Decisión nº IG012012000314 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000014

ASUNTO : IP01-X-2012-000014

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Dio origen a las presentes actuaciones, la inhibición planteada por la Abogada I.C.L., en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas en el Asunto Principal Nº M-282-2012, seguido a la ciudadana M.C.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.746, natural de Puerto Cabello y residenciada en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Sanare, casa S/N estado Falcón, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO.

En fecha 11/04/12, se le dio ingreso ante este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones bajo el Nº IP01-X-2012-000014, designándose ponente a la Jueza C.N.Z..

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

Del Acta de Inhibición

La Abogada I.C., en su escrito de inhibición explana entre otras cosas:

… Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el número seguido en contra de la ciudadana M.C.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.746, natural de Puerto Cabello y residenciada en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Sanare, casa S/N estado Falcón, a quien la Fiscalía del Ministerio Público les imputó la comisión del delito de Suposición De Valimiento Con Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual la acusada designó como defensoras privadas a las abogadas M.E.H. y Nadezka Torrealba.

Los motivos para alegar tal situación son los siguientes: En fecha 18 de Abril de 2007, las abogadas privadas M.E.H. y Nadezka Torrealba interpusieron escrito de recusación en mi contra en la causa 1CO-184-2007, cuando me desempeñaba como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, no obstante a esta decisión de la Corte de Apelaciones, las prenombradas Abogadas, en fecha 27 de junio de 2007, en la misma causa interpusieron otra recusación en mi contra de conformidad con el artículo 86 numeral 8vo, alegando entre otras cosas que mi persona en forma déspota, provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la Abg. M.E.H., y que mi persona utilizó vocablos irrespetuosos y agresivos para dirigirse a las ciudadanas como por ejemplo: “NO sabes con quien te metiste, me la vas a pagar talivana”, alegando así mismo que en mi persona se había creado odio o enemistad en su contra, dicha recusación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, así mismo en fecha 31 de mayo de 2007 una denuncia ante la Presidencia del Circuito que fue remitida a la inspectoría de Tribunales.

En este sentido considero que en virtud de que durante el ejrcicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados en apego a la legalidad y con respeto las partes, tal es el caso que son contadas las decisiones que han sido objeto de apelación y de cualquier otro recurso, así mismo vale la pena acotar que las únicas abogadas que han interpuesto recusación, amparo, denuncia en mi contra son las referidas ciudadanas, siendo que tengo causas con diferentes abogados tanto privados como públicos, de lo que se evidencia que mi labor como operadora de justicia solo afecta a esa minoría del gremio de abogados del Estado falcón, por lo que considero que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causas donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron y denunciaron han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien aquí expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÓN en la presente causa, ya que las acciones desplegadas por las profesionales del Derecho Nadeska Torrealba y M.E.H., que han colocado en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia respecto a mi desempeño como administradora de justicia. Quiero reseñar una vez mas y dejar claro que no me une a las mencionadas abogadas, ningún lazo de amistad ni enemistad tal y como lo sostuve en los informes que presenté en virtud de las recusaciones realidades por ellas, pero los señalamientos por las profesionales del derecho vienen a constituir una causa que pudiera afectar sensiblemente mi imparcialidad por los señalamientos ofensivos y desconsiderados a la investidura que ostento, para conocer de la causa en referencia y para decidir en cuanto a la misma.

(Omissis)

Situación ésta que en mi condición de Juez imparcial no pude dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículos 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia. Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

Analizada la exposición de la inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

A tal efecto el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Así mismo prevé el artículo 87 lo siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

Al invocar la Jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el límite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.

Respecto al tema de la inhibición, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza del Tribunal Único de Juicio de Tucacas, Abg. I.C.L., incrusta su actuar en el contenido del numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que entre las abogadas NADEZKA TORREALBA y M.E.H. y su persona no les une un lazo de amistad ni enemistad, pero los señalamientos realizados por las profesionales del Derecho en el momento en que la denunciaron y la recusaron, constituye una causa que pudiera afectar sensiblemente su imparcialidad por los señalamientos ofensivos y desconsiderados a la investidura que ostenta, colocando en tela de juicio su desempeño como administradora de justicia.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

Dispositiva:

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada I.C.L., en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas en el Asunto Principal Nº M-282-2012, seguido a la ciudadana M.C.D.M., antes identificada, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en S.A.d.C. a los 17 días del mes de mayo de dos mil Doce.

C.N.Z.

PRESIDENTA y PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA LUÍS FELIPE RUBIO

JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE

YENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000314

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