Decisión nº 081 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,

202° y 153°

DEMANDANTE:

M.E.M.S., titular de la cédula de identidad N° 186.003.

DEMANDADOS:

ALBITO M.C.U., M.C.A.M., M.K.D.V.D.R. y M.E.C.P., titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.021.882, 3.196.355, 11.493.215 y 18.719.436, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abgs. D.M.B.V., N.D.V.C. y O.R.V.C., I.P.S.A. N°s. 28.356, 28.709 y 71.621 respectivamente.

APODERADOS DE LA CODEMANDADAS Albito M.C.U., M.E.C.P.

Abgs. A.E.D.V., G.S. de Ramírez y M.K.D.R., IPSA N°s. 14.251, 6.129 y 58.913 respectivamente.

APODERADOS DE LA CODEMANDADA M.C.A.M..

Abgs. E.M.O.D. y Solagne T.C.V., I.P.S.A. N° 14.925 y 79.108.

APODERADOS DE LA CODEMANDADA M.K.D.V.D.R..

Abgs. A.E.D.V. y G.S. de Ramírez, I.P.S.A. N°s. 14.251 y 6.129 respectivamente.

MOTIVO:

NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Apelación de la decisión de fecha 20/06/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 24 de octubre de 2011 se recibió, previa distribución, expediente N° 20.802, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado N.V.C., co-apoderado de la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2011, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011, por ese Tribunal en el cuaderno de medidas en la que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar innominada interpuesta por el abogado A.E.D.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados M.K.D.R., M.E.C.P. y Albito C.U..

En la misma fecha anterior, 24 de octubre de 2011, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que conforman el presente cuaderno de medidas se desprende:

Auto de fecha 03 de julio de 2009, por el que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda incoada por M.E.M.S., asistida por la abogada M.C.M.D., contra los ciudadanos Albito M.C.U., M.C.A.M., M.K.d.V.D.R., M.E.C.P. y O.J., por Nulidad de Asiento Registral.

Decisión de fecha 27 de julio de 2009, por la que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró Primero: con lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana M.E.M.S.. Segundo: En consecuencia se decreta de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: 1) Un inmueble ubicado en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual posee una superficie según cédula catastral de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON 27/100 METROS CUADRADOS (4.272,27, mts2) aproximadamente, alindera así: NORTE: Terrenos de Albito M.R., mide 62,01 metros en línea quebrada, SUR: Carrera 4 mide 9 metros de ancho y en parte terrenos que son o fueron de Albito M.R., mide 57,46 en línea quebrada, ESTE: Terrenos que son o fueron de J.E.R. y Albito Castillo en parte, mide 78,75 metros aproximadamente, en línea quebrada y OESTE: Con propiedades de M.A. y Albito Castillo en parte en una medida de 70,16 metros, el cual le pertenece a la demandada ciudadana M.K.d.V.D.R., de conformidad con documento registrado bajo el N° 2009-53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.9 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. 2) Un inmueble ubicado en la Aldea El Junco Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual posee una superficie según cédula catastral de DIEZ MIL SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON 22/100 (10.602,22 metros cuadrados) aproximadamente, alinderado así: NORTE. Terrenos que son o fueron de E.R., mide 70,31 metros, SUR: con terrenos adjudicados a Maura C Araque en una medida de 56,69 metros aproximadamente y nueve metros aproximadamente en línea recta con vía en proyectos, ESTE: Terrenos que son o fueron de A.P., J.E.R. y M.A.D. de Ramírez, mide 166,06metros aproximadamente, y con terreno adjudicado a Albito Castillo en una medida de 9,76 metros aproximadamente, OESTE: Terrenos que son o fueron de E.R., mide 161,55 metros, el cual le pertenece a la demandada ciudadana M.E.C.P., de conformidad con documento registrado bajo el N° 2009-54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.10 y correspondiente al libro del folio real del año 2009. TERCERO: Oficiar al Registrador respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.

A los folio 17 y 18 corren insertos oficio N°s. 7570-2089 y 7570-2095 de fecha 03 de agosto de 2009, por el que la Registradora informa que fue asentada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, propiedad de la ciudadana M.K.D.R., según documento protocolizado bajo el N° 2009-53 y 2009-54, asiento registral 1 del inmueble matriculado en el N° 429.28.4.3.9. y 429.18.4.3.10 correspondiente al libro de folio real del año 2009.

En fecha 21 de septiembre de 2009, los abogados M.K.D.R. y A.E.D.V., la primera actuando por sus propios derechos y además junto al segundo como apoderados judiciales de la ciudadana M.E.C.P., presentaron escrito en el que hicieron formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en contra de bienes propiedad de sus representados

Dice que en fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que allí menciona. Que tales medidas causan graves daños y perjuicios a sus propietarios, cercenándoles en forma injusta, por inconstitucional e ilegal, sus derechos de libre disposición sobre los referidos inmuebles, por lo que ejercieron formal oposición a la temeraria medida restrictiva de su derecho de propiedad, a fin de que sea decretada su inmediato levantamiento, restituyéndose así la situación jurídica violentada a través de la ejecución de la referida providencia.

Hicieron mención a la tradición del derecho de propiedad de M.K.D.R. y M.E.C.P. sobre los inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar; que a Albito M.C.U. le fue adjudicado en exclusiva propiedad los bienes 03 y 04, así como a M.C.A.M., los bienes 01, 02 y 05, lo cual no está debatido en este proceso, ya que tal situación tuvo su propio proceso en la que ya existe sentencia definitivamente firme y con el valor de cosa juzgada. Que Albito M.C.U., en su legítimo y legal acto de disposición de bienes inmuebles de su exclusiva propiedad enajenó a través de daciones en pago a M.K.D.R. y M.E.C.P., los bienes 03 y 04, quienes son los actuales y legítimos propietarios quienes se encuentran en la actualidad gravemente afectados en su derecho de propiedad sobre los inmuebles referidos, como consecuencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar; que la misma resulta evidente y flagrantemente violatoria del artículo 115 constitucional, causándole graves y hasta irreversibles daños y perjuicios a su representados.

