Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)

202º y 154º

ASUNTO No. AP21-L-2011-006212

PARTE ACTORA: MONJES GUTIERREZ PRISCILIA DEL ROSARIO, VALERA DE G.A.N., A.S.C.Y., J.C.R., SIRA VIRGINIA ANDREA, M.S.N.L., N.B.R.E., O.M.H.L., ROMERO DE P.O.Y., M.C.J., V.W.J., E.S.D.A., H.D.W.R., RAMOS ZAMBRANO J.B., N.J.R., P.L.R.A., D.A., F.C.C.A., O.D.J.O., Z.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.367, 4.719.640, 7.034.550, 5.329.0329, 5.457.283, 5.714.403, 7.969.930, 6.644.731, 4.754.624, 2.719.750, 7.842.936, 7.809.309, 7.338.359, 7.301.281, 7.048.690, 7.021.056, 5.745.143, 5815.528, 8.027.490 y 8.065.485, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.L., inscrita en el IPSA bajo el No. 81.740.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO IPOSTEL, Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, regido por el Decreto No 6.058, de fecha 26-11-2011, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 8.609, del 22-11-2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA DEL VALLE GRILLO y JOSÉ ILARRAZA MILANO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 40.045 y 33.846.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que sus representados prestaron servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL) que por haber cumplido con los extremos previstos en la cláusula Vigésima Primera (21ª) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el instituto demandado IPOSTEL y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES), fueron jubilados en los cargos y fechas siguientes: M.G.P.D.R., aseador I, 15/12/2004; V. de G.A.N., aseador I, 16/12/2006; A.S.C.Y., aseador I, 01/11/2000; J.C.R., Clasificador Postal Telegráfico II, 16/04/2005; S.V.A., Repartidor Postal Telegráfico III, 01/07/2006; M.S.N.L., Repartidor Postal Telegráfico III, 16/05/2006; N.B.R.E., Clasificador Postal Telegráfico II, 01/12/2007; O.M.H.L., Repartidor Postal Telegráfico III, 16/06/2005; R. De P.O.Y., Clasificador Postal Telegráfico II, 16/05/2009; M.C.J., Repartidor Postal Telegráfico III 16/07/2003; V.W.J., Repartidor Postal Telegráfico III, 16/06/2008; E.S.D.A., Repartidor Postal Telegráfico III, 31/08/2007; H.D.W.R., Repartidor Postal Telegráfico III, 16/05/2009; R.Z.J.B., Repartidor Postal Telegráfico III; 16/10/2007; N.J.R., Repartidor Postal Telegráfico III, 16/12/2007; Padrón León R.A., Repartidor Postal Telegráfico III, 16/12/2007; D.A., Repartidor Postal Telegráfico III, 16/12/2007; F.C.C.A., Repartidor Postal Telegráfico III, 01/12/2007; O.D.J.O., Repartidor de Envíos Especiales, 31/10/2005; Z.C.L., Repartidor de Envíos Especiales, 15/11/2004.

Que el monto de la pensión de jubilación que les empezaron a pagar a sus representados desde que se les otorgó el derecho, debió ser del 100% del salario devengado para ese momento, aplicándoles el tabulador de cargos, sueldos y salarios anexo a la Convención Colectiva antes mencionada, conforme a lo establecido en su cláusula Cuadragésima Segunda (42ª), y en el Reglamento de la misma; que la administración y control de dicho tabulador estaba a cargo de una comisión bipartita compuesta por tres representantes de FETRACOMUNICACIONES y tres de IPOSTEL; que IPOSTEL a partir del 01/01/2004 de manera unilateral y sin la debida participación de la comisión bipartita, violentó el alcance y contenido de lo dispuesto en la cláusula Cuadragésima Segunda (42ª), al desaplicar el tabulador de obreros aprobado en el año 1994, y comenzó a aplicar el tabulador de obreros de la Administración Pública Nacional establecido en el Decreto N° 2.976, del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 37.963 del 18/06/2004, el cual en nada supera al tabulador aprobado en 1994, en virtud que a partir del 2004 todos los jubilados ubicados del paso 1 al paso 10 de la escala horizontal del tabulador de 1994, quedaron ubicados en el paso 1, a los cuales además se le aplicaron de manera incorrecta los porcentajes entre un grado y otro, que debió ser del 5% partiendo del salario mínimo establecido para la época, según el tabulador de 1994. Que con la errónea aplicación de los mencionados porcentajes por parte del instituto demandado (IPOSTEL), se está violando lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desmejorando a los trabajadores. Por anteriormente mencionado es que demandan al Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL), para que aplique el tabulador de sueldos y salarios en sus grados y pasos tal como lo dispone la Convención Colectiva aprobada por la comisión bipartita en el año 1994, cuyos montos vienen a ser las diferencias entre el salario o pensión mensual que la demandada ha pagado a sus representados desde el 01/05/2007, según los decretos N° 2.976, 4.271 y 6.053 emanados del Ejecutivo Nacional, publicados en Gaceta Oficial N° 37.963, 38.337 y 38.921 de fechas, 18/06/2004, 10/02/2006 y 30/04/2008 respectivamente, y el salario que efectivamente se debió pagar conforme al tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994, tomando en cuenta los respectivos ajustes del salario mínimo decretados desde la mencionada fecha; diferencias éstas que corresponden a los siguientes montos:

1) M.G.P.D.R., Bs. 23.980,93.

2) V. de G.A.N., Bs. 23.750,54.

3) A.S.C.Y., Bs. 26.791,52.

4) J.C.R., Bs. 28.650,60.

5) S.V.A., Bs. 34.212,57.

6) M.S.N.L., Bs. 34.209,87.

7) N.B.R.E., Bs. 35.965,82.

8) O.M.H.L., Bs. 39.452,56.

9) R. de P.O.Y., Bs. 24.291,28.

10) M.C.J., Bs. 39.412,96.

11) V.W.J., Bs. 31.417,63.

12) E.S.D.A., Bs. 37.504,39.

13) H.D.W.R., Bs. 32.327,89.

14) R.Z.J.B., Bs. 37.503,19.

15) N.J.R., Bs. 39.124,12.

16) Padrón León R.A., Bs. 37.502,32.

17) D.A., 39.124,12.

18) F.C.C.A., Bs. 39.124,12.

19) O.D.J.O., Bs. 36.086,07.

20) Z.C.L., Bs. 52.054,86.

Para un monto total de la demanda de Bs. 692.487,33.

Asimismo solicitan: que se le ordene al Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL), la inmediata aplicación del Tabulador establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo, aún vigente, aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994; la desaplicación inmediata de los Tabuladores aplicados incorrectamente en detrimento de los trabajadores; que el Instituto demandado sea condenado al pago a favor de los demandantes de la suma de Bs. 692.487,33, de las costas y costas del proceso, de los intereses de las cantidades expresadas en el escrito libelar; y por último que sean homologadas las pensiones de sus representados conforme a la correcta aplicación del Tabulador.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opone como punto previo la prescripción de la acción ejercida por los demandantes, en virtud que la misma fue presentada luego de transcurridos mas de un año de la terminación de la relación laboral; En cuanto a la prescripción trienal aducida por la parte actora, la niega rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto lo cierto es que desde hace mas de un año, a los accionantes les fueron calculadas y pagadas sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo las mismas firmadas y recibidas por cada uno de ellos en señal de aceptación; Asimismo admite como ciertas las fechas de jubilación de cada uno de los accionantes establecidas en el escrito libelar; Niega y rechaza que su representado haya violado algunas de las normas señaladas por los accionantes en el libelo de la demanda; niega rechaza y contradice que los montos señalados por los accionantes se correspondan con diferencias de carácter salarial, en virtud que su representado ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado depositando regularmente la pensión de jubilación tomando en consideración todos los beneficios derivados de la Convención Colectiva y aplicando el Tabulador correctamente de acuerdo a lo ordenado por el Ejecutivo Nacional; por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna a los accionantes, por concepto de Diferencia de Tabulador, según lo discriminado por los actores en el escrito libelar; asimismo niega, rechaza y contradice los puntos reclamados por los demandantes en el libelo.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y habiendo admitido la demandada la existencia de la relación laboral así como la fecha de jubilación de cada uno de los accionantes, queda trabada la litis en lo correspondiente a la procedencia o no de las diferencias reclamadas por los accionantes, en virtud de lo cual pasa ésta Alzada a analizar el acervo probatorio constante en los autos a los fines de determinar si el Juzgado A quo, actuó conforme a derecho al declarar: con lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A1” a la "A20” documentales que rielan insertas de los folios N° 02 al 42 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de providencias administrativas a nombre de los accionantes, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que el Instituto demandado resolvió otorgar el derecho de jubilación a cada uno de los accionantes y los motivos por los cuales se les otorgaba tal derecho. Así se establece.-

Promovió marcada “B y C” documentales que rielan insertas de los folios N° 43 al 110 del cuaderno de recaudos N° 1 y de los folios N° 02 al 29 del cuaderno de recaudos N° 2, copias simples de Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores vigente para el periodo 1990-1991 y de Contrato Colectivo de Trabajo correspondiente al periodo de vigencia 1992-1993, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

Promovió marcada “D y E” documentales que rielan insertas de los folios N° 30 al 97 del cuaderno de recaudos N° 2, copias simples de cuadros correspondientes Tabulador aprobado por la Comisión de Tabulador, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, tabulador del personal obrero que contiene grados que van del 1 al 12, personal administrativo y apoyo técnico con grados que van del 1 al 32 y de profesionales y técnicos que van del grado 15 al 32, así como una relación de cargos del Instituto demandado, de la que se evidencia: cargo, código, cantidad, sueldo básico, grado, básico propuesto y costo mensual. Así se establece.-

Promovió marcada “F” documentales que rielan insertas de los folios N° 98 al 103 del cuaderno de recaudos N° 2, copias simples de cuadros correspondientes Tabulador administrativo conforme decreto presidencial de fecha 29/12/2003 pubilaco en Gaceta Oficial N° 37.847, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, tabulador administrativo a partir del 01/01/2004 correspondientes al 38%, 20% y 10 %, los cuales constan de 14 grados y 15 pasos. Así se establece.-

Promovió marcado “G1 al G4” documentales que rielan insertas de los folios N° 104 al 117 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.847, 37.963, 38.377 y 38.921 de fechas 29/12/2003, 18/06/2004, 10/02/2006 y 30/04/2008, respectivamente, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término conviene hacer un recuento de las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto: 1) En fecha 09 de diciembre del 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo, Libelo de Demanda, por el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.517, en representación de los ciudadanos M.G.P.D.R., V. De G.A.N., A.S.C.Y., J.C.R., S.V.A., Mercado S.N.L., N.B.R.E., O.M.H.L., R. De P.O.Y., M.C.J., V.W.J., E.S.D.A., H.D.W.R., R.Z.J.B., N.J.R., Padrón León R.A., D.A., F.C.C.A., O.D.J.O., Z.C.L., en contra del Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL). 2) La cual se dio por recibida en fecha 13/12/2011, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3) En fecha 14/12/2011, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cargo, lo admite ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación. 4) En fecha 16/01/2012, la alguacil encargada de practicar la notificación del Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL), dejó constancia de haber realizado la misma de manera positiva, siendo recibida por la ciudadana L.O. titular de la cédula de identidad N° 5.888.422, en su carácter de secretaria. 5) En fecha 23/01/2012, el alguacil a cargo dejó constancia de haber consignado copia del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana N.T. titular de la cédula de identidad N° 10.980.496 en su carácter de Gerente de Litigio. 6) En fecha 11/04/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo, correspondencia emanada de la Procuraduría General de la República, mediante la cual hizo acuse de recibo de la comunicación a ésta dirigida, así como, ratificó la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 7) En fecha 24/04/2012, la secretaria del tribunal encargado de conocer el presente asunto dejó constancia en el expediente de haberse practicado las notificaciones de acuerdo a la Ley. 8) En fecha 09/05/2012 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar Primigenia en la que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL), se ordenó incorporar las pruebas al expediente y remitir el mismo a la instancia de juicio a los fines de la evacuación de las mismas, en virtud de los privilegios y prerrogativas a favor del Instituto demandado. 9) En fecha 16/05/2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo, diligencia por parte de la representación judicial de la parte demandada mediante la cual consigna instrumento poder y escrito de contestación de la demanda. 10) En fecha 23/05/2012 se dio por recibido en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzgado el cual en fecha 30/05/2012 dicto un auto admitiendo aquellas pruebas consignadas por la parte actora que consideró legales y pertinentes. 11) En fecha 18/09/2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de las partes, tanto actora como demandada. 12) en fecha 25/09/2012 el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en la cual declaró, Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada en su escrito libelar y parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencias de tabulador conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo que rige a los trabajadores de IPOSTEL, incoaran los ciudadanos M.G.P.D.R. y otros, en contra del el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a partir del 13 de enero de 2009. 13) Le correspondió a éste Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el presente asunto por Consulta Obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada en su escrito libelar y parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencias de tabulador conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo que rige a los trabajadores de IPOSTEL, incoaran los ciudadanos M.G.P.D.R. y otros, en contra del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a partir del 13 de enero de 2009.

En primer lugar, debe señalarse que la parte accionada, goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República, razón por la cual no hay admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia, aunado a esto observa ésta Alzada que la demandada contestó la demanda y asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha 18/09/2012, oportunidades en las cuales contradijo los conceptos reclamados por los accionantes en el libelo de la demanda.

Ahora bien, verifica ésta Alzada que el reclamo realizado por los accionantes en su escrito libelar, se fundamenta en la diferencia entre el monto de la pensión alegado por ellos como el que debía ser pagado por el Instituto demandado y el efectivamente pagado por éste, en virtud de la incorrecta aplicación del tabulador de cargos, sueldos y salarios del Instituto demandado. En éste orden de ideas, y después de una revisión del acervo probatorio que consta en el expediente, observa ésta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES) en su cláusula Cuadragésima Segunda (42ª), establece lo siguiente:

CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA: TABULADOR DE CARGOS, SUELDOS Y SALARIOS: Las partes convienen en utilizar y aplicar el Tabulador de cargos, sueldos y salarios aprobado, a través del cual se establecerán una remuneración () sueldo o salario) justa a todos los trabajadores del Instituto de acuerdo a las tareas y/o actividades que se realicen en concordancia con los objetivos del Instituto. En éste sentido, la administración del Tabulador en cuanto a los aumentos de remuneraciones, ascensos y promociones, se harán mediante la incorporación de dos (2) anexos marcados “A” Tabulador y “B” Reglamento del Tabulador, los cuales son parte integrante de ésta Convención. Igualmente, las partes se comprometen a constituir una Comisión Bipartita Nacional Permanente integrada por seis (6) Miembros; tres (3) de los cuales serán designados por la Federación y tres (3) por el Instituto.

Dicha Comisión estará encargada de actualizar las Tablas Salariales y los Cargos necesarios para el funcionamiento del Instituto, siguiendo los lineamientos del Acuerdo CTV-GOBIERNO de fecha 01/09/92, así como también de analizar y aprobar las promociones de aquellos cargos que ameriten concurso y analizar la interpretación y la correcta aplicación del Tabulador. Así mismo, se constituirán Comisiones Bipartitas Estatales integradas por el Gerente de la Entidad y el S. General del Sindicato que tendrán a su cargo:

A.- La promoción del personal a cargos superiores que están vacantes o de nueva creación, aplicando las normas generales de uso del Tabulador.

B.- Elaborar anualmente listados de trabajadores que de acuerdo al programa de Evaluación de Eficiencia merecen una compensación salarial en su mismo cargo.

Del extracto supra transcrito, se desprende, a criterio de ésta Alzada, que la aplicación del tabulador y su reglamento va dirigida a establecer los sueldos y salarios de cada uno de los trabajadores del instituto de acuerdo a las labores que cada uno de estos desempeña, de acuerdo con los objetivos del Instituto demandado, es decir, la misma -Cláusula Cuadragésima Segunda- trata sobre los trabajadores activos, sus mejoras salariales y los mecanismos de ascenso y promoción dentro de la institución, especificando que dichas mejoras de las condiciones de los trabajadores, van a depender del desempeño en las actividades inherentes a cada uno de ellos; pero en ningún momento se refiere a que dichos aumentos salariales y ascensos van dirigidos al personal jubilado de la Institución demandada, por lo que mal podría reclamarse concepto alguno que no esté estipulado como tal en la Convención Colectiva de Trabajo aducida por la parte actora como aplicable en el caso de marras. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, y luego de analizado el concepto reclamado, observa quien aquí juzga que tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES) en su cláusula Cuadragésima Segunda (42ª), el mismo se corresponde a unas diferencias de Sueldos y Salarios de los accionantes, y al tratarse el salario de una remuneración regular y permanente que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio, la reclamación de dichas diferencias, de éstas existir, se derivan de la relación laboral que existió entre los accionantes y el Instituto demandado, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la acción ejercida tiene un lapso de prescripción de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; en virtud de lo anterior y tomando como ciertas las fechas de terminación de la relación laboral de cada uno de los accionantes, las establecidas en el escrito libelar, tal y como siguen:

1) M.G.P.D.R.: 15/12/2004.

2) V. de G.A.N.: 16/12/2006.

3) A.S.C.Y.: 01/11/2000.

4) J.C.R.: 16/04/2005.

5) S.V.A.: 01/06/2006.

6) Mercado S.N.L.: 16/05/2006.

7) N.B.R.E.: 01/12/2007.

8) O.M.H.L.: 16/06/2005.

9) R. de P.O.Y.: 16/05/2009.

10) M.C.J.: 16/07/2003.

11) V.W.J.: 16/06/2008.

12) E.S.D.A.: 31/08/2007.

13) H.D.W.R.: 16/05/2009.

14) Ramos Z.J.B.: 16/10/2007.

15) N.J.R.: 16/12/2007.

16) Padrón León R.A.: 16/12/2007.

17) D.A.: 16/12/2007.

18) F.C.C.A.: 01/12/2007.

19) O.D.J.O.: 31/10/2005.

20) Z.C.L.: 15/11/2004.

Resulta forzoso para quien aquí juzga declarar prescrita la acción ejercida por la parte actora en el presente asunto, por haber transcurrido un lapso sobradamente superior al establecido en la norma sustantiva laboral (1997) en su artículo 61 de un (1) año; Sin Lugar la demanda por diferencia de los Montos de Pensión de Jubilación incoada por los ciudadanos M.G.P.D.R., V. De G.A.N., A.S.C.Y., J.C.R., S.V.A., Mercado S.N.L., N.B.R.E., O.M.H.L., R. De P.O.Y., M.C.J., V.W.J., E.S.D.A., H.D.W.R., R.Z.J.B., N.J.R., Padrón León R.A., D.A., F.C.C.A., O.D.J.O., Z.C.L., contra el Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL) y en consecuencia Se Revoca la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.G.P.D.R., V. De G.A.N., A.S.C.Y., J.C.R., S.V.A., Mercado S.N.L., N.B.R.E., O.M.H.L., R. De P.O.Y., M.C.J., V.W.J., E.S.D.A., H.D.W.R., R.Z.J.B., N.J.R., Padrón León R.A., D.A., F.C.C.A., O.D.J.O., Z.C.L., contra el Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL), por concepto de Diferencias de Pensión de Jubilación. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/09/2012. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

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