Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5677.

-I-

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, para su distribución, por la abogada L.N.D.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.916, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.537, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial de la ciudadana L.Y.M.G., Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.933.570, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB).

Habiendo correspondido el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por efecto de la distribución reglamentaria, en fecha 17 de octubre de 2007, admitió el recurso contencioso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del estatuto de la Función Publica, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la querella. De igual forma ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, así como requerir los antecedentes administrativos del caso. Del cumplimiento de estas notificaciones dejó constancia el Alguacil de este Despacho, el tres (03) de diciembre del mismo año, (según se desprende de los folios 241 al 245) del expediente judicial.

En fecha 14 de febrero de 2008, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 9:30, para llevar a efecto la audiencia preliminar pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tuvo lugar el 22 de febrero de 2008, donde el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis. Ambas partes ratificaron sus argumentos y solicitaron la apertura del lapso probatorio, (según se desprende del folio 257) del expediente judicial.

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Por ser materia de orden público, debe el tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, y a tal fin se observa:

A.- De la competencia para conocer de la querella:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como Tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 ejusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de autos que el recurrente prestaba sus servicios como Ingeniero Civil Jefe II, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual determina la condición de empleado público dependiente del expresado Municipio, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en una reclamación por cobro de diferencia de salarios no percibidos y otros conceptos derivados de la terminación voluntaria de la relación laboral, y atendiendo a que tal reclamación deviene de la relación funcionarial que existió entre el querellante y el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar (IUTEB) querellado, éste Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- De la tempestividad de la querella:

En orden al término para recurrir, resalta la disposición del artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Publica, la asimilación del tratamiento del derecho a prestaciones sociales por concepto de antigüedad, y condiciones para su percepción previstos, tanto en nuestro Texto Fundamental, como en la Ley Orgánica del Trabajo.

Tenemos, entonces, plasmado el e.d.L. en permitir a quien tenga un derecho de crédito contra la Administración, derivado del concepto predicho, su exigibibilidad; en consonancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero a esta exigibilidad no le es aplicable el lapso de prescripción extintiva o liberatoria previsto por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ella está condicionada a término de caducidad que contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que todo recurso con fundamento en esa Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Como se ve, la norma en comento contempla como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión, que obra contra el accionante para el ejercicio de la acción, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, que se computa por meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentando la caducidad de la acción en materia contencioso funcionarial, determinó que el expresado artículo 94 (sic.)“fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración…(omissis)…que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional…(omissis)…La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL LAPSO DE CADUCIDAD, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo el hecho”. (Mayúsculas de este fallo. Sent Nº 1643, del 3 de octubre de 2006).

Conforme a la doctrina expuesta, vinculante para este Tribunal, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación se encuentran discriminados de la siguiente manera:

• ANTIGÜEDAD, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.824.775,60).

• DIFERENCIA DE SALARIO, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.413.149,65).

• INDEMNIZACIÓN DEL 125 LOT, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1912.387, 80).

• PREAVISO, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.868.581,70).

• DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.1.691.733, 90).

• DIFERENCIA DE P.P.H., por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO DIECISÉIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 402.116,40).

• BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.649.551,20).

Con anterioridad la accionante había interpuesto querella contra el Instituto anteriormente mencionado, causa que conoció los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se le cancelara sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual espiró una vez que fue citado dicho Instituto y pasado a la fase de conciliación, y en la etapa de juicio hubo una declinatoria de competencia a los Tribunales Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana, por haber perimido la instancia, (sic) (según se desprende del folio 06) del escrito libelar, del expediente judicial; por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago de las prestaciones sociales y de los demás conceptos antes señalados.

Observa igualmente éste Tribunal de los documentos que acompañan a la querella, que la relación laboral que vinculó a las partes de este proceso, finalizó el 31 de diciembre de 2002 por haber culminado el contrato de trabajo acordado entre el Instituto y la querellante; y de los documentos del expediente judicial, aparece comprobado que en fecha 22 de abril del 2005, por lo que es evidente que el hecho que dió lugar a la querella, se produjo en el momento en que la recurrente culminó del contrato individual de trabajo a tiempo determinado con el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar (IUTEB), esto es, el 31 de diciembre de 2002.

De ahí que a partir del 01 de enero de 2003, se inició el lapso para el ejercicio de la acción funcionarial para hacer valer la obligación de pago de las cantidades que considerada el querellante le eran adeudadas por la Administración. Siendo entonces que el término de tres (3) meses para el ejercicio de la acción precluyó el 01 de marzo de 2003.

Así pues, visto que la presente acción fue incoada mediante libelo presentado el 02 de marzo de 2007, fuerza es concluir que lo hizo cuando había fenecido sobradamente el tiempo útil para su ejercicio, por lo que operó la caducidad de la acción. Así se decide.

- III –

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada L.N.D.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.916, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.537, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial de la ciudadana L.Y.M.G., Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.933.570, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB)., ambos identificados al comienzo de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho de febrero (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. EDGAR MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. 5677

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