Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: A.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.117.549

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicios Haira R.P. y B.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.488 y 41.713, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

Municipio J.M.d.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogada: C.L.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.722, en su condición de Sindico Procurador del Municipio J.M.d.E.G..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,

Por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales.

Expediente Nº 10.650

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil once (2011), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.117.549, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Haira R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 59.488, contra el Municipio J.M.d.E.G..

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio J.M.d.E.G., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio J.M.d.E.G., remitiéndoles copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), la ciudadana A.Y.M.M., mediante diligencia otorgó Poder Apud acta a los abogados Haira R.P. y B.R.M.. (Ver folio 19).

En fecha 24 de marzo de 2011, se acordó por solicitud de la parte actora que para la práctica de la citación y notificación ordenadas se comisionó al Juzgado del Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se nombró correo especial.

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió la comisión librada al Juzgado del Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, junto con sus resultas.

En fecha 29 de abril de 2011, la ciudadana abogada C.L.D., Sindico Procurador del Municipio J.M.d.E.G., presentó escrito mediante el cual consignó Antecedentes Administrativos del caso, lo cual fue agregado en pieza separada.

En fecha 23 de mayo de 2011, la ciudadana abogada C.L.D., Sindico Procurador del Municipio J.M.d.E.G., presentó escrito de contestación en dos (2) folio útiles.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el Tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 31 de mayo de 2011, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes la abogada Haira J.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, apoderada judicial de la parte querellante. Asimismo se dejó constancia de comparecencia de la abogada C.L.D., Sindico Procurador del Municipio J.M.d.E.G., parte Querellada. La parte demandante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar consignado, así como los argumentos esgrimidos y las reclamaciones contenidas en el mismo y solicitó la apertura del lapso probatorio, e igualmente la representante del municipio querellado, ratificó sus argumentos de defensa esgrimidos en el escrito de contestación, solicitando la apertura del lapso probatorio. Acordándose por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 07 de julio de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de julio de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: A.Y.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11.117.549, contra el Municipio J.M.d.e.G. por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, se encontró presente por la parte querellante la abogada Haira Román, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 59.488 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ut supra identificada; no así la representación judicial de la parte querellada, Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: que ratifica en todo y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar; así como las pruebas aportadas en su oportunidad procesal. A continuación, este Órgano Jurisdiccional consideró dictar el dispositivo del fallo dentro del lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha 21 de julio de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.Y.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.117.549, contra el Municipio J.M.d.E.G., Recibido en este Tribunal en fecha 18 de enero de 2011, quedando signado con el Nº 10.650. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

En fecha 08 de agosto de 2011, fue diferida la oportunidad del dispositivo del fallo, para dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

  1. ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “Ingresé a prestar servicios personales para el Municipio J.M.d.E.G., en fecha Dos (2) de Enero de 2002, como empleada desempeñando los cargos en inicio de PROMOTORA, y luego de MAESTRA, ejerciendo dicho cargo en el Preescolar A.S., ubicado en el Sector Bicentenario, El Sobrero, municipio J.M.d.E.G., hasta la fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2010, que fui notificada por el Municipio, de que por razones técnicas y económicas el mismo había decidido prescindir de mis servicios, constituyendo ésta la fecha de terminación de la relación laboral, lo que quiere decir que la relación laboral tuvo una duración de ocho (8) años, Nueve (9) meses, Diecisiete (17) días.

