Decisión nº 06-753 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000474

DEMANDANTE: Y.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.372.723, domiciliada en esta ciudad.

APODERADOS: M.C.A. y A.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.836 y 3.541, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: V.M.S., extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 370.815, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa.

APODERADA: ANELAY S.G., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.355.

VEHÍCULO N° 1: Marca: Mack; placas: 18A-DAH, clase: camión; tipo: chuto color: amarillo; con remolque tipo tanque, placas: 060-PAI, color gris, año 1979, uso carga, cuyo propietario es la empresa Continental Grain, C.A., y el remolque es propiedad del ciudadano V.M.S., el cual era conducido por el ciudadano R.G.A.M., titular de la cédula identidad N°. 10.818.617.

VEHÍCULO N° 2: Clase: camión, marca: Internacional, placas:141050-5PA; color: rojo, serial motor: 6 cilindros; serial de carrocería: 1HSZBJSR2EHA54664; año: 1984. Chuto con remolque, tipo: tanque, placas: 461-GAW; modelo: 1982, color: azul; serial de carrocería: ETG600; marca: Caroní; propiedad de la ciudadana Y.M.A., el cual era conducido por el ciudadano E.A.R.V., titular de la cédula de identidad N° 17.229.600.

VEHÍCULO N° 3: Marca: Dodge Dar; placas: AEI-487; color: rojo, conducido por su propietario S.J.G..

EXPEDIENTE: 06-753 (KP02-R-2006-000474).

MOTIVO: TRANSITO (Daños Materiales).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, por demanda interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2004, por la ciudadana Y.M.A., contra las firmas mercantiles Continental Grain Company C.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. y el ciudadano V.M.S., con fundamento a lo establecido en los artículos 75, 76, 77, 78, 81 y 83 de la derogada Ley de T.T., y los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil (fs. 01 al 06) y anexos que rielan de los folios 7 al 26.

Por auto del 06 de octubre de 2004 (f. 28), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, las cuales corren agregados de los folios 31 al 52.

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2005 (fs. 53 y 54), los abogados Sadys Lanza Sánchez, M.C.A. y A.C.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, desistieron del procedimiento judicial en contra de la codemandada Continental Grand Company C.A., el cual fue homologado por el tribunal de la causa, en fecha 30 de marzo de 2005 (f. 55). En fecha 12 de julio de 2005 (fs. 61 al 64), se celebró transacción judicial entre los abogados M.C.A. y A.C.S., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana J.M.A. y el abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., la cual fue homologada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de julio de 2005 (fs. 69 y 70).

El 11 de noviembre de 2005, la abogada Anelay S.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.M.S. consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 90 al 96), y anexos del folio 97 al 106. Por auto del 14 de noviembre de 2005 (f. 107), el tribunal de la causa, fijó oportunidad para la audiencia preliminar.

En fecha 21 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, compareció la abogada Anelay Sánchez, en su condición de apoderada de la parte demandada, quien ratificó los alegatos y defensas opuestas en la contestación de la demanda e hizo especial mención de la falta de cualidad e interés de las partes y de la prescripción de la acción, para lo cual consignó copia certificada de la demanda y del auto de admisión de la demanda que cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (fs. 112 al 118). En fecha 24 de noviembre de 2005, el tribunal fijó los límites de la controversia (fs. 119 y 120).

Mediante escritos de fecha 24 y 29 de noviembre de 2005, los abogados M.C.A. y A.C.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se siga el procedimiento establecido en la derogada Ley de T.T., por cuanto era la ley vigente al momento en que suscitó el accidente (fs. 121 al 124).

En fecha 02 de octubre de 2005 (f. 131), la abogada Anelay S.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.M.S. presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 125 y 126), y en igual fecha presentaron escrito de pruebas los apoderados de la parte actora (fs. 127 al 130). Por auto del 05 de diciembre de 2005, el tribunal de la causa admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó oficiar a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 139 al 145.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006 (f. 157), se agregó oficio N° 0077, emanado de la Unidad Estadal de Vigilancia T.T., Sala de investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., Sector Este Cabudare, en el cual informó que la averiguación N° CB0189-00, cursa ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público

En fecha 14 de marzo de 2006, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral (fs. 148 al 151), comparecieron los abogados M.C.A. y A.C.S., apoderados de la parte actora y la abogada Anelay Sánchez, apoderada de la parte demandada. Seguidamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó la dispositiva del fallo, en la cual declaró la prescripción de la acción de indemnización de daños y declaró sin lugar la demanda (fs. 152 al 156). En fecha 30 de marzo de 2006 (fs. 159 al 170), el tribunal de la causa publicó in extenso la sentencia, en la que además se pronunció sobre las costas procesales. Por diligencia del 05 de abril de 2006 (f. 171), el abogado A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, y por auto de fecha 10 de abril del 2006 (f. 172) el tribunal de la causa admitió dicho recurso y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución.

