Decisión nº 1980 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2008-000583

DEMANDADNTE: M.B.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.098.813.-

DEMANDADO: GABRIELE D` INNOCENZO SIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.561.425.-

MOTIVO: DIVORCIO (apelación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el Recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.387, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIELE D` INNOCENZO SIELI, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, que negó la suspensión de las medidas decretadas en fecha 24 de marzo de 2008, con ocasión al juicio de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana M.B.S.P., contra el ciudadano GABRIELE D` INNOCENZO SIELI, ambos supra identificados.-

En el referido auto dictado por este Juzgado, se fijo para el quinto (5) día de despacho para que tuviera lugar la formalización del Recurso de Apelación; llegada dicha ocasión en fecha 08 de diciembre de 2008, esta alzada dejo constancia de lo siguiente:

…Se abre el acto previas las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia del abogado A.R. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.387, así como también de la ciudadana M.B.S. debidamente asistida por su apoderada judicial abogada Ana j. Calderón inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 317 . Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra al recurrente a los fines de que exponga lo que ha bien tuviere señalar, exponiendo lo siguiente: “Se corresponde la presente apelación a la negativa de la solicitud de suspensión de las medidas decretadas de manera provisional por la sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por considerar dicho tribunal que el documento público en base al cual fue solicitada la medidas consistente en acta de matrimonio celebrado en Italia la cual a su vez en su cuerpo conlleva la aceptación por parte de los contrayentes de un régimen de separación patrimonial de bienes que regiría la relación matrimonial considerando el Tribunal que el mismo no cumple con los requisitos de ley y en ese sentido mantiene la suspensión de las medidas hasta que de acuerdo al criterio del Tribunal cumplan con dichos requisitos, muy a pesar que efectivamente el Tribunal en su sentencia da validez al señalado documento ya que manifiesta “de ello se deduce que el acto de matrimonio y de las capitulaciones matrimoniales fue validamente celebrado en el exterior, pues como lo señala el articulo 37, son validos los actos jurídicos del lugar de la celebración del acto, en este caso la República de Italia se le presenta la duda al Tribunal tal como así lo plasma en la sentencia, aduciendo si es lo mismo la oficina Principal del registro venezolano a la oficina del registro civil de las personas.

