Decisión nº PJ0642010000019 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, cinco (05) de febrero de 2010.

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2009-000703.

Demandante: M.M.D.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.738.831, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: O.G., C.R., I.G. Y S.M., inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 19.523, 49.920, 42.926 Y 117.333 respectivamente.

Demandada: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A, y posteriormente inscrita y refundida su Acta Constitutiva Estatutaria, en fecha 25 de octubre de 1982, bajo el No. 78, Tomo 133-A Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: H.B., D.R., RAFAEL ROUVIER Y LIANETH QUINTERO inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 89.805, 89.845, 109.235 Y 82.976 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana M.M.D.L., en contra de la demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 02 de Febrero de 2010, donde la parte demandante recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

De la parte demandante: Alega que la presente acción se inició el 08 de agosto de 2008 sobre una relación de trabajo desde el 07 de mayo de 2001 hasta el 12 de diciembre de 2007 y fue resuelta por el Tribunal Quinto y éste no tomó en consideración el carácter social del Derecho laboral y la condición de su representada así como el despido por cuanto fue sometida a un despido injustificado. Que cuando fue despedida no se le pagaron sus prestaciones sociales y se le presentó una transacción preelaborada. Solicita sea revisada dicha transacción por cuanto no existen los elementos necesarios como las concesiones reciprocas de las partes. Que solo el patrono indicó las concesiones sin darle oportunidad a la actora de realizar cualquier objeción al respecto. Que solo se le canceló las utilidades sin la incidencia del salario y que debió ser en base a 388 Bs. F y no en base a 263 Bs. F. Que el patrono no le concede nada a la demandante solo niega todo. Que en relación al salario, se promovió una prueba sobre retención de impuestos que las elabora el patrono, lo cual no las exhibió, por lo que quedó como cierto su contenido y la aplicación de la consecuencia jurídica. Solicita sea la demandada, condenada al pago de las costas. Apela del fallo del Tribunal Quinto de Juicio, que sea declarado con lugar o parcialmente con lugar según los pronunciamientos de Ley.

