 2004, mediante el cual se imponen de los hechos que se investigan, al ciudadano DELGADO G.R.I..

A los folios105 al 107, corre inserta la resolución dictada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 19 de marzo de 2004, en la cual dispuso:

En fecha 19 de enero del presente año 2004, se recibió en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, escrito presentado por el abogado CARLOS ROBERETO GONZALEZ MORON… actuando en representación del ciudadano J.L. MONTAÑEZ…, contentivo de una solicitud de entrega de un vehículo Marca: FORD Modelo: F-150 XL 4x2 Tipo: PICK-UP Color: VERDE Placa: 18N-PAB Serial de carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor: - WA33458- Clase: CAMIONETA Uso: CARGA Año: 98. Dicha Solicitud esta fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y presenta documento de venta suscrito por la ciudadana DIRCIA YEPEZ de fecha 23 de agosto de 1999 y Certificado de Registro de Vehículo No. 2176856 AJF1WPP33458-1-1 de fecha 12 de marzo de 1999, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

Consta que el vehículo objeto de la solicitud, se encuentra a la orden de este Despacho, depositado en el Estacionamiento Municipal General J.A.P., por denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, contra los ciudadanos DIRCIA COROMOTO YEPEZ, ARILY M.P. y el de fecha posterior a la ciudadana ARILY M.P., con la identificación del mismo Cerificado de registro de Vehículo en poder del primer comprador poseedor del bien. De igual manera consta que por demanda incoada contra las ciudadanas mencionadas, por el ciudadano J.L.M., el vehículo que se solicita está depositado en el Estacionamiento Municipal General J.A.P., desde mediados del año 2003.

Cursa en auto planilla de solicitud de Registro de Vehículos correspondiente al trámite NO. 23019322 de traspaso de vehículo fechado 10 de noviembre de 2003, y reportes del sistema de Servicio Autónomo de Transporte y T.T., que prueban la existencia de una irregularidad tanto en la tramitación de la planilla como en la expedición de un nuevo Titulo de Propiedad, lo cual constituye un elemento probatorio que compromete la responsabilidad del ciudadano R.I. DELGADO GONZALEZ en la comisión del delito de ESTAFA denunciado, en agravio al ciudadano J.L.M..

Ahora bien, siendo esta Fiscalía Primera del Ministerio Público competente para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera y en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la entrega de los objetos recogidos a la que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido las actas del presente expediente y los documentos que acompañan la solicitud, es procedente la devolución del vehículo a quien exhiba la documentación correspondiente, o que pueda probar persona alguna alegando mejor derecho y habida cuenta de la tramitación irregular de traspaso de la propiedad, por parte del ciudadano R.I. DELGADO GONZALEZ, considera que no existe dudas sobre el derecho de propiedad que posee el ciudadano J.L.M., sobre el objeto que reclama, y encontrándose los seriales de identificación del vehículo en su estado original, esta Fiscalía Primera del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo solicitado y hace la ENTREGA FORMAL del vehículo Marca: FORD Modelo: F-150 XL 4x2 Tipo: PICK-UP Color: VERDE Placa: 18N-PAB Serial de carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor: - WA33458- Clase: CAMIONETA Uso: CARGA Año: 98, a su legítimo propietario ciudadano J.L.M.P.. Y así se decide…

Alos folios 109 al 110, corre inserto Ofiuco N° 554 de fecha 30 de marzo de 2004, dirigido por el Fiscal Primero del Ministerio Público al Director del Instituto Nacional de Transporte y T.T., en el cual le notifica y ordena, lo siguiente:

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de notificarle que por denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua contra los ciudadanos DIRCIA COROMOTO YEPEZ, ARILY M.P. y R.I. DELGADO GONZALEZ (…) investigación que se sigue en el expediente G-576-852, por la comisión del delito de ESTAFA esta Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acordó hacer la entrega formal del vehículo Marca FORD Modelo: F-150 XL 4x2 Tipo: PICK UP Color VERDE Placa: 18N-PAB Serial de Carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor W-WA33458- Clase: CAMIONETA Uso: CARGA Año:98 al ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 7.316.569, verificada como ha sido su condición de legítimo propietario, razón por la cual se le ordena dejar sin efecto cualquier trámite que sobre dicho vehículo hayan realizado los ciudadanos ARILY M.P. y R.I. DELGADO GONZALEZ, y se proceda a hacer el registro de la propiedad a favor del ciudadano J.L.M.P. quien porta el Certificado de registro de vehículo N° 2176856. Notificación que se le hace en uso de las atribuciones que me confieren la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal

.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y constatado, como ya se dijo, que el apelante no consignó en el lapso de ley el escrito contentivo de la fundamentación de su recurso de apelación, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración y, al respecto observa:

La acción de amparo constitucional de autos tiene como objeto la presunta violación los derechos la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad de la ciudadana ARILY M.P.R., por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado M.C., que se materializaron en la tramitación de la investigación penal signada en el expediente N° G-576.852; en primer lugar, al no permitírsele el acceso a las actas del proceso, en su carácter de imputada, y en segundo lugar, por la emisión de la resolución de fecha 19 de marzo de 2004, mediante el cual ordenó la entrega del vehículo Marca FORD Modelo: F-150 XL 4x2 Tipo: PICK UP Color VERDE Placa: 18N-PAB Serial de Carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor W-WA33458- Clase: CAMIONETA Uso: CARGA Año:98, al ciudadano J.L.M.P..

Al respecto, la Corte evidencia de la lectura de las actas del expediente que en el caso bajo estudio, el tercero coadyuvante alegó que la acción de amparo constitucional se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la resolución fue dictada en fecha 19/03/04, y la acción se incoó el 20 de septiembre de 2004.

Ahora bien, si la demanda de amparo fue interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2004 y la resolución impugnada fue dictada en fecha 19 de marzo de 2004, se evidencia, prima facie, que transcurrieron seis (6) meses y un (1) día desde la fecha de la resolución; sin embargo, en primer lugar, no consta que dicha resolución se le haya notificado a la quejosa, en su carácter de imputada; y, en segundo lugar, que conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el transcurso del referido período no basta por sí solo para la procedencia de la causal y la consecuente declaratoria de inadmisbilidad de la acción, por cuanto, además se requiere, como lo establece la norma que no se trate “de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”, de tal manera que, en cada caso, es necesaria la determinación de que, en el asunto bajo análisis, no se hayan verificado infracciones que comprometan el orden público o las buenas costumbres, en cuyo supuesto no bastará la constatación del cumplimiento fatal del lapso sin el ejercicio de la demanda de amparo para que se decrete la caducidad de la acción.

Asimismo, la Sala Constitucional en su Sentencia N° 3000 de fecha 4 de noviembre de 2003, expediente N° 02-3246, expresó:

(…) Ante tal circunstancia, debe recordarse que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que –como tal- provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, como excepción a tal principio general, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento.

El referido lapso de caducidad, comienza a computarse desde el momento que, quien se rige como agraviado, toma conocimiento del acto que considera lesivo (vid. stc. n° 778/2000, por lo que –para el supuesto de amparo ejercidos en contra de decisiones judiciales- es menester determinar si la parte contra quien obra el agravio delatado, se encuentra a derecho o sí, por el contrario, es necesario reestablecer su estadía en el mismo. En el primer caso, el referido lapso de caducidad comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que hay sido publicada la decisión impugnada. En el segundo, a partir del día siguiente a aquél en que el accionante tuvo conocimiento del acto constitutivo de la injuria constitucional, por los mecanismos previstos en la ley (…) “(subrayado de esta Corte).

Por otra parte, la Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: G.A.B.C.), la definición de orden público en el contexto del proceso de amparo y al respecto señaló:

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal comprueba que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general

En el caso bajo análisis, al admitir la acción de amparo interpuesta, el juzgado a quo señaló:

…este Juzgador observa que desde el momento que se produjo la resolución dictada por el Fiscal del Ministerio Público que supuestamente viola las garantías Constitucionales señaladas, la cual se produjo en fecha 19 de marzo de 2004, hasta el momento de efectuada la presente solicitud en fecha 20 de Septiembre de 2004, han transcurrido más de seis meses, siendo tal situación señalada expresamente por la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como una causa de Inadmisibilidad en su artículo 6to numeral 4), señalando como consentimiento expresó el dejar transcurrir los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, comportando como excepción a esta causa, que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres (parte infine del numeral cuarto del precitado artículo seis).

En tal sentido es dable establecer que en la presente solicitud de A.C., se denuncian como violentados Derechos Fundamentales de rango Constitucional y de inminente orden Público (sic), como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al Juez natural, derechos estos en cuyo resguardo tiene interés la sociedad entera, pues su estricto cumplimiento es la única garantía de una sana convivencia social, derivado por supuesto de u7n estado de seguridad Jurídica (sic) que crea en los miembros de la sociedad la observancia y resguardo de los derechos que la amparan, derechos estos que a todas luces son inminente orden público (…)

Así las cosas, no habiendo sido notificada la quejosa de la resolución dictada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en fecha 19 de marzo de 2004, en su carácter de imputada; y, tomando en consideración, según el criterio de la jurisprudencia citada, que los seis (6) meses deben contarse “a partir desde el momento que quien se erige como agraviado, toma conocimiento del acto que considera lesivo”, por lo tanto, al interponerse la acción en fecha 20 de septiembre de 2004, se infiere que la acción de amparo fue ejercida en tiempo útil; por lo tanto, no le era aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la caducidad de la acción. En consecuencia, debe declararse la admisibilidad de la acción, en los términos aquí expuestos. Y así se declara.

En cuanto al fraude procesal denunciado por los representantes legales del tercer coadyuvante durante la audiencia constitucional en primera instancia, esta Corte advierte que en el presente caso la posición del tercero presenta dudas de manera que no resulta clara la titularidad del derecho de propiedad que alega infringido y, en consecuencia, no se evidencia la certeza necesaria para entrar a conocer de la referida denuncia de fraude procesal.

Por otra parte, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Corte acoge, según el cual, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ello por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, a pesar de la existencia de violaciones constitucionales, pues el procedimiento de amparo constitucional resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del fraude.

Del análisis de los alegatos de la accionante, como de los representantes legales del tercer coadyuvante, se infiere que uno de los motivos de la controversia, como bien lo señaló la recurrida, se centró primordialmente en la violación del derecho de propiedad que cada una de las partes alega tiene sobre el vehículo Marca FORD, Modelo: F-150 XL 4x2, Tipo: PICK UP, Color VERDE, Placa: 18N-PAB, Serial de Carrocería AJF1WP33458, Serial de Motor W-WA33458, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Año:98, tal como lo señaló el juez a quo.. Ahora bien, la decisión recurrida, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, por haber considerado que:

… el agraviante en su resolución violó el Derecho al debido proceso porque se violaron derechos que forman parte del debido proceso como lo es el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por su juez natural. En este sentido establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 97 de fecha 15-03-2004 que: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”

En sentencia N° 157 de fecha 17-02-2000 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que: “Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia entre otros que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la carta fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada, han precisado que este derecho no debe configurarse aisladamente sino vincularse a derechos fundamentales como lo son: el derecho el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

En relación al Derecho a la defensa Brewer Carias sostiene que: “la constitución de 1999 comienza a establecer no solo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (de abogado) los que considera como derechos, inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso y adicionalmente precisa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios para ejercer la defensa”.

Ahora bien el derecho a la defensa ha sido amplia y tradicionalmente analizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (actual) y por la extinta Corte Suprema de Justicia. Así la Corte Suprema de Justicia en sala Político Administrativo según sentencia n° 3682 de fecha 19-12-1999 establece que: “El reconocimiento Constitucional del derecho a la defensa que se extiende a todas las relaciones de naturaleza jurídica que ocurren en la vida cotidiana, y con especial relevancia en aquellas situaciones en las cuales los derechos de los particulares son afectados por una autoridad pública o privada de manera que el Derecho Constitucional impone que todo pedimento tanto administrativo como judicial se asegure un equilibrio y una igualdad entre las partes intervinientes, garantizándole el derecho a ser oídas a desvirtuar lo imputado o a pedir lo contrario a lo sostenido por el funcionario en el curso del procedimiento.”

Adicionalmente el artículo 49.4 de la Constitución de 19999, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las Jurisdicciones Ordinarias y especiales, siempre que sea un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad con la garantía establecida en la Constitución y en la Ley. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que “El Derecho al Juez Natural consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por un juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone en Primer Lugar que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar que su régimen orgánico procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso y en cuarto lugar que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley siguiéndose en cada caso en concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir que el Tribunal esté correctamente constituido.

Para Brewer Carias, lo anteriormente expuesto se resume en que “la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa va a ser resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

En relación a los Criterios Jurisprudenciales considera este Juzgador que el agraviante violó el derecho que tiene la agraviada a la articulación de un proceso debido porque con su pronunciamiento y la ejecución del mismo (entrega del vehículo) trastocó o violentó el correcto curso procedimental, es decir, no permitió que se celebraran otros actos del procedimiento que debieron celebrarse ante la autoridad judicial para dilucidar conforme a la Ley y al procedimiento en ella contenido el asunto controvertido en este caso la entrega de un vehículo cuando hay dos partes que alegan propiedad (…)

El Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia también ha asentado su criterio sosteniendo que en caso de existir dos o más reclamantes sobre la titularidad de un mismo bien la entrega del mismo corresponderá al juez de control

La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, sostiene que el Juez de amparo podrá restaurar la situación jurídica que se alega lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Partiendo de lo anteriormente señalado en la sentencia en cuestión tenemos que el ciudadano Fiscal en sus alegatos sostiene que la quejosa no solicito la entrega del vehículo para justificar su entrega al ciudadano J.L.M., pero quedó evidenciado con las pruebas antes valoradas que el agraviante conocía de la pretendida titularidad de la quejosa sobre el bien que tiene más fuerza legal que una solicitud de entrega y es evidentemente una reclamación y máxime cuando el vehículo en cuestión tal y como lo afirmó la misma Fiscalía era objeto de litigio situación esta conocida por el agraviante tal y como lo demuestran las pruebas antes valoradas, lo cual le da a la quejosa la cualidad directa de reclamante, razón por la cual debió entrevistarla para oírla tal y como lo establece la doctrina de la Fiscalía General de la Republica que debe oírse no solo a quien se le incautó el vehículo sino a todo aquel que tenga conocimiento del hecho, y las pruebas arrojan muy claramente que la quejosa quien venía de varios litigios sobre ese bien tenía conocimiento del hecho y era reclamante del bien, por lo que debió ser oída. Al incumplir la ritualidad procedimental que establece la ley, ritualidad esta que además garantiza un equilibrio e igualdad entre la partes en cuanto al conocimiento por un juez de sus pretensiones, el agraviante violo el derecho de la victima a la articulación de un proceso debido. De igual manera viola su derecho a la defensa por cuanto no oyó a la quejosa, no le permitió realizar diligencias a favor de sus alegados derechos y así la colocó en una situación de desigualdad y desventaja procesal, con lo cual rompe el equilibrio que debió tener en relación a la otra parte al no permitir ser oída en relación a la pretensión de la otra parte y defender los derechos por ella alegados ( ver sentencia del TSJ arriba transcrita), siendo que el derecho a la defensa conlleva el derecho a ser oído, a que se mantenga en equilibro de condiciones con las otras partes en el proceso y no solo se refiere al derecho de nombrar defensor o a estar asistido de abogado que es solo un elemento de el Derecho a la Defensa.

Ahora bien en su resolución de fecha 19-03-2004, el agraviante emite un pronunciamiento y sostiene: “…..considera que no existen dudas sobre el derecho de propiedad que posee el ciudadano J.L.M., sobre el objeto que reclama….” Tal pronunciamiento emitido por la Fiscalía del Ministerio Público constituye una extralimitación de sus funciones, pues se arrogo una competencia que por ley le corresponde al Tribunal de Control (devolver el vehículo automotor), e incluso si a puridad de derecho nos referimos determinar la propiedad sobre el bien es materia del Juicio Oral, quien es quien podrá determinar esa propiedad una vez recepcionadas las pruebas pudiendo incluso el juicio arrojar un resultado distinto que deje sin efecto la entrega que realice el juez de control, lo que evidentemente en la causa que nos ocupa constituye un elemento de decisión de la causa por que al juez determinar que el bien es de uno de los reclamantes ello conlleva la ilicitud de los otros títulos y lo irrito de la propiedad alegada por la otra parte por lo que este Tribunal considera que el pronunciamiento Fiscal toco la decisión de fondo de la causa, correspondiente al juez competente para hacerlo. Ante tal situación es lógico que se le violentó a la quejosa el derecho a que la causa fuera resuelta por el juez natural, entendiendo que cuando se habla de que la causa sea resuelta nos estamos refiriendo a todas las incidencias que se presentan durante el desarrollo de una causa.- La Doctrina de la Fiscalía general de la Republica sobre este asunto le señala al Fiscal que en la audiencia ante el juez de control deberá exponer sus criterios en cuanto a le entrega, pero no ase autoriza al Fiscal del Ministerio Público para que emita una decisión propia la cual evidentemente usurpa la función de la jurisdicción que es la encargada en su condición de arbitro de dictar una decisión que ponga fin a la controversia.

Las garantías antes señaladas como violadas a saber a la articulación de un proceso debido, a la defensa y al juez natural, se encuentran englobadas dentro de un derecho mucho más complejo como lo es el Debido Proceso el cual indiscutiblemente fue violentado al vulnerar las garantías que lo componen y le dan fisonomía.

Ahora bien partiendo del principio establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000, según el juez no queda vinculado únicamente a lo solicitado por el quejoso, sino que si observa cualquier otra violación de garantías debe proceder a conocer y restaura el derecho que se infringe dentro de su función de tutela judicial efectiva, observa este Juzgador que en escrito de fecha 09 de agosto de 2004, cursante en el expediente que cursa actualmente ante la Fiscalía la quejosa solicitó una serie de diligencias de investigación a lo cual no se le dio respuesta, no pudiendo ser excusa que no fueron solicitadas al Fiscal sino al Juez de Control, ya que el juez de control le remitió las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que se pronunciara la respecto, constituyendo esta omisión del Fiscal una violación al derecho a la defensa que tiene la quejosa, por cuanto rompe e equilibrio que debe existir en el proceso….” (Subrayado de la Corte)

Concluyendo el a quo su motivación, en los siguientes términos:

”Según el gran jurista colombiano E.S.R. las nulidades las podemos encuadrar según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuatro Grupos:

Violaciones inherentes a los Derechos Humanos. (Art. 25 de la Constitución)

Actos producidos por autoridad usurpada (Art. 138 de la Constitución)

Abuso de Autoridad

Irritualidad en el cumplimiento de los actos. (Art. 139 de la Constitución)

De lo antes dicho se desprende que la actuación del agraviante encuadra dentro de las hipótesis señaladas Constitucionalmente por el citado autor como Nulidades, y así tenemos que la violación al debido proceso constituyen causa de nulidad absoluta encuadrándose la no articulación de un proceso debido dentro de las nulidades señaladas en el articulo 139 Constitucional, cuando en su redacción a partir de la “o” disyuntiva sostiene: “o por violación de esta Constitución o de la Ley”. Indiscutiblemente quien no cumple con el ritual consagrado en la ley para la valides de los actos esta violentando la ley que los contiene. La violación del derecho a la defensa además de una irritualidad, constituye un derecho inherente a los derechos humanos de una persona, lo cual encuadra claramente en el artículo 25 de la Constitución y la violación al juez natural, cuando se dicta un auto propio de la jurisdicción corresponde una evidente usurpación de funciones que encuadra claramente en el artículo 138 de la Constitución que reza que toda autoridad usurpada es ineficaz sus actos son nulos.

De los artículos antes citados se infiere claramente que cuando un órgano del poder Público viola las garantías procesales establecidas en la Constitución y en la ley, estaría al margen de las atribuciones que le establecen dichas normas jurídicas y en consecuencia al violarlas o al apartarse de ellas estará actuando sin la legitimación activa necesaria para la validez del acto o usurpando poderes que no le han sido conferidos. En estos casos los actos procesales que se produzcan son por definición afectados de nulidad absoluta.

Hay que destacar igualmente que las dos primeras atribuciones que señala el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contienen el mandato a dicho órgano del poder público en todos sus niveles tiene el deber de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, los establecidos en los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Todo ello por encima de la Función que le corresponde de accionar el aparato sancionatorio del Estado.

