Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 4 de junio de 2014

204 ° y 155°

Exp. N° 3212-12

Ponente: Dra G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto el 11 de junio de 2009, por la profesional del derecho M.M.N.R., en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra de la decisión dictada el 14 de mayo de 2009 y publicado su texto integro el 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…PRIMERO: Pudo acreditar esta Instancia Judicial que las pruebas evacuadas durante el juicio fueron suficientes para considerar que la referida presunción de inocencia referida precedentemente y que abrigaba al acusado de autos, DECAYÓ, considerando como ponderados los verbos rectores de la norma invocada por el Ministerio Público como infringido o violados, lo que indefectiblemente hace considerar a este decisor sobre la certeza de la CULPABILIDAD en la comisión del delito por parte del acusado como lo es el de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificada en el ordinal 1 del artículo 464 con relación al artículo 99 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO Se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en virtud del transcurso del tiempo ocurrido, desde la fecha de culminación del presente juicio, vista la inactividad de parte del Estado en ejercicio del Ius Puniendo, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, con relación al Primer Aparte del artículo 110 del referido instrumento sustantivo penal; y como consecuencia de ello declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 8 ejusdem…” (folios 199 y 200 pieza 21 del expediente).

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a la Sala Tres el conocimiento de la misma, y siendo asignada al JUEZ RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

El 20 de julio de 2009, ese Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación, fijándose la celebración de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo día hábil, (folios 43 al 45 de la pieza 22 del expediente).

El 6 de agosto de 2009, se llevó a efecto la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho M.N., apoderada judicial de FOGADE, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, abogado J.M.M., el ciudadano A.Q., no compareciendo la defensa del acusado. (folios 55 al 57 de la pieza XXII del expediente).

El 20 de mayo de 2009, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos:

(omisis) PRIMERO DECLARA SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la profesional del derecho M.M.N.R., en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.Q., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…

(folio 145 de la pieza XXII del expediente).

A los folios 156 al 178 de la pieza XXII del expediente, corre inserto escrito de CASACIÓN, presentado por la abogada N.M.G.B., en representación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes (FOGADE), en contra de la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

A los folios 184 al 195 de la pieza XXII del expediente, corre inserto auto emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual admite el recurso y convoca a las partes a la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 196 de la misma pieza XXII del expediente, corre inserto auto, del 24 de noviembre de 2011, mediante el cual la Sala de Casación Penal, y convoca a las partes a la audiencia pública para el día 8 de diciembre de 2011, en la Sala de Audiencias.

A los folios 243 al 260 de la pieza XXII del expediente, corre inserta decisión emitida por la Sala de Casación Penal, del 28 de febrero de 2012, de la cual se extrae:

(omisis)

1.Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada N.M.G.B., actuando como representante legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes (FOGADE), en contra de la sentencia dictada, en fecha 20 de mayo de 2011, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.ANULA la decisión recurrida, y se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que otra Sala de la Corte de Apelaciones resulta, con carácter de urgencia, el recurso de apelación con prescindencia de los vicios que motivaron la presente nulidad…

Al folio 265 de la pieza XXII del expediente, corre inserto formato de distribución emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual la causa fue asignada a este Tribunal Colegiado, el 23 de marzo de 2012.

Al folio 268, corre inserto auto, del 26 de marzo de 2012, mediante el cual, acuerda este Tribunal Colegiado asignar la ponencia del presente expediente a la Juez RITA HERNANDEZ TINEO.

Al folio 269 de la pieza XXII del expediente, corre inserto auto, del 16 de abril de 2012, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:

(omisis) Vista la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana N.M.G.B., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.787, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), EN CONTRA DE LA Sentencia distada en fecha 20 de mayo de 2011, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia anulo la antes mencionada decisión y ordeno que otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resuelva el recurso de apelación con prescindencia de los vicios que motivaron la nulidad, asimismo manteniéndose incólume el auto de admisión dictado por la referida Sala en fecha 20 de julio de 2009, es por lo que esta sala a los fines de resguardar el principio de inmediación en el presente p.A.: Fijar como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 en su primer aparte del Texto Adjetivo Penal, para el día JUEVES TRES (03) de mayo de 2012, a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA mañana…

Al folio 11 de la pieza 23 del expediente, corre inserta acta de diferimiento, del 8 de noviembre de 2012, para el día 22 de noviembre de 2012, en virtud de la solicitud de difermiento efectuada por el acusado A.Q., ya que su defensa no podrá asistir a dicho acto.

Al folio 19 de la pieza 23 del expediente, corre inserta acta de audiencia oral de apelación de sentencia, del 22 de noviembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada MARISON GUERRERO, apoderada judicial del Fondo de Garantías y Depósitos de Protección Bancaria (recurrente), la abogada AGNEDIS MARTINEZ en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, el abogado R.J.L.M., en su carácter de defensor del ciudadano A.Q., quien también compareció en calidad de acusado.

Al folio 25 de la pieza 23 del expediente, corre inserto auto, del 28 de mayo de 2013, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

(omisis)

Por cuanto en fecha 25 de abril de 2013, se incorporo a ésta Alzada el ciudadano J.E.P.G. como Juez Integrante de forma Temporal, en sustitución de la Dra. Frennys B.J.I.S.; habida cuenta que en fecha 22 de noviembre de 2012, se realizó la Audiencia Oral en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 456 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar incólume el Principio de Inmediación,. Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y demás garantías procesales, en uso de las atribuciones legales esta Alzada acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el día lunes 17 de junio de 2013, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana…

A los folios 34 al 37 de la pieza 23 corre inserta acta de audiencia de apelación de sentencia, del 17 de junio de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados M.G. y O.A.M.S., en su carácter de apoderados judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (recurrentes), no compareciendo a este acto, ni la Representación Fiscal, ni el abogado R.J.L.M., en su carácter de defensor del acusado, ni el acusado ciudadano A.Q..

Al folio 38 de la pieza 23 del expediente, corre inserto auto, del 21 de marzo de 2014, el cual es del tenor siguiente:

(omisis) Por cuanto se observa que en el presente proceso la última actuación corresponde al día 17 de junio de dos mil trece (2013), fecha en la cual tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar el presente auto con el objeto de reanudar el proceso a fin que se continúe con las actuaciones pertinentes…

Al folio 39 de la pieza 23 del expediente, corre inserto auto, del 25 de abril de 2014, el cual es del tenor siguiente:

Quien suscribe DRA. G.P., Juez Titular de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en virtud de la rotación efectuada en fecha 22 de Abril de 2014, me ABOCO al conocimiento de la presente causa la cual ingresó a este Despacho Judicial en fecha 26 de marzo de 2012, sin que ello constituya convalidación de cualquier error u omisión que pudiera advertirse en las actuaciones, en virtud de lo cual se ordena realizar cómputo por secretaría, desde el ingreso de las actuaciones hasta la presente fecha. Notifíquese a las Partes. CUMPLASE

.

Al folio 40 de la pieza 23 del expediente, corre inserto cómputo efectuado por la secretaria adscrita a este Despacho Judicial del cual se extrae:

(omisis)

Quien suscribe, ABG. A.A.C., Secretaria Titular adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignada a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente CERTIFICA: “Que de las anotaciones llevadas en el Libro Diario de ésta Sala, se evidencia que desde el día hábil siguiente al ingreso de la presente causa signada con el Nº 3212-12, 23-03-2012, hasta la presente fecha ambos exclusive han transcurrido: DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233) DÍAS HÁBILES, contados así: 26 y 30 de marzo de 2012, 2,3,9,11,13,16,17,18,20,23,25,26 y 30 de Abril de 2012; 15, 16, 17 y 23 de octubre de 2012; 5, 6, 7, 8, 8, 12, 13, 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de noviembre de 2012; 3, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de diciembre de 2012,; 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 16, 22, 23, 24, 28, 29 y 31 de enero de 2013; 4, 5, 6, 13, 14, 18, 19, 26 y 27 de febrero de 2013; 18, 20, 21 y 22 de marzo de 2013; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 15, 16, 17, 22, 26, 29 y 30 de abril de 2013; 2, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de mayo de 2013; 11, 12, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de junio de 2013; 1, 2, 8, 9, 10, 11, 15, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de julio de 2013; 1, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 23, 26, 27 y 28 de agosto de 2013; 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 20, 25, 26, 27 y 30 de septiembre de 2013; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de octubre de 2013; 4, 5, 6, 7, 11, 13, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2013; 3, 9, 12, 16, 17 y 18 de diciembre de 2013; 6, 9, 10, 13, 20, 21, 23, 27, 28, 30 y 31 de enero de 2014; 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 17, 20, y 21 de febrero de 2014; 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2014; 1, 2, 7, 8, 9, 10 y 15 de abril de 2014.”

-I-

FUNDAMENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El 11 de junio de 2009, la abogada M.M.N.R., en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

(omisis)

Pero es el caso que el Juez Régulo Aponte Madrid en dicho fallo, incurrió en 1) “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y en 2) “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”, contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señaló en el texto de la sentencia, que el Ministerio Público no logró demostrar los diferentes diferimientos atribuidos al acusado, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, hecho que es categóricamente falso, ya que el Juez no valoró los elementos de convicción que fueron presentados por el Representante del Ministerio Público en el “Acta de Inicio del Debate Oral y Público”, de fecha 22 de septiembre de 2008, que corre inserto en los folios 157 al 164, de la pieza Nº 20, y que fueron ratificados por la victima FOGADE, donde la Fiscalía hizo referencia a las diferentes dilaciones atribuidas al acusado A.Q. y a la Defensa, señalando una a una las piezas y los folios donde se encontraban las citadas pruebas, y que constan en las actas procesales, con tal omisión de los citados elementos probatorios le causó indefensión a la victima, y quedrantó las formas sustanciales del proceso como son los principios de oralidad e inmediación, ya que tales pruebas fueron debatidas en el juicio oral y público.

Por otra parte, el Juez señala: “sin embargo el Tribunal pudo destacar que el recaredo (sic) fue SIN CULPA DE ACUSADO”, lo cual carece de toda motivación, es decir, es una afirmación simple, que carece de toda motivación, es decir, es una afirmación simple que carece de elementos de convicción, que permitan a esta representación ejercer el derecho a la defensa, pues desconoce los elementos que llevaron al Juzgador a concluir en tal aseveración, estableciendo hechos sin fundamento alguno, incurriendo en “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

Por tal motivo y a los fines de demostrar lo aquí alegado, procedemos nuevamente a enunciar las actuaciones que cursan en el expediente que evidencian que el acusado de marras y su defensor han causado el retardo procesal en la presente causa. Dichas actuaciones las ofrecemos como medios de prueba, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para determinar a quién debe atribuirle el retardo y el lapso de tiempo que ha transcurrido…

(…)

La doctrina ha señalado, que el Juzgador para fundamentar su sentencia es preciso que realice el análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el debate, en este caso, estamos en presencia ante el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la sentencia no guarda un orden coherente, vale decir, la exposición es técnicamente defectuosa, y no valoró las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la victima, aunado que no realiza una exposición clara y concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho para decretar el sobreseimiento.

(…)

El Juez debió pronunciarse mediante una fundamentación lógica, sin extralimitarse en sus funciones, por acción u omisión. En el caso de marras no analizó que la dilación del proceso de manera innecesaria fue debido a causas imputables al ciudadano A.Q., lo cual consta de los distintos diferimientos, permisos, ausencias y demás elementos probatorios arriba señalados, por lo que no puede haber lugar a la prescripción de la acción penal en la presente causa.

(…)

Por otro lado, cuando efectúa el cálculo matemático para determinar si había operado presuntamente la prescripción extraordinaria o judicial expone, “…Por lo que luego de un simple cálculo matemático, y luego de evidenciado sobre la presencia y comparecencia del acusado a los actos procesales y de investigación llevados en el presente asunto, se puede establecer que desde la fecha en la cual se cometió el hecho punible objeto del presente juicio, hasta la fecha de culminación del presente juicio, ha transcurrido el lapso de 11 AÑOS, 08 MESES Y 07 DIAS…”, el Juzgador, no señaló la fecha en que se cometió el hecho punible, no estableció con certeza desde que momento se comenzaba a contar el cálculo, para la prescripción, asimismo, manifiesta que para el citado cálculo se debe contar a partir desde el momento que se cometió el hecho punible, hecho que es erróneo ya que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, expediente Nº 554, expediente 00-0242, la realización dicho cálculo es a partir del auto de detención.

Por otra parte, cabe hacer un análisis del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, que en su texto establece: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

(…)

Esta situación menoscaba los derechos de las victimas en el presente proceso, pues éstas deben tener acceso y por ende conocer todos los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones dictadas por el Juzgador. En la presente causa, resultó determinante para la declaratoria de prescripción de la acción penal, el modo como la Juez calculó el tiempo transcurrido; en este sentido, es de destacar que yerra la sentenciadora al establecer que el cálculo para determinar la prescripción judicial debe suputarse (sic) a partir del momento que se cometió el hecho punible, cuando existe criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, expediente Nº 554, expediente 00-0242, según el cual, la realización de dicho cálculo es a partir del auto de detención. Aunado a lo señalado, omitió deliberadamente las distintas y múltiples interrupciones que ocurrieron a lo largo del proceso, imputables al acusado, las cuales resultan evidentes de las actas procesales y sobre las que ha insistido esta representación en el presente escrito y anteriormente, en las oportunidades procesales pertinentes, lo que obligaba al Juzgador a analizarlas, a los fines de un pronunciamiento ajustado a la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

De hecho lo correcto para que el Tribunal realizará el cálculo del tiempo para la prescripción extraordinaria era tomar como inicio del juicio la fecha en la que se dictó el auto de detención contra el ciudadano A.Q., de acuerdo a las previsiones del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

De conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), la sumatoria del lapso de prescripción acumulada a la pena atribuible al delito de estafa agravada continuada (por el que en definitiva presentó acusación penal el Ministerio Público), es de cinco (5) años; más la mitad de este lapso de este lapso, es decir, dos (2) años y seis (6) meses totaliza siete (7) años y seis (6) meses, tiempo en el cual se verificaría la prescripción extraordinaria de la presente causa, que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe contarse a partir de la fecha del auto de detención (10/06/1999) (sic), ello sin contar las dilaciones que son atribuidas al acusado A.Q., y que han ido interrumpiendo el lapso de prescripción tal y como se desprende autos. De todo esto se colige que el juzgador sobreseyó infundadamente una causa cuya acción penal aún está vigente; violentando los derechos de las victimas a una tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia.

(…)

De las actas que conforman el expediente penal, se evidencia que las dilaciones en el presente caso en su mayoría, son imputables al ciudadano A.Q., análisis y valoración que fue omitido por la Juzgadora al momento de emitir el fallo y que constituye un supuesto fundamental al momento de discernir con respecto a la prescripción extraordinaria o judicial según lo manifiesta el aludido artículo 110 del Código Penal.

PETITORIO

Sobre la base de lo expuesto, ocurrimos a usted, de acuerdo a lo previsto en los artículo 325 y 452 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer y formalizar RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por este Tribunal que decretó la prescripción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano A.Q., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 44 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal (sic). En consecuencia solicitamos lo siguiente:

1. Que sean admitidos y acreditados los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes y necesarios.

2. Que el presente recurso sea admitido en todas y cada una de sus partes, y sea declarado con lugar en la definitiva y; en consecuencia como en el presente proceso quedó demostrada la culpabilidad de A.Q. por el delito de Estafa Agravada Continuada, se declare que no ha operado la prescripción de la acción penal.

3. Que se mantengan todas las medidas de coerción personal y real, dictadas en el presente juicio…

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 18 de junio de 2009, el profesional del derecho R.J.L.M., en su carácter de defensor del ciudadano A.Q., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.N.R., en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)

En el “CAPITULO III” del escrito de apelación bajo el titulo “DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”, la recurrente denuncia 1) ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y 2) QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, sobre la base del artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y expresa lo siguiente:

(…)

Ahora bien, contrariamente a lo señalado por la quejosa el acta de inicio de Debate Oral y Público de fecha 22 de septiembre de 2008, que corre inserto en los folios 157 al 164 de la pieza 20, donde la Defensa hizo referencia a las diferentes dilaciones atribuidas al Ministerio Público y al Poder Judicial y que se indican de manera expresa en los párrafos siguientes, evidencian que el retardo procesal se produjo SIN LA CULPA DEL ACUSADO, tal como lo señaló el a quo en el fallo apelado. En tal sentido, los motivos que dan lugar a declarar prescrita la acción penal, se explican en base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho; en la oportunidad de darse inicio al desarrollo del debate oral y público en fecha 22/09/2008 (sic), opuse formalmente a la Acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 2, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, la EXCEPCIÓN de “extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal (…) en concordancia con los artículos 108 numeral 4 y 110 del Código Penal.

(…)

En razón de las anteriores se hacía necesario declarar in limine lite la prescripción de la acción penal por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, de conformidad con los art. (sic) 48 ord. (sic) 8 del COPP (sic), en concordancia con los arts. (sic) ord. (sic) 4to (sic) y 110 del CP (sic), razones estas que hace innecesarias a esa Corte de Apelaciones analizar si el fallo proferido es o no incongruente e inmotivado, por cuanto no es relevante, en este caso concreto, para el dispositivo del fallo. Y ASI PIDO SEA DECLARADO.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicito con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso de apelación que lo DECLARE SIN LUGAR , por ser totalmente improcedente en derecho, y que, en consecuencia CONFIRME en todas y cada una de sus partes la Sentencia recurrida, que declaró el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, para lo cual pido se pronuncie en los términos en que he dado respuesta en este escrito…

.

-III-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a-quo, en su decisión el 14 de mayo de 2009 y publicó su texto integro el 28 de mayo de 2009, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis) Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente Sentencia, bajo los siguientes parámetros: PRIMERO: Pudo acreditar esta Instancia Judicial que las pruebas evacuadas durante el juicio fueron suficientes para considerar que la referida presunción de inocencia referida precedentemente y que abrigaba al acusado de autos, DECAYÓ, considerando como ponderados los verbos rectores de la norma invocada por el Ministerio Público como infringido o violados, lo que indefectiblemente hace considerar a este decisor sobre la certeza de la CULPABILIDAD en la comisión del delito por parte del acusado como lo es el de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificada en el ordinal 1 del artículo 464 con relación al artículo 99 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO Se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en virtud del transcurso del tiempo ocurrido, desde la fecha de culminación del presente juicio, vista la inactividad de parte del Estado en ejercicio del Ius Puniendo, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, con relación al Primer Aparte del artículo 110 del referido instrumento sustantivo penal; y como consecuencia de ello declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 8 ejusdem…

(folios 199 y 200 pieza 21 del expediente).

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se dirige concretamente al punto segundo, de la decisión proferida por Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 14 de mayo de 2009, y publicado su texto integro el 28 de mayo de 2009, en la cual decidió:

(omisis) SEGUNDO: Ahora bien; realizado el pronunciamiento que antecede, pasa el Tribunal a pronunciarse en cuanto a la Excepción opuesta por la Defensa del hoy acusado y referida a la Prescripción de la Acción Penal; siendo el caso que los hechos denunciados conforme a los artículos 464 numeral 1 establece una pena de prisión de dos a seis años, que aplicando la dosimetría penal quedaría una pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS; y siendo que el delito fue cometido en grado de continuidad, se hace merecedor del aumento de la pena en una sexta parte a la mitad; o sea de OCHO (8) MESES A DOS (2) AÑOS, aplicando la dosimetría penal, el aumento sería de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, los cuales sumados a la pena anterior, tendríamos una pena en concreto de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia la pena que podría aplicarse sería superior a los tres años y menor a los siete, por lo que conforme al artículo 108 ordinal 4, el lapso de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ES LA DE CINCO (5) AÑOS. Por otra parte, establece la norma contenida en el Primer Aparte del Artículo 110 del referido instrumento sustantivo penal… PERO EL JUICIO SIN CULPA DEL REO, SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCIÓN APLICABLE, MAS LA MITAD DEL MISMO, SE DECLARARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Por lo que luego de un simple cálculo matemático, y luego de evidenciado sobre la presencia y comparecencia del acusado a los actos procesales y de investigación llevados en el presente asunto, se puede establecer que desde la fecha en la cual se cometió el hecho punible objeto del presente juicio, hasta la fecha de culminación del presente juicio, ha transcurrido el

lapso de 11 AÑOS, 08 MESES y 07 DÍAS, lapso este suficiente de conformidad con la mentada norma para DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano A.Q., ampliamente identificado en autos, y como consecuencia de ello, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 8 ejusdem. Y ASI SE DECIDE…

(folios 159 y 160 de la pieza 21 del expediente).

Por su parte en el texto integro del 28 de mayo de 2009, indicó lo siguiente:

…SEGUNDO Se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en virtud del transcurso del tiempo ocurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos objeto del presente juicio hasta la fecha de culminación del presente juicio, vista la inactividad de parte del Estado en ejercicio de Ius Puniendi, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, con relación al Primer aparte del artículo 110 del referido instrumento sustantivo penal; y como consecuencia de ello se declara el SOBRESEIMIENtO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 8 ejusdem…

. (folios 199 y 200 de la pieza 21 del expediente).

La recurrente fundamenta su escrito en IV capítulos, de los cuales en el III, señala “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y EL QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION”, es decir; dos infracciones, respecto al sobreseimiento decretado.

Alega:

 Que, el Juez Régulo Aponte Madrid en dicho fallo, incurrió en 1) “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y en 2) “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión”, contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que, el Ministerio Público no logró demostrar los diferentes diferimientos atribuidos al acusado, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, hecho que es categóricamente falso, ya que el Juez no valoró los elementos de convicción que fueron presentados por el Representante del Ministerio Público en el Acta de Inicio del Debate Oral y Público”, de fecha 22 de septiembre de 2008, que corre inserto en los folios 157 al 164, de la pieza Nº 20, y que fueron ratificados por la victima FOGADE, donde la Fiscalía hizo referencia a las diferentes dilaciones atribuidas al acusado A.Q. y a la Defensa, señalando una a una las piezas y los folios donde se encontraban las citadas pruebas, y que constan en las actas procesales, con tal omisión de los citados elementos probatorios le causó indefensión a la victima, y quebrantó las formas sustanciales del proceso como son los principios de oralidad e inmediación, ya que tales pruebas fueron debatidas en el juicio oral y público. (folio 205 y 206 de la pieza 21 del expediente).

 Que, el Juez destacó que el recaredo (sic) ocurrido fue sin culpa del acusado, lo cual carece de toda motivación, es decir; es una afirmación simple, que carece de elemento de convicción, que permita ejercer el derecho a la defensa, pues desconoce los elementos que llevaron al Juzgador a concluir en tal aseveración, estableciendo hechos sin fundamento alguno, incurriendo en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (folio 206 de la pieza 21 del expediente).

 Que, la doctrina ha señalado que el juzgador para fundamentar su sentencia debe realizar el análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el debate, en este caso, se estaría en presencia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la sentencia no guarda un orden coherente, vale decir, la exposición es técnicamente defectuosa, y no valoró las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la victima, aunado que no realiza una exposición clara u concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho para decretar el sobreseimiento. (folio 208 de la pieza 21 del expediente).

 Que, el juez debió pronunciarse mediante una fundamentación lógica, sin extralimitarse en sus funciones, por acción u omisión. En el caso de marras no imputables al ciudadano A.Q., lo cual consta de los distintos diferimientos, permisos, ausencias y demás elementos probatorios arriba señalados, por lo que no puede haber lugar a la prescripción de la acción penal en la presente causa. (folio 209 de la pieza 21 del expediente).

 Que, cuando efectúa el cálculo matemático para determinar si había operado presuntamente la prescripción extraordinaria o judicial, expone, “…Por lo que luego de un simple cálculo matemático, y luego de evidenciado sobre la presencia y comparecencia del acusado a los actos procesales y de investigación llevados en el presente asunto, se puede establecer que desde la fecha en la cual se cometió el hecho punible objeto del presente juicio, hasta la fecha de culminación del presente juicio, ha transcurrido el lapso de 11 AÑOS, 08 MESES Y 07 DIAS…”, el juzgador, no señaló la fecha en que se cometió el hecho punible, no estableció con certeza desde que momento se comenzaba a contar el cálculo para la prescripción, asimismo, manifiesta que para el citado cálculo se debe contar a partir desde el momento que se cometió el hecho punible, hecho que es erróneo ya que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, expediente Nº 554, expediente 00-0242, la realización de dicho cálculo es a partir del auto de detención. (folio 210 y 211 de la pieza 21 del expediente).

 Que, cabe hacer un análisis del primer aparte del artículo 110 del Código Pernal que en su texto establece: “….pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. Es obvio que no ha operado la prescripción ordinaria de la causa por cuanto la misma se ha interrumpido por diferentes actuaciones procesales; sin embargo, en base a lo previsto al artículo in comento y observando la contumacia del imputado de someterse al proceso sin ningún tipo de dilaciones, evidenciadas en las actas que integran el expediente, tampoco se ha verificado la prescripción extraordinaria o judicial. (folio 211 de la pieza 21 del expediente).

 Que, yerra la sentenciadora al establecer que el cálculo para determinar la prescripción judicial debe suputarse (sic) a partir del momento que se cometió el hecho punible, cuando existe criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, expediente Nº 554, expediente 00-0242, según el cual, la realización de dicho cálculo es a partir del auto de detención. Aunado a lo señalado, omitió deliberadamente las distintas y múltiples interrupciones que ocurrieron a lo largo del proceso, imputables al acusado, las cuales resultan evidentes de las actas procesales sobre las cuales insiste la recurrente en el escrito de apelación, en las oportunidades procesales pertinentes, lo que obligaba al Juzgador a analizarlas, a los fines de un pronunciamiento ajustado a la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. (folio 213 de la pieza 21 del expediente).

 Que, lo correcto para que el Tribunal realizara el cálculo del tiempo para la prescripción extraordinaria era tomar como inicio del juicio la fecha en la que se dictó el auto de detención contra el ciudadano A.Q., de acuerdo a las previsiones del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. (folio 213 de la pieza 21 del expediente).

 Que, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, la sumatoria del lapso de prescripción acumulada a la pena atribuible al delito de estafa agravada continuada por el que en definitiva presentó acusación penal el Ministerio Público, es de cinco años; más la mitad de este lapso, es decir; dos (2) años y seis (6) meses, totaliza siete (7) años y seis (6) meses, tiempo en el cual se verificaría la prescripción extraordinaria de la presente causa, que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe contarse a partir de la Fecha del auto de detención (10 de junio de 1999), ello sin contar las dilaciones que son atribuidas al acusado A.Q., que interrumpieron el lapso de prescripción tal y como se desprende de autos. De todo esto se colige que el juzgador sobreseyó infundadamente una causa cuya acción penal aún está vigente; violentando los derechos de las victimas a una tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia. (folio 213 de la pieza 21 de expediente).