Argumenta la parte demandada que se dio cumplimiento a los requisitos de la transacción, que se dio por notificado en el juicio de calificación de despido. Que la transacción fue aprobada por un mismo juez de la primera instancia. Someramente explica los aspectos generales de la cosa juzgada. Que en el supuesto negado de la cosa juzgada, considera que no es cierto que existan vicios en la transacción. Solicita sea declarado sin lugar la demanda y sin lugar el recurso.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que el 07 de mayo de 2001, comenzó a prestar sus servicios en el desempeño de las funciones de Gerente de Zona 215, para la empresa AVON COSMETICS VENEZUELA C.A, que en el desempeño de dicho cargo, dirigió un grupo de trabajadoras y representantes de ventas que comercializan los productos cosméticos, moda y hogar que produce la empresa demandada; periódicamente remitía a la sede principal en Guatire, Estado Miranda las ordenes de compra o pedidos de las representantes de ventas sus productos, igualmente realizaba visitas de negocios a las representantes del Circulo de Excelencias entre otras funciones. Que en dicha relación de trabajo, como contraprestación de sus servicios, la empresa accionada le canceló, en el mes de Diciembre de 2007, como último salario básico mensual Bs. F. 990,00 y como último salario normal mensual, la cantidad de Bs.F 8.838,41. Que ocurrió, (sin mediar razón ni causa valida alguna), el 12 de diciembre de 2007, el despedido del cargo de Gerente de Zona 215, realizado por la ciudadana I.M.; que por tal circunstancia, tuvo que interponer la acción pertinente conforme al articulo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para solicitar la Calificación de Despido de su despido como injustificado y que se ordenare el reenganche y el pago de los salarios caídos. Que en dicho procedimiento se celebró una transacción tipo leonina en donde todas las condiciones las puso el patrono y en fecha 18 de enero de 2008, ambas partes celebraron dicha transacción, en la cual no establecieron los parámetros salariales de salario básico, salario normal y salario integral, determinación esencial para la realización de los cálculos de los conceptos, beneficios y derechos laborales adeudados a la actora, toda vez que para unos conceptos se debe de emplear el salario normal y para otros el salario integral. Que la demandada impuso el salario que quiso establecer e indujo a convenir sobre un factor o parámetro falso y a renunciar una parte de su salario. Que en los recibos de pago mensual correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2007, tratándose de que su salario mensual esta compuesto por una porción fija que es su salario básico y una porción variable constituida por comisiones de venta y otros elementos salariales, y que se deben tomar en consideración también los factores constituidos por las Alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades. Reclama la diferencia salarial los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un equivalente de 96 días y la cantidad de Bs. 174.885.293,76; Antigüedad Adicional, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero la cantidad de Bs. 14.498.9000,00; Vacaciones no disfrutadas, un equivalente de 28 días y la cantidad de Bs. 8.249.182,76; Bono Vacacional, un equivalente de 40 días según lo establecido en la Cláusula 20 del CCT y la cantidad de Bs. 11.784.546,80; Bono Vacacional Fraccionado, un equivalente de 26,66 días y la cantidad de Bs. 7.856.364,53; Vacaciones Fraccionadas, un equivalente de 18,66 días y la cantidad de Bs. 5.499.455,17; Indemnización por Despido, según lo establecido en la Cláusula 22 de la CCT y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un equivalente de 150 días y la cantidad de Bs. 63.832.962,00; Indemnización de preaviso, un equivalente de 60 días y la cantidad de Bs. 25.533.184,80; Utilidades, según lo establecido en la Cláusula 21 de la CCT, un equivalente de 120 días y la cantidad de Bs. 35.353.640,40; Comisiones Regulares pendientes de pago, la cantidad de Bs. 2.505.360,40; Domingos y Feriados pendientes de pago, la cantidad de Bs. 481.800,00; Pago por Vehículo desde Enero de 2006 a Diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 7.608.000,00; Pago por consumo telefónico celular, la cantidad de Bs.F 2.640.000,00; Otros Gastos desde Enero de 2006 a Diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 14.640.000,00; Intereses de Prestaciones Sociales del año 2007, con una tasa promedio del 16,75%, la cantidad de Bs. 48.064.049,66; Intereses de Prestaciones Sociales del año 2008, con una tasa promedio del 23,05%, la cantidad de Bs. 54.517.915,85; Intereses de Mora del año 2007, con una tasa promedio del 16,75%, la cantidad de Bs. 48.064.049,66; Intereses de Mora del año 2008, con una tasa promedio del 23,05%, la cantidad de Bs. 54.517.915,85; reclama un total de QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 580.532,62).