Decisión nº KP02-N-2010-000421 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000421

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2010/422, de fecha 11 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nº 23.169.509, asistida por la abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.335, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.L..

Tal remisión, obedeció a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Mediante escrito presentando en fecha 08 de julio de 2008, la ciudadana M.M., interpuso escrito libelar y anexos por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:

Que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Dirección Regional de Salud y Dirección del Hospital Central A.M.P., desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 11 de julio de 2007, en principio en calidad de contratado y que posteriormente se realizaron sucesivos contratos sin interrupción alguna.

Alegó que “Al ser contratos sucesivos, sin interrupción ninguna, la relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado; es de hacer notar que durante la relación laboral no disfrute (sic) ni me fueron canceladas las vacaciones correspondientes, así como tampoco las utilidades. Ahora bien, en fecha 11 de Julio (sic) del 2007, introduje mi renuncia al cargo que venía desempeñando, pero es el caso que hasta la fecha dichos organismos no me han cancelado lo correspondiente a prestaciones sociales…”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 108, 175, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 71, 73 y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, demanda la procedencia de los conceptos por antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, utilidades, intereses sobre prestaciones, diferencia de sueldo, intereses moratorios e indexación.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2010, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

Luego de revisar exhaustivamente las actas del proceso, se evidencia que en los folios 39-40; 42-44, 44-45, 46-47, 48-49, 50-51, 52-53, 54-55, 56-57, 58-59, 60-61 y 62 corren insertas copias de los contratos celebrados entre la demandante y la demandada, en los cuales, se obliga a “desempeñarse como asistente analista II; contabilista II ; técnico y estadísticas de salud I, II y III; técnico histólogo; asistente de oficina; y asistente de servicio social; estableciendo que las obligaciones de las partes se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Los requisitos para ingresar personal contratado en la administración pública nacional, estadal y municipal lo regula el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP):

(…)

De la cristalina redacción de la norma citada resulta evidente la situación excepcional del contrato en la administración pública: Para personal altamente calificado; que realizará tareas específicas; y especiales, es decir, distintas a las que realizan los funcionarios del organismo.

En criterio del Juzgador, no está suficientemente justificada en autos la celebración de los contratos laborales para la demandante, pues no se mencionan las actividades especiales que ésta deba realizar, de naturaleza distinta a las del organismo o que exijan alta calificación, como ordena el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello con la finalidad de resguardar el principio de igualdad entre los funcionarios y el equilibrio presupuestario, de rango constitucional y legal.

Por el contrario, de lo expuesto en el libelo y el contrato se evidencia que la demandante realizaba actividades que ordinariamente le corresponde desarrollar al instituto demandado y que no requieren estudios o capacitación especial.

El Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

(…)

En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

(…)

Por lo tanto, las actividades realizadas por la demandante tenían contenido intelectual predominante, lo que la califica como empleada, en los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (por todas ver la sentencia N ° 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).

Si como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta por la ciudadana M.M. en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece....

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que la ciudadana M.M., ciertamente prestó sus servicios para la Dirección Regional de S.d.E.L. y la Dirección del Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda”, ocupando una serie de cargos; por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que la misma mantuvo una relación de empleo público para el referido ente político territorial, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) de la jurisdicción contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que seguidamente la misma ley establece.

No obstante lo anterior, habría que determinar –revisión de fondo para el caso en concreto- la forma de ingresó de la ciudadana M.M. a la Dirección Regional de S.d.E.L. y la Dirección del Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda”, pues su ingreso para el ejercicio de tales funciones dentro de la Administración Pública, pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente.

En este sentido, de la revisión del escrito libelar observa este Juzgado Superior que la demandante de autos, manifestó que “Preste mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos (…) en principio en calidad de contratado, posteriormente se realizaron una serie de contratos sucesivos sin interrupción alguna…”, y que en fecha 11 de julio de 2007, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando.

De lo anterior, se desprende que el modo de ingreso de la ciudadana M.M. a la Administración Pública se produjo en todo momento a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicio, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de posición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como una funcionaria público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratada de la ciudadana M.M., queda demostrada por sus propios argumentos explanados en el escrito libelar, naturaleza contractual que en esos términos se entiende igualmente reconocida por la parte demandada, la cual al aceptar la renuncia de la actora, le hizo saber que debía cumplir con el preaviso del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende de la documental inserta al folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente; así mismo, de los medios probatorios cursantes a los autos, se desprende la existencia de contratos de prestación de servicios suscritos entre la ciudadana M.M., y la Dirección Regional de S.d.E.L. y la Dirección del Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda”, anexos del folio ciento treinta y tres (133) al ciento cincuenta y cinco (155), desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fue atribuida en el caso de autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por cobro de prestaciones sociales, se tiene la existencia de un contrato de trabajo por medio del cual la ciudadana M.M. ingresó en fecha 01 de septiembre de 2004, para la Administración Pública; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo la de más reciente data, la Sentencia Nº 20, de fecha 07 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que:

Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana N.D.C.E. con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…omissis…

Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara…”.

Por lo tanto, este Juzgado Superior no comparte el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para declinar la competencia a este Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa, pues si bien hico mención a la excepción prevista en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, obvió el precepto constitucional consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones legales establecidas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a aquellos funcionarios públicos que ingresen a ocupar un cargo determinado bajo la condición de contratado, independientemente de que la misma se verifique de manera determinada o indeterminada.

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana M.M., contra la Dirección Regional de S.d.E.L. y la Dirección del Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda”, siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nº 23.169.509, asistida por la abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.335, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.L..

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Tercero

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa

MQB/Lefb.-

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