Por auto del 04 de mayo de 2006 (f. 174), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y se estableció el lapso para publicar el fallo. A los folios 179 al 181, consta escrito de informes presentado por la abogada Anelay S.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M.S.. Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente (f. 185), conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte actora

Los abogados M.C.A. y A.C.S., en representación de la ciudadana Y.M.A. alegaron que en fecha 08 de septiembre de 2000, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Barquisimeto – Acarigua, Sector Las Aroitas, estado Lara, en el cual se vieron involucrados los vehículos, camión Mack; tipo: chuto; color: amarillo; placas 18-A-DAH; conducido por el ciudadano R.G.A.M., propiedad de la empresa Continental Grain C.A., con remolque tipo: tanque; placas: 060-PAI; color: gris; año: 1979; uso carga, identificado con el número 1 en las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre y el camión marca internacional, placas:141050-5PA; color: rojo; serial de motor: 6 cilindros; serial de carrocería: 1HSZBJSR2EHA54664; año: 1984; tipo: chuto; con remolque tipo: tanque; placas, 461-GAW; modelo: 1982; color azul; serial de carrocería: ETG600; marca Caroní; identificado con el número 2 en las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre, propiedad de la ciudadana Y.M.A., el cual era conducido por el ciudadano E.A.R.V., titular de la cédula de identidad N° V- 17.229.600, y el vehículo, marca: Dodge Dar; placas: AEI-487; color: rojo, en las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre N° 03, conducido por su propietario S.J.G., en sentido Acarigua - Barquisimeto, el cual se estrelló por la parte trasera con el vehículo N° 2, que circulaba en el mismo sentido.

Señalaron que el accidente se produjo por la culpa exclusiva del conductor del vehículo N°1, ciudadano R.G.A., el cual se desplazaba a exceso de velocidad por la vía Barquisimeto-Acarigua, y sorpresivamente invadió el canal de circulación del vehículo N° 2, que se desplazaba en sentido Acarigua-Barquisimeto, que lo chocó de frente y dejó marcado en el pavimento 25 metros de rastros de freno, tal como consta en las actuaciones levantadas por autoridades adscritas a la Unidad Estatal de Vigilancia T.T. N° 51, Sector Este, Cabudare, Sanare Duaca, del estado Lara.

Alegaron que producto del choque entre las gandolas, se arrojó la cifra de dos muertos y varios heridos, y se causaron grandes daños materiales al vehículo N° 2. Argumentaron que el ciudadano R.G.A.M., conductor del vehículo N° 1, causante de la tragedia, era chofer y empleado de la empresa Continental Grain Company C.A., razón por la cual también dicha empresa es responsable civilmente por el accidente causado por su dependiente, al incurrir en culpa in eligendo, culpa propia del dueño civilmente responsable de los daños causados por el hecho ilícito producido por su chofer, quien manejaba en forma irresponsable y temeraria el vehículo N° 1, por lo que procedieron a demandar a la firma mercantil Continental Grain Company C.A., a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. y al ciudadano V.M.S., para que convengan en pagar o a ello sean condenados por el tribunal, la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo N° 2; la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de los daños materiales causados al remolque-tanque propiedad de la ciudadana Y.M.A., más los costos y costas del proceso y solicitaron la indexación judicial por corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.

Fundamentaron la demanda en los artículos 75, 76, 77, 78, 81 y 83 de la derogada Ley de T.T., en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil, en las normas del Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegaron que no existe prescripción de la acción en el presente juicio en virtud de que la demanda se ha registrado en tres oportunidades y las empresas demandadas fueron citadas en tiempo hábil y dieron contestación a la demanda, en el juicio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con la nomenclatura KH01-T-2001-3, en cuyo juicio la parte actora desistió del procedimiento judicial.

Promovieron copias simples de las actuaciones administrativas emanadas de la Unidad de T.T. N° 51 (fs. 10 al 20) y copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 38, tomo 94, de fecha 03 de diciembre de 1998 (fs. 21 al 26).

Alegatos de la parte demandada

En fecha 11 de noviembre de 2005 (fs. 90 al 96), oportunidad para la contestación a la demanda, compareció la abogada Anelay S.G., en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano V.M.S. y opuso como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de que el accidente se produjo el 08 de septiembre del 2000 y la demanda se interpuso en fecha 27 septiembre de 2004, por lo que transcurrieron más de cuatro (04) años de sucedido el accidente de tránsito.

Indicó que la parte actora no acompañó los recaudos que demuestran haber registrado la demanda en tres oportunidades para interrumpir la prescripción de la acción, y que si bien existió una acción previa que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con la nomenclatura KH01-T-2001-03, la misma se interpuso en contra de la empresa Continental Grain Company C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual, pero no en contra de su representado, razón por la cual solicitó se declare la prescripción de la acción propuesta.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1998, bajo el N° 38, tomo 94.