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Opone como punto previo la existencia de la cosa juzgada, por cuanto entre la actora y la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.,se celebró una transacción judicial en fecha 18 de enero de 2008, la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que es cierto que la actora prestó servicios laborales para sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., desde el día 07 de mayo de 2001, sin embargo, niega que la fecha de culminación de la referida relación laboral fuera el día 12 de diciembre de 2007, dado que lo cierto es que la misma culminó el día 12 de diciembre de 2007. Que es cierto que la actora prestó servicios para la sociedad mercantil AVON CONSMETICS DE VENEZUELA C.A., en el cargo de Gerente de Zona devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 990.000,00 hoy la cantidad de Bs. F. 990,00. Que es cierto que la actora fue despedida de manera injustificada por la demandada, y tal aceptación fue efectuada por ésta en la celebración de la transacción celebrada en fecha 18 de enero de 2008. Que es cierto que la actora devengaba un salario mensual compuesto por una porción fija que es su sueldo básico y una porción variable constituida por comisiones de ventas y otros elementos salariales; y estos inciden en la cuota parte de su bono vacacional y la cuota parte de sus utilidades. En efecto bajo estos parámetros fue que las partes acordaron los montos que constituirían salario normal promedio e integral para todos los conceptos liquidados mediante la transacción. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un equivalente de 96 días y la cantidad de Bs. 174.885.293,76; Niega, rechaza y contradice que le corresponda la Antigüedad Adicional, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero la cantidad de Bs. 14.498.9000,00; Niega, rechaza y contradice que le corresponda las Vacaciones no disfrutadas, un equivalente de 28 días y la cantidad de Bs. 8.249.182,76; Niega, rechaza y contradice que le corresponda el Bono Vacacional, un equivalente de 40 días según lo establecido en la Cláusula 20 del CCT y la cantidad de Bs. 11.784.546,80; Niega, rechaza y contradice que le corresponda el Bono Vacacional Fraccionado, un equivalente de 26,66 días y la cantidad de Bs. 7.856.364,53; Niega, rechaza y contradice que le corresponda las Vacaciones Fraccionadas, un equivalente de 18,66 días y la cantidad de Bs. 5.499.455,17; Niega, rechaza y contradice que le corresponda la Indemnización por Despido, según lo establecido en la Cláusula 22 de la CCT y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un equivalente de 150 días y la cantidad de Bs. 63.832.962,00; Niega, rechaza y contradice que le corresponda la Indemnización de preaviso, un equivalente de 60 días y la cantidad de Bs. 25.533.184,80; Niega, rechaza y contradice que le corresponda las Utilidades, según lo establecido en la Cláusula 21 de la CCT, un equivalente de 120 días y la cantidad de Bs. 35.353.640,40; Niega, rechaza y contradice que le corresponda las Comisiones Regulares pendientes de pago, la cantidad de Bs. 2.505.360,40; Niega, rechaza y contradice que le corresponda los Domingos y Feriados pendientes de pago, la cantidad de Bs. 481.800,00; Niega, rechaza y contradice que le corresponda el Pago por Vehículo desde Enero de 2006 a Diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 7.608.000,00; Niega, rechaza y contradice que le corresponda el Pago por consumo telefónico celular, la cantidad de Bs. F 2.640.000,00; Niega, rechaza y contradice que le corresponda Otros Gastos desde Enero de 2006 a Diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 14.640.000,00; Niega, rechaza y contradice que le corresponda los Intereses de Prestaciones Sociales del año 2007, con una tasa promedio del 16,75%, la cantidad de Bs. 48.064.049,66; Niega, rechaza y contradice que le corresponda los Intereses de Prestaciones Sociales del año 2008, con una tasa promedio del 23,05%, la cantidad de Bs. 54.517.915,85; Niega, rechaza y contradice que le corresponda los Intereses de Mora del año 2007, con una tasa promedio del 16,75%, la cantidad de Bs. 48.064.049,66; Niega, rechaza y contradice que le corresponda los Intereses de Mora del año 2008, con una tasa promedio del 23,05%, la cantidad de Bs. 54.517.915,85; Niega, rechaza y contradice que le corresponda un total de QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 580.532,62). Niega que la demandada haya pretendido liberarse de sus obligaciones legales para con la actora, cancelándole mucho menos del 50% de los realmente adeudado, pues la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., en el acto transaccional pagó en su totalidad los conceptos derivados de su relación de trabajo con la actora, y adicionalmente cedió a cancelarle las indemnizaciones que por despido injustificado establece la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la empresa demandada, no obstante, que consideraba en principio que la actora había incurrido en causales de despido establecidas en la ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si existe la cosa juzgada en el presente procedimiento, es decir, si los conceptos que están plasmados en la Transacción celebrada, son los mismos que fueron reclamados en la demanda.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, específicamente si existe cosa juzgada o el pago liberatorio de los conceptos reclamados, por ende, se valoraran las pruebas a los fines de determinar este punto de derecho. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el principio de la comunidad de la prueba y el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Detalles de pago de Sueldo, del periodo comprendido entre el mes de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007, que van del folio 39 al folio 62, de los cuales solicitó su exhibición. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la actora percibía un salario fijo y variable, es decir, al pago de un salario y las comisiones, como queda reflejada en el Acta Transaccional. Así se decide.

