Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 2156-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURRENTE: M.P.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.093.987

REPRESENTANTE JUDICIAL: M.D.L.A.M.O., L.E.P.C., D.J.S.P. Y E.R.W., Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 124.524, 98.377, 99.948 y 102.898

RECURRIDO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARLAMENTO ANDINO.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos)

Mediante auto de fecha Veintisiete (27) de M.d.D.M.O. (2008) se admitió el presente recurso.

En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) fue contestada la querella.

En fecha 10 de marzo del 2009 se celebró la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que al acto asistieron ambas partes, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible el acto la conciliación, se acordó pronunciarse sobre las causas de indaminisbilidad invocada por la representación judicial de el Organismo Querellado .

LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

La parte actora:

Discrimina por capitulo separado sus pretensiones pecuniaria como son los referidos a los conceptos integrantes de sueldo y concepto adeudados.

En el primer punto solicita:

Reconocimiento del sueldo normal real para el calculo de las prestaciones sociales: sueldo básico, prima por antigüedad, prima por profesionalización y prima de transporte en virtud que la incidencia de estos conceptos no fueron tomado en consideración para los cálculos respectivos, de conformidad con el articulo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Publica o bien por cumplir con los requisitos del parágrafo segundo del articulo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Argumentan esta solicitud bajo las siguientes premisas:

Sueldo básico: solicitan el reconocimiento del ultimo sueldo efectivamente devengado a los efectos del correspondiente pago y demás conceptos que se le adeudan estimado en la cantidad de Bs. 6.247.339,57 para aquel entonces que a su decir fue ilegalmente retenido circunstancia que nos obsta para demandar su pago y su consideración como su ultimo sueldo básico.

Solicita el reconocimiento y la indemnización al sueldo real de la prima por profesionalización por la cantidad de Bs. 117.000,00 derecho que le corresponde como consecuencia de la homologación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Asamblea Nacional a los funcionarios del Parlamento Andino el cual le fue cancelada de manera reiterada desde el comienzo de su relación funcionarial esto es desde el 2004 a diciembre de 2005 por la cantidad de Bs. 78.000,00 mensuales desde el mes de enero a diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 97.500,00 y desde el mes de enero de 2007 hasta enero de 2008 la cantidad de Bs. 117.000,00 cantidad esta que exigen su reconocimiento.

Solicita reconocimiento de la prima por transporte con el mismo argumento anteriormente expuesto la cual percibió de manera reiterada desde enero de 2004 a diciembre de 2005 la cantidad de Bs 50.000,00 mensuales, desde el mes de enero a diciembre de 2006 la cantidad de Bs 70.000,00 y desde el mes de enero de 2007 hasta enero de 2008 la cantidad de 88.000,00, cantidad esta que solicitan se mantengan.

Solicitan el reconocimiento de prima por antigüedad como consecuencia de la homologación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la asamblea Nacional a los funcionarios del Parlamento Andino en virtud que no fue reconocida por el organismo a pesar que ara el periodo comprendido entre diciembre de 2003 a noviembre de 2004 tenia dentro de la asamblea nacional una antigüedad de 11 años lo cual le hace acreedora por efectos del contenido de la cláusula contractual un equivalente de 18% sobre el sueldo normal en base al cual debieron reconocer los montos y porcentajes que se relacionan en dicha cláusula y que se refleja en la tabla de sueldos básicos, asignaciones y primas saláriales, sueldos normal la cual adjuntan a la querella como anexo uno estiman que por este concepto para el mes de enero de 2008 fecha en que fue transferida le correspondía el equivalente a Bs 1.225.944,52.

Concluye que el sueldo final debe estimarse en la cantidad de Bs 7.678,28 mensuales equivalente a Bs 255,94 diarios la cual solicita sea la base del calculo de los conceptos reclamados.

Reclama alícuota del bono vacacional la cual debe ser calculada multiplicando su salario normal diario mas la alícuota de aguinaldo dividido entre 365 días del año formula que arroja la cantidad de Bs 46,21 y así solicitan sea reconocido.

Exigen el reconocimiento de la alícuota de bono de fin de año la cual solicita se calcule sumando el sueldo normal diario mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con la practica y la misma Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita por el Parlamento Andino que presectua que dicho concepto debe ser calculado con base al sueldo integral multiplicado por 180 días y la cantidad que resulte dividirla entre 360 días del año concepto que estiman es decir incidencia diaria por bonificación de fin de año en un equivalente a Bs 151,08 y así solicitan sea decidido.

De lo expuesto concluye que el sueldo integral de la querellante para el momento de su traslado fue equivalente a Bs F 453,23 diarios y de Bs F 13.596,00 mensuales, el cual debe tomarse en consideración como base del calculo de las prestaciones sociales, días adicionales, diferencia en la acreditación y bono de fin de año y así solicita que se decida.

De los otros conceptos demandados:

Diferencia de prestación de antigüedad generada por la omisión en el pago de los días adicionales por prestación de antigüedad el cual fue excluido por el organismo ya que solo deposito aproximadamente el equivalente a 150 días que se traducen en Bs F 22.399.312,46 cuando lo correcto era habérsele acreditado el equivalente a los días propios al mes de que se generara la prestación social multiplicado por el sueldo del mes correspondiente incluyendo el sueldo básico prima por transporte prima por profesionalización, prima por antigüedad incidencia de bono de fin de año e incidencia de bono vacacional cuando se genere tal como se refleja en la tabla anexo 2 identificada como calculo de prestaciones de antigüedad días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales; por tal razón exigen el reconocimiento por concepto de diferencia de acreditación de prestación por antigüedad, días adicionales e interés de prestaciones sociales el equivalente a 481 días que alcanzan la cantidad de Bs 60.680,16 la cual resulta de restar la cantidad acreditada pro el parlamento andino durante el periodo enero 2004 enero 2008 al resultado obtenido de la tabla invocada diferencia que solicitan a los fines de que sean depositadas en el fideicomiso que por concepto del articulo 108 d e.L.O.d.T. abrió la Asamblea Nacional

Pago de Vacaciones Fraccionadas Octubre 2007 - Enero 2008 la cual ascienden a la cantidad de bs 6.345,25 que le corresponde según la contratación Colectiva en un equivalente a 25 días por concepto de vacaciones anuales remunerada y el equivalente a 15 días de vacaciones colectivas que le corresponden al parlamento andino en el mes de diciembre de 2007 y por la remuneración de los días festivos y de descanso que se encontraban comprendidos en los dichos periodos vacacionales estima que para su momento de la terminación laboral le correspondía el pago de 40 días de vacaciones; solicita le sean reconocidos 14 días de vacaciones que incluyen 10 días hábiles de vacaciones mas 4 días por concepto de días descanso dentro del periodo vacacional calculados con el sueldo integral (Bs 453,23), en virtud de su antigüedad para el momento de su transferencia de la relación estatutaria esto es 7 años 3 meses 10 días.

Diferencia en el pago de vacaciones disfrutadas y periodos vacacionales pendientes de disfrute (recalculo de remuneración por periodo Vacacional): la cual genero el Organismo al obviar la incidencia sobre el sueldo normal de los conceptos (sueldo Básico Prima de profesionalización, transporte y antigüedad) y al incumplir el mandato legal de pagar los periodos vacacional sen las mismas condiciones que la jornada trabajada por este concepto reclaman el equivalente a 189.65 días de vacaciones disfrutadas pendientes de pago y periodo vacacional pendiente de disfrute los cuales debieron ser remunerados por el Parlamento Andino en las mismas condiciones que la jornada laborada.

Señalan que a pesar de habérsele realizado pagos por este concepto, quedan días de vacaciones pendientes de disfrutes en virtud que solo disfruto en los periodos de diciembre los 15 días de vacaciones colectivas otorgadas por el Parlamento andino quedando ]Pendiente 25 días que establece la cláusula 69 de la Convención Colectiva en base a la cual fundamentan su reclamo estiman la diferencia en el pago de los periodos vacaciones disfrutados y pendiente por disfrute en la cantidad de Bs 85.686,84 tal como se encuentra debidamente explicado.

Recalculo de los bonos vacacionales pagados durante la relación estatutaria: reclama por este concepto el pago de 75,76 días que alcanzan la cantidad de Bs 34.295,15, tal como se desprende del anexo 4 identificada como tabla contentiva del recalculo del Bono vacacional. G.B. la Cual indican las cantidades pagadas y adeudadas así como la formula de calculo usada para el calculo del monto, fundamenta su solicitud en la política mantenida por el ente querellado respecto a este beneficio legal la cual consistía en el pago de un bono vacacional equivalente a 60 días de sueldo integral. En el presente caso el Parlamento andino pago a la accionada una porción del bono vacacional al que se encontraba obligada a cancelar.

Pago del bono fraccionado del periodo 2007-2008 concepto que a su decir le correspondía para la fecha de la transferencia por la política del Parlamento, el cual alcanza el equivalente a 60 días del sueldo integral concepto que estiman en 15 días de sueldo integral que corresponden a la cantidad de Bs 6.798,48.

Bono de Fin de año-aguinaldo fraccionado 2007-2008 concepto que se acredita porque para el momento de su transferencia en enero le correspondía en un equivalente a 180 integral en razón de lo cual el ente querellado le adeuda la cantidad de Bs 20.395,44.

Diferencia en el pago de la bonificación por fin de año durante la relación contractual generada por la falta de consideración de los conceptos integrantes del sueldo integral como lo ordena la contratación colectiva y la practica del Parlamento Andino para el calculo y pago de las utilidades y como se refleja en el anexo 5 que acompaña el escrito libelar identificada como tabla contentiva del recalculo del pago de aguinaldo de fin de año M.P.B. ya que solo se considero parte del sueldo integral en virtud de lo cual considera que se realizaron pagos parciales y en consecuencia se le adeuda a la fecha el equivalente a 254.85 días por este concepto, lo cual calculado sobre la base de calculo correcta para el momento de la transferencia le corresponden por concepto de recalculo de bonificación de fin de año aguinaldos, pagadas parcialmente la cantidad de Bs 115.504,55.

Pago de los sueldos normales retenidos Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre de 2007 y enero de 2008 los cuales se le adeudan por la desincorporacion de la nomina de pago deuda que asciende a un equivalente a 150 días de sueldo normal que alcanza a la suma de Bs 38.391,42 y que se genero por la política sistemática implementada por el personal de recursos humanos del Parlamento Andino con el fin de establecer un mecanismo de pscio terror laboral para obtener la renuncia de la querellante.

Prima de antigüedad no cancelada la cual asciende al equivalente de Bs 28.170,22 lo cuales se ocasionan de conformidad al contenido de la Convención colectiva según la cual los funcionarios con 11 a 12 años de antigüedad en la asamblea le corresponde un incremento de sueldo normal de 18% y a los de 13 a 14años un incremento del 19% tal como se desprende del anexo uno titulado tabla de sueldo básico y asignaciones y primas saláriales y sueldo normal reclamo que se realiza en virtud de que no fue cancelada en su debida oportunidad debido a la política aplicada por el Parlamento andino de desconocimiento de los derechos de la querellante

Indemnización por acoso Laboral o mobby:

Solicita indemnización por concepto de incapacidad parcial y permanente de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente al sueldo de 7,2 meses de sueldo o 219 días (60% del monto máximo tarifado calculado de conformidad con el articulo 575 de la Ley ut supra con base al sueldo normal mensual al momento de la terminación laboral; por la larga y tortuosa cadena de situaciones que sufrió la querellante como consecuencia de la política del personal del Parlamento andino; toda vez que la ocurrencia de los hechos se asimila a la aparición de una enfermedad profesional la cual hasta la fecha no ha sido reportada ni ha sido evacuada el dictamen de la expertita medica que califique la incapacidad de la querellante. estiman esta indemnización en un monto equivalente de Bs 56.051,47 la cual debe considerar solo hasta el tope de los 15 salarios mínimos (bs 614,72) en virtud de que dicha cantidad excede el máximo permitido por el articulo 573 razón por la cual demandan el equivalente de Bs 9.220,80 de conformidad con lo presentado en el articulo ut-supra

