Decisión nº 235-11 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteFrancia Coello
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 04 de noviembre de 2011

201° y 152°

Ponente: Dra. F.C.G.

Expediente N° CA-1126-11

Resolución Judicial Nº 235-11

VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.-

El presente expediente ingresa a esta Sala, procedente de la Corte de Apelaciones, Sala N° 4, de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 18 de Julio del año en curso, declinó el conocimiento de la presente causa a esta Sala, dando así cumplimiento a lo ordenado por el fallo dictado en fecha 21/06/2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual declara CON LUGAR la primera denuncia del Recurso de Casación interpuesto por el Abg. P.F.A.G., anulando en consecuencia el fallo impugnado, ordenando así, la referida Sala de Casación Penal, remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se constituya una Sala en Materia en Reenvío de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad.

Procede esta Sala emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, para así acatar las disposiciones de la Sala Penal, lo cual hace en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO:

ACUSADOS:

L.E.D.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Chofer, Urbanización la Floresta, Calle Trapiche, Quinta San Antonio, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-10.112.142.

FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal.

VICTIMA:

HOTEL EUROBUILDING.

DEFENSA: Abg. P.F.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.788, con dirección Procesal en la Avenida Universidad, Edificio Parque Carabobo, Torre A, Piso 4, Oficina 411, Caracas, distrito Capital, defensor del ciudadano L.E.D.M..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que anuló el fallo recurrido, señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Corresponde a esta Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, emitir pronunciamiento sobre la denuncia de defecto de forma que antecede y, en tal sentido observa:

El sentenciador de la recurrida, para llegar a la determinación de confirmar la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero de 1998, se limitó a enunciar y valorar las siguientes pruebas: 1) Declaración de los ciudadanos: P.J.M.G., A.R.G., J.A.B. PRADO, MARYURY A.H., C.Y.R. (Plena Prueba, de conformidad con los artículos 261 y 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal) 2) Acta Policial suscrita por el funcionario A.R. (indicio mas o menos grave, de conformidad con el artículo 279, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal), 3) Declaración del ciudadano J.C.G.C. (indicio en contra de los ciudadanos L.D. Y L.G., de conformidad con el artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal) y, 4)Reconocimiento en rueda de individuos, donde el ciudadano P.J.M.G. reconoce al imputado J.C.G.C., como la persona que portando un arma de fuego encañonó a su compañero Toro (se valoró de conformidad con el artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal), para de seguidas concluir:

el Tribunal por vía indiciaria ha encontrado acreditado que L.E.G.C. y J.C.G.C., en fechas 17-10-94 y 19-06-95, irrumpieron en el Hotel Eurobuilding, manifiestamente armados y se apoderaron del dinero que en dichas fechas se encontraba en la Caja del referido Hotel, lo que constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD…Asimismo quedó acreditado que L.E.D.M., fue la persona que les facilitó la información necesaria para que los precitados procesados, pudieron llevar a cabo la acción delictiva, lo que constituye el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD… estando plenamente comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los procesados J.C.G.C., L.E.G.C. y L.E.D.M. como autores de esos hechos punibles, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA…

.(Sic)

Lo anteriormente expuesto denota una evidente falta de motivación del fallo recurrido, toda vez que la simple mención de los elementos probatorios, sin la comparación o análisis de los mismos, por parte de la recurrida, no satisface los extremos exigidos por el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de dictarse el fallo.

Cabe recordar que la enunciación de las pruebas en la parte narrativa y la trascripción o resumen del contenido, no exime al sentenciador de la obligación de efectuar el análisis y comparación de esas pruebas en la parte motiva del fallo, la cual no puede estar constituida por la simple cita de pruebas y de disposiciones legales, sino que debe ser el armónico resultado del proceso, derivado del análisis de los elementos probatorios que en él constan y de su adecuación a las normas legales aplicables.

En consecuencia, ante la evidente falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 1998, la sala encuentra procedente declarar con lugar el recurso de forma. Así se declara…”

En fecha 05 de Octubre de 2011, se llevó a cabo el acto de Informes al cual se contrae el encabezamiento del artículo 525 del Código Orgánico Procesal Penal compareciendo a tales efectos los ciudadanos: ABG. M.C., Fiscal 70° Nacional de Drogas y Reenvío en lo Penal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; el acusado L.E.D.M., debidamente representado por el ABG. P.F.A.G.; previa su verificación por parte de la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, seguidamente la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. M.C., quien tomó el derecho de palabra y fundamentó en forma oral. A continuación se le concede el derecho de palabra al ABG. P.F.A.G. quien seguidamente tomó el derecho de palabra y fundamentó en forma oral. Se dio por concluido el acto, seguidamente el Tribunal dijo VISTOS quedando la causa en términos de dictar la correspondiente sentencia conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 525 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a hacer la siguiente motivación:

Del minucioso estudio de las pruebas apreciadas de conformidad con lo pautado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, Texto Adjetivo vigente para la época en que se evacuaron, en acatamiento a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se establecen los siguientes hechos:

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso se inició en fecha 17/10/94 y 19/06/95, de Oficio ante la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de las Novedades Diarias llevadas por esa División, en la cual se deja constancia de haber recibido llamada telefónica, en el cual se informó que en dichas fechas se apersonaron en las instalaciones del Hotel Eurobuilding dos sujetos manifiestamente armados quienes proceden a someter a los empleados de dicho hotel y una vez de ser conminados y sometidos bajo amenazas, proceden a apoderarse de las remesas de dichos días las cuales se hallaban en el interior de la bóveda del referido hotel, afectando con dicha conducta antijurídica el patrimonio de dicha empresa por un monto de 3.431.431,87 bolívares huyendo posteriormente del lugar a bordo de un vehículo automotor.

PRIMERO

PARTE NARRATIVA

El recurso de casación que conoce actualmente esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Reenvío en lo Penal es producto del proceso seguido en tres causas acumuladas, iniciadas contra los ciudadanos L.E.D.M., J.C.G.C. y L.E.G.C., dejándose constancia que esta Sala solo conocerá de la causa seguida al procesado L.E.D.M., por haber ejercido éste recurso de casación y en tal sentido de observa lo siguiente:

EXPEDIENTE Nº 95-1424

Se origina esta causa por los hechos sucedidos en fecha 17 de octubre del año 1994, en el Hotel Eurobuilding, cuando sujetos desconocidos luego de someter con arma de fuego a las personas presentes, se apoderaron de cierta cantidad de dinero huyendo posteriormente del lugar.

Por estos hechos se dio inicio al procedimiento mediante Acta de Transcripción de Novedades Diarias suscrita por el Secretario de la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que dejó constancia de haber recibido llamada telefónica del funcionario N.G., mediante la cual informó que en el Hotel Eurobuilding se había cometido un delito Contra la Propiedad.

Ordenada como fue la averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal (Texto legal vigente para la época en la cual suceden los hechos), se dio parte a la Oficina Receptora de Expedientes Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

Como resultado de las averiguaciones fueron aprehendidos los ciudadanos J.C.G.C., L.E.G.C. y L.E.D.M., motivo por el cual en fecha 16 de agosto de 1994 el hoy suprimido Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, les decretó la Detención Judicial, a los dos primeros por el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal, respectivamente, y al tercero de los nombrados por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el ordinal 4º del artículo 84 y 287 del citado Texto Sustantivo. Asimismo, acordó proseguir la averiguación en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Una vez haber sido notificados del auto de detención los procesados L.E.G.C., J.C.G.C. y L.E.D.M., en fecha 18 de agosto de 1995, los dos primeros designaron como su defensor provisorio al Abogado H.d.V.C., y el tercero designó a los Abogados H.G.A. y J.R., quienes una vez de haber aceptado el nombramiento recaído prestaron el juramento de ley respectivo.

EXPEDIENTE Nº 95-1425

Esta averiguación se inicia por denuncia interpuesta en fecha 20 de junio de 1995 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la ciudadana H.N.C. de García, mediante la cual manifestó que había dejado su vehículo marca Ford, año 1980 en la dirección donde reside y como a las 11:00 p.m., se percató que sujetos desconocidos se lo había llevado.