Alegó la falta de cualidad de la parte demandada, y en tal sentido manifestó que de la pretensión de la actora así como de sus alegatos y afirmaciones no existe una relación de identidad entre la persona del demandante, el hecho que dio origen a la interposición de la presente demanda y la persona contra quien se ejerció la misma, dado que de las propias afirmaciones de la demandante se desprende que su representado no es dueño del vehículo señalado como responsable del accidente, sino que sólo es propietario del remolque que es un accesorio se le anexa al camión para trasportar la carga.

Rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la actora en su libelo de la demanda y negó que su representado tuviera responsabilidad alguna en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 08 de septiembre del 2000, en la carretera Barquisimeto – Acarigua, sector La Aroita del estado Lara.

Rechazo, negó y contradijo que su representado este obligado a cancelar indemnización alguna y que deba cancelar costas procesales.

En los informes alegó que la parte actora no ha demostrado ser la propietaria del bien por el cual solicitó la tutela jurídica, al no presentar el título de propiedad del vehículo expedido por el instituto correspondiente, y sólo se limitó a fundamentar la cualidad de propietaria en un documento de traspaso notariado, lo cual no es válido para acreditar la propiedad sobre el vehículo y menos aún la facultad para acudir a la vía jurisdiccional.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

La presente causa ingresó a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por el demandado de autos y en consecuencia desechó la demanda, condenando en costas a la parte demandante.

Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término acerca de la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado de la parte actora. En tal sentido se observa que los apoderados judiciales de la ciudadana Y.M.A. solicitaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 207, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la derogada Ley de T.T., la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, toda vez que el presente juicio debió ser tramitado conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley de T.T., en virtud de que el accidente se produjo el día 08 de septiembre de 2000, cuando aún estaba vigente dicha ley.

En tal sentido la disposición transitoria séptima de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala que los procedimientos administrativos y civiles que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de dicho decreto ley, se regirán por lo previsto en la Ley de T.T. hasta su culminación, razón por la cual, si bien el accidente de tránsito se produjo en fecha 08 de septiembre de 2000, cuando se encontraba vigente la derogada Ley de T.T., no obstante la presente demanda se presentó ante la U.R.D.D. en fecha 27 de septiembre de 2004, es decir cuando ya se encontraba en vigencia la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, razón por la cual no es procedente la solicitud de reposición y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto al alegato de prescripción de la acción, toda vez que en caso que se declare procedente, el efecto jurídico se traduce en desechar la demanda, sin que tenga que efectuar el sentenciador ningún otro tipo de pronunciamiento con respecto a los hechos debatidos en el procedimiento, ni de las pruebas aportadas por las partes, con excepción, claro está de aquellas que se relacionen y puedan desvirtuar la prescripción alegada.

El artículo 134 de la Ley de Transporte y T.T. señala:

Las acciones civiles a que se refiere esta Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el caso que nos ocupa, consta de las actuaciones de tránsito y constituye un hecho admitido que el accidente de tránsito ocurrió el día 08 de septiembre de 2000, de manera que la acción civil para exigir la reparación prescribía a los doce meses siguientes de ocurrido el accidente, es decir, el día 08 de septiembre de 2001. Consta del sello de la U.R.D.D. Civil que la demanda se presentó en fecha 27 de septiembre de 2004, es decir cuando habían transcurrido más de cuatro años del accidente.

Ahora bien, la parte actora invocó el contenido de los artículos 49, 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido indicó que no existe prescripción de la acción, toda vez que a raíz del accidente se aperturó un proceso penal, que aún no se ha decidido ni se ha sentenciado. En tal sentido y previa la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 12 de diciembre de 2005 (f. 135), se dirigió oficio dirigido al Director de la Unidad de Vigilancia y T.T. N° 51, Sector Este Cabudare- Sarare-Duaca, a los fines de que remitiera copia certificada de las actuaciones levantadas con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 08 de septiembre de 2000 y que reposan en ese despacho en el expediente N° CV-0189. Consta al folio 158, acuse de recibo de fecha 10 de marzo de 2006, mediante el cual dicho organismo informó que la averiguación N° CB0189-00, cursa ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es de hacer resaltar el hecho que no se indica el estado de la averiguación penal, ni las partes que intervienen en la misma.

Ahora bien, como quiera que a excepción de la comunicación antes indicada, no consta a las actas procesales algún medio probatorio del cual emerja la prueba de la existencia de un juicio penal que se encuentre pendiente de decisión, así como tampoco consta en las actas procesales la constancia de que la parte actora haya registrado la demanda a los fines de interrumpir civilmente la prescripción, según lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, quien juzga considera que la defensa de prescripción de la acción invocada por el demandado de autos debe prosperar, según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2006, por el abogado A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana Y.M.A., contra el ciudadano V.M.S., todos debidamente identificados en los autos.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR