Decisión nº S2-177-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 17 de febrero de 1995, bajo el N° 4, tomo 11-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de junio de 2012 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad recurrente contra los ciudadanos M.I.C.F. y C.L.B.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.151.430 y 4.280.269, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución mediante el cual, el Juzgado a-quo declaró extinguida la hipoteca constituida a favor de la parte actora y por ende terminada la causa, en virtud del pago efectuado por los demandados conforme al certificado de deuda expedido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ordenando la entrega de la cantidad de dinero consignada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de junio de 2012, según la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial declaró extinguida la hipoteca constituida a favor de la parte actora y por ende terminada la causa, en virtud del pago efectuado por los demandados conforme al certificado de deuda expedido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ordenando la entrega de la cantidad de dinero consignada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Según resolución de fecha once (11) de abril de 2005, se ordenó la paralización de la causa, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emitiera el certificado de deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Deudor Hipotecario. Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, y ejercido el recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior, ordenando la suspensión de la causa hasta tanto constara en actas el certificado de deuda emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.-

Según diligencias de fecha veinticinco (25) de junio del año 2008, los ciudadanos C.B. y M.I.C., asistidos por la abogada Viviani Zamudio, consignaron certificado emitido por BANAVIH, en el cual se indica que dichos ciudadanos adeudan a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC, S.A. la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR CON 95/100 (Bs. 68.401,95), por concepto de capital, consignando cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, por la indicada cantidad para cumplir con lo establecido en el certificado de deuda.

Según auto de fecha dos (02) de julio de 2008, este Tribunal ordenó notificar a la parte actora, para que en el lapso de tres (3) días de despacho, a partir que constara en actas su notificación, expusiera lo que ha bien tuviera sobre la consignación efectuada por los demandados. En fecha 03 de noviembre de 2008, al alguacil natural de este Juzgado, expuso haber notificado al ciudadano J.M.C., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC, C.A., quien según diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2008, señala que el certificado de deuda consignado, carece de efecto legal ni procesal, dado que su representada no sido (sic) notificada del indicado acto administrativo, para así correr los lapsos respectivos, para el ejercicio de los recursos correspondientes, por lo que, este Tribunal según auto de fecha primero (01) de diciembre de 2008, ordenó oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a fin de que informara en ocasión al certificado de deuda consignado en actas, si se ha ejercido algún recurso contra el mismo, la fase en la cual se encuentra o si dicho acto administrativo se encuentra definitivamente firme, librándose el oficio respectivo.

En fecha diez (10) de diciembre de 2009, se agregó oficio recibido del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), quien informó que no se había ejercido recurso alguno, contra el Certificado de Deuda emitido por la Gerencia de Crédito y Valores Hipotecarios.

En fecha siete (07) de febrero de 2011, se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa, la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad e ilegalidad y la oposición efectuada por la parte demandada, empero en sus consideraciones, en relación a la tempestividad del ofrecimiento del pago realizado por los demandados, consideró que el mismo es tempestivo. Dicha sentencia fue notificada a las partes, y según escrito de fecha quince (15) de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la ampliación de la sentencia antes indicada, la cual fue declarada improcedente en fecha dos (02) de marzo de 2012, de la cual fue notificadas ambas partes.

Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte demandada, solicita se declare la suficiencia del pago realizado, así como sobre la extinción de la acción hipotecaria como consecuencia del pago realizado, este Tribunal debe acotar a lo establecido en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda:

(...Omissis...)

Así las cosas, visto el carácter vinculante del Certificado de Deuda emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que fue consignado en fecha veinticinco (25) de junio del año 2008, en el cual certifica que los ciudadanos adeudan a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC, S.A. la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR CON 95/100 (Bs. 68.401,95), por concepto de capital, en virtud de la adquisición de una vivienda principal, según documento registrado ante la Ofician Pública del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de mayo de 2002, anotado bajo el No. 38, Tomo 12, Protocolo 1°, lo cual constituye el objeto del litigio, según lo solicitado en el escrito libelar, asimismo se aprecia que los demandados en tiempo hábil consignaron dicha cantidad de dinero, conforme quedó establecido en la sentencia definitivamente firme, de fecha siete (07) de febrero de 2011, y siendo que la cantidad consignada se corresponde a lo establecido el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ello implica que la parte demandada ha cumplido con la obligación exigida en la causa. Así se Establece.

En consecuencia, siendo que se ha extinguido la obligación reclamada en la causa, en virtud del pago realizado por los demandados, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.097 del Código Civil, DECLARA EXTINGUIDA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC, S.A., (...).

En derivación de ello, se declara terminada la causa y se ordena hacer entrega a la parte actora de la cantidad consignada en actas, esto fue SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR CON 95/100 (Bs. 68.401,95), más los intereses generados por dicha cantidad, para lo cual, se ordena oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, a tal fin y sea cancelada la cuenta aperturada, una vez que quede firme la decisión. Líbrese Oficio.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presentan ante el Tribunal de Primera Instancia los abogados J.M. y G.S., el primero ya identificado y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.325, en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC, S.A., a consignar escrito libelar por medio del cual demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los ciudadanos M.I.C.F. y C.L.B.C., como deudores de una obligación de compra-venta de bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 12, situado en el piso 12 del edificio M.B., ubicado en la calle 76-B, N° 2A-65, sector La Lago, parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área de construcción de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2) y con los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: fachada oeste del edificio, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 2002, bajo el N° 38, tomo 12, protocolo 1°, cuyo precio de venta fue pactado en la moneda americana “dólar” y que se comprometieron a pagar en dos (2) años.

Expresan que se garantizó la suma adeudada con hipoteca inmobiliaria de segundo grado constituida sobre el descrito inmueble pero que el último pago se realizó en fecha 26 de abril de 2004, por lo cual se demandó la ejecución hipotecaria por el monto de NOVENTA MIL CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($90.049,76), que calculados en la fecha de introducción de la demanda con la tasa de cambio a UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.920,oo) por dólar, alcanzando una cantidad total de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.172.895.539,20), que actualmente en virtud de la reconversión monetaria que rige al país equivalen en CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 172.895,53).

Admitida la demanda en fecha 12 de noviembre de 2004, se ordenó la intimación de los demandados M.I.C.F. y C.L.B.C., quienes finalmente se dieron por intimados a través de diligencia y consignación de poder que hiciere en fecha 9 de marzo de 2005 su mandatario judicial B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.856, quien posteriormente se opuso a la ejecución de hipoteca.

En fecha 11 de abril de 2005 el Juzgado a-quo ordenó la paralización del juicio hasta tanto el entonces denominado Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emitiera el certificado de deuda correspondiente de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ordenándose la notificación de las partes. Contra esta resolución fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, que fue resuelto con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo posteriormente fue casada de oficio tal decisión por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2007, anulando y ordenando la suspensión de la causa en los mismos términos expuestos por el órgano jurisdiccional de primera instancia.

Por diligencia estampada el día 25 de junio de 2008, la parte accionada consignó el certificado de deuda expedido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en fecha 29 de mayo de 2008, y luego, en esa misma fecha se consignó cheque de gerencia por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.68.401,95), como monto expresado en el mencionado certificado de deuda.

En fecha 2 de julio de 2008 se dictó resolución instando a la parte accionante para que en el lapso de tres (3) días siguientes a su notificación expusiera lo que a bien tuviera sobre la consignación efectuada tomando en consideración el certificado de deuda expedido por el referido Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Notificada la parte demandante, por medio de diligencia solicitó al tribunal que se abstuviera de dictar cualquier acto de procedimiento que le pusiera fin a la causa al considerar que el certificado de deuda expedido no era un acto administrativo definitivo sino que estaba sujeto a recurso jerárquico, y que no se le había notificado aún del mismo para que comenzaran a computarse los lapsos para el ejercicio de los recursos.

A continuación el 1 de diciembre de 2008, el Sentenciador de Primera Instancia acordó oficiar al BANAVIH para que informara si existía recurso pendiente en ocasión al certificado de deuda, así como la fase en la que se encontraba o si el acto estaba definitivamente firme. El informe fue respondido por el referido ente administrativo según oficio N° 002454 del 1 de junio de 2009, señalándose que no se había ejercido recurso alguno contra el certificado de deuda expedido.

El día 7 de febrero de 2011 se emitió sentencia en la causa declarando sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada e improcedente la oposición a la ejecución de hipoteca, condenándola en costas.

En fecha 22 de junio de 2012, el Tribunal a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra el cual, la parte actora ejerció el recurso de apelación el día 1 de agosto de 2012, ordenándose oír el mismo en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

El abogado J.M., como apoderado judicial de la sociedad demandante INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC, S.A., alegó que la certificación de deuda emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) constituía –a su criterio- el último acto conclusivo de un procedimiento administrativo llevado con fundamento al Instructivo para el Recálculo de los Créditos Hipotecarios de Vivienda Otorgados en Moneda Extranjera por Entes No Financieros, que involucra no sólo al peticionante sino al sujeto acreedor o deudor según sea el caso, considerando, que si la solicitud era planteada por éste último debía notificársele de la apertura del procedimiento al acreedor por estar en juego sus derechos subjetivos derivados del contrato de compra-venta con garantía hipotecaria, pero que sin embargo no existe constancia en autos que se hubiere cumplido tal procedimiento ni que se hubiese notificado al acreedor, hoy demandante, en este juicio y muchos menos del acto de certificación.

Afirma que no hay duda de la existencia de un conflicto de intereses entre lo reclamado por el actor y lo considerado por el ente administrativo como deuda, estimando que entonces éste no podía resolver de forma unilateral, razón por la cual se le hizo saber el Juez a-quo que no había sido notificada su representada y por lo mismo no había podido ejercer los recursos administrativos correspondientes, concluyendo que no podía así surtir efecto legal la decisión administrativa.

Refiere que a pesar de ello el a-quo procedió a solicitar informe al BANAVIH, quien respondió que no constaba que se hubiere ejercido recurso alguno, respecto a lo expresa que no podía el órgano jurisdiccional inferir de ello que ha quedado definitivamente firme el certificado, y al declarar pues terminado el procedimiento manifiesta que se incurre en vicio de falso supuesto al dar por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos. Por todo lo anterior, pide se declare con lugar y se reponga la presente causa al estado que se solicite información al referido ente administrativo sobre si fue notificada del acto conclusivo de certificación de deuda a la acreedora hipotecaria hoy demandante, indicando la fecha en que fue notificada y del momento en que venció el lapso para ejercer recurso jerárquico, adicionando, que una vez que se deje constancia que el acto nunca fue notificado a su representada, se continúe la sustanciación del procedimiento y se mantenga la suspensión de la causa hasta que se agoten los recursos contra el acto administrativo.

Por su parte, la abogada VIVIANI ZAMUDIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.757, actuando como representante judicial de los demandados M.I.C.F. y C.L.B.C., manifiesta que el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda requirió la paralización de los procesos judiciales hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emitiese el certificado de deuda correspondiente sin que se evidenciara el propósito del legislador de condicionar la paralización a otro requisito, adicionando que la procedencia o no del recálculo de la deuda y la emisión del certificado escapaba de la jurisdicción del juez, por tanto afirma que si la demandante no estaba conforme con el recálculo tuvo la oportunidad de ejercer sus recursos; solicitando en consecuencia se confirme la decisión apelada.

En la oportunidad para la consignación de observaciones a los informes, igualmente ambas partes procesales presentaron sus escritos, así:

La parte demandada, haciendo citas y referencias a doctrina, jurisprudencia y dispositivos normativos, señala que ella siguió el procedimiento establecido en el Instructivo para el Recálculo de los Créditos Hipotecarios de Vivienda Otorgados en Moneda Extranjera por Entes No Financieros, consignando la documentación establecida en su numeral 10, y una vez emitido el certificado, se podía ejercer oposición, sin indicarse que los acreedores hipotecarios debían ser notificados de la introducción de la solicitud del recálculo como afirma la accionante, y que muchos menos lo disponía así la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos siendo que el recálculo no se hizo de oficio.

Adiciona que el otorgamiento del certificado de deuda por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) era un trámite administrativo realizado a solicitud de parte no un procedimiento administrativo como pretendía hacer ver la demandante con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y alegando la existencia de un vicio de falso supuesto.

Asimismo manifiesta que el presente caso se trataba de una causa civil no administrativa y por tanto era el Juez a-quo quien debía notificar a la parte accionante por la consignación del certificado de deuda, como en efecto lo hizo, considerando entonces que no era cierto que dicha parte no pudiera ejercer su derecho a la defensa. Aunadamente dice, que a pesar de tal notificación y del pronunciamiento del juzgador de primera instancia de desechar el pedimento de paralización de la causa en sentencia del 7 de febrero de 2011, no se presentaron defensas ante el BANAVIH ni se interpuso recurso alguno contra la referida decisión judicial, estimando así que hubo aceptación tácita, convirtiéndose en cosa juzgada.

Refiere que la contraparte no entiende que el BANAVIH sigue los mandatos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuya normas estima deben ser interpretadas bajo la premisa del derecho a la vivienda y su protección por parte del Estado, y que por tanto la cantidad de dinero fijada en el certificado de deuda era la que legalmente podía corresponder.

La parte demandante arguye que ante la consideración de su contraparte de que la decisión apelada se encuentra ajustada, el problema radicaba era en determinar el valor probatorio que el juez podía darle al documento emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), tratándose de un documento público administrativo. Al efecto cita el texto completo de la parte motiva de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la validez de este tipo de documento, concluyendo –a su juicio- que era deber del juez constatar que el acto se encontraba definitivamente firme para que pudiera tener los efectos de presunción de legalidad que se desprendía de este tipo de instrumento.

Al efecto señala que la única forma de constatar el hecho era mediante la constancia en autos de la notificación a la parte accionante del acto administrativo, mencionando que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los casos que deben ser notificados, tal como consagra su artículo 73 respecto de los actos administrativos que afecten derechos subjetivos como considera sucede en su caso.

Expresa que el Juez a-quo no podía tener como definitivamente firme el certificado de deuda hasta que no constara en autos la prueba de que el acto administrativo le había sido notificado, y sólo estableciendo ese hecho es que –según su decir- podía apreciar el valor probatorio del instrumento administrativo, constancia que podía hacerse solicitando información al respecto y no sobre si se habían ejercido recursos, adicionando que la notificación de los actos administrativos tienen una formalidad sin lo que no tendrían valor jurídico alguno.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal Superior, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva fechada 22 de junio de 2012 conforme al cual el Juzgado de Primera Instancia declaró extinguida la hipoteca constituida a favor de la parte actora y por ende terminada la causa, en virtud del pago efectuado por los demandados conforme al certificado de deuda expedido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ordenando la entrega de la cantidad de dinero consignada.

Igualmente, se evidencia del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, que su recurso de apelación se fundamenta en la solicitud de reposición de la causa al estado que el órgano jurisdiccional solicite información al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) sobre si fue notificado al acreedor hipotecario del certificado de deuda emitido, considerando que el a-quo incurrió en vicio de falso supuesto al dar por demostrado que el acto administrativo había quedado definitivamente firme en virtud de información brindada por el mencionando ente administrativo referida a que no se ejerció recurso alguno contra el certificado, cuando –según su criterio- la Administración debía primero notificarle de la apertura del procedimiento administrativo y luego de la emisión del correspondiente certificado.

Quedando definitivamente delimitado a este respecto el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, resulta imperativo esbozar inicialmente ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

La reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., doctrina reiterada en sentencia Nº 00096 de fecha 22 de febrero 2008 de Sala de Casación Civil, expediente Nº 07-740, ha dejado sentado que:

(...Omissis...)

“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

(...Omissis...)

En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(...Omissis...)

Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera, el administrado o justiciable cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, todo ello en interpretación de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ilustrado lo anterior, se observa que en el caso facti especie la controversia se fundamenta en la solicitud de la sociedad accionante en sus informes, de reposición de la presente causa al estado que se solicite información al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) sobre si el acreedor hipotecario fue notificado del certificado de deuda emitido, requiriendo indicación de la fecha de notificación y del momento en que venció el lapso para ejercer el recurso jerárquico, al considerar que nunca fue notificada a la actual demandante ni de la apertura del procedimiento ni del acto de certificación de deuda, por lo cual afirma no ha podido ejercer los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.

Ante ello, cabe analizarse si tal solicitud resulta válida y acorde con la naturaleza y sentido de la institución de la reposición de la causa, pues la misma está ceñida al principio de utilidad que debe tener según la teoría de las nulidades procesales, así como se reseñó en sentencia Nº 00587 proferida en fecha 31 de julio de 2007 por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 07-125, disponiendo:

(...Omissis...)

La Sala en decisión del 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que: (…) Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales. ...omissis... La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. (...Omissis...)

En tal sentido, del análisis cognoscitivo del caso concreto de autos pudo observarse que estamos ante un juicio de ejecución de hipoteca sobre una vivienda que se encuentra registrada como principal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (vigente para la oportunidad de introducción de la demanda y actualmente reformada sólo en algunos de sus artículos), se ordenó la paralización de la causa hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emitiera el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo de la misma.

Es decir, que a partir de la mencionada Ley se estableció una imposición legal requiriendo que sobre todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la misma, el BANAVIH debe emitir el correspondiente certificado de deuda, en virtud del cual, el mencionado ente administrativo, calificado legalmente en su competencia para ejercer tal labor, deberá, cumpliendo una serie de pautas, recalcular tales deudas (y muy especialmente las determinadas en moneda extranjera), reestructurarlas y emitir el certificado correspondiente.

Esto constituye pues una orden legal que como tal es de obligatorio cumplimiento y debe ser acatada por los órganos jurisdiccionales, tal y como se estableció en la sentencia de casación decidida en la presente causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2007, así:

(...Omissis...)

En este orden de ideas, observa la Sala que la inclusión en el cuerpo de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de una medida que expresamente ordena la paralización de todos los procedimientos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, reconocidos así por la propio (sic) ley, así como también la aceptación de nuevas demandas hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) emita el correspondiente certificado de deuda, constituye una garantía a favor de los deudores hipotecarios en aras de proteger sus derechos, dicho mandato legal, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República, por encontrarse consagrado expresamente en la ley.

(...Omissis...)

Ahora bien, por Resolución N° 135 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 26 de septiembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.780 del 1 de octubre de 2007, y el Instructivo para el Recálculo de los Créditos Hipotecarios de Vivienda Otorgados en Moneda Extranjera por Entes No Financieros publicado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en Gaceta Oficial N° 38.802 de fecha 2 de noviembre de 2007, se establecieron los lineamientos y normas que el mencionado ente aplicará para realizar el comentado recálculo de deuda y emitir el respectivo certificado.

En síntesis se establece en dicha normativa, que los deudores hipotecarios que requieran el recálculo y la respectiva certificación deberán presentar su solicitud ante el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quién se encargará de revisar la suficiencia de la documentación exigida (esta es, carta de solicitud, copia cédula de identidad del deudor, documento de opción de compra o documento de compra-venta, copias de los recibos de pago, y registro de vivienda principal), formándose así el expediente y luego remitiéndolo al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), quién realizará el recálculo a través de la aplicación de la denominada tabla para el recálculo de los créditos hipotecarios otorgados en moneda extranjera, establecida en el mismo instructivo y que recopila una serie de condiciones financieras de estos créditos para realizar el cálculo; emitiendo finalmente el certificado correspondiente determinando cuál es el monto adeudado.

De lo anterior se colige entonces que el denominado certificado de deuda que es expedido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) para el recálculo de los créditos hipotecarios, se trata de un acto administrativo de trámite, que viene a ser el dictado por la Administración acerca de determinado asunto y sin trámite previo alguno sino bajo el análisis de los elementos y documentos entregados en la solicitud de la parte interesada, resolviendo finalmente en sentido favorable o no, verbigracia, el caso de las solicitudes para porte de armas.

Por tanto, a contrario de lo que manifiesta la parte demandante-apelante, los lineamientos seguidos por el BANAVIH para la expedición del certificado de deuda no se tratan de un procedimiento administrativo llevado por la Administración requiriendo una serie de formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para su sustanciación como lo es, el deber de notificación de las partes de la apertura del procedimiento, y después del acto decisorio definitivo.