    Asimismo preciso que durante la vigencia de toda la relación laboral anualmente disfrutaba sus vacaciones, …pero es el caso que en año 2010, si bien es cierto que disfruté de los días de vacaciones… el municipio no me canceló los 40 días de Bono Vacacional, ni el salario correspondiente a los días de disfrute, es decir el salario desde el 1° de agosto, hasta el 15 de septiembre de 2010….tampoco me cancelo el salario de los 15 días laborados del mes de septiembre de 2010, que me reintegre a mis labores como educadora en el Preescolar mencionado, ni el salario de los 19 días laborados del mes de octubre de 2010…”

    Señaló los salarios devengados desde enero de 2002, hasta julio de 2010, ambas inclusive, a los fines de evidenciar que “ ….el Municipio algunos meses me canceló el salario que casi siempre coincidía con el monto del salario mínimo decretado por el ejecutivo, pero no me cancelaba el monto correspondiente a la Prima de antigüedad de acuerdo a la Cláusula N° 42 de la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo entre la Alcaldía del Municipio J.M.d.E.G. y sus Trabajadores …”

    En cuanto al petitorio expone la parte querellante: “que la Alcaldía del Municipio J.M.d.E.G. convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguientes: PRIMERO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuanta el salario devengado por mi persona mensualmente durante toda la relación de trabajo, según el grafico que al respecto se desarrollo supra, la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con noventa céntimos (BS. 14.844,90) por concepto de prestación de antigüedad; SEGUNDO: Con fundamento en los artículos anteriores citados y tomando en cuenta los índices que establece mensualmente el BANCO CENTRAL VENEZUELA, de acuerdo al grafico la suma de Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (BS. 9.847,06), por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales. TERCERO: Tomando en cuenta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según el grafico que al respecto se desarrolló, la cantidad de Novecientos Un Bolívar con Noventa y dos Céntimos (BS. 901,92) por concepto de días adicionales; CUARTO: Tomando en cuenta el Literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el grafico que al respecto se desarrolló, la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (BS. 845,55) por concepto de diferencias de días de prestación de antigüedad. QUINTO: Tomando en cuenta el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y según el grafico que al respecto desarrolló, la cantidad de Dos Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares Con Dieciocho Céntimos, (BS. 2.795,18) por concepto de Bonificación de Fin de Año fraccionado. SEXTO: Tomando en cuenta el primer párrafo de la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio J.M.d.E.G., en concordancia con el artículo 24 de la ley del Estatuto de la Función Pública, y según el grafico que al respecto se desarrollo supra, la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (BS. 1.656,40), por concepto de Bono Vacacional. SEPTIMO: Tomando en cuenta los Salarios cancelados a la Trabajadora y los que han debido devengar y cancelar, la cantidad de Mil Seiscientos Treinta y Nueve con Setenta y Nueve Céntimos (BS. 1.639,79) por concepto de Diferencia Salarial. OCTAVO: Según el grafico que al respecto desarrolló, la cantidad Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Diecinueve Céntimos (BS. 1.845,19) por concepto de Salario de los Días de Disfrute de Vacaciones 2009-2010. NOVENO: Tomando en cuenta el Salario correspondiente desde el mes de septiembre de 2010, y según el grafico que al respecto desarrolló, la cantidad de Mil Cuatrocientos Ocho Con Un Céntimos (BS. 1.408,01) por concepto de Salarios de los días Laborados y no cancelados. Dichos conceptos arrojan un total de Treinta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (BS. 35.784,00). NOVENO: Respetuosamente solicito del Tribunal se sirva ordenar la CORRECCIÓN MONETARIA, (…). DÉCIMO: Asimismo, con todo respeto solitito del Tribunal se aplique al presente procedimiento los INTERESES MORATORIOS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO PRIMERO. Por último, pido que se condene al Municipio al pago de costas, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

    DEL ESCRITO DE CONTESTACION:

    Por su parte la ciudadana abogada C.L.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.722, actuando como Síndico Procurador del Municipio J.M.d.E.G., cuando dio contestación a la querella, alegó como cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal en razón de la materia para conocer la querella en virtud de que la querellante no es funcionarios público, ya que no detenta el nombramiento y que prestó sus servicios como contratada, por lo tanto no le es aplicable el procedimiento conforme en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresando que la competencia es la Jurisdicción laboral. Igualmente alegó como Segundo Punto Previo, sea declarada la Inadmisible la querella interpuesta, conforme al artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos del Poder Público.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Puntos previos:

    Es necesario pronunciarse sobre los puntos previos, señalados por la abogada C.L.D.C., como Síndico Procurador y representante del Municipio Querellado en su escrito de contestación, alegando como primer punto la incompetencia del Tribunal para conocer de la reclamación de la ciudadana A.Y.M.M., por cuanto la misma “… ni siquiera detenta un nombramiento que la haga fungir como funcionarios público de hecho, lo que quiere significar que la misma sólo prestó servicios al Municipio que representó en condición de contratada, siendo competente para dilucidar la controversia laboral la jurisdicción del trabajo del estado Guárico….” , por lo que este Tribunal Superior para decidir observa:

    A tales efectos, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

    […]Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]

    .

    De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).

    Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que:

    […] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]

    .

    Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio J.M.d.e.G., tal como se desprende la constancia de trabajo que cursa al folio trece (13), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo el deber de la administración municipal de probar en autos el argumento esgrimido referido que la Querellante A.M., era contratada a tiempo determinado, razón por la cual este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estima que en el presente caso no procede lo alegado por la querellada a través de su representación judicial (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007, caso G.A.J.A. contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda y expediente numero AP42-R-2008-000727 de fecha 02 de abril de 2009). En consecuencia, este tribunal desestima el argumento planteado como primer punto previo por la querellada. Así se decide.

    Respecto al segundo punto previo alegado por la representante del ente querellado, solicitando que sea declarada la inadmisibilidad de la querella, de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no fue agotado el procedimiento previo a las demandas, contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del ente público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

    Ahora bien, con respecto al agotamiento de la vía administrativa en los casos como en el de marras, este Tribunal Superior observa que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada la no procedencia del aludido agotamiento en sede administrativa, ello por entrañar como consecuencia inequívoca, una inútil traba para el acceso a la justicia de los ciudadanos, lo cual atentaría contra el derecho de los mismos al acceso oportuno a los órganos de administración de justicia, siendo este un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ello así, es necesario precisar que el agotamiento de la vía administrativa en los casos como el de autos- no es indispensable para dar acceso a la vía jurisdiccional, ello en virtud de que el procedimiento previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales. (Sentencia Nº 2007-273, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 1º de marzo de 2007, Caso: J.D. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

    Siguiendo el criterio antes expuesto, este Tribunal Superior observa que la solicitud efectuada por la querellante consiste en que el Municipio J.M.d.E.G. del estado Guárico le cancele las prestaciones sociales, derivadas de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con el ente querellado, lo cual está previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, siendo que la exigencia del agotamiento del procedimiento previo que establece el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conlleva a una inobservancia de lo establecido en el texto constitucional, en virtud de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales son de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata.

    En tal sentido, este Tribunal Superior reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, este Tribunal sobre la base de los principios establecidos en los artículos 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y señalado en el Numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Siendo ello así, este Tribunal Superior en virtud de los razonamientos antes expuestos, declara Improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad. Así se decide.

    Del Fondo de la Querella:

    Precisadas las anteriores pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse del fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Municipio J.M.d.E.G., específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: indemnización de antigüedad, intereses sobre las sumas adeudadas por concepto de indemnización de antigüedad, diferencia parágrafo primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Literal c; y los días de antigüedad adicionales, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Diferencia Salarial, Diferencia Salarial pago de Bono Vacacional, Diferencia Salarial de Pago de Bono de Fin de Año, Corrección Monetaria, intereses moratorios, costas entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de (BS. 35.784,00).

    Por su parte la ciudadana abogada C.L.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.722, actuando como Síndico Procurador del Municipio J.M.d.E.G., cuando dio contestación a la querella, alegó como cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal en razón de la materia para conocer la querella en virtud de que la querellante no es funcionarios público, ya que no detenta el nombramiento y que prestó sus servicios como contratada, por lo tanto no le es aplicable el procedimiento conforme en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresando que la competencia es la Jurisdicción laboral. Igualmente alegó como Segundo Punto Previo, sea declarada la Inadmisible la querella interpuesta, conforme al artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos del Poder Público.

    De lo anterior se desprende que la representante del Municipio querellado en su escrito de contestación, no hizo pronunciamiento alguno sobre el fondo de la querella interpuesta, respecto a los pedimentos en ella contenido, por lo que en atención a los privilegios o prerrogativas de los Municipios establecida en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende como contradicha.

    En este orden de ideas pasa a realizar las siguientes consideraciones, este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

    Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

    El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

    De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

    Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo III, titulado “PETITORIO”, reclama el pago de las prestaciones sociales y conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de (Bs.35.784,00), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria y las costas procesales.

    Siendo ello así, que la Alcaldía del Municipio J.M.d.e.G., adeuda al querellante las reclamadas prestaciones sociales, en virtud de que no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana A.Y.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.117.549, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.

    En cuanto a la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-

    En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la Alcaldía del Municipio J.M.d.E.G., en fecha 19/10/2010, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral (19 de octubre de 2010); la fecha de ingreso al organismo querellado (02 de enero de 2002) y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente, por lo que las mismas deben ser calculadas a razón de ocho (08) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de la prestación de antigüedad, correspondiente a ocho (08) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    En referencia a los Intereses sobre las prestaciones sociales, estima quien decide, que vista a la declaratoria anterior, por consiguiente debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar la procedencia en el pago de los Intereses sobre las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad al querellante de autos, conforme a lo dispuesto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

    Por otra parte, la accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente Diferencia del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal c) Y de los días adicionales. A este respecto considera quien suscribe que tal, pretendido complemento se genera única y exclusivamente, durante y hasta el transcurso del primer (1er) año de prestación de servicios del trabajador, tal como lo expresa el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, a saber:

    ..PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicios, durante el año de extinción del vinculo laboral…

    (Cursivas, y subrayado del tribunal).

    En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana A.Y.M.M., titular de la cédula de identidad número 11.117.549, posee una antigüedad de ocho (08) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, por lo que evidentemente sobre paso el tiempo del primer año de servicio, no siendo procedente por consiguiente dicho concepto. En consecuencia, debe declarar forzosamente este Tribunal Superior Improcedente el pago de complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses). Así se decide.

    Con respecto a los días adicionales solicitados por el querellante en su escrito recursivo, esta juzgadora estima que en virtud de la declaratoria anterior, tal rubro no procede. En tal sentido se declara Improcedente el pago de los días adicionales con respecto al complemento de la prestación de antigüedad alegada. Así se decide.-

    Asimismo, la parte recurrente, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, el Bono de Fin de Año fraccionado del año 2010, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este reglón, siendo ello así, se le adeuda a la querellante la reclamada Bonificación de Fin de Año fraccionado correspondientes al año fiscal 2010, y al no constar en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante dicho concepto, lo que configura un incumplimiento de la misma. En virtud de lo antes expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana A.Y.M.M., titular de la cédula de identidad número 11.117.549, el Bono de Fin de Año fraccionado 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio J.M.d.e.G., adeudadas a razón de nueve (09) meses y diecisiete (17) días de prestación de servicios efectivo; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    Por otra parte, la parte recurrente, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, el Bono Vacacional periodo vacacional 2009-2010, En este reglón, siendo ello así, se le adeuda al querellante las reclamadas vacaciones correspondientes al período 2009-2010, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado al querellante dicho concepto, lo que configura un incumplimiento de la misma. En virtud de lo antes expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana A.Y.M.M., titular de la cédula de identidad número 11.117.549, el Bono Vacacional 2009-2010, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio J.M.d.e.G., adeudadas, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    Asimismo, reclama la querellante la diferencia Salarial por cuanto el Municipio en algunos meses durante la relación de trabajo le canceló un monto inferior a la cantidad que legalmente le correspondía cancelarle por salario, desde el mes de mayo de 2005, al mes de Abril de 2010. A este respecto, observa, quien decide que la querellante reclama las diferencia de sueldos, y señala los montos correspondientes por mes y año por grafico desarrollado en su escrito, el cual no fue un hecho controvertido por la representante judicial del ente querellado, no obstante no fue consignado elemento probatorio en la oportunidad respectiva, que conllevara a verificar de donde deviene tales conceptos, aunado que en el escrito recursivo, no se aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, por lo que en consonancia con el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, resulta improcedente el pago reclamado, en los términos expuestos. Y así se declara.