Igualmente solicitan de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica de condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el pago de las indemnizaciones especiales allí establecidas, por los hechos descritos en el libelo que demuestran la intencionalidad del Parlamento Andino de ocultarle a la querellante los riesgos que corría en su puesto de trabajo así como los gravísimos riesgos que se originaron por la actividad que identificaron como mobby y por los hechos puntuales practicados en su lapso de reposo con la intención de humillarla como lo fueron la entrega de la llave de su oficina y la realización del correspondiente inventario, estiman tal indemnización de conformidad con el numeral 4 del articulo referido en un equivalente a 5 años de sueldo integral contados por días continuos equivalentes a 1.095 días de salario integral a razón de Bs 453,23 que arroja el equivalente de Bs 496.289,09

Indemnización por daño emergente y lucro cesante (hecho Ilícito) fundamenta esa solicitud en la disposición normativa del articulo 1185 del Código Civil por los daños y perjuicios ocasionados a la querellante por la conducta culposa del ente querellado argumentan la existencia de los elementos constituido del hecho ilícito denunciados los cuales proceden a identificar cuya verificación prometen demostrar en su debida oportunidad de seguidas hacen una disertación sobre el daño y lo asimilan al caso concreto.

Así manifiestan que el daño se verifica por los trastornos psicológicos que toda la situación acarreo a la querellante la cual deberá ser debidamente certificada por el INPSASEL a lo efectos de una condenatoria en base a esto destacan que el daño causado a la querellante reúne todas las exigencias necesarias según la doctrina y jurisprudencia patria, para ser considerado como tal desde el punto de vista jurídico ya que nos encontramos en presencia de un daño cierto efectivamente verificable por el parlamento andino, parte de la cual se evidencia en la actividad desplegada durante el reposo que no ha sido reparado, por la enfermedad lejos de desaparecer continua con carácter progresivo deteriorando la capacidad de interacción de la querellante con el entorno laboral sentimiento s de persecución y una baja en su autoperseccion afecta un interés legitimo en la persona como lo es la salud y su calidad de vida tanto en lo personal y en lo social el personal a quien lo reclama ya que es un daño producida a ella.

El requisito de culpa se evidencia de la actuación negligente del Parlamento Andino al no cumplir con la obligaciones legales de informar suficientemente y efectivamente los riesgos así como tampoco y por no ocuparse en detener la política sistemática en contra de la querellante ya que fue la propia dirección de recursos humanos y un grupo de parlamentarios quienes ejecutaron tales acciones.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto estiman el monto correspondiente a la indemnización por daño emergente en la cantidad de Bs 50.000,00 equivalentes a los gastos médicos, tratamientos y rehabilitación procuro de referido daño sin menos cabo que la cantidad pueda variar de conformidad con lo establecido por los peritos al momento del efectivo pago.

Adicionalmente y de conformidad con la disposición normativa consagrada en el articulo 1273 del código civil que consagra el daño emergente solicitan la indemnización del daño material denominado lucro cesante por la privación del incremento patrimonial cuyas respectivas se vieron afectadas por el daño ilegitimo causado a la querellante la cual procede por la verificación de los elementos integrantes del hecho ilícito q han sido analizados.

Indican que la utilidad dejada de percibir a causa del daño infringido es determinada en el presente caso por todos aquellos ingresos que la querellante hubiese obtenido de continuar en sus optimas condiciones razón por la cual los ingresos no pueden quedar reducidos al sueldo normal devengado por su jornada sino que la privación del incremento patrimonial debe abarcar por lógica jurídica el salario integral en base a lo anterior y como consecuencia de las posibles perdidas en su productividad en las actividades que desarrolle la querellante estiman las indemnización por este concepto en un equivalente de Bs 50.000

Indemnización por daño moral derivada de la enfermedad profesional: generada por la posible trasgresión de las obligaciones enumeradas y por su incumplimiento; el parlamento andino estaba obligado a guardar una conducta debida en respeto a las obligaciones de hacer omisión y de dar contemplada en las disposiciones legales o reglamentarias para procurar prevenir y salvaguardar la salud y preservar la calidad de vida futura de la querellante lo contrario evidentemente le produjo como consecuencia un daño a su salud psicológica en virtud de que se encontraba expuesta en su lugar de trabajo a los riegos y factores que la misma dirección de recursos humanos se encontraba obligada a minimizar y prevenir.