A los fines de aclarar las dudas me permito señalar a esta superioridad los siguientes hechos las partes intervinientes en la presente causa contrajeron validamente matrimonio civil en la república de Italia y en ese mismo acto y frente al funcionario competente ambos manifestaron su consentimiento en cuanto a que la relación matrimonial estaría regida por la separación patrimonial de bienes manifestación que de acuerdo a la legislación civil de ese país debe efectuarse en el propio acto de matrimonio por lo cual muy distante del criterio actoral dicha separación patrimonial de bienes a diferencia de nuestra legislación civil efectivamente no puede darse antes del la celebración del matrimonio con la correspondiente inserción en el Registro subalterno y mucho menos puede ser objeto del procedimiento del exequátur ya que muy bien lo conoce esta superioridad se trata de un simple acto administrativo y no de una decisión judicial que pretende hacerse valer en este país mi representado cumplió con los extremos de ley tal como esta evidenciado en autos para que dicha separación patrimonial surta sus efectos legales ya que se fundamenta la oposición a las medidas en el hecho que la demandante falsamente solicita se decrete unas medidas por cuanto existe el temor que se vea perjudicada la partición de la comunidad conyugal siendo el caso que esta está en perfecto conocimiento de dicha partición de bienes por cuanto así lo manifestó por ante la autoridad italiana, siendo el caso que en la relación matrimonial de las partes y aun después de decretado un divorcio no habrá partición de comunidad conyugal por cuanto la misma es inexistente ya que está fue la voluntad de las partes al contraer matrimonio civil en Italia y como lo dije anteriormente dicha separación es manifestada en el propio acto de matrimonio de acuerdo a la legislación italiana, no antes ni después y sin ninguna otra formalidad, señala el articulo 22 de la Ley de derecho Internacional Privado, Primera Parte que las capitulaciones matrimoniales validas de acuerdo con un derecho extranjero competente tal como ocurre en el presente caso y así es reconocido por el Tribunal en su decisión podrán, es decir es facultativo ser inscritas en cualquier momento en la respectiva oficina principal de registro Venezolano, lo cual a criterio de esta representación no entiendo la duda del Tribunal de la causa cuando el señalado artículo establece oficina principal de registro y haciendo uso de esa máxima que donde no distingue el legislador no lo debe hacer el interprete, si la intención del legislador hubiese sido oficina de registro civil de las personas así lo hubiese señalado en la norma por lo que no debe dar lugar a interpretaciones de ninguna naturaleza, señala igualmente el artículo en continuación de lo anterior que cuando se pretenda que produzcan efectos respectos de terceras personas de buena fe sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República en el presente caso la referida documental es decir acto de matrimonio que contiene separación patrimonial de bienes fue debidamente traducida al español y legalizada tal como consta en autos dando cumplimiento mi representado a las disposiciones legales en el presente caso los bienes sobre los cuales recaen las medidas no son bienes inmuebles por lo cual en la interpretación del señalado articulo claramente se evidencia que las capitulaciones matrimoniales extranjeras podrán ser inscritas y solo cuando se produzca efectos respectos de terceras personas de buena fe y sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la republica lo cual no es lo que ocurre en el presente caso y habiendo dado mi representado cumplimiento a los extremos de ley, dicha separación patrimonial de bienes surte efectos jurídicos en el país con lo cual no existe régimen de comunidad conyugal y es por ello que le solicito a esta superioridad que declare con lugar la presente apelación y sea mi representado y sus bienes exclusivos liberados de tan injusta medida, ya que de ser otro el criterio y una vez que se declare un eventual divorcio podrá la demandante y si así lo considera intentar su juicio de partición de comunidad conyugal lo cual solo se intenta una vez que este disuelto el vinculo conyugal. Es todo

. Seguidamente toma la palabra la representada de la parte demandante abogada A.J.C.:”manifiesto mi total desacuerdo y refuto la exposición hecha por la representación del demandado a juicio de la defensa tales capitulaciones matrimoniales no existen y es sencillo el análisis que hace la juez de la causa en su decisión, quien no plantea propiamente ninguna duda pues en su decisión final ella niega la suspensión de dichas medidas hasta tanto no se de el requisito de ley que establece la ley que rige el derecho privado que yo agregaría, en concordancia con nuestra propia legislación. La legislación que rige el derecho privado o mejor dicho la normativa que rige ese derecho establece que la validez de los actos jurídicos en un país extranjero está supeditada al registro que se haga del instrumento capitulaciones matrimoniales en el registro principal venezolano. Cuando se habla de registro principal venezolano, el derecho internacional privado, se esta hablando del registro subalterno llámese como ahora de propiedad Inmobiliaria. Sin cuyo requisito carece de validez. Se trata no de capacidad jurídica de las personas, no de identificación de la persona como sería el caso de una partida de nacimiento o de una sentencia de divorcio. Se habla de capitulaciones matrimoniales de instrumentos separados. Si el articulo 11 del Código Civil concluye de la forma siguiente y permítame traducir esta conclusión “si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito debe cumplirse”. Pero es que mas adelante del articulo 143 de nuestro Código Civil nuestra legislación dice” las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado antes el registrador subalterno antes de la celebración del matrimonio, pero deberá hacerse constar por documento autentico que deberá ser inscrito en la oficina subalterna de registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio antes de la celebración de éste so pena de nulidad”. Vale decir que si ese Instrumento no existe, no pueden existir capitulaciones y de modo alguno puede validarse el registro del acta de matrimonio ante el registro municipal de Urbaneja. La validez traduce solo el hecho del matrimonio, la identificación de las partes mas no la simple expresión que eventualmente pueda aparecer en dicho instrumento de capitulaciones. De allí que es violatorio de nuestra legislación la pretensión del demandado pues la referencia Capitulaciones matrimoniales va referida a bienes por adquirirse dentro del matrimonio, cualquiera que sea su naturaleza y tipo. Entonces ciudadano Juez el agravante del caso planteado es tal que las medidas decretadas por auto del Juzgado Segundo referido abarcan no solo las que protegen el patrimonio de la mujer, sino la propia manutención de los hijos. De esas medidas algunas van dirigidas a proteger a tres menores existentes en la unión que se dejarían también desamparados al igual que la esposa…”

En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado A.R., presenta diligencia solicitando sentencia.-

En fecha 21 de julio de 2009, este Tribunal Superior dicta el siguiente auto: “…Visto el contenido de las Resoluciones Nros. 2009-20 y 2209-21 de fecha 01 de julio del 2009, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se deroga la Resolución Nº 2009-0004, de fecha 18 de marzo de 2009, otorgándose nuevamente la competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a este Tribunal Superior, el suscrito se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa y a tal efecto acuerda notificar a las partes, conforme a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la causa se reanudará, una vez vencidos los lapsos previsto en dichas normas. Líbrese Boletas…”

En fecha 21 de julio de 2009, la abogada la abogada A.J.C., se da por notificada del referido auto dictado en fecha 21 de julio de 2009, por esta superioridad.-

En fecha 03 de agosto de 2009, la abogada A.J.C., presenta diligencia dándose por notificada del avocamiento de esta superioridad, asimismo solicita notificación de la otra parte.-

En fecha 11 de agosto de 2009, el abogado A.R., presenta diligencia, dándose por notificado de la reanudación de la presente causa.-

En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado A.R., presenta diligencia en la cual consigna documento autentico mediante el cual la ciudadana M.B.S.P., reconoce separación patrimonial de bienes.-

En fecha 02 de noviembre de 2009, la ciudadana M.B.S.P., asistida por la abogada A.J.C., presenta diligencia, aclarando el valor jurídico del instrumento consignando por el abogado A.R., en fecha 28 de octubre de 2009.-

En fecha 09 de diciembre de 2009, el abogado A.R., presenta diligencia solicitando sentencia en la presente causa, igualmente solicita se acumule la presente apelación, a la causa principal que causa por ante esta alzada; asimismo solicito copia certificada de todas las actuaciones.-

En fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal acuerda expedir las copias solicitas por el abogado A.R..-

En fecha 16 de diciembre 2009, esta Alzada acuerda agregar el presente asunto al expediente principal Nº BP02-R-2009-000254; y en fecha 27 de abril de dos mil 2010, este Tribunal Superior dicto auto en el expediente principal acordando dejar sin efecto la acumulación ordenada en fecha 16/12/2009.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictarse sentencia, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

El tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

Limites de la controversia.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 2, en fecha 31 de julio de 2008, que declaro Sin Lugar la oposición a la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre las acciones del recurrente que forman parte del capital social de la Compañía Anónima AVANA` ROAST CHICKEN & GRILL, C.A, en la demanda de Divorcio Incoado por la ciudadana M.B.S.P. contra el ciudadano Gabriele D´Innocenzo Sieli, identificados de autos, con fundamentos en los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil,

Consta de las actuaciones lo siguiente:

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2.008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, sala de juicio Nº 2, decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de la cual es titular el ciudadano Gabriele D´Innocenzo Sieli, que forman parte del capital social de la Compañía Anónima AVANA` ROAST CHICKEN & GRILL, C.A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2.004, bajo el Nº 41, Tomo A-41.

Que mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2.008, el ciudadano Gabriele D´Innocenzo Sieli, identificado de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.R., I.P.S.A Nº. 96.387, hizo formal oposición a la medida preventiva decretada.

En fecha 02 de junio 2.008, el abogado A.R., presento diligencia contentivo de escrito de pruebas, en virtud de la oposición a las medidas preventivas decretas por el a-quo.

Que mediante decisión de fecha 31 de julio de 2.008, el Juzgado recurrido negó la solicitud de suspensión de las medidas decretadas de manera provisional, al considerar entre otros los siguientes:

Del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego bautista Urbaneja, consta el acta de matrimonio entre los ciudadanos D`INNOCENZO GABRIELLE y S.M.B., en el año 1998, el día 4 del mes de abril…que uno de los documentos presentados es la certificación de la publicación elaborada por dicho Municipio el 1ª de marzo hasta el 8 de marzo del año 1998, incluyendo dos domingos consecutivos, sin oposición SEPARACION DE BIENES, los conyugues declaran naber escogido el régimen de separación de bienes en su relación patrimonial… que el acto de matrimonio y separación de bienes se celebró validamente en el país donde las partes contrajeron matrimonio, siguiendo las formas de los actos de ese país, y si concordamos dichos artículos con el articulo 1 de la citada ley…El articulo 22 Ibidem, señala. “Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el derecho del domicilio común de los cónyuges. si tuvieran domicilios s (sic) distintos, se aplicará el derecho del ultimo domicilio común… que las capitulaciones matrimoniales celebradas en Italia y que rigen la relación matrimonial y patrimonial de las partes, fue debidamente inscrita, cumpliendo con las disposiciones trascritas y señaladas por esta sentenciadora, produciendo así plenos efectos jurídicos…ahora bien cuando la Ley de Derecho internacional Privado habla cuando se trata o refiere a las capitulaciones matrimoniales para que surtan sus plenos efectos jurídicos se hablan que las mismas deben ser registradas en la oficina principal de registro venezolano, se refiere dicho articulo en consecuencia, al registro civil del Estado Personas o se refiere al Registro Subalterno o Registro Inmobiliario u Oficina de Registro Subalterno… sin embargo el articulo 22, señala que cuando se trata de capitulaciones matrimoniales ese acto debe ser inscrito en la Oficinal Principal de Registro, para que pueda surtir sus plenos efectos jurídicos para terceros… que la celebración del matrimonio celebrado en el extranjero, por un venezolano, deberá ser inserta por ante la Primera Autoridad Civil, ahora denominadas Registros Civiles de los Municipios , pero para que las capitulaciones surtan efectos contra terceros debieron ser registradas por ante el registro Subalterno o registro Inmobiliario, cumpliendo así con la normativa señalada en los artículos y en las disposiciones antes transcritas… consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nº 2, Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… niega la solicitud de suspensión de la medidas decretadas de manera provisional hasta tanto se cumpla con los requisitos exigidos en la Ley, medidas preventivas provisionales dictadas en auto de fecha 24 de marzo del presente año….”.

Los artículos 1º, 2º, 21º y 22º de la Ley de Derecho Internacional Privado establecen:

Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Artículo 2. El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.

Artículo 21. La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por el Derecho de su respectivo domicilio.

Artículo 22. Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el derecho del domicilio común de los cónyuges. Si tuvieren domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último domicilio común.

Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo con un Derecho extranjero competente podrán ser inscritas en cualquier momento en la respectiva Oficina Principal de Registro venezolana, cuando se pretenda que produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.

II

A los efectos de adentrarnos al conocimiento y decisión sobre la materia objeto de apelación, dando cumplimiento a la disposición contenida en el segundo aparte del articulo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el objeto de apelación se circunscribe a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones del ciudadano Gabriele D´Innocenzo Sieli, que forman parte del capital social de la Compañía Anónima AVANA` ROAST CHICKEN & GRILL, C.A.,considera esta alzada pertinente analizar la norma contenida en el capitulo VI de la familia articulo 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece en forma clara el régimen a regir sobre los efectos personales y patrimoniales del matrimonio efectuado en el extranjero, al señalar en primer termino, que los mismos se rigen por el derecho del domicilio común de los conyugues y en los casos que tuviera domicilio distintos se aplicara el derecho del ultimo domicilio común.

