Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoOferta Real

REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE OFERENTE: M.V.T.E., de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.313.618.-

APODERADOS JUDICIALES: R.D.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.164.-

PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA B.E.I.T., C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-05-1996, bajo el Nº 5, Tomo 129-A-Pro.-

APODERADAS JUDICIALES: M.B. y R.D.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 24.956 y 66.820, respectivamente.-

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito contentivo de solicitud de OFERTA REAL presentado por la abogada R.D.M., en representación de la ciudadana M.V.T.E., en los siguientes términos:

Señala la oferente que es propietaria de un apartamento destinado a vivienda identificado con las siglas P.H.E, situado en las Residencias Premier Country, ubicado en la Avenida Los Cortijos, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, del Estado Miranda.-

Sostiene que le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con ochenta y siete centésimas por ciento (2,87%).-

Que la Administradora Condominios Beit, C.A, se ha negado a recibirle el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Diciembre de 2011 y Enero y Febrero de 2012.-

Que se ha negado a cancelar la cantidad de Diez Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 10.360,00) que fueron incorporados al recibo de condominio del mes de Diciembre de 2011, por concepto de arreglos a la jardinería de la Planta Baja, por ello canceló únicamente la cantidad de Cinco Mil Trescientos Setenta y Siete bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 5.377,63) de lo correspondiente al mes de Diciembre de 2011, cuyo pago se evidencia de comprobante Nº 78.097 de fecha 31-01-2012, emitido por la Administradora oferida.-

Señala además que a las cuotas de condominios correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2012, se le cargo como adicional, la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), que debían ser pagadas en cuatro (4) cuotas del mismo monto, por concepto de honorarios profesionales de abogados, lo cual a su decir, constituye un enriquecimiento sin causa que no está en la disposición de consentir.-

Por ello, procede a efectuar Oferta Real a la Administradora Condominios Beit, C.A, de la cantidad de Ocho Mil Setenta y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 8.077,18), correspondientes al pago de condominio de los meses de Diciembre de 2011 y Enero y Febrero de 2012.-

Presenta al Tribunal cheque de gerencia por la referida cantidad.-

En fecha 20-04-2012, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admite la solicitud de Oferta real y fija oportunidad para la práctica de la misma.-

Siendo la oportunidad fijada para la práctica de la oferta real, el Tribunal impuso de su misión al ciudadano J.E.F., quien manifestó ser el Presidente de la Administradora y quien señaló que “no se siguió el procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Horizontal para impugnar al gasto a la que la demandada hace objeción”.-

En fecha 18-05-2012, el apoderado de la parte actora solicitó la devolución del cheque oferido para proceder a su depósito.-

En fecha24-05-2012, el apoderado de la parte actora dejó constancia de haber recibido el cheque oferido.-

En fecha 08-06-2012, la apoderada de la parte actora presentó escrito mediante el cual consignó cheque de gerencia por la cantidad de Veintiún Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 21.172,46) por concepto de pago de cuotas condominiales de los meses de Diciembre de 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2012, que se han seguido causando. Solicitó además se proceda a su depósito y a la citación de la oferida.-

En fecha 11 del mismo mes y año, el Juzgado a quo ordenó el depósito del cheque consignado.-

En fecha 19-06-2012, la apoderada oferente solicitó la citación de la parte oferida.-

En fecha 22-06-2012 el Tribunal acordó la citación de la parte oferida.-

En fecha 06-08-2012, los apoderados de ambas partes acordaron la suspensión del proceso hasta el 15 de agosto del mismo año, la cual fue homologada en fecha 08-08-2012.-

En fecha 19-09-2012 la representación de la parte oferida presentó escrito mediante el cual formuló una serie de alegatos contra la validez de la oferta real, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la oferta real realizada.-

Alegó que su representada no puede recibir el pago de las cuotas de condominio del mes de noviembre 2011, enero y febrero de 2012, sin recibir el pago del mes de diciembre de 2011, el cual no ha sido incluido en la oferta real. Por lo tanto, la oferente no adeuda a su representada la suma de Treinta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 35.383,39) si no la de Treinta y Nueve Mil Ciento Setenta y Uno Bolívares (Bs. 39.171,00), correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2011 y Enero y Febrero de 2012.-