En virtud de la denuncia formuladas se dio inicio a la averiguación sumaria correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado y texto legal vigente para la época del suceso) notificándose del inicio de la misma a la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El hoy suprimido Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó MANTENER ABIOERTA LA AVERIGUACION instruida en contra de los ciudadanos L.E.G.C., J.C.G.C. y L.E.D.M., por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

EXPEDIENTE Nº 95-1440

Los hechos que dieron origen a esta causa son los acontecidos el día 19 de junio de 1995, cuando sujetos desconocidos penetraron al Hotel Eurobuilding, y tras someter con arma de fuego a los allí presentes, se apoderaron de cierta cantidad de dinero, dándose a la fuga en un vehículo.

En virtud de esos hechos se dio inicio a la correspondiente averiguación sumaria mediante Transcripción de Novedades Diarias suscrita por el Secretario de la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en donde dejó constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario G.R., adscrito a la Sala de Transmisiones de dicho Cuerpo Policial, informando que en el Hotel Eurobuilding se había cometido un delito Contra la Propiedad.

Se procedió en consecuencia a abrir la correspondiente averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, participándole de la misma a la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Debido al resultado de las averiguaciones fueron aprehendidos los ciudadanos J.C.G.C., L.E.G.C. y L.E.D.M., por ser presuntos responsables de los hechos antes narrados.

ACUMULACION DE CAUSAS Y CONTINUACION DEL PROCESO

Mediante auto dictado en fecha 24 de agosto de 1995 el hoy suprimido Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 63 ordinal 2º del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, acordó la acumulación de la causa signada con el Nº 95-1440 al expediente Nº 95-1424.

Igualmente, en esa misma fecha y por auto separado dicho Juzgado acordó acumular el expediente Nº 95-1425 al expediente Nº 95-1440.

En fecha 07 de julio de 1995, el hoy suprimido Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, les decretó la Detención Judicial a los ciudadanos J.C.G.C., L.E.G.C. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem; y al ciudadano L.E.D.M. por el delito0 de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 84.4 eiusdem. Asimismo acordó proseguir la averiguación sumaria en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, así como en relación a los hechos relativos con el expediente Nº E-083.555, iniciados el 17 de Octubre de 1994 (robo en el Hotel Eurobuilding) y en relación al delito de Hurto de Vehículo, cuyo expediente es el Nº E-318.567.

Notificados los procesados L.E.G.C. y J.C.G.C. del auto de detención dictado en su contra, en fechas 11 y 15 de Ariosto de 1995, nombraron como Defensor provisorio al abogado H.d.V.C., quien luego de haber aceptado el nombramiento recaído en su persona prestó el juramento de ley respectivo.

Asimismo, impuesto como fue el procesado L.E.D.M. del auto de detención el 15 de agosto de 1995, nombró como sus Defensores Provisorios a los Abogados J.R. e H.G.A., quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

En fecha 19 de enero de 1996, el extinto Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó las decisiones proferidas por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la Detención Judicial de los ciudadanos L.E.G.C., J.C.G.C. y L.E.D.M., pero modificó la calificación jurídica que les había sido otorgada mediante las dos decisiones proferidas por el A-quo, quedando en definitiva para los procesados L.E.G.C. y J.C.G.C., por los delitos de ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO EN GRADO DE CAUTORIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente y 287 ejusdem, y para L.E.D.M., por el delito de ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 84.3 y 99 ejusdem y 287 ibídem.

En fecha 29 de enero de 1996, el suprimido Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró concluido el sumario conforme a lo preceptuado en el artículo 204 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 8 de febrero de 1996 los procesados J.C.G.C., L.E.G.C. y L.E.D.M., nombraron Defensores Definitivos quienes aceptaron y prestaron el juramento de ley.

Una vez provistos de defensa definitiva los procesados de autos J.C.G.C., L.E.G.C. y L.E.D.M., en fecha 6 de marzo de 1996, el extinto Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la remisión del expediente a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 218 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de ello, el día 15 de abril de 1996, la abogada M.J.R., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formuló cargos a los procesados J.C.G.C. y L.E.G.C., por los delitos de ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el 99, ambos del Código Penal, y a L.E.D.M., por ser COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, concatenado con los artículos 99 y 84.3 ejusdem. Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado), se abstuvo de formular cargos por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Como consecuencia de lo anterior, el 29 de abril de 1996, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó el Sobreseimiento de la Causa respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de junio de 1996, quien conoció en consulta, dándose por notificados los procesados el 6 de julio de 1996.

En fecha 30 de julio de 1996, fue celebrado el acto de la audiencia pública del reo, acto en la cual la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó el contenido de los cargos formulados, asimismo, la defensa de los procesados J.C.G.C. y L.E.G.C., rechazó y contradijo los cargos formulados en contra de sus defendidos, mientras que la defensa del procesado L.E.D.M., le solicitó el Beneficio de L.B.F..

Ante tal solicitud, en fecha 31 de julio de 1996, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó el Beneficio de L.B.F.d.C.S. a favor del procesado L.E.D.M. de conformidad con lo estipulado en los artículos 6 y 14, literal “d” de la hoy derogada Ley de L.P.B.F..

En fecha 13 de diciembre de 1996, se celebró el acto de Informes, al cual compareció el abogado H.C.G., quien consignó escrito respectivo. El Tribunal dijo “VISTOS” y entró la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 20 de diciembre de 1996, el hoy extinto Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, absolvió a los procesados J.C.G.C., L.E.G.C. y L.E.D.M. de los cargos fiscales recaídos en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 43, primer aparte del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez notificados de la decisión anterior los procesados J.C.G.C., L.E.G.C. y L.E.D.M., el extinto Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual les acordó el Beneficio de L.B.F.d.C.S..

En fecha 13 de febrero de 1997, el hoy también suprimido Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en consulta y de conformidad con lo establecido en los artículos 43, tercer aparte y 69 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, revocó la sentencia del Tribunal A-quo y repuso la causa al estado de que se dictare una nueva sentencia que diera cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de la inhibición presentada por el Juez temporal del extinto Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento de la causa al también suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de avocarse al conocimiento de la causa, fijó la fecha para la celebración del acto de informes, oportunidad ésta en la que no comparecieron las partes ni sus representantes, por lo que el Tribunal dijo “VISTOS” y entró la causa en estado de dictar sentencia.

Posteriormente, el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de enero de 1998, dictó decisión mediante la cual condenó a J.C.G.C. a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de presidio, por el delito de ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal; a L.E.G.C. a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por el delito de ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99, ambos del citado Código Penal; y a L.E.D.M. a cumplir la pena de ocho (8) años y nueve (9) meses de presidio, por el delito de ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99 y 84 ordinal 3°, todos del Código Penal.

En contra de esta decisión ejercieron recurso de apelación los procesados J.C.G.C., L.E.G.C. y L.E.D.M..

En fecha 16 de septiembre de 1998, el hoy extinto Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la sentencia de primera instancia consultada.

En virtud de ello, los procesados J.C.G.C. y L.E.G.C., anunciaron recurso extraordinario de casación.

En fecha 3 de junio de 1999, la abogada M.O.W., en su carácter de Defensora Pública Primera ante la extinta Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de formalizar el recurso de casación anunciado, por no haber encontrado méritos para hacerlo por considerar que el fallo respondía al resultado suministrado por el proceso y las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso.

En razón de dicha abstención la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 22 de septiembre de 1999, declaró desistido el recurso de casación ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Devuelto el expediente y recibido en la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de noviembre de 1999, dictó un auto mediante el cual declaró firme la sentencia proferida el 16 de septiembre de 1998, por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y acordó la remisión del expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser distribuido a un Juzgado de Ejecución.

Por vía de distribución correspondió la ejecución de la sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de septiembre de 2003 el abogado J.R.G., actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se imponga a los procesados J.C.G.C., L.E.G.C. y L.E.D.M. de la pena correspondiente.

En fecha 1 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó la sentencia proferida, librando orden de captura en contra del procesado L.E.D.M. y ordenó notificar al Ministerio Público.

En fecha 3 de octubre de 2003, el procesado L.E.G.C. se dio por notificado de la sentencia y designó como defensor al abogado J.S.S., quien una vez aceptado el nombramiento prestó el juramento de ley.

En fecha 19 de octubre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de Redención Judicial de Trabajo y Estudio formulada por el penado L.E.G.C., de conformidad con los artículos 2 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, Trabajo y Estudio, acordando que será redimida la pena impuesta a éste en un (1) año, veinte (20) días y doce (12) horas. Decisión ésta de la que se dio por notificado el referido ciudadano el 4 de noviembre de 2004.

En fecha 2 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó el destino de Destacamento de Trabajo del penado L.E.G.C., de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En fecha 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó el destino a Establecimiento Abierto del penado L.E.G.C., de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 64 literal “b” y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Posteriormente a ello, compareció la ciudadana H.N.G.C., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó acta de defunción en la que se indica que el ciudadano L.E.G.C. falleció en fecha 12 de febrero de 2008.

Ante tal circunstancia, en fecha 11 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la extinción de la acción de la pena a L.E.G.C. de conformidad con el artículo 103 del Código Penal.

En fecha 20 de julio de 2010, mediante Acta Policial se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano L.E.D.M. quien fue puesto a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de julio de 2010, el ciudadano L.E.D.M., se dio por notificado de la orden de captura librada en su contra en fecha 1 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual revocó al defensor definitivo que lo venía asistiendo y nombró como nuevo defensor definitivo al abogado B.R. quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, acordándose mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano.

En fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano L.E.D.M. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado de la sentencia condenatoria dictada en su contra el 16 de septiembre de 1998, por el suprimido Juzgado Superior Vigésimo Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la sentencia proferida el 28 de enero de 2008, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En contra del descrito dispositivo judicial el día 11 de Agosto de 2010, el abogado PERDO F.A.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.E.D.M., ejerció Recurso Extraordinario de Casación, siendo recibido el expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de diciembre de 2010, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. H.M.C.F..

El 29 de Marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto N° 124 admitió el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano L.E.D.M..

En fecha 21 de junio de 2.011 en ponencia del Magistrado DOCTOR H.M.C.F.d. la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se dictó decisión mediante la cual declara CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto y ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas de fecha 16 de septiembre de 1.998 y ordena REMITIR el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Al folio 187 cursa auto mediante el cual se reciben las presentes actuaciones procedentes de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de darle cumplimiento a la Decisión dictada por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2.011, quedando así mismo designada como ponente a la Jueza Integrante DRA. F.C..

La Sala, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación, pasa a hacer la siguiente motivación:

CUERPO DEL DELITO

PRIMERO

En actas que conforman el presente expediente, se encuentra demostrada la comisión de hechos punibles enjuiciables de oficio, los cuales merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, en los hechos circunscritos a que en fechas 17 de octubre del año 1994 y 19 de junio de 1995, sujetos desconocidos irrumpieron en el Hotel Eurobuilding, manifiestamente armados y se apoderaron del dinero que en dichas fechas se encontraba en la Caja del referido Hotel, generando una afectación en el patrimonio socioeconómico de dicho hotel por la cantidad de de 3.431.431,87 bolívares, con los siguientes elementos de convicción procesal que de seguida se señalan:

  1. - Con la trascripción de Novedades Diarias llevadas por la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual el funcionario de guardia entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: "... LLAMADA TELEFONICA/ Se recibe la misma de parte del funcionario G.R., -.... adscrito a la Sala de Transmisiones...informando que en el Hotel Eurobuilding se había cometido uno de los delitos contra la propiedad..." (f. 1 de la primera pieza).-

    2,- Con el Acta Policial, suscrita por el funcionario H.G.L., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:", .me trasladé en compa¬ñía del Sub-Inspector N.S.....hacia las instalaciones del Hotel Eurobuilding,... una vez en el lugar fuimos recibidos por el ciudadano Gerente de Seguridad.... C.E., ....manifestándonos que dos sujetos.... portando cada uno pistola nueve milímetros irrumpieron en las oficinas de contabilidad, y luego de someter a los empleados allí uno de ellos se dirigió con un empleado ....bajo amenaza de muerte, hacia la caja principal, logrando apoderarse de aproximadamente dos millones de bolívares, posteriormente huyendo de las instalaciones..." (f. 6 y 7 de la primera pieza)

    Los anteriores elementos, son estimados y valorados por esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 279 Ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, en razón de que son prueba directa relativa al hecho principal que permite establecer un indicio grave de que en el Hotel Eurobuilding el dìa 19 de junio de 1995 sujetos armados ingresaron al Departamento de Contabilidad y bajo amenaza de muerte sometieron a los empleados logrando llevarse 2 millones de bolívares y huyendo del lugar, pero que resultan insuficientes por si mismas para ser estimadas como plena prueba de ese hecho.

  2. - Con la declaración rendida por el ciudadano: M.G.P.J., por ante la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas expuso: "... veo un señor el cual me dice MEDINA, por bien tuyo y el de tus compañeros, acompáñame, pero le señalo a él que para donde, a todo esto viene saliendo una muchacha de venta, y busco la manera de hacerle señal de lo que estaba pasando,… luego sale uno de los compañeros, a quien busco la manera de pegármele atrás y le toco con el dedo, para ver si el también se percataba del hecho, pero solo lo que hace es saludarme, y se va, cuando llegó a la puerta de la Secretaria, busco la manera que se de cuenta lo sucedido, y le pelo los ojos pero tampoco se da cuenta, bueno lo único que me quedo fue irme con el sujeto al lugar y entregarle toda la remesa. .." (f. 17,18 de la Primera pieza, posteriormente ratificada por ante el Juzgado Cuadragésimo sexto de Primera Instancia en lo Penal a los folios 15, de la Segunda pieza.).-

    4-. Con la declaración del ciudadano: TORO G.H.A., por ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.T.d.P.J., quien entre otras cosas expuso: "...Yo llegué a la Oficina ... y una persona me encañonó y mandó a que me arrinconara hacia la esquina donde tenían al resto del personal...inclinados en el piso ... uno de ellos, quien levantó el arma... me dijo que me tirara al piso.... luego pasaron como cinco minutos, me asomé y no vi. a nadie ...(f. 20,21 de la primera pieza).-

    Las anteriores declaraciones, son estimadas y valoradas por esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 primer aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal, como plena prueba de todo cuanto hacen constar, por ser rendida por testigos hábiles, aunque no contestes que en su conjunto permiten probar las circunstancias en las cuales se apersonaron varios ciudadanos, el día 19 de junio de 1995, portando armas de fuego y conminan a los presentes a que se tiraran al piso y procedieran a apoderarse del dinero, así como la forma en la cual se hizo entrega de la remesa del día, en las instalaciones del Hotel Eurobuilding .

  3. - Con la declaración del ciudadano: P.M.M.Á., por ante la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien legalmente juramentado entre otras cosas expuso: "... el día de ayer, en horas del mediodía me dirigía a mi oficina, cuando de pronto veo al cajero en compañía de otro señor extraño... cuando sigo y estoy a la caja, veo que entra el cajero con el sujeto y éste me enseña una granada, y me dice que me zumbara al piso conjuntamente con dos personas que se encontraban en el lugar -.... quiero señalar que el cajero me tocó con algo con el fin de que yo me percatara que estaban robando pero no entendí la señal...una vez en el piso sentí, cuando el sujeto salió del lugar ...(f. 28 de la primera pieza)

    6,- Con la declaración del ciudadano: S.S.R.A., por ante la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien legalmente juramentado entre otras cosas expuso:"., el cajero principal ...salió al rato veo que viene en compañía de dos sujetos uno de ellos le dice a la secretaria que colgara el teléfono...y le dice mira lo que tengo aquí, cuando eso veo que era una granada y al otro sujeto le veo una pistola.. El de la granada se mete con el cajero hacia la parte de la oficina de él, mientras que el otro se queda fuera y mando a todo el mundo а que se acostara en el piso...(f. 31 de la primera pieza).-