Y es que según E.L.M., el procedimiento administrativo abarca un conjunto de actos preparatorios o de trámites que han de culminar en la decisión de la autoridad administrativa competente sobre la cuestión de fondo que le corresponda resolver, siendo el pronunciamiento emitido como resultado de tal procedimiento, el acto administrativo principal llamado definitivo, resolutorio o decisorio.

En derivación, de acuerdo a la comentada ley, resolución ministerial e instructivo del BANAVIH, no existe determinación normativa expresa que exija el cumplimiento de la notificación del acreedor hipotecario ni de la introducción de la solicitud de recálculo por el deudor hipotecario ante el INDEPABIS ni de la emisión del certificado de deuda correspondiente por parte del BANAVIH, y ello es así debido a que, se reitera, la expedición de tal certificado no se trata de un acto administrativo decisorio que conlleva la sustanciación de un procedimiento administrativo como tal, sino que se trata de un mero acto administrativo de trámite emitido favorablemente o no en función de la solicitud hecha por la parte interesada, en este caso a los deudores hipotecarios hoy demandados, a quiénes, tal y como se estableció en el certificado de deuda consignado en autos de fecha 29 de mayo de 2008, se les otorgó el recurso de reconsideración sobre la misma certificación, en el caso que la hubieran considerado desfavorable. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, tratándose el certificado de deuda expedido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en el caso de autos en fecha 29 de mayo de 2008, de un acto administrativo de trámite que es emitido a favor del solicitante deudor hipotecario para que le sea recalculada su deuda sobre el crédito hipotecario y como imperativo establecido legalmente para poder considerar en atrasos tales créditos, el acreedor hipotecario tendrá conocimiento del mismo una vez que se lo haya impuesto o presentado el deudor, bien para cumplir su pago o bien para pedir y convenir los términos para la reestructuración de la deuda bajo la tutela de la de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

En efecto así lo establece el a.I.p. el Recálculo de los Créditos Hipotecarios de Vivienda Otorgados en Moneda Extranjera por Entes No Financieros, en sus numerales 11 y 12 del siguiente tenor:

11. Una vez realizado el recálculo y emitido el respectivo Certificado de Deuda por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), las partes deberán acogerse a las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda a fin de convenir los términos para la reestructuración de la deuda.

12. El Acreedor Hipotecario canalizará y tramitará la solicitud de reestructuración de la deuda. A tal efecto, deberá presentar al Deudor Hipotecario distintas opciones para llevar a cabo dicho proceso.

En el caso de autos se evidenció que las partes procesales estaban en pleno conocimiento de la necesidad e imperativo legal de consignar el comentado certificado de deuda expedido por el BANAVIH, siendo que en el año 2005 el Tribunal de Primera instancia ordenó la paralización de la causa para que se cumpliera con tal consignación, decisión que fue efectivamente notificada ejerciendo la parte demandante los recursos procesales que a bien consideró contra la misma, y ratificándose finalmente en casación dicha paralización en el año 2007. A continuación, el día 25 de junio de 2008 se consignó a las actas el certificado de deuda exigido, con fecha de expedición 29 de mayo de 2008, y el 2 de julio del mismo año se ordenó la notificación de la parte actora al respecto, cumpliendo la misma el día 3 de noviembre 2008, quién luego expone ante el órgano jurisdiccional su inconformidad con el certificado de deuda.

En consecuencia se observa que la parte accionante no se le ha violentado su derecho a la defensa en ningún momento, ya que siempre estuvo informada de los actos realizados en el expediente, tendiendo acceso al mismo, ejerciendo los recursos procesales correspondientes y exponiendo todas sus defensas y alegatos. Y con relación a su derecho a la defensa sobre el ejercicio de recursos administrativos y contenciosos administrativos cabe advertirse que el mismo no le compete analizar al Juzgador de Primera Instancia quien tiene la jurisdicción civil y mercantil más no la administrativa.

Además, es de acotar, que una vez que fue notificada la parte actora en fecha 3 de noviembre de 2008 sobre la consignación del certificado de deuda expedido por el BANAVIH el 29 de mayo de 2008 (que como se señaló con anterioridad es un acto administrativo de trámite emitido a solicitud de parte interesada), es a partir de dicha notificación judicial que pudo tener conocimiento comprobado en autos de la existencia de tal acto, por lo que desde esa fecha podía proceder a ejercer los recursos administrativos ante la Administración y los recursos contencioso administrativos que estimara si se consideraba perjudicada; más sin embargo, según auto de fecha 1 de diciembre de 2008 del Juzgado a-quo, se pidió información al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) sobre el estado del acto de certificación de deuda, recibiéndose la misma el día 10 de diciembre de 2009, es decir un (1) año después, y aún así se constata que la parte demandante no había ejercido recurso administrativo alguno según la respuesta dada por el BANAVIH. Y ASÍ SE OBSERVA.

En conclusión a todo lo precedentemente referenciado, considera pues este Juzgador de Alzada, que resultaría una reposición inútil la solicitud de reposición hecha por la parte accionante al estado de que sea informada si fue notificada o no de la emisión del certificado de la deuda objeto del presente juicio emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), siendo que primeramente la misma parte en el decurso de las actas ha manifestado que no ha sido notificada por el mencionado ente administrativo, y secundariamente siendo que como ya se estableció, no existe determinación legal que exija el cumplimiento de la notificación del acreedor hipotecario sobre la introducción de la solicitud del recálculo del crédito ni sobre la emisión del certificado de deuda respectivo, aunado a que, en todo momento el derecho a la defensa de la parte actora estuvo garantizado, pues siempre se le puso en conocimiento de los actos procesales, tuvo acceso al expediente, ejerció ella misma los recursos y estableció sus defensas o argumentos, e inclusive tuvo conocimiento del acto mismo del certificado de deuda siendo que el Tribunal a-quo se encargó de notificarle sobre su existencia, y aún así, a partir de allí nunca ejerció recursos administrativos contra tal acto que manifiesta le afecta o perjudica, tal y como informó el mismo BANAVIH. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, tampoco se puede considerar la existencia de algún error de procedimiento existente en el presente juicio y que amerite ser subsanado con una reposición de la causa, siendo que el órgano jurisdiccional de primera instancia (tal y como ordenó en autos la misma Sala de Casación Civil), se acogió al imperativo legal que existe de valorar el certificado de deuda emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) como recálculo del crédito hipotecario que pudiera conllevar a la pérdida de la vivienda del caso facti especie, y que tiene su fundamento en la protección constitucional del derecho a la vivienda. No puede estimarse entonces que exista vicio de falso supuesto alguno cuando máxime como ya se sentó, la expedición del certificado de deuda es de obligatorio cumplimiento por disposición legal, sin que se exigiera notificación previa alguna del acreedor hipotecario como pretende la parte demandante para objetar la validez de este tipo de acto administrativo. Y ASÍ SE ESTIMA.

En derivación, frente a la solicitud de reposición de la causa siendo que ésta trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, habiendo verificado este Sentenciador Superior que de conformidad con los previsiones normativas aplicables al caso sub iudice no se establece legalmente el deber de notificación del acreedor hipotecario para la expedición del acto administrativo de trámite denominado certificado de deuda emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y finalmente al no evidenciarse la omisión de alguna formalidad para la validez del presente juicio, la reposición de la causa en los términos solicitados por la parte accionante resulta a todas luces IMPROCEDENTE y desacorde con el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, en sintonía con los criterios jurisprudenciales referenciados, habiéndose concluido en la improcedencia de la reposición de la causa solicitada, se origina la consecuencia forzosa para esta Superioridad de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC, S.A. contra los ciudadanos M.I.C.F. y C.L.B.C., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC, S.A., por intermedio de su apoderado judicial J.M., contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de junio de 2012 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 22 de junio de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, declarando extinguida la hipoteca constituida a favor de la parte actora y por ende terminada la causa, en virtud del pago efectuado por los demandados conforme al certificado de deuda expedido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en fecha 29 de mayo de 2008, ordenando la entrega a favor de la sociedad accionante de la cantidad de dinero consignada, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. F.F.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. F.F.

LGG/ff/mv

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