Que en cuanto a la nulidad absoluta de la tradición adquisitiva de la demandante, dice que varias situaciones descritas en el libelo resultan total y absolutamente falsas y que además omiten información relevante, ya que de haberse planteado la situación real y verdadera y de haberse descrito y aportado al proceso toda la información pertinente, le sería perjudicial a sus pretensiones.

Que es falso que la partición de bienes de la comunidad conyugal entre Albito Castillo y M.A. no tenía sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, pues fue demostrado que conforme lo exige la Ley de Registro Público y del Notariado el asiento registral que se pretende anular es perfectamente legal y ajustado a derecho, ya que tal como fue explicado supra, existía sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; que es falso que los bienes inmuebles objeto de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal sean propiedad de la demandante, ya que el documento de tradición adquisitiva de dichos bienes fue declarado nulo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de una sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada y la nulidad declarada es nulidad absoluta, motivado por razones de estricto orden público, lo que trajo como consecuencia de que los vicios contenido en el acto jurídico declarados nulos no pueden ser subsanados, de allí que no podía M.C.A.M., como vendedora de los bienes inmuebles a su madre M.E.M.S., trasmitir un derecho que no tenía, por lo que los actos suscritos desde ese momento no tenían valor jurídico considerándolos nulos e inexistentes, quedando está última sin legitimidad activa para instar acciones contra los propietarios actuales cuya tradiciones legales son perfectamente ajustadas a derecho, ya que la referida vendedora no podía disponer de un derecho cuya titularidad no le pertenecía por permanecer en comunidad aún indivisa con su excónyuge, lo que fue resuelto a través de las adjudicaciones realizadas en la Partición Judicial de Bienes debidamente protocolizada, situación que le da legitimidad al exclusivo propietario del bien inmueble objeto de la medida, de disponer libremente de éste, lo que hizo enajenando sendos inmuebles a las ciudadanas M.K.D.R. y M.E.C.P., a través de un documento protocolizado, afectados hoy en forma injusta, por inconstitucional e ilegal, por las medidas de prohibición de enajenar y gravar, siendo esos últimos sus únicos y exclusivos propietarios, no solo del inmueble descrito, sino de las mejoras hecha a sus propias expensas, por lo que sus representados y los inmuebles de su propiedad no tienen vinculación alguno ni de hecho ni de derecho con la demandante, por lo que debía revocarse de inmediato el decreto que acuerda las medidas de prohibición de enajenar y gravar que les afectan por ser contrarias a derecho. Solicitaron que se declare con lugar la presente solicitud de levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los inmuebles propiedad de sus representados, por ser contrarias a derecho, por ilegalidad e inconstitucional.

En fecha 01 de octubre de 2009, el abogado A.E.D.V., actuando con el carácter de apoderados de loas ciudadanas M.K.D.R. y M.E.C.P., presentó escrito en el que promovieron las siguientes pruebas de la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar: 1) C.d.Z. en la que se señala que el terreno propiedad para ese entonces de Albito M.C., titular de la cédula de identidad N° 5.021.882, ubicado en la calle 1 con vía en proyecto entre carreras 3 y 4 N° 1-61 el Junco, Municipio Cárdenas, “se encuentra demarcado dentro del Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M.d.S.C., Táriba, Palmira, Cordero con ND6” C.C. N° 20-05-12-84-02, el cual consta los documentos de propiedad anexos al libelo de demanda. 2) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., el 16 de septiembre de 2008, inserto bajo el N° 18, tomo 41, folios 122 al 143, Protocolo Primero, Tercera Trimestre, el cual contiene las siguientes sentencias: a) Sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del 26/11/2004, en el que declara que no hay lugar a la reposición pedida por la demandada, declara concluida la partición, efectuada por el único partidor designado, incluyendo el informe del partido. B) Sentencia del 12/08/2005, del Juzgado Superior Segundo la que declaró sin lugar la apelación incoada por la demandada, confirma la decisión dictada por el a quo, en fecha 26/11/2004, que declaró concluida la partición y condena en costa a la parte apelante. C) Auto de fecha 07/03/2007, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el que ordenan la ejecución de la sentencia. 3) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., el 16 de septiembre de 2008, inserto bajo el N° 17, Tomo 41, Protocolo Primero, el cual contiene las siguientes sentencias: a) Del Tribunal Supremo de Justicia del 22/06/2001, que declaró con lugar el recurso de casación con reenvío; b) Del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección den Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 31/01/2002, la cual en funciones de reenvío decide continuar el juicio de partición, ordenando al a quo a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor y ordenó oficiar al Registrador participándole la nulidad de los instrumentos públicos del caso. c) Del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil del 23/07/2002, la cual declaró sin lugar el recurso de hecho incoado por la demandada M.A. contra la sentencia de reenvío del Juzgado Superior Segundo. 4) Del expediente N° 16222 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial, los siguientes los cuales se encuentran anexos a la contestación de la demanda: a) Demanda de partición y auto de admisión y medida cautelar; b) Oficios del Tribunal y del Registrador respecto a la medida; c) Decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 31 de enero de 2002, en la que decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto de la partición, que se encontraban a nombra de M.E.M.S., pero cuyo tradición adquisitiva había sido declarada nula por el Tribunal Supremo de Justicia. d) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el 30 de julio de 2002, en la que se declaró sin lugar la oposición a la medida de la tercero M.E.M.S. en el juicio de partición y confirma la medida de enajenar y gravar sobre los bienes objeto de la partición, los cuales se encontraban a su nombre, pero cuyo documento fue declarado nulo por el Tribunal Supremo de Justicia, nulidad que luego de concluido el juicio de partición fue protocolizado. e) Sentencia N° 02-750 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 24/09/2004, que declaró sin lugar el recurso de casación contra la sentencia antes mencionada y confirmó la medida de prohibición sobre los referidos inmuebles, los que en parte son objeto de la medida de prohibición que aquí se opone. f). Sentencia N° 000973/2006 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, del 12 de diciembre de 2006, que declaró sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por M.C.A.M. contra la sentencia del Juzgado Superior que declaró a su vez sin lugar la apelación de la sentencia que declaró concluida la partición de bienes- comunidad conyugal Albito Castillo y M.A., quedando definitivamente firme y con el valor de cosa juzgada las adjudicaciones realizadas en tal virtud, partición que fue protocolizada. 5) Documento de propiedad de M.K.d.V.D.R. sobre uno de los bienes objeto de la medida decretada, protocolizado el 09 de enero de 2009, bajo el N° 2009-53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.9. y correspondiente al libro de folio real del año 2009. 6) Documento de propiedad de M.E.C.P. sobre uno de los bienes objeto de la medida decretada, protocolizado el 09 de enero de 2009, bajo el N° 2009-54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.10 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. 7) Documento de propiedad de Albito M.C.U., como instrumento de tradición adquisitiva de los bienes objeto de las medidas opuestas, adjudicación causada por partición judicial de bienes protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 16 de septiembre de 2008 inserto bajo el N° 18, tomo 41, Protocolo Primero.

Auto de fecha 1° de octubre de 2009, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado A.E.D.V., co-apoderado de los ciudadanas M.K.D.R. y M.E.C.P..

En fecha 02 de noviembre de 2009, el abogado N.D.V.C., actuando con el carácter de co-apoderado de la demandante M.E.M.S., presentó escrito en el que de conformidad con el artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada consistente en la obligación de abstenerse la parte demandada de realizar actos o acciones en los inmuebles objeto de la presente causa tales como deforestaciones, moviendo de cercas, u otros de las mismas características y a su vez medida cautelar innominada de prohibición a la dirección de ingeniería municipal y sindicatura municipal de otorgar permisos de cualquier índole que solicite la parte demandada sobre los inmuebles objeto de esta pretensión debidamente reproducidos e identificados en autos. Solicitó que se decida con la premura del caso pues juró la urgencia en virtud de encontrarse en esos momentos obreros a cargo de la demandada M.K.d.V.D.R., realizando trabajos de movimientos de cerca y otros que perturban la propiedad de su poderdante.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el abogado A.E.D.V., apoderado judicial de los codemandados M.K.D.R. y M.E.C.P., presentó escrito en el que solicitó a la a quo no se deje sorprender en su buena fe con la solicitud de otra medida cautelar sobre bienes que son de la legítima y legal propiedad de sus poderdantes, en virtud de que la demanda se basa sobre apreciaciones falsas y la solicitud de tal media es infundada y carente de consistencia jurídica, pues persigue menoscabar el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de sus mandantes sobre sus bienes, derecho establecido y amparado en el artículo 115 de la Constitución.

A los folios 44 al 63 corre inserta decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la parte actora. SEGUNDO: En consecuencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 207 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 588 del Código de Procedimiento Civil, DICTÓ Medida Cautelar Innominada – con base en todas las razones de hechos y de derecho antes expuestas, a favor de la parte actora Ciudadana M.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 186.003 y se impone una OBLIGACIÓN DE NO HACER a la parte demandada Ciudadanos ALBITO M.C.U., M.K.D.V.D.R., M.E.C.P. y M.C.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 5.021.882, V- 11.493.215, V- 18.719.436 y V- 3.196.355, en el sentido de que se abstengan de realizar actos o acciones en los inmuebles objeto de la presente causa suficientemente descritos en autos, que impliquen movimientos de cercas, u otros similares de las mismas características, y que envuelvan la afectación de bienes protegidos por la actividad agraria o forestal, o ambiental. So pena de la responsabilidad civil y penal que ello amerita. Ello hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el presente juicio y así se decide.

En fecha 24 de noviembre de 2009, la abogada M.K.D.R., con el carácter de autos, y de sus representados, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 115 de la Constitución, se opuso a la medida cautelar innominada dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, en la que se impone a los demandados una obligación de no hacer en bienes de su propiedad y de la de sus representados. Ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y el de pruebas de oposición, así como el de la contestación y pruebas del juicio principal. Dice que resultaba evidente la falta de cualidad o legitimidad activa de la demandante para incoar la presente acción así como para sostenerlo, por lo que no reúne los requisitos del fomus boris iuris in mora para lo cual debe ordenarse el levantamiento inmediato de las medidas acordadas. También hizo mención que los bienes inmuebles objeto de las medidas no son de vocación agraria sino de desarrollo urbano, por lo que resultaba impertinente las medidas acordadas, por lo que solicitó sea declarado con lugar la oposición realizada a las medidas cautelares acordadas y se levanten en consecuencia con la inmediatez del caso.