Solicitan a los efectos de que se decrete el resarcimiento del daño moral que se verifique los requisitos del hecho ilicito, marcado por la doctrina clásica es decir, el daño, la culpa el nexo causal y según la jurisprudencia 1) el incumplimiento de una conducta persistente, 2) el carácter culposo de cumplimiento 3) que el incumplimiento sea ilícito y viole el ordenamiento jurídico 4) que se produzca un daño 5) la relación de causalidad entre el cumplimiento culposo ilícito actuando como causa del daño infringido.

Comprobada plenamente la ocurrencia del acto antijurídico a partir del análisis de los elementos constitutivos que lo componen solicitan la declaratoria de procedencia del daño moral y en consecuencia la condenatoria de los siguientes conceptos, 1)indemnización pecuniaria proporcional equivalente al pago de salario integral por el tiempo que duro esta situación, calculado por día consecutivo, siendo el pago de una cantidad pecuniaria el equivalente a 360 días calculados al sueldo integral lo que arroja una cantidad de Bs 165.429,70 2) La sufragacion de los gastos médicos y de rehabilitación que sean necesarios por la merma de la capcidad productiva de la querellante y por no haber sido atendida oportunamente 3) apertura de investigaciones administrativa a todos los funcionarios del Parlamento andino que estuvieron involucrados en las actividades que fueron desplegadas en contra d e la querellante.

Finalmente Solicitan el pago de indemnización por despido injustificado en virtud de que asimilan las consecuencia económicas de retiro injustificado al despido indirecto al que fue sometida por parte del personal del parlamento andino ya que se verifico el despliegue de actividades que generaron que la querellante solicitara su traslado al órgano de adscripción originario según el articulo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo dicha solicitud la realizo de manera justificada, pues atentaba contra su persona y su salud mental en permanecer en el Parlamento Andino prestando Servicios en una forma totalmente contraria de los parámetros que deberían regir las relaciones estatutarias.

Aspira que Esta indemnización deba comprender los conceptos previstos en la ley 150 días por indominación de antigüedad y 90 dias por pago sustitutivo de preaviso que calculados al sueldo integral al momento de su trasferencia alcanza el equivalente a Bs 107.495,98

Concluyen que hasta la fecha el Parlamento andino le adeuda por los conceptos antes descritos la cantidad de Bs 1.274.703,98.

Por otra parte la representación del organismo querellado alega:

Como puntos previos alegan la caducidad de la acción, por cuanto fue notificada del hecho generador de la querella en fecha 03 de Octubre de 2007 y el día en que presento formal demanda fue en fecha 18 de Marzo de 2008, transcurrido 2 meses y 15 días desde la finalización de la oportunidad procesal, de conformidad con el articulo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Publica.

Que la representación judicial de la parte actora, de manera confusa hace creer que tendría relación de trabajo con el Parlamento Andino según algunos pasajes del libelo, desde 1993 hasta 2008, es decir, mas de diez (10) años y en otros pasajes dice tener la relación laboral desde 2005 hasta 2008 ósea tres (03) años, cuando la relación laboral que tuvo la ciudadana M.B. fue por contrato de servicio a tiempo determinado, desde el año 2000 hasta el 31 de Diciembre de 2004, con relación de contrato por el termino de un año y se renovaban anualmente, siendo el ultimo en el 2004, de conformidad con el los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que establece que las personas contratadas se regirán por legislación laboral y que de ninguna manera el contrato a tiempo determinado puede ser una forma de ingreso a la Administración Publica.

Alega, que no se renovó el contrato en el 2004 por cuanto la misma ciudadana informo el 10 de Enero de 2005 que había ingresado a la Administración Publica y fue ella misma quien pidió que giraran instrucciones referentes a su liquidación de prestaciones sociales y desincorporación de todos los beneficios como contratada del Parlamento Andino, los cuales fueron pagados el día 26 de Enero de 2005, por serle aplicable la legislación laboral, por su relación de contrato a tiempo determinado con el Parlamento Andino y de conformidad con el al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se opone a la prescripción de cualquier acción por el cobro de cualquier concepto, bono, comisión, beneficio, salario, prestación social, tomando en cuenta que la ciudadana pidió a la Asamblea Nacional que se le estimara el tiempo de servicio como contratada en el Parlamento Andino a los efectos de antigüedad en el Poder Legislativo, a lo que la Asamblea Nacional respondió que no puede tener como parte de una misma relación de trabajo las funciones de contratada. Que aunado a esto la recurrente a pesar de estar conforme con el pronunciamiento del Parlamento Andino en la presente en su escrito libelar aduce una inexistencia de la relación de trabajo con el Parlamento desde el año 1993 hasta el año 2007.

Es por ello que los beneficios y conceptos de ley que provienen del vínculo laboral a tiempo determinado hasta el año 2004 fueron pagados el 26 de Enero de 2005, prescribiendo las acciones en el mes de Enero del 2006, por lo anterior solicita que la prescripción sea expresamente declarado.

Alega también que en fecha 01 de Abril de 2008, el Tribunal ordeno la reformulación del escrito libelar y según se evidencia que salvo de haber alterado las letras y márgenes que cambian el volumen de las paginas, el texto del libelo es exactamente el mismo, por lo que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, lo que hace necesario declarar, que la conducta floja de la ciudadana M.B. hace inadmisible la demanda.

De seguidas la parte querellante pasa a dar contestación al fondo de la querella.

Esgrimen que la querellante menciona un inexistente vínculo laboral con el Parlamento Andino desde el año 1993 hasta el año 2007, posteriormente la querellante indica el calculo de algunos conceptos toma como base haber tenido 7 años de servicios y que en otros momentos admite que es funcionaria de la Asamblea Nacional desde el año 2005, que éstas presunciones se presta a confusiones ya que no hay certeza del tiempo en que se estima de haber ingresado, ni a cual organismo pertenecía, por lo que produce inseguridad respecto a los argumentos, debido a ello denuncian que existe una violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, por lo antes expuesto no se tiene certeza de aquello a lo que se esta defendiendo, pues la demandante no esta segura del tiempo determinado en que laboró en el Parlamento Andino.

Que en el escrito libelar de la parte querellante se evidencia dos acciones una merodeclarativa, en la cual exponen que no pretenden el pago, sino el reconociendo de las diferencias de dichas cantidades, y que posteriormente en el petitorio del mismo solicitan que se exhorte a el Parlamento Andino, a que convengan, o en su defecto sea condenada al reconocimiento de los conceptos.

Que la parte actora aduce que habría sido víctima del mobbing y piden indemnizaciones, respecto a ello esgrime la parte querellante que ese alegato constituye una acción de condena, no merodeclarativa.

Aduce que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prohíbe la acumulación de acciones que sean contrarias entre sí y se excluyan mutuamente, aunado a esta normativa existen jurisprudencia reiterada de las Salas y de las C.C.A., las cuales han desestimado y declarado inadmisibles todas aquellas demandas ya que no pueden coexistir las acciones y de hacerse se estaría violando el principio del Debido Proceso y Derecho a Defensa, principios que evidentemente son Constitucionales.

Señalan la violación del Principio de Contradicción y Derecho a la Defensa por Indeterminación de los hechos, la ciudadana M.B., señala haber trabajado bajo situación de psico-terror y que habría estado expuesta por parte de algunas personas del Parlamento Andino a presiones psicológicas que le generarían alguna enfermedad y se contradice dicha actora manifestando no estar determinada dicha enfermedad, lo que claramente vulnera la oportunidad de defensa del Parlamento Andino.

Exponen que de conformidad con el artículo 47 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en consonancia con el artículo 71 del Estatuto de la Función Pública la figura de comisión de servicios se presenta cuando un funcionario destinado temporalmente a un cargo igual o superior, que la querellante ingreso como funcionaria del la Asamblea Nacional el 1 de Enero del 2005, que el 3 de Enero de 2005 le fue conferida una comisión de servicios para desempeñar funciones en el Parlamento Andino por un año, que esta comisión fue renovada en el 1 de Enero del 2006 hasta 31 de Diciembre del 2006.

Que siendo un hecho público y notorio que en año 2006, el Ejecutivo Nacional, ordenó la denuncia del Acuerdo de Cartagena, llamado hoy en día Comunidad A.d.N., por lo cual la Oficina en Venezuela del Parlamento Andino se vio en la necesidad de reestructurar al personal que en esos momentos laboraba.