Señaló además que en la Asamblea celebrada el 11-07-2011, la mayoría de los propietarios aprobó que los gastos por concepto de honorarios de abogados fueran incluidos en los recibos de condominio de los meses de Enero y Febrero de 2012, quedando pendiente dos (2) cuotas más.-

Alegó que la oferta real no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto no ofertó el pago completo de las cuotas de condominio, no ofertó el monto correspondiente a los intereses por retraso en el pago y no ofertó los gastos líquidos e ilíquidos, siendo éste último, un requisito esencial para la procedencia de la oferta real.-

Por último solicitó la declaratoria de improcedencia de la oferta real.-

En fecha 21-09-2012, la apoderada de la oferida consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual:

Promovió los recibos de condominio correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2011 y Enero y Febrero de 2012.-

Alegó el carácter de titulo ejecutivo atribuido a los recibos de condominio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-10-2002.-

Promovió el valor probatorio del acta de asamblea Nº 3, de fecha 11-07-2012, mediante la cual se aprobó la inclusión de los gastos en los cuales se invirtió las cantidades reflejadas en los recibos de condominio.-

Solicitó la evacuación de una Inspección Judicial en las oficinas de “Condominios Beit, C.A”.-

En fecha 02-10-2012 el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia admitió las pruebas promovidas por la parte oferida y ordenó el traslado del Libro de Asambleas a la Sede de ese Juzgado, para la practica de la Inspección Judicial promovida, para lo cual fijó el Cuarto (4to.) de despacho siguiente a esa fecha.-

En fecha 02-10-2012, la apoderada de la oferente presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

Promovió el mérito favorable de los documentos acompañados a su escrito de solicitud, en especial el de las facturas de condominio de los meses de Noviembre de 2011, Enero y Febrero de 2012.-

Promovió la planilla de condominio Nº 78.346 debidamente cancelada, correspondiente al mes de Diciembre de 2011.-

Promovió el comprobante de pago Nº 78.097 de fecha 31-01-2012, por la cantidad de Bs. 5.377,63.-

Promovió cheque de gerencia Nº 00016294, por la cantidad de Ocho Mil Setenta y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 8.077,18), monto que engloba la totalidad de la deuda vencida por concepto de gastos comunes, menos los renglones indebidamente incorporados a las planillas de condominio correspondientes a los meses de Noviembre de 2011 y Enero y Febrero de 2012; así como cheque de gerencia Nº 0001669 por la cantidad de Veintiun Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 21.172,46), que corresponde a la totalidad de la deuda vencida por concepto de gastos comunes incorporados a las planillas de condominio de los meses de Noviembre de 2011; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2012, menos los renglones indebidamente incorporados.-

Consignó cheque de gerencia Nº 00036323 por la cantidad de Doce Mil Trescientos Cuarenta con Setenta Céntimos (Bs. 12.340,70), correspondiente al pago de los meses de Junio, Julio, y Agosto de 2012, asi como los intereses legales y gastos ilíquidos por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).-

Promovió libelo de demanda, auto de admisión y sentencia dictada en fecha 13-04-2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y la sentencia confirmatoria dictada por el Juzgado Superior Décimo en fecha 01-06-2012.-

En fecha 03-10-2012 el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte oferente.-

En fecha 03-10-2012 la apoderada oferida solicitó la ampliación del lapso de pruebas y en ese sentido, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual alegó que la parte oferente no puede argumentar en el lapso de pruebas hechos que no alegó en su libelo de solicitud.-

Promovió el cheque de gerencia Nº 00016294 consignado por la oferente el cual no fue aceptado por la parte que representa.-

Alegó que en la oferta real inicial solo se ofertó el mes de Diciembre de 2011, Enero y Febrero de 2012, por lo tanto no puede la parte oferente en el lapso de promoción de pruebas realizar pagos diferentes al monto inicial ofertado.-

Solicitó que la oferta real sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar.-

En fecha 09-10-2012 tuvo lugar la inspección judicial promovida por la parte oferida.-

En fecha 09-10-2012, el Tribunal negó la solicitud de prórroga del lapso de promoción de pruebas.-

En fecha 26-10-2012 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los Cinco (5) días siguientes.-

En fecha 05-11-2012 se dictó sentencia definitiva declarando Invalida la Oferta real.-

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte oferente, la cual fue oida en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-

Correspondió el conocimiento de la presente causa en apelación a este Tribunal, que en fecha 14-12-2012 dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir el presente juicio.-

En esa misma fecha, se admitió el expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho para la presentación de informes, vencido ese lapso se fijó el de ocho (8) días para la formulación de observaciones y luego se comenzaría a computar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.-

En fecha 20-02-2013 la apoderada de la parte oferida presentó escrito de informes, en el cual insistió en la inadmisibilidad de la oferta real, por cuanto la oferente solo consignó parcialmente los montos reconocidos por ella, de los recibos de condominio.-

Por su parte, la representación de la oferente presentó escrito de observaciones a los informes de parte oferida, alegando que el Juez de la causa no analizó las pruebas aportadas en la oportunidad de promoverlas, lo cual vicia de nulidad la sentencia recurrida.-

En fecha 03-06-2013, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.-

Siendo la oportunidad para decidir, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:

En informes en Alzada, la parte oferente alegó que el Tribunal incurrió en silencio de pruebas, por cuanto no analizó las pruebas aportadas al proceso.-

A ese respecto este Tribunal observa:

Es Jurisprudencia pacífica y reiterada de Nuestro M.T., que el vicio de silencio de prueba ocurre cuando el juez no analiza ni juzga todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1 de junio de 2010, en el caso: E.J.N.D., contra A.E.I., donde estableció que:

...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...

. (Resaltado de este Tribunal).

Observa este Tribunal que en este caso, el sentenciador de la recurrida, en su decisión de fecha 05-11-2012, dedica un Capítulo el cual denominó: “Las pruebas aportadas al proceso”.-

Ahora bien, de una lectura exhaustiva de este capítulo, se puede evidenciar que el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia, señaló los documentos traídos a los autos por ambas partes, en ese sentido, procedió a otorgarles valor probatorio con la fundamentación, en cada caso específico, en la norma correspondiente.-

Por lo tanto, a juicio de este sentenciador, y de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no incurrió el sentenciador de la recurrida, en silencio de pruebas por falta de pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes en este proceso, por cuanto, como se dijo antes, se dedicó un Capítulo completo, del cuerpo de la sentencia objeto de apelación, al análisis y valoración de esas pruebas.-

Por esa razón, se desecha el alegato de silencio de pruebas formulado por la representación de la parte oferente y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, se inicia el presente procedimiento de oferta real, en virtud de escrito presentado por la ciudadana M.V.T.E., en su carácter de propietaria de un apartamento destinado a vivienda identificado con las siglas P.H.E, situado en las residencias Premier Country, ubicado en la avenida Los Cortijos, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, contentivo de ofrecimiento de pago de cuotas condominiales a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIOS BEIT, C.A, correspondientes a los meses de Diciembre de 2011, Enero y Febrero de 2012.-

Señala la actora que, aunque la deuda de condominio por ese concepto (diciembre 2011, enero y febrero de 2012) es por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 35.383,39), procede solo a ofertar la suma de Ocho Mil Setenta y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 8.077,18).-

A ese respecto, alega la parte oferida al momento de oponerse a la validez de la oferta y el depósito, que se niega a recibir la cantidad ofrecida por cuanto el monto real de las sumas adeudadas son las siguientes:

Noviembre de 2011 por Bs. 15.738,00

Diciembre de 2011 por Bs. 3.788,00

Enero de 2012 por Bs. 13.820, 09

Febrero de 2012 por Bs. 5.825,00

Pero considera este sentenciador que en aras de decidir con base a la equidad y la realidad de los hechos, debe procederse al orden procesal de los recibos de condominio, cuyas cantidades fueron las oferidas inicialmente en este proceso, por cuanto los meses mencionados por la parte oferente, no se relacionan con los meses correspondientes a los recibos consignados y para ello se observa:

Corre inserto en autos, recibos de condominio, traídos por las partes a este proceso, de la siguiente manera:

Marcado con la letra “C” (folio 15), aviso de cobro del recibo Nº 77.883, por la cantidad de Bs. 15.737,63, correspondiente al mes de Noviembre de 2011 y al que la parte oferente se ha referido como correspondiente al mes de Diciembre de 2011.- De igual manera consignado por la parte oferida, marcado “B” (folio 66), con el mismo Nº 77.883, por la cantidad de Bs. 15.738,00.-

Ahora bien, tal como lo expresa la parte oferente en su escrito libelar, ese recibo, correspondiente al mes de Noviembre de 2011, fue cancelado en fecha 31-01-2012, según se evidencia de recibo Nº 78097 (folio 20), por la cantidad de Bs. 5.377,63, el cual se encuentra firmado ilegible y recibido por: “Bastidas Oscar”, existe en él un sello en el que puede leerse: “beit, c.a. 31 ENE 2012. PAGADO”.-

Marcado con la letra “D” (folio 17), aviso de cobro de recibo Nº 80.006, correspondiente al mes de Enero de 2012, por la cantidad de Bs. 13.820,38, consignado por la parte oferida (folio 69), por la cantidad de Bs. 13.820,00 y el mismo numero de recibo.-

Marcado con la letra “E” (folios 18 y 19), aviso de cobro de recibo Nº 80.735, correspondiente al mes de Febrero de 2012, por la cantidad de Bs. 5.825,09. Consignado por la parte oferida (folio 70) con el mismo Nº 80.735, por la cantidad de Bs. 5.825,00.-

Corre de igual manera, al folio 94, “recibo original” en el cual puede leerse: “Beit, c.a. 31 ENE 2012. PAGADO”, fecha: 31/01/12. Monto: 3787,99. Nº Doc. 25797869.-

Ahora bien, lo que se entiende de todo éste análisis que hemos hecho de los recibos traídos a los autos por la parte oferente es lo siguiente:

La parte oferente al momento de cancelar la cuota de condominio correspondiente al mes de Noviembre de 2011, lo hizo solo por la cantidad de Bs. 5.377,63, tal como se evidencia de recibo Nº 78097, que corre inserto al folio 20 del presente expediente, es decir, del monto condominial correspondiente a ese mes por la cantidad de Bs. 15.737,63, descontó Bs. 10.000,00 que por concepto de honorarios profesionales de abogado se habían agregado. Por ello, cancela solo la cantidad de Bs. 5.377,63.-

Ahora bien, respecto del mes de Diciembre de 2011, el cual la parte oferida ha dicho que no se encuentra cancelado y que por tanto, no puede recibir pagos fraccionados, es decir, no puede recibir el pago de los meses de Noviembre de 2011 y Enero y Febrero de 2012, se observa:

Corre inserto al folio 94 de este expediente, recibo de condominio Nº 78.346, en el cual puede leerse: “recibo original. Beit, c.a. 31 ENE 2012. PAGADO.

Es decir, se evidencia de ese recibo que esa cuota condominial, correspondiente al mes de Diciembre, ya fue cancelada, por cuanto se observa un sello húmedo y en el pié de la página de ese recibo, se observa un renglón donde puede observarse la verificación de pago, la forma como fue hecha y la firma ilegible de la persona que aparece como cobrador.-

Ahora bien, la presente oferta real de pago fue efectuada por la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.077,18), que comprende entonces solo los meses de Enero y Febrero de 2012, a razón de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 3.405,39) y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 4.671,79), respectivamente.-

Obsérvese entonces, que la parte oferente, da en ofrecimiento de pago, solo el monto que resulta de restar a los recibos de condominio de los meses de Enero y Febrero de 2012, las cantidades correspondientes a “Mejoras de Jardinería y Honorarios de Abogados Redacción de Contestación demanda”, que -a su decir-, se tratan de “renglones indebidamente incorporados a las mencionadas planillas condominiales”.-

Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas, la parte oferente consignó copia de sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13-04-2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, demanda de Nulidad de Asamblea incoada por los ciudadanos M.V.T., oferente en este proceso y otros contra la Junta de Condominio de Residencias Premier Country y en consecuencia la Nulidad de los acuerdos de fechas 13-07-2011 y 27-10-2011.-

Obsérvese que la parte actora y parte demandada en ese proceso, son la misma que se presentan como oferente y oferida, respectivamente, en la solicitud de oferta real que aquí se decide.-

Ahora bien, entiende este sentenciador que es en acatamiento a esa decisión, que la parte oferente consigna las cantidades ofrecidas, por el monto que antes hemos expresado, pero también observa que el monto oferido es solo por esas cantidades que el oferente estima como procedentes y legítimas, pero no le suma a esos montos, cantidad alguna por concepto de gastos ilíquidos.-

A ese respecto se observa:

La oferta real de depósito es una acción establecida en el Código Civil y desarrollada procedimentalmente en el Código de Procedimiento Civil, que tiene como propósito que el deudor pueda liberarse de una obligación contraída, frente al acreedor, la cual para que sea eficaz, debe cumplir con una serie de exigencias contempladas, tanto de forma como de fondo a fin que ésta pueda ser declarada válida y en consecuencia el deudor pueda libertarse de la obligación.

En ese sentido, analizaremos el contenido y alcance del artículo 1.307 del Código Civil que transcribimos a continuación:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.-

Mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2010, caso Médicos Unidos Los Jabillos C.A, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a ese requisito de para la procedencia de la Oferta Real, dejó establecido:

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:

‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.

Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…

(Lo resaltado del texto transcrito).

Entiéndase entonces que, de acuerdo a ese criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida.

Cuando se trata de procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito, el oferente debe incluir en la oferta el monto íntegro debido, hasta el día de la oferta, de lo contrario el acreedor oferido puede rechazarla, con fundamento en el artículo 1.291 del Código Civil, es por eso que el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil exige que la oferta real comprenda la suma íntegra debida y una cantidad estimada para gastos ilíquidos.-

También el Dr. A.D. en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”.-

La sanción prevista en el artículo 1.607 del Código Civil, para el caso de inobservancia de este requisito, consiste en la declaratoria de invalidez de la oferta así propuesta.-

En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si obvia el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, lo contrario, resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.

Por ese motivo, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, la Invalidez del presente procedimiento de oferta real.-

Respecto a los montos ofrecidos por la parte solicitante a lo largo de la secuela de este procedimiento, que corresponden al pago de las planillas condiminiales correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, y Agosto de 2012, quien aquí decide observa que por cuanto no fueron ofertados inicialmente, no puede declararse la validez de los mismos, ni siquiera es necesario analizarlos, por cuanto fueron consignados en el lapso probatorio, es decir, fueron consignados cuando ya se encontraba precluido el lapso establecido en este tipo de procedimientos para que la parte oferida acepte o formule oposición a los mismos.-

Validar esos pagos por esos conceptos, sería quebrantar los trámites esenciales del proceso y ello seria vulnerar el derecho a la defensa de la parte oferida, porque ya no tendría oportunidad para formular sus alegatos de oposición contra los mismos, si fuere el caso.- ASI SE DECIDE.-

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INVALIDA la Oferta Real propuesta por la ciudadana M.V.T.E..-

SEGUNDO

CONFIRMADA la decisión apelada.-

TERCERO

Se condena en costas del proceso, a la parte oferente, perdidosa en él.-

CUARTO

Se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante perdidosa.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A.L.S.

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo la(s) 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

CDA/nbj/eneida

Exp. N° AP71-R-2012-000724 (8846)

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