    Al examinar separadamente las circunstancias referidas a la eficacia de las precedentes declaraciones, como a la personalidad de sus exponentes, ponderándolas; observa esta Corte, la condición de compañeros de trabajo de los deponentes para la fecha de los hechos, apreciándolos por la asertividad de sus dichos; por ello se consideran como testigos presenciales, de vista y auriculares, hábiles y contestes; que vieron el día 19 de junio de 1995, en las instalaciones del Hotel Eurobuilding se apersonaron dos sujetos que portaban arma de fuego y una granada, por lo cual hacen plena prueba de lo que hacen constar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 Encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Con la declaración del ciudadano: QUIROZ RAGA F.O., por ante la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien legalmente juramentado entre otras cosas expuso:" Yo iba saliendo a almorzar cuando vi que el señor MEDINA quien ya había salido, se regresaba y estaba con un señor que tenía una granada en la mano y...nos manifestó el tipo ESTO ES UN ATRACO, TÍRENSE AL PISO, los que estábamos allí nos tiramos al piso y escuchábamos que decían ABRE LA PUERTA RÁPIDO METE LOS REALES AQUÍ, luego se fueron...(f. 32 de la segunda pieza).-

  5. - Con la declaración del ciudadano: R.M.C.Y., por ante la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien legalmente juramentada entre otras cosas expuso: "… estaba elaborando unos cheques, de repente volteo y veo un sujeto hablando con la Secretaria, sacó una granada, le quitó el seguro... y me dijo que me echara hacia un rincón, luego nos agachamos y se quedó un sujeto atrás, tenía un arma; luego entró el sujeto a la caja en compañía del señor P.M..... mientras el otro sujeto se quedo cuidándonos a nosotros…”F. 38,39 de la primera pieza.-

    Al examinar separadamente las circunstancias referidas a la eficacia de las precedentes declaraciones, como a la personalidad de sus exponentes, ponderándolas; observa esta Corte, la condición de compañeros de trabajo de los deponentes para la fecha de los hechos, apreciándolos por la asertividad de sus dichos; por ello se consideran como testigos presenciales, de vista y auriculares, hábiles y contestes; que vieron que el día 19 de junio de 1995 se apersonaron varios ciudadanos portando armas de fuego y conminan a los presentes a que se tiraran al piso y proceden a apoderarse del dinero, así como la forma en la cual se hizo entrega de la remesa del día, en las instalaciones del Hotel Eurobuilding; de conformidad con lo previsto en el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  6. - Con la declaración de la ciudadana: G.G.L.A., por ante la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien legalmente juramentada, entre otras cosas expuso:"… salí ...para la oficina de ventas en ese momento cuando salía iba entrando el señor medina, el señor PÉREZ, y los dos sujetos, luego yo regresé a mi puesto de trabajo y uno ...de los sujetos se encontraba frente a mi escritorio, me siento para realizar una llamada a la presidencia del Hotel ...de pronto se acercó otro sujeto quien me decía que trancara... el mismo agarró el teléfono y lo colgó...diciéndome que me parara y me fuera para atrás ...pero antes... .noté que salía el sujeto que se encontraba frente a mi escritorio...con un bolso negro de tamaño regular..." (f. 40 de la Primera pieza).-

  7. - Con la declaración del ciudadano: O.N.R., por ante la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien legalmente juramentado entre otras cosas expuso:"...vi a un tipo que venía con el cajero...y me di cuenta realmente de lo que estaba pasando cuando mis dos compañeros se tiraron al suelo, después escuche que ese sujeto habló con alguien afuera...,y por debajo del escritorio vi cuando pasaron para irse y cuando salió el cajero nos percatamos que se habían ido.." (f. 41 de la primera pieza).-

    Las anteriores declaraciones, son estimadas y valoradas por esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 primer aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal, como plena prueba de todo cuanto hacen constar, por ser rendida por testigos hábiles, aunque no contestes que en su conjunto, permiten probar las circunstancias en las cuales, el día 19 de junio de 1995 se apersonaron varios ciudadanos portando armas de fuego y conminan a los presentes a que se tiraran al piso y proceden a apoderarse del dinero, así como la forma en la cual se hizo entrega de la remesa del día, en las instalaciones del Hotel Eurobuilding

  8. - Con la declaración de la ciudadana: A.H.M., por ante la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien legalmente juramentada, entre otras cosas expuso:"... Yo estaba en el Departamento de Contraloría cuando en eso entró un sujeto, quien manifestó que era un atraco y nos quedamos tranquilos, así mismo me indicó que trancará el teléfono diciéndome que mirara lo que tenía en la mano, en eso vi que traían al señor MEDINA., y detrás de él venía otro sujeto, me mandaron a bajar la cabeza, después de esto nos mandaron a todos a la parte de atrás de la oficina, allí estuvimos hasta que los ladrones revisaron todo.." ampliada por ante el mismo cuerpo Policial .. .“resulta ser que en el día de hoy, en la dirección arriba señalada, a comprar una caja de chicle... en el momento que estoy saliendo de mi oficina, observo a dos sujetos cerca de la caja de pago de algunos empleados y Proveedores, a todo esto sigo mi camino, cuando estoy subiendo me encuentro con el mensajero, pero no le digo nada, cuando regreso nuevamente a la Oficina me acuerdo que tenía que llevar unos cheques a la caja, pensé mandar al mensajero pero a la final decido llevarlos yo misma.... es cuando observo un sujeto todo sudado parado cerca de la caja cuando decido entrar a la oficina del cajero siento que me pone una pistola detrás de la espalda y me mete para dentro donde me deja encerrada con el cajero, y otro señor..." (f, 42 de la Primera pieza y 39 de la segunda pieza)...".-

  9. - Con la declaración de la ciudadana: CAÑATE MOSQUERA M.E., por ante la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas expuso:"...me encontraba en mi puesto de trabajo, cuando sentí que paso el cajero en compañía de otra persona...una de las otras compañeras me dice MARBELY párate... como veo entrar al cajero en su oficina, pensé que había una reunión y sigo hasta el lugar de la oficina donde esta la caja, es cuando uno de los sujetos me encañona con un arma cromada y me dice camina para allá...luego me mando a acostarme en el piso y de allí no supe más nada.." (f. 45 de la primera pieza).-

    Las anteriores declaraciones, son estimadas y valoradas por esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 primer aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal, como plena prueba de todo cuanto hacen constar, por ser rendida por testigos hábiles, aunque no contestes que en su conjunto, permiten probar las circunstancias en las cuales, los días 19 de junio de 1995 y el 17 de octubre de 1994 se apersonaron varios ciudadanos portando armas de fuego y conminan a los presentes a que se tiraran al piso y proceden a apoderarse del dinero, así como la forma en la cual se hizo entrega de la remesa del día, en las instalaciones del Hotel Eurobuilding

    13,- Con la Inspección Ocular № 2.244 de fecha-19-06-1.995, practicada en la Oficina Gerencial de Relaciones Públicas del Hotel Eurobuilding, Chuao, por los funcionarios: J.V. y R.B., adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante a los folios del 106 al 113 de la primera pieza, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:"...Tratase de un sitio cerrado correspondiente a la parte interna de un recinto Hotelero... éste presenta su fachada y entrada Principal... protegida por una puerta elaborada en vidrio, tipo batiente, de dos hojas, la cual al ser transpuesta permite el acceso a un área de recepción...dicha oficina presenta su entrada principal protegida por una puerta elaborada en vidrio ...pudimos observar que la temperatura ambiental es fresca, la iluminación es artificial de buena intensidad y el piso es de alfombra....".-

    El anterior elemento, es estimado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como una prueba de la existencia y características del lugar en donde se cometió un robo a mano armada en el Hotel Eurobuilding, por cuanto dicha inspección ocular no fue debilitada ni destruida por alguna otra inspección practicada de oficio o a solicitud de parte.

  10. - Con el acta de Visita domiciliaria practicada por los funcionarios R.C., J.R., J.E. y A.G., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la División General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención en el inmueble ubicado en la Urbanización S.R.S. la Colina Calle № 1, № 339, Cúa Estado Miranda, cursante al folio 172 de la primera pieza, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:"... se procedió a realizar una minuciosa revisión en todos los ambientes del referido inmueble, localizando en el cuarto principal de la vivienda, debajo del colchón de la cama, un maletín de color marrón de material sintético tipo cuero, dos juegos de matrículas signadas con las siglas XAC-106, y CAJ-355, así como otra matricula de Vehículo de Carga con las siglas 320-AAR, todo dentro del mismo. De igual manera se trasladó al ciudadano G.C.L.E.,(f. 172).-

    El anterior elemento, es estimado y valorado por esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 Ordinal 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como un indicio grave de que en la residencia del ciudadano L.E. GARCÌA CENTENO se localizaron matrículas relacionadas con dos vehículos, cuya procedencia legítima no estaba demostrada, por tratarse de una prueba indirecta, constitutiva de dicho hallazgo que se relaciona con el hecho principal (robo al Hotel Eurobuilding) en el sentido de que dichas placas se corresponden con vehículos involucrados en los delitos Contra la Propiedad que fueron utilizados para perpetrar los robos y se encontraron en posesión de uno de los sujetos señalados como que ingresó en compañía de otros manifiestamente armados al referido hotel no obstante que dicha prueba no es suficiente y en si misma para acreditar de manera plena el delito.