Finalmente arguye la recurrente, que de las actas que conforman el expediente penal, se evidencia que las dilaciones son imputables al ciudadano A.Q., análisis y valoración que fue omitido por la Juzgadora al momento de emitir el fallo y que constituye un supuesto fundamental al momento de discernir con respecto a la prescripción extraordinaria o judicial, según lo manifiesta el aludido artículo 110 del Código Penal. (folio 214 de la pieza 21 del expediente).

SOLUCIÓN QUE PRETENDE

  1. - Que, el recurso de apelación sea admitido, sea declarado con lugar y como se demostró la culpabilidad del ciudadano A.Q., en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, se declare que no ha operado la prescripción de la acción penal.

  2. - Que se mantengan todas las medidas de coerción personal y real, dictadas en el presente juicio. (folio 215 de la pieza 21 del expediente).

    A los fines de establecer si los defectos señalados por los recurrentes constituyen el vicio de nulidad de la sentencia contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera necesario previamente, precisar en qué consiste la labor de motivación, cuales son las modalidades del vicio de inmotivación y en qué consisten los vicios de ilogicidad y contradicción, observando a tales fines:

    una sentencia es ilógica, cuando su fundamento es incoherente o inverosímil y no existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y la sanción aplicable

    .

    La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003)

    Igualmente la Sala Penal en múltiples fallos ha establecido en relación con la motivación de las sentencias que, si bien forma parte de la soberanía de la instancia la apreciación de la prueba y el establecimiento de los hechos, tal potestad jurisdiccional no es discrecional, razón por la cual “debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación”. (Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003)

    La doctrina de la Sala Penal ha sido pacífica en establecer, que la labor de motivación comprende:

  3. - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  4. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  5. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  6. - Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, (Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003, reiterada en sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003).

    El vicio de inmotivación puede revestir varias modalidades, el Dr. Escovar León, las resume en la siguiente forma:

    1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

    2. Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

    3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

    4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso este que se equipara al de falta de motivación.

    5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos

    . (ESCOVAR LEON, Ramón. La Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica. Pág. 74).

    El vicio de ilogicidad, supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deducen los principios formales del pensamiento expresados y de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad”. (Julio M.L.R. en el P.P.).

    Efectuado el análisis jurisprudencial y la doctrina anterior y ante el argumento esgrimido por el apelante, es menester precisar, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal exige, que las pruebas se aprecien por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el sentenciador no queda sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, y por ello es libre para apreciarlas en cuanto al mérito, pero la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, tal como nos enseña J.M., quien además expresa que el juzgador al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, debe ineludiblemente “observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, por lo que su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.

    De lo anterior, tenemos que a la luz de lo denunciado por la recurrente, los vicios denunciados se traducen en inmotivacion del fallo, por incongruencia omisiva y no a si por ilogicidad del mismo, en razón de lo cual pasa la sala a examinar las actuaciones procesales a fin de verificar, si le asiste o no la razón a la recurrente y si efectivamente omitió examinar las actuaciones procesales para arribar a la decisión hoy recurrida en la cual señaló el Juzgador que operó la prescripción judicial y por ende el sobreseimiento de la causa, para ello, se requiere examinar la sentencia dictada y las normas procesales consideradas, a saber:

    Que el punto primero de la sentencia dictada en contra del ciudadano A.Q., señala:

    (omisis) PRIMERO: Sobre la base de los hechos denunciados por la representación del Ministerio Público, como cometido por el hoy acusado determinando que su conducta se subsume en el tipo delictual establecido en las normas contenidas en el artículo 464, con relación al artículo 8 ambos del Código Penal, el cual tipifica y sanciona el delito de Estafa en grado de Continuidad; el Tribunal con el análisis de los fundamentos de la acusación, los hechos acreditados, en comunión con los verbos rectores establecidos en la norma observa: para la configuración del delito de Estafa, establecida en la mentada (sic) norma, requiere que la conducta del acusado haya actuado bajo ciertas circunstancias de modo; a saber: ARTIFICIOS O MEDIOS CAPACES DE PRODUCIR UN ENGAÑO O SORPRENDER LA BUENA FE DE OTRO, O INDUCIENDOLE EN ERROR PARA PROCURARSE UN PROVECHO INJUSTO EN PERJUICIO DE OTRO. Varias son las modalidades mediante el cual se puede producir un engaño tanto de un modo activo como de un modo pasivo. El problema principal para entender que un engaño de un modo pasivo es calificativos de estafa, es que el engaño debe ser bastante como para producir un acto de disposición. Una actuación pasiva es difícil que provoque un engaño de tal magnitud. En atención al punto previo, consideró conveniente este Tribunal realizar un breve estudio al delito de Estafa en aras de establecer su comisión o no en la presente causa; siendo que el Ministerio Público dio por acreditado el delito imputado, señalando que tales hechos se originaron por la autorización dada por los ciudadanos R.F. y J.C.F. en sus caracteres de Directores y R.F.D.S. de la Empresa Mercantil Metalmen C.A., al ciudadano acusado a los fines de vender las 336.578 acciones que poseía la CORPORACIÓN METALMEN C.A.,en la EMPRESA MERCANTIL OCI METALMECANICA C.A., así como las 23.697.810, de la que era titular en la EMPRESA MERCANTIL FUNDICIÓN ACERO MARA C.A., utilizando el acusado para ello su inducción en error a los firmantes; sin embargo tal circunstancia, a criterio de quien aquí decide no quedó evidenciado que los referidos medios de comisión exigidos en la norma como cumplidos, para establecer o dar por acreditado el ilícito penal denunciado; sin embargo, observó el Tribunal que en las referidas autorizaciones utilizadas por el acusado para efectuar la operación de venta, se incumplió con las exigencias establecidas en otras disciplinas jurídicas, en cuyo caso lo asiste otro medio o remedio jurídico contempladas en las normas que rigen la vida de la Empresas Mercantiles a los fines de reponer la situación jurídica infringida. Ahora bien; el Código Penal en el titulo denominado “Delitos contra la Propiedad”, capitulo III, trata en los artículos 464 y 465 del Código Penal (vigente para la época) el delito de estafa en sus distintas modalidades, teniendo como finalidad proteger el bien jurídico de la propiedad, no decimos patrimonio por que éste abarca un aspecto más amplio, como lo ha afirmado amplia doctrina concerniente. Se debe puntualizar además que al igual que otras legislaciones para nuestro Código Penal la estafa se regula en el mismo capítulo de las defraudaciones; eso obedece a que amplia doctrina considera a la estafa como una especia de la defraudación en general. El ardid o el engaño en la estafa consiste en un artificio medio hábil y usado mañosamente para el logro de algún intento, Rojas Pellerano entiende que el ardid y desde luego el engaño es toda falsedad puesta en sujeto, que de un modo u otro logra que a los ojos de otro, elegido como víctima, aparezca como verdadera situación que no es tal sobre cuya base efectúa una disposición perjudicial de su patrimonio. Los supuestos o métodos para cometer la estafa son taxativos y no casuísticos ni ejemplificativos según se infiere del artículo 464 del referido instrumento sustantivo valiéndose para ello de cualquiera de los siguientes métodos. Es importante determinar lo anterior en virtud del principio de tipicidad penal. Así; en este punto tan álgido reñido por la doctrina se ha asentado que en orden a la valoración de la aptitud de los artificios y engaños debe prevalecer un criterio relativo y concreto y no absoluto y abstracto, esto es; debe tomarse en cuenta no la perspicacia común, sino la situación, condiciones, cualidades y mentalidad del sujeto a quien se dirige el engaño quedando demostrada por consiguiente la aptitud de éste cuando la victima halla (sic) sido engañada o sorprendida de su buena fe, no interesando la cantidad o cualidad del engaño, nada importa que sea un artificio o engaño ingenioso elaborado o fino o un artificio o el medio empleado lograron su objetivo de engañar, era apto para ello, in (sic) concreto en relación con la persona determinada a la cual se dirigió. A tal respecto G.B. afirma:…

    Quedó evidenciado en esta audiencia, mediante la deposición de Expertos traídos a esta audiencia, sobre la situación patrimonial de la Empresa Metalmen C.A., la cual se constató su falsedad sobre su precaria situación de quiebra solicitada por el acusado por ante la Jurisdicción Civil; sin embargo, el acusado de marras, utilizando la autorización dada por los Directores de la Empresa Mercantil Metalmen, C.A., procedió a dar en venta por un precio muy por debajo del costo real, a la Empresa ANDICURI INVESTMENS AVV, las prenombradas acciones; ocultando sus vínculos societarios con esta empresa mercantil adquirientes de las referidas acciones, toda vez que junto a su esposa forma parte del capital accionario de ésta, utilizando Para ello en forma oculta al abogado M.C.V.; tales circunstancias a criterio que (sic) quien aquí decide configuran como cumplidas las circunstancias de modo referidas al engaño, ardid mediante el cual se sirvió el acusado para efectuar la venta de las acciones referidas, procurándose un provecho injusto y perjuicio de su victima. Considera pues, esta Instancia Judicial que con las pruebas evacuadas durante las (sic) Audiencias (sic), fueron suficientes para considerar que la referida Presunción de Inocencia, referida precedentemente, que abrigaba al acusado de marras DECAYÓ, considerando como ponderados los verbos rectores de las normas, señaladas como infringidos o violados, lo que indefectiblemente hace considerar a este decisor sobre la certeza de las (sic) conductas (sic) asumidas (sic) por los (sic) acusados (sic), en armonía con las referidas normas que tipifican y sancionan el delito de ESTAFA tipificados (sic) los (sic) artículos (sic) 464 del Código Penal; en virtud de considerar quien aquí decide, que la conductas (sic) asumidas (sic) en las (sic) comisión de tales hechos se subsumen en el tipo penal denunciado; siendo forzoso para este Decisor que establecer que el pronunciamiento de la sentencia debe ser de CULPABILIDAD, como autor responsable del ILÍCITO antes referido y respecto a la presente causa seguida en su contra, por la Acusación interpuesta por la Fiscalía 17 a Nivel Nacional del Ministerio Público, representada en el acto de debate oral y público, por la Abog. AGNEDYS MARTINEZ…

    . (folios 156 al 159 de la pieza 21 del expediente).

    Del exámen efectuado al fallo recurrido, observa la Sala, que ciertamente el Juzgado de la recurrida, obvió examinar las actuaciones procesales, para de esa forma determinar, si ciertamente, operaba la prescripción judicial por causas no atribuibles al acusado de autos, no obstante, por cuanto se trata de un vicio de orden público, pasa la Sala a verificar si la misma opera o no de pleno derecho así tenemos:

    Se observa en primer lugar, que el tipo penal atribuido al ciudadano A.Q., consiste en ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, por lo tanto estamos ante un delito continuado, por lo que resulta oportuno examinar el artículo 109 de la norma sustantiva penal, a saber:

    Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la prescripción; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

    Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión perjudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión perjudicial.

    .

    Por otro lado, es pertinente examinar el artículo 464 numeral 1:

    Art 464 numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrido los hechos:

    El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

    La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  7. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social”.

    De igual forma, establece el artículo 108 ibidem:

    Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

    El artículo 109 del Código Penal establece que comenzará a correr la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuidad o permanencia del hecho.

    En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 25 de junio de 2001, al examinar el instituto de la denominada prescripción judicial, estableció:

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el p.p. comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el p.p., en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

    En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

    A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

    Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

    Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo

    .

    De los párrafos de la sentencia transcrita, observa la Sala que la denominada prescripción judicial se trata de una figura procesal que protege al reo de un proceso interminable, y en caso de existir dilación la misma no ha de ser imputable a él, debiendo el Juez que resuelva la solicitud verificar las circunstancias que ha dilatado el proceso.

    Establece el artículo 110 del Código Penal, que la prescripción de la acción penal se interrumpe por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria. Que interrumpe también la prescripción la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    La Sala procede a verificar si con relación al delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ha operado la denominada prescripción judicial y al respecto observa:

    El delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, tiene una pena de dos a seis años, por lo que conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, en relación con el artículo 109, ejusdem, el delito en razón de las penas que señala la ley, tienen un tiempo de prescripción de cinco años, que se cuenta a partir de la fecha en que cesó la continuidad, lo cual según invocó la defensa ocurrió el 9 de septiembre de 1997, (folio 18 de la pieza 22 del expediente).

    Constató la Sala que la denuncia se presentó el 17 de febrero de 1998, (folios 1 al 7 de la pieza I), que se dictó el auto de proceder el 16 de marzo de 1998, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público, que se han celebrado varios juicios en los que se han acordando en dos oportunidades el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, juicios estos celebrados en virtud de las nulidades acordadas por las C.d.A. al conocer los recursos de apelación interpuestos; Estos actos equivalen por su naturaleza a los motivos legales establecidos en el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción. El artículo 110 antes citado señala que si el juicio se prolonga por el tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará la prescripción.

    En el caso concreto se estima que el lapso prescriptivo ha de contarse no desde la fecha en que cesó la continuidad, del hecho delictivo, por lo que resulta oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº 042, del 6 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en la que señaló: “…Se debe verificar el último acto que interrumpió la prescripción ordinaria y a partir de allí se computa el lapso de la prescripción judicial…”.

    Ahora bien, debe la Sala examinar si la dilación del juicio es imputable al ciudadano A.Q..

    El p.p. del ciudadano A.Q., se inició mediante denuncia interpuesta por los ciudadanos I.D.V. y M.G., por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista en el artículo 464 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, hecho que se le atribuyó en agravio del GRUPO FINANCIERO BANGUAIRA EN LIQUIDACIÓN, integrado por las instituciones financieras ARRENDADORA BANGUAIRA C.A., BANCO LA GUAIRA, y sus relacionadas DESARROLLO RELGUA C.A., INMOBILIARIA JAK 64 C.A., CORPORACIÓN METALMEN C.A.