A los folios 68 al 88 corre inserta decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2009, en el que declaró: Primero: Con lugar la oposición interpuesta por los abogados M.K.D.R. y A.E.D.V., la primera actuando por sus propios derechos y además, junto con el segundo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.C.P., titular de la cédula de identidad N° 18.719.436, parte co-demandada del presente juicio. Segundo: En consecuencia levantó la Medida de Prohibición de Enajenar y Agravar sobre: 1) Un inmueble ubicado en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual posee una superficie según cédula catastral de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON 27/100 metros cuadrados (4.272,27 mst2) aproximadamente, alinderado así: Norte: Terreno de Albito M.R., mide 62.01 metros en línea quebrada; Sur: Carrera 4 mide 9 metros de ancho y en parte terrenos que son o fueron de Albito M.R., mide 57,46 en línea quebrada; Este: Terrenos que son o fueron de J.E.R. y Albito Castillo en parte, mide 78,75 metros aproximadamente, en línea quebrada y Oeste: con propiedades de M.A. y Albito Castillo en parte en una medida de 70,16 metros el cual le pertenece a la ciudadana M.K.d.V.D.R., de conformidad con documento registrado bajo el N° 2009-53 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.9. y correspondiente al libro del folio real del año 2009. 2) Un inmueble ubicado en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual posee una superficie según cédula catastral de Diez Mil Seiscientos Dos metros cuadrados con 22/100 (10.602,22 metros cuadrados) aproximadamente, alinderado así: Norte: terreno que son o fueron de E.R., mide 70,31 metros; Sur: con terrenos adjudicados a Maura C Araque en una medida de 56,69 metros aproximadamente y nueve metros aproximadamente en línea recta con vía en proyecto; Este: Terrenos que son o fueron de A.P., J.E.R. y M.A.D. de Ramírez mide 166,06 metros aproximadamente y con terreno adjudicado a Albito Castillo en una medida de 9,76 metros aproximadamente; Oeste: terrenos que son o fueron de E.R., mide 161,55 metros, el cual le pertenece a la ciudadana M.E.C.P., de conformidad con documento registrado bajo el N° 2009-54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.10 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Tercero: Oficiar al Registrador respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal, una vez se encuentre la presente decisión. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 274 del C. P. C. por cuanto resulto totalmente vencida. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes de la presente decisión.

A los folios 90 al 93, corre inserto escrito presentado por el abogado A.E.D.V., apoderado de las ciudadanas M.K.D.R., M.E.C.P. y Albito M.C.U., de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento, de conformidad con el artículo 257 de la Ley de Desarrollo Agrario, en concatenación con el artículo 115 de la Constitución, en el que promovieron pruebas referidas a la oposición realizada a la medida cautelar innominada consistente en la obligación de no hacer impuesta por sus representados, en los cuales promovió: 1) Copia certificada de dos Informes o comunicación emitidos por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dirigidas al Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, o al Juzgado que le competa la causa, expedida el 09 de noviembre de 2009, suscrita por la Arq. Viera Prato O. Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. 2) Copia certificada de dos Constancia emitidas del Departamento Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, suscrita por la jefe de Catastro Arq. M.R. el 04/03/2009, con firmas y sellos húmedos, en la que describen las parcelas de este caso, luego de la Inspección realizada por funcionarios del referido departamento. 3) C.d.Z. emitida en el año 2008 por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la que señala que el terreno propiedad, para ese entonces de Albito M.C.U., titular de la cédula de identidad N° 5.021.882, ubicado en la calle 1, con vía en proyecto entre carreras 3 y 4 N° 1-61, El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira “se encuentra demarcado dentro del Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M.d.S.C., Táriba, Palmira, Cordero como ND-6. 4) Instrumento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 176/11/2008 inserto bajo el N° 18, tomo 41, Protocolo Primero. 5) Instrumento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. el 16/11/2011, inserta bajo el N° 17, tomo 41, Protocolo Primero. 6) Copia del expediente N° 16.222 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. 7) Documento de propiedad de M.K.d.V.D.R. sobre uno de los bienes objeto de la medida decretada, protocolizado el 09 de enero de 2009, bajo el N° 2009-53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.9., correspondiente al libro de folio real del año 2009. 8) Documento de propiedad de M.E.C.P. sobre uno de los bienes objeto de la medida decretada, protocolizado el 09 de enero de 2009, bajo el N° 2009-54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.10 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. 9) Documento de propiedad de Albito M.C.U., como instrumento de tradición adquisitiva de los bienes objeto de las medidas aquí, adjudicación causada por Partición Judicial de Bienes protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 16/11/2008 inserto bajo el N° 18, Tomo 41, Protocolo Primero. Pidió el se declare con lugar la oposición a la medida y por ende se decrete el levantamiento de la medida cautelar innominada de no hacer que afectan los inmuebles propiedad de sus representados, suficientemente descritos en autos, por ser esta contraria a derecho, por ilegal e inconstitucional y además solicito la condenatoria en costas a la parte demandante por la incidencia de la medida cautelar.

En fecha 17 de febrero de 2010, el abogado A.E.D.V., apoderado de los ciudadanos M.K.D.R., M.E.C.P. y Albito M.C.U., presento escrito en el que solicito declare con lugar la oposición a la medida cautelar innominada consistente en la obligación de no hacer impuesta a sus representados sobre bienes de su exclusiva propiedad y en consecuencia se ordene el levantamiento de esta, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 115 de la Constitución. Hizo un recuento de todo lo ocurrido a lo largo del proceso, así como relación fáctica y jurídica y finalizó solicitando se condena en costas a la demandante por la incidencia de la medida cautelar así como por el juicio principal.

Diligencia de fecha 09 de marzo de 2010 por la que el abogado A.E.D.V., con el carácter acreditado en autos, ratificó la solicitud del levantamiento de la medida cautelar innominada.

Auto de fecha 22 de abril de 2010 por el que el a quo, dando cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de fecha 27 de noviembre de 2009, acordó librar oficio al registrador público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., a los fines de cumplir con lo ordenado en la decisión antes mencionada, de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que allí describen.

Diligencia de fecha 26 de abril de 2010, por la que el abogado A.E.D.V., con el carácter de autos, que ratificó el escrito de fecha 17/02/2010, en el donde solicitó al Tribunal se pronuncie respecto a la oposición de la medida cautelar innominada declarada el 11/11/2009 por el Juzgado Agrario.