De igual manera el acto del ciudadano Fiscal encuadra dentro de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al pedimento que se decrete la nulidad del título de propiedad que por orden del Fiscal le fue expedido al ciudadano J.L.M., a criterio de este juzgador tal petición es improcedente por cuanto no se demostró en el debate tal situación ya que no se produjo prueba alguna al respecto, ni se individualizó el título en cuestión y en segundo lugar por que considera quien aquí juzga que el pronunciamiento sobre propiedad y la validez e invalidez de títulos o documentos de propiedad es materia propia del procedimiento ordinario y del juez a quien le corresponda conocer la averiguación que por el delito de estafa adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público…” (Subrayado de la Corte)

De tal manera, que de la lectura de la transcripción de la decisión recurrida, se determina que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Fiscal Primero del Ministerio Público, además de conculcar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la quejosa; igualmente, en primer lugar se extralimitó en sus funciones, entendiendo ésta como “…la emisión de un acto, violatorio del régimen legal de distribución de competencias entre los diversos órganos de una determinada Administración Pública territorial o funcional (por la materia, el territorio, el tiempo o la jerarquía”, cuando al emitir la resolución de fecha 19 de marzo de 2004, cursante a los folios105 al 107, expresó:

En fecha 19 de enero del presente año 2004, se recibió en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, escrito presentado por el abogado CARLOS ROBERETO GONZALEZ MORON… actuando en representación del ciudadano J.L. MONTAÑEZ…, contentivo de una solicitud de entrega de un vehículo Marca: FORD Modelo: F-150 XL 4x2 Tipo: PICK-UP Color: VERDE Placa: 18N-PAB Serial de carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor: - WA33458- Clase: CAMIONETA Uso: CARGA Año: 98. Dicha Solicitud esta fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y presenta documento de venta suscrito por la ciudadana DIRCIA YEPEZ de fecha 23 de agosto de 1999 y Certificado de Registro de Vehículo No. 2176856 AJF1WPP33458-1-1 de fecha 12 de marzo de 1999, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

Consta que el vehículo objeto de la solicitud, se encuentra a la orden de este Despacho, depositado en el Estacionamiento Municipal General J.A.P., por denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, contra los ciudadanos DIRCIA COROMOTO YEPEZ, ARILY M.P. y el de fecha posterior a la ciudadana ARILY M.P., con la identificación del mismo Cerificado de registro de Vehículo en poder del primer comprador poseedor del bien. De igual manera consta que por demanda incoada contra las ciudadanas mencionadas, por el ciudadano J.L.M., el vehículo que se solicita está depositado en el Estacionamiento Municipal General J.A.P., desde mediados del año 2003…

Todo en virtud, de que si bien es cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio, faculta al Ministerio Público para entregar a sus propietarios, los objetos incautados y que no son imprescindibles para la investigación, sin embargo, tal no es el caso que nos ocupa, ya que constan en autos, elementos suficientes para determinar que existen cuestiones incidentales -titularidad del vehículo- las cuales, necesariamente, deben ser decididas por el Juez de Control, conformes a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Y, en segundo lugar, el Fiscal Primero del Ministerio Público incurrió en la usurpación de funciones, que se configura cuando “un acto de autoridad legítima (…) invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violando, de esa manera, los principios de legalidad y de separación de poderes”; usurpación de funciones que se configuró, cuando en la misma resolución de fecha 19 de marzo de 2004, el agraviante (Fiscal Primero del Ministerio Público) señaló: “Cursa en auto planilla de solicitud de Registro de Vehículos correspondiente al trámite NO. 23019322 de traspaso de vehículo fechado 10 de noviembre de 2003, y reportes del sistema de Servicio Autónomo de Transporte y T.T., que prueban la existencia de una irregularidad tanto en la tramitación de la planilla como en la expedición de un nuevo Titulo de Propiedad, lo cual constituye un elemento probatorio que compromete la responsabilidad del ciudadano R.I. DELGADO GONZALEZ en la comisión del delito de ESTAFA denunciado, en agravio al ciudadano J.L.M.”; y, al ordenar, al Director del Instituto Nacional de Transporte y T.T., mediante el oficio N° 554 de fecha 30 de marzo de 2004, inserto a los folios 109 al 110, lo siguiente: “…esta Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acordó hacer la entrega formal del vehículo Marca FORD Modelo: F-150 XL 4x2 Tipo: PICK UP Color VERDE Placa: 18N-PAB Serial de Carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor W-WA33458- Clase: CAMIONETA Uso: CARGA Año:98 al ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 7.316.569, verificada como ha sido su condición de legítimo propietario, razón por la cual se le ordena dejar sin efecto cualquier trámite que sobre dicho vehículo hayan realizado los ciudadanos ARILY M.P. y R.I. DELGADO GONZALEZ, y se proceda a hacer el registro de la propiedad a favor del ciudadano J.L.M.P. quien porta el Certificado de Registro de vehículo N° 2176856…” (Subrayado de la Corte).

En ese sentido, cabe destacar que el artículo 137 de la Constitución Nacional, dispone:

Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

De allí que la Constitución y las leyes, además de exigir la competencia del órgano y del funcionario que cite el acto, requieren que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un proceso específico a objeto de proteger los intereses generales, y garantizar los derechos de todos los administrados. Con lo cual se concluye, que la función pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las leyes.

Con tal manifestación –como antes se dijo- la Constitución no hace otra cosa que consagrar un elemento esencial del Derecho Público, como lo es el principio de la competencia de los funcionarios y de los órganos públicos, precepto según el cual todas las actuaciones de la Administración Pública están subordinadas a la ley, de modo que ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de allí que, la nulidad sea la consecuencia jurídica de la inobservancia del aludido principio.

Como consecuencia de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.G.M., en su carácter de apoderado del ciudadano J.L.M., y, en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de la extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 2004, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Arily M.P.R., asistida por el abogado J.G.O.P., en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado M.C., en los términos que han quedado expuestos en la presente motivación. Y así se decide.

Y a su vez el contenido del documento notariado de fecha 22 de enero del 2003, anotado bajo el numero 10, toma 6 en donde la ciudadana DIRCIA COROMOTO YEPEZ, le da en venta pura y simple a la ciudadana ARILY M.P., el vehiculo Marca FORD, Modelo F-150 XL 4x2, Color: Verde, Serial de carrocería AJF1WP33458; serial del Motor WA33458, Clase: camioneta, Tipo: PICK UP, uso: CARGA, Placas: 18N PAB (cuya copia cursa al folio 43 y 44 de la primera pieza).

Ahora bien el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA en su obra revista de derecho probatorio (Numero 13), paginas 363, 367, 382, 383, 384 y 393 señalo:

Documentos públicos:

La importancia y utilidad del documento público consiste precisamente en acreditar en forma indiscutible la autoría y la fecha del documento, así como todas las circunstancias que han contribuido a su formación. No basta con la fijación de determinados hechos ya que, como se ha señalado, un documento privado en principio no puede considerarse como autentico, pues requiere una prueba complementaria distinta del documento, bien sea el reconocimiento por su autor, bien la verificación pericial

Documentos privados:

El concepto legal y doctrina del documento privado se determina generalmente por la exclusión: son documentos privados todos los documentos que no sean públicos (Art. 324 LEC) e incluso los documentos públicos defectuosos de estar firmado (Art. 1223 CC) Por nuestra parte estimamos que los documentos privados responden al genuino concepto del documento antes expuesto, siendo además producidos por las propias personas intervienen en el acto, y por ellos son denominados documentos autógrafos, frente a los documentos público, denominados heterógrafo por la distinción entre la persona que lo redacta, el funcionario público y las personas interesadas

Verificación Documental

La prueba de la autenticidad del documento

Esencial a la prueba documental lo constituye, como hemos destacado anteriormente, la división entre el documento en sí y el acto documentado. El documento carece de valor en si mismo considerado, teniéndolo en forma indirecta en cuanto el medio de representación del acto en el documentado pero que dicha representación del acto en él documento. Pero para que dicha representación sea posible se requiere en primer lugar que el documento sea autentico, es decir, que se acredite que ha sido formado precisamente por la persona a quien se atribuye su autoría. Se ha manifestado con acierto que la prueba documental propiamente dicha o prueba por el documento, he de preceder la prueba de autenticidad del documento.

Dicha autenticidad puede efectuarse por dos medios distintos:

  1. A través del mismo documento acompañado, en cuyo caso dicho documento es por si solo autosuficiente, supuesto y únicamente se da en los documentos públicos motivo por el que se han sido considerado como los únicos documentos auténtico.

  2. O bien a través de otras pruebas que justifiquen la atribución del documento a su autor real. Evidentemente dichas pruebas únicamente serán necesarias en el supuesto que no haya admitido la autenticidad (Art. 326.1 LEC)y pueden constituir bien la declaración de los testigos que hayan presenciado el acto, bien en un reconocimiento del propio Juez. La prueba de autenticidad del documento no es realmente prueba documental ya que el documento no figura como fuente de prueba, sino como tema mismo de la prueba.

Dicha distribución en orden a la verificación de la autenticidad es que la justifica la utilización preferente del documento público respecto al documento privado. El que esta en posesión de un documento público no tiene en principio que justificar su autenticidad siendo la parte condenatoria la que en su caso debe demostrar la eventual falsedad material del documento. No solo tiene fijado permanentemente los hechos de interés para el proceso, si no que además tiene que acreditar que la fijación ha sido correcta. En cambio el poseedor de un documento privado debe justificar plenamente su autenticidad. Viene gravado de la prueba de que el documento pertenece a su autor. De forma tal que si no consigue dicha prueba, el documento será en principio ineficaz como tal documento sin perjuicio de que como veremos seguidamente pueda producir unos efectos secundarios apreciado conjuntamente con las restantes pruebas.

Ello explica que la mayoría de los preceptos, tanto del Código Civil cono (sic) de la Ley del Enjuiciamiento Civil, que se preocupen por establecer los métodos de verificación documental, ya que precisamente dicha verificación la que permitirá que el documento opere como tal en curso del proceso.

Eficacia probatoria privilegiada del documento público:

El Documento público presenta en cuanto a sus efectos dos importantes notas diferenciales respecto del documento privado: su autenticidad, intrínseca, estudia en el aparato anterior, y su eficacia probatoria y privilegiada en cuanto al hecho de su otorgamiento y su fecha. En realidad, ambas notas diferenciales se reducen a una sola: la fe publica al documento determina que no sea posible discutir aquellos extremos protegidos por la fe publica, salvo que se demuestre su falsedad que implica que nunca se ha producido la aparente fe publica”

Al respecto, este juzgador estima necesario señalar la jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 6 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.) que estableció:

todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(Subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

De lo expuesto se desprende que la situación de titularidad del derecho de propiedad del vehiculo derivada del elenco de sucesivas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehiculo, sin que se aclare quien era realmente su propietario En consecuencia, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bines muebles corporales, en virtud de que la posesión de la buena fe vales titulo, pero sin embargo el legislador a previsto en algunos cosos determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad registral entre esos bienes muebles corporales sujetos encontramos a los vehículos automotores, por ello, la Ley de T.T., en los artículos 11 y 9, igualmente en los artículos 78 del Reglamento de la Ley de T.T.. Se observa de los artículos, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehiculo, frete a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos; por lo anterior mente expuesto, desvirtúa, y concluye el caso en particular.”

Por otro lado, cabe citar la opinión de la Sala Constitucional, en sentencia de Fecha 13 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray) (sic) al interpretar los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expuso:

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en (sic) aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En (sic) igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´(sic), y el 794 eiusdem (sic), que señala: ´Respecto(sic) de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’

Así tenemos que en caso que nos ocupa la ciudadana ARILY M.P., ha presentado un documento público el cual la acredita como la propietaria del vehiculo Marca FORD, Modelo F-150 XL 4x2, Color: Verde, Serial de carrocería AJF1WP33458; serial del Motor WA33458, Clase: camioneta, Tipo: PICK UP, uso: CARGA, Placas: 18N PAB; por lo tanto y en atención a lo decidido por la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa en fecha 11 de enero del 2006, considerándose el criterio y la enormidad de las decisiones y seguridad jurídica, a su vez tomando en cuenta el régimen de publicidad registral al que están sometidos los vehículos automotores y en virtud de que el ciudadano J.L.M. no hizo uso del procedimiento establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y en base a la manifestación dada por la ciudadana DIRCIA YEPEZ en la audiencia oral donde dijo que no había vendido dicho vehículo al ciudadano J.L.M., adminiculando con el documento cursante al folio 44 de la tercera pieza en donde dicha ciudadana declara que la única persona que le vendió el mencionado vehículo es a la ciudadana ARILY M.P., y visto que la declaración testimonial del ciudadano abogado J.R.M. no puede prevalecer sobre la eficacia probatoria privilegiada de un documento público; en consecuencia es innegable que la propiedad del vehiculo Marca FORD, Modelo F-150 XL 4x2, Color: Verde, Serial de carrocería AJF1WP33458; serial del Motor WA33458, Clase: camioneta, Tipo: PICK UP, uso: CARGA, Placas: 18N PAB le corresponde a la ciudadana ARILY M.P. C.I. 10.135.038. Así se declara

Corolario de lo anterior debe ordenarse la entrega del vehiculo Marca FORD, Modelo F-150 XL 4x2, Color: Verde, Serial de carrocería AJF1WP33458; serial del Motor WA33458, Clase: camioneta, Tipo: PICK UP, uso: CARGA, Placas: 18N PAB a la ciudadana ARILY M.P. C.I. 10.135.038. Así se decide…”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Del estudio y análisis de las Actas Procesales se evidencian los siguientes hechos:

1 En fecha 11 de Diciembre de 2003 compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa la Abg. D.I.S. de González, con el propósito de formular denuncia en nombre de su cliente J.L.M.P., en contra de la ciudadana D.C.Y., según la cual el primero le compró a la segunda un vehículo marca FORD, modelo F-150, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, uso CARGA, modelo año 98, color VERDE, serial de motor WA33458, serial de carrocería AJF1WP33458, placas 18N-PAB, por la suma de bolívares diez millones (Bs. 10.000.000,oo), acreditando dicha afirmación con documento privado que según la denunciante, contenía los particulares que describían la negociación. Informó la denunciante que sobre el expresado vehículo pesaba una reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, debido a una deuda que mantenía la vendedora con dicha institución bancaria., deuda que según la abogada fue cancelada por su mandante J.L.M.P.. Afirmó igualmente que en una oportunidad posterior a dicha venta, se presentó en la residencia de su mandante un tribunal con el propósito de cumplir medida de embargo sobre el vehículo, por lo cual la denunciante accionó ante el Municipio Araure una demanda de tercería, la cual fue admitida y ordenado el secuestro del vehículo. Sin embargo, dicha demanda fue anulada y dejada sin efecto la medida de secuestro previamente acordada. Relata así mismo, que junto con su mandante realizó gestiones ante el ente administrativo que lleva el Registro Automotor a fin de que le fuera expedido el título de propiedad correspondiente, lo que al final no pudo lograr debido a que obtuvo como respuesta que ya existía un título que acreditaba al ciudadano R.I. DELGADO GONZÁLEZ como propietario por haberlo adquirido de Arily González en trámite de fecha 26 de Septiembre de 2003 a través de IPOSTEL del Estado Guárico. Denunció igualmente a la ciudadana ARILY M.P. y a R.I. DELGADO GONZÁLEZ como personas presuntamente partícipes en la comisión del delito antes mencionado, consignando en el acto de denuncia una serie de documentos con los cuales pretendió acreditar los hechos afirmados.

2 El conocimiento de esta denuncia correspondió al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. M.R.C.M., asignado a la Extensión Acarigua, quien en fecha 11 de Diciembre de 2003 ordenó iniciar la correspondiente investigación, que le fue confiada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.

3 Mediante Oficio N° 2675 de 16 de Diciembre de 2003 el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Extensión Acarigua se dirigió al Juez del Municipio Araure, exponiéndole lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, bajo la dirección de esta Fiscalía, practica las respectivas averiguaciones con el fin de determinar la responsabilidad individual, con relación a la presentación de documentos, con apariencia auténtica, que dan a conocer la propiedad del vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, año 98, de color verde, serial de motor WA33458, serial de carrocería AJF1WP33458, PLACAS 18N-PAB, a dos ciudadanos; el primero de nombre J.L. MONTRAÑEZ PÉREZ; y el segundo de nombre de. R.I. DELGADO GONZÁLEZ, lo cual guarda relación con su Causa No. 3335-03; a tal sentido se le insta, a que se abstenga de hacer entrega material o parcial del mencionado vehículo, a alguna persona, hasta tanto esta Fiscalía no termine con la investigación; de manera tal, que con la presente comunicación, le informo que dicho vehículo continuará depositado en el Estacionamiento…”.

4 Mediante Oficio de fecha 10 de Febrero de 2004 la Ciudadana Juez del Municipio Araure, a su vez, se dirigió al Fiscal Primero del Ministerio Público solicitándole le informara acerca de la investigación penal debido a que había recibido solicitudes de entrega del vehículo.

5 Mediante resolución de fecha 19 de Marzo de 2004, el Ciudadano Fiscal Primero del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, efectuó los siguientes pronunciamientos: “En fecha 19 de enero del presente año 2004, se recibió en esta Fiscalía primera del Ministerio Público, escrito presentado por el abogado C.R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57416 actuando en representación del ciudadano J.L.M., titular de la Cédula de identidad No. 7.316.569, contentivo de una solicitud de entrega de un vehículo Marca: FORD Modelo: F-150 XL 4x2 Tipo: Pick Up Color VERDE Placa 18N-PAB Serial de Carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor –WA33458 Clase: CAMIONETA Uso: CARGA Año: 98. Dicha solicitud está fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y presenta documento de venta suscrito por la ciudadana DIRCIA COROMOTO YÉPEZ de fecha 23 de agosto de 1999 y Certificado de Registro de Vehículo N° 2176856 AJF1WP33458-1-1 de fecha 12 de marzo de 1999, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Consta que el vehículo objeto de la solicitud, se encuentra a la orden de este Despacho, depositado en el Estacionamiento Municipal General J.A.P., por denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, contra las ciudadanas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ARILY M.P. y el de fecha posterior a la ciudadana ARILY M.P., con la identificación del mismo Certificado de Registro de Vehículo en poder del primer comprador poseedor del bien. De igual manera consta que por demanda incoada contra las ciudadanas mencionadas, por el ciudadano J.L.M., el vehículo que se solicita está depositado en el Estacionamiento Municipal General J.A.P., desde mediados del año 2003. Consta que en fecha 26 de septiembre de 2003, la ciudadana ARILY M.P. suscribió un documento de compraventa sobre el mismo vehículo con el ciudadano R.I. DELGADO GONZÁLEZ, estando depositado y en litigio. Cursa en autos planilla de solicitud de Registro de Vehículos correspondiente al trámite No. 23019322 de traspaso de vehículo f echa 10 de noviembre de 2003, y reportes del sistema del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., que prueban la existencia de una irregularidad tanto en la tramitación de la planilla como en la expedición de un nuevo título de Propiedad, lo cual constituye un elemento probatorio que compromete la responsabilidad del ciudadano R.I. DELGADO GONZÁLEZ en la comisión del delito de ESTAFA denunciado, en agravio al ciudadano J.L.M.. Ahora bien, siendo esta Fiscalía Primera del Ministerio Público competente para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera y en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la entrega de los objetos recogidos a la que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: Analizadas como han sido las actas del presente expediente y los documentos que acompañan la solicitud, es procedente la devolución del vehículo a quien exhiba la documentación correspondiente, o que pueda probar persona alguna alegando mejor derecho y habida cuenta de la tramitación irregular de traspaso de la propiedad, por parte del ciudadano R.I. DELGADO GONZÁLEZ, considera que no existen dudas sobre el derecho de propiedad que posee el ciudadano J.L.M., sobre el objeto que reclama, y encontrándose los seriales de identificación del vehículo en su estado original, esta Fiscalía primera del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo solicitado y hace la ENTREGA FORMAL del vehículo Marca: FORD Modelo: F-150 XL 4x2 Tipo: Pick Up Color VERDE Placa 18N-PAB Serial de Carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor –WA33458 Clase: CAMIONETA Uso: CARGA Año: 98, a su legítimo propietario ciudadano J.L.M.P. Y así se decide…”.

6 Mediante Oficio N° POR-1AC-554 de 30 de Marzo de 2004, el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Extensión Acarigua, Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se dirigió al Ciudadano Director del Instituto Nacional de Transporte y T.T., expresándole lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de notificarle que por denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua contra los ciudadanos DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ARILY M.P. y R.I. DELGADO GONZÁLEZ… (…)… e investigación que se sigue en el expediente G-576.852, por la comisión del delito de ESTAFA esta Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acordó hacer la entrega formal del vehículo Marca: FORD Modelo: F-150 XL 4x2 Tipo: Pick Up Color VERDE Placa 18N-PAB Serial de Carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor –WA33458 Clase: CAMIONETA Uso: CARGA Año: 98 al ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad No. 7.316.569, verificada como ha sido su condición de legítimo propietario, razón por la cual se le ordena dejar sin efecto cualquier trámite que sobre dicho vehículo hayan realizado los ciudadanos ARILY M.P. y R.I. DELGADO GONZÁLEZ, y se proceda a hacer el registro de la propiedad a favor del ciudadano J.L.M.P., quien porta el Certificado de Registro de Vehículo N° 2176856. Notificación que se le hace en uso de las atribuciones que me confieren la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal…”.

7 Con vista de esta decisión la ciudadana ARILY M.P.R. se dirigió mediante escrito al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Extensión Acarigua, para solicitarle diligencias varias a fin de acreditar su pretensión, quien remitió dicho planteamiento al Fiscal Primero del Ministerio Público que conocía del caso, a quien la presunta imputada ratificó dicho planteamiento.

8 Consta así mismo, que la ciudadana ARILY M.P.R. interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, en contra de la resolución dictada por el Fiscal Primero del Ministerio Público antes transcrita, la cual fue admitida y tramitada, la cual fue declarada CON LUGAR y ratificada por la Corte de Apelaciones, sobre la base de que ciertamente el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal, en principio, faculta al Ministerio Público para entregar a sus propietarios, los objetos incautados y que no son imprescindibles para la investigación, sin embargo, tal no es el caso, ya que constan en autos elementos suficientes para determinar que existen cuestiones incidentales –titularidad del vehículo- las cuales necesariamente, deben ser decididas por el Juez de Control, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

9 Mediante Oficio N° POR-1AC-058 el Fiscal Primero del Ministerio Público se inhibió de seguir conociendo de la causa, la cual remitió al Fiscal Tercero.

10 Consta igualmente que tanto el ciudadano J.L.M.P. como la ciudadana DIRCIA COROMOTO YÉPEZ se dirigieron por escrito al Fiscal Tercero del Ministerio Público para solicitarle la entrega del vehículo, y que éste negó a ambos dicha solicitud sobre la base de que ambos solicitantes exhibieron documentos públicos y/o auténticos que acreditaban su propiedad sobre el mismo.

11 Consta así mismo, que el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público remitió el íntegro de la causa al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1, y que éste la recibió y acordó efectuar el procedimiento previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concluido el cual mediante decisión de 26 de Abril de 2007 ordenó LA ENTREGA del vehículo Marca: FORD Modelo: F-150 XL 4x2 Tipo: Pick Up Color VERDE Placa 18N-PAB Serial de Carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor –WA33458 Clase: CAMIONETA Uso: CARGA Año: 98 a la ciudadana ARILY M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.135.038.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Con base en los elementos antes reseñados, debe la Alzada en el presente caso resolver si se encuentra ajustada a derecho la decisión mediante la cual el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ordenó la entrega a la ciudadana ARILY M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.135.038, del vehículo Marca: FORD Modelo: F-150 XL 4x2 Tipo: Pick Up Color VERDE Placa 18N-PAB Serial de Carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor –WA33458 Clase: CAMIONETA Uso: CARGA Año: 98 a través del procedimiento previsto en el artículo 10 sobre la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, o bien, si la razón está de parte del recurrente, quien afirma en síntesis, que el Juez de la recurrida debió haber hecho el análisis y comparación de las pruebas ya recabadas sin limitarse a tomar en consideración exclusivamente el documento notariado; que al no haber sido impugnado por la presunta imputada el testimonio, adquirió el mismo la misma fuerza probatoria de un documento público; que inobservó la recurrida los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la apreciación de las pruebas; que estableció una desigualdad entre las partes al haber aplicado erróneamente el mandato de la Corte de Apelaciones en relación con la obligación de establecer la verdad y la justicia en la aplicación del derecho; que incurrió en errónea aplicación de la Ley de T.T..

A tal efecto observa el Tribunal, en primer lugar, que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal aludido por la Corte de Apelaciones al conocer en sede Constitucional de la apelación contra la sentencia de amparo constitucional proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 Extensión Acarigua, mediante la cual declaró con lugar el amparo incoado por ARILY M.P. contra la resolución dictada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, establece lo siguiente:

…Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo...

De la norma transcrita se evidencia en primer lugar, que es de la esfera de la competencia del Juez de Control el conocimiento de las cuestiones incidentales, vale decir, reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron.

Desde este punto de vista se podría afirmar a priori, que el Fiscal Tercero del Ministerio Público hizo lo correcto al remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 para que fuese resuelto el incidente que se planteó cuando recibió sendas solicitudes del ciudadano J.L.M.P. y de ARILY M.P. para que les fuera entregado el vehículo disputado.

Sin embargo, luego de analizar las actas procesales se evidencia que en el presente caso no hizo lo correcto el representante Fiscal, ya que como consta en la denuncia y en las actuaciones subsiguientes, a los ciudadanos D.C.Y., ARILY M.P. y R.I. DELGADO GONZÁLEZ les fue atribuida por la Abg. D.I.S. de González la presunta comisión del delito de ESTAFA, con base en los hechos que narró en la expresada oportunidad; y en tal contexto, correspondía aplicar la previsión contenida en el aparte segundo del artículo 312 antes transcrito, según el cual Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

En este sentido se pronunció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Sala 5) cuando mediante decisión N° 038-06 con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres dictada en la Causa N° SA-5-06-1947 expuso lo siguiente:

… Sobre lo anterior, el artículo 312 del Código Orgánico procesal Penal permite que, como Cuestión incidental, “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias”. De allí que, las reclamaciones de las partes, propuestas en una de sus fases, en esta (sic) caso en la fase de investigación, pueden perfectamente plantearse ante el Juez de Control, como sucedió en el presente caso, lo cual pro remisión de la norma adjetiva penal antes referida, debe hacerse conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En virtud de lo cual, consideramos los integrantes de esta instancia superior, que en los casos previstos en el artículo 311, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, debe regir procedimentalmente lo pautado en el artículo 607 de la ley adjetiva civil, donde se establece, que si “una de las parte reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente (negrillas de la Sala), y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia”.

Ahora bien, este proceso incidental contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa contenida en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, “no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. Encontrándose el caso que nos ocupa dentro de estos expresamente consagrados, no hará falta, para que la decisión sobre la reclamación efectuada se decida por el Juez de Control, cumpliéndose las exigencias previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo precedentemente mencionado…”.

En efecto, los objetos recogidos o incautados como producto de delitos tales como HURTO, ROBO O ESTAFA, por su mismo origen en oportunidades deben recibir un tratamiento diferente al de resolución de cuestiones incidentales con base en las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias (artículo 607 Código de Procedimiento Civil), requiriendo el legislador que sean entregadas, en cualquier estado del proceso, UNA VEZ COMPROBADA LA CONDICIÓN DE PROPIETARIO POR CUALQUIER MEDIO, incluso sin necesidad de hacer uso de este procedimiento, que sólo se justificaría si el caso concreto lo requiere por la necesidad de un contradictorio o articulación probatoria. Por ello no se desdice aquí lo afirmado por esta misma Corte de Apelaciones cuando en sede constitucional resolviendo la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.M.P. contra la decisión del Juez Constitucional de Primera Instancia (Juez de Juicio N° 1) expresó que “… si bien es cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio, faculta al Ministerio Público para entregar a sus propietarios, los objetos incautados y que no son imprescindibles para la investigación, sin embargo, tal no es el caso que nos ocupa, ya que constan en autos, elementos suficientes para determinar que existen cuestiones incidentales –titularidad del vehículo- las cuales, necesariamente, deben ser decididas por el Juez de Control, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…”, ya que las reglas procesales a seguir se deducirían del contexto que emerge de todo el cúmulo de actas procesales que conforman la causa.

En el presente caso, existe la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehiculo, al darse dos documentos de compraventa sobre un mismo bien, por lo que esta alzada considera que la entrega del vehiculo realizada por el tribunal de primera instancia penal, no resulto ajustada a derecho, hasta tanto no se esclareciera indefectiblemente quien era la persona que ostentaba la propiedad del referido vehiculo; y dadas sus particulares características, resulta claro que la determinación de la legítima propiedad del vehículo Marca: FORD Modelo: F-150 XL 4x2 Tipo: Pick Up Color VERDE Placa 18N-PAB Serial de Carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor –WA33458 Clase: CAMIONETA Uso: CARGA Año: 98, sí debía establecerse previamente; pero también se debe tener en cuenta que tal determinación sólo podría emerger en este caso en particular, de una investigación penal completa, acabada, e incluso con su correspondiente acto conclusivo, que determine si en efecto, como aseveró la denunciante, fue cometido el delito de ESTAFA o cualquier otro delito, y que el mismo es atribuible a los ciudadanos D.C.Y., ARILY M.P. y R.I. DELGADO GONZÁLEZ o a cualquiera otra persona -lo que generaría eventualmente un libelo de acusación-, o por el contrario, que no se cometió ningún delito y, por tanto, que la denuncia formulada en su oportunidad no se corresponde con la verdad -proponiendo en consecuencia el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa-.

Considera la Corte en esta oportunidad que una investigación en tales condiciones, resulta ser la única vía adecuada para que emerja, como lo dice el legislador, COMPROBADA LA CONDICIÓN DE PROPIETARIO, que debe poseer quien pretenda la recuperación de la cosa HURTADA, ROBADA O ESTAFADA. De no agotarse la investigación del hecho denunciado se presentaría, no solamente una insuficiencia de evidencias como para arribar a una conclusión ajustada a la verdad en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad, sino también una violación del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde al denunciante, puesto que al haber interpuesto la denuncia, tenía entonces el derecho a que la misma fuera oída, a que la misma fuera tramitada conforme a la ley, que fuera conocida al fondo y que, mediante una decisión dictada en derecho, se determinara su veracidad o falsedad. Una decisión proferida en tal contexto, es la que puede establecer en definitiva, si los documentos opuestos por la ciudadana ARILYS M.P. no solamente son legales, sino también legítimos, o bien que el ciudadano J.L.M.P. en efecto fue víctima del delito de ESTAFA y que mediante este hecho típico fue injustamente despojado de un bien de su propiedad, legítimamente adquirido.

En apoyo de este criterio se reproduce la Jurisprudencia N° 1412 de 30 de Junio de 2005,de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, debido a la solicitud y aclaratoria, que afirmó lo siguiente:

…En el presente caso, la Sala advierte que, la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia número 1412 del 30 de junio de 2005, fue presentada el 7 de julio de 2005. En razón de lo cual, de conformidad con la norma transcrita ut supra, al no haberse formulado dicha solicitud en el mismo día de la publicación de la sentencia o al siguiente, deviene inadmisible por extemporánea, y así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin de mantener la uniformidad de criterios en todos aquellos casos relativos a las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados, como es el caso de autos, la Sala apunta lo siguiente:

Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.

En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados..

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Vista la jurisprudencia señalada, debido a la solicitud de aclaratoria, la cual fuera ampliada por el máximo tribunal y volviendo al caso que nos ocupa, estima esta Alzada que la actuación ilegítima del Fiscal Primero del Ministerio Público tuvo como efecto inmediato la paralización de la investigación, desplazándose la atención del caso hacia el tema de la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, cuando en realidad lo que debía determinarse en primer lugar es si resultaba o no veraz la denuncia que dio origen al proceso, lo cual traería como consecuencia al final, que se dilucidara el tema de la propiedad de dicho bien mueble. Además, al ser remitida la causa al Fiscal Tercero del Ministerio Público, éste se apresuró a desprenderse del conocimiento de la causa remitiéndola al Juez de Control, sin antes haber reflexionado sobre su responsabilidad como operario del Sistema de Justicia, de asegurar la integridad del derecho a la tutela judicial efectiva que correspondía al denunciante, lo cual hubiera producido entre otros efectos, que se despejara y emergiera con claridad quién es el legítimo propietario de dicho vehículo. Finalmente, el Juez a quo, a su vez incurrió en otra ligereza al recibir la causa y dar curso a un procedimiento que ni siquiera resultaba aplicable en los términos establecidos en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo en consecuencia, sin contar con todos los elementos de convicción que le hubieran permitido decidir sin afectar ninguno de los derechos de los justiciables involucrados en la presente controversia”.

Por las razones expuestas es por lo que estima esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.M.P. en contra del auto de fecha 26 de Abril de 2007 dictado por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en el Expediente Penal N° PP11-S-2004-001518 mediante la cual ordenó la entrega del vehículo tantas veces identificado en el texto de esta decisión, a la ciudadana ARILY M.P.R., debiendo ordenarse en consecuencia, que la causa sea remitida a otro Juez en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, quien deberá instar al Ministerio Público para que concluya la investigación y de ser el caso, produzca el acto conclusivo a que haya lugar, antes de resolver el pedimento de entrega de vehículo formulado por ambos ciudadanos, debido a ello, la ciudadana ARILY M.P.R., debe hacer entrega del vehiculo antes mencionado a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quedando a la orden de dicha Fiscalia el mencionado bien, a quien se le remitirá igualmente las presentes actuaciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sala Única, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpuso el ciudadano J.L.M.P. en contra del auto de fecha 26 de Abril de 2007 dictado por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en el Expediente Penal N° PP11-S-2004-001518 mediante la cual ordenó la entrega del vehículo Marca: FORD Modelo: F-150 XL 4x2 Tipo: Pick Up Color VERDE Placa 18N-PAB Serial de Carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor –WA33458 Clase: CAMIONETA Uso: CARGA Año: 98 a la ciudadana ARILY M.P.R.;

SEGUNDO

Con fundamento en los artículos 26, 49 numerales 1° y y 257 de la Constitución Nacional y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la Audiencia Especial celebrada por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, celebrada en fecha 26 de Abril de 2007 y la decisión dictada en la misma, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo Marca: FORD Modelo: F-150 XL 4x2 Tipo: Pick Up Color VERDE Placa 18N-PAB Serial de Carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor –WA33458 Clase: CAMIONETA Uso: CARGA Año: 98 a la ciudadana ARILY M.P.R.;

TERCERO

En consecuencia, repone la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que produjo los actos anulados, asuma el conocimiento de la misma y antes de decidir la solicitud de entrega del vehículo, remita las actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público para que concluya la investigación en los términos indicados en el artículo 283, y artículos 320 o 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a ello, la ciudadana ARILY M.P.R., debe hacer entrega del vehiculo antes mencionado a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quedando a la orden de dicha Fiscalia el mencionado bien.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio

EXP. N° 2978-06

CJM/Nicolas

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