     La denuncia se presentó el 17 de febrero de 1998, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. (folios 1 al 7 de la pieza 1 del expediente).

     Al folio 9 de la pieza I, corre inserto auto de data 18 de febrero de 1998, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio, en el cual acuerda solicitar información relacionada con la denuncia antes indicada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público.

     Al folio 11 de la pieza I, corre inserto oficio Nº 0331, del 26 de febrero de 1998, mediante el cual el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público, dirigido al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el cual solicita informe si por ante ese Despacho Judicial cursa investigación en relación a la venta efectuada por el ciudadano A.Q. de las acciones que CORPORACIÓN METALMEN C.A., que poseía en su filial METAL MECANICA C.A. y en la filial ACERMAR C.A., estando la primera intervenida.

     Al folio 12 de la pieza I, corre inserto oficio Nº 288-98, del 26 de febrero de 1998, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público con Competencia Nacional, mediante el cual informa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia…, que por ante ese Despacho cursa averiguación sumarial donde aparece como presunto indiciado averiguación en agravio del Banco La Guaira.

     Al folio 13 de la pieza I, corre inserto auto de data 5 de marzo de 1998, mediante el cual el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público, acuerda que en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos I.D.V. y M.G.L., serán citados a objeto que ratifiquen dicha denuncia.

     Al folio 20 de la pieza I, corre inserta acta de fecha 13 de marzo de 1998, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano I.J.D.V., manifestando lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la denuncia que interpuse en fecha 17-02-98, ante la Oficina Distribuidora de Expedientes y de la cual conoce este Tribunal y en próxima oportunidad presentaré mayores detalles sobre los hechos denunciados…”.

     Al folio 22 de la pieza I, corre inserta acta de fecha 13 de marzo de 1998, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano M.D.J.G.L., manifestando lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la denuncia que interpuse conjuntamente con el Ingeniero I.D.V., en fecha 17-02-98 (sic), ante la Oficina Distribuidora de Expedientes y de la cual conoce este Tribunal y en próxima oportunidad presentaremos mayores detalles sobre los hechos denunciados…”.

     Al folio 23 de la pieza I, corre inserto auto, del 16 de marzo de 1998, mediante el cual el Tribunal a-quo acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando se librara oficio al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, y Boleta de Citación al ciudadano A.Q..

     A los folios 26 al 29 de la pieza I, corre inserto escrito de fecha 24 de marzo de 1998, presentado por el ciudadano J.G.G., en su carácter de Presidente de la Oficina de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual solicita: “que de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se ordene y practique medida cautelar innominada consistente en ordenar a INDICURE INVESTMENT A.E.C., y al Sr. A.Q., que no efectúen actos perturbatorios del derecho de propiedad de CORPORACIÓN METALMEN C.A. sobre el 65 % de sus acciones en OCI METALMECANICA C.A., y el 52% de sus acciones en FUNDACIÓN ACEROS MARA C.A., ACERMAR, hasta tanto no se establezca si en la pretendida trasmisión de la propiedad de esas acciones a ANDICURE INVESTMENT A.E.C. ocurrieron hechos que revistan carácter penal, esta medida preventiva la solicitamos para evitar daños al patrimonio del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) que serian difícilmente reparables por ser OCI METALMECANICA C.A. y FUNDACIÓN ACEROS MARA, C.A. ACERMAR los principales activos de CORPORACIÓN METALMEN C.A.”.

     A los folios 30 al 39 de la pieza I, corre inserto escrito del 24 de marzo de 1998, presentado por los ciudadanos I.D.V. Y M.G.L., mediante el cual solicitan: “…se decrete y practique medida cautelar innominada consistente en ordenar a ANDICURE INVESTMEN A.E.C., que no efectúa actos perturbatorios del derecho de propiedad de CORPORACIÓN METALMEN C.A., sobre el 65% de sus acciones en OCI METALMEN C.A. y el 52% de sus acciones en FUNDACIÓN ACEROS MARA C.A., hasta tanto no se establezca si en la pretendida trasmisión de la propiedad de esas acciones a ANDICURE INVESTMENT A.E.C., ocurrieron hechos que revistan carácter penal…”.

     A los folios 40 al 42 de la pieza I, corre anexo inserto “A” el cual consiste en copia fotostática de documento de venta de acciones a la empresa mercantil OCI METALMECANICA C.A., efectuada por el ciudadano A.Q., en su carácter de presidente de la firma mercantil CORPORACIÓN METALMEN C.A. a la firma ANDICUREI INVESTIMENT A.E.C.

     Al folio 118 de la pieza I, corre inserto auto, del 24 de marzo de 1998, mediante el cual el Tribunal a-quo, deja constancia de lo siguiente: “Vista la comunicación Nº 1403, es esta misma fecha emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en donde solicitan se decrete medida cautelar innominada consistente en ordenar a Representantes de la empresa Andicure Investment A.E.C. y al ciudadano A.Q., que no efectúe actos perturbatorios de propiedad, se acuerda librar oficios a los Representantes de las empresas Corporación Metalment, Toyota de Venezuela C.A. y Venezolana de Cementos Vencemos C.A., a objeto de notificarle que se abstengan de realizar asambleas de accionistas de la empresa OCI-METALMECANICA C.A., hasta tanto este Despacho investigue si hubo o no presuntas irregularidades en la venta de acciones de la referida empresa…”.

     Al folio 124 de la pieza I, corre inserto escrito, del 25 de marzo de 1998, presentado por la abogada D.H.S., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo anexo recaudos enviados de la Fiscalía General de la República a dicho Despacho, los cuales fueron consignados por el Dr. J.G.G., Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

     A los folios 126 al 149 de la pieza I, corre inserto escrito, de data 16 de febrero de 1998, presentado por el abogado J.G.G. Presidente encargado de FOGADE, en el cual indica que: “la Corporación Metalmen C.A., en sus empresas filiales, están siendo manejadas únicamente por el Sr. A.Q., quien ha hecho caso omiso de las solicitudes formuladas por el Coordinador del Proceso de liquidación del Grupo de Banguaira de rendir cuenta de su gestión, ha permitido que las empresas se paralicen, se niega a convocar las asambleas de accionistas, compromete los activos de las empresas donde el Estado tiene un interés directo sin la debida autorización de la Junta Directiva y los Accionistas; solicitó la declaratoria de quiebra de la compañía sin ningún tipo de basamento. En consecuencia consideramos que el Sr. A.Q. está efectuando actos en contra de los intereses del Estado Venezolano, razón por la cual acudo ante la Fiscalía General de la República a los fines de denunciar estos hechos y solicitar se sirva tramitar las diligencias correspondientes…”.

     Al folio 10 de la pieza II, corre inserto escrito, presentado por el ciudadano I.R.M., en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional, solicitando que convoque a los accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN METALMEN C.A., a una asamblea general extraordinaria en el auditorio del FOGADE.

     Al folio 26 de la pieza II, corre inserto auto de data 10 de junio de 1997, emitido del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Vista la anterior solicitud de denuncia de irregularidad administrativa presentada por el abogado I.R.M., en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), por cuanto estan llenos los extremos del artículo 1 del Código de Comercio admite cuanto ha lugar en derecho, y en cuanto ordena la citación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN METALMEN en la persona del ciudadano A.Q., en su carácter de presidente…, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del quinto día de despacho siguiente a la última de las citaciones…, para que exponga lo que crean conducente respecto a la solicitud de liquidación de las sociedades BANCO LA GUAIRA C.A. S.A.C.A. y la ARRENDADORA…”.

     Al folio 33 de la pieza II, corre inserto cartel de citación dirigido al ciudadano A.Q., el cual fue publicado en el diario El Nacional en fecha 23 de julio de 1997.

     Al folio 140 de la pieza II, corre inserto oficio Nº 0297-98, del 31 de marzo de 1998, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público, solicita al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras informe al Tribunal el nombre de las empresas relacionadas con el Grupo Financiero Banco La Guaira que han sido objeto de medidas de intervención por parte de la Superintendencia así como las razones que motivaron la decisión.

     Al folio 2 al 137 de la pieza III, corre inserto oficio Nº SBIF-CJ-DAAE-2534, de fecha 15 de abril de 1998, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, remitiendo anexo al Juzgado a-quo una relación de las empresas pertenecientes al Agrupo Financiero Banguaira, que han sido intervenidas, con la respectiva resolución, fecha y gaceta en la cual fue publicada dicha resolución.

     Al folio 138 de la pieza III, corre inserto auto, de fecha 20 de abril de 1998, mediante el cual el Tribunal de Salvaguarda, acuerda citar a los ciudadanos I.D.V., M.G.L., J.C.F., R.F. y R.F., a objeto de comparezcan ante el Tribunal y rindan declaración en el presente sumario.

     Al folio 148 de la pieza III, corre inserto oficio Nº FMP-29-184-98, de fecha 21 de abril de 1998, procedente de la Fiscalía 29 del Ministerio Público, mediante el cual informa al Tribunal de Salvaguarda que fue comisionada para que conjunta o separadamente intervenga en la presente causa.

     A los folios 150 al 151 de la pieza III, cursa declaración rendida ante el Tribunal en fecha 27 de abril de 1998 ampliada posteriormente en fecha 08 de febrero de 1999 (folio 2 al 4 de la décima pieza), por el ciudadano I.J.D.V..

     Al folio 152 de la pieza III, corre inserto auto, del 27 de abril de 1998, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del P.P. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Bancaria a Nivel Nacional, mediante el cual designan a los funcionarios A.L. y D.S., adscritos a la División de Experticias Grafotécnicas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a objeto de que practiquen una experticia relacionada con el presente expediente.

     A los folios 154 al 159 de la pieza III, cursa declaración rendida por ante el Juzgado a-quo de fecha 2 de abril de 1998, ampliada posteriormente en fecha 8 de febrero de 1999 (folios 5 y 6 de la décima pieza), por el ciudadano M.D.J.G.L..

     A los folios 160 al 162 de la pieza III, cursa declaración de fecha 4 de mayo de 1998. ampliada posteriormente en fecha 25 de noviembre de 1998 (folios 77 al 80 de la octava pieza), por el ciudadano J.C.F.C..

     A los folios 163 al 166 de la pieza III, cursa declaración rendida el 4 de mayo de 1998, por el ciudadano R.F.C..

     A los folios 173 al 175 de la pieza III, cursa comunicación Nª 2085, de 8 de mayo de 1998, emanada del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, donde informan que las empresas Corporación Metalmen C.A., Oci-Metalmecanica C.A., Acermar C.A., Alumen C.A., Metalimox C.A., Metalpran C.A., y Carabobo C.A., no fueron cedidas a ese organismo y solo fueron cedidos los créditos que les otorgaron el Banco la Guaira S.A.C.A. y el Banco La Guaira N.V., es decir FOGADE es el principal acreedor de esas compañías anónimas.

     Del folio 188 al 214 de la pieza III, cursa informe de actualización de avalúo, de data 27 de abril de 1998, realizado por la empresa de avalúos Sociedad Anónima y suscrito por el Ingeniero R.L.A..

     Al folio 2 de la pieza IV, corre inserto auto de data 10 de junio de 1998, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Bancaria a Nivel Nacional, acuerda citar a los ciudadano A.V., G.D., A.D.L.R., RAZÓN FIGUEROA, A.D.F., F.M., MIGUEL A CALVO, C.R.K., J.L. SOCAR Y C.G.N., a fin de comparecer ante este Tribunal y rendir declaración, en la presente causa.

     A los folios 30 al 46 de la pieza IV, corre inserta decisión, del 17 de diciembre de 1998, emitida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de A.C. interpuesta por las Empresas DESARROLLOS RELGUA, INMOBILIARIA JAK 64 C.A., ARRENDADORA BANGUARDIA C.A. y BANCO LA GUAIRA S.A.C.A., contra las decisiones del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha 5 y 10 de noviembre de 1997, violatorias del derecho de propiedad consagrado en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se declara la NULIDAD de todas las actuaciones surgidas en los procesos de quiebra de las empresas CORPORACIÓN METALMEN C.A. y ROYAL CARABOBO C.A., solicitadas por el ciudadano A.Q.. SEGUNDO: SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. interpuesta por los ciudadanos A.D.L.R.M., J.C.F., R.F. y G.D. A., en su carácter de co-administradores de CORPORACIÓN METALMEN C.A. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria interpuesta por el Dr. R.F.C., sindico designado en la quiebra de la Empresa ROYAL CARABOBO C.A., y de nulidad de la medida cautelar innominada dictada en este procedimiento.”.

     Del folio 47 al 53 de la pieza IV, corre inserto copias certificadas emanadas de la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador de documento.

     Del folio 54 al 67 de la pieza IV, cursan copias certificadas emanadas del Registro Mercantil segundo del Estado Carabobo.

     Del folio 68 al 74 de la pieza IV, cursan copias certificadas emanadas del Juzgado Sexto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, de las actuaciones del Libro Diario correspondiente a las notificaciones solicitadas ante ese Despacho por el ciudadano A.Q..

     De folio 75 al 83 de la pieza IV, cursa copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero del Área Metropolitana de caracas del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil denominada Cristian & Nielsen Metalmecánica C.A.

     Al folio 200 de la pieza IV, corre inserto escrito, de data 14 de julio de 1998, presentado por el ciudadano A.Q., debidamente asistido por los abogados M.J.S. y L.A.R.S., mediante el cual solicita al Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Bancaria a Nivel Nacional, decida sobre la temeraria denuncia planteada en su contra y que proceda conforma a derecho.

     Del folio 5 al 371 de la pieza V, cursa escrito, del 20 de julio de 1998, presentado por el ciudadano I.D.V., Coordinador del P.L.d.G.F.B. en Liquidación, mediante el cual consigna recaudos correspondientes a las empresas que conforman dicho grupo.

     Al folio 328 de la pieza V, corre inserta decisión, del 12 de junio de 1998, emitida por el Juzgado Superior Décimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia Bancaria en todo el Territorio de la República, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “DECLARA TEMERARIA la Acción de A.C. intentada por los abogados H.A.A. y E.A.S., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil denominada ANDICURI INVESTMENTS S.E.A.; y en consecuencia se exonera de las costas conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

     Del folio 2 al 347 de la pieza VI, cursa comunicación Nª 389-98, de fecha 21 de julio de 1998, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, mediante la cual remite copias simples del expediente Nº 0064, contentivo del juicio que por cobro de bolívares (intimidación) sigue el Banco Provincial S.A. Banco Universal contra OCI-METALMECANICA C.A. y CORPORACIÓN METALMEN.

     Del folio 2 al 6 de la pieza VII, cursa declaración rendida en fecha 4 de agosto de 1998, ampliada posteriormente ante el Tribunal a-quo en fecha 30 de agosto de 1998, por el ciudadano C.E.R.K..

     Del folio 7 y 8 de la pieza VII, cursa comunicación Nº 5252 de fecha 5 de agosto de 1998, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, donde informa que las sociedades OCI-METALMECANICA C.A. y FUNDACIÓN ACEROS MARA, han sido calificadas por ese organismo como empresas relacionadas al Banco la Guaira S.A.

     Al folio 13 de la pieza VII, cursa comunicación Nº 3791, de fecha 13 de agosto de 1998, emanada del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual informa que Corporación Metalmen es una empresa relacionada con el Grupo Financiero Banguaira en liquidación y de que las graves irregularidades cometidas por los administradores de Corporación Metalmen C.A. y sus empresas filiales determinaron que ese organismo ejerciera las acciones civiles y penales.

     A los folios 14 y 15 de la pieza VII, cursa declaración de fecha 24 de agosto de 1998, rendida por el ciudadano R.F.C..

     Del folio 17 al 20 de la pieza VII, cursa declaración, del 25 de agosto de 1998, rendida por el ciudadano G.J.D.A..

     A los folios 26 y 27 de la pieza VII, cursa declaración, del 26 de agosto de 1998, rendida por el ciudadano A.A.D.L.R.M..

     A los folios 31 y 32 de la pieza VII, cursa declaración, del 9 de septiembre de 1998, rendida por el ciudadano C.G.N..

     Al folio 146 de la pieza VII, cursa auto dictado por el Tribunal a-quo de fecha 21 de enero de 1999, mediante el cual acordó la acumulación del expediente signado con el Nº 136-98 al expediente 128-98, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 ordinal 2 y 64 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

     Al folio 147 de la pieza VII, cursa escrito de denuncia, recibida por la Oficina Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, el 11 de febrero de 1998, presentado por el ciudadano A.Q..

     Al folio 255 de la pieza VII, cursa auto de fecha 19 de febrero de 1998, mediante el cual el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público, declina la competencia a un Juzgado Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

     Al folio 271 de la pieza VII, cursa auto dictado el 19 de marzo de 1998, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Bancaria a Nivel Nacional.

     Del folio 315 al 319 de la pieza VII, cursa declaración rendida en fecha 29 de julio de 1998, ante el Tribunal por el ciudadano C.E.G.N..

     A los folios 326 y 327 de la pieza VII, cursa declaración rendida el 6 de agosto de 1998, por el ciudadano A.A.B.R..

     A los folios 2 al 4 de la pieza VIII, corre inserto escrito, de data 27 de octubre de 1998, interpuesto por el ciudadano M.G.L., en el cual informa que la administración de las compañías CORPORACIÓN METALMEN C.A. y OCI METALMECANICA C.A., por parte del señor A.Q. tienen vinculación con la investigación que se esta llevando en la presente causa, razón por la cual solicita sea incorporada a dicha investigación.

     Al folio 67 de la pieza VIII, corre inserto auto, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Bancaria a Nivel Nacional, acuerda librar oficio dirigido al Jefe del Departamento de Identificación y Extranjería, participándole que el 13 de noviembre de 1998, ese Despacho Judicial decretó la Prohibición de Salida del País a los ciudadanos A.Q. y M.A.C.V., además solicita al Jefe de Departamento de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la designación de dos funcionarios para realizar Inspección Ocular, el 18 de noviembre de 1998, a la empresa OCI METALMECANICA, C.A.

     De los folios 95 al 114 de la pieza VIII, cursa inspección ocular practicada el 2 de diciembre de 1998, por el Tribunal en la sede de la empresa OCIMETALMECANICA, C.A.

     Del folio 115 al 146 de la pieza VIII, corre inserta comunicación Nº 5649, el 9 de diciembre de 1998, emanada del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria donde remiten copias de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1998, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible las acción de a.c. intentada por el ciudadano A.Q..

     Al folio 4 de la pieza IX, corre inserta comunicación, de data 22 de enero de 1999, emitida de la División General de Técnica Policial, División de Experticias Financieras, dirigida al Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Bancaria a Nivel Nacional, de la cual se extrae: “Referencia: Informe Pericial Contable que presentan los funcionarios J.A.T.V. y J.A.P.N., expertos Contables adscritos a la División de Experticias Financieras del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, nombrados y juramentados en fecha 15/10/98 (sic), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con Competencia Bancaria a Nivel Nacional, a fin de practicar experticia financiera en la empresas OCI-METALMECANICA C.A., FUNDACIÓN ACEROS MARA C.A., y la participación accionaria que en capital social tiene la CORPORACIÓN METALMEN C.A….”.

     A los folios 7 y 8 de la pieza X, cursa declaración rendida el 10 de febrero de 1999, ante el Tribunal por el ciudadano F.J.M.C..

     Del folio 175 al 179 de la pieza X, cursa declaración rendida el 22 de marzo de 1999, por el ciudadano A.F.S.A..

     Del folio 207 al 209 de la pieza X, cursa declaración rendida el 12 de mayo de 1999, por el ciudadano R.D.M.R..

     A los folios 210 y 211 de la pieza X, cursa declaración rendida el 12 de mayo de 1999, por el ciudadano M.A.M..

     Del folio 2 al 35 de la pieza XI, corre inserta decisión, de data 10 de junio de 1999, emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL de los ciudadanos A.Q., por encontrarlo incurso en los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en el ordinal 2 del artículo 71 y 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y M.A.C.V., por ser COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionados en el ordinal 2 del artículo 71 y 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente…”.

     Al folio 172 de la pieza XI, corre inserta acta de fecha 26 de enero de 2000, mediante la cual comparece el ciudadano A.Q., y expone: “Me doy por notificado del proceso que se me sigue en mi contra y designo como mi defensor al Dr. H.A.A., para que conjuntamente con el Dr. C.G., me asistan en la presente causa, así mismo solicito me sea concedida una de las medidas cautelares sustitutiva de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

     Al folio 173 de la pieza XI, corre inserta acta del 23 de enero de 2000, suscrita por el ciudadano A.Q., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Apelo de la decisión dictada en mi contra de fecha 10 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Vigésimo Cuarto en lo Penal Bancario”.

     A los folios 174 y 175 de la pieza XI, corre inserto auto, de data 26 de enero de 2000, mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio dictó decisión de la cual se extrae: “…por todos los razonamientos este Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano A.Q., y en su lugar implementar (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

     A los folios 1 al 5 de la pieza XII, corre inserto escrito, de fecha 28 de febrero de 2001, presentado por el ciudadano A.Q., dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita sea declarado el Sobreseimiento en virtud del tiempo transcurrido, sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo.

     Al folio 6 de la pieza XII, corre inserto formato de fecha 28 de febrero de 2001, emanado de la Oficina Distribuidora de Expediente, donde se deja constancia que el escrito fue designado al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de 2001.

     Al folio 19 de la pieza XII, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano A.Q., debidamente asistido por el abogado N.D., acuerda solicitar el 10 de mayo de 2001, la causa seguida en su contra signada con el Nº 128-98, a la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público, a los fines de tramitar el requerimiento presentado por el precitado ciudadano.

     Al folio 18 de la pieza XII, cursa escrito presentado, en fecha 2 de mayo de 2001, por el ciudadano A.Q., en el cual indica que la causa seguida en su contra cursa por ante la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

     Al folio 20 de la pieza XII, corre inserto oficio, de data 10 de mayo de 2001, signado bajo el Nº 437-01, dirigido al la Fiscalía Sexagésima Tercero, solicitando sea remitida la causa seguida en contra del ciudadano A.Q., en virtud que por ante ese Despacho Judicial cursa solicitud interpuesta por el mismo, ante el Tribunal a-quo.

     Al folio 24 de la pieza XII, corre inserto oficio de fecha 23 de mayo de 2001, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control, solicita con carácter de urgencia el expediente seguido en contra del ciudadano A.Q., en virtud de haber transcurrido seis (6) meses y no ha emitido acto conclusivo en dicha causa.

     Al folio 25 de la pieza XII, corre inserto escrito presentado, el 30 de mayo de 2001, por el ciudadano A.Q., mediante el cual ratifica la solicitud efectuada con anterioridad de que sea decretado el Sobreseimiento en la causa que se sigue en su contra.

     Al folio 26 de la pieza XII, corre inserta nota secretarial de fecha 12 de julio de 2001, de la cual se extrae: “…Quien suscribe F.R.C., Secretario adscrito al Juzgado Noveno de Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que en la presente fecha, en horas de la mañana la ciudadana Juez de este Despacho, DRA. T.J.G., efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público a los fines de solicitar información referente a la causa Nº 806-01, seguida al ciudadano A.Q., quien se entrevistó con la ciudadana Fiscal Sexagésima Tercera (Encargada) del Ministerio Público, DRA. M.C.A.C., quien manifestó que se encuentra a cargo de la causa anteriormente citada, la cual se está tramitando, pero por la complejidad del caso no se ha decidido hasta los momentos”.

     A los folios 34 al 49 de la pieza XII, corre inserta decisión, del 3 de agosto de 2001, mediante la cual la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó la siguiente decisión:

    (omisis)

    PRIMERO: En cuanto a la solicitud del accionante referida a que este Tribunal Colegiado, en el sentido de que ordene al Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETE EL SOBRESEMIENTIO DE LA CAUSA, que cursa por ante la Fiscal Sexagésima Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial SE DESESTIMA, por las razones expuestas anteriormente.

    SEGUNDO: Se ordena al Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, a que emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la solicitud del ciudadano A.Q., asistido por su apoderado especial Dr. N.R.D.C., de fecha 28 de Febrero del año en curso, en un lapso de tres (3) días, conforme a lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

     A los folios 51 al 53 de la pieza XII, corre inserta decisión, del 10 de agosto de 2001, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda: “…procede a FIJAR un lapso prudencial de ocho (8) días, contados a partir de la notificación del presente pronunciamiento a la Oficina del Fiscal Sexagésimo Tercero del Ministerio Público, en consecuencia una vez vencido este plazo, la Fiscalía deberá dentro de los treinta (30) días siguientes presentar acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico procesal Penal…”.

     A los folios 160 al 162 de la pieza XII, corre inserta decisión, del 6 de septiembre de 2001, dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.R.D.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.Q., emitiendo el siguiente pronunciamiento:

    ….DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado N.R.D.C., defensor del ciudadano A.Q., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de agosto de 2001, por ser manifiestamente infundada conforme a lo establecido en los artículo 440 y 428 ambos del Código Orgánico procesal Penal…

    .

     A los folios 172 al 175 de la pieza XII, corre inserta decisión, del 21 de septiembre de 2001, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es del tenor siguiente: “…NIEGA la solicitud interpuesta por el imputado A.Q. y su defensor en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la investigación seguida en su contra por ante la Fiscalía 63º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por ser manifiestamente improcedente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 11, 13, 105, 292, 321, 325 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

     A los folios 181 al 185 de la pieza XII, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano A.Q., en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 21 de septiembre de 2001.

     A los folios 2 al 16 de la pieza XIII, corre inserto escrito interpuesto, el 4 de junio de 2002, por el abogado N.D., en su carácter de defensor del ciudadano A.Q., en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de su representado.

     Al folio 76 de la pieza XIII, corre inserto escrito presentado, el 4 de junio de 2002, por el ciudadano A.Q., en el cual revoca al defensor que lo venia asistiendo y en su lugar designa como su defensa al abogado J.L.T..

     Al folio 77 de la pieza XIII, corre inserta acta de juramentación del abogado J.L.T., el 4 de junio de 2002, quien en lo sucesivo estará representando al ciudadano A.Q..

     A los folios 86 al 189 de la pieza XIII, corre inserta acta de la audiencia preliminar, del 5 de junio de 2002, en la cual la Juez Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en Función de Control emitió los siguientes pronunciamientos:

    (omisis) PUNTO PREVIO: Con apoyo en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal restablece el equilibrio procesal y en aras al derecho a la Defensa que le asiste a todas las partes intervinientes en la presente audiencia oral, y por cuanto el juez debe garantizarlo sin preferencias ni desigualdades y con apoyo al artículo 553 ejusdem, referido a la extractividad, y no obstante al argumento de la decisión de la Sala Civil expuesto en esta audiencia, y por cuanto el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, favorece a la defensa, al oponer las excepciones en el día de ayer, lo que no causó indefensión al Ministerio Público, puesto que analizó el escrito y se opusó a ellas, con serios argumentos de defensa, este Tribunal acuerda ADMITIR el escrito de excepciones, y no considerarlo extemporáneo, reservándose el análisis y resolución del mismo al final de los pronunciamientos. PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, atribuida a los hechos por el Ministerio Público, por considerar que la misma cumple con los extremos formales del artículo 326 ejusdem, en sus seis numerales a saber…, ya que el Ministerio Público ACUSA al ciudadano A.Q., como autor responsable de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 464 del Código Penal, perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ha sido relatadas y debidamente fundamentadas en los elementos de convicción en los que fundamenta su acusación y ofrecidas para ser incorporados al juicio oral y público. SEGUNDO De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, mencionadas en el CAPITULO V con el titulo MEDIOS DE PRUEBAS, tanto las testimóniales como las documentales y que se dan por reproducidas a fin de evitar repeticiones inútiles e inoficiosas por considerar que las mismas fueron obtenidas lícitamente por los medios legales establecidos, de conformidad con el artículo 197 ejusdem de le licitud de la prueba, toda vez que los elementos de convicción fueron obtenidos con el cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley para su obtención. La declaración de personas que informaron durante la investigación sobre los hechos, objetos del presente proceso, así como de experticias e informes técnicos útiles y necesarios en el esclarecimiento de los hechos investigados en la presente causa, razón por lo cual se consideran pertinentes y útiles así como necesarios para su incorporación al debate oral y público en las condiciones que fueron solicitadas por el Ministerio Público. Con relación a la admisión del acervo probatorio es oportuno aclarar que la pertinencia de un medio de prueba no tiene nada que ver con su valor probatorio en Juicio, por referirse el primero a la idoneidad del medio para probar en Juicio, un hecho o demostrar una evidencia o alguna señal de interés criminalístico, lo que no tiene nada que hacer con lo que el mismo logre probar en su realización, es decir, la idoneidad de un medio probatorio es independiente, así cu valor probatorio se haga nugatorio en juicio. Así por ejemplo es idóneo para la reconstrucción de los hechos de la prueba testifical, no obstante que en el debate oral estos logren hacer la reconstrucción o no. Es por ello que el Juez de Control cuando admite un elemento probatorio se pronuncia sobre su pertinencia necesidad o utilidad y evalúa en consecuencia su idoneidad, no valora el medio de prueba por ser una labor del Juez de Juicio en el momento de dictar la Sentencia. TERCERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal procede a resolver los alegatos esgrimidos por la defensa a favor del ciudadano A.Q.… Las mismas razones de pertinencia, necesidad y utilidad expuestos ut-supra, huelgan a favor de los medios de prueba promovidos y ofrecidos por la defensa en el CAPITULO III, los cuales se ADMITEN y cuya practica será ordenada por el Juez de Juicio en razón de la inmediación, y por cuanto la prueba se forma en el debate oral y público, debiendo las partes ejercer el control de conformidad con el principio contradictorio consagrado por el artículo 18 vigente de la ley adjetiva penal. Así se ADMITEN…, por último de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del A.Q.. Con apoyo en el artículo 331 del vigente Código SE ORDENA APERTURA DE JUICIO EL PRESENTE CASO, y se ordena dictar por auto separado con esta misma fecha el auto correspondiente y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio…

    .

     A los folios 6 al 12 de la pieza XIV, corre inserta decisión, de fecha 29 de octubre de 2001, emanada de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual emite los siguientes pronunciamientos:

    (omisis)

    PRIMERO DECLARA SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el abogado N.R.D.C., en su carácter de Defensor del ciudadano A.Q..

    SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 207 y 208 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA NULIDAD de las actuaciones posteriores a la decisión dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2001, menos la presente decisión y en consecuencia se Ordena a un Tribunal en Funciones (sic) de Control se pronuncie con respecto a la solicitud que hiciere el Defensor del ciudadano A.Q., asimismo se realice una audiencia oral a los fines de que el Ministerio Público fije su posición con respecto a la causa seguida al referido ciudadano…

    .

     Al folio 22 de la pieza XIV, corre inserto formato, del 6 de noviembre de 2001, de distribución emanado de la Oficina Distribuidora de Expedientes, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

     A los folios 26 al 28 de la pieza XIV, corre inserto auto de fecha 12 de noviembre de 2001, mediante el cual el Tribunal de Control acuerda fijar la audiencia para oír a las partes, para el día 5 de diciembre de 2001, ello en virtud a la solicitud interpuesta por el abogado defensor de que sea declarado el Sobreseimiento de la presente causa.

     Al folio 39 de la pieza XIV, corre inserta acta de diferimiento, de fecha 5 de diciembre de 2001, para el 8 de enero de 2002, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público así como del imputado A.Q..

     Al folio 54 de la pieza XIV, corre inserta acta de diferimiento de fecha 8 de enero de 2002, para el 14 de febrero de 2002, en virtud de la incomparecencia del imputado A.Q..

     Al folio 68 de la pieza XIV, corre inserta acta de difermiento, de fecha 14 de febrero de 2002, para el 13 de marzo de 2002, en virtud de la incomparecencia del imputado A.Q..

     A los folios 96 al 227 de la pieza XIV, corre inserto escrito de acusación presentado el 11 de abril de 2002, por las Fiscalías Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Nacional del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos Seguros y Mercado de Capitales.

     Al folio 236 de la pieza XIV, corre inserta acta de diferimiento, de fecha 13 de marzo de 2002, para el 12 de abril de 2002, en virtud de la incomparecencia de las partes.

     Al folio 268 de la pieza XIV, corre inserta acta de diferimiento, de fecha 12 de abril de 2002, para el 8 de mayo de 2002, en virtud de la incomparecencia del acusado A.Q..

     Al folio 292 de la pieza XIV, corre inserta acta de diferimiento, de fecha 8 de mayo de 2002, para el 5 de junio de 2002, en virtud de que la Juez se avocó al conocimiento de la causa el 29 de abril por rotación ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, así como la inasistencia del acusado A.Q..

    FASE JUICIO

     Al folio 177 de la pieza XIII, corre inserto formato de distribución, de data 27 de junio de 2002, emanado de la Oficina Distribuidora de Expedientes, mediante el cual asigna el conocimiento de la causa al Jugado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal remitiendo anexo causa seguida en contra del ciudadano A.Q., se le dio entrada en la misma data.

     Al folio 178 de la pieza XIII, corre inserto auto de fecha 28 de junio de 2002, mediante el cual el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda fijar sorteo de escabinos para el día 22 de julio de 2002.

     Al folio 195 de la pieza XIII, corre inserto auto de abocamiento, del 16 de julio de 2002, en virtud que la Dra. Y.L.P., se reincorporó al cargo de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

     Al folio 196 de la pieza XIII, corre inserta acta de sorteo de escabinos de fecha 22 de julio de 2002, (se observa que dicha acta no esta suscrita por la Juez del a-quo DRA. Y.L.P..

     Al folio 205 de la pieza XIII, corre inserto escrito interpuesto el 25 de julio de 2002, por el abogado J.L.T.R., en su carácter de defensor del ciudadano A.Q., solicitando al Juzgado a-quo la práctica de la experticia promovida por el y que fue admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar.

     Al folio 208 de la pieza XIII, corre inserto auto de fecha 31 de julio de 2002, mediante el cual el Tribunal de Juicio acuerda instar al Ministerio Público a fin de que sea practicada la experticia grafotécnica y reconocimiento técnico referido al “Acta de la Reunión de la Junta Directiva de Corporación Metalmen C.A.”.

     Al folio 228 de la pieza XIII, corre inserto escrito interpuesto el 23 de agosto de 2002, por el abogado J.L.T.R., mediante el cual solicita al Tribunal a-quo, que le sea suspendido la prohibición de salida del país al ciudadano A.Q..

     Al folio 230 de la pieza XIII, corre inserto auto de fecha 27 de agosto de 2002, mediante el cual el Tribunal a-quo, acuerda solicitar información al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acerca del régimen de presentaciones al cual se encuentra sometido el ciudadana A.Q., y que le comuniqué al ciudadano que a partir de la presente fecha deberá presentarse por ante ese Tribunal de Juicio.

     Al folio 234 de la pieza XIII, corre inserto auto de fecha 6 de septiembre de 2002, mediante el cual el Tribunal de Juicio acuerda fijar para el 17 de septiembre de 2002, el sorteo de escabinos.

     Al folio 243 de la pieza XIII, corre inserto escrito presentado el 25 de septiembre de 2002, por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena mediante la cual informa que en virtud de la solicitud de la práctica de la experticia grafotécnica y de reconocimiento técnico sobre el documento señalado en la audiencia preliminar, que cesó la fase de investigación que dirige el Ministerio Público, razón por la cual solicita que el Tribunal de Juicio ordene la realización de la experticia requerida por la defensa.

     Al folio 246 de la pieza XIII, corre inserto auto, de fecha 17 de septiembre de 2002, en la cual la Dr. G.D.V., se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud que a la Dra. Y.L.P., le fue acordado reposo médico.

     Al folio 248 de la pieza XIII, corre inserto oficio Nº 735-02, de fecha 1 de octubre de 2002, dirigido al Jefe de la División de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la práctica con carácter de URGENCIA de la experticia grafotécnica y reconocimiento técnico del documento de acta de reunión de Junta Directiva de Corporación Metalmen C.A.

     A los folios 257 al 266 de la pieza XIII, corre inserto escrito presentado el 24 de octubre de 2002, por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional, mediante la cual ratifica el pedimento planteado en el escrito acusatorio referido al mantenimiento de las medidas cautelares impuestas al acusado de autos ello en virtud a la solicitud de la defensa de que le sea suspendida la prohibición de salida del país.

     A los folios 277 al 285 de la pieza XIII, corre auto de fecha 14 de noviembre de 2002, mediante el cual el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, acuerda oficiar al Jefe de la División de Grafotécnia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de recabar las firmas y demás manuscritos de los ciudadanos A.Q., R.F. y J.C.F., y notificaciones dirigidas a los ciudadanos indicándoles su deber de comparecer ante dicha oficina.

     Al folio 286, de la pieza XIII, corre inserto auto del 9 de enero de 2003, mediante el cual el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda oficiar al Jefe de la División de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de establecer la autoría de las firmas y demás manuscritos de los ciudadanos A.Q., R.F. y J.C.F., remitiendo anexo copia debidamente certificada de las firmas manuscritas del ciudadano R.F..

     A los folios 288 al 290 de la pieza XIII, corre inserto oficio Nº 006-03, del 9 de enero de 2003, emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dirigido a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, así como boletas de notificaciones dirigidas a las partes indicándoles que el Tribunal acordó fijar para el día 29 de enero de 2003, el sorteo de escabinos.

     Al folio 296 de la pieza XIII, corre inserta acta de fecha 29 de enero de 2003, de sorteo de escabinos, en la causa seguida en contra del ciudadano A.Q..

     Al folio 306 de la pieza XIII, corre inserto auto de fecha 28 de febrero de 2003, mediante el cual el Tribunal a-quo acuerda fijar para el 6 de marzo de 2003, el sorteo de escabinos.

     Al folio 313 de la pieza XIII, corre inserta acta, de fecha 6 de marzo de 2003, de sorteo de escabinos en la causa seguida en contra del ciudadano A.Q..

     Al folio 333 de la pieza XIII, corre inserto auto de fecha 23 de mayo de 2003, mediante el cual el Tribunal a-quo acuerda fijar el sorteo de escabinos para el día 30 de mayo de 2003.

     Al folio 339 de la pieza XIII, corre inserto auto de abocamiento, del 28 de mayo de 2003, en virtud de la reincorporación a sus labores habitualesla Dra. Y.L., como Juez Provisorio del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

     Al folio 340 de la pieza XIII, corre inserta acta de fecha 30 de mayo de 2003, de sorteo de escabinos en la causa seguida en contra del ciudadano A.Q..

     Al folio 362 de la pieza XIII, corre inserto auto de fecha 15 de julio de 2003, mediante el cual se acuerda fijar el sorteo de escabinos para el 22 de julio de 2003.

     Al folio 373 de la pieza XIII, corre inserto auto de fecha 23 de julio de 2003, mediante el cual el Tribunal a-quo acuerda fijar el sorteo de escabinos para el 30 de julio de 2003.

     Al folio 15 de la pieza XVI, corre inserta acta de sorteo de escabinos de fecha 5 de agosto de 2003, en la causa seguida en contra del ciudadano A.Q..

     Al folio 33 de la pieza XVI, corre inserto auto, de fecha 20 de agosto de 2003, mediante el cual el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio acuerda fijar el acto de depuración de escabinos para el 2 de septiembre de 2003.

     Al folio 44 de la pieza XVI, corre inserto auto de data 2 de septiembre de 2003, mediante el cual el Tribunal a-quo acuerda diferir el acto de depuración de escabinos para el 9 de septiembre de 2003, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.

     Al folio 53 de la pieza XVI, corre inserta acta de diferimiento, de data 9 de septiembre de 2003, de la depuración de los escabinos para el 23 de septiembre de 2003, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, así como de la defensa del acusado de autos.

     Al folio 68 de la pieza XVI, corre inserta acta de diferimiento, de depuración de escabinos, de fecha 23 de septiembre de 2003, para el 2 de octubre de 2003, en virtud de la incomparecencia de una de las personas seleccionada para constituir Tribunal Mixto.

     Al folio 78 de la pieza XVI, corre inserta acta de diferimiento de data 2 de octubre de 2003, depuración de escabinos para el 23 de octubre de 2003, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.

     Al folio 97 de la pieza XVI, corre inserto auto de fecha 28 de octubre de 2003, mediante el cual el Tribunal de Juicio acuerda fijar el sorteo de escabinos para el 13 de noviembre de 2003, en la causa seguida en contra del ciudadano A.Q., en virtud a que las partes solicitaron se efectuará un nuevo sorteo para elegir a los escabinos suplentes.

     Al folio 112 de la pieza XVI, corre inserta acta de data 13 de noviembre de 2003, de sorteo de escabinos en la causa seguida en contra del ciudadano A.Q..

     Al folio 124 de la pieza XVI, dictó auto el 26 de febrero de 2004, mediante el cual se deja constancia que se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez TULIO VASQUEZ CARDOZA, en virtud de haber sido convocado para suplir la falta temporal de la Juez Y.L.P..

     Al folio 125 de la pieza XVI, corre inserto auto de data 26 de febrero de 2004, mediante el cual se acuerda fijar para el 8 de marzo de 2004, para efectuar el sorteo extraordinario de escabinos en la causa seguida en contra del ciudadano A.Q..

     Al folio 137 de la pieza XVI, corre inserta acta de sorteo extraordinario de escabinos de fecha 8 de marzo de 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano A.Q..

     Al folio 209 de la pieza XVI, corre inserto auto, de fecha 25 de mayo de 2004, mediante el cual se acuerda el sorteo de escabinos para el 11 de junio de 2004.

     Al folio 223 de la pieza XVI, corre inserta acta de sorteo de escabinos, de fecha 11 de junio de 2004, en la causa seguida en contra del acusado A.Q..

     Al folio 2 de la pieza XVII, corre inserta acta de depuración de escabinos de fecha 1 de julio de 2004.

     Al folio 14 de la pieza XVII, corre inserta acta de sorteo de escabinos de fecha 15 de julio de 2004, en la presente causa.

     Al folio 47 de la pieza XVII, corre inserta acta de de depuración de escabinos, de fecha 12 de agosto de 2004, en la presente causa.

     Al folio 60 de la pieza XVII, corre inserta acta de sorteo de escabinos, de fecha 25 de agosto de 2004.

     Al folio 83 de la pieza XVII, corre inserto auto, de fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual, se deja constancia de la siguiente solicitud efectuada por el Ministerio Público: “…Solicito a este Juzgado la Constitución del Tribunal Unipersonal, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha podido constituir Tribunal Mixto, alegando la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003 (sic)…”

     Al folio 88 de la pieza XVII, corre inserto auto, mediante el cual la Juez Y.L.P., se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales.

     Al folio 89 de la pieza XVII, corre inserto auto de fecha 30 de septiembre de 2004, mediante el cual el Tribunal de Juicio acuerda constituirse en forma Unipersonal prescindiendo de los escabinos, fijando el acto de audiencia oral y pública para el 3 de noviembre de 2004.

     Al folio 190 de la pieza XVII, corre inserto auto, de fecha 3 de marzo de 2005, mediante el cual el Tribunal acuerda fijar el acto de juicio oral y público para el 14 de abril de 2005.

     Al folio 207 de la pieza XVII, corre inserto auto de diferimiento de fecha 13 de abril de 2005, para el 30 de mayo de 2005, en virtud del escrito consignado por la representación Fiscal, solicitando el diferimiento del juicio.

     Al folio 242 de la pieza XVII, corre inserto auto, de fecha 31 de mayo de 2005, en cual se acuerda fijar el juicio oral y público, para el día 30 de junio de 2005, en virtud que el ciudadano I.J., no se encuentra en el país.

     Al folio 268 de la pieza XVII, corre inserto auto de diferimiento de fecha 30 de junio de 2005, para el 19 de septiembre de 2005, en virtud que las partes solicitaron el diferimiento, así mismo se observa que no estaba presente el ciudadano A.Q..

     Al folio 272 de la pieza XVII, corre inserto escrito recibido el 11 de julio de 2005, suscrito por el abogado J.L.T., en el cual solicita al Tribunal de la causa, que autorice a su defendido a salir del país entre los días 21 de julio de 2005 al 15 de septiembre de 2005.

     Al folio 273 de la pieza XVII, corre inserto auto de data 12 de julio de 2005, mediante el cual el Tribunal, acuerda autorizar al ciudadano A.Q., a salir del país entre el 21 de julio de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005.

     Al folio 314 de la pieza XVII, corre inserto auto de difermiento, de fecha 19 de septiembre de 2005, para el 24 de octubre de 2005, en virtud de una asamblea de trabajadores tribunalicios, en la Planta baja del Palacio de Justicia la cual impidió el acceso al Palacio.

     Al folio 2 de la pieza XVIII, corre inserto auto de difermiento de fecha 17 de octubre de 2005, para el 30 de noviembre de 2005, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa.

     Al folio 60 de la pieza XVIII, corre inserto auto de difermiento de fecha 1 de diciembre de 2005, para el 23 de enero de 2006, en virtud, que el Tribunal no dió despacho.

     Al folio 99 de la pieza XVIII, corre inserto auto de difermiento, de fecha 23 de enero de 2006, para el 6 de febrero de 2006, en virtud que fue encargada del caso otra Representación Fiscal.

     Al folio 109 de la pieza XVIII, corre inserta acta de debate oral y público, de fecha 6 de febrero de 2006, siendo diferida para el 15 de febrero de 2006, en virtud de la solicitud planteada por la defensa del ciudadano A.Q..

     Al folio 115 de la pieza XVIII, corre inserta acta de debate en juicio oral y público, el cual fue suspendido para el 21 de febrero de 2006, en virtud de la incomparecencia de los expertos y testigos.

     Al folio 126 de la pieza XVIII, corre inserta acta de debate en juicio oral y público, de fecha 21 de febrero de 2006, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

    (omisis)

    PRIMERO: Declara con lugar la excepción de extinción de la acción penal opuesta por la defensa técnica del acusado QUIJADA ABRAHAM…, con fundamento en el literal b) del numero 2, del artículo 31 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto en la presente causa ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal incoada por el Ministerio Público en contra de dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, a tenor de lo previsto en el primer aparte, parte infine del artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 322 ejusdem, por haber transcurrido en este caso un lapso superior al de la prescripción aplicable más la mitad, esto es, mas de SIETE AÑOS Y SEIS MESES. SEGUNDO: Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal declara el sobreseimiento de la presente causa por extinsión de la acción penal por prescripción, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 28 ejusdem al ciudadano QUIJADA ABRAHAM, de nacionalidad venezolana…, TERCERO: Se decreta la cesación de todas las medidas de coerción personales y reales, dictadas en la presente causa a tenor de la parte infine del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano QUIJADA ABRAHAM…, CUARTO: igualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal exonera del pago de las costas al Estado, representado en el esta acto por el Ministerio Público, por cuento se requería la celebración del debate oral y público, a fin de obtener la certeza jurídica y comprobación de la veracidad de los hechos acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

     A los folios 131 al 183 de la pieza XVIII, corre inserta la publicación de la sentencia, de fecha 6 de marzo de 2006, en la cual acuerda:

    (omisis)

    Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la excepción de extinción de la acción penal opuesta por la defensa técnica del acusado A.Q., con fundamento en el literal b) del numeral 2 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal incoada por el Ministerio Público en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, a tenor de lo previsto en el primer aparte, parte infine, del artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 322 ejusdem, por haber transcurrido en este caso un lapso superior al de la prescripción aplicable más la mitad, esto, es, más de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

    En consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 28 ejusdem

    ,

     A los folios 197 al 245 de la pieza XVIII, corre inserto recurso de apelación, interpuesto el 17 de marzo de 2006, planteado por el abogado H.P.M., en su carácter de representante de la Corporación METALMEN C.A., propietaria de OCI METALMECANICA C.A., victima en la presente causa, en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2006 y publicado su texto integro en fecha 7 de marzo de 2006.

     Al folio 263 de la pieza XVIII, corre inserto formato de fecha 30 de marzo de 2006, emanado de la Oficina Distribuidora de Expediente, mediante el cual distribuye la causa a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

     Al folio 264 de la pieza XVIII, corre inserto auto de fecha 4 de abril de 2006, mediante el cual la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, le asigna a la presente causa el Nº S7CA-2923-06, siendo asignada la ponencia a la Juez NEREYDA GONZALEZ.

     A los folios 265 al 267 de la pieza XVIII, corre inserto auto de admisibilidad de fecha 21 de abril de 2006, del recurso de apelación planteado por el representante legal de la empresa Corporación METALMEN C.A., fijando la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el 4 de mayo de 2006.

     Al folio 286 de la pieza XVIII, corre inserto auto de difermiento de fecha 3 de mayo de 2006, para el 17 de mayo de 2006, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional.

     Al folio 301 de la pieza XVIII, corre inserto auto de difermiento de fecha 31 de mayo de 2006, para el 12 de junio de 2006, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional.

     Al folio 310 de la pieza XVIII, corre inserto auto de difermiento de fecha 20 de junio de 2006, para el 28 de junio de 2006, en virtud que la Sala no se encuentra constituida.

     A los folios 2 al 12 de la pieza XIX, corre inserta acta de audiencia, la cual se llevo a cabo el 28 de junio de 2006, dejando constancia en Juez Presidente de la Sala Séptima Dr. MAIKEL MORENO, que la Sala por la complejidad del asunto planteado acuerda de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal decidir el recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la presente audiencia.

     A los folios 22 al 39 de la pieza XIX, corre inserta decisión emitida el 12 de julio de 2006, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

    (omisis) DECLARA CON LUGAR, los recursos de apelación incoados por el abogado H.P.M., en su carácter de representante de la Corporación METALMEN C.A., por el abogado D.R.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel nacional y la abogada M.M.N.R., contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de marzo de 2006, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por prescripción, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 28 ejusdem, por incurrir el Juzgado a-quo en la falta de motivación de la sentencia, tal como lo establece el artículo 452 ordinal 2 ejusdem, en consecuencia se ANULA la sentencia impugnada y se ordena que otro juez distinto al que dictó el fallo impugnado, se pronuncie en cuanto al escrito de excepciones opuestas por el ciudadano ABG. J.L.T., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.Q..

     Al folio 67 de la pieza XIX, corre inserto oficio Nº 453-06, del 20 de julio de 2006, dirigido a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo la causa seguida en contra del ciudadano A.Q., a fin de que la misma sea distribuida a otro Tribunal de Juicio, en virtud de la decisión dictada por dicha Sala en fecha 12 de julio de 2006.

     Al folio 68 de la pieza XIX, corre inserto formato emitido, el 21 de julio de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la cual se deja constancia que la causa fue remitida al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

     Al folio 69 de la pieza XIX, corre inserto auto de fecha 28 de julio de 2006, mediante el cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fija para el 14 de agosto de 2006, la celebración del juicio oral y público.

     Al folio 80 de la pieza XIX, corre inserta acta de difermiento, de fecha 14 de agosto de 2006, para el 5 de octubre de 2006, en virtud de la incomparecencia del acusado y de su defensa.

     Al folio 91 de la pieza XIX, corre inserta acta de diferimiento de fecha 5 de octubre de 2006, para el 3 de noviembre de 2006, en virtud de la solicitud de diferimiento efectuada por el Ministerio Público.

     Al folio 111 de la pieza XIX, corre inserta acta de diferimiento de fecha 3 de noviembre de 2007 (sic) para el 21 de febrero de 2007, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

     A los folios 145 y 146 de la pieza XIX, corre inserta acta de difermiento de fecha 21 de febrero de 2007, para el 24 de abril de 2007, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

     Al folio 150 de la pieza XIX, corre inserto auto de difermiento, de fecha 24 de abril de 2007, para el 22 de junio de 2007, en virtud que el Juez tenia fijado dos continuaciones de Juicio.

     Al folio 162 de la pieza XIX, corre inserto auto de fecha 11 de junio de 2007, mediante el cual la Juez SOFIA GONZALEZ MORALES, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la resolución dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

     Al folio 163 de la pieza XIX, corre inserto auto difermiento, de fecha 22 de junio de 2007, para el 13 de agosto de 2007, en virtud que la Juez se encuentra de reposo.

     Al folio 184 de la pieza XIX, corre inserto auto de data 13 de agosto de 2007, mediante el cual el Juez REGINO COVA, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la resolución emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

     Al folio 185 de la pieza XIX, corre inserto auto de difermiento de fecha 13 de agosto de 2007, para el 30 de octubre de 2007, en virtud que a partir del 15 de agosto de 2007 inicia el receso judicial.

     Al folio 288 de la pieza XIX, corre inserta acta de difermiento, de fecha 30 de octubre de 2007, para el 15 de noviembre de 2007, en virtud de la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal.

     Al folio 240 de la pieza XIX, corre inserta acta de inicio de Juicio Oral y Público, del 15 de noviembre de 2007, siendo suspendida para el 20 de noviembre de 2007.

     Al folio 245 de la pieza XIX, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral y Público, del 20 de noviembre de 2007, siendo suspendido para el 4 de diciembre de 2007.

     Al folio 247 de la pieza XIX, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral y Público, del 4 de diciembre de 2007, siendo suspendido para el 19 de diciembre de 2007.

     Al folio 249 de la pieza XIX, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 19 de diciembre de 2007, siendo suspendido para el 17 de enero de 2008.

     Al folio 251 de la pieza XIX, corre inserta acta en la cual el ciudadano A.Q., asocia a su defensa a la abogada JOSLENY TAMAYO, quien juró cumplir fiel y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

     Al folio 252 de la pieza XIX, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 17 de enero de 2008, siendo suspendido para el 28 de enero de 2008.

     Al folio 255 de la pieza XIX, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 28 de enero de 2008, siendo suspendido para el 12 de febrero de 2008.

     Al folio 257 de la pieza XIX, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral Y Público, de fecha 12 de febrero de 2008, siendo suspendido para el 26 de febrero de 2008.

     Al folio 261 de la pieza XIX, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 26 de febrero de 2008, siendo suspendido para el 10 de marzo de 2008.

     Al folio 266 de la pieza XIX, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 10 de marzo de 2008, siendo suspendida para el 31 de marzo de 2008.

     Al folio 269 de la pieza XIX, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 31 de marzo de 2008, siendo suspendida para el 2 de abril de 2008.

     Al folio 271 de la pieza XIX, corre inserto auto de difermiento de fecha 2 de abril de 2008, para el 31 de marzo de 2008, acordando interrumpido el debate y fijando el inicio del mismo para el 10 de abril de 2008.

     Al folio 273 de la pieza XIX, corre inserto auto, de difermiento de fecha 31 de marzo de 2008, para el día 2 de abril de 2008, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas.

     Al folio 289 de la pieza XIX, corre inserto auto de diferimiento de fecha 16 de abril de 2008, en el cual deja constancia que se encontraba fijado el acto de inicio del juicio oral y público para el 2 de abril de 2008, y se acuerda fijarlo para el 28 de abril de 2008, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas.

     Al folio 295 de la pieza XIX, corre inserto auto de diferimiento, de fecha 28 de abril de 2008, para el 6 de mayo de 2008, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.

     Al folio 297 de la pieza XIX, corre inserto auto de diferimiento de fecha 6 de mayo de 2008, para el 16 de junio de 2008, en virtud de la circular 032, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual insta a los jueces a no aperturar juicio hasta tanto se haga efectiva la rotación de jueces.

     Al folio 308 de la pieza XIX, corre inserto auto de abocamiento, de data 16 de junio de 2008, en virtud de haber sido designado como Juez de ese Despacho Judicial al Dr. R.A.M..

     Al folio 309 de la pieza XIX, corre inserta acta del Juicio Oral y Público, de fecha 16 de junio de 2008, siendo suspendido para el 15 de julio de 2008, en virtud de “discrecionalidad del tribunal”.

     Al folio 329 de la pieza XIX, corre inserta acta de Juicio Oral y Público, del 15 de julio de 2008, siendo diferido el acto de la audiencia de juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público así como de la defensa, no indica data

     Al folio 2 de la pieza XX, corre inserto auto de diferimiento de fecha 18 de julio de 2008, para el 17 de septiembre de 2008, no indicando razón del diferimiento.

     Al folio 29 de la pieza XX, corre inserto auto de difemiento, de fecha 17 de septiembre de 2008, para el 22 de septiembre de 2008, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

     A los folios 57 al 64 de la pieza XX, corre inserta acta de inicio del debate del Juicio Oral y Público, de fecha 22 de septiembre de 2008, siendo suspendido para el 2 de octubre de 2008.

     A los folios 174 al 182 de la pieza XX, corre inserta acta de continuación del Debate del Juicio Oral y Público, de fecha 2 de octubre de 2008, siendo suspendido para el 3 de octubre de 2008.

     A los folios 183 al 187 de la pieza XX, corre inserta acta de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 3 de octubre de 2008, siendo suspendido para el 16 de octubre de 2008.

     A los folios 213 al 221 de la pieza XX, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 16 de octubre de 2008, siendo suspendido para el 28 de octubre de 2008.

     A los folios 231 al 234 de la pieza XX, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 28 de octubre de 2008, siendo suspendido para el 6 de noviembre de 2008.

     A los folios 2 y 3 de la pieza XXI, corre inserta acta de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 6 de noviembre de 2008, siendo suspendido para el 13 de noviembre de 2008.

     A los folios 11 al 18 de la pieza XXI, corre inserta acta de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 13 de noviembre de 2008, siendo suspendido para el 25 de noviembre de 2008.

     Al folio 25 y 26 de la pieza XXI, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 25 de noviembre de 2008, siendo suspendido para el 8 de diciembre de 2008.

     A los folios 35 al 38 de la pieza XXI, corre inserta acta de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 8 de diciembre de 2008, siendo suspendida para el 10 de diciembre de 2008.

     A folios 39 al 41 de la pieza XXI, corre inserta acta de Juicio Oral y Público, de fecha 10 de diciembre de 2008, siendo suspendida para el 9 de enero de 2009.

     A los folios 60 al 62 de la pieza XXI, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 9 de enero de 2009, siendo suspendido para el 19 de enero de 2009.

     A los folios 76 al 77 de la pieza XXI, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 19 de enero de 2009, siendo suspendido para el 2 de febrero de 2009.

     A los folios 83 y 84 de la pieza XXI, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 3 de febrero de 2009, siendo suspendido para el 12 de febrero de 2009.

     Al folio 85 y 86 de la pieza XXI, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 12 de febrero de 2009, siendo suspendido para el 2 de marzo de 2009.

     A los folios 87 y 88 de la pieza XXI, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 2 de marzo de 2009, siendo suspendido para el 16 de marzo de 2009.

     A los folios 90 al 92 de la pieza XXI, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 16 de marzo de 2009, siendo suspendido para el 20 de marzo de 2009.

     A los folios 108 y 109 de la pieza XXI, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 20 de marzo de 2009, siendo suspendido para el 2 de abril de 2009.

     A los folios 113 al 116 de la pieza XXI, corre inserta acta de Juicio Oral y Público, de fecha 2 de abril de 2009, siendo suspendido para el 3 de abril de 2009.

     A los folios 117 y 118 de la pieza XXI, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 3 de abril de 2009, siendo suspendido para el 20 de abril de 2009.

     A los folios 120 al 129 de la pieza XXI, corre inserta acta de Juicio Oral y Público, de fecha 20 de abril de 2009, siendo suspendido para el 5 de mayo de 2009.

     A los folios 131 al 149 de la pieza XXI, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 5 de mayo de 2009, siendo suspendido para el 14 de mayo de 2009.

     A los folios 151 al 160 de la pieza XXI, corre inserta acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 14 de mayo de 2009, mediante el cual dicta el siguiente pronunciamiento:

    (omisis)

    Por lo que luego de un simple calculo matemático, y luego de evidenciado sobre la presencia y comparecencia del acusado a los actos procesales y de investigación llevados en el presente asunto, se puede establecer que desde la fecha en la cual se cometió el hecho punible objeto del presente juicio, hasta la fecha de culminación del presente juicio, ha transcurrido el lapso de 11 AÑOS, 08 MESES Y 07 DIAS, lapso este suficiente de conformidad con la mentada norma para DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano A.Q., ampliamente identificado, y como consecuencia a tenor de ello decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, 48 numeral 8 ejusdem…

    .

     A los folios 162 al 200, de la pieza XXI, corre inserto auto motivado, de fecha 28 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal Unipersonal Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

     Al folio 201, al 215 de la pieza XXI, corre inserto escrito presentado, el 11 de junio de 2009, por la abogada M.M.N.R., en su carácter de apoderada judicial de FOGADE, en el cual interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

     Al folio 38 de la pieza XXII, corre inserto formato emitido el 25 de junio de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual distribuyen la causa a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

     A los folios 55 al 57 de la pieza XXII, corre inserta acta de audiencia oral, de fecha 6 de agosto de 2009, en la cual las partes exponen sus alegatos referente a la apelación así como las replicas.

     A los folios 114 al 146 de la pieza XXII, corre inserta decisión, del 20 de mayo de 2011, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos:

    (omisis) PRIMERO DECLARA SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la profesional del derecho M.M.N.R., en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

    SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.Q., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…

     A los folios 156 al 178 de la pieza XXII, corre inserto escrito de CASACIÓN, presentado el 16 de junio de 2011, por la abogada N.M.G.B., en representación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes (FOGADE), en contra de la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

     A los folios 184 al 195 de la pieza XXII, corre inserto auto emitido el 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual admite el recurso y convoca a las partes a la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

     Al folio 196 de la pieza XXII, corre inserto auto, de fecha 24 de noviembre de 2011, mediante el cual la Sala de Casación Penal, y convoca a las partes para el día 8 de diciembre de 2011, para la audiencia pública, en la Sala de Audiencias.

     A los folios 243 al 260 de la pieza XXII, de fecha 28 de febrero de 2012, corre inserta decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se extrae:

    (omisis)

    1.Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada N.M.G.B., actuando como representante legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes (FOGADE), en contra de la sentencia dictada, en fecha 20 de mayo de 2011, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    2.ANULA la decisión recurrida, y se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que otra Sala de la Corte de Apelaciones resuelta, con carácter de urgencia, el recurso de apelación con prescindencia de los vicios que motivaron la presente nulidad…

     Al folio 265 de la pieza XXII, corre inserto formato de distribución emitido, el 23 de marzo de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual la causa fue designada a este Tribunal Colegiado en fecha 23 de marzo de 2012.

    De lo precedentemente examinado, tenemos que una vez ingresadas las actuaciones al Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio, éste fijó para el 14 de agosto de 2006, el debate oral y público, sin embargo, no fue sino hasta el 14 de mayo de 2008, 1 año y nueve meses después cuando el juicio pudo iniciarse. Las causas del retardo en la celebración de este juicio obedecen fundamentalmente a las múltiples solicitudes de diferimientos e incomparecencias imputables a todas las partes, así como permisos otorgados al acusado para ausentarse del país, e incomparecencias imputables a los defensores del acusado, las cuales están discriminadas de la siguiente manera; desde que ingreso el expediente al Tribunal en Función de Juicio el 27 de junio de 2002, se fijó el sorteo de escabinos 20 veces, por parte del Fiscal del Ministerio Público 10 veces, por el imputado y/o su defensa 13 veces, así como la falta de medios de pruebas, expertos y/o testigos, discriminación efectuada ut-retro.

    De lo expuesto se concluye que la prolongación del proceso y último juicio seguido en contra del ciudadano A.Q., ha obedecido en buena parte a causas imputables a la complejidad que ha revestido el caso; así como a la defensa, al acusado y al Ministerio Público, por las múltiples solicitudes y diferimientos efectuados así como a las incidencias propias del proceso, que han conllevado a la prolongación del juicio más allá del tiempo previsto para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, por ello, no puede la Sala considerar el efecto previsto en el artículo 110 del Código Penal, por cuanto tal dispositivo legal exige que sea sin culpa del reo, lo que del análisis efectuado se señaló anteriormente le es imputable a todas y cada una de las partes en el proceso, incluyendo al acusado.

    Atribuir este efecto, en los casos en que el juicio se ha prolongado debido a motivos propios de la defensa, no es posible por cuanto una interpretación literal de la norma “no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley,” tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos.

    En conclusión partiendo del último acto interruptivo de la prescripción ordinaria y atendiendo al criterio jurisprudencial de fecha 6 de marzo de 2012, el último acto que interrumpió la prescripción ordinaria es el 5 de mayo de 2009, fecha anterior a la culminación del juicio oral y público y es a partir de dicha fecha que se computará la procedencia o no de la prescripción judicial.

    En razón de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR la denuncia esgrimida por la profesional del derecho M.M.N.R., en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra de la decisión dictada el 14 de mayo de 2009 y publicado su texto integro el 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; según la cual en el presente proceso no operó la prescripción judicial invocada por la defensa. En consecuencia dada la declaratoria con lugar, se anula la decisión de fecha 14 de mayo de 2009 y publicado su texto integro el 28 de mayo de 2009, debiendo un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento fijar el debate oral y público de acuerdo a lo estipulado en el Titulo III, capítulo I del Código Orgánico procesal penal, sin más dilaciones, dada la nulidad del fallo y por cuanto las demás denuncias forman parte de aspectos relacionados con el fondo de dicho pronunciamiento que resultó anulado, se hace innecesario entrar a resolverlas. Y ASI SE DECIDE.-

    -VI-

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación el 11 de junio de 2009, por la profesional del derecho M.M.N.R., en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra de la decisión dictada el 14 de mayo de 2009 y publicado su texto integro el 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda: “…PRIMERO: Pudo acreditar esta Instancia Judicial que las pruebas evacuadas durante el juicio fueron suficientes para considerar que la referida presunción de inocencia referida precedentemente y que abrigaba al acusado de autos, DECAYÓ, considerando como ponderados los verbos rectores de la norma invocada por el Ministerio Público como infringido o violados, lo que indefectiblemente hace considerar a este decisor sobre la certeza de la CULPABILIDAD en la comisión del delito por parte del acusado como lo es el de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificada en el ordinal 1 del artículo 464 con relación al artículo 99 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO Se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en virtud del transcurso del tiempo ocurrido, desde la fecha de culminación del presente juicio, vista la inactividad de parte del Estado en ejercicio del Ius Puniendo, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, con relación al Primer Aparte del artículo 110 del referido instrumento sustantivo penal; y como consecuencia de ello declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 8 ejusdem…”. (folios 199 y 200 pieza 21 del expediente).

SEGUNDO

SE ANULA la decisión de fecha 14 de mayo de 2009 y publicado su texto integro el 28 de mayo de 2009, debiendo un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento fijar el debate oral y público de acuerdo a lo estipulado en el Titulo III, capítulo I del Código Orgánico procesal penal, sin más dilaciones, dada la nulidad del fallo y por cuanto las demás denuncias forman parte de aspectos relacionados con el fondo de dicho pronunciamiento que resultó anulado, se hace innecesario entrar a resolverlas.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asimismo en virtud de que fue anulada la decisión del Juzgado a-quo, se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a objeto que sea remitido a un Tribunal distinto al Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal,

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez-Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. J.E.P.G.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YC/GP/JEPG/AA/da

Exp. No. 3212-12

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