Decisión de fecha 20 de junio de 2011, por la que el a quo, declaró CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada interpuesta por el abogado A.E.D.V., con Inpreabogado N° 14251, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandadas M.K.D.R., M.E.C.P. Y ALBITO M.C.U.. Y así se decide. Se deja establecido que una vez quede firme, tanto la decisión de la causa principal, como la del presente cuaderno de medidas, el Tribunal levantará la medida. Así se decide.

Diligencia de fecha 07 de octubre de 2011, por la que el abogado N.D.V.C., co-apoderado de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 20 de junio de 2011 que corre a los folios 125 al 133.

Auto de fecha 18 de octubre de 2011, por el que el a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado N.D.V.C., actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 20 de junio de 2011, acordando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 24 de octubre de 2011, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

En fecha 08 de noviembre de 2011, la abogada M.K.D.R., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes en el que refirió como punto previo y en su defensa previa al proceso de apelación contra la sentencia principal de esta causa, que el Juzgado a quo ha oído en forma indebida y por error material las apelaciones referidas por cuanto las sentencia descritas e impugnadas ya se encuentran definitivamente firmes, con el valor de cosa juzgada. Que la sentencia interlocutoria en la que se declara con lugar la oposición a la medida innominada, revocándose ésta en consecuencia, motivada dicha decisión a que la sentencia del proceso principal, declaró inadmisible la demanda incoada, causada por falta de cualidad de la demandante. Que la diligencia del alguacil de fecha 27 de septiembre de 2011, en la que hace del conocimiento que el día 26/09/2011, la ciudadana M.E.M.S., recibió personalmente la notificación de la publicación de la sentencia interlocutoria. Así mismo consta al folio 139 auto por el que ordenan desagregar las boletas de notificación de la ciudadana M.E.M., las cuales constaban en el cuaderno de medidas y debían ir en el cuaderno principal. Que también constaba al folio 140 del Cuaderno de Medidas, diligencia del 07 de octubre de 2011, estampada por su persona en la que solicita el Ejecútese de la sentencia, por cuanto ya se encontraba definitivamente firme, al estar notificada la demandante desde el 27 de septiembre de 2001, habiendo precluído el lapso de impugnación de 5 días de despacho el día 04 de octubre de 2011, oportunidad en la que la contraparte no hizo uso de ese derecho. Que estando debidamente informada la ciudadana M.M. a partir del 27 de septiembre aún realmente desde el 26 según constaba en el asiento diario, el cómputo de los cinco días de despacho según consta en la tablilla de días de despacho, fueron 28, 29, 30 de septiembre, 03 y 04 de octubre de 2011 quedando por ende la sentencia definitivamente firma el día 05 de octubre por cuanto se desprende de las mismas actas del expediente 20.802 que no existen actuaciones sino hasta el 07 de octubre de 2011, tres días de despacho después de vencido el lapso de caducidad dispuesto legalmente para que puedan anunciar el Recurso de Apelación. Que a pesar de la solicitud de ejecútese, el 17 de octubre de 2011, ocho días de despacho luego de haberse vencido el lapso de impugnación de las sentencias, el representante de la parte demandante apela de la referidas decisiones, de allí que el Tribunal por un Error Material oyó en forma indebida y contraria a derecho la apelación. Que el error material ocurrido, de agregar las boletas en otro expediente, lo que fue corregido posteriormente, en nada altera los asientos del libro diario, 27 de septiembre de 2011, ni de lo ocurrido en la realidad, que es que la demandante se encontrara informada y puesta a derecho, habiendo tenido oportunidad legal para el ejercicio de sus acciones- impugnación de la sentencia-, lo cual no realizó dentro del lapso, sino en forma extemporánea. Que la demandante ejerció el recurso de apelación, impugnando una sentencia que ya tenía el carácter de cosa juzgada, quedando definitivamente firme el proceso en cuestión, y el Tribunal en forma indebida y contraria a derecho oyó la apelación. Que en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, en equilibrio de las partes intervinientes y por cuanto lo sustantivo del proceso debe privar sobre simples errores materiales o formalidades no esenciales, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, solicitó no le dé trámite al procedimiento de apelación por encontrarse dicha sentencia definitivamente firme, todo lo cual se evidencia de la relación hecha anteriormente, así como de las tablillas de los meses de septiembre y octubre de 2011 llevadas por el a quo de los asientos del libro diario y autos y diligencias.

Que en caso de que lo referido en el punto previo no sea considerado así, en virtud de lo cual se defiende la conformidad a derecho de la sentencia interlocutoria del a quo, en fecha 20/06/2011, en virtud de no existir los elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar innominada revocada. En tal sentido de que tal como consta en el cuaderno principal, la sentencia definitiva que declaró INADMISIBLE, la demanda incoada por la ciudadana M.C.A.M. por nulidad de asiento registral, en virtud de haberse demostrado en forma suficiente la Falta de Cualidad de la demandante para incoar la acción y seguir con el referido proceso. Pidió no le dé trámite a la presente apelación declarando procedente lo expuestos en el punto previo sobre haberse oído en forma indebida la apelación, tanto en la sentencia interlocutoria, como en la definitiva- del cuaderno de medidas y del cuaderno principal, por estar contraria a derecho, violatoria a los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva así como del debido proceso, en concatenación al principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Que en caso de que no sea considerado el anterior argumento, solicito se declare sin lugar la apelación y en efecto se confirme en todas sus partes la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar innominada, al no existir los requisitos esenciales de Fomus boni iuris o la presunción a favor del bien derecho y por ende por no existir tampoco Periculum in mora o fundado temor o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el abogado N.D.V.C., con el carácter de co-apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el que dice que de conformidad con la apreciación del a quo, para declarar con lugar la oposición a la medida cautelar innominada toma en cuenta la jurisprudencia patria y la decisión del caso 224 de fecha 19/05/2003 que indica que para la procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del C.P.C., es decir, las medidas cautelares innominadas se requiere: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. De esta forma el a quo, fundamenta la inaplicación solamente indicando que en la causa principal se declaro inadmisible, sin embargo se equivoca al indicar ello pues el fomus bonis iuris no ha sido correctamente aplicada pues apelada la sentencia, esta sujeta a una evaluación de los aspectos de hecho y de derecho valoradas por el juez de primera instancia y no puede indicar que desaparece la presunción del buen derecho, en todo debió el a quo, esperar esta situación para poder descartar del todo la situación pues la decisión principal causa un daño irreparable a su poderdante, que cree que con los elementos consignados se determinará que si existen la presunción del buen derecho y que la medida debe mantenerse ya que causa un daño irreparable a su poderdantes quienes han sufrido los abusos desmedidos, poniéndola al borde de la muerte, pues es una persona enferma y de la tercera edad que requiere tranquilidad pero sin embargo a través de los actos perturbatorios que le han hecho, le han violado todo tipo de medidas impuestas por el a quo. Que con respecto al segundo requisito el periculum in mora o sea la probabilidad de que el dispositivo quede disminuido en su ámbito patrimonial debido al retardo de los procesos, indicó que se equivoca el a quo al determinar que no se cumplió por cuanto la tardanza del fallo se desvirtuó, pues si es cierto que en la causa principal se dictó sentencia, la misma no está firme y que si durante todo ese tiempo se han causado hechos que son irreversibles por parte de los demandados mal podría indicar que el tiempo en que dure la presente decisión les pueda perjudicar pues es un hecho notorio que se lleva un tiempo considerable en esta causa pero al final se vera la verdad de los hechos. Que en cuanto al requisito el periculum in damne, se equivoca el a quo al afirmar que con la decisión de la causa principal fenece cualquier derecho de su poderdante de impugnar la decisión más sin embargo manteniendo esta medida deja la posibilidad cierta de que esta acción quede ilusoria, pues después de tumbar árboles y terciar en terrenos que reclama su poderdante a través de la acción, ya no se volvería a colocar en su lugar de origen ni a conservar, sencillamente se ocasiona un daño irreparable por ello debe mantenerse la medida cautelar innominada. Solicito que la apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 18 de noviembre de 2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, y habiendo concluido las horas de despacho no comparecieron ninguna de las partes a hacer uso de ese derecho.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra la decisión del a quo de fecha veinte (20) de junio de 2011 que declaró con lugar la oposición planteada por el apoderado de la parte demandada contra la medida cautelar innominada decretada el día once (11) de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma oportunidad, el a quo dejó establecido que una vez quedase firme tanto la decisión en la causa principal como la interlocutoria relativa a la medida decretada e impugnada mediante oposición, procedería a levantar la medida respectiva; por último ordenó notificar a las partes.

Practicadas las notificaciones, el co-apoderado de la demandante apeló mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, a lo que el a quo, a través de auto de fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año, oyó en el efecto devolutivo el recurso procesal de apelación propuesto y acordó remitir al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor para que fuese conocido y tramitado el recurso, correspondiéndole a este Tribunal de alzada, recibiéndose, dándosele entrada y fijando oportunidad para informes así como observaciones.

INFORMES DE LA DEMANDANTE (APELANTE)

En ocasión de rendir informes, el apoderado de la demandante, expuso:

Que el a quo para declarar con lugar la oposición a la medida decretada, tomó en cuenta la decisión de fecha “19 de mayo de 2003” y que corresponde al caso 224, que indica que se requiere, para la procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere: 1) la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y para lo cual el a quo inaplicó ese punto en concreto basándose en el hecho que la causa principal se había declarado inadmisible, equivocándose “… pues el fumus boni iuris o la presunción de buen derecho no ha sido correctamente aplicada pues apelada la sentencia de primera instancia esta sujeta a una evaluación de los aspectos de hecho y de derecho valoradas por el juez de primera instancia y no puede indicar que desaparece la presunción de buen derecho por esta circunstancia en todo caso la decisión de la fase principal de esta causa aun no esta definitivamente firme, debió el a quo, esperar esta situación para descartar del todo esta situación pues la decisión principal causa un daño irreparable a mi (su) poderdante…” (sic)

Como punto dos de sus informes, el apoderado de la demandada refiere en cuanto al periculum in mora que “… se equivoca el a quo al determinar que no se cumple por cuanto la tardanza del fallo se desvirtuó, si bien es cierto que se dicto sentencia en la causa principal no es menos cierto que la misma no esta firme y que si durante todo ese tiempo se han causado hecho que son irreversibles por parte de los demandados mal podría indicar ellos que el tiempo en que dure la presente decisión les pueda perjudicar pues es un hecho notorio que se lleva un tiempo considerable en esta causa pero que a la fina se vera la verdad de los hechos” (sic)

Acerca del periculum in damne o que quede ilusoria la ejecución de la acción, en el tercer punto de escrito, el apoderado de la demandante recurrente señaló que el a quo se equivocó “… al afirmar que con la decisión de la causa principal fenece cualquier derecho de mi poderdante de impugnar la decisiön mas sin embargo manteniendo esta medida deja la posibilidad cierta de que esta acción quede ilusoria, pues después de tumbar árboles, y terracear en terrenos que reclama mi poderdante a través de esta acción ya no se volvería a colocar en su lugar de origen ni a conservar, sencillamente se ocasiona un daño irreparable por ello debe mantenerse la medida cautelar innominada” (sic)

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana M.K.D.R., obrando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de informes en los que expuso que la apelación fue oída por el a quo en forma indebida ya que por error material fue oída la apelación a la decisión interlocutoria que declaró con lugar la oposición a la medida decretada.