    Por otra parte, la parte recurrente, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, el pago de los salarios correspondientes al periodo del disfrute de vacaciones 2009-2010, las cuales comenzaron desde el 31 de julio de 2010 al 15 de septiembre de 2010, En este sentido se observa que al folio siete (7) del Expediente Administrativo, corre inserta C.d.D.d.V. de la ciudadana Monaza Aura, en la cual se evidencia que la misma disfrutó del referido periodo vacacional 2009-2010, desde el 25 de marzo de 2010, hasta el 10 de mayo de 2010, siendo ello así, los sueldos reclamados con motivo del disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2009-2010, por otro lado no consta probanza que desvirtúe el contenido de la referida constancia por lo que se declara improcedente el pago de los sueldos dejados de percibir durante el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2009-2010, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio J.M.d.e.G.. Y así se decide.-

    De igual manera, la parte recurrente, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, el pago de los sueldos correspondientes desde el 15 de septiembre de 2010, fecha esta en la cual se reincorporo de sus vacaciones, al 19 de octubre de 2010, fecha esta en que fue notificada del egreso de la administración Municipal, En este reglón, siendo ello así, se le adeuda al querellante los reclamados sueldos antes señalados, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante dicho concepto, ni fue punto controvertido por la representante del ente querellado, lo que configura un incumplimiento de la misma. En virtud de lo antes expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana A.Y.M.M., titular de la cédula de identidad número 11.117.549, los salarios de los días laborados y no cancelados dejados de percibir desde el 15 de septiembre de 2010, hasta el 19 de octubre de 2010, adeudados, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    …Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 19 de octubre de 2010, fue notificada de la remoción al cargo que venía desempeñando en el Municipio J.M.d.e.G., tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el diecinueve (19) de octubre de 2010, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

    En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales, ( intereses y prestaciones, bono de fin de año fraccionado, bono vacacional, salarios durante periodo vacacional, salarios reclamados) e intereses moratorios adeuda por el Municipio J.M.d.e.G., a la ciudadana A.Y.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.117.549, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha del ingreso del querellante al Municipio J.M.d.E.G., esto es, 02-02-2002, a la fecha en la cual el querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es, 19 de octubre de 2010. Y así se decide.

    Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

    Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal),

    Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)

    Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

    De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.

  3. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana A.Y.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11.117.549, contra el Municipio J.M.d.E.G., presentado en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 10.650.

Segundo

Ordenar al Municipio querellado el pago del concepto de prestaciones sociales (nuevo régimen) de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Ordenar el pago de los Intereses de la prestación de antigüedad de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

Negar por improcedente el pago del complemento de la antigüedad, fracción mayor de 6 meses, así como los días adicionales, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Quinto

Ordenar el pago del Bono Vacacional 2009-2010, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Sexto

Negar por improcedente el pago de las diferencias salariales, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Séptimo

Negar por improcedente el pago de los sueldos dejados de percibir durante el periodo vacacional, así durante el periodo del 15 de septiembre de 2010, al 19 de octubre de 2010, de conformidad con la parte motiva en el fallo.

Octavo

Ordenar el pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Noveno

Se niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración por las razones explanadas en el fallo.

Décimo

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Décimo Primero

Ordenar notificar a la querellante y al municipio querellado de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos líbrese despacho.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10.650

Mecanografiado por: Rossy Tovar

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