Que debido a esa situación la querellante estaba obligada a volver a su puesto de trabajo ya que no era obligación del Parlamento Andino, mantener a una funcionaria que no pertenece a la planilla del personal, que la Asamblea Nacional no estaba obligada a mantenerla de comisión de servicios ni el Parlamento Andino.

Que rechaza, niega y contradicen las invocaciones falsas de cualquier funcionario adscrito a esa dependencia, de nivel organizacional, ya que es faso e incorrecto aludir a hechos que no ocurrieron ya que perjudica una institución internacional, que agrupa el deseo del desarrollo social de cinco países.

Es por ello que la parte querellante solicita que sea desestimado los argumentos del mobbing, ya que no indican las circunstancias exactas del mobbing, ni las consecuencias, que invoca un daño psicológico al que tampoco la querellante esta segura también expone esta que se vio obligada a pedir su traslado a la Asamblea Nacional, aduce que este argumento es falso debido al que el Parlamento Andino hizo este requerimiento.

Es por ello que no puede ser un daño lucro cesante, daño emergente o daño moral ya que no existió nunca una lesión por mobbing.

Alegan que la comisión de servicios expiró en diciembre de 2006, la cual obligaba al Parlamento a pagarles las diferencias de salarios y otros conceptos.

Que los beneficios básicos eran pagados por la Asamblea, es por ello que el salario, las vacaciones, bono vacacional y demás primas fueron pagados por la Asamblea.

Que la querellante aspira el pago de vacaciones, bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales fraccionados, primas por antigüedad, profesionalización y transporte, las cuales fueron pagadas por la Asamblea Nacional y que otros fueron pagados por la el Parlamento por lo que aducen que nada de se le adeuda y la querellante no puede pedir el pago doble de los conceptos, por lo que esta generaría responsabilidad civil.

Esgrimen que la ciudadana M.P.B., no fue despedida, ya que es funcionaria de la Asamblea Nacional, que su comisión de servicios había expirado desde Diciembre del 2006, por lo que debía regresar a su puesto, que nunca se le produjo daño alguno durante el tiempo de la comisión en el Parlamento, que ningún funcionario tuvo actitudes malsana con la querellante, que no puede pretender que le paguen dos veces los mismos conceptos.

I

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Mediante audiencia celebrada el día 10 de marzo del 2009 esta Juzgadora en aras de una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acordó pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad y los puntos previos planteados por el Organismo Querellado en su escrito de contestación

Así se pasa a revisar en primer término la causal inadmisibilidad referida a la inepta acumulación de pretensiones, la cual constituye materia de orden público por ende puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio una vez detectada.

A fin de verificar dicha causal se hace necesario remitirse al contenido de libelo de la querella y el de reformulación en ambos textualmente solicitan pretensiones pecuniarias de carácter funcionarial como lo son, reconocimiento del sueldo real devengado por la querellante a los fines de que funja como base de calculo de las diferencias exigidas, reconocimiento e inclusión al sueldo real de la prima por profesionalización, transporte, antigüedad, alicota de bono vacacional y del bono de fin de año; diferencias de prestaciones de antigüedad, pago de vacaciones fraccionadas Octubre 2007 Enero 2008, diferencia de vacaciones disfrutadas y período vacacional pendiente de disfrute (recargo de remuneración por período vacacional), recalculo de los bonos vacacionales pagados durante la relación estatutaria; bono fraccionado; bono de fin de año aguinaldo fraccionado 2007-2008, diferencia de la bonificación de fin de año; sueldo normales retenidos, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007 y Enero 2008 y prima de antigüedad no cancelada. Y simultáneamente solicitan pretensiones de otra índole tales como indemnización por acoso laboral o mobbing; indemnización por daño emergente y lucro cesante (hecho ilícito); indemnización de daño moral derivada de la enfermada profesional e indemnización por despido injustificado.

Determinadas las pretensiones de la parte querellante se observa entonces, que en el caso sub iudice, se solicita en un mismo recurso, un pronunciamiento sobre conceptos ya descritos de carácter funcionarial que al decir de la querellante ocasionan una diferencia en sus prestaciones sociales e igualmente solicitan varias indemnizaciones por conceptos distintos (por acoso laboral o mobbing; por daño emergente y lucro cesante (hecho ilícito); daño moral derivada de la enfermada profesional y por despido injustificado).