En la segunda parte del dispositivo, establece que las capitulaciones matrimoniales validas con un derecho extranjero competente podrán ser inscritas en cualquier momento en la respectiva oficina principal de registro venezolano, cuando se pretenda que produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe y sobre inmuebles situados en el territorio de la Republica.

De lo cual se infiere que, las capitulaciones matrimoniales, establecidas como validas conforme a un país extranjero podrán con carácter facultativo ser registradas, cuando estas, surtan efectos a terceras personas y limitadas a bienes inmuebles situados en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, con respecto a la disposición in comento, en la exposición de motivos sus proyectistas consideraron, para su redacción lo siguiente:

…”El aspecto registral de las capitulaciones matrimoniales válidamente celebradas en el extranjero (artículo 22), a fin de permitir su registro en cualquier momento, sólo en aquellos casos en que se pretenda que produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Tal inclusión se debe a frecuentes planteamientos prácticos que, hasta ahora, no habían podido ser solucionados en base a la normativa anterior.”

En otro orden de ideas consideraron los proyectistas de la ley, en aras de adecuar la normativa internacional a las características y necesidades de la realidad social y económica de nuestro país y alcanzar en la esfera de los conflictos de leyes los dos supremos objetivos de justicia y seguridad jurídica, razón de ser de toda norma de derecho, la derogación de las disposiciones legales dictadas con anterioridad sobre la materia objeto de esta ley, las cuales están previstos en el articulo 63, de la Ley de Derecho Internacional Privado. Dicha cláusula derogatoria comprende especialmente los artículos 9, 10, 11, 26 (en su parte final), 104, 105, 106, 107, 108 y 879 del Código Civil; los artículos 2, 4, 6, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 (primer aparte), 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, de acuerdo a la doctrina a través de la denominada Apostilla de la Haya, un país firmante del Convenio de la Haya reconoce la eficacia jurídica de un documento público emitido en otro País firmante de dicho convenio. El trámite de legalización única denominada apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una apostilla o anotación que certificará la autenticidad de los documentos públicos expedidos en otro país. Los países firmantes del Convenio XII de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado el 05 de Octubre del año 1961, reconocen por consiguiente la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla. La Apostilla de la Haya suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro. Los documentos emitidos en un país del convenio que haya sido certificado por una apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país del convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación o requisito posterior ya que está entendido que cumplió con las formalidades de forma y fondo del país donde fue celebrado el acto.

De acuerdo a lo antes expuesto, las capitulaciones matrimoniales celebradas en el país de origen y bajo las formalidades de su legislación civil, no obstante que los procedimientos para la celebración de las mismas sean diferentes, lo determinante es que el documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, es que se haya cumplido con el trámite de legalización única llamada apostilla.

Los documentos a los que se aplica son los siguientes: (a) Documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público o de un secretario oficial o agente judicial. (b) Documentos administrativos. (c) Certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como la certificación del registro de un documento, la certificación sobre la certeza de una fecha y las autenticaciones oficiales y notariales de firmas en documentos de carácter privado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Abril de 2008, Expediente de Exequátur 0023, en la cual se estableció lo siguiente:

…” En este mismo sentido, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de la aludida solicitud, corresponde referir lo establecido en la Convención de la Haya, del 5 de octubre de 1961, respecto al Convenio sobre la Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “apostilla”, certificado considerado como un requisito indispensable, cuando se pretenda legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países, país también miembro de la misma. El mencionado conºvenio preceptúa lo siguiente: “…Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio: (a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial. (b) Los documentos administrativos; (c) Los documentos notariales; (d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas. Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará: (a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares, (b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera. (El convenio modifica la exigencia del artículo 600 de la Ley de enjuiciamiento Civil).