-Formatos de movimiento de Cuenta Corriente No. 0108-0305-50-0100012322 del Banco Provincial, del periodo comprendido desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, que van del folio 34 al folio 38 y sus vueltos. Este Tribunal visto que en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, referido a la cosa juzgada, procede a desecharla conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia simple de la C.d.c.d. trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fechada el 04 de marzo de 2008, que riela en el folio 63. Este Tribunal visto que es un documento publico, se le merece valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la actora fue empleada de la empresa demandada; hecho este admitido en la Transacción. Así se decide.

-Copia simple de la Planilla de Registro de Asegurado en el IVSS, fechada el 28 de mayo de 2001, que riela en el folio 64. Este Tribunal visto que es un documento publico, se le merece valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la actora fue empleada de la empresa demandada; hecho este admitido en la Transacción. Así se decide.

-Copias simples del expediente signado con el No. VP01-S-2007-000365, contentivo del juicio que por Calificación de Despido tiene incoado la ciudadana M.M.D.L. contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS VENEZUELA S.A., que va del folio 65 al folio 101. Este Tribunal Superior al observar que no fue atacado conforme a derecho, le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que las partes ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interponen una demanda por motivo de Calificación de Despido y antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes por mutuo acuerdo, consignan Acta Transaccional por los conceptos de: Indemnizaciones señaladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad con sus días adicionales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados detallados de la siguiente manera: pago por domingos y feriados (salario variable), vacaciones no disfrutadas, cláusula 22 de la CC (indemnización por preaviso), prestación de antigüedad, complemento de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, comisiones regulares en liquidación, reintegro de gastos funerarios, con las respectivas deducciones como I.N.C.E, deducción de sueldo, descuento de reposición celular, llamadas celulares, deducción fondo fijo, descuento Nev. Rep. En liq., adelanto de utilidades, abono de fideicomiso; el pago del remanente en el fideicomiso, por cuanto la actora efectuaba retiros, efectuando pagos mediante cheques de Bs.F 37.755,42 y Bs.F 101.093,02; asimismo, el referido Tribunal acuerda la homologación de la Transacción, en fecha 23 de enero de 2008, otorgándole los efectos de la cosa juzgada. Así se decide.

-Copia simple del Acta de entrega de material de trabajo fechado el 17 de enero de 2007, la cual riela al folio 102, de la cual solicitó su exhibición, que riela en el folio 102 del expediente. Este Tribunal visto que en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, referido a la cosa juzgada, procede a desecharla conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia simple de la planilla de participación de retiro del trabajador inserta en el folio 103, junto con copia de la cedula de identidad de la actora y carnet de la empresa. Este Tribunal Superior al verificar que la documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la relación laboral culminó el 12 de diciembre de 2007. Así se decide.

-Original de la planilla de movimiento (Finiquito) de fecha 11 de enero de 2008, que riela en el folio 104, de la cual solicitó su exhibición. Este Tribunal Superior al verificar que la documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que a la demandante le cancelada la cantidad de Bs. F. 101.093,02, por los conceptos discriminados en el Acta Transaccional con las respectivas deducciones. Así se decide.

-De la Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los originales de Retensión de Impuesto sobre la renta, sobre las remuneraciones que mensualmente cancela a sus trabajadores la demandada, correspondientes a las remuneraciones canceladas mensualmente a la actora desde el año 2001 al año 2007. Se pudo verificar que la parte promovente no consignó ninguna prueba que pudiera presumir la existencia de los contenidos, por tal motivo, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). A los fines de que informe sobre la fecha de inscripción de la demandante, así como asegurada al servicio de la demandada, sobre el salario y el cargo desempeñado y declarados por su patrono en el periodo que va del 07-05-2001 al 12-12-2007, que se expida copia certificada sobre el total de las cotizaciones que la demandante cancelaba en dicho instituto, sobre las deducciones efectuadas a la demandante por concepto de seguro de paro forzoso y demás información sobre el mismo asunto, con sus respectivas variaciones y que proporcione copia certificada de la documentación pertinente. Visto que la información no consta en actas, este Tribunal Superior no tiene material en la cual pronunciarse. Así se decide.

-Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). A los fines de que informe sobre las retenciones del impuesto sobre la renta realizados por la demandada a la demandante, informando los sueldos o salarios señalados en dichas retenciones así como los años que se realizaron las mismas y proporcione copia certificada de dichas declaraciones realizadas por el señalado agente de retención. Vistas las resultas que van del folio 388 al 389, consta que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y en el módulo aplicativo de consulta de RIF del SENIAT, no se evidencia dicha información, que el caso será remitido a la División de Fiscalización adscrita a esta gerencia regional, quienes realizarán una determinación fiscal a la contribuyente demandada y que al momento de tener los resultados, se procederá a dar respuesta satisfactoria a lo antes solicitado. Dada las resultas, este Tribunal Superior no tiene material en la cual pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el principio de la comunidad de la prueba y el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Original de la Transacción celebrada entre la ciudadana M.D.L. y la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como copia de los cheques entregados la demandante, que van del folio 116 al folio 127 y marcada con las letras de la A1 al A12. Visto que igualmente fue consignada por la parte demandante, téngase ya por reproducida su valoración. Así se decide.