Explica que a los folios 125 al 123, corre decisión aquí impugnada que declaró con lugar la oposición ejercida contra la medida innominada revocándose ésta, motivado a que en el juicio principal el a quo declaró inadmisible la demanda producto de la falta de cualidad de la demandante.

Que al folio 138 del presente cuaderno de medidas corre diligencia fechada 27-09-2011, anotada en el libro de diario ese mismo día bajo el asiento N° 25, en la que el alguacil del Tribunal hacía del conocimiento que el día anterior, 26-09-2011, que la ciudadana M.E.M.S. recibió personalmente la notificación de la publicación de la sentencia interlocutoria del 20-06-2011.

Que al folio 139 del mismo expediente contentivo de la medida, corre un auto del a quo en el que este último refirió el error material ocurrido y ordenó desagregar de otro expediente las boletas de notificación y agregarlas al marcado bajo el N° 20.802. Refiere que similar circunstancias, con el mismo efecto, constan en el cuaderno principal de esta causa.

Luego, al folio 140 del presente expediente de medidas, corre diligencia de fecha 07-10-2011, agregada erróneamente pues correspondía hacerlo en el cuaderno principal, diligencia en la que solicitó al a quo estampara el Ejecútese por estar definitivamente firme la decisión por estar notificada la demandante perdidosa desde el 27-09-2011 y haber precluído el lapso de impugnación de cinco (05) días de despacho el día 04-10-2011, no haciendo uso de su derecho la demandante.

Luego, el día 17-10-2011, el apoderado de la demandante perdidosa, ya habiendo vencido el lapso del cual disponía para apelar, procedió a estampar en ambos expedientes diligencias en las que apeló de las decisiones del 20-06-2011 aún y cuando ya se encontraba notificada la demandante y que en el libro de diario figuraba que las boletas con las diligencias del alguacil dejando constancia de haber practicado las mismas, figuraban asentadas en él.

Refiere que las apelaciones ejercidas lo fueron extemporáneamente y que de ahí a que el a quo haya emitido sendos autos en los que corrigió el hecho de haber sido incorporadas a otro expediente, ordenando su traslado al expediente al que corresponden.

Solicita que la apelación ejercida por la demandante perdidosa no sea tramita en virtud del error material que se cometió de acuerdo a lo que narró.

Más adelante, conforme al principio de eventualidad, señala la conformidad a derecho de la decisión del a quo del 20-06-2011 por no existir los elementos concurrentes para la procedencia de la medida decretada, mencionando que en el expediente principal corre la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda propuesta por falta de cualidad de la demandante, por lo que no existe apariencia de buen derecho y aún menos riego de que quede ilusoria las resultas del proceso.

Concluye solicitando no se le de trámite a la presente apelación y se declare sin lugar la apelación ejercida confirmando lo decidido por e a quo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Al folio 133 del presente cuaderno de medidas, el a quo en la parte final de su decisión, concluyó en que la medida decretada originalmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial había perdido su finalidad, esto es, garantizar las resultas del proceso pues en el fallo proferido en la causa principal esa misma fecha, dicho Tribunal había declarado inadmisible la pretensión principal, por lo que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar innominada propuesta por el apoderado de los demandadas Albito M.C.U., M.K.D.R. y M.E.C.P., agregando que una vez quedase firme tanto la decisión en la causa principal como en el cuaderno de medidas, procedería a levantar la medida en cuestión.

MOTIVACIÓN

Expuesta la pretensión de la parte demandante y apelante, vistos los argumentos defensivos presentados por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda y habiéndose valorados los medios promovidos, corresponde pronunciarse.

Previo a cualquier consideración acerca de lo debatido, estima ineludible este juzgador abordar lo relativo a la decisión apelada que, como se ha expuesto, declaró con lugar la oposición planteada por la representación de la parte demandada, al haber declarado en el juicio principal, la inadmisibilidad de la demanda ante la verificación y constatación de la falta de cualidad o interés de la demandante, originada por la decisión de fecha veintidós (22) de junio de 2001 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que anuló la partición y adjudicación de bienes que se había dado entre los entonces cónyuges Albito M.C.U. – M.C.A.M., partición según acuerdo entre las partes mediante escrito de solicitud de divorcio y partición de bienes fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de fecha 18 de enero de 1988 y que en la sentencia aludida del 22-06-2001, N° 158 de la Sala de Casación Civil resultó anulada por cuanto está prohibido por el Código Civil ese tipo de acuerdos que prevean partición y adjudicación de bienes mientras sin que se haya disuelto el vínculo conyugal a través del divorcio, todo por estar inmerso el orden público, generando la nulidad a su vez de cualquier venta o disposición ulterior de esos bienes que se hubiesen adjudicados los ciudadanos Albito M.C.U. y M.C.A.M..

Ahora bien, siendo que la venta que hiciera M.C.A.M. a su señora madre M.E.M.S. fue anulada por la decisión de la Sala de Casación Civil N° 158 del 22-06-2001, la consecuencia inmediata de tal declaratoria fue que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial emitiera fallo atendiendo a la orden de reenvío impartida por la Sala y sentenciara el día treinta y uno (31) de enero de 2002 ordenando la prosecución del juicio de partición de bienes que interpusiera el ciudadano Albito M.C.U. contra M.C.A.M. en la fase de nombramiento de partidor, proceso que culminó con la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto por la demandada contra la decisión del once (11) de marzo de 2002 denegatorio a su vez del Recurso de Casación anunciado contra el fallo del 31 de enero de 2002.

Siendo la conclusión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de anular las adjudicaciones que se habían hecho los cónyuges C.U. – Araque Moncada, se entiende que las ventas que hiciera la última a la aquí demandante M.E.M.S. corrieran similar suerte, razón por la que cualquier derecho o titularidad que tuviese la demandante en esta causa ya no existe ante la nulidad declarada, lo que le priva de cualquier atisbo de cualidad para fungir como parte demandante en la presente causa, de ahí a que el a quo haya declarado con lugar la oposición presentada por la representación de los demandados ante la falta de cualidad o interés de la demandante.

Lo anterior lleva a este juzgador de alzada a referir lo que ha expuesto la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil relativo al carácter de instrumentalizad y provisionalidad de las medidas cautelares. Ha precisado la mencionada Sala acerca de tal carácter lo siguiente:

… En este orden de ideas estima la Sala oportuno resaltar que si bien es cierto que las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.

De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminarían y con él a la medida acordada.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00699-270704-03486.htm)

Posteriormente, en fallos de los años 2006 y 2007, la misma Sala ratificó el aludido carácter de instrumentalizad, citándose para ello:

En el año 2006 precisó:

… Ha constatado esta Sala que en el petitorio del escrito examinado, se ha solicitado, jurando la urgencia del caso, el decreto de una medida cautelar innominada, para que “…el Tribunal Quinto de Primera Instancia antes indicado, ordene la ejecución de la sentencia de cumplimiento de contrato, con la consiguiente entrega material del inmueble arrendado;…”

Respecto a dicha solicitud debe la Sala destacar una de las principales características de las medidas cautelares, tal es la instrumentalidad de las mismas, en virtud de lo cual la justificación de la existencia de estas será siempre una litis pendiente, lo que representa que dichas medidas existen cuanto a su vez necesariamente exista un proceso principal.

Así lo ha expresado esta Sala, entre otras en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, en el expediente Nº AA20-C-2005-000219. Caso AGNET J.C.O., contra C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, A.F.C. ALLIED FUND CORPORATION A.V.V. y S.P.P.T.., en la cual respecto al carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, se sostiene lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia Nº 00230 de 10 de mayo de 2005, caso: Rhone-Poulenc Rorer (RHONE), c/ Casa de Representaciones Farmacéuticas Sinergium S.A., esta Sala expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del proceso ordinario. Al reiterar el criterio que antecede...

.

En ese orden de ideas, explica el jurista P.C. lo siguiente:

...las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta, es el carácter que más netamente distingue la providencia cautelar...

Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia...

(Calamandrei, Piero. Providencias Cautelares. Argentina, Editorial Bibliografica Argentina, 1984, pp. 44 y 45. Traducido al castellano por S.S.M.)

Y el autor R.O.-Ortiz sostiene lo siguiente:

...Explica P.C. que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería, al menos en nuestro país, indubitablemente inconstitucional puesto que:

- Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo;

- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa;

- El proceso está diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso...

(Ortiz-Ortiz, Rafael. Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional. Caracas, Paredes Editores, Tomo I, 1999, pp. 30 y 31).

La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso…

Por tanto, aplicando el citado criterio al caso examinado, y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, habiendo sido declarado improcedente por parte de esta Sala la presente solicitud de avocamiento, resulta del todo innecesario analizar lo expuesto en relación a la pretendida cautela.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/AVOC-00903-141106-06709.htm)

Ya para el año 2007, una vez más la Sala de Casación Civil ratifica su propio criterio; es así:

… Ha constatado esta Sala que en el petitorio del escrito examinado, se ha solicitado, el decreto de dos medidas cautelares innominadas, la primera; referida a la desposesión “…sobre todos los bienes señalados en el acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua el día lunes trece (13) de septiembre de 1999…” y, segundo; para que “La Familia Noda-Pérez” a través de las compañías “VIEXA” y/o “PROVASA” no pueden seguir causando lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la parte demandante y “…se les prohíba a las empresas y a sus personeros que realicen o suscriban actos de disposición que comprometan el activo social (bienes muebles o inmuebles)…”.

Respecto a dicha solicitud debe la Sala destacar que una de las principales características de las medidas cautelares es su instrumentalidad, por tanto, la justificación de la existencia de estas será siempre una litis pendiente, pues la finalidad de las cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, lo que representa que dichas medidas existen cuanto a su vez necesariamente exista un proceso principal.

Por tanto, habiendo sido declarado improcedente por parte de esta Sala la presente solicitud de avocamiento, resulta del todo innecesario analizar lo expuesto en relación a la pretendida medida cautelar innominada. Así se decide.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/AVOC-00624-310707-07156.htm)

Así, en atención al enunciado del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que recomienda acoger la doctrina establecida para casos análogos, estima este sentenciador que, al haberse detectado y verificado la falta de cualidad e interés de la demandante en la presente causa para llevar y sostener el juicio, la oposición propuesta por la parte demandada a la medida innominada decretada debe declararse con lugar en razón de no justificarse ni aún menos requerirse en un proceso en el que en la causa principal (conocida, decidida y confirmada por esta alzada) se declaró inadmisible la pretensión perseguida por la demandante, ante lo cual se declara sin lugar la apelación, confirmándose lo decidido por el a quo en cuanto a declarar con lugar la oposición. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado N.D.V.C., co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.E.M.S., en fecha 17 de octubre de 2011, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: “CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada interpuesta por el abogado A.E.D.V., con Inpreabogado N° 14251, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandadas M.K.D.R., M.E.C.P. Y ALBITO M.C.U.. Y así se decide. Se deja establecido que una vez quede firme, tanto la decisión de la causa principal, como la del presente cuaderno de medidas, el Tribunal levantará la medida. Así se decide.”

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.

NOTIFÍQUESE a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:40 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.

Exp. N° 11-3737 (Cuaderno de medidas)

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