  11. - Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo, practicada por los funcionarios L.G. y E.P., adscritos a la División de Investigación de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial inserta al folio 202 de la Primera pieza al vehículo marca Ford, modelo LTD, color verde, tipo sedan, placas CAJ-844 los cuales concluyeron "...El cual tiene un Avalúo aproximado de SEISIENTOS MIL BOLÍVARES, ...AVALUÓ REAL CONCLUSIÓN: “... En base a las consideraciones practicada a la unidad en estudio podemos concluir 1.- Que la Chapa identificadora del serial de la carrocería es FALSA por cuanto su prefijos y dígitos no son utilizados por la Ensambladora. 2.- Que la chapa de seguridad Boby es falsa, por cuanto los dígitos que presenta no son utilizados por la ensambladora y el sistema de adherencia o fijación difieren a los utilizados en ese tipo de Unidad. 3.- Se verificó el serial de seguridad troquelado al chasis AJ65WC31402, es falso por cuanto sus dígitos y prefijos no son los utilizados por la ensambladora... seriales borrados en metal siendo inútil la reactivación de su serial original...". (F. 202 de la primera pieza).

    Esta Corte adhiere en todo, las conclusiones del anterior informe pericial y en tal sentido estima que hace plena prueba de la existencia y características del vehículo marca Ford, modelo LTD, color verde, tipo sedan, placas CAJ-844, así como de que el mismo presentada una chapa identificadora de serial de carrocería falsa y el serial de seguridad falso, por tratarse de una experticia que le merece fe a esta Corte en razón que sus conclusiones provienen de expertos calificados en la materia, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y por cuanto dichas conclusiones no fueron desvirtuadas con algún otro elemento probatorio incorporado durante la investigación penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  12. - Con la Experticia Contable practicada por los funcionarios R.G.O. e I.J.N.S., adscritos a la División de Experticias Financiera del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual entre otras cosas los mismos CONCLUYERON: "…Basándonos en lo expuestos en los capítulos precedentes concluimos el presente informe en los siguientes términos: El Hotel Eurobuilding Suites ha sido afectado en su patrimonio Socio-Económico por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.431.431. 87). Dicho faltante es producto del Robo perpetrado en la caja General ubicada en la oficina del Contable de dicho Hotel por personas desconocidas. El monto sustraído por el robo perpetrado el día 19-06-95, corresponde parte de los ingresos en efectivo de los días 16,17,18 de Junio de 1.995 y parte del fondo fijo establecido para esos días.."(f. 233-de la primera pieza).-

    Esta Corte adhiere en todo, las conclusiones del anterior informe pericial y en tal sentido estima que el mismo hace plena prueba de que el Hotel Eurobuilding fue afectado en su patrimonio en la cantidad de 3.431.431,87 bolívares, y que el mismo fue producto del robo perpetrado por personas desconocidas en la caja general ubicada en la Oficina Contable, por tratarse de una experticia cuyas conclusiones provienen de expertos calificados en la materia financiera, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y por cuanto las mismas no fueron desvirtuadas con algún otro informe pericial incorporado durante la investigación penal y es congruente con los elementos probatorios que fueron enunciados y valorados por esta Alzada que dan cuenta de que sujetos desconocidos ingresaron al Hotel Eurobuilding y estando manifiestamente armados sometieron al personal del área Contable y se llevaron remesas de dinero, de conformidad con lo pautado en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    17,- Con el resultado del Avalúo Prudencial practicado por los funcionarios MARYORIS VERA Y C.M., adscritas al Departamento de Avalúos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante a los folios 44 y 45 de la Primera pieza del expediente, en el cual entre otras cosas los expertos dejan constancia de lo siguiente:"…El material objeto del presente estudio consiste en 01.- Una chaqueta, marca "LEE", color verde ...02- Un (1) juego de llaves 03- Una chaqueta del Banco Provincial, sin valor comercial ..4.- Según manifiesta la parte agraviada la cantidad de -TRES MILLONES DE BOLÍVARES en efectivo... CONCLUSIÓN:" Para los efectos del presente peritaje se tomó muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada y que aparecen mencionados en el expediente, cuyo valor total ascendió a la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs3.009.000,oo).-

    Esta Corte también adhiere en todo la conclusión del anterior informe pericial suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial basados en los testimonios jurados y aportados por los empleados del Hotel Eurobuilding de que en fechas 17 de octubre del año 1994 y 19 de junio de 1995 fue afectado en su patrimonio dicho Hotel en la cantidad de 3.431.431,87 bolívares y que el mismo fue producto del robo perpetrado por personas desconocidas en la caja general ubicada en la Oficina Contable, por tratarse de una experticia que se basa como ya se ha mencionado, en el testimonio jurado de los testigos de los hechos y esta experticia cuya conclusión proviene de expertos calificados en la materia de técnica policial adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y por cuanto las mismas no fueron desvirtuadas con algún otro informe pericial incorporado durante la investigación penal y es congruente con los elementos probatorios que fueron enunciados y valorados por esta Alzada y la cual guarda concordancia con lo manifestado como ya se acotó, tanto por los testigos de los hechos que nos ocupan y que dieron motivo al inicio del presente proceso así como con las conclusiones de la Experticia Contable practicada por los funcionarios R.G.O. e I.J.N.S., adscritos a la División de Experticias Financiera del Cuerpo Técnico de Policía Judicial valorada conforme a la prueba tarifada y en tal sentido se estima que el mismo hace una presunción grave de conformidad con lo establecido en el artículo 279 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal

    18,- Con la Trascripción de Novedades de fecha 17 de Octubre de 1994, suscrita por el Secretario de la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual entre otras cosas expuso:"... LLAMADA RADIOFÓNICA: Se recibe la misma de parte del funcionario N.G., ...adscrito a la Sala de Transmisión...informando que en el Hotel Eurobuilding, ubicado en Chuao, se había cometido uno de los delitos contra la PROPIEDAD..."(f. 27 de la Segunda pieza ). -

  13. - Con el Acta Policial suscrita por el funcionario: M.P., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: "… me traslade en compañía de T.R. y P.M., ...hacia el Hotel Eurobuilding, ubicado en Chuao...sostuvimos entrevista con el ciudadano: B.P.J.A....J.A....quien nos manifestó que siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana del día de hoy 17-10-94, dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y granada se presentaron a la caja de pago de algunos empleados y proveedores del referido Hotel y bajo amenaza de muerte a los presentes lograron apoderarse de cuatro millones de Bolívares aproximadamente, en efectivo, para luego darse a la fuga..(f.32 de la segunda pieza).

  14. - Con la declaración rendida por el ciudadano: B.P.J.A., por ante la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas expuso:"... Me encontraba en el lugar donde trabajo, cuando se presentaron dos personas, uno con una granada y otro con un arma de fuego,...luego nos arrinconaron y nos mandaron a agacharnos y bajar la cabeza, luego la señora MARYURY comenzó a tocar la puerta y es cuando deciden marcharse.- (f. 34 de la segunda pieza).-

    Los anteriores elementos constituyen para esta Corte un indicio grave de lo que hacen contar, vale decir, de que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 17 de octubre de 1994 se recibió llamada telefónica informando de un robo en el hotel Eurobuilding, así como de que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial se trasladaron al sitio del suceso y recibieron la información directamente de parte del ciudadano J.A.B. quien les confirmo el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 Ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dichos elementos se relacionan con el hecho principal, toda vez que son la base de partida a las investigaciones de éste, pero en si mismos no prueban plenamente el delito.

    20-- Con la declaración del ciudadano: C.R.E.J., por ante la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, posteriormente por ante el Juzgado de la causa, la cual corre inserta al folio 187 de la Segunda pieza del presente expediente, quien entre otras cosas expuso: "... El día 19 de Junio... en horas del mediodía se recibió la llamada a la Gerencia de Seguridad informando que se acababa de cometer un robo a la caja de Seguridad, se procedió... a efectuar el seguimiento de los sujetos siendo negativa su localización... Sin embargo un transeúnte... notificó...que había visto a dos sujetos salir corriendo del Hotel y abordar un Vehículo Ford, modelo LTD, color verde, dos tonos y no me acuerdo la placa…

  15. - Con la declaración del ciudadano: G.A.R., por ante la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas expuso: "…Me encontraba en la caja del Hotel con el ciudadano: J.B., quien es el cajero de repente llegaron dos tipos armados y con una granada nos manifestaron que abriéramos la puerta y ellos entraron nos mandaron a tirar al piso y que no volteáramos del piso y nos dimos cuenta que se había llevado el dinero, una chaqueta y un juego de llaves..." (f. 35 de la segunda pieza).-

    Las anteriores declaraciones, son estimadas y valoradas por esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 primer aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal, como plena prueba de todo cuanto hacen constar, por ser rendida por testigos hábiles, aunque no contestes que en su conjunto, permiten probar las circunstancias en las cuales, el día 17 de octubre de 1994 se apersonaron varios ciudadanos portando armas de fuego y conminan a los presentes a que se tiraran al piso y proceden a apoderarse del dinero, así como la forma en la cual se hizo entrega de la remesa del día, en las instalaciones del Hotel Eurobuilding

  16. - Con la Inspección Ocular № 4.233, practicada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la Caja principal del Hotel Eurobuilding, cursante al Folio 47 al 54 de la segunda Pieza del Expediente)

    El anterior elemento, es estimado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como una prueba de la existencia y características del lugar en donde se cometió un robo a mano armada por parte de dos sujetos manifiestamente armados en el Hotel Eurobuilding, por cuanto dicha inspección ocular no fue debilitada ni destruida por alguna otra inspección practicada de oficio o a solicitud de parte.

    Con los elementos anteriormente apreciados por esta Corte quedó demostrado que los días 17 de octubre del año 1994 y 19 de junio de 1995 se apersonaron a las instalaciones del Hotel Eurobuilding dos sujetos manifiestamente armados quienes proceden a conminar y someter a los empleados del referido hotel cuando estos se encontraban cumpliendo con sus labores habituales, por cuanto los testigos M.G.P.J. (Folios 17 y 18, Primera Pieza), TORO G.H.A. (Folios 20 y 21, Primera Pieza), P.M.M.A. (Folio 28, Primera Pieza), S.S.R.A. (Folio 31, Primera Pieza), QUIROZ O.F.O. (Folio 32, Primera Pieza), R.M.C.Y. (Folios 33 y 39, Primera Pieza), G.G.L.A. (Folio40, Primera Pieza), O.N.R. (Folio 41, Primera Pieza), A.H.M. (Folios 42, Primera Pieza y 39, Segunda Pieza), CAÑATE MOSQUERA M.E. (Folio 45, Primera Pieza), E.J.C.R. (Folio 187, Segunda Pieza), B.P.J.A. (Folio 34, Segunda Pieza) y G.A.R. (Folio 35, Segunda Pieza) refieren haber presenciado el momento en que dos personas desconocidas manifiestamente armados se apersonaron a las instalaciones del Hotel Eurobuilding y una vez de haber conminado y sometido a los empleados del referido hotel quienes se encontraban laborando en fechas 17 de octubre del año 1994 y 19 de junio de 1995, proceden a apoderarse de las remesas de dinero que se encontraban depositadas en la bóveda de dicho establecimiento y luego se realizó el Avalúo Prudencial practicado por funcionarios adscritas al Departamento de Avalúos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en donde según manifestó la parte agraviada el hotel ya referido sufrió una perdida patrimonial por la cantidad de -TRES MILLONES DE BOLÍVARES en efectivo aunado a la conclusión de dicho avalúo donde dejan constancia de “... CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje se tomó muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada y que aparecen mencionados en el expediente, cuyo valor total ascendió a la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 3.009.000,oo)…” y posterior a ello una experticia contable comprobó el faltante TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.431.431. 87). Dicho faltante es producto del Robo perpetrado en la caja General ubicada en la oficina del Contable de dicho Hotel por personas desconocidas. El monto sustraído por el robo perpetrado el día 19-06-95, corresponde parte de los ingresos en efectivo de los días 16,17,18 de Junio de 1.995 y parte del fondo fijo establecido para esos días..", concluyendo que el delito demostrado es de ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO ya que efectivamente quedó comprobado con los elementos de prueba traídos a los autos en las diversas etapas del proceso los cuales fueron narrados y valorados en el contenido del presente fallo conforme a las normas contenidas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, normas procesales éstas vigentes para la época en que se suscitaron los hechos, que estos dos sujetos procedieron a violar en distintas fechas la misma disposición sustantiva prevista en el Código Penal (ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460) vale decir, utilizando armas de fuego, se apersonan al Hotel Eurobuilding, proceden a someter a los empleados que se encontraban presentes laborando en dicho hotel y luego de someterlos bajo amenaza, se apoderan de las remesas de dinero que se encontraban depositadas en la bóveda, configurándose de esta manera el delito de ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO, es decir, crearon un perjuicio al patrimonio socioeconómico del hotel en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.431.431,87)., elementos normativos estos, que comprueban el tipo delitivo antes descrito en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron expresadas en el presente Considerando.

    ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    DEL PROCESADO L.E.D.M.

    COMO CÓMPLICE EN EL DELITO

    DE ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO

SEGUNDO

Demostrado como ha quedado el Cuerpo del delito ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, es deber de esta Corte analizar las pruebas que determinan la participación del procesado L.E.D.M., como cómplice en el delito de ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99 Ejusdem, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º Ibidem, vale decir, de ser él el sujeto que le dio información a los autores de los robos a mano armada cometidos en las fechas 17 de octubre del año 1994 y 19 de junio de 1995, respecto del día y hora en la cual se iba a entregar las remesas de dinero, para que con dicha información los sujetos autores del hecho, irrumpieran en el Hotel Eurobuilding y se llevaran esas remesas de dinero en el departamento contable debido al conocimiento que tenía por su oficio de mesonero en el Hotel, así como la subsiguiente responsabilidad penal del referido ciudadano en el hecho punible que se le atribuye por lo que pasa de seguidas esta Alzada a analizar los elementos traídos a los autos a través de las diversas etapas del proceso al cual fue sometido bajo la vigencia del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y observa:

Como primer punto el hoy procesado L.E.D.M. no admite participación ni responsabilidad alguna en los hechos que se le imputan, y así lo ha sostenido desde que en fecha 26 de Junio del año 1995, cuando rindió la correspondiente declaración informativa ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División Contra Robos (Folio 66 Pieza II), en los términos siguientes: “…resulta ser que me tienen aquí detenido por algo y yo de ese caso no sé nada…A PREGUNTAS QUE SE LE FORMULARON CONTESTO:…PRIMERA PREGUNTA. Diga Usted, que se encontraba haciendo para el día 14 de octubre de 1994 en horas de la mañana y en donde se encontraba? CONTESTO: No recuerdo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, para la fecha y hora mencionada en donde se encontraba trabajando? CONTESTO: Para esa fecha yo trabajaba como mesonero en el Hotel Eurobuilding. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento de que en esa fecha se haya cometido un robo en el precitado hotel? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de cometerse el robo, se encontraba prestando sus servicios en el mencionado hotel? CONTESTO: Si estaba de turno como mesonero ese día. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, observó a los sujetos que perpetraron el robo? CONTESTO: No porque en ese momento yo me encontraba en uno de los salones del hotel y el robo fue el otro lugar del hotel. …, SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.E.G.C. y J.C.G.C.? CONTESTO: Estoy conociendo a J.C.G.C. porque se encuentra detenido en este momento aquí conmigo…”.