-Original del Recibo de Liquidación (Planilla de Movimiento-Liquidación) que corre inserta en el folio 128, marcada con la letra B1. Visto que igualmente fue consignada por la parte demandante, téngase ya por reproducida su valoración. Así se decide.

-Original de Acta de Devolución de material suscrita entre las partes, que riela en el folio 129 y marcada con la letra C1. Este Tribunal visto que en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, referido a la cosa juzgada, procede a desecharla conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Original de la constancia de entrega a la demandante de los siguientes documentos: a) constancia de trabajo de fecha 11 de agosto de 2008, b) constancia de trabajo de fecha 11 de agosto de 2008, c) original de recibo de nómina correspondiente al mes de noviembre de 2007 y d) original de recibo de nómina correspondiente al mes de diciembre de 2007, que van del folio 130 al folio 134 y marcadas de la letra D1 a la D4, de los cuales solicitó su exhibición. Este Tribunal visto que en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, referido a la cosa juzgada, procede a desecharla conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Original de Acta privada de entrega de cheque por concepto de Ahorros depositados en la Caja de Ahorros o Fondo Fiduciario al cual está inscrita la demandante, que van del folio 135 al folio 137 y marcadas de la letra E1 al E3. Este Tribunal visto que en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, referido a la cosa juzgada, procede a desecharla conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia simple de las hojas de detalle de cálculo de salario integral y de salario normal o promedio mensual, que van del folio 138 al 139, marcadas con las letras F1 y F2. Visto que dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opone, la misma no insistió en su valor probatorio, por ello se procede a desecharla conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia simple de las hojas de Detalle/Consulta del sistema de nómina de la demandada, correspondientes a los abonos a la cuenta de prestación de antigüedad, desde septiembre de 2001 hasta noviembre de 2007, que van del folio 140 al folio 147, marcadas con las letras G1 a la G8. Visto que dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opone, la misma no insistió en su valor probatorio, por ello se procede a desecharla conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Hojas de Detalle/Calculo del sistema de nómina de la sociedad mercantil Avon Cosmetics Venezuela S.A, correspondientes a los abonos a la cuenta de utilidades desde el mes de enero de 2007 hasta noviembre de 2007, que rielan del folio 148 al 149, marcadas con las letras H1 y H2. Visto que dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opone, la misma no insistió en su valor probatorio, por ello se procede a desecharla conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Hojas de Detalle/Calculo del sistema de nómina de la demandada, correspondientes al Control de pago de las vacaciones fraccionadas, que van del folio 151 y 152 marcadas con las letras I1 y H3. Visto que dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opone, la misma no insistió en su valor probatorio, por ello se procede a desecharla conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia simple de la Impresión del sistema de personal integrado, del periodo comprendido entre enero de 2007 y diciembre de 2007, que riela en el folio 153, de los cuales solicitó su exhibición. Visto que dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opone, la misma no insistió en su valor probatorio, por ello se procede a desecharla conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia simple del detalle de pago de los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2007, que van del folios 154 y 155, marcada con las letras K1 y K2. Visto que dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opone, la misma no insistió en su valor probatorio, por ello se procede a desecharla conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Al JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. A los fines de hacer constar la existencia del expediente signado con el numero VP01-S-2007-000365, informar las partes involucradas; si en fecha 18 de enero de 2008, o en cualquier otra fecha, se celebró mediante acta, una transacción laboral; si en fecha 23 de enero de 2008, o en cualquier fecha, se dictó auto de homologación de la transacción laboral; si en el expediente VP01-S-2007-000365 constan actuaciones posteriores al auto de homologación de fecha 23 de enero de 2008, especificando tales actuaciones, que se remita copia certificada del expediente. Vistas las resultas de dicha información que van del folio 226 al 227, hace constar el Tribunal antes referido, que efectivamente el expediente signado con el numero VP01-S-2007-000365 las partes involucradas son la ciudadana M.D. como parte demandante y la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA como parte demandada, causa que se terminó el 23 de enero de 2008. Que efectivamente en fecha 18 de enero de 2008, se presentó una transacción laboral que consta en actas procesales entre la ciudadana M.D. como parte demandante y la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA. Que efectivamente en fecha 23 de enero de 2008, consta en actas, la homologación de la transacción celebrada entre las partes intervinientes en la causa. Que efectivamente existen actuaciones en el expediente VP01-S-2007-000365 posterior al 23 de enero de 2007, y corresponde a una solicitud de copias certificadas del acta de transacción y el auto que homologa la transacción de fecha 29 de enero de 2008, el 31 de enero de 2008 el Tribunal las provee, que la siguiente actuación es de fecha 22 de enero donde la abogada Lianeth Quintero en su condición de apoderada judicial de la demandada, consigna copias simples del cheque de gerencia el cual se encuentra a disposición de la parte actora en las oficinas de la demandada. Se deja constancia que las copias certificadas fueron remitidas, las cuales corren insertas del folio 231 al 269.