Artículo. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente convenio y que deberán ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado, y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

Artículo 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

Artículo 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convenio de la Haya del 5 Octubre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.

Artículo 5. La Apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento. Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve. La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…” Ahora bien conforme a lo señalado precedentemente, debe destacar esta Sala, que la República de Colombia, (País donde fue dictada la sentencia de divorcio cuyo exequatur se solicita), es uno de los países miembros de la Convención de la Haya de 1961, así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela (País donde se pretende hacer valer dicho documento), por tanto, cuando se quiere legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquel estado, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, deberá previamente ser Certificado con la correspondiente “apostilla”…”

III

Con base al criterio jurisprudencial y doctrinal precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, observa el tribunal que el a-quo, para fundamentar la negativa de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones del recurrente, que forman parte del capital social de la Compañía Anónima AVANA` ROAST CHICKEN & GRILL, C.A, de fecha 31 de julio de 2.008 , en la cual se considero lo siguiente:

…”Esta sala de juicio Nº 2 de este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir hace las siguientes observaciones: Del acta de matrimonio emitida por el registro Civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, consta el acta de matrimonio entre los ciudadanos D’INNOCENZO GABRIELLE y S.M.B., en el año 1998, el día 4 del mes de abril, a las horas doce y minuto cero en la Casa Comunal, en la Sala abierta al Público, ante el Dr. Lombi Falminio, Alcalde de Estado Civil del Municipio Tortoreto, vistido con la vestimentas oficiales, presenció el matrimonio de las partes en el presente proceso, presentado los documentos requeridos y los cuales fueron anexados y que la certificación de los documentos anexados se evidencia que existe impedimento alguno para contraer matrimonio, por lo que se declaró la unión matrimonial entre los ciudadanos antes señalados.- Sigue indicando el documento citado que uno de los documentos presentados es la certificación de la publicación elaborada en dicho Municipio el 1º de marzo hasta el 8 de marzo del año 1998, incluyendo dos domingos consecutivos, sin oposición SEPARACION DE BIENES, los cónyuges declaran haber escogido el régimen de separación de bienes en su relación patrimonial.- En este sentido todo indica que cuando las partes en el presente procedimiento contrajeron validamente matrimonio por ante el Alcalde del Estado Civil del Municipio Tortoreto, de la República de Italia y debidamente inscrita dicha acta ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.- 118, Tomo I del año 2008, previamente hicieron la separación de bienes, donde se evidencia que ambos cónyuges escogieron el régimen de separación de bienes, en su relación patrimonial, si bien es cierto, no tenemos con exactitud los requisitos exigidos en la República de Italia, no es menos cierto que la Ley de Derecho Intrernacional Privado promulgada en Gaceta Oficial Nº 36.511, de fecha 06 de Agosto del año 1998, en su Capítulo VIII referido de la forma y prueba de los actos, en el artículo 17, señala cito textualmente:”Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos. 1. El del lugar de celebración del acta. 2. El que rige el contenido del acto; o 3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes. El artículo 38 señala ejusdem, cito: “Los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de su substanciación procesal se ajuste al derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa.” Visto los citados artículos en este caso, el acto de matrimonio, siguiendo las formas de los actos de ese país, y si concordamos dichos artículos con el artículo 1 de la citada Ley, que señala: “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”. El artículo 22 ibidem, señala: Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el derecho del domicilio común de los cónyuges, si tuvieran domicilios distintos, se aplicará el derecho del último domicilio común. Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo con un derecho extranjero competente podrán ser inscritas en cualquier momento en la respectiva oficina principal de registro venezolano, cuando se pretenda que produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.” Alega la parte demandada, que las capitulaciones matrimoniales celebradas en Italia y que rigen la relación matrimonial y patrimonial de las partes, fue debidamente inscrita, cumpliendo con las disposiciones transcritas y señaladas por esta sentenciadora, produciendo así plenos efectos jurídicos. Al respecto debemos entonces, verificar si en efecto el documento celebrado en la República de Italia cumplió con lo señalado en las normas antes transcritas, la duda está que si es lo mismo la oficina Principal de Registro Venezolano, a la Oficina de Registro del Estado Civil de las personas. Al respecto la Doctrina ha señalado como concepto del Registro del Estado Civil de las personas, como aquella institución jurídica que tiene por objeto hacer constar hechos, relativos a las personas físicas, que tienen incidencia en la capacidad jurídica de dichas personas, en este sentido en el Registro del Estado Civil se registra la totalidad de los actos y hechos referentes a las personas, que puedan ser relevancia en relación a los estados civiles. En este caso no cabe duda sobre que es el registro civil, donde se someten o se registran todos aquellos actos que afectan directamente la capacidad jurídica de la persona y a la persona física, hablamos entonces de registro de actas de nacimiento, defunción, matrimonio, sentencias de divorcio, tutelas, entre otros. Ahora bien cuando la Ley de Derecho Internacional Privado habla cuando trata o refiere a las capitulaciones matrimoniales para que surtan sus plenos efectos jurídicos se habla que las mismas deben ser registradas en la oficina principal de registro venezolano, se refiere dicho artículo en consecuencia, al registro civil del Estado Personas o se refiere al Registro Subalterno o Registro Inmobiliario u Oficina de Registro Subalterno, como comúnmente es conocido.- Si analizamos el contenido del Código Civil en su artículo 11, señala: “ La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen el extranjero, aún las esenciales a su existencia, para que estos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las Leyes del Lugar donde se hacen. Si la Ley Venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito debe cumplirse. De ello se deduce que el acto del matrimonio y de las capitulaciones matrimoniales fue validamente celebrada en el exterior, pues como lo señala el artículo 37, son válidos los actos jurídicos del lugar de la celebración del acto, en este caso la República de Italia.- Sin embargo el artículo 22, señala que cuando se trata de capitulaciones matrimoniales ese acto debe ser inscrito en la Oficina Principal de Registro, para que pueda surtir sus plenos efectos jurídicos para terceros.- La parte demandada alega que cumplieron con dicho requisito al acudir y registrar el acta de matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Ahora bien, la Ley de Registro Público Inmobiliario, y específicamente en el artículo 43, que ante este registro deben registrarse la separación de bienes entre cónyuges cuando tengan por objeto bienes inmuebles o derechos reales; por otro lado, el artículo 19 del Código de Comercio referido a los documentos que deben anotarse en el registro de comercio, según el artículo 17, son: 4º Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes….En consecuencia vistos los artículos antes transcritos, debemos preguntar, ¿Cumplió efectivamente el demandado con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para que esas capitulaciones surtan plenos efectos jurídicos a terceros de buena fé aquí en Venezuela? Al respecto esta sentenciadora señala y considera que, la celebración del matrimonio celebrado en el extranjero, por un venezolano, deberá ser inserta por ante la Primera Autoridad Civil, ahora denominada Registros Civiles de los Municipios, pero para que las capitulaciones curtan efectos contra terceros debieron ser registradas por ante el Registro Subalterno o registro Inmobiliario, cumpliendo así con la normativa señalada en los artículos y en las disposiciones antes transcritas.- Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de suspensión de las medidas decretadas de manera provisional, hasta tanto se cumpla con los requisitos exigidos en la Ley, medidas preventivas provisionales dictadas en fecha 24 de marzo del presente año, solicitada por el ciudadano GABRIELLE D’INNOCENZO SIELI.

Criterio este, que no comparte este jurisdicente, por una parte, ya que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que priva en su aplicación con respecto a lo que dispone, el código sustantivo sobre la materia, por remisión del artículo 63 ejusdem; en virtud de que, los documentos presentados por el recurrente en su oportunidad contentivos del acta de matrimonio y a su vez, el acuerdo de separación patrimonial de los conyugues celebrado de acuerdo con la legislación Italiana, que contiene las acciones del recurrente, que forman parte del capital social de la Compañía Anónima AVANA` ROAST CHICKEN & GRILL, C.A; conforme con la norma in comento, no corresponde por su naturaleza a bienes inmuebles, aunado a la consideración, de carácter potestativo para su inscripción registral, ya que sobre los bienes en discusión, no están involucrados efectos, respecto a terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la Republica.

Por otra parte, de dicho instrumento se observa, que la misma fue apostillada, de tal manera que la referida documental emana de una autoridad administrativa Italiana, el cual, fue debidamente apostillada de acuerdo a la Convención de la Haya el 05 de octubre del año 1961, para suprimir la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros lo cual está contemplado en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicado en la Gaceta Oficial de la antes denominada República Bolivariana de Venezuela Nº 36.446, de fecha 05 de Mayo del año 1998, en su artículo único y artículo 1 literal b.

Por tanto, la documental consignada por la parte demandada, en el presente asunto contentiva del acuerdo de separación patrimonial surte plenos efectos jurídicos en nuestra legislación, sin cumplir con otra formalidad, solo la de la traducción al idioma español, ya que la inscripción en la Oficina de Registro Principal de acuerdo a las previsiones del artículo 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solo se producirá, como ya se advirtió, cuando se pretenda producir efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y de ella deriva la validez y eficacia jurídica de la documental consignada sin otro requisito.

IV

En conclusión, partiendo de la consideración de que Italia, país donde fue contraído el matrimonio civil y la separación patrimonial de bienes; es miembro de la Convención de la Haya de 1961, así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto para hacer valer un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquel estado, para que surta efectos legales en Venezuela o viceversa el documento deberá previamente ser Certificado con la correspondiente “apostilla”, única formalidad que puede exigirse para legalizar la autenticidad de la firma, formalidad esta que reviste el documento de marras. Así se declara.

Siendo esto así, los bienes muebles contentivos de las acciones del recurrente, que forman parte del capital social de la Compañía Anónima AVANA` ROAST CHICKEN & GRILL, C.A, que fueran objeto, de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, objeto de separación patrimonial por el ciudadano Gabriele D´Innocenzo Sieli al momento de contraer matrimonio con la ciudadana M.B.S.P. y por tanto no forman parte de la comunidad de bienes matrimoniales.

Consecuencia de lo cual, considera esta superioridad, que los bienes contentivos de las acciones de marras, son de la propiedad del recurrente por haberse operado la separación de estos, al momento de la celebración del matrimonio civil, y cumplido como fueron los extremos legales surten plenos efectos en la Republica Bolivariana de Venezuela; y bajo tal consideración la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el a-quo en fecha 24 de marzo de 2.008, debe prosperar en derecho y por vía de consecuencia el recurso de apelación debe ser declarado Con Lugar, como se determinara, en forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de Agosto de 2.008, por el abogado A.R. ,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.387, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriele D´Innocenzo Sieli, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2008, que negó la solicitud de suspensión de la medida decretada en fecha de 24 de marzo de 2.008, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 2, que decreto la prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones del recurrente, que forman parte del capital social de la Compañía Anónima AVANA` ROAST CHICKEN & GRILL, C.A, y con ocasión al juicio de Divorcio Incoado por la ciudadana M.B.S.P. contra el ciudadano Gabriele D´Innocenzo Sieli, supra identificados.

SEGUNDO

Con Lugar, la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones del ciudadano Gabriele D´Innocenzo Sieli, que forman parte del capital social de la Compañía Anónima AVANA` ROAST CHICKEN & GRILL, C.A.

TERCERO

Se Suspende la prohibición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones del ciudadano Gabriele D´Innocenzo Sieli, que forman parte del capital social de la Compañía Anónima AVANA` ROAST CHICKEN & GRILL, C.A.

Queda así revocado el fallo apelado.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria;

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las, (11:30 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

N.G.M..

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