Como puede apreciarse, en ningún momento dicho ciudadano reconoce participación ni responsabilidad alguna de los hechos que se le atribuyen, por lo que debe este Tribunal Colegiado pasa a cotejar los demás elementos existentes y traídos a los autos para verificar su participación en los hechos y de seguidas tenemos:

Nº 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario A.R., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual corre inserta al folio 57 en la cual deja constancia de las siguiente diligencias: “... sostuve entrevista con el ciudadano: L.E.D.M.,...manifestándome el mismo tener conocimiento de los hechos que se le inculpan, ya que fue la persona que le suministro la información de cómo penetrar y llegar a la caja de seguridad donde se encuentra el dinero sin ser detectados por el personal de seguridad que labora en el Hotel... a un ciudadano que conoce como J.C... .quien solicitó la información aportada al mismo con la finalidad de cometer un robo en el Hotel antes mencionado…”

La anterior Acta Policial no puede ser estimada y valorada por esta Corte de Apelaciones, como indicio o presunción alguna que señale la participación del ciudadano L.E.D.M. como el cómplice de los sujetos que en fecha 17 de octubre del año 1994 y 19 de junio de 1995, cometieron dos robos en las instalaciones del Hotel Eurobuilding, vale decir, de ser él la persona que les dio información a dichos sujetos sobre las remesas de dinero para que se las llevaran en el momento preciso, por cuanto dicha acta contiene una referencia a la declaración supuestamente aportada por el procesado L.E.D.M., pero éste no admite haberle referido lo plasmado en el acta a los funcionarios policiales, aunado a que dicha referencia es violatoria de los derechos y garantías del procesado, por cuanto la declaración que allí quedó asentada no fue rendida libre de apremio, coacción y prisión, estando impuesto el procesado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y reconocer culpabilidad contra su mismo, y el mismo se encontraba desprovisto de defensor.

Nº 2.- Acta Policial suscrita por el funcionario J.C., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual cursa al folio 46 del presente expediente, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia:"... encontrándome en la sede de esta Oficina recibí llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra... así mismo me informó que dos sujetos conocidos como J.C. y L.E., quienes son hermanos, el día lunes diez y nueve del presente mes siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana aprovechando que la madre de ellos, señora H.C. no se encontraba, se apoderaron del Vehículo de ella, marca Ford, modelo-LTD, ...se trasladaron hasta el Hotel EUROBUILDING, cometieron un robo y que un sujeto de nombre L.D. quien se desempeña como mesonero en el mencionado Hotel fue la persona que lo asesoró para cometer el robo y que este ciudadano el día del atraco se quedó en el interior del LTD mientras los otros dos cometían el delito; seguidamente me indicó la parte informante que estos dos hermanos en el mes de Octubre del año pasado también habían robado en el mencionado Hotel y de igual manera para ese hecho lo asesoró L.D....".-

Nº 3.- Acta Policial suscrita por el funcionario A.R., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual cursa al folio 55 y en donde deja constancia de: "... Recibí llamada telefónica de parte de una voz femenina quien no accedió a identificarse presumiblemente por temor a represalias... quien informó que un ciudadano, quien reside en la Calle la Ladera de Los Magallanes de Catia, de nombre LEWIS,... se encontraba para el momento en las adyacencias de la Calle anteriormente mencionada, y según comentarios del mismo con otros sujetos residentes del sector se encuentra involucrado en un robo perpetrado a mano armada en el Hotel conocido como el Eurobuilding...".-

Las Actas Policiales señaladas en los numerales 2 y 3 del presente Considerando, tampoco pueden ser estimados por esta Corte de Apelaciones, contra el procesado L.E.D.M. como el cómplice de los sujetos que en fecha 17 de octubre del año 1994 y 19 de junio de 1995, cometieron dos robos en las instalaciones del Hotel Eurobuilding, vale decir, de ser él la persona que les dio información a dichos sujetos sobre las remesas de dinero para que se las llevaran en el momento preciso, por cuanto dicha actas son elaboradas en base a llamadas anónimas las cuales si bien pudieran dar lugar al inicio de una averiguación penal, a los efectos de la participación del señalado como cómplice por vía telefónica requiere que el testigo referido declare en el proceso penal y señale el conocimiento que tiene de dicha participación, por lo cual esta Alzada, estima que el anonimato para establecer la participación del procesado es violatorio a los derechos y garantías del procesado L.E.D.M. en virtud de lo cual desestima las antes enunciadas actas.

N° 4.- Acta Policial suscrita por el funcionario R.D., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual deja constancia de lo siguiente: "... de entrevistarme con el ciudadano detenido G.C.J.C.,.., presunto indiciado en el caso que nos ocupa...al preguntarle por la posible participación de otras personas en el hecho que se averigua, me manifestó que él en compañía de su hermano de nombre L.E.G.C.. habían perpetrado en las instalaciones del Hotel Eurobuilding, para cometer el hecho el pasado mes de Octubre del año 1.994, y un mesonero de dicho Hotel de nombre L.E.D.M., quien también se encuentra detenido... fue quien le dio la información para cometer el hecho...". (folios 81 y 82) (Subrayado de la Sala).

N° 5.- Al folio 56 cursa acta Policial suscrita por el funcionario R.D., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual deja constancia de lo siguiente: "... de entrevistarme con el ciudadano detenido G.C.J.C.,.., presunto indiciado en el caso que nos ocupa ...al preguntarle por la posible participación de otras personas en el hecho que se averigua, me manifestó que él en compañía de su hermano de nombre L.E.G.C.. habían perpetrado en las instalaciones del Hotel Eurobuilding, para cometer el hecho el pasado mes de Octubre del año 1.994, y un mesonero de dicho Hotel de nombre L.E.D.M., quien también se encuentra detenido... fue quien le dio la información para cometer el hecho...".-

Las anteriores Actas Policiales no pueden ser estimadas y valoradas por esta Corte de Apelaciones, como indicio o presunción alguna que señale la participación del ciudadano L.E.D.M. como el cómplice de los sujetos que en fecha 17 de octubre del año 1994 y 19 de junio de 1995, cometieron dos robos en las instalaciones del Hotel Eurobuilding, vale decir, de ser él la persona que les dio información a dichos sujetos sobre las remesas de dinero para que se las llevaran en el momento preciso, por cuanto dichas actas contiene una referencia a la declaración supuestamente aportada por el procesado L.E.G.C., referencia que es violatoria de los derechos y garantías del referido procesado, por cuanto la declaración que allí quedó asentada no fue rendida libre de apremio, coacción y prisión, estando impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y reconocer culpabilidad contra su mismo, y el mismo se encontraba desprovisto de defensor, por tal razón las mismas deben ser desestimadas por esta Alzada.

N° 6.- Declaración del ciudadano: G.C.J.C., por ante la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (folios 81 y 82 del presente expediente) quien entre otras cosas expuso: "...Bueno todo empezó cuando mi hermano de nombre L.E.G.C., me dijo sobre un trabajo que había en el Hotel Eurobuilding, y exactamente era un tipo que trabaja ahí en el hotel que le estaba dando información sobre la caja del hotel, entonces me dijo que el ya había visto el lugar, y que le Íbamos a dar el día Lunes pero no teníamos carro para trasladarnos hacer el trabajo, entonces mi hermano decidió hurtarle el carro a mi Mamá, utilizarlo para el atraco, efectivamente a la una hora de la tarde, el día Lunes 19 del mes en curso llegamos al Hotel y estacionamos en la parte Principal, iba manejando mi hermano, yo iba de copiloto, paramos el carro, entramos y nos dirigimos hacia la caja, es decir a una oficina, ahí le dijimos al personal que se quedara quieto porque se trataba de un atraco, yo hable con el señor de la caja para que me diera los reales, entonces yo me fui con el hasta la caja, sacamos los reales, y salí con el dinero, llegue hasta donde estaba mi hermano, y salimos caminando…”, pero una vez de rendir declaración ante el Juzgado de Primera Instancia manifiesta lo siguiente: “…la petejota me allanó el apartamento y de allí me llevaron a la carretera vieja de la Guaira encapuchado y con tirro en los ojos, entonces me guindaron con los brazos hacia atrás por un sitio que ellos tienen allá, en dos oportunidades me guindaron por las manos y en otra por los pies, me dan golpes y puños y me guindaban de los pies preguntándome por el asunto del atraco, involucrándome a mi y a mi hermano, hasta que casi perdí el conocimiento en la última oportunidad que me guindaron…, después me llevaron para la central y teniendo a mi mamá allá detenida, entonces ellos deciden que a mi mamá la iban a poner presa como encubridora de un hecho punible si yo no me echaba la culpa de ese caso y a mi hermano también…A PREGUNTAS CONTESTO:…Diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano L.E. DIAZ? CONTESTO: Lo conocí estando preso, pero lo conocía de vista porque vive por donde vive mi mamá….Diga Usted, que relación tiene con su hermano el ciudadano L.D. y su hermano L.E. CENTENO? CONTESTO: No sé si se conocían…” (Subyarado y negrillas de la Corte).

Observa este Tribunal Superior Colegiado que la declaración rendida por el ciudadano coprocesado no arroja ningún indicio de participación contra el procesado L.E.D.M., como el cómplice de los sujetos que en fecha 17 de octubre del año 1994 y 19 de junio de 1995, cometieron dos robos en las instalaciones del Hotel Eurobuilding, vale decir, de ser él la persona que les dio información a dichos sujetos sobre las remesas de dinero para que se las llevaran en el momento preciso, toda vez que dicha declaración ni siquiera contiene una confesión extrajudicial la cual podría ser valorada conforme al artículo 248 del Código de Enjuiciamiento Criminal ya que fue rendida sin juramento, en razón que sólo indica el declarante, hoy condenado, que conoce al procesado L.E.D.M. porque vive por donde vive su mamá, de tal forma que no indica circunstancias referidas a la participación de éste como cómplice en el delito cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron descritas y probadas en el Considerando PRIMERO de la presente decisión, por lo cual la misma debe ser desestimada.

N° 7.- Acta de Novedades Diarias, de fecha 19-06-1.995, llevada por la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual el funcionario de guardia deja constancia de lo siguiente: "... LLAMADA TELEFÓNICA/ se recibe la misma de parte del funcionario G.R.... adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo, informando que en el Hotel Eurobuilding se había cometido uno de los delitos contra la propiedad...".- (folio 1 del presente expediente)

Nº 8.- Acta Policial suscrita por el funcionario H.G.L., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se lee: "..., me trasladé en compañía del Sub-Inspector N.S...., hacia las instalaciones del Hotel Eurobuilding, una vez en el lugar... fuimos recibidos por el ciudadano GERENTE de Seguridad del Hotel quien se identifico como C.E.,... manifestándonos que aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, dos sujetos de aproximadamente treinta años de edad, portando cada uno pistolas calibres nueve milímetros, irrumpieron en las oficinas de contabilidad, y luego de someter a los empleados allí uno de ellos se dirigió con un empleado sometiéndolo bajo amenaza de muerte, hacia la caja principal, logrando apoderarse aproximadamente dos millones de bolívares, posteriormente huyendo de las instalaciones del Hotel supuestamente a pié... los ciudadanos quienes estuvieron más contacto con los dos sujetos,…” (Folios 6 y 7).

Los elementos señalados con los numerales 7 y 8, si bien fueron estimados y valorados por esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 279 Ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, para demostrar la corporeidad de los hechos suscitados en las instalaciones del Hotel Eurobuilding en donde se apersonaron dos sujetos que en las fechas 17 de octubre del año 1994 y 19 de junio de 1995, cometieron un robo portando armas de fuego, se observa que de las mismas no dimana ni siquiera una presunción razonable de la participación del procesado L.E.D.M. como el que haya suministrado información alguna para que se cometieran los robos en dicho hotel, por ende ningún valor probatorio a esos efectos le otorga esta Alzada.

Nº 9.- Al folio 104, cursa acta de Reconocimiento en Rueda de personas, en la cual la ciudadana: A.H.M., reconoció al ciudadano: DÍAZ MONGE L.E. Y A G.C.J.C., como la persona que le apunto y participo en los dos atracos, y el segundo era mesonero del Hotel.-

Nº 10.- Al folio 67, cursa Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual la ciudadana A.H.M., reconoce al ciudadano: G.C.J.C., como la persona que la apuntó y participó en el atraco y a DIAZ MONGE L.E., como el mesonero del Hotel.-.

Nº 11.- Al folio 183 cursa Reconocimiento en Rueda de Perso¬na, en el cual el ciudadano: M.G.P.J., reconoce a los ciudadanos: DÍAZ MONJE L.E., CENTENO L.E., como la persona que trabajaba como mesonero, el que vio más y a G.C.J., como que se le parece pero que no esta seguro.-

Los reconocimientos en rueda de persona señalados con los numerales 9, 10 y 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal, prueban que el procesado L.E.D.M. a decir de las personas reconocedoras, se desempeñaba como mesonero en el Hotel Eurobuilding para el momento en el cual se cometió el delito que quedó comprobado en el Considerando PRIMERO de la presente decisión, ahora bien, ningún valor probatorio surge de dichos reconocimientos relativo a la participación del referido procesado en los robos cometidos, como la persona que suministró información a los sujetos para que procedieran a llevarse el dinero en los momentos precisos, por cuanto ninguno de los reconocedores indica a ciencia cierta que el referido procesado haya participado en ese sentido con los autores del hecho punible, de tal forma que ningún valor se estima a esos efectos.

A.y.v.l. anteriores medios de prueba cursantes en autos, considera este Tribunal Superior Colegiado que de los mismos, como quedó asentado ut supra, no surge ni siquiera un indicio de culpabilidad contra el procesado L.E.D.M., por cuanto ninguno de los elementos a.y.e.p. esta Alzada arroja ese valor probatorio, toda vez que se trata de actas policiales que contienen una referencia supuesta del procesado en mención, respecto de que éste haya reconocido esa participación en el hecho punible que se le atribuye, no siendo legal esa referencia al provenir de un señalamiento en acta policial violatorio de las garantías para que se produjera la confesión del referido ciudadano, es decir, el mismo no se encontraba libre de prisión, presión, coacción y apremio y tampoco fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad en contra de si mismo; de igual forma se observa una presunta referencia que como cómplice en el delito hace el co procesado, hoy condenado, J.C.G.d. procesado L.E.D.M., no obstante igualmente dicha referencia consta en un acta policial en la cual se observa que se violentan las formalidades que le darían validez a una confesión, referidas a que éste no se encontraba libre de prisión, presión, coacción y apremio y tampoco fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad en contra de si mismo. Asimismo se observa que la declaración que rinde el co-procesado J.C.G., solo indica que conocía el hoy procesado L.E.D.M., por cuanto éste vivía cerca de su mamá, pero no se desprende ningún señalamiento de que el mismo le hubiese facilitado información para cometer el delito que quedó demostrado en el Considerando PRIMERO de la presente decisión, y por último encontramos reconocimientos en rueda de individuos que ningún valor probatorio tienen en relación con la participación del referido procesado en los robos cometidos, como la persona que suministró información a los sujetos para que procedieran a llevarse el dinero en los momentos precisos, por cuanto ninguno de los reconocedores indica a ciencia cierta que el referido procesado haya participado en ese sentido con los autores del hecho punible, por lo cual, concluye esta Alzada que no aparece demostrada la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano DÍAZ MONGES LEWIN ENRIQUE, en los hechos delictivos que motivan la presente sentencia y quedaron demostrados en el Considerando PRIMERO de la presente decisión en consecuencia, lo procedente y ajustado en Derecho es ABSOLVER al procesado L.E.D.M., de los cargos que por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO 460 en relación con los artículos 84 numeral 3º, 99, todos del Código Penal (vigente para la época del suceso) le formulara la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 primer aparte del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se ordena la libertad inmediata de dicho ciudadano, quedando así REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de ocho (8) años y nueve (9) meses de presidio, Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al procesado L.E.D.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Chofer, Urbanización la Floresta, Calle Trapiche, Quinta San Antonio, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-10.112.142, de los cargos fiscales que le fueran formulados por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con los artículos 84 numeral 3º, 99, todos del Código Penal (vigente para la época del suceso).

Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y corregidas las irregularidades de forma anotadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que anuló la decisión dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase anexa a Oficio al Centro de Reclusión en el cual se encuentra detenido el procesado L.E.D.M..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

R.M.T.D.. F.C.G. -PONENTE-

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/FCG/RMT/ads/nestor.rmt.-

Asunto N°. CA-1026-11-

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