Este Tribunal Superior, le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y con la misma se demuestra que verdaderamente se celebró la Transacción entre las partes otorgándole el efecto de cosa juzgada. Así se decide.

Al BBVA BANCO PROVINCIAL, sucursal presidencia de Fideicomiso. Este Tribunal Superior en virtud de que las actuaciones no constan en actas, no existe material en la cual pronunciarse. Así se decide.

-Al BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER. A los fines de que informe si existió en esa institución bancaria, una cuenta de fideicomiso de prestación de antigüedad, cuyo titular o beneficiario fuera la ciudadana M.D., titular de la cedula de identidad nro. 9.738.831, si existe o existió en esa institución bancaria, una cuenta nomina, cuyo titular o beneficiario fuera la ciudadana M.D., titular de la cedula de identidad nro. 9.738.831, identificada con el Nro. 01080305500100012322 o con cualquier otro número de cuenta, en caso de existir las cuentas arriba mencionadas, se informe sobre las cantidades depositadas en ellas por parte de la demandante desde su cierre, remitiendo los estados de cuenta. Vistas las resultas que van del folio 330 al 379, se constata que la ciudadana M.D., titular de la cedula de identidad nro. 9.738.831, mantuvo un fideicomiso abonado por la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, cancelado en fecha 17 de diciembre de 2002, que la cuenta Nro. 01080305500100012322, no corresponde a esta institución, que las que mantuvo son la cuenta corriente Nro. 0102-0329-59-00-01032116 cancelada en fecha 03 de noviembre de 2003, y una cuenta de ahorro nro. 0102-0459-39-01-00000384, cancelada en fecha 09 de octubre de 2003, se refleja en la información consignada, las cantidades depositadas en las respectivas cuentas.

Este Tribunal Superior, le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y con la misma se demuestra que a la demandante le fue cancelado el concepto de Fideicomiso, por ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, concepto éste que fue acordado en la respectiva Transacción. Así se decide.

-Al COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA. A los fines de que informe si la demandante, se encuentra inscrita en esa institución como abogada en ejercicio con Nro. 57.125 de inpreabogado, especificando la fecha de su inscripción. Vista la información consignada y que riela del folio 229 al 230, hacen constar que la prenombrada ciudadana es miembro inscrita en esta institución desde el día 08 de Junio de 1994, bajo el Nro. 7137. Visto que dicha información no aporta nada al hecho controvertido, referido a la cosa juzgada, es por ello que se procede a desecharla conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-De la Exhibición de Documentos: -De los recibos de pagos del periodo desde enero 2007 hasta diciembre 2007, que fueron marcadas como D1, D4 y D5. Téngase como ya reproducida su valoración. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: En el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en el lugar donde se encuentra el expediente No. VP01-S-2007-000365, de la nomenclatura llevada por el Circuito. Visto el acta de fecha 29 de julio de 2009 que van del folio 279 al folio 317, se pudo constatar en los archivos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se le requirió a la Coordinadora de Archivo, suministrara el expediente signado con el Nro. VP01-S-2007-000365 y se pudo constatar que el expediente consta de carátula amarilla, que indica los datos esenciales de las partes como Demandante M.D., demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, motivo CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que contiene un libelo de demanda, escrito de transacción laboral y auto de homologación.

Este Tribunal Superior, en virtud de que se llevó a cabo dicha prueba, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que las partes del presente procedimiento, celebraron un auto de composición procesal (Transacción) la cual fue homologada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, otorgándole los efectos de la cosa juzgada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo de los alegatos de la parte demandante recurrente en Apelación, dicho recurso se circunscribe en determinar si existe la Cosa Juzgada en el presente proceso, es decir, verificar si los mismos conceptos reclamados en el Juicio de Calificación de Despido incoado por la ciudadana M.D. en contra de la demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, la cual fue sustanciado ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; fueron los mismos conceptos reclamados en el presente proceso que hoy se ventila, por motivo del reclamo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos.

Ahora bien, para entender que es Cosa Juzgada según el autor K.H.S., en su libro EL OBJETO LITIGIOSO EN EL P.C. se puede entender que la cosa juzgada es el modo de dar por concluido definitivamente un litigio, esto por cuanto en su texto expresa: “... La petición que el actor expresa en la solicitud es la constante en el fluctuante acontecer del proceso hasta que se dicte la resolución con autoridad de cosa juzgada. Mas una vez dictada ésta, la situación cambia. Desde ese momento el centro de interés ya no está en el objeto del litigio, sino en la resolución del tribunal recaída sobre ese objeto. Dicha resolución pasa en autoridad de cosa juzgada, y en la medida del alcance de la cosa juzgada, el litigio habrá terminado para siempre. Las sentencias sólo son susceptibles de autoridad de cosa juzgada en la medida en que se haya resuelto sobre la pretensión planteada en la demanda o reconvención. Lo que pasa en autoridad de cosa juzgada es la resolución.”

En lo que se refiere a J.M.A. y otros autores en el libro DERECHO JURISDICCIONAL II, P.C., lo visualizan de la siguiente manera: “El efecto más importante del proceso es la cosa juzgada, tanto que la existencia de la misma es elemento determinante de la jurisdicción, lo que justifica su estudio detenido. Antes de afrontarlo es necesario, con todo, aclarar dos conceptos previos:

  1. FIRMEZA. Es un efecto propio de todas las resoluciones judiciales, referido a las partes, por el que la resolución no puede ya ser recurrida por éstas. Es, por consiguiente un efecto interno del proceso en el que la resolución se dicta, por virtud del cual contra una resolución no cabe recurso. (…)

  2. INVARIABILIDAD. Este otro efecto se refiere al tribunal que dicta la resolución, cualquier resolución, y se concreta en que no podrá ya variarla de oficio.”

En el libro antes citado de J.M.A. y otros autores se hace un análisis de la figura de la cosa juzgada que a continuación se transcribe:

“La expresión “cosa juzgada” se utiliza por la doctrina y por la LEC/2000 (Art. 207 y 222) con dos sentidos diferentes, aunque los dos responden a una misma idea base. Se habla así de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

Finalmente la naturaleza procesal de la cosa juzgada justifica, la existencia de varias clases de pretensiones y se limita subjetivamente a las partes, pues la DECLARACIÓN DE VOLUNTAD de la sentencia se refiere a ellas.

Por tanto el desistimiento, transacción y convenimiento, como son actos celebrados conforme a las previsiones legales que ponen fin al proceso y producen cosa juzgada (el desistimiento cosa juzgada formal y la transacción y convenimiento cosa juzgada material) esto en virtud de los artículos 255, 262 y 266 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil. Actualmente las conciliaciones o transacciones efectuadas por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, causan cosa juzgada según las previsiones de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La duda se presenta sobre las transacciones extrajudiciales en donde se ha concluido que las mismas no causan cosa juzgada por cuanto son contrato entre las partes que no tienen carácter de cosa juzgada porque no fueron homologadas por autoridad judicial alguna, pero ello no afecta la validez de la misma como contrato y sus efectos se producen en virtud de las normas establecidas para los contratos en el Código Civil.

Especialmente en cuanto a las transacciones laborales se plantea que en términos ideológicos es una flexibilización al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no se trata de un simple contrato de transacción ni siquiera una ordinaria transacción judicial, sino una formula legal de resolución alternativa de los conflictos individuales de trabajo, adoptada por la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 y actualmente con rango constitucional (ordinal segundo artículo 89 de la CRBV). Esta transacción laboral se encuentra por imperio de la ley dotada con autoridad de cosa juzgada siempre y cuando sea celebrada en presencia del funcionario administrativo del trabajo competente ( Inspector de Trabajo ) o ante un juez laboral y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la primera “una transacción laboral administrativa” y la segunda una “transacción laboral judicial” las dos con autoridad de cosa juzgada, por cuanto así lo establece la ley que lo regula, siendo una excepción que la transacción efectuada ante la autoridad administrativa cree una cosa juzgada con las mismas características que la cosa juzgada judicial y que no sea sólo un acto administrativo que cree estado o sea considerado de los actos administrativos definitivos.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00217, del 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció que la Cosa Juzgada ostenta rango de garantía constitucional, y su infracción debe ser atendida, aun de oficio. Así mismo, señala lo siguiente:

Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución …, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

El criterio sostenido por el Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada, ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia Nº 263, de fecha 3 de agosto de 2000, expediente Nº 99-347 donde se ratificó:

“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. …”

Para concluir, la defensa que regula el derecho procesal venezolano esta referida al instituto de la cosa juzgada propiamente dicha, que nace de una sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto similar y su objetivo y es cuando se interpone como prueba; en el caso que nos ocupa fue mediante acta transaccional celebrada ante el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 18 de enero de 2008, entre la ciudadana M.D. y la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, la cual, en fecha 23 de enero de 2008 se homologa la misma, y en ella consta de los conceptos de: Indemnizaciones señaladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad con sus días adicionales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados detallados de la siguiente manera: pago por domingos y feriados (salario variable), vacaciones no disfrutadas, cláusula 22 de la CC (indemnización por preaviso), prestación de antigüedad, complemento de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, comisiones regulares en liquidación, reintegro de gastos funerarios, con las respectivas deducciones como I.N.C.E, deducción de sueldo, descuento de reposición celular, llamadas celulares, deducción fondo fijo, descuento Nev. Rep. En liq., adelanto de utilidades, abono de fideicomiso; el pago del remanente en el fideicomiso, por cuanto la actora efectuaba retiros, efectuando pagos mediante cheques de Bs. F 37.755,42 y Bs. F 101.093,02.

No obstante, se pudo verificar de la demanda del presente juicio, que son los mismos conceptos a las cuales manifestaron su voluntad de acordar el pago por parte de la demandada y la aceptación de la demandante, sin embargo, la representación judicial de la parte demandante, en los alegatos de la Apelación, manifestó (parafraseando sus dichos), que la demandada debe cancelar las diferencias de las prestaciones sociales y que no existe cosa juzgada por cuanto las concesiones no fueron reciprocas entre las partes.

De ello observa este Tribunal Superior, que ambas partes ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este misma Circunscripción, de la observancia de las documentales así como de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Juicio correspondiente, donde consta la Transacción celebrada y de la valoración transcrita en el presente fallo, se constata el libre constreñimiento de la parte demandante para aceptar los términos del auto de composición procesal, la cual fue debidamente homologada, que los conceptos son los mismos de la demanda tanto de la calificación de despido, como del reclamo de las prestaciones sociales, por ello al aceptar y deponer su voluntad (la demandante) a dicho acuerdo, conforme a las formalidades esenciales, es decir, que se haya efectuado por escrito, detallar las circunstancias de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y que la misma haya sido homologada por una autoridad judicial, hacen que la misma tenga sus efectos entre las partes, es decir, el carácter de sentencia definitivamente firme y cosa juzgada, de la cual, infiere este Tribunal Superior, tiene tal carácter. Así se establece.

Pos su parte, la parte demandante, alegó en la Audiencia de Apelación, que en la causa se demostró mediante una prueba de exhibición de documentos, el impuesto sobre la renta, las cuales les eran retenidos y elaborados por la demandada sobre las remuneraciones canceladas mensualmente a la actora y a su decir, de allí se pudo verificar los verdaderos salarios de la actora; en consideración a estos alegatos, se pudo comprobar como función revisoría del fallo, que en dicho medio probatorio no fue presentado ninguna prueba que se pudiera presumir estos supuestos de hechos, incumpliendo con la consecuencia jurídica que le impone el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, para esta Alzada fue suficiente verificar la Transacción celebrada y constatar que sí existe la Cosa Juzgada, que concurrieron los elementos necesarios para calificarla como Transacción y la manifestación de las voluntades de las partes en llegar a este termino anormal de la sentencia, por lo que se concluye pues, que existe la Cosa Juzgada en el presente asunto. Así se decide.

En consecuencia de ello, se declara con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la COSA JUZGADA y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.M.D.L. en contra de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la COSA JUZGADA.

TERCERO

Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.M.D.L. en contra de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA

CUARTO

Se confirma el fallo apelado.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la demanda y conforme al artículo 60 ejusdem, con relación al recurso de apelación.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 10:57 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000019.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000703.

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