Siendo así, ratifica este Tribunal la necesidad de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

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La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.B.S.V.. Ministerio de la Defensa, Juez Ponente: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Expediente Nº AP42-R-2004-001415, estableció:

…La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar solicitó 1) la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó a la querellante y; 2) la condenatoria al ente querellado por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.250.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios producto del daño moral.

Se observa entonces, que en el caso sub iudice la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución y paralelamente una indemnización por daños y perjuicios producto del daño moral, configurándose así una inepta o indebida acumulación de pretensiones, que constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción -y por ende materia de orden público revisable en cualquier estado y grado del proceso- a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso concreto y, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de aquel cuerpo normativo.

(…Omisis…) De manera que, no queda lugar a dudas que ambos procedimientos son incompatibles en cuanto a la materia y la naturaleza propia de la acción, siendo el recurso contencioso administrativo de naturaleza netamente funcionarial y la indemnización por daños y perjuicios producto del daño moral de naturaleza civil, regidos por procedimientos totalmente diferentes. Al efecto, observa esta Corte que respecto a la pretensión principal -impugnación del acto de destitución-, y consecuente reincorporación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, nuestro ordenamiento jurídico prevé el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya tramitación se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte, en aquellos casos en que se pretenda solicitar el pago de una indemnización por daño moral, dicha petición deberá ser presentada como una demanda contra la República y, sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente ratione temporis- aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 88 de la citada ley, procedimiento totalmente incompatible con el establecido para el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así las cosas, estando en presencia de dos pretensiones distintas, con trámites procedimentales incompatibles, debe esta Corte declarar que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto en el artículo 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso; por tanto, siendo que el Juzgado a quo debió declarar inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, razón por la que, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de julio de 2004. Así se declara…

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que en los casos concretos en los que se pretenda solicitar el pago de una indemnización por daño moral

Dicha petición deberán ser presentados como una demanda contra la República y, sustanciadas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento totalmente incompatible con el establecido para el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Asimismo debe acotarse que La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 3045/02, preciso los pautas para determinar la inepta acumulación, así estableció:

Atendiendo ese orden de ideas, la Sala, previo a la decisión sobre la admisión de la demanda, considera, aplicar el procedimiento de la audiencia pública constitucional correspondiente a los juicios de amparo constitucional definido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), en el sentido de que con el objeto de analizar la admisión o no del recurso extraordinario de revisión puede este sentenciador celebrar una audiencia oral y pública con el fin de oír de las partes interesadas, del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo sus argumentos con relación a la revisión solicitada’. (subrayado añadido).Bajo estas premisas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible y así se decide. Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos: ‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Lo que antes fue expuesto conduce a esta Sala a la rectificación de la posición que hasta ahora asumió en casos en los que se les dio cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión propuestas de manera subsidiaria, razón por la cual ordena que se destaque, en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, la información de la publicación de esta decisión.”

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la Sala interpreto el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil e indicó que la lectura de la norma en cuestión se deduce que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles cuando se proponen en forma subsidiarias, asimismo estableció que el articulo mencionado coarta la posibilidad de acumulación cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí. Razón por la cual debe entenderse entonces que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni la forma simple, concurrentes de manera subsidiarias.

Ahora bien, revisadas las pretensiones de la parte recurrente se evidencia que deben ser ventiladas por procedimientos distintos en cuyo caso se excluirían mutuamente en virtud que deben ser exigidas y tramitadas mediante procedimientos diferentes, el reclamo de carácter funcionarial de la querella funcionarial, conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los daños económicos, daño moral, daños emergente y lucro cesante (hecho ilícito) por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, siendo esto así, se configura, una inepta o indebida acumulación de pretensiones, que constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 78, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, en este estado del proceso y así se decide.

II

DECISION

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la M.P.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.093.987, representada por los Abogados M.D.L.A.M.O., L.E.P.C., D.J.S.P. Y E.R.W., Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 124.524, 98.377, 99.948 y 102.898, contra LA OFICINA NACIONAL DEL PARLAMENTO ANDINO.

Publíquese, regístrese y Comuníquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

En esta misma fecha Doce (12) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres (9:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. N° 2156/FC